C-1177-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-1177/05
DENUNCIA PENAL-Naturaleza
DENUNCIA PENAL-Características
DENUNCIA PENAL-Exoneración del deber de
denunciar
DENUNCIA PENAL-Concepto/DENUNCIA
PENAL-Acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal/DENUNCIA
PENAL-Acto formal/DENUNCIA PENAL-Acto debido/DENUNCIA PENAL-Carácter
informativo/DENUNCIA PENAL-No desistible/DENUNCIA Y QUERELLA-Diferencias
La denuncia
en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una
persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de
investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias
de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y
propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción
penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la
perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que,
aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor
en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública;
(ii) el apremio del juramento; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de
oficio; (iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia
acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el
sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el
denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación;
(vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido
puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en
cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es
titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la
comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia
tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la
autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente
delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el
denunciante. A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta
la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los
intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la
disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación
inmediata
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derechos que compromete
marco jurídico de aplicación
DENUNCIA PENAL-Autoridades públicas no pueden poner trabas injustificadas a quien
desea presentarla
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Configuración
legal
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Posibilidad de ser limitado por el legislador
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a configuración legal
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto
SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicación
Advierte la
Corte que en efecto, la expresión acusada admite más de una interpretación,
algunas de las cuales, como la insinuada por la Procuraduría, pueden resultar
contrarias a la Constitución. Corresponde en consecuencia a la Corte delimitar
el contenido de la disposición acusada fijando el único sentido en el cual ésta
se entiende compatible con la Constitución, por lo que procederá a emitir una
sentencia interpretativa, condicionando la ejecución de la norma demandada a la
interpretación que desarrolla el texto constitucional.
DENUNCIA PENAL-Requisitos
En atención a
las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una
denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el
legislador ha optado por rodear esta declaración de conocimiento de una serie
de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el
buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato
jurisdiccional de usos indebidos. Se trata de unos mínimos requerimientos que,
sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional, la provean de
elementos que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la
propia disposición legal, que establece que “En todo caso se inadmitirán las
denuncias sin fundamento”, sino la disposición constitucional que supedita la
obligatoriedad en el adelantamiento de la acción penal y el desarrollo de la
investigación por parte del órgano competente a que (i) “los hechos - puestos
en su conocimiento- revistan las características de un delito”, y (ii) “
medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo”.
TIPICIDAD OBJETIVA-Concepto
DENUNCIA PENAL-Parámetros constitucionales para determinar el fundamento/TIPO
OBJETIVO-Concepto/DENUNCIA PENAL-Exigencia de que hechos denunciados
revistan las características de delito/DENUNCIA PENAL-Exigencia de carga
informativa
Son dos los
parámetros para determinar el fundamento de una denuncia: (i) Que los hechos
revistan las características de un delito, se trata de una exigencia que hace
referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su
constatación involucre elementos valorativos. Es un concepto que responde a lo
que en la teoría clásica del delito se ha denominado tipo objetivo, concepto
que involucra elementos puramente descriptivos, es decir aquellos componentes
de la conducta asequibles a la percepción sensorial, sin que en esa
constatación se ingrese en terrenos valorativos. Lo que conduce a afirmar que
para la estructuración de este primer elemento de fundamentación basta con que
el funcionario investigador constate que la conducta que denuncia se encuentra
descrita como delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar
en la consideración de aspectos valorativos. (ii) El segundo parámetro de
fundamentación atañe a la suficiente motivación de la denuncia acerca de la
existencia del hecho. La expresión “siempre y cuando medien suficientes motivos
y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art.
250 CP), impone al denunciante una carga informativa que permita inferir
razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió.
DENUNCIA ANONIMA-No exclusión absoluta como medio de activación de la justicia penal
DENUNCIA PENAL-Advertencia sobre responsabilidad penal en caso de falsedad
DENUNCIA PENAL-Autoridad que resuelve inadmisión/DENUNCIA PENAL-Motivación
de la inadmisión/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Obligación de
notificar la inadmisión de la denuncia al denunciante y al Ministerio Público
La eventual
inadmisión de una denuncia no se vislumbra, como un acto propio de la nuda
liberalidad del funcionario investigador, se trata de una decisión que sólo
puede legitimarse por la ausencia, en el caso concreto, de los parámetros
constitucionales que condicionan la obligatoriedad en el ejercicio de la acción
penal: la posible existencia del hecho, y que el mismo revista las
características de un delito investigable de oficio. Adicionalmente, para que
la decisión de inadmisión de denuncia resulte acorde con la Constitución, ésta
debe ser proferida por el fiscal, a quien la Constitución (Art. 250.8) y la ley
(Art. 200 Ley 906/04) le adscriben la función de dirección, coordinación y
control jurídico de la indagación e investigación. Se trata de una decisión que
está exigida de motivación. Una de las dimensiones del debido proceso es la
motivación de los actos o las decisiones de la administración. En el seno de la
administración de justicia la validez de las decisiones depende de las razones
justificativas en que se soportan, como un desarrollo del principio de
legalidad. A juicio de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste
particular relevancia para la efectividad de los derechos de las víctimas y
perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles
externos. En consecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión acusada
“en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” a que tal decisión
emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio Público.
Ello a efecto de investir tal decisión de la publicidad necesaria para que el
denunciante, de ser posible, ajuste su declaración de conocimiento a los
requerimientos de fundamentación que conforme a la interpretación aquí plasmada
le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público, de ser necesario,
despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le
señala para la defensa de los derechos y garantías fundamentales.
PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD EN MATERIA PENAL-Determinación del fundamento de la denuncia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inadmisión de denuncia penal/DENUNCIA PENAL-Ampliación “por
una sola vez” debe entenderse sin perjuicio de los derechos de la víctimas de
delitos
La afectación
del derecho a acceder a la justicia que imponen las expresiones demandadas
consiste en exigir del denunciante un mínimo de fundamentación a su declaración
de conocimiento, en relación con la existencia del hecho que pone en
conocimiento de la autoridad, y las características delictuosas que el mismo
debe revestir, este último aspecto entendido como la concurrencia de los
elementos que integran el tipo objetivo. La inadmisión, como cualquier decisión
proferida en el ámbito de la administración de justicia, deberá ser motivada,
proferida por el fiscal, y comunicada al denunciante y al Ministerio Público, y
ella no hace tránsito a cosa juzgada, quedando vigente la posibilidad de que
vuelva a ser presentada con el fundamento requerido en el sentido establecido
en esta sentencia. En cuanto a la ampliación de la denuncia, “por una sola
vez”, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervención que la
Constitución y la Ley prevén para las víctimas de los delitos.
DENUNCIA PENAL-Fines que persigue la
inadmisión/DENUNCIA PENAL-Finalidad de la norma que establece que la
ampliación de la denuncia solo podrá hacerse por una vez
La inadmisión
de denuncias sin fundamento, y la limitación de la ampliación de denuncia a una
oportunidad, persiguen uno o varios de los siguientes objetivos: (i) garantizar
que el acceso a la justicia penal, se realice con preservación de su ámbito
propio, es decir como recurso extremo para la protección de derechos, cuya
violación afecta las condiciones básicas de existencia de una colectividad;
(ii) promover el orden social y los derechos fundamentales de los asociados al
excluir la temeridad en la formulación de denuncias penales, que representan un
alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; (iii)
promover el ejercicio responsable del deber constitucional de colaborar para el
buen funcionamiento de la administración de justicia; (iv) preservar el aparato
jurisdiccional de usos indebidos que pueden generar dispersión de esfuerzos y
recursos, y afectar su efectividad; (v) promover los derechos de las víctimas
de los delitos, al establecer presupuestos que propicien desde un comienzo una
ruta exitosa para la investigación.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sometimiento de controles externos
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA
HONRA-Establecimiento de mínimas cautelas para la
formulación de denuncia penal
Las mínimas
cautelas establecidas por el legislador para la formulación de la denuncia
penal en la disposición parcialmente acusada, envuelve el interés,
constitucionalmente relevante, de preservar el derecho fundamental a la honra y
el buen nombre de informaciones falsas, erróneas o tendenciosas, difundidas sin
fundamento. Su preeminencia como derecho de la personalidad vinculado al
patrimonio moral y social del individuo, e inherente al concepto de dignidad
humana, demanda la especial protección de este derecho por parte de las
autoridades públicas.
ACCION PENAL-Exigencia de una mínima fundamentación para promoverla
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto de
eficiencia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Limitaciones de modo
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Inadmisión de denuncia sin fundamento/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Ampliación de denuncia “por una
sola vez”/TEST DE RAZONABILIDAD-Aplicación/DENUNCIA PENAL SIN
FUNDAMENTO-Inadmisión
Encuentra la
Corte que (i) las expresiones “en todo caso se indamitirán las denuncias sin
fundamento”, inciso 2°, y “por una sola vez”, inciso 3°, del artículo 69,
constituyen un ejercicio legítimo de la potestad del legislador para
reglamentar, en términos razonables, el derecho de aceso a la administración de
justicia en materia penal; (ii) sometidas las medidas a un juicio de
razonabilidad en los términos que lo tiene establecido la jurisprudencia de
esta Corte, se encontró que las medidas promueven finalidades
constitucionalmente legítimas; ellas no imponen cargas excesivamente gravosas e
insuperables para los denunciantes; (iii) y las mismas se presentan como
idóneas y adecuadas para alcanzar los fines superiores que promueven.
Referencia: expediente D-5730
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69, parcial, de
la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”.
Actor: Yaritza Xiobel Colina Ruiz y otros
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Yaritza Xiobel Colina Ruíz,
Viviana Andrea Correa, María Fernanda López Martínez, Hans Cristhian Idárraga
Valencia, Miguel Fernando Marín Ramos, Liliana Carolina Montoya Fajardo, Mario
Andrés Posso Nieto, Ángela Patricia Almeida Chamorro, Yurani Trinidad López
Lenis, Carlos Mauricio Noguera Salazar, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandaron la inexequibilidad del artículo 69, parcial, de la Ley 906
de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
La Corte, mediante auto de ocho (8) de abril de dos mil cinco
(2005), proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la
demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes,
dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte
Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. Tramitados y
aceptados, los impedimentos formulados por el Procurador y el Viceprocurador
General de la Nación rindió concepto la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II.
TEX TO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso:
"LEY No.906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la
petición. La denuncia, la querella o la petición se hará verbalmente, o
por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del
autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una
relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá
manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en
conocimiento de otro funcionario. Quien la recibe advertirá al denunciante que
la falsa denuncia implica responsabilidad penal.
En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.
La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia
del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia
para la investigación.
Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos
concretos que permitan encausar la investigación se archivarán por el fiscal
correspondiente”.
III.
LA DEMANDA
A juicio de los
demandantes los apartes acusados de la norma, infringen el artículo 229 de la
Constitución, por cuanto habilitar a la Fiscalía para inadmitir las denuncias
que considere carentes de fundamento, limita el libre acceso a la
administración de justicia. La inadmisión en tal evento equivale a un rechazo
de plano, que inhibe el adelantamiento de diligencias orientadas a establecer
la existencia de una conducta punible.
