C-1178-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1178/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-5801
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 2º
(parcial) de la Ley 901 de 2004
Demandante: Edgar Armando Gutiérrez Torres
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Armando Gutiérrez Torres presentó demanda
contra el Art. 2º (parcial) de la Ley 901 de 2004.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.622 de 27 de julio de
2004, y se subraya lo acusado:
LEY 901 DE 2004
Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley
716 de 2001, prorrogada y modificada por la
Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus
disposiciones[1].
(...)
ARTÍCULO 2o. Modifíquese y adiciónese al artículo 4o de la Ley 716 de
2001, el cual quedará así:
Artículo 4o. Depuración de saldos contables. Las
entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan
depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando
corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
a) Valores que afecten la situación patrimonial y no
representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Derechos u obligaciones que no obstante su
existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;
c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no
es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada
con su extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos
soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos
pertinentes para obtener su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a
alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo
beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate;
g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad
idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de
titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según
corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del
proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o
con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente
reconocida por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata
el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que
sean depurados de los registros contables de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar
las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma
semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las
acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5)
salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la
identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de
vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este
boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos
públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la
Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y
Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación
consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores
morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los
certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o
jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado
deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal
mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor
moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
La Contraloría General de la República y demás órganos
de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades
estatales de la presente obligación.
III. DEMANDA
El
demandante considera que la norma impugnada viola los Arts. 1, 13, 15, 29, 53 y
158 de la Constitución, alegando lo siguiente:
Sostiene que uno de los fundamentos del Estado social
de Derecho es el principio de solidaridad y que en virtud de éste el Estado
debe facilitar a los deudores morosos de las entidades estatales la consecución
de recursos económicos para pagar sus deudas, en vez de negarles la posibilidad
de celebrar contratos estatales o de ejercer cargos públicos. Agrega que el
Estado cuenta con otros mecanismos para hacer efectivas las obligaciones a su
favor.
Señala que se viola el principio de igualdad cuando se
prohíbe a los deudores morosos del Estado celebrar contratos con el mismo o
tomar posesión de cargos públicos.
Expone que se viola el derecho al habeas data porque
se incluye al deudor en el boletín de deudores morosos del Estado sin que se
puedan establecer las razones por las cuales aquel aparece reportado.
Considera que se viola el derecho al debido proceso,
pues el Estado puede hacer efectiva la obligación mediante un proceso
ejecutivo.
Finalmente plantea que como la Ley 901 de 2004 trata
del tema del saneamiento de la información contable en el sector público y el
aparte impugnado establece una sanción a los deudores morosos del Estado, el
mismo contraría el principio de unidad de materia normativa previsto en el
Art. 158 superior.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Contaduría General de la Nación
Por medio de escrito recibido el 23 de Junio de 2005,
el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata, obrando en representación de la
Contaduría General de la Nación, solicita a la Corte que declare exequible la
expresión demandada, con las siguientes razones:
Enuncia como consideración preliminar que la demanda
presenta una visión muy singular de la relación Estado-ciudadano, según la cual
en el primer componente se tienen meramente deberes y en el segundo todos los
derechos, de suerte que según tal concepción el Estado es un sujeto de
responsabilidad que carece de facultades para exigir algún deber a los
ciudadanos.
Seguidamente afirma que según la Corte Constitucional
las inhabilidades son aquellas circunstancias que, estimadas por el
constituyente o el legislador, constituyen impedimentos para designar a una
persona en un cargo público. Agrega que tienen como objeto la moralización,
idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia del servicio público y que pueden
tener origen en una sanción o simplemente en la protección de un valor o
principio como los antes enunciados.
Indica que en ejercicio de la libertad de
configuración normativa, el legislador puede fijar las inhabilidades,
respetando los límites de razonabilidad y derechos constitucionales
específicos, y cita una serie de normas legales que establecen inhabilidades en
diversos campos, a las cuales en su opinión serían extensibles los cargos
formulados por el actor.
