C-1178-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1178/01
CONTRATO DE MANDATO-Concepto/ACTO DE APODERAMIENTO-Concepto
El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios
jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar
negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con
representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que
puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para
actuar a su nombre y representación.
CONTRATO DE GESTION Y ACTO DE APODERAMIENTO-Relación y distinción en efectos
Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y
genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir
los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible
a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el
apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de
manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se
vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación,
porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter
alios acta.
NEGOCIOS DE GESTION-Desprovistos del interés público
DERECHO DE DEFENSA-Participación activa en la sociedad
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de
defensa, como uno de los elementos que conforman el debido proceso, pero tal
reconocimiento no se agota en dicha conformación, porque en cuanto derecho
subjetivo el derecho de defensa se remonta a la posibilidad de que toda
persona, haciendo uso de su libertad y de su derecho a la determinación,
participe activamente en la sociedad de la cual forma parte. De tal suerte que
el “derecho de defensa” que garantiza la Constitución Política supera el
contenido originario de la defensa procesal, en cuanto, por estar unido a la
libertad y a la autodeterminación, se manifiesta, de diversas maneras, siempre
que la persona requiere hacer efectivos sus derechos constitucionales.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Manifestación
Concebido el derecho de defensa en su conjunto como derecho de
participación efectiva y en razón de que la concepción de los derechos
fundamentales tiene incidencia no solo en las relaciones de los asociados con
los poderes públicos, sino también en las relaciones jurídicas entre
particulares, cabe precisar que éste derecho no se inicia y concluye con el
otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al
litigio, permanece durante su trámite y se conserva una vez éste concluye. Así
cuando alguien recurre a la administración de justicia en busca de protección,
o para resistir a un ataque, el derecho de defensa no se crea con la acción,
tampoco con la excepción, sino que con estas modalidades de ejercicio
simplemente se manifiesta.
DERECHO DE DEFENSA POR APODERADO-No
traslado de titularidad y autorización para ejercicio/PODER-Revocación
Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un
proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de
representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho
de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo
autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia,
que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a
revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus
expectativas.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-No
satisfacción y conclusión de profesional del derecho/DERECHO DE DEFENSA EN
PROCESO JUDICIAL-Satisfacción y conclusión
El derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal
inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una
garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus
manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal
garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del
derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado
al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio
del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está
permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora
designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir.
Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo
esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el
designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y
proyectar en el juicio.
PODER DE REPRESENTACION EN PROCESO JUDICIAL-No subsume derecho del implicado a ejercer la defensa
Esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que
adelantan los profesionales del derecho en representación de los intereses de
sus poderdantes, involucrados en el juicio, ha considerado que ésta no subsume
el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y
material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del
implicado en el juicio.
PODER-Terminación/PODER-Revocación/PODER-Revocación
por herederos y sucesores
PODER-Revocación en cualquier momento/DERECHO
DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Prevalencia del interés del titular sobre
intervención del profesional del derecho
La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota
que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de
garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de
estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de
postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental
a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio
hasta la terminación de la litis. Lo que interesa, desde una perspectiva
constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su
derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene,
no obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación,
como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho
asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el
acto de apoderamiento.
PODER-Efectos de la revocación/CONTRATO DE GESTION-No
desconocimiento por revocación del poder
La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con
pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros
intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir,
rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que
éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales
aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen
especial importancia.
PODER-Revocación y solicitud de regulación de
honorarios
PODER-Renuncia y no trámite incidental para
honorarios
PROFESIONAL-Remuneración de labor/ABOGADO-Remuneración
de labor/PODER-Renuncia y revocación para efectos de honorarios
PODER-Justificación de renuncia por abogado/PODER-No
justificación de revocación/PODER-Situaciones de hecho distintas por
renuncia o revocación
El abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar porque
lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designación no requiere
justificar tal decisión, situación que implica que aunque sea el mismo
profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se
encuentre en distinta situación de hecho.
PODER-Renuncia en curso del proceso
La renuncia del poder, estando en curso el proceso, es un asunto que,
debido a su trascendencia, requiere de las oportunidades que otorgan los
procesos en donde hay plena confrontación.
ACTO DE APODERAMIENTO-No traslada
titularidad de defensa del poderdante/PODER-Revocación y determinación
de honorarios
El acto de apoderamiento mediante el que una de
las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso civil otorga
poder de representación en juicio no traslada la titularidad del derecho de
defensa del poderdante al apoderado, de ahí que aquel pueda asumirlo mediante
la revocatoria del poder, cuando lo considere conveniente. Y, el afectado con tal determinación puede acudir a la
administración de justicia tanto para que se determine el valor de sus
honorarios, como para que conmine a su otrora poderdante a indemnizarle los
perjuicios causados con su actuación.
Referencia:
expediente D-3521
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69 parcial del
Código de Procedimiento Civil
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre del año dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de su atribución constitucional y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis
Pabón Apicella demandó el artículo 69 parcial del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el número 25 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
Cumplido el trámite constitucional y legal
propio de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su
publicación en el Diario Oficial número 39.013 del 7 de octubre de 1989 y se
subraya lo demandado:
“DECRETO 2282 DE 1989
(octubre 7
)
Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de
Procedimiento Civil
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por
ella establecida,
DECRETA:
Artículo 1º.
Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
(...)
25. El artículo 69, quedará así:
Terminación del poder.- Con la
presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito
que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la
sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados
dentro del proceso.
El apoderado principal o el sustituto
a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se
adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez,
dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite
dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios
mediante incidente que tramitará con independencia del proceso o la actuación
posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los
honorarios pactados.
Igual derecho tiene el heredero o el
cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.
La renuncia no pone
término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse
por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor
por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones
personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo
disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.
La muerte del mandante, o la extinción
de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha
presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o
sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación
de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural
o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
(...)”
III. LA DEMANDA
A juicio del
actor, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil y las expresiones “pero el poder podrá ser revocado por
los herederos y sucesores” y “mientras no sea revocado por quien
corresponda”, que hacen parte de los incisos 5º y 6º respectivamente, de la
misma disposición, vulneran los artículos 2º, 13, 25, 53 y 83 de la
Constitución Política, razón que lo lleva a solicitar a esta Corporación su
retiro del ordenamiento jurídico o que de resolver su permanencia se señale su
sentido y alcance, por las razones que a continuación se resumen:
Inicialmente
pone de presente que los incisos y apartes que se demandan, contenidos en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, fueron expedidos en vigencia de
la Constitución Política de 1886.
Enseguida se
pregunta si la facultad “omnímoda y unilateral” de revocar el “mandato”,
que la norma en estudio confiere “al mandante”, consulta los mandatos
constitucionales de la buena fe, de no abuso del derecho propio, y de igualdad
de trato –artículos 13, 83 y 95C.P.-, habida cuenta que el contrato de mandato
es una “relación bilateral y productora normalmente de obligaciones entre
pactantes; ‘ley entre partes’; palabra dada y asistida por la confianza,
seguridad, credibilidad que otorgan las partes a ella (así sea en los
comienzos)”.
Y a
continuación el mismo responde apoyándose en la sentencia T-475 de 1992, de la
que trae apartes, diciendo que las expresiones demandadas conculcan los
anteriores mandatos, porque de antemano debe rechazarse que los actos propios “venire
contra factum proprium” puedan ser tenidos como medios objetivos,
razonables y proporcionados para desconocer “ (..) la palabra otorgada y
(..) los vínculos jurídicos constituidos”.
De ahí que, a
su juicio, no resulte constitucional que la ley permita gozar al “mandante” “de
la atribución unilateral de revocar o terminar el poder procesal (...) sin que
exista acreditado –ante el juez que dirige el proceso- un motivo real que
justifique –desde el punto de vista de la objetividad, razonabilidad y
proporcionalidad- la revocación o terminación”; por cuanto tal facultad,
asevera, “no puede ser usada para abusos de poder o de derecho, ni el juez
está habilitado para patrocinar tales ejercicios” –artículo 2 C.P.-.
Además, en
opinión del actor, los apartes demandados también vulneran los artículos 25 y
53 de la Constitución Política, en razón de que los abogados, en uso del poder
que les ha sido conferido, mientras ejercen su profesión desarrollan un trabajo
que el Estado está obligado a proteger impidiendo su terminación “omnímoda
(..) unilateral”, e injustificada.
Estima que, “el
abogado que actúa procesalmente como poderhabiente, en defensa de intereses de
parte, tiene derecho a una relativa ESTABILIDAD; reluctante a la revocatoria
injustificada y/o fraudulenta, infundamentada –al menos esencialmente-, y libre
totalmente de la evaluación judicial que la califique (al menos inicialmente o
en forma sumaria) en el proceso, en busca de un control sobre la objetividad,
razonabilidad y proporcionalidad de la revocatoria de poder que puede ejercer
el poderdante; control que tiene profunda base constitucional y que toca a las
atribuciones de los particulares y hasta a los funcionarios públicos
(T-475/92)”.
Ejemplifica
la violación del derecho al trabajo del abogado, que endilga a las expresiones
en estudio, analizando el caso de la revocatoria del poder que persigue liberar
al obligado del pago de los honorarios debidos -“retribución efectiva,
apoyada y justificada en el trabajo especializado de asistencia profesional”-.
Sin embargo,
señala que aunque la aplicación de los preceptos que protegen el derecho al
trabajo debe ser modulada, según se trate de trabajadores dependientes o
independientes, el derecho del abogado a percibir los honorarios causados se
puede asimilar al que tiene el trabajador respecto del pago de su salario,
similitud que impone al legislador prever que no se eluda o se frustre su pago,
de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 53 constitucionales.
Refuerza su
argumento de similitud poniendo de presente que el Código de Procedimiento
Laboral asigna al juez ordinario laboral la competencia para conocer de “los
juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios
personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o
motivo que les haya dado origen (...)”, lo que considera “un principio
de asimilación modulada”.
