C-1179-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1179/01
HACIENDA PUBLICA-Mutación/HACIENDA PUBLICA-Redistribución de la riqueza/HACIENDA
PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Mínimo equilibrio en relaciones
económicas y sociales
A la
hacienda pública le corresponde facilitar a la comunidad aquellos bienes de
naturaleza colectiva que resultarían difícilmente accesibles ateniéndose a una
lógica simplemente mercantilista pues para su provisión deben consultarse las
necesidades sociales y no ánimos lucrativos. No obstante, ese enfoque inicial
que durante mucho tiempo determinó el ámbito de acción de la hacienda pública,
ha sido complementado haciendo que mediante ella se procure la racionalización
de las rentas y los gastos de tal manera que su manejo se oriente también a la
redistribución de la riqueza con miras al mejoramiento de las condiciones de
vida, fundamentalmente de los sectores poblacionales más vulnerables; al
fomento de la estabilidad mediante la regulación de la actividad económica y el
comportamiento de los agentes de esa naturaleza y a la promoción del desarrollo
mediante obras de infraestructura e inversión social. Esa mutación se explica
por la necesidad en que se encontró el Estado liberal de abandonar su visión
estrictamente individualista del entramado social para comprometerse con la
promoción de un mínimo equilibrio en las relaciones económicas y sociales. De
ese modo, es la faceta social del Estado de derecho la que se realiza cuando a
la hacienda pública se le traza una multiplicidad de objetivos que la
distancian del simple suministro de bienes colectivos.
CONTRIBUCION PARAFISCAL EN LA HACIENDA
PUBLICA-Naturaleza y distinción de impuestos y
tasas
IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza particular que permite diferenciarlos
IMPUESTO-Definición
y características
Los
impuestos son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral en cuanto no
constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de carácter
obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida por la
autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del
presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el
cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado.
TASA-Definición
y características
Las
tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los
particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su
actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no
necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del
presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo
del servicio y son administrados por el Estado.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definición y características
Las
contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no tienen el
carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a
todos los ciudadanos sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen
una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector
económico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecución
presupuestal y son administrados por órganos que hacen parte de ese mismo
renglón económico.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo con destino al Fondo de Apoyo Financiero para energización
de zonas no interconectadas
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Incorporación de nuevos sectores financieros
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distorsión de naturaleza del gravamen
SECTOR ELECTRICO-Generadores/SECTOR ELECTRICO-Zonas no interconectadas
ENERGIA ELECTRICA-Zonas interconectadas y ampliación de cobertura
EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA-Gravamen tributario con destino al Fondo de Apoyo Financiero para
energización de zonas no interconectadas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
TRIBUTARIA-Comprende impuestos, tasas y
contribuciones
TRIBUTO-Comprende
impuestos, tasas y contribuciones
Referencia: expediente D-3530
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 81 de la Ley 633 de 2000.
Actor: Johanna Vega Arenas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó la ciudadana
Johanna Vega Arenas contra el artículo 81 de la Ley 633 de 2000.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición
objeto de proceso:
"LEY No.633 DE 2000
(29 de diciembre)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda
de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
rama judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 81. Por cada kilovatio hora
despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, el administrador del sistema de
intercambios comerciales (ASIC) recaudará un peso ($1:00) M/cte., con
destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las zonas no
interconectadas. Este valor será pagado por los agentes generadores de energía
y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 y se indexará anualmente con
el índice de precios al productor (IPP) calculado por el Banco de la
República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los
ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir este artículo.
II.
LA DEMANDA
La actora apoya la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de
la norma impugnada en la vulneración de los derechos de igualdad, justicia y
equidad y en el desconocimiento del principio de unidad de materia, derechos y
principios consagrados en los artículos 13, 95.9 y 158 de la Carta Política.
Sus planteamientos son los siguientes:
1. Independientemente de la naturaleza del gravamen que impone, el
artículo 81 de la Ley 633 vulnera los principios y derechos de igualdad,
justicia y equidad.
Si se trata de una tasa, no identifica el bien o servicio ofrecido
por el Estado como contraprestación al tributo que los generadores de energía
están obligados a pagar, ni menciona el beneficio derivado de ese bien o
servicio, ni si las empresas generadoras cuentan con la opción de adquirir o no
ese bien o servicio y tampoco el precio está destinado a cubrir gastos de
funcionamiento y previsiones para amortización y crecimiento de la inversión.