Considera que se
restringe el ámbito del mismo precepto constitucional al establecer la
posibilidad de ampliación de denuncia “por una sola vez”, hipótesis que impide
que el denunciante que ya ha cumplido con ese rasero legal, ponga en
conocimiento de la autoridad nuevos hechos o datos adquiridos con posterioridad
y que resultarían útiles para la investigación.
IV.
INTERVENCIONES
1. Del
Ministerio del Interior y de Justicia
Solicita se
desestimen los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda, para
lo cual aduce las siguientes razones:
1.1. El rechazo
de la denuncia sin fundamento, lejos de lesionar el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia, contribuye a realizarlo, pues busca
establecer un filtro para aquellas denuncias que carezcan de una mínima razón
lógica, que congestionarían el sistema impidiendo la debida investigación de
las conductas que sí revisten el carácter de delito.
La inadmisión de
la denuncia debe ser la consecuencia de una actividad razonada de análisis del
funcionario competente, y no el producto de la subjetividad del mismo.
Así, la primera
expresión acusada constituye un valioso instrumento que cumple una doble
función protectora del orden social, la seguridad jurídica y los derechos
fundamentales de todos los ciudadanos por cuanto a través de ella se prevé que
el Estado no intervenga en relación con aquellos hechos que no revistan potencialidad
para poner en peligro bienes jurídicos valiosos para la convivencia individual
y colectiva.
1.2. Respecto de
la limitación de la ampliación de denuncia a “una sola vez” aduce que
cuando en el denunciante no concurre la calidad de víctima, su actuación se
contrae al momento de la denuncia y su ampliación, lo cual no obsta para que
pueda acudir al proceso en calidad de testigo o aportar las pruebas de que
tenga conocimiento. Si se trata de la víctima, adquiere la condición de
interviniente y puede en consecuencia acceder al proceso en las oportunidades
previstas para el efecto.
2. De la
Fiscalía General de la Nación
Solicita la
declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada al considerar que:
2.1. Las
determinaciones del legislador de inadmitir denuncias en materia penal, así
como de rechazar demandas en las jurisdicciones civil, laboral o
constitucional, están orientadas a proteger tanto a las personas que acuden a
instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste
innecesario que involucre procedimientos inocuos.
2.2. A cerca de
la limitación de la ampliación de denuncia “por una sola vez”, dice
textualmente la Fiscalía:
“(…) ampliar
la denuncia y limitar esta actividad a una ocasión, no constituye restricción
maligna y tanta (sic) que atropelle o desconozca la Constitución Política. Se
pretende responsabilizar al denunciante para que desde la primera comparecencia
sea bien explícito e integral en su denuncia y adquiera verdadera conciencia de
su rol. Volverse el denunciante un contertulio del funcionario sobre la
denuncia; o atosigarlo con cambios, recambios, mudanzas, correcciones o
ampliaciones, deslustran la manifestación, entorpecen la justicia y no deja de
suscitar desconfianza en la persona que incurren en esa impropiedad y
conflictos con el estamento fiscal.” (Fol. 6 de la intervención del Fiscal
General de la Nación (E))
Sobre esa base
concluye que la limitación aparece como “sensata y productiva”.
3. De la Defensoría del
Pueblo
A juicio de esta entidad se
debe declarar la inexequibilidad de la expresión “En todo caso, se
inadmitirán las denuncias sin fundamento” del artículo 69 de la Ley 906 de
2004, por infringir los artículos 2°, 23, 29, 95-7, 228, 229 y 230 de la
Constitución. En cuanto a la expresión “por una sola vez”, considera se
debe declarar su exequibilidad.
Fundamenta su postura así:
3.1. La norma (inciso 2°),
no establece un marco legal y reglamentario adecuado dentro del cual el
funcionario que se pronuncia sobre la denuncia, ejerza sus potestades. Esto
establece un amplio arbitrio para el funcionario e inhibe que el ciudadano
conozca de antemano las formas que integran el ritual que debe agotarse para
acceder a una decisión de fondo mediante la instauración de una denuncia, con desmedro
del debido proceso (Art.29) , y del principio de sujeción de los jueces a la
ley (Art. 230); en este último evento, la excesiva vaguedad de la formulación
normativa conduce, no al imperio de la ley, sino al imperio de la voluntad
individual del funcionario respectivo.
3.2. Considera que la
denuncia, la querella y la petición especial constituyen especies del derecho
de petición, advirtiendo que la falta de vinculación de la administración en
tales eventos a una resolución de fondo, viola el Art. 23 de la Carta.
Sobre esa base solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, o en su defecto, si la
Corte lo estima procedente, la emisión de un fallo modulado En este evento, el
aparte demandado deberá declararse exequible, a condición de que se entienda
que el funcionario que profiera una decisión de inadmisión, deberá indicar los
defectos de que adolece la denuncia, querella o petición especial para que el
denunciante los subsane en el término de cinco (5) días, término que se propone
por extensión analógica de similares previsiones en la ley procesal civil,
laboral y contencioso administrativa.
3.4. Sobre la posibilidad de
ampliación de la denuncia “por una sola vez”, sustenta su exequibilidad
en la consideración de que ello no obstaculiza ni restringe el derecho de
acceso a la justicia; por el contrario tal opción sirve al propósito de que
exista claridad y certeza sobre los supuestos básicos del hecho que será
indagado, generando estabilidad en las actuaciones de la autoridad, lo cual
fortalece el mencionado derecho fundamental.