De otro lado,
asevera que la regulación para el cobro de honorarios prevista en la disposición
en estudio -inciso segundo artículo 69 C. de P.C.- quebranta el derecho a la
igualdad de los abogados que por haber renunciado del poder terminan su labor
estando en curso un proceso, en cuanto considera que éstos se encuentran en la
misma situación que afrontan aquellos profesionales del derecho a quienes les
ha sido revocado el poder, respecto de la determinación de sus honorarios.
De ahí que no
encuentre justificado, proporcional y razonable que solo algunos de los
abogados que no concluyen el proceso, puedan pedir la regulación de sus
honorarios, dentro del mismo asunto y mediante trámite incidental –artículo 13
C.P.-.
Finalmente,
al referirse a la competencia de esta Corte para proferir una decisión de
constitucionalidad condicionada i) transcribe apartes de la Sentencia C-004 de
1993, ii) considera aceptable, en virtud del control que le ha sido asignado a
esta Corporación, que ésta en sus decisiones fije el “sentido constitucional
admisible” de las disposiciones que luego de un examen de
constitucionalidad pueden permanecer en el ordenamiento, y iii) recuerda que la
ley debe ser clara y congruente en cuanto a las competencias asignadas a los
servidores públicos, con el objeto de evitar que abusen de su poder limitando
los derechos de los asociados –en éste punto se apoya en la sentencia C-337 de
1993, de la que trascribe un aparte-.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Ministerio
de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia
con el fin de defender la constitucionalidad de los incisos primero, segundo y
tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, como también de las
expresiones demandadas, que hacen parte de los incisos 5º y 6º
respectivamente, del mismo artículo.
Para el efecto, alude a algunos aspectos del contrato de mandato,
deteniéndose en los relativo a su terminación y a la regulación de los
honorarios del abogado a quien se le ha revocado el poder, dentro del proceso
civil.
Indica que en razón de su naturaleza y debido a la previsión del
Código Civil el ejercicio de la abogacía al igual que “los servicios de las
profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad
de representar y obligar a una persona respecto de terceros, se sujetan a las
reglas del mandato” –artículos 2142 a 2199 C.C.-.
Define el contrato de mandado como aquel en cuya virtud “una
persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de
ellos por cuenta y riesgo de la primera, quien se compromete a prestar sus
servicios profesionales sin que exista dependencia, porque de ocurrir esto se
estaría en la esfera del contrato de trabajo”.
Señala que el
mentado contrato puede ser gratuito u oneroso, y que le corresponde al mandante
remunerar al mandatario de acuerdo con lo convenido o, ante la falta de
acuerdo, conforme lo señale la ley o lo determine el juez.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de terminar el contrato de
mandato en forma unilateral, por renuncia o revocación, manifiesta que la
jurisprudencia ha sostenido que tal situación constituye una excepción al
régimen general de terminación de los contratos, fundada en el carácter “intuito
personae” (sic) de dicho contrato y por razón de la confianza que lo
motiva.
De lo anterior deduce que la revocabilidad es de la esencia del
contrato en mención y que la terminación unilateral del mentado contrato solo
produce efectos “a partir del momento en que el mandatario tenga
conocimiento de la revocación o el mandante de la renuncia y, en tal virtud,
pueda éste proveer a los negocios encomendados, so pena en este último caso, de
tener que indemnizar al mandante los perjuicios que le cause con una renuncia
intempestiva”.
Agrega que las obligaciones y los derechos que surgen entre las
partes por la celebración del contrato de mandato no desaparecen por el hecho
de su terminación y asegura que la jurisprudencia ha reconocido que el mandante
puede dar por terminado el contrato de mandato por tratarse un acuerdo basado
en la confianza –sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil y Agraria, del 17 de noviembre de 1970 y del 28 de noviembre de 1994-.
Estima que el legislador, dentro de su libertad de configuración
legislativa, puede, válidamente, establecer diversos tipos de contratos y
negocios jurídicos y, a su vez, señalar sus causas de terminación, de acuerdo a
la naturaleza de unos y otros. Facultad que a su juicio fue ejercida en forma
razonable por el legislador al expedir las disposiciones acusadas, por cuanto
la revocación unilateral es propia de un contrato fundado en la confianza.
Además, considera proporcional el criterio usado por el legislador,
en cuanto la facultad de terminación unilateral se reconoce a ambas partes, sin
que ello implique la extinción de las obligaciones surgidas durante la vigencia
de la relación, pudiéndose incluso exigir la indemnización de perjuicios,
cuando quien termina con la relación ha abusado de su derecho, o quebrantado el
principio de la buena fe. En ese sentido, afirma, no se vulnera el principio de
igualdad –artículo 13 C.P.-.
Desde ese punto de vista, también considera razonable que los
efectos de la terminación unilateral del mandato se produzcan, únicamente,
desde que la contraparte conozca la decisión “con el objeto indiscutible de
que se pueda proveer respecto de los negocios encomendados”.