Si se trata de una contribución, no se advierte que las empresas
generadoras de energía se estén beneficiando por la participación que el Estado
les esté dando en alguna de sus empresas, negocios, actividades o servicios.
Y si se trata de un impuesto, resulta que no se cobra a todos los
ciudadanos sino únicamente a los generadores de energía, que tiene una
destinación específica y que no entra a hacer parte del erario.
2. El artículo 81 viola el principio de unidad de materia pues no
guarda ninguna relación con la materia regulada por la Ley 633.
Ese artículo consagra el pago de un peso ($1.00) por
kilovatio/hora despachado, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la
energización de las zonas no interconectadas y que será sufragado por los
agentes generadores de energía. Ese mandato no se enmarca en ninguna de las
materias enunciadas en el título de la ley pues no se refiere a los fondos
obligatorios de vivienda, ni en el fortalecimiento de las finanzas de la rama
judicial, ni se clasifica dentro de los tributos regulados por ella.
El artículo demandado establece un mecanismo para la obtención de
recursos adicionales que tendrán una destinación específica, su fuente es una
actividad económica como la generación de energía eléctrica y sus agentes son
los obligados a su pago y por ello se trata de un artículo aislado dentro de la
ley pues entre el contenido de aquél y la materia de ésta no se encuentra ninguna
relación.
Y si se tiene en cuenta la finalidad de la ley, resulta que tampoco
la norma demandada cumple el principio de unidad de materia pues mientras
aquella radica en la creación y regulación de tributos orientados a sufragar el
déficit del tesoro público, en la regulación de los fondos de vivienda y en el
fortalecimiento de las finanzas de la justicia, el artículo 81 crea un subsidio
en el sector de la energía eléctrica.
III.
INTERVENCIONES
A. Del Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio
de Minas y Energía solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma
demandada. Para ello expone los siguientes argumentos:
1. Para la
demandante, el artículo 81 de la Ley 633 de 2000 no reúne los requisitos
previstos en la Constitución Política para la imposición de un gravamen, ya sea
tasa, contribución o impuesto, en tanto no contempla una contraprestación o
beneficio a favor del sujeto pasivo de la obligación, no se cobra a todos los
ciudadanos y tiene destinación específica.
Pero lo que
ha hecho el legislador es gravar a un sector con el pago de un tributo que no
es retribución de servicio alguno, ni conlleva beneficio directo para quien lo
sufraga, ni cuenta con la opción de no pago ya que tiene el carácter de una
renta nacional con destinación específica. Ella busca lograr el acceso de los
habitantes de las zonas no interconectadas a los servicios de energía
indispensables para suplir sus necesidades básicas, decisión que se ha tomado
en aplicación del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95.9 de la
Carta. Además, la generalidad de los tributos no consiste en obligar a su pago
a la totalidad de los ciudadanos sino a todos aquellos que se encuentren bajo
supuestos iguales, como lo ha precisado la Corte.
2. La
demandante afirma que el artículo 81 de la Ley 633 creó un subsidio a cargo de
los generadores y a favor de los usuarios de energía de las zonas no
interconectadas y que por lo tanto no tiene relación con la materia tributaria
regulada por esa ley.
No obstante,
el subsidio es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el
costo de éste cuando tal costo es mayor al pago que se recibe y su otorgamiento
depende de la potestad que tienen las autoridades competentes en materia
presupuestal para incorporar a sus presupuestos los recursos necesarios para
concederlos. Y si ello es así, no es cierto que el artículo 81 demandado
consagre un subsidio. Lo que hace es crear un tributo determinando todos sus
aspectos esenciales como los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la
base gravable. Entonces, como esa disposición trata asuntos esencialmente
tributarios, con su inclusión no se ha vulnerado el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Carta.
B. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, solicita la declaratoria
de exequibilidad de la norma demandada. Los argumentos en que basa su petición
son los siguientes:
1. La norma acusada consagra un tributo en el que el sujeto pasivo
son los generadores de energía; el sujeto activo, el Fondo de Apoyo Financiero
para la energización de zonas no interconectadas; el agente recaudador, el
administrador del sistema de intercambios comerciales; el hecho generador, el
despacho de kilovatios hora en la Bolsa de Energía Mayorista; la base gravable,
la unidad del bien comercializado y la tarifa, un peso por cada kilovatio hora
despachado e indexado anualmente con el IPP.