Expresa que la norma demandada no desconoce el Art. 1º
superior, ya que si bien la Carta es amplia en la identificación de los
derechos que el ciudadano puede demandar al órgano público, su satisfacción
real está supeditada a la capacidad económica del Estado y a la manera como los
ciudadanos atienden sus obligaciones para con el mismo. Añade que el legislador
fue muy consciente al disponer que no sólo el pago de la obligación sino
también la suscripción de un acuerdo de pago de la misma pone fin a la
inhabilidad.
Estima que no se quebranta el principio de igualdad,
porque la situación de quien tiene una deuda no satisfecha no es igual a la de
quien se encuentra a paz y salvo o ha celebrado un acuerdo de pago.
Considera que no se vulnera el derecho al habeas
data, porque la persona reportada en el boletín tiene libre acceso a
su dato registrado y puede consecuencialmente solicitar su actualización y
rectificación. Agrega que, por ello, al momento de realizarse el pago de la obligación
o de celebrar un acuerdo de pago, el dato es automáticamente retirado del
boletín, e insiste en que la regulación correspondiente respeta íntegramente
las exigencias constitucionales en materia de almacenamiento de datos.
Arguye que en virtud del principio de unidad de
materia legislativa los temas desarrollados por una ley deben guardar relación
con el asunto general que busca regular la misma y que dicha relación puede ser
causal, temática, teleológica o sistemática. Señala que la inhabilidad establecida
busca proteger la confianza pública y la moralidad, con base en el
reconocimiento y el respeto de las obligaciones contraídas por las personas a
favor del Estado, así como sanear las finanzas públicas, por lo cual existe una
relación teleológica entre tal inhabilidad y el propósito de la ley.
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de escrito presentado el 23 de Junio de 2005,
la ciudadana Ana María del Pilar Nieto Nieto, actuando en nombre del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, pide a la Corte que declare la exequibilidad de
la expresión impugnada, con base en lo siguiente:
Aduce que el derecho al trabajo y el principio de
solidaridad no son absolutos y por tanto encuentran límites necesarios en la
Constitución y en la ley. Indica que en ese sentido la norma acusada ofrece una
garantía adicional para que las personas que ingresan al servicio público sean
probas y cumplidoras de sus deberes y obligaciones, lo cual redunda en una
administración pública más eficiente.
Argumenta que es del mayor interés del Estado, y así
lo entendió el legislador con la aprobación de la norma demandada, que las
personas que actúen como funcionarios públicos y como contratistas tengan las
condiciones de rectitud e integridad más altas, de manera que el interés
general nunca quede desprotegido en el ejercicio de sus actividades al servicio
de aquel. Añade que su contenido desarrolla fines constitucionales de una
manera proporcionada y razonable.
Afirma que no se observa violación alguna del derecho
al debido proceso porque, de una parte, se garantiza el derecho de defensa del
deudor, ya que tiene la oportunidad de rebatir su calidad de tal frente a la
entidad que se pretende acreedora, en los procesos ordinarios concebidos para
tal fin, y de otra, la norma acusada ofrece un plazo adicional de 6 meses para
que discuta esa calidad.
Explica que el cargo por violación del principio de
igualdad carece de fundamento porque se soporta en el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades de los servidores públicos.
Respecto del cargo por violación de la unidad de
materia, sostiene que el segmento impugnado tiene conexidad causal,
teleológica, temática y sistemática con el saneamiento contable de las finanzas
del Estado, porque el boletín de deudores morosos del Estado permite determinar
quiénes son los deudores y centralizar la información contable de todas las
entidades públicas.
3. Intervención
de la Contraloría General de la República
Por medio de escrito presentado el 23 de Junio de
2005, el ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias, actuando en representación de
la Contraloría General de la República, solicita a la Corte que declare
exequible el aparte demandado, con los siguientes fundamentos:
Enuncia que no se vulnera en este caso la preceptiva
constitucional, dado que las prohibiciones señaladas en la norma demandada
constituyen mecanismos de defensa del patrimonio público, el cual prevalece
sobre cualquier otro interés.