Ahora bien, en relación con el cargo formulado contra el inciso
segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en estudio, porque
quebranta el derecho a la igualdad, afirma que el trámite incidental previsto
por la norma parcialmente demandada, sólo ha sido establecido para el
mandatario a quien se le ha revocado el poder, o a favor de aquel que concluye
su labor por muerte del poderdante, porque “(..) para el evento de renuncia
de poder el legislador ha previsto que dicho reconocimiento de honorarios,
cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, son
de competencia de la jurisdicción del trabajo” –artículo 2º C.P.L.,
modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997-.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Héctor Enrique Quiroga Cubillos, por designación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, en atención a la solicitud que a ésta le
formuló el Magistrado Sustanciador, intervino en el proceso para defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
En primer lugar, el interviniente relaciona y delimita los conceptos
de mandato y de representación judicial. Señala que para que el abogado ejerza
la representación judicial de la parte o de quien interviene en un proceso
judicial, debe celebrar un contrato de mandato –transcribe la definición del
artículo 2142 del Código Civil-, el cual puede ser gratuito o remunerado, caso
último en el cual la remuneración es fijada por las partes, la ley o el juez.
Afirma que el mencionado contrato se rige tanto por disposiciones
generales en materia contractual, al igual que por disposiciones especiales,
que del contrato de mandato surgen obligaciones recíprocas para las partes
contratantes y que están obligadas a observar el principio de la buena fe.
Sin embargo, afirma, “una cosa es el contrato de mandato que se
regula por las normas sustanciales atinentes a tal clase de contrato y otra muy
distinta, la representación judicial que se otorga al abogado para la
representación procesal”, porque el poder que se otorga a un abogado es “intuite
personae (sic)”, se funda en el poder de postulación y puede ser
revocado o renunciado por muchas causas.
De lo dicho concluye que, “no puede confundirse el poder para la
actuación judicial con el contrato de mandato. Si una parte le revoca el poder
a un abogado para continuar con la actuación judicial, ello no implica que el
contrato de mandato no tenga unas consecuencias jurídicas por su terminación
anticipada”.
De ahí que el artículo demandado, aunque “deja por fuera de la
contienda procesal a un abogado”, con la sola presentación en la secretaría
del despacho del escrito que contiene la revocación del poder, respete su
derecho de acudir al trámite incidental para la regulación de los honorarios
pendientes de definir.
Concluidos los anteriores comentarios, el ciudadano interviniente se
refiere a los cargos formulados contra las expresiones del artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil afirmando que los incisos primero, segundo y
tercero y las expresiones demandadas de los incisos quinto y sexto del artículo
69 del Código de Procedimiento Civil no vulneren el derecho al trabajo y a la
estabilidad en el empleo de los abogados, como quiera que la relación que surge
entre el poderdante y su apoderado no genera una relación laboral y, “el
servicio profesional prestado se remunera hasta lo actuado”.
Por último, estima que las expresiones en estudio no quebrantan el
principio de la buena fe, porque, aunque se permite la revocación unilateral,
si no media justificación, el poderdante debe responder por el incumplimiento
contractual, “[P]ero de ahí a obligar al mandante que debe
siempre permanecer representado procesalmente, por quien según su criterio no
está cumpliendo con las obligaciones del mandato hay una diferencia enorme”.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en atención a la
solicitud del Magistrado Sustanciador, designó al doctor Jaime Humberto Tobar
Ordóñez, uno de sus miembros, para que intervenga en el asunto de la
referencia, quien presentó el escrito que a continuación se resume:
Inicialmente, el interviniente advierte que las expresiones del
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil demandadas, relativas a la
revocación del mandato judicial y a la liquidación de los honorarios generados,
desarrollan las previsiones contenidas en los artículos 2189 y 2191 del Código
Civil, sobre los efectos de una de las formas de terminación del mandato, por
lo que, en su opinión, las acusaciones han debido dirigirse contra éstas normas
y no contra los incisos primero, segundo y tercero, y las expresiones “pero
el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores” y “mientras
no sea revocado por quien corresponda”, contenidas en los incisos 5º y 6º
respectivamente, del artículo primeramente nombrado.
Sin embargo, sin perjuicio de las normas demandadas sostiene que los
cargos formulados no deben prosperar, pues el impugnante “parte de premisas
que desconocen frontalmente elementos esenciales del mandato, uno de los cuales
es su “revocabilidad””.
Para el efecto, explica que el mandato civil, del que dice forma
parte el judicial, se celebra “intuitu personae” y se funda en “la
confianza que el mandante dispense al mandatario”. Indica que la
revocatoria del mandato solo produce efectos a partir del conocimiento del
mandatario y explica que la revocatoria del mandato, es una consecuencia del
carácter personal del encargo que se confiere a los abogados.
No obstante, afirma que si al ejercer el anterior derecho el
mandante abusa de su facultad de revocación, además de quedar obligado a la
ejecución de sus obligaciones contractuales, debe indemnizar los perjuicios que
con tal proceder ocasione.
