C-1179-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-1179/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-5812
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906
de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Actor: Leonel Gustavo Cáceres Cáceres
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Leonel Gustavo Cáceres Cáceres.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY No. 906 DE 2004
( 31 de agosto )
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 530.
Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios
anteriores, el sistema se aplicará a partir del primero de enero de 2005 en los
distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa
a partir del primero de enero de 2006, incluirá a los distritos judiciales de
Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Vitervo y Tunja.
En enero 1° de
2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia,
Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.
Los distritos
judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdo, Pamplona,
Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar y aquellos que llegaren a
crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de enero de
2008.
II.
LA DEMANDA
El demandante
considera que la norma acusada infringe el artículo 1° de la Constitución, por
las siguientes razones:
1.
El constituyente primario, definió a Colombia
como un estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, lo
que hace que las leyes se expidan con efectos definidos bajo la arista constitucional
de la unidad jurídica, en el entendido que no existen estados independientes o
federados sino una república unitaria.
2.
La “aplicación del artículo acusado es
una clara violación del orden constitucional registrado como principio”.
3.
El mayor peso que tienen los principios en
el orden jurídico, frente a normas que como la demandada carece de tal
categoría, conduce a que el principio de unidad previsto en la Carta inhiba al
legislativo para que pueda “socavar territorialmente las garantías y los
principios fundamentales constitucionales, como ocurre con la aplicación
parcial de la Ley 906 de 2004 en atención a su artículo 530.”
4.
La esencia del estado unitario radica en la
conservación de su unidad política y jurídica, comprometiendo en ello las
funciones legislativa, judicial, electoral y de control. La República unitaria
garantiza los criterios de soberanía e igualdad de sus asociados
determinando límites a las labores de descentralización del Estado. El artículo
demandado puede socavar territorialmente las garantías y los principios
fundamentales constitucionales, pues no se cumpliría el mandato constitucional
de que “todo aquel que se encuentre en la misma situación fáctica será
acreedor a la misma consecuencia de derecho”condición que no se cumpliría
para quienes cometieron el delito en los distritos judiciales en que no ha
empezado a operar el sistema.
5.
Respecto de la aplicación del sistema
acusatorio, señala el demandante que “se ha presentado desde ya, la
violación de las garantías constitucionales como son el derecho a la igualdad,
el principio de favorabilidad, y demás garantías de orden sustancial
aplicables en Colombia”(Resaltó la Corte)
6.
Manifiesta que respecto del derecho a la
igualdad y los criterios de favorabilidad solita el pronunciamiento
de la Corte. (Resaltó).
III. INTERVENCIONES
A.
La Fiscalía General de la Nación
Interviene
para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, para lo
cual expone las siguientes razones:
1.
La aplicación progresiva del nuevo sistema
procesal penal está autorizada por la Constitución, en cuanto la norma acusada
es el desarrollo del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002.
2.
El demandante confunde los términos de
existencia, vigencia, eficacia jurídica, implementación y aplicación del nuevo
sistema, términos respecto de los cuales ya la Corte Constitucional hizo
claridad conceptual en la sentencia C-873 de 2003.
3.
No existe infracción al artículo 1° de la
Constitución Política por que no existen autoridades locales, federales,
territoriales descentralizadas o desconcentradas de carácter administrativo,
legislativo o judicial, que tengan competencia o capacidad jurídica en la
aplicación del nuevo sistema procesal penal en los distritos judiciales entre
los años 2005 a 2008.
4.
La norma acusada no es contraria al principio de
favorabilidad previsto en el artículo 29 superior, toda vez que en la
interpretación y aplicación de la reforma, debe tenerse en cuenta el principio
de unidad de la Constitución, y en consecuencia la aplicación del principio de
favorabilidad en casos concretos no puede desconocerse bajo ninguna
circunstancia, tal como lo señaló la Corte en las sentencias C-592/05 y
T-708/05.
5.
Que la regla de la experiencia como supuesto de
racionalidad en la disposición demandada, indica que las profundas
modificaciones que se introducen al sistema requieren actividades y gestión de
la función judicial que no podrían desarrollarse en la hipótesis de una
implementación simultánea en todos los distritos.
B. El Ministerio del Interior y de
Justicia
Solicita
declarar ajustada a la Carta Política la disposición demandada con fundamento
en que:
1.