Expone que en el caso puede acogerse la misma
filosofía expuesta por la Corte Constitucional al estudiar la
constitucionalidad del Boletín de Responsable Fiscal, respecto de los deudores
del Estado, y que rige para la Contraloría General de la República, en el
sentido de que la introducción en dicho boletín por sí misma no vulnera los
derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente
proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la
publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por
faltas de esta naturaleza.
Manifiesta que, según la misma Corte, la posibilidad
de conformar bases de datos en las cuales se relacionen las personas
fiscalmente responsables es válida y que su administración permite ejercer
presión para lograr el resarcimiento de los daños causados al Estado y evita
que las entidades estatales sostengan relaciones contractuales o de función
pública con tales personas, mientras no se reparen los daños causados.
Estima que no es aceptable la afirmación del actor en
el sentido de que la norma demandada priva a algunas personas de contratar con
el Estado o de ocupar cargos públicos, en razón de que la misma norma les da la
oportunidad de celebrar un acuerdo de pago.
Enuncia que el Boletín de Deudores Morosos del Estado
es una herramienta de gestión pública que permite el saneamiento contable de la
cartera estatal, la depuración de los sistemas de información y la
identificación plena de las deudas ciertas, suministrando información confiable
y útil al ente público y a los demás usuarios para orientar la gestión estatal.
Agrega que dicho boletín es una base de datos del Estado, exclusivamente para
el uso del sector público.
4. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito radicado el 23 de Junio de 2005, el ciudadano
Juan Rafael Bravo Arteaga, obrando en nombre de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, conceptúa que la norma acusada no resulta contraria a la
Constitución, con base en lo siguiente:
Plantea que los cargos referentes a la violación del
Art. 15 de la Constitución, sobre el derecho al habeas data, y del Art.
29 ibídem, sobre el derecho al debido proceso, no tienen relación directa con
el aparte demandado, sino con otras normas del mismo artículo que hacen
referencia a la publicación de listas de deudores morosos por parte de la
Contaduría General de la Nación, las cuales no fueron demandadas en el caso
presente.
Acerca de la infracción de los Arts. 1, 13 y 53
superiores, indica que evidentemente la prohibición para los deudores morosos
del Estado de celebrar contratos con el Estado y de tomar posesión de cargos
públicos implica una restricción del derecho al trabajo, lo cual a su turno
constituye una consagración de una desigualdad con respecto a las demás
personas.
Considera que en el caso presente debe hacerse un
juicio de igualdad intermedio, ya que la cuestión se refiere a un derecho
consagrado en la Constitución, por lo cual es preciso analizar si las
prohibiciones contenidas en la norma acusada resultan razonables y
proporcionadas con el fin que quiere lograr el legislador.
Afirma que la finalidad buscada por el aparte
demandado consiste en presionar a las personas que tienen obligaciones
pendientes para con las entidades oficiales, con el fin de que las cumplan
prontamente, lo cual resulta digno de encomio, en la medida en que permite que
el Estado tenga mejores condiciones económicas y financieras para atender las
necesidades generales de la sociedad.
Explica que la mencionada prohibición no es absoluta,
ya que cesa, no sólo por el pago de la totalidad de la obligación
correspondiente, sino también por la celebración de acuerdos de pago con la
entidad acreedora, por lo cual aquella es proporcionada y razonable.
En lo concerniente al quebrantamiento del principio de
unidad de materia legislativa asevera que la Ley 901 de 2004, contentiva de la
norma acusada, es una ley destinada a prorrogar la vigencia de la Ley 716 de
2001 y a modificar algunas de sus disposiciones. Expresa que esta última es una
ley destinada a regular la actuación de las entidades públicas con miras a
depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se
revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de
las entidades públicas.
Manifiesta que la presentación de los estados
financieros tiene por objeto no solamente transmitir un conocimiento fiel de la
situación económica de las entidades públicas, sino también y principalmente
promover su acción eficaz para corregir las deficiencias económicas y
financieras y lograr una administración prudente y diligente de los asuntos a
su cargo.