2. Si se trata de precisar la especie de tributo que consagra la
norma demandada, podría afirmarse que se trata de una contribución parafiscal
pues la energización de las zonas no interconectadas incide favorablemente en
el sector eléctrico en cuanto las generadoras deberán atender una mayor demanda
del servicio que prestan y con ello se satisface la exigencia de beneficio para
el sector al que pertenece el contribuyente como una de las características de
las contribuciones parafiscales.
3. Es posible que dentro de una concepción restrictiva del sector
eléctrico se considere que no existe un nexo de beneficio directo para las
generadoras pues los recursos se destinan a zonas que no se encuentran
interconectadas, caso en el cual no se estaría ante una contribución parafiscal
sino ante un impuesto. De todas maneras, la duda sobre la naturaleza del
tributo consagrado no redunda en problemas de constitucionalidad pues de todos
modos se está ante un tema tributario que guarda correspondencia con la materia
de la Ley 633 y que por lo mismo no vulnera el artículo 158 de la Carta.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada. Para apoyar su solicitud expone los siguientes razonamientos:
1. Mediante la norma demandada, el legislador ha creado una
contribución parafiscal pues los dineros recaudados por ese concepto no
ingresan al erario, sus destinatarios no lo pagan en virtud de una
contraprestación por un servicio recibido y tiene una especial afectación.
Además, la contribución impuesta a los generadores de energía origina un
beneficio para ellos en tanto se propicia una mayor demanda del servicio de
energía eléctrica a cuya prestación se hallan vinculados.
2 El legislador creó para todos los generadores de energía una
misma carga y ello es acorde con el principio de igualdad y con la facultad del
Congreso de la República de imponer contribuciones.
Ello es así porque la contribución parafiscal establecida es un
medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente
admisible cual es el de financiar planes, programas y proyectos de inversión
destinados a la construcción e instalación de la infraestructura eléctrica para
ampliar la cobertura y satisfacer la demanda de energía en las zonas no
interconectadas del país. Ese objetivo está en concordancia con el artículo
365 de la Carta, en cuanto dispone que los servicios públicos son inherentes a
la finalidad social del Estado y que debe asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional, y con el artículo 95.9, que
consagra el deber de toda persona de contribuir al financiamiento de los gastos
e inversiones del Estado.
De ese modo, es claro que la contribución creada mediante la norma
acusada no es injusta ni inequitativa; además guarda armonía con los preceptos
constitucionales.
3. El gravamen creado por la norma impugnada constituye una
contribución parafiscal y ello guarda estrecha relación con el objetivo de la
ley, que consiste, entre otras cosas, en expedir normas en materia tributaria.
Así se infiere no solo de la naturaleza del tributo concebido sino también de
la exposición de motivos del proyecto originario, exposición en la que se
previó la necesidad de implementar una reforma tributaria de largo plazo que
contribuya a equilibrar las finanzas públicas. Por ello no se ha vulnerado el
principio de unidad de materia pues existe una relación objetiva y razonable
entre la norma demandada y la materia general de la ley.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problemas jurídicos
De acuerdo con la demanda instaurada, dos cuestionamientos ocupan la
atención de la Corte:
-
¿El pago de un peso por cada kilovatio hora
despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, realizado por los agentes
generadores de energía y recaudado por el administrador del sistema de
intercambios comerciales con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la
energización de las zonas no interconectadas, dispuesto en el artículo 81 de la
Ley 633 de 2000, vulnera los derechos de igualdad, justicia y equidad?
-
¿El pago de un peso por cada kilovatio hora
despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, realizado por los agentes
generadores de energía y recaudado por el administrador del sistema de
intercambios comerciales con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la
energización de las zonas no interconectadas, dispuesto en el artículo 81 de la
Ley 633 de 2000, vulnera el principio de unidad de materia legislativa?
