C-1177-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1177/01
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósitos constitucionales
La incorporación de los cargos y empleos estatales al sistema de
carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realización
de propósitos constitucionales: i.) Por una parte, el de la garantía de
cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la función
pública, entendida como “el conjunto de tareas y de
actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de
desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo,
asegurar la realización de sus fines”, pueda desarrollarse por personas
calificadas y seleccionadas bajo el único criterio del mérito y de calidades
personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso,
permanencia, ascenso y retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de
eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia. ii.) Por
otra parte, el de la preservación y vigencia de los derechos fundamentales de
las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y ejercitar
su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con
estabilidad y posibilidad de promoción, según la eficiencia en los resultados
en el cumplimiento de las funciones a cargo. iii.) Tampoco se puede
perder de vista que el respeto al sistema de carrera administrativa hace
vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al
ejercicio de un cargo o función pública incorporado a dicho sistema y a
ascender dentro de dicha carrera.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA
ADMINISTRATIVA-Excepciones
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza jurídica
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites a establecimiento de
excepciones/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Discriminaciones
en establecimiento de excepciones
Para la Corte es claro el carácter
restrictivo que debe guiar el ejercicio de la atribución legislativa a efectos
de clasificar cargos públicos por fuera del sistema de carrera administrativa,
en los distintas modalidades autorizadas constitucionalmente. La Corte ha
manifestado que resulta totalmente contrario a los postulados de la
Constitución que a través de la facultad de exceptuar ciertos cargos de la
carrera administrativa se instituyan discriminaciones injustificadas e
irrazonables entre servidores del Estado. Por lo tanto, ha sostenido que “cabe
la exclusión de la carrera por vía legal, siempre que existan motivos fundados
para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario,
se quebranta el principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta y,
por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible”.
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios admisibles para clasificación
Para la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y
remoción, la Corte ha deducido ciertas pautas que deben ilustrar la labor del
legislador al momento de expedir la respectiva regulación, la cuales se resumen
en la existencia de un fundamento legal para adelantar esa clasificación, un
principio de razón suficiente que justifique la determinación y la exigencia de
confianza plena o el desarrollo de una decisión política en la función a ellos
asignada.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Consideraciones a reunir
atribución exceptiva/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Consideraciones
a reunir
El ejercicio de esta atribución exceptiva a efectos de señalar dentro
de los cargos y empleos estatales los que habrán de considerarse como de libre
nombramiento y remoción tiene que reunir, entonces, dos tipos de
consideraciones. De una parte, como ya se hizo mención, debe tratarse del
cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación
institucional y, de otra parte, ha de referirse a aquellos cargos en los cuales
es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de
responsabilidades.
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio plural de evaluación de clasificación/NORMA ACUSADA-Criterio
plural de evaluación del contenido
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio subjetivo de la confianza para clasificación
El sustento de la clasificación de cargos está dada, por un lado, en
relación con la naturaleza de la función que se va a desempeñar la cual tiene
que ser de dirección, manejo, conducción u orientación institucional, a través
de la cual se adopten políticas o directrices fundamentales y, de otro lado,
por el elemento de la confianza en aquellos empleos en donde sea necesaria para
quienes tienen a su cargo esa clase de responsabilidades de dirección, manejo,
conducción de políticas o directrices fundamentales mencionadas. El elemento de
la confianza ha sido acogido en la jurisprudencia de esta Corte, siempre y
cuando su aplicación responda a un contenido calificado; pues, como lo ha
señalado esta Corporación, no se trata de la confianza mínima exigible en el
desempeño de cualquier cargo o función públicos por virtud del compromiso
asumido en calidad de servidores públicos al servicio del Estado y de la
comunidad, para participar en la consecución de los fines estatales, sino de
aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor
grado de reserva por parte de la persona que las cumple.
EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio
funcional o material de clasificación
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio orgánico de clasificación
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Funciones asistenciales o de apoyo a gobernadores y alcaldes
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Confianza cualificada en servicio asistencial y de apoyo
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Inconstitucionalidad de funciones asistenciales o de apoyo a
contralor y personero
CONTRALOR Y PERSONERO EN ENTIDADES
TERRITORIALES-Función técnica y no política ni de
gestión administrativa
CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneración de igualdad por generalidad de excepción
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de omisión del legislador por interpretación
incorrecta de norma
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA-Presupuesto
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Falta de integración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneración
Referencia: expediente
D-3511
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 2o.
del artículo 5o. y el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 “por la cual se
expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”
Actor: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,
ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio
Eduardo Bohórquez Collazos demandó el artículo 5o., literal b) del numeral 2o.,
y el artículo 39, inciso 1o., inciso final del parágrafo 2o. y en la expresión
“incorporación” contenida en todo su texto, de la Ley 443 de 1998 “por la cual
se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.
Mediante
auto del siete (7) de mayo de 2001, el Magistrado Ponente admitió la demanda
presentada contra las anteriores disposiciones de la Ley 443 de 1998, salvo en
relación con el inciso final del parágrafo 2o. del artículo 39, al advertir que
el mismo había sido objeto de pronunciamiento previo de inexequibilidad en la
sentencia C-1341 de 2000, con ponencia de la magistrada (e) Cristina Pardo Schlesinger.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43320 del 12 junio 1998. Se resalta con
subraya y en negrilla lo demandado:
LEY 443 DE
1998
(junio 11)
por la cual se
expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
TITULO I
CARRERA
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Definición,
principios y campo de aplicación
(...)
Artículo 5º. De la clasificación de los
empleos. Los empleos de
los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con
excepción de:
(...)