Expone que en tales condiciones una medida tendiente a
procurar el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas, como
consecuencia de la elaboración de estados financieros fidedignos, resulta
ceñida al principio de unidad de materia de las leyes.
5. Intervenciones extemporáneas
En forma extemporánea se presentaron los siguientes
escritos de intervención, los cuales, por tal motivo, no serán tenidos en
cuenta:
- El 5 de Julio de 2005, escrito presentado por la
ciudadana Marina Rojas Maldonado, en nombre de la Universidad Santo Tomás.
- El 8 de Julio de 2005, dos (2) escritos presentados
por el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata en nombre de la Contaduría General
de la Nación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3884 rendido el 25 de Julio de
2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita
a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte acusado, con las
siguientes razones:
En primer lugar, aclara que teniendo en cuenta que los
cargos de la demanda se refieren a la vulneración de los derechos a la
igualdad y al habeas data y en esencia los cargos en estudio son
similares a los formulados en la demanda D-5655, reproduce las consideraciones
expuestas en el Concepto No. 3800 del 11 de Abril de 2005, correspondiente a
ésta última.
A continuación expresa que existe una reserva constitucional
consistente en que la regulación cuando se afecten derechos fundamentales se
debe efectuar a través de una ley estatutaria, cuyo trámite exige aprobación en
una sola legislatura, mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la
República y la revisión previa de la Corte Constitucional, lo cual refleja el
querer del constituyente de garantizar que la limitación de los derechos
fundamentales se ajuste a los principios y valores constitucionales.
Argumenta que la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trata de
aspectos inherentes a la interpretación del derecho fundamental y el alcance de
su contenido, la limitación de su ejercicio o prohibiciones, es decir, aspectos
que afecten el núcleo esencial del mismo. Añade que en caso de determinarse el
carácter esencial de la regulación, la Corte indica que no es necesario entrar
a valorar el contenido de la norma, pues ella deviene inconstitucional por el
sólo hecho de no haberse observado el trámite correspondiente.
Indica que el segmento normativo demandado crea un
boletín de deudores morosos de las entidades del Estado, el cual es distinto de
los de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la
República porque éstos son expedidos con base en la información que produce
cada una de dichas entidades en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Sostiene que el mencionado boletín corresponde a una
base de datos que maneja la Contaduría General de la Nación y que la expresión
impugnada afecta el derecho fundamental al habeas data, en cuanto prevé
las condiciones para suministrar la información, la publicación de aquel en la
página web de dicha entidad, las consecuencias de la inclusión del deudor en
él, como son la imposibilidad de celebrar contratos con el Estado y de tomar
posesión de cargos públicos, y la caducidad de los datos, cuando se cancele la
totalidad de la obligación o se acredite la vigencia de un acuerdo de pago.
Conceptúa que, por ello, el citado aparte normativo
incide en el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data y,
por tanto, la regulación debió efectuarse a través de una ley estatutaria.
Afirma que aunque la base de datos es necesaria para
el cumplimiento de las funciones de la Contaduría General de la Nación, con una
destinación estrictamente estadística, al ponerse a circular la información se
restringen derechos fundamentales. Agrega que la expedición del boletín, que
implica la recolección, la puesta en circulación y la caducidad de los datos,
va más allá de efectuar un análisis técnico contable, que es la función de la
Contaduría General de la Nación. Concluye que se requería la expedición de una
ley estatutaria.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de
una ley.
Existencia de cosa juzgada constitucional
2. Mediante la Sentencia C-1083 de 2005[2], la Corte
Constitucional declaró inexequibles los incisos 2º y 4º del parágrafo 3º del
Art. 2º de la Ley 901 de 2004, por lo cual se decidirá estarse a lo resuelto en
ella, por existir cosa juzgada constitucional de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 243 de la Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1083 de 2005, que declaró
inexequibles los incisos 2º y 4º del parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de
2004.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CENSO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En virtud de la Ley 716 de 2001 se expiden normas para el saneamiento de la información
contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y
otras disposiciones.
Así mismo, en virtud de la Ley 863 de 2003 se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.
[2] M. P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.