B. Respuesta a los problemas
jurídicos planteados
1. Dos argumentos esgrime la actora para cuestionar la
constitucionalidad del artículo 81 de la Ley 633 de 2000. De acuerdo con el
primero, el tributo consagrado en esa norma, independientemente de su
naturaleza de impuesto, tasa o contribución parafiscal, viola la Carta porque
contraría los derechos de igualdad, justicia y equidad. De acuerdo con el
segundo, se trata de una norma que no tiene relación alguna con las materias
que han sido reguladas en esa ley y que por ello resulta violatoria del
principio constitucional de igualdad de materia.
El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Procurador General de la Nación intervienen en el debate
constitucional planteado y lo hacen defendiendo, con distintos argumentos, la
exequibilidad de la norma acusada. En esa dirección, se afirma que se trata de
una renta nacional con destinación específica que busca lograr el acceso de los
habitantes de las zonas no interconectadas a los servicios de energía
indispensables para suplir sus necesidades básicas; que la duda que pueda
existir en relación con la naturaleza del tributo implementado no implica su
contrariedad con la Carta o que se trata de una contribución parafiscal
implementada para todos los generadores de energía y que por tanto no resulta
contraria al Texto Fundamental.
En ese marco argumental le corresponde a la Corte determinar si la
norma cuestionada es o no contraria a la Carta Política. Para cumplir esa
tarea a continuación se considera cada uno de los cargos formulados por la
actora.
2. A la hacienda pública le corresponde facilitar a la comunidad
aquellos bienes de naturaleza colectiva que resultarían difícilmente accesibles
ateniéndose a una lógica simplemente mercantilista pues para su provisión deben
consultarse las necesidades sociales y no ánimos lucrativos. No obstante, ese
enfoque inicial que durante mucho tiempo determinó el ámbito de acción de la
hacienda pública, ha sido complementado haciendo que mediante ella se procure
la racionalización de las rentas y los gastos de tal manera que su manejo se
oriente también a la redistribución de la riqueza con miras al mejoramiento de
las condiciones de vida, fundamentalmente de los sectores poblacionales más
vulnerables; al fomento de la estabilidad mediante la regulación de la
actividad económica y el comportamiento de los agentes de esa naturaleza y a la
promoción del desarrollo mediante obras de infraestructura e inversión social.
Esa mutación se explica por la necesidad en que se encontró el
Estado liberal de abandonar su visión estrictamente individualista del
entramado social para comprometerse con la promoción de un mínimo equilibrio en
las relaciones económicas y sociales. De ese modo, es la faceta social del
Estado de derecho la que se realiza cuando a la hacienda pública se le traza
una multiplicidad de objetivos que la distancian del simple suministro de
bienes colectivos.
Ese viraje en la concepción de la racionalidad propia de las rentas
y de los gastos públicos explica la dinámica con que los Estados modernos
promueven la consecución de los recursos necesarios para la realización de sus
fines, dinámica que los ha llevado a implementar unas cargas tributarias que
resultaban ajenas a la limitada órbita funcional del Estado liberal pues éste
no atendía frentes institucionales tan amplios como aquellos que están a cargo
del Estado social. De ese modo, es la urgencia de atender esos nuevos frentes
de financiación la que conduce a ampliar el marco de las rentas públicas para
incluir en él, al lado de los impuestos y de las tasas, instituciones como las
contribuciones parafiscales.
3. Las contribuciones parafiscales tienen en Colombia una
reconocida tradición doctrinal y jurisprudencial que avala la decisión del
constituyente de 1991 de regularlas expresamente en el Texto Fundamental pues
ellas resultan compatibles con el contenido social del modelo estatal por el
que se optó en ese momento originario. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad
de contextualizar el tema de la parafiscalidad en la hacienda pública
colombiana y de desarrollar temas como la facultad del Congreso de la República
para imponerlas[1],
su naturaleza jurídica[2],
los límites a que se encuentran sometidas[3]
y el carácter parafiscal de las contribuciones de seguridad social[4], entre otros puntos.
En ese sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-040 de 1993, se precisó la
índole de las contribuciones parafiscales y se delinearon sus diferencias con
los impuestos y las tasas:
“Las rentas parafiscales, según todo lo expuesto, tienen como
característica esencial la destinación específica; no entran a engrosar el
monto global del presupuesto nacional y, como se verá más adelante, se
diferencian claramente de los impuestos y tasas.