4. Del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
A juicio de este
interviniente, los apartes acusados de la norma deben ser declarados exequibles
en razón a que no vulneran la garantía fundamental de acceso a la
administración de justicia.
Fundamenta su
solicitud, en dos argumentos centrales. De una parte, que las regulaciones que
introduce la norma respecto de la denuncia constituyen una limitación razonable
y proporcionada a la actividad de los particulares en su deber de colaboración
con la administración de justicia. De otra, que las limitaciones que se
establecen al acto de denuncia, de ninguna manera vulneran el derecho de
acceso a la administración de justicia, en razón a que ellas no están
relacionadas con este derecho en la medida que no implica la formulación de
pretensiones, ni una solicitud encaminada a la protección judicial de derechos
en el marco de un proceso judicial. En el nuevo sistema penal la denuncia ni
siquiera origina un proceso penal, pues este sólo comienza con los actos de
imputación y acusación que están en cabeza de la Fiscalía.
5. De la
Universidad Santo Tomás:
Asume la defensa
de la norma manifestando que la limitación que ella introduce, al permitir la
inadmisión de la denuncia sin fundamento, no trunca el acceso a la
administración de justicia, sino que lo permite, pero sometido a unos
parámetros mínimos de racionalidad.
En cuanto a la
expresión que limita la ampliación de la denuncia “por una sola vez”, la
juzga acorde con principios constitucionales que propugnan por que el proceso
sea ágil, eficaz y justo.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN:
La
representante del Ministerio Público solicita la inexequibilidad del inciso 2°
del artículo 69, y la exequibilidad de la expresión “por una sola vez”del
inciso 3°.
Considera que el
inciso 2° del artículo 69 infringe el principio de legalidad (Art. 29 C.P.) y
el derecho de acceder a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), en cuanto
habilita al fiscal para disponer, a su arbitrio y sin verificación alguna,
sobre la inadmisión de la denuncia cuando conforme a su íntimo convencimiento
considere que ésta es infundada.
El principio de
legalidad se vulnera en razón a que la disposición acusada no precisa cuál es
el fundamento de la denuncia, y en consecuencia qué falencias provocarían su
inadmisión, lo cual en criterio de la impugnante, permite el abuso, o el uso
caprichoso y arbitrario de la facultad consagrada en el inciso 2° demandado.
Considera que la
hipótesis del inciso 2° no puede estar amparada por los mismos criterios de
discrecionalidad que respaldan el principio de oportunidad, ni justificarse con
argumentos como el de la racionalización de la intervención penal. En cuanto a
lo primero, por que esta determinación no está sometida al juez de control de
garantías, y no puede hablarse de disposición de la acción penal cuando aún no
se dan los presupuestos para establecer si habría lugar a acción penal, y en cuanto
a lo segundo, por que el proceso se basa en el principio de la obligatoriedad
que impone al fiscal el deber de adelantar, en todo caso, una labor
investigativa o de verificación del contenido de la notitia críminis, a
fin de establecer si concurren los motivos y circunstancias a que alude el
inciso 1° del artículo 250 de la Carta.
La inadmisión de
la denuncia por ausencia de fundamento supone la pérdida del monopolio
investigativo de la Fiscalía, pues la norma demandada impone al denunciante la
carga de obtener y aportar medios de conocimiento sobre el hecho, con el
propósito de dar fundamento a su denuncia.
En cuanto a la
expresión “por una sola vez” del inciso 3°, para la Procuraduría ésta
resulta acorde a la Constitución, en cuanto atiende la necesidad de
racionalizar y organizar el acceso de los particulares a la administración de
justicia. A diferencia de lo que acontece con el inciso 2°, en este evento la
expresión demandada no impide a la persona poner en conocimiento de las
autoridades un hecho presuntamente delictivo, sino que fija las condiciones
para el ejercicio de su derecho de acción.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de
2004.
2. Problema
jurídico
En esta
oportunidad corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas:
- ¿La potestad
que el legislador asigna al órgano investigador en el inciso 2° del artículo 69
de la Ley 906 de 2004 para inadmitir las denuncias sin fundamento, constituye
una restricción inconstitucional al derecho de acceso a la administración de
justicia (Art.229 CP)?.
- ¿La limitación
que introdujo el legislador en el inciso 3° de la misma disposición, respecto
de la ampliación de denuncia, limitándola a “una sola vez”, infringe el
derecho a un debido proceso, y restringe indebidamente el acceso a la
administración de justicia?.
Las cuestiones que en esta
oportunidad se plantean a la Corte deberán resolverse transitando por los
siguientes temas:
-
La naturaleza de la
denuncia como acto procesal.
-
El alcance del derecho
a la administración de justicia en la Constitución y la jurisprudencia.
-
Los limites que al
derecho de acceso a la justicia puede imponer el legislador.
-
El alcance de la expresión
“sin fundamento”. Determinación del sentido compatible con la
Constitución.
-
El juicio de
razonabilidad sobre las medidas restrictivas cuestionadas.
1. La naturaleza de la denuncia como acto
procesal
La denuncia en materia penal
es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o
no con la infracción[1],
pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con
expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le
consten. A la vez que representa la activación de un medio para acceder a la
administración de justicia, cuando concurren la calidad de ofendido y
denunciante, constituye el ejercicio de una obligación legal y social de poner
en conocimiento de la autoridad los hechos delictuosos.