Lo antes expuesto lo lleva a solicitar a esta Corporación que se
nieguen las pretensiones formuladas por el actor, porque las expresiones
demandadas del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no quebrantan el
orden constitucional, toda vez que:
a)“No hay tal poder unilateral que implique una discriminación
irrazonable e injustificada para una de las partes del contrato”, ya que tanto el mandante poderdante puede revocar el mandato, como
el mandatario renunciar al encargo –artículo 13 C.P.-.
b) No se está desconociendo el principio de la buena fe, pues la
circunstancia de que la revocatoria sea unilateral no conlleva que se esté
autorizando un acto abusivo. No obstante, si tal proceder se demuestra, quien
así se comportó deberá asumir las consecuencias de su comportamiento.
c) No se puede someter al poderdante a un proceso previo para que
pueda revocar el mandato -como parece sugerirlo el actor- porque se estaría
desconociendo la naturaleza de la relación que “ (..) contiene en su esencia
la facultad de revocarlo”.
d) No se conculca el derecho al trabajo del profesional del derecho
cuando se autoriza la revocación unilateral del mandato, porque del contrato de
mandato y del contrato de trabajo surgen relaciones jurídicas de diversa
naturaleza que además cumplen distinta función económica. Por ello, conceptúa
que la estabilidad propia del contrato laboral resulta ajena al contrato de
mandato –artículos 25 y 53 C.P.-.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2.598, recibido el 3
de julio del año en curso en la Secretaría de esta Corporación, interviene en
el proceso para solicitar que los incisos primero, segundo y tercero, al igual
que las expresiones “pero el poder podrá ser revocado por los herederos y
sucesores” y “mientras no sea revocado por quien corresponda”, que
hacen parte de los incisos quinto y sexto, respectivamente, todos del artículo
69 del Código de Procedimiento Civil sean declarados exequibles, por las
siguientes razones:
Inicialmente se
detiene en algunos aspectos del contrato de mandato, como también en los
efectos de la sustitución, revocación y terminación del poder que se confiere a
los abogados para representar los intereses de las partes en los procesos
civiles.
Para el efecto
transcribe la definición del mandato contenida en el artículo 2142 del Código
Civil y señala que dentro de los negocios que pueden ser objeto de encargo se
encuentran los de carácter judicial.
Afirma que el
mandatario judicial, conforme lo dispone el artículo 2144 del Código Civil, se
obliga a representar y defender los intereses del mandante, en uno o en varios
procesos, acumulados o no, en virtud de mandatos especiales, o en ejercicio de
un poder general. Advierte que el poder para representar los intereses de una
de las partes en un proceso judicial debe ser conferido en los términos del
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que el apoderado
debe actuar en el proceso para el cual le ha sido otorgado, que, además, puede
ejercer las facultades del mandante, y que “lo que haga (..) se entiende
realizado por el poderdante, salvo los casos expresamente exceptuados por la
ley”.
Pone de presente
que el apoderado judicial es un representante convencional, pues su poder de representación
proviene de un acuerdo “ (..) movido por los principios de confianza y
seguridad, dada las calidades morales, profesionales y personales de éste, y en
consideración a la tarea a cumplir”, en razón del “(..) presupuesto
procesal de jus postulandi,”. El que se exige “(..)para el mejor
desarrollo de los procesos (..) para proteger la garantía constitucional del
debido proceso (..) ”, debido a la función social de la abogacía y al
carácter público de la administración de justicia –artículo 228 C.P.-.
Señala que a
dicho poder se le aplican las mismas normas que al contrato de mandato, con las
precisiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Señala,
entonces, que “el poder no termina por la muerte del mandante, ni por la
extinción de la persona jurídica que lo confirió, siempre y cuando la demanda
haya sido presentada, pues en estas circunstancias se entiende que el mandato
se está cumpliendo, sin que obste para que los sucesores o herederos procedan a
revocarlo. Tampoco termina por cesación de las funciones de quien lo confirió,
como representante legal de una persona natural o jurídica, pero el nuevo
representante podrá darlo por terminado”. Y que tampoco finaliza por la
renuncia ni por la sustitución, puesto que el apoderado debe continuar con las
gestiones que le fueron encargadas, hasta que se le designe reemplazo, o hasta
cuando el mandante sea notificado de la renuncia.
Finaliza este
aparte de su intervención, señalando que el mandato puede terminar por la
revocatoria tácita o expresa del mandante, como también por la renuncia del
mandatario, y, para el efecto, describe el contenido normativo del artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, parcialmente demandado.
Respecto de los
cargos formulados encuentra “razonable” y justificado que debido a su
carácter “intuitu personae”, el mandato se pueda dar por terminado
unilateralmente. A su vez, considera proporcional que el apoderado pueda cobrar
los honorarios devengados mediante trámite incidental.
Señala que, en
ejercicio de su autonomía –artículo 14 C.P.- tanto el mandante como el
mandatario pueden, en su orden, revocar el mandato y renunciar al encargo.
Por otra parte,
considera imprecisa la consideración del actor relativa a la similitud entre el
mandato y el contrato de trabajo, toda vez que los califica como vínculos
jurídicos de diferente naturaleza.
Encuentra
congruente con el carácter bilateral de los contratos que las disposiciones del
Código Civil conminen al mandante al pago de la remuneración pactada, que el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil tenga previsto el trámite
incidental para determinar la cuantía de aquella, y que el mandatario pueda
pedir la indemnización de los perjuicios “por las pérdidas en que haya
incurrido sin culpa o por causa del mandato” –artículo 2184, núm. 5 C.C.-.