Fue voluntad del Constituyente derivado,
facultar al legislador para que desarrollara el mandato previsto en los
artículos 5° y 4° transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 que establece la
gradualidad como método para la implementación del sistema.
2.
Lo previsto en el artículo acusado está dirigido
a que la transición que se está llevando a cabo del sistema mixto al acusatorio
y la respectiva implementación, se adelante sin traumatismos y sin que se
presente el fenómeno de la impunidad, es decir, garantizando al mismo tiempo el
valor superior de la justicia y la protección de los derechos fundamentales de
los intervinientes en el proceso, especialmente de los procesados y de las
víctimas.
3.
La implementación gradual del nuevo esquema
procesal que estableció el A.L. 03 de 2002 tiene una clara función
garantizadora de la seguridad jurídica de los asociados, condición especial
para la vida y desenvolvimiento de una nación en Estado Social de Derecho, con
el objeto de evitar el caos procesal, facilitando una etapa de transición
necesaria que reconozca la coexistencia de los dos sistemas.
4.
El hecho de que a partir del 1° de enero se
aplique en forma gradual en algunos distritos judiciales el nuevo sistema,
mientras que en otros distritos la investigación y el juzgamiento se siga
rigiendo por el sistema mixto, previsto en la ley 600 de 2000, no desconoce los
derechos a la igualdad ni el principio de favorabilidad que hace parte del
debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, toda
vez que en ambos esquemas los procesos están sometidos al principio de
legalidad. Además, tanto en uno como en otro, se brindan todas las garantías a
las partes e intervinientes en el proceso, y se protegen sus derechos
fundamentales por parte de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público.
5.
La implementación gradual y sucesiva del sistema
no implica que se descarte la posibilidad de que ciertas normas procesales de
efectos sustanciales contenidas en la ley 906 de 2004, y en especial aquellas
que se relacionan con el derecho a la libertad, sean aplicables de acuerdo con
el principio de favorabilidad, a asuntos que se rigen por la Ley 600 de 2000.
C. El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Interviene en
defensa de la norma con base en las siguientes consideraciones:
1.
La norma demandada lejos de atentar contra
las normas constitucionales, las desarrolla, en particular el artículo 5° del
Acto Legislativo 03 de 2002 que estableció que la reforma constitucional se
aplicará “de acuerdo con la gradualidad que determine la ley” y esta
aplicación “se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero
de 2005 de manera gradual y sucesiva”.
2.
El artículo acusado así como la totalidad
del Código de Procedimiento Penal, fue expedido por el órgano político y
legislativo unitario que se ha constituido en Colombia con el fin de dictar las
leyes, no por un órgano legislativo especial para las zonas en que entró a
regir la reforma, y para que fuese aplicado en todo el territorio nacional.
3.
Los esfuerzos del legislador y del propio
constituyente para asegurar la vigencia adecuada y segura del ordenamiento
jurídico, en particular teniendo en cuenta las dificultades que encarna una
reforma de esta trascendencia, no constituyen violación al principio de unidad
de la República, sino maneras de preservar el propio sistema de improvisaciones
que hubiesen podido generar un “estado de cosas inconstitucional”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
La Procuradora
Auxiliar para asuntos constitucionales, habilitada para intervenir en virtud de
los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el
Viceprocurador, y aceptados por la Corte, solicita se declarare la existencia
de cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada, con fundamento
en la sentencia C-801 de agosto 2 de 2005 de esta Corporación.
V. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
A.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de
2004.
B. Problema
jurídico
El demandante
manifiesta que la norma demandada es contraria a la Constitución por violación
del principio de unidad de la República (1°), lo cual se proyecta en violación
de garantías constitucionales como el derecho a la igualdad y el principio de
favorabilidad consagradas en los artículos 13 y 29 de la Carta.
Los
intervinientes coinciden en señalar que la norma es exequible, en cuanto se
limita a desarrollar, sin desbordamientos, normas constitucionales - artículos
5° y 4° transitorios del A.L. No. 03 de 2002- , que explícitamente contemplan
la gradualidad como criterio de política criminal para la implementación del
nuevo sistema penal, y que promueve valores constitucionales como el de
garantizar la seguridad jurídica de los asociados, propiciando una etapa de transición
que reconozca la coexistencia de los dos sistemas, y preserve la justicia penal
del caos, que podría generar una implementación generalizada y abrupta.