Como es bien sabido, en hacienda pública se denomina
"tasa" a un gravamen que cumpla con las siguientes características:
- El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido;
- El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación
directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido.
- El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio.
- El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones
para amortización y crecimiento de la inversión.
- Ocasionalmente, caben criterios distributivos (Ejemplo: Tarifas
diferenciales).
- Ejemplo típico: Los precios de los servicios públicos urbanos
(energía, aseo, acueducto).
Como se dijo anteriormente, las contribuciones parafiscales no
pueden identificarse con las tasas. En primer lugar, porque el pago de las
tasas queda a discreción del virtual beneficiario de la contrapartida directa,
mientras que la contribución es de obligatorio cumplimiento. De otra parte, las
contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa y
equivalente por parte del Estado. Este no otorga un bien ni un servicio que corresponda
al pago efectuado.
De otro lado, será un "impuesto", siempre que cumpla con
las siguientes condiciones básicas:
- Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo
social, profesional o económico determinado.
- No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado
por el contribuyente.
- Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y
prioridades distintos de los del contribuyente.
- Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante
la jurisdicción coactiva.
- Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente
ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos
con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada
ciudadano de acuerdo a su disponibilidad.
- No se
destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para
atender todos los servicios necesarios.
Queda, pues,
claro que las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la
medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas;
no entran a engrosar el erario público; carecen de la generalidad que
caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y
especialmente, porque tienen una determinada afectación”.[5]
Esa caracterización es coherente con la definición que de las
contribuciones parafiscales hizo luego el artículo 2° de la Ley 225 de 1995,
que modificó el artículo 3° de la Ley 179 de 1994, y según el cual:
“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con
carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo
social económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma
dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en
ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al
cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que
formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al
presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo
separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos
encargados de su administración”.
Como puede advertirse, entonces, los impuestos, las tasas y las
contribuciones parafiscales tienen una naturaleza particular que permite
diferenciarlos claramente.
Los impuestos son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral en
cuanto no constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de
carácter obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida
por la autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del
presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el
cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado.
Por su parte, las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen
remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en
desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades
administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio
prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía
es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado.
Finalmente, las contribuciones parafiscales son gravámenes
obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado
por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino únicamente a un grupo
económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan
para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a
las normas de ejecución presupuestal y son administrados por órganos que hacen
parte de ese mismo renglón económico.
4. En ese marco, si se examina el gravamen consagrado en el
Artículo 81 de la Ley 633 de 2000 se advierte que él tiene las siguientes
características:
-
Su sujeto pasivo son los generadores de energía.
-
Su sujeto activo es el Fondo de Apoyo Financiero
para la energización de zonas no interconectadas.
-
Su agente recaudador es el administrador del
sistema de intercambios comerciales.
-
Su hecho generador es la venta de kilovatios
hora en la Bolsa de Energía Mayorista.
-
Su base gravable es la unidad del bien
comercializado.
-
Su tarifa es un peso por cada kilovatio hora
despachado anualmente e indexado con el índice de precios al productor.
Luego, se comprende que el gravamen consagrado en el artículo 81 de
la Ley 633 de 2000 no constituye ni un impuesto ni una tasa y si una
contribución parafiscal.
No se trata de un impuesto porque no se cobra a todos los ciudadanos
sino a un grupo económico determinado, en este caso a los generadores de
energía eléctrica y porque tiene como destinación específica al Fondo de Apoyo
Financiero para la energización de las zonas no interconectadas. Estas
circunstancias se oponen a la naturaleza de los impuestos pues éstos, entre
otras cosas, se destacan por su universalidad y por su destinación a las arcas
generales del Estado.
Tampoco se trata de una tasa pues no se está ante una
contraprestación de los ciudadanos por un servicio que presta el Estado, ni el
pago que realizan los generadores de energía guarda relación inescindible con
los beneficios recibidos en razón de tal bien o servicio, ni puede decirse que
ese pago no cubre el valor total del servicio prestado. Estos parámetros son
contrarios a las tasas como especies de los tributos pues éstas se caracterizan
fundamentalmente por constituir una contraprestación a cargo de los usuarios de
un servicio público que presta el Estado, esto es, por su bilateralidad por
oposición a la unilateralidad que identifica a los impuestos.