Afirma que
aunque la ley debe garantizar los derechos adquiridos por el apoderado en razón
de la celebración del contrato de mandato -artículo 58 C.P.- y aunque
corresponda a los jueces reconocer y proteger tales derechos -artículos 2º C.P.
y 1º de la Ley 270 de 1996-, con el fin de “ (..) evitar e impedir que al
apoderado cuyo mandato es revocado (..) vea burlados sus derechos“, en
ejercicio del derecho de acceso a la justicia y ante la eventual exigencia de
hacerlo mediante apoderado “debe concederse la posibilidad al comitente de
remover o relevar del cargo a dicho abogado”.
Agrega que así
el legislador no lo tenga previsto “(..) la posibilidad de promover la
regulación de honorarios para los eventos en que haya renuncia del poder
(..)podría hacerse extensivo (..) cuando el apoderado judicial renuncie al
poder”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º
del artículo 241 de la Constitución Política esta Corporación es competente
para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, porque los
incisos primero, segundo y tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, y las expresiones “pero el poder podrá ser revocado por los herederos
y sucesores” y “mientras no sea revocado por quien corresponda”,
contenidas en los incisos quinto y sexto respectivamente, del mismo artículo,
hacen parte del Decreto ley 2282 de 1989, que tiene fuerza de ley.
2. Problema jurídico planteado
Teniendo en
cuenta que el demandante acusa los incisos primero, segundo y tercero y los
apartes “pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores”
y “mientras no sea revocado por quien corresponda”, contenidos en los
incisos quinto y sexto respectivamente, del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, por quebrantar los artículos 2º, 13, 25, 53 y 83 de la
Constitución Política, posición no compartida por los intervinientes y por la
Vista Fiscal, la Corte deberá considerar si la facultad de revocar el poder que
las disposiciones demandadas reconocen al poderdante, a sus herederos y
sucesores, estando en curso el proceso civil para el cual el poder de
representación fue otorgado, desconoce el postulado de la buena fe, la
obligación impuesta a los asociados de respetar los derechos ajenos y no abusar
de los propios y la protección especial que el Estado está obligado a brindar a
los trabajadores.
Asimismo habrá de determinarse si el inciso segundo del artículo 69
del Código de Procedimiento Civil quebranta el derecho a la igualdad del
profesional del derecho que renuncia del poder, debido a que no puede recurrir
al trámite incidental para la regulación de sus honorarios, como si puede
hacerlo el abogado que finaliza su labor ante la revocatoria del mismo.
Ahora bien, interesa a la Corte tratar, como cuestión previa, la
relación existente entre el contrato de mandato y el poder de representación en
juicio, con el objeto de delimitar el alcance de la decisión que habrá de
tomar, como quiera que los intervinientes y la Vista Fiscal recurren,
insistentemente, a dicho contrato para explicar la revocatoria del poder que el
actor cuestiona, al punto que el delegado del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal considera que el actor ha debido demandar el artículo 2189 del Código
Civil debido a que “la terminación del mandato por “revocación” que
contempla el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil es apenas un
desarrollo del artículo del artículo 2191 del Código Civil, que consagra una de
las causales de terminación –segunda- del mandato, prevista en el artículo 2189
del Código Civil”.
3.
Consideración preliminar. El pronunciamiento de la Corte se debe circunscribir
a las disposiciones y expresiones del artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil que fueron demandadas
Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos
negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142
del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga
de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante,
con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral,
que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra
para actuar a su nombre y representación.
Ahora bien,
lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el
acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los
efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a
quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado,
el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera
preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan
con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con
respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios
acta.
Además, el
contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre
poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el
apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de
trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o
reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por
ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados,
con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-.
Así las
cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato
de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino
el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un
interviniente en juicio, ser técnicamente representado. Representación que
requiere de una especial regulación, dada sus particularidades.
De otra
parte, los negocios de gestión, en cuanto regulan internamente las relaciones
entre poderdante y apoderado, están desprovistos del interés público que
conlleva el ejercicio del derecho de defensa en juicio -bajo la modalidad de la
autodefensa, o de la asistencia de un tercero-, toda vez, que con prescindencia
del convenio que puede dar lugar al acto de apoderamiento, lo esencial de la
intervención del letrado consiste en que el vinculado al juicio sea asistido en
la proyección de su defensa en juicio, para que el debido proceso se realice
efectivamente –artículo 29 C.P.-.
De tal suerte
que como los incisos y las expresiones demandadas del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, al parecer de la Corte, no desarrollan otras previsiones
del ordenamiento jurídico y contienen en sí todos los elementos de una
proposición jurídica completa, el examen de constitucionalidad propuesto se
limitará a estudiar si los incisos primero, segundo y tercero y las expresiones
demandadas de los incisos quinto y sexto del artículo en mención consultan los
mandatos constitucionales, sin referirse a las disposiciones del Código Civil
que permiten la revocatoria unilateral del encargo en el contrato de mandato,
porque éstas, aunque mencionadas en la demanda, no fueron objeto de acusación.
4. Examen
de los cargos.