Se trata de un acto constitutivo
y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la
acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la
perpetración de un hecho punible que deba ser investigado de oficio, en
desarrollo de claros mandatos superiores previstos en los artículos 6°
(responsabilidad por omisión y extralimitación de funciones de los servidores
públicos); 123 (la vinculación de los servidores públicos a la Constitución, la
Ley y el reglamento); 228 (el carácter público y permanente de la
administración de justicia); 229 (el derecho a de acceso a al administración de
justicia), y particularmente del 250 de la constitución que contempla el
carácter obligatorio en el ejercicio de la acción penal.
Es además un acto formal en
el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima
carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita
ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento[2]; (iii)que
recaiga sobre hechos investigables de oficio[3];
(iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia
acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en
el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el
denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii)
la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en
conocimiento de otro funcionario.
La denuncia es un acto debido
en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual
es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la
comisión de un delito que deba investigarse de oficio. Las causas para
exonerarse de este deber jurídico están previstas en la propia ley y
constituyen un desarrollo de las salvaguardias constitucionales establecidas en
los artículos 33 y 74 relativas al derecho a la no autoincriminación, y a la
inviolabilidad del secreto profesional.
El acto de denuncia tiene
carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la
autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta
presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si
fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación,
ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí
misma, de valor probatorio.
A diferencia de la
querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de
retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se
encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por
parte del denunciante. Aunque constituye el pilar de la acción penal, en los
delitos investigables de oficio, la denuncia es un acto procesal que se agota
con su presentación y ampliación, surgiendo el deber de impulso oficioso por
parte de funcionario competente, e ingresando el asunto al ámbito de la función
pública regida por los atributos que le imprime el artículo 228 de la Carta.
Así, de los caracteres que
el derecho procesal imprime al acto de denuncia, se derivan unos parámetros que
permiten al funcionario judicial discernir en su momento, si se encuentra
frente a una denuncia que responde a las exigencias de una declaración de conocimiento
con potencialidad para movilizar el órgano de investigación, o ante una
manifestación que no alcanza tal categoría. Adicionalmente, el orden jurídico
establece un marco para este acto procesal el cual debe ser analizado en
concreto, a fin de determinar si a partir de él es posible establecer la
carencia de fundamento de una denuncia, o si, como lo señala la demanda
tal determinación queda librada al arbitrio del órgano investigador.
2. El alcance del derecho
de acceso a la justicia en la Constitución y la jurisprudencia. Límites por
parte del legislador.
El artículo 229
de la Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceso
a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial
efectiva[4].
Esta prerrogativa incorpora la posibilidad reconocida a todas las personas
residentes en Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante los órganos
de investigación, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar
la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos, o para propugnar por la integridad del orden jurídico con estricta
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia
de las garantías sustanciales y adjetivas previstas en la ley. Incorpora así
mismo, una garantía real y efectiva para los individuos, previa al proceso, que
se orienta a asegurar que éste cumpla con sus cometidos de justicia,
previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de vacío del orden
jurídico o indefensión frente a la inminente necesidad de resolver de manera
pacífica los conflictos que se presentan entre los individuos, en sus relaciones
interpersonales, y entre ellos y la organización estatal[5]. Esta pretensión cobra
particular importancia cuando están comprometidos bienes jurídicos de la mayor
relevancia para la sociedad como son aquellos a los que se les ha prodigado
tutela a través del proceso penal.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación
múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el
derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de
Derecho[6]
y un derecho fundamental de aplicación inmediata[7],
que forma parte del núcleo esencial del debido proceso[8].
En cuanto a lo
primero, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la
realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado tales como
los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la
convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad
humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades públicas[9].
En cuanto a lo
segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional
le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de
derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el
núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros
valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por
virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere
un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes
ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama
amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la
efectiva resolución de los conflictos[10];
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el
cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un
proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear
sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus
intereses particulares[11];
(iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional
concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido
planteadas[12],
y que ella se produzca dentro de un plazo razonables[13]; (iv) el
derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la
definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho
a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones
injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso[14].
Este derecho se
garantiza también mediante la posibilidad de presentar denuncias en materia
penal, respecto de lo cual ha dicho la Corte que: “Las autoridades públicas
no pueden poner trabas injustificadas a la persona que desea interponer una
denuncia penal con el fin de que sea investigada la ocurrencia de un delito”[15].
Se vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, cuando se incurre en una dilación injustificada para recibir una
denuncia penal, o se hacen exigencias formales que el denunciante no se
encuentra en condiciones personales de cumplir, las cuales sacrifican la
efectividad del derecho de acceso a la justicia penal.
Sin embargo, también ha señalado la jurisprudencia
de la Corte, que el derecho de acceso a la administración de justicia es de
configuración legal, y por ende el diseño y las condiciones de acceso, así como
la fijación de requisitos para el pleno ejercicio de este derecho, corresponde
establecerlos al legislador:
“ Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia, la
regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas,
características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del
legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y
a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen
de configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de
las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías
constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos
sustanciales”.[16]
Igualmente
ha establecido que en desarrollo de su potestad legislativa, el Congreso de la
República puede establecer límites al ejercicio del derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia:
“(...)(E)l derecho de acceso a la administración de justicia
resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la
Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los
ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”[17]. Tal interpretación,
evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de
administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos
derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de
obtener pronta y cumplida justicia.
(...) (E)n virtud de la cláusula general de competencia (Art.
150-2), el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos
judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización,
siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el
derecho sustancial”.[18]
Por ello es posible que el legislador establezca unas
condiciones previas de operatividad que conlleven limitaciones o condiciones
para el ejercicio adecuado del derecho, tales como fijar determinados límites
temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o
señalar requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato
judicial, o condicionar el acceso a la justicia a la representación de abogado,
o al cumplimiento de determinados presupuestos de técnica jurídica, o a una
mínima información a partir de la cual la justicia pueda operar.