El Ministerio
Público por su parte, aduce la existencia de cosa juzgada constitucional, en
virtud de la sentencia C-801 de 2005 que se pronunció sobre la
constitucionalidad de la misma disposición.
Corresponde a la
Corte en consecuencia decidir, si en efecto, como lo señala la Procuraduría, se
presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, o si debe entrar al
estudio de fondo de los cargos y en tal evento, determinar si la implementación
gradual del sistema prevista en la norma acusada, vulnera el principio de
unidad de la República y las garantías constitucionales de igualdad y favorabilidad
en materia de justicia penal, o por el contrario, la misma se presenta como un
legítimo ejercicio de la potestad de configuración que la Carta asigna al
legislador.
C. Solución
1.
Cuestión Preliminar. Cosa Juzgada
Constitucional
1.1. El planteamiento
del demandante:
Según el
demandante la norma acusada, al implantar un régimen de aplicación progresiva
del nuevo sistema penal, en los distritos judiciales, viola el artículo 1° de
la Constitución que establece la organización unitaria de la República. Sin
embargo, toda su argumentación gira en torno a la presunta violación de
garantías constitucionales que, en su criterio, se deriva de la gradualidad en
la implementación del sistema. En este sentido señala que se trata de normas
sustanciales que desarrollan derechos como los de igualdad y favorabilidad,
las cuales deben regir en todo el territorio nacional y no de manera
fragmentada.
Aduce que “quien
delinque en un distrito diferente al hoy definido por el artículo 530 de la Ley
906 de 2004, no puede acceder a que se le apliquen los beneficios, como por
ejemplo el de la norma más favorable, el desconocimiento del principio
constitucional de república unitaria conlleva a la violación de las garantías
constitucionales por parte del artículo 530 de la ley 906 de 2004”. Y
agrega que, “todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será
acreedor a la misma consecuencia de derecho, situación que no se cumple para
quienes cometieron el delito fuera de los distritos judiciales” en los que
se aplica actualmente el sistema por virtud de la progresividad.
Finalmente
solicita un pronunciamiento de la Corte “respecto del derecho a la igualdad
y los criterios de favorabilidad”.
1.2. Los cargos analizados en la
sentencia C- 801 de 2005
La demanda que
suscitó el mencionado pronunciamiento acusó el artículo 530 de la Ley 906 de
2004 de ser violatorio de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en
razón a que, por una parte, genera tratamientos legales diferenciados entre los
distintos distritos judiciales del país pues en tanto que en unos de ellos se
aplicaría el nuevo régimen procesal, en otros se aplicaría el régimen procesal
anterior, desconociendo con ello que todos los ciudadanos deben ser tratados de
manera igual por la ley. Además, consideró que esa norma vulnera el derecho al
debido proceso ya que impide que se aplique el principio de favorabilidad pues
los dos sistemas procesales se aplicarán en distritos judiciales específicos,
sin que haya lugar a aplicar el nuevo régimen, por ser más favorable, en un
distrito en el que aún no ha entrado en vigencia o, a la inversa, a aplicar el
sistema anterior, también por resultar más beneficioso, en un distrito en el
que el nuevo modelo ya haya entrado a regir.
Como se observa
existe identidad sustancial en la formulación de los cargos que dieron lugar al
pronunciamiento de la Corte contenido en la sentencia C-801 de 2005, y los que
fundamentan la presente demanda. Tanto en aquella, como en esta oportunidad, el
problema jurídico a enfrentar radicó en la presunta violación de las garantías
constitucionales de igualdad de trato ante la ley, y favorabilidad en la
aplicación de la ley penal de efectos sustantivos, en virtud de la aplicación
progresiva del nuevo sistema penal, autorizada por el artículo 530 de la Ley
906 de 2004.
Así las cosas,
asiste razón a la Procuraduría General de la Nación quien solicita la
declaratoria de cosa juzgada constitucional, respecto de los cargos formulados
en la demanda bajo examen. En consecuencia, la Corte declarará estarse a lo
resuelto en la sentencia C- 801 de agosto 2 de 2005, que declaró la
exequibilidad del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, por los mismos cargos
formulados en la presente demanda.
VI. DECISIÓN
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C- 801 de agostos 2 de
2005, que declaró la EXEQUIBILIDAD, por los mismos cargos, del artículo
530 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.