4.2. El
sujeto involucrado en un proceso, como demandante o como demandado es el
titular de la garantía constitucional de su propia defensa
El artículo
29 de la Constitución Política garantiza el derecho de defensa, como uno de los
elementos que conforman el debido proceso, pero tal reconocimiento no se agota
en dicha conformación, porque en cuanto derecho subjetivo el derecho de defensa
se remonta a la posibilidad de que toda persona, haciendo uso de su libertad y
de su derecho a la determinación, participe activamente en la sociedad de la
cual forma parte.
De tal suerte
que el “derecho de defensa” que garantiza la Constitución Política supera el
contenido originario de la defensa procesal, en cuanto, por estar unido a la
libertad y a la autodeterminación, se manifiesta, de diversas maneras, siempre
que la persona requiere hacer efectivos sus derechos constitucionales.
Concebido,
entonces, el derecho de defensa en su conjunto como derecho de participación
efectiva y en razón de que la concepción de los derechos fundamentales tiene
incidencia no solo en las relaciones de los asociados con los poderes públicos,
sino también en las relaciones jurídicas entre particulares, cabe precisar que
éste derecho no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser
representado en juicio, sino que antecede al litigio, permanece durante su
trámite y se conserva una vez éste concluye. Así cuando alguien recurre a la
administración de justicia en busca de protección, o para resistir a un ataque,
el derecho de defensa no se crea con la acción, tampoco con la excepción, sino
que con estas modalidades de ejercicio simplemente se manifiesta[1].
Así las
cosas, planteado el derecho a la defensa como una libertad de acción, en razón
de que éste, como todos los derechos fundamentales puede ser limitado en
función de derechos de mayor entidad constitucional, corresponde a la
Corte determinar si con el otorgamiento del poder el derecho a la
participación en juicio se traslada total o parcialmente al apoderado, o si
permanece en el poderdante, con el fin de establecer si consulta las
previsiones constitucionales que el poder pueda ser revocado por el otorgante,
sus herederos o sucesores en cualquier momento del proceso, sin justificación
aparente.
De esta
forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un
proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de
representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho
de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo
autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia,
que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a
revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus
expectativas.
Queda claro,
entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como
tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una
garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus
manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal
garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del
derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado
al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por
intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le
está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora
designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir.
Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo
esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el
designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y
proyectar en el juicio.
De ahí que
esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los
profesionales del derecho en representación de los intereses de sus
poderdantes, involucrados en el juicio, haya considerado que ésta no subsume el
derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y
material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del
implicado en el juicio[2].
Lo expuesto
permite a la Corte concluir que los incisos segundo y tercero, como también las
expresiones “pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores”
y “mientras no sea revocado por quien corresponda”, contenidas en los
incisos quinto y sexto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto reconoce a los poderdantes, al igual que a sus sucesores o herederos la
posibilidad de revocar el acto de apoderamiento, en cualquier etapa o estado
del procedimiento, consultan los artículos 2º, 5º y 29 de la Constitución
Política.
Precisamente,
porque la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota
que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de
garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de
estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de
postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental
a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio
hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P.-.
Concretamente,
en razón de que, a la postre, así exista un contrato que rija las relaciones
entre apoderado y poderdante, por razón del ejercicio del derecho a la
postulación lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el
justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en
juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante la obligación
legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las
disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su
propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento
–artículo 5º C.P.-
En definitiva
las disposiciones en estudio consultan la garantía constitucional de la defensa
en juicio, que radica en que su titular, desde el inicio de la contienda hasta
la solución, pueda actuar sin interferencias para conocer las manifestaciones y
alegaciones de los otros, aportar su propia información, demostrar los hechos y
controvertir aquellos que lo perjudican –artículo 29 constitucional-.
No se puede,
entonces, condicionar, como pretende el actor, el ejercicio del derecho a la
revocatoria del acto de apoderamiento, de quien está siendo representado en
juicio, a una previa y debida justificación, porque tal revocatoria no
descalifica per se al profesional del derecho actuante, no resulta
abusiva, ni quebranta su derecho a percibir los honorarios causados con su
actuación, simplemente indica que el poderdante no será representado más por el
abogado actuante, porque el titular del derecho a la participación en juicio
así lo resolvió.
Lo anterior,
porque la revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con
pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros
intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir,
rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que
éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales
aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen
especial importancia.
En
consecuencia, tampoco las disposiciones en estudio quebrantan los artículos 25,
83, y 95 constitucionales, en cuanto el inciso primero del artículo 69 en
estudio prevé que dentro del mismo proceso, mediante el trámite incidental, el
abogado afectado con la revocatoria del poder inste la determinación de sus honorarios,
lo que no obsta, para que, si así lo prefiere, acuda a otra vía procesal, en la
que no solo se regulen los emolumentos a que tiene derecho por la actuación
realizada, sino que se evalúe el ejercicio del derecho del poderdante a la
revocación, por parte del poderdante, con el objeto de que sea compelido a
indemnizar los perjuicios que puede haber causado por haber procedido a una
revocatoria abusiva, o sin consultar los derechos del afectado.
4.3. El
inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no quebranta
los artículos 13 y 25 constitucionales.