Lo que no resulta admisible frente al orden
constitucional son aquellas medidas excesivas que no encuentren una
justificación razonable y que, por el contrario, se conviertan en obstáculos a
la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la
prevalencia de los demás derechos fundamentales comprometidos en cada caso. Los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha señalado
reiteradamente esta Corte, se constituyen así en límites constitucionales a ese
poder de configuración que se adscribe al legislador.
De donde deviene que el derecho de acceso a la
administración de justicia no es, como parecen entenderlo los demandantes, un
derecho absoluto. Como se indicó puede ser objeto de limitaciones y
condicionamientos en su regulación legal. Lo que corresponde en consecuencia es
determinar (i) el sentido constitucional de la expresión “sin
fundamento”, y (ii) si las limitaciones y condicionamientos que impone
el legislador resultan constitucionalmente razonables, o si por el contrario
son excesivas, carentes de razonabilidad, y por lo tanto contrarias a la Carta.
Estos aspectos serán analizados en los siguientes apartes de esta sentencia.
3. La inadmisión de las denuncias
sin fundamento y su ampliación por una sola vez, constituyen limitaciones
constitucionalmente razonables, al derecho de acceso a la justicia ?
Establecido el alcance del
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y su posibilidad
de ser limitado por el legislador, pasa la Corte a examinar en concreto, el
cargo formulado contra las expresiones demandadas.
El cargo de la
demanda se encamina a cuestionar la constitucionalidad de las expresiones
normativas que habilitan al órgano investigador para inadmitir las denuncias
sin fundamento, y limitar, a una sola vez, la ampliación de tal acto. Para el
demandante ello introduce una gravosa restricción al ejercicio del derecho
fundamental de acceso a la justicia.
Corresponde a
la Corte determinar si dicha limitación es inconstitucional o si encuentra
justificación razonable en preceptos superiores. Para hacerlo, esta Corporación
procederá a caracterizar el grado de afectación que medidas como la inadmisión
de la denuncia sin fundamento, y la limitación de la ampliación de la misma, a
una sola vez, introduce en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia. Para el análisis de este primer aspecto es preciso
determinar el alcance de la expresión “sin fundamento” que se inserta en la
norma. Analizará así mismo la razonabilidad de las limitaciones establecidas
por el legislador, teniendo en cuenta los fines que podrían justificarlas, así
como el medio que las normas demandadas prevén para el cumplimiento de esos
fines, y la relación existente entre esos fines y los medios por los que optó
el legislador para alcanzarlos[19].
3.1.
El grado de
afectación del derecho a acceso a la justicia. La necesidad de fundamentación
de la denuncia:
El alcance de la
expresión sin fundamento. Determinación del sentido compatible con la
Constitución.
La principal censura que
tanto demandantes como intervinientes formulan contra la expresión “en todo
caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” del inciso 2° del
artículo 69, radica en las incertidumbres que introduce la expresión “sin
fundamento”.
La Defensoría del Pueblo
señala al respecto que “La norma no define lo que debe entenderse por
denuncias sin fundamento, con lo cual se deja al funcionario un margen de
discrecionalidad que desdice de la precisión y exactitud que debe existir en
las consagración de las funciones y actividades a cargo de los servidores
encargados de impartir justicia” (…) “(D)ejar a discreción del
funcionario lo que debe entenderse por ¨fundamento¨ sin duda contraría la
garantía de protección y seguridad que debe dispensarse a los asociados”[20].
Similares preocupaciones
expresa la Procuraduría General de la Nación en su intervención al señalar que
la expresión acusada es violatoria del principio de legalidad en razón a que “no
precisa cuál es o en qué consiste el fundamento de una denuncia, es decir, de
qué debe adolecer una denuncia para provocar su inadmisión, omisión conceptual
que permite el abuso o uso caprichoso y arbitrario de la facultad consagrada en
el inciso 2° demandado” (…) No puede decirse que el fundamento, cuya
ausencia sanciona la norma con la inadmisión, es el relato pormenorizado de los
hechos conocidos por el denunciante, pues de acuerdo con la redacción del
precepto acusado, pueden presentarse eventos en que a pesar de hacerse tal
relato, el fiscal ¨en todo caso¨ considere que la denuncia carece de fundamento
y decida su inadmisión” [21].
Advierte la Corte que en
efecto, la expresión acusada admite más de una interpretación, algunas de las
cuales, como la insinuada por la Procuraduría, pueden resultar contrarias a la
Constitución. Corresponde en consecuencia a la Corte delimitar el contenido de
la disposición acusada fijando el único sentido en el cual ésta se entiende
compatible con la Constitución, por lo que procederá a emitir una sentencia
interpretativa, condicionando la ejecución de la norma demandada a la
interpretación que desarrolla el texto constitucional[22].
Así las cosas, establece el
artículo 250 de la Constitución, que uno de los medios[23] a través de los cuales
puede llegar a conocimiento del fiscal un hecho que “revista las características
de un delito”, y respecto del cual adquiere la obligación de adelantar la
acción y realizar la correspondiente investigación, es la denuncia.
El inicio de la acción y el
adelantamiento de la correspondiente investigación de un hecho probablemente
delictuoso, se producirán “siempre y cuando medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art.250CP).
Este condicionamiento proyecta sus efectos sobre la reglamentación legal de la
denuncia como forma de comunicación a la autoridad de la notitia críminis.