En realidad se trata de una contribución parafiscal pues es un
gravamen obligatorio que sólo afecta a los generadores de energía eléctrica y
tiene una especial afectación en cuanto, según los disponen los artículos 82 y
83 de la Ley 633, se destina a un fondo cuenta especial de manejo de recursos
públicos y privados, sin personería jurídica y sujeto a las normas y
procedimientos fijados en la Carta Política y en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto. A ese fondo pueden ingresar recursos procedentes del presupuesto
y también los que canalice el Gobierno Nacional de fuentes públicas y privadas
y se utiliza para financiar planes, programas y proyectos de inversión
destinados a la construcción e instalación de la infraestructura eléctrica que
permitan la ampliación de la cobertura y la satisfacción de la demanda de
energía en las zonas no interconectadas.
Es cierto que originariamente las contribuciones parafiscales fueron
una consecuencia de la realización de la faceta social del Estado de derecho
que se explicaba por la necesidad de acceder a los recursos necesarios para
financiar renglones económicos agrícolas y ganaderos pero ello no se opone a
que unos nuevos sectores económicos sean incorporados al concepto tributario de
parafiscalidad con la finalidad de imponerles cargas que sean administradas por
esos sectores y que redunden en su beneficio. Mucho más si la estructura de
los Estados modernos se orienta prioritariamente a garantizar la prestación de
los servicios públicos esenciales para dotar a la vida en comunidad de unos
estándares mínimos de calidad.
5. En este orden de ideas, un cargo de inconstitucionalidad contra
una norma que consagre una contribución parafiscal debe tener en cuenta la
naturaleza de ese gravamen y resaltar la contrariedad existente entre ella y el
Texto Fundamental pues no es de recibo que, distorsionando la naturaleza de tal
gravamen, se planteen vulneraciones a principios y derechos constitucionales
que se infieren de una indebida lectura de esa institución.
Carece de lógica que se le atribuya a una contribución parafiscal la
naturaleza de un impuesto o de una tasa para, a renglón seguido, afirmar que la
norma que la consagra es inconstitucional porque no se atuvo a los límites que
el constituyente le impuso al legislador en materia impositiva. Así, no tiene
sentido que se afirme que el artículo demandado es inconstitucional por no
portar la generalidad que caracteriza a todo impuesto, desconociendo que se
trata de una contribución parafiscal que tiene, como elemento consustancial a
su naturaleza, su carácter sectorial. Tampoco tiene sentido atribuirle al
gravamen allí consagrado la índole de una tasa para luego reprochar que no
concurre en ella la prestación correlativa a cargo del Estado pues bien se sabe
que una contribución parafiscal no implica contraprestación por servicio
alguno.
Por lo expuesto, las presuntas vulneraciones de los derechos de
igualdad, equidad y justicia no concurren pues ellas se infieren únicamente de
la indebida lectura que la demandante realiza de la norma que cuestiona. Así,
el legislador no ha establecido un impuesto con vulneración del principio de
generalidad en cuanto sólo debe ser pagado por un determinado grupo de
contribuyentes sino que ha consagrado una contribución parafiscal a cargo de
los generadores de energía eléctrica. Tal alcance de la contribución dispuesta
es compatible con su naturaleza pues por esencia la parafiscalidad afecta y
beneficia a sectores económicos determinados y no a todos los ciudadanos de
manera indiscriminada. Entonces, no se advierte que la norma demandada haya
realizado discriminaciones injustificadas como para inferir la vulneración de
esos derechos fundamentales y de las normas superiores que los consagran.
6. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que el único argumento
de la actora que respeta la verdadera naturaleza del gravamen consagrado en la
norma demandada es el que destaca la ausencia de beneficios para las empresas
generadoras de energía que tienen a su cargo el pago de ese gravamen. No
obstante, este argumento es infundado pues desconoce que el beneficio que
reportan las contribuciones parafiscales no redunda a favor del contribuyente
individualmente considerado sino a favor del sector económico al que se
encuentra vinculado y por el cual tributa. Es por ello que se dice, con razón,
que las contribuciones parafiscales tienen una destinación sectorial y no
individual pues no es que cada contribuyente, individualmente considerado,
reporte beneficios directos en razón del gravamen sino que esos beneficios son
recibidos por el renglón económico del que hace parte y, sólo en esa medida,
también por cada contribuyente.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que por expresa previsión
legal, los generadores hacen parte del sector eléctrico pues, según el artículo
1° de la Ley 143 de 1994, él está configurado por las actividades de
generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad. De igual manera, debe considerarse que las zonas no
interconectadas son aquellas en las que no se presta el servicio de energía
eléctrica a través del sistema interconectado nacional. Luego, en ese
contexto, se advierte que la contribución parafiscal implementada por la norma
demandada, con cargo a los generadores de energía, al destinarse a la
energización de zonas no interconectadas, redunda en beneficio del propio
sector en tanto se orienta a la ampliación de su cobertura. Con ello es
evidente que le genera posibilidades de desarrollo pues lo proyecta a ámbitos
geográficos y sociales excluidos de su actual cobertura.
Por otra parte, desde la óptica de las empresas generadoras de
energía, es claro que si la energización de las zonas no interconectadas tiene
como consecuencia la ampliación de la cobertura del servicio de energía
eléctrica, es evidente que en el mediano plazo ese sector deberá satisfacer la
nueva demanda generada, con el consecuente incremento de su actividad
comercial. Carecería de sentido que los generadores de energía eléctrica se
desentiendan de las cargas implícitas en la energización de las zonas no
interconectadas y que sólo se vinculen a la prestación del servicio público en
el momento de atender la demanda que genera.
Además, no debe perderse de vista que es el constituyente el que ha
dispuesto que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado y que por ello se encuentra en el deber de asegurar su prestación a
todos los habitantes del territorio nacional (Artículo 365 de la Carta). En
ese marco, la contribución consagrada en la norma demandada constituye un
desarrollo legítimo que el legislador ha hecho del contenido social del Estado
constitucional. Es esa faceta social la que legitima al legislador para que
ejerza su capacidad de configuración normativa estableciendo, con los límites
fijados en la Carta, los impuestos, tasas y contribuciones necesarios para su
realización.
En el caso de la norma demandada, el ejercicio racional de esa
capacidad se infiere de la naturaleza que el legislador le atribuyó al tributo
establecido pues gravó con él a las empresas generadoras de energía eléctrica y
lo hizo para suministrarle al Fondo de Apoyo Financiero los recursos necesarios
para la energización de las zonas no interconectadas. Adviértase cómo la
contribución parafiscal diseñada se orienta a la ampliación de la cobertura del
servicio de energía eléctrica, ampliación que involucra el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes de esas zonas.
Luego, no advierte la Corte que exista contrariedad alguna entre el
artículo 81 de la Ley 633 de 2000 y los artículos 13 y 95.9 del Texto
Fundamental.
7. La actora también plantea que
la norma demanda vulnera el principio de unidad de materia en cuanto no guarda
una relación objetiva y razonable con las distintas materias reguladas por la
ley de la cual hace parte. En ese sentido afirma que tal disposición no guarda
relación alguna con la materia tributaria, o con los fondos obligatorios para
vivienda de interés social o con el fortalecimiento de las finanzas de la rama
judicial o con temas que resulten conexos con tales materias.
En cuanto a
este cargo, lo primero que advierte la Corte es que resulta contradictorio con
el inicialmente formulado pues mientras a la norma cuestionada se le reprochaba
el haber implementado un tributo con vulneración de los artículos 13 y 95.9 de
la Carta, en el cargo ahora desarrollado se le reprocha el no regular la
materia tributaria ni ninguna otra de las abordadas en el proceso legislativo
que culminó con la expedición de la Ley 633. Luego, es un contrasentido que
para afianzar el primer cargo se afirme lo que se niega para sostener el
segundo cargo.
No obstante,
en cuanto las contradicciones en que incurra el actor no tornen inepta la
demanda, esta Corporación debe considerar los cargos formulados pues ello se
acompasa bien con el carácter público e informal de la acción pública de
inconstitucionalidad y con su profunda vocación democrática.