Sostiene el
actor que el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
quebranta el derecho a la igualdad de los abogados que renuncian al poder, en
razón de que no les permite acudir al trámite incidental, dentro del proceso en
curso, para que el juez regule sus honorarios, como si les permite hacerlo a
los abogados que concluyen su labor, anticipadamente, por causa de la
revocatoria del poder. Para el efecto señala que unos y otros se encuentran en
la misma situación de hecho, debido a que ambos requieren que sus honorarios
sean determinados.
Y la Vista
Fiscal no encuentra ningún problema en que dicho trámite lo puedan intentar
cualesquiera de los abogados que terminan su labor de representación y
asistencia a una de las partes intervinientes en el proceso civil, sin que para
el efecto importe que dicha labor haya concluido por renuncia o por revocación.
Para
adelantar el juicio de igualdad propuesto se requiere, previamente, establecer,
si, como lo afirma el actor, todos los abogados que concluyen su actividad
estando en curso el proceso para el que se les otorgó poder de representación,
se encuentran en la misma situación, simplemente, porque todos requieren que el
juez regule el monto de los honorarios, a los que tienen derecho por la labor
realizada.
Sea lo
primero recordar que todos los profesionales del derecho, como los que ejercen
otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneración por la labor
adelantada, en la forma convenida y, a falta de convenio, según lo disponga la
ley y lo evalúen los jueces, pero este derecho, si bien es importante y no
puede ser desconocido, no alcanza a ser un criterio válido de diferenciación,
tampoco de asimilación, entre la situación del abogado que renuncia al poder
estando en curso el proceso que se comprometió a concluir hasta el fin, con la
de aquel a quien se le revocó el poder, porque lo trascendente no es que ambos
tengan derecho a percibir honorarios, sino que la revocatoria del poder no
demanda la justificación que la renuncia del mismo exige.
Lo anterior
porque el profesional del derecho, antes de aceptar la representación que se le
otorga está obligado a conocer el asunto y a indagar la postura que pretende
asumir su poderdante para aceptar el otorgamiento solo si la comparte, además
de que debe tener conciencia de que, en cualquier estado del proceso, su
representante puede desapoderarlo, en tanto el poderdante aspira, una vez
producida la aceptación, a ser acompañado hasta el final de la litis, salvo
convenio en contrario.
No implica lo
anterior que la renuncia del poder no se pueda dar, y su revocatoria sí, toda
vez que una y otra pueden producirse en cualquier momento del proceso, lo que
acontece es que el abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar
porque lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designación no requiere
justificar tal decisión, situación que implica que aunque sea el mismo
profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se
encuentre en distinta situación de hecho, lo que conlleva a la Sala a no
adelantar el juicio de igualdad propuesto.
Así las
cosas, el abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del
poder , sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de
gestión, puede solicitarle al juez de la causa que liquide sus honorarios
teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada, en tanto el abogado que
renuncia, estando el proceso para el que fue designado en curso, debe acudir a
un trámite que le permita, no solo obtener el pago de sus honorarios, sino
dejar en claro su lealtad, responsabilidad y probidad profesional.
Y, al parecer
de la Corte, la antedicha demostración no puede darse dentro de un trámite,
establecido por el Estatuto Procesal Civil para adelantar cuestiones
incidentales, porque la renuncia del poder, estando en curso el proceso, es un
asunto que, debido a su trascendencia, requiere de las oportunidades que
otorgan los procesos en donde hay plena confrontación.
5.
Conclusión
Los incisos
segundo y tercero, al igual que las expresiones “pero el poder podrá
ser revocado por los herederos y sucesores” y “mientras no sea revocado
por quien corresponda”, que hacen parte de los inciso
quinto y sexto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no contrarían
los artículos 2º, 13, 25, 83 y 95 constitucionales, porque el acto de
apoderamiento mediante el que una de las partes o de los intervinientes
involucrados en un proceso civil otorga poder de representación en juicio no
traslada la titularidad del derecho de defensa del poderdante al apoderado, de
ahí que aquel pueda asumirlo mediante la revocatoria del poder, cuando lo
considere conveniente.
Y, el
afectado con tal determinación puede acudir a la administración de justicia
tanto para que se determine el valor de sus honorarios, como para que conmine a
su otrora poderdante a indemnizarle los perjuicios causados con su actuación.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE, por
los cargos formulados, el inciso primero del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por
los cargos formulados, el inciso segundo del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil.
Tercero: Declarar EXEQUIBLE, por los
cargos formulados, el inciso tercero del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil.
Cuarto: Declarar EXEQUIBLE, por
los cargos formulados, la expresión “pero el poder
podrá ser revocado por los herederos y sucesores” que hace parte del inciso quinto del artículo 69 del Código
de Procedimiento Civil.
Quinto: Declarar EXEQUIBLE, por
los cargos formulados, la expresión y “mientras no
sea revocado por quien corresponda”, que hace
parte de inciso sexto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Consultar al respecto Conrado Hesse “Significado de los Derechos
Fundamentales” en “Manual de Derecho Constitucional” Benda y otros, Marcial
Pons, Barcelona, 2ª edición en Castellano 2001.
[2] Sentencias T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU- 014 de 2001
M. P Martha Sáchica de Moncaleano, C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.