En efecto, el artículo en el
que se inserta la expresión demandada establece unos requisitos para la
denuncia, a saber:
(i)
La presentación
verbal, escrita o por cualquier medio técnico que permita la identificación de
su autor.
(ii)
La constancia del
día y hora de su presentación.
(iii)
Una relación
detallada de los hechos que conozca el denunciante.
(iv)
La manifestación,
si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro
funcionario.
(v)
La prestación del
juramento[24].
En atención a las graves
implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia
penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha
optado por rodear esta declaración de conocimiento de una serie de requisitos
orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre,
a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de
usos indebidos.
Se trata de unos mínimos
requerimientos que, sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional,
la provean de elementos que permitan establecer el fundamento que
reclama no solamente la propia disposición legal, que establece que “En
todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, sino la disposición
constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acción
penal y el desarrollo de la investigación por parte del órgano competente a que
(i) “los hechos - puestos en su conocimiento- revistan las
características de un delito”, y (ii) “ medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.(Art.
250 CP).
De tal manera que son dos
los parámetros que provee la Constitución en la citada disposición para
determinar el fundamento de una denuncia:
(i) Que los hechos
revistan las características de un delito, se trata de una exigencia que hace referencia a
aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su constatación
involucre elementos valorativos. Es un concepto que responde a lo que en la
teoría clásica del delito se ha denominado tipo objetivo, concepto que
involucra elementos puramente descriptivos, es decir aquellos componentes de la
conducta asequibles a la percepción sensorial, sin que en esa constatación se
ingrese en terrenos valorativos[25].
Lo que conduce a afirmar que para la estructuración de este primer elemento de
fundamentación basta con que el funcionario investigador constate que la
conducta que denuncia se encuentra descrita como delito, perseguible de oficio,
sin que le sea permitido ingresar en la consideración de aspectos valorativos.
Es suficiente que circunstancias fácticas le indique la caracterización del
hecho como delito, es decir como conducta descrita en la ley penal. Una
denuncia que se contrae a hechos que son manifiestamente inocuos, que
evidentemente revelan una actuación conforme a derecho, o una queja
ostensiblemente intrascendente para el derecho penal, es sin duda una denuncia sin
fundamento.
En reciente decisión,
mediante un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada la Corte
estableció el sentido constitucional de la expresión “motivos o
circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” contenida
en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y que resulta aplicable a este extremo
de fundamentación de la denuncia. Consideró la Corte que cuando la ley hace
referencia a “motivos o circunstancias fácticas que permitan su
caracterización como delito”, la expresión alude a aquellos elementos
objetivos que configuran el tipo penal, esto es, los que corresponden a la
tipicidad objetiva.[26]
(ii) El segundo parámetro de fundamentación atañe
a la suficiente motivación de la denuncia acerca de la existencia del hecho. La
expresión “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 CP),
impone al denunciante una carga informativa que permita inferir razonablemente
que el hecho denunciado efectivamente existió. No se trata de trasladar al
denunciante la carga probatoria sobre la materialidad del hecho, la cual
evidentemente reposa en la agencia investigadora, sino de comprometerlo con un
deber elemental de rodear de credibilidad su declaración de conocimiento y de
aportar información, no pruebas, que permitan construir una hipótesis de
investigación.
La jurisprudencia
especializada ha señalado que “una denuncia penal no puede considerarse tal
si carece de un mínimo de motivación, es decir que en ella se debe consignar en
qué consistió el atropello, qué hecho o hechos son los que deben ser
investigados”[27],
aportando elementos que permitan encauzar las pesquisas bajo una directriz
clara, por un derrotero específico o hacia una hipótesis verificable[28]. No honra este
supuesto de fundamentación, la denuncia que en lugar de posibilitar la
clarificación de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, por sí
misma obstruye los canales de acceso a la verdad de lo sucedido[29].
De donde deviene que los
parámetros que orientan la determinación de si una denuncia posee fundamento
o carece de él, provienen de la propia Constitución y son desarrollados por
la Ley. Conforme a la Constitución, como se indicó, el primer elemento para
determinar el fundamento de una denuncia es la calificación de la conducta
denunciada, en un nivel muy provisional, objetivo y sin requerimientos de orden
dogmático, la cual debe “revestir las características de un delito”, es
decir, tener apariencia delictuosa, estar descrita en la ley como delito[30]. El segundo
elemento atañe a la sustentación mínima que una declaración incriminatoria debe
registrar en el sentido que aporte información suficiente que permita al órgano
investigador (Fiscalía, Corte Suprema o Comisión de Acusaciones, en su caso)
inferir que el hecho efectivamente tuvo ocurrencia y establecer un derrotero,
apalancarse en la denuncia como punto de partida para el adelantamiento de las
pesquisas correspondientes.
Los requisitos que para la
denuncia establece el artículo 69 del nuevo estatuto procesal desarrollan esos
dos parámetros constitucionales a los que se ha hecho referencia, estableciendo
los canales a través de los cuales el denunciante debe proveer de fundamento a
su denuncia. En tal sentido, se preocupó el legislador por que el medio por el
cual se trasmite la notitia críminis permita la identificación de su
autor, como una forma de responsabilizar al ciudadano en el ejercicio de su
deber de colaboración con la administración de justicia y en la activación de
su derecho acción, si fuere el caso. Ello no significa sin embargo, que los
escritos anónimos sean excluidos de manera absoluta como medios de activación
de la justicia penal, lo serán en la medida que “no suministren evidencias o
datos concretos que permitan encausar la investigación” (Art. 69 inc. 4°).