8. En un
reciente pronunciamiento, la Corte tuvo oportunidad de ocuparse sobre las
materias desarrolladas por la Ley 633 de 2000 al considerar la violación del
principio de unidad de materia por un artículo diferente al que aquí se somete
a examen. En esa oportunidad se hicieron varias consideraciones relacionadas
con el contenido de esa ley y con las materias por ella reguladas. En cuanto al
contenido de las disposiciones que la integran se expuso:
“...el Capítulo I adiciona al Estatuto
Tributario un nuevo libro, el Sexto, en el que se regula el gravamen a los
movimientos financieros indicando el hecho generador, la tarifa, su causación,
la base gravable, los sujetos pasivos, los agentes de retención y su administración,
entre otros aspectos.
El Capítulo II regula el impuesto sobre la
renta estableciendo un beneficio especial de auditoría y adicionando y
modificando disposiciones del Estatuto Tributario.
El Capítulo III regula el impuesto sobre
las ventas modificando y adicionando múltiples disposiciones del Estatuto
Tributario y consagrado un plazo máximo para remarcar precios como consecuencia
de la nueva tarifa fijada para ese impuesto.
El Capítulo IV consagra normas de
procedimiento y control; introduce varias modificaciones y adiciones a
disposiciones del Estatuto Tributario; autoriza a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales a determinar los valores de las operaciones que deben ser
objeto de información y unifica el régimen de la exoneración de responsabilidad
penal de los agentes retenedores o responsables del impuesto sobre las ventas.
El Capítulo V es el más extenso de la
ley. En él, entre otras cosas, se incluyen modificaciones y adiciones al
Estatuto Tributario, se crea la Policía Fiscal Aduanera y la tasa especial por
los servicios aduaneros, se introducen normas para fortalecer las finanzas de
la rama judicial y se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social”.
Y en cuanto a las materias
reguladas por la Ley 633 se indicó:
“...Ya en dos oportunidades la Corte ha
abordado las materias desarrolladas por la Ley 633 de 2000. Así, en la
Sentencia C-809 de 2001 indicó que de los antecedentes legislativos, de la
exposición de motivos y del título de la Ley se infería que ellas giraban en
torno a la necesidad de equilibrar las finanzas públicas dada su incidencia en
el deterioro de las condiciones económicas y a la urgencia de propiciar un plan
de ajuste fiscal que permitiera estabilizar el nivel de la deuda pública y
propiciar el crecimiento económico del país[6].
Y en la sentencia C-714 de 2001 indicó que el contenido esencial de esa Ley se
centraba en la regulación de materias tributarias pues giraba en torno a las
fuentes generadoras de los ingresos requeridos para atender los gastos del
Estado, los mecanismos de recaudo y control y el empleo de esos recursos[7].
Como puede advertirse, entonces, la Ley
633 de 2000 desarrolla materias orientadas a propiciar la reactivación
económica del país y en esa dirección implementó una reforma tributaria, reguló
los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y fortaleció las
finanzas de la rama judicial”.
De este
modo, si esas son las materias reguladas por la Ley 633 de 2000, esto es, la
reactivación económica del país y la implementación de una reforma tributaria,
es claro que el artículo 81 constituye una desarrollo legítimo de esas materias
pues la materia tributaria no comprende sólo la regulación de impuestos sino
también tasas y contribuciones ya que éstas igual son expresión del poder que
tiene el Estado de establecer exacciones a cargo de los gobernados. Así lo ha
establecido la Corte en múltiples pronunciamientos y lo reitera ahora[8]. Por
ello, si la norma demandada configura una contribución parafiscal y si éstas,
al lado de las contribuciones especiales y de las tasas y los impuestos,
integran la materia tributaria, no hay argumentos para afirmar la vulneración
del principio de unidad de materia.
En suma,
tampoco advierte la Corte que el artículo 81 de la Ley 633 vulnere el principio
de unidad de materia, motivo por el cual se declarará su exequibilidad.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 81 de la Ley 633 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Entre otras, Sentencias C-547, C-597 y C-925 de 2000.
[2] Pueden consultarse las sentencias C-040, C-465, C-490 y C-533 de
1993; C-183 y C-253 de 1997 y C-495 de 1998.
[3] Sentencia C-465 de 1993.
[4] Este punto ha sido uno de los más desarrollados por la doctrina
de esta Corporación. Pueden consultarse los siguientes pronunciamientos:
C-575 de 1992; C-376 y C-577 de 1995; C.-179 de 1997;C-177, C-378 y C-444 de
1998.
[5] Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Barón.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-809 de 2001.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2001.
[8] Entre otras, Sentencia C-303 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.