La relación detallada de los
hechos como requisito de la denuncia, no constituye en sí misma su
fundamento, como lo entiende algún interviniente, se limita a proveer al
investigador de los elementos para establecer si aquella tiene fundamento o
carece de él. La manifestación que se impone al denunciante en el sentido de si
le consta que los mismos hechos hubieren sido puestos en conocimiento de otro
funcionario, tiene un propósito de racionalización del uso de los recursos
investigativos que, de una parte evite paralelismos inconvenientes, y de otra,
permita un mejor aprovechamiento de la información que repose en las agencias
investigadoras. La advertencia al denunciante de que la falsa denuncia implica
responsabilidad penal, lleva implícita la exigencia del juramento en la
declaración incriminatoria, para efectos de vincular de manera eficaz al
deponente a los objetivos de prevención general que incorporan los artículos
435 y 436 del Código Penal, los cuales insertan en su estructuración, como
exigencia típica, el elemento bajo juramento. Este requerimiento,
unido a los anteriores, permite al investigador forjarse una idea sobre la
seriedad de la denuncia.
Así las cosas, la
determinación de si la denuncia se encuentra asistida, o no de fundamento, no
puede quedar librada al subjetivo e íntimo criterio del funcionario investigador.
Para la Corte el único sentido conforme a la Constitución de la expresión
demandada es el consistente en que para la determinación del fundamento de una
denuncia el fiscal debe establecer: (i) Si los hechos que llegan a su
conocimiento revisten las características de un delito investigable de oficio[31]; y (ii) si
median suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo. La verificación de los requisitos establecidos en el
artículo 69 (identificación del autor de la denuncia, constancia de tiempo de
presentación, relación detallada de hechos, manifestación acerca del
conocimiento sobre otra denuncia y juramento), conforman una metodología
diseñada por el legislador para la recepción de la denuncia a través de la cual
el órgano investigador pueda establecer la concurrencia de los parámetros
constitucionales que le permiten inferir si una denuncia tiene fundamento, es
decir, si está frente a un hecho que presenta características de delito, y si
la información aportada le permite deducir que el hecho efectivamente aconteció.
Se trata de una constatación fáctica sobre presupuestos elementalísimos para
abordar cualquier investigación, cuya concurrencia activa la obligatoriedad que
frente al ejercicio de la investigación penal radica el artículo 250 de la
Carta en la Fiscalía General de la Nación.
Bajo esta interpretación, la
eventual inadmisión de una denuncia no se vislumbra así, como un acto propio de
la nuda liberalidad del funcionario investigador, se trata de una decisión que
sólo puede legitimarse por la ausencia, en el caso concreto, de los parámetros
constitucionales que condicionan la obligatoriedad en el ejercicio de la acción
penal: la posible existencia del hecho, y que el mismo revista las
características de un delito investigable de oficio. En virtud del principio de
obligatoriedad que gobierna el ejercicio de la acción penal, la ausencia de los
requisitos previstos en el artículo 69 de la ley 906/04, no puede llevar por sí
misma a la inadmisión de la denuncia, por falta de fundamento, cuando pese a
ello el órgano investigador pudo inferir que el hecho existió y que reúne las
características de un delito investigable de oficio. Los presupuestos
metodológicos que el artículo 69 establece para rodear de seriedad y
credibilidad la declaración de conocimiento que la denuncia incorpora, no
pueden confundirse con su fundamento, que atañe a los aspectos
esenciales, aquellos que compelen al órgano investigador a actuar: la posible
existencia del hecho, y que éste revista las características de un delito que
deba ser investigado de oficio, en el sentido en que la jurisprudencia ha
entendido esta expresión, es decir como la mera concurrencia de los elementos
objetivos del tipo penal.[32]
Adicionalmente, considera la
Corte que para que la decisión de inadmisión de denuncia prevista en el
artículo 69 de la Ley 906 de 2004, resulte acorde con la Constitución, ésta
debe ser proferida por el fiscal, a quien la Constitución (Art. 250.8) y la ley
(Art. 200 Ley 906/04) le adscriben la función de dirección, coordinación y
control jurídico de la indagación e investigación. La decisión de admitir o
inadmitir una denuncia constituye un típico acto de dirección de la
investigación, reservado de manera privativa a la Fiscalía General de la
Nación, por conducto del fiscal director de la investigación. En consecuencia,
no resulta acorde con la Constitución el que órganos que ejercen, en forma
permanente o transitoria, funciones de policía judicial, se arroguen esta
función.
Adicionalmente, se trata de
una decisión que está exigida de motivación. Una de las dimensiones del debido
proceso es la motivación de los actos o las decisiones de la administración. En
el seno de la administración de justicia la validez de las decisiones depende
de las razones justificativas en que se soportan, como un desarrollo del
principio de legalidad que permite determinar si ellas se ajustan al orden
jurídico o si se avienen a los fines señalados en el mismo. Corresponde en
consecuencia al fiscal motivar, conforme al sentido que en esta jurisprudencia
se ha dado a la expresión demandada del inciso 2° del artículo 69, su decisión
de inadmitir una denuncia por ausencia de fundamento.
De otra parte, la preservación de los derechos de las víctimas en el
proceso penal exige que la decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada
de un mínimo de garantías. En el nuevo sistema procesal penal, la denuncia
adquiere para las víctimas y perjudicados con el delito especial relevancia, en
razón a que, eliminado el mecanismo de la demanda de parte civil, se erige como
el acto fundamental de acceso a la justicia para la reivindicación de sus
derechos. Advierte, sin embargo la Corte,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.