2. Los empleos de libre nombramiento
y remoción que correspondan a los siguientes criterios:
(...)
b) Los empleos de cualquier nivel
jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales
o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes
funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus
respectivos despachos:
(...)
En la Administración Central y órganos de
Control del Nivel Territorial:
Gobernador; Alcalde Distrital, Municipal y
Local; Contralor y Personero.
(...)
Artículo 39. Derechos del empleado de
carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes
se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como
consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias,
o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta,
podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a
recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno
Nacional.
Para la incorporación de que
trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La incorporación se
efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en
empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las
necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes
orden:
1.1 En las entidades en las cuales venían
prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas.
1.2 En las entidades que asuman las
funciones de los empleos suprimidos.
1.3 En las entidades del sector
administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos
o las funciones suprimidos.
1.4 En cualquier entidad de la Rama
Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
2. La incorporación procederá
siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los
respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.
3. La persona así incorporada
continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la
supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.
4. De no ser posible la incorporación
dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y
pago de la indemnización.
Parágrafo 1º. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de
personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta,
sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta
anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de
remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su
desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos,
deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de
éstos.
Parágrafo 2º. En el evento de que el empleado opte por la
indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará
mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los
términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para
instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a
partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la
supresión del empleo.
III. LA DEMANDA
En criterio
del accionante, los apartes demandados de la Ley 443 de 1998 vulneran los
artículos 2o., 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política. A pesar de esta
afirmación, el actor sustenta la violación solamente para algunos de ellos, por
las razones que se sintetizan a continuación:
1. Literal b) del
numeral 2o. del artículo 5o. de la Ley 443 de 1998 por violación de los
artículos 13 y 125 superiores
Según el accionante, el legislador al establecer en la norma acusada
los empleos de libre nombramiento y remoción, exceptuó de la carrera
administrativa a los servidores públicos del nivel asistencial o de apoyo “tales
como aseadoras, conductores, secretarias, entre otros...”, que estén al
servicio directo de la administración central y órganos de control del nivel
territorial, adscritos a los despachos del gobernador, alcalde distrital,
municipal y local; contralor y personero, utilizando el único criterio de la
pertenencia a una determinada dependencia. Esto, a su juicio, vulnera el
principio de igualdad, ya que no está racionalmente justificado que “a pesar
de pertenecer al mismo nivel jerárquico y pese a cumplir con las mismas
competencias según los respectivos manuales; el cargo de un servidor público
sea protegido por el sistema de carrera y el del otro no, en razón a cumplir
sus funciones este último, adscrito a una dependencia específica diferente de
la donde (sic) aquel ejercita sus labores”.
Por esa misma razón, el demandante afirma que la norma impugnada
también vulnera el principio general de la carrera administrativa contenido en
el artículo 125 de la Carta Política “al llevar al estatus de libre
nombramiento y remoción cargos que por su esencia pertenecen a la carrera
administrativa, basándose en una nada racional justificación: Estar
adscritos a una determinada dependencia.” (Destacado original).
Para sustentar esa aseveración, manifiesta, de un lado, con base en
referencias jurisprudenciales, que la ley no puede convertir en excepción la
regla general, es decir, que los empleos que son de carrera se conviertan en
empleos de libre nombramiento y remoción, sin que para ello exista “un
principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer
excepciones, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una
Potestad infundada.”[1]
Y, de otro lado, resalta mediante la transcripción de varios apartes
de la Sentencia C-306 de 1995, referente a la declaratoria de inexequibilidad
del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, que los cargos de libre nombramiento y
remoción no pueden ser otros que los creados de manera específica, en cuyo
ejercicio se adopten políticas o directrices fundamentales, o los que implican
la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de
responsabilidades. En este mismo sentido, trae en cita algunos párrafos que
considera pertinentes de las sentencias C-514 de 1994 y C-408 de 1997.
2. Artículo 39 de la Ley 443 de 1998
2.1. Inciso primero del artículo 39
El demandante
cuestiona del inciso primero del artículo 39 de la Ley enjuiciada la violación
que produce en el principio de igualdad (CP, art. 13), pues no garantiza la
posibilidad de acceder a la garantía alterna de la incorporación o de la
respectiva indemnización, a los empleados públicos de carrera a quienes se les
suprima el cargo en situaciones distintas a las previstas en esa norma, como
por ejemplo cuando la supresión se hace de manera individual.
En
consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada para
que “se entienda que los servidores públicos de carrera a quienes cobija la
ley 443, al sufrir – por cualquiera circunstancia legal – la supresión de sus
cargos, tienen derecho en igualdad de condiciones a recibir y ejercitar las
garantías de revinculación o indemnización”.
2.2. La expresión “incorporación” contenida
en varios apartes del texto del artículo 39
En lo que atañe a la expresión “incorporación” contenida en
los apartes subrayados del artículo 39 de la ley acusada, el demandante afirma
que vulnera el derecho al trabajo (CP, art. 25), ya que no respeta los derechos
adquiridos de los servidores cuyos cargos fueron suprimidos y luego proceden a
ser revinculados, en tanto que “ese restablecimiento en sede administrativa
debe venir acompañado de sus elementos inherentes, en especial de la no
existencia de la solución de continuidad, para efectos de la preservación de la
no pérdida, de ciertas garantías o prebendas pudieren (sic) extinguirse por la
ruptura, en determinado tiempo, del vínculo continuo con su cargo”. En
consecuencia, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las
expresiones demandadas o, en su defecto, la constitucionalidad condicionada
bajo el entendido de que en el momento de desvinculación por supresión del
cargo y el momento de la posesión efectiva una vez revinculado el mismo
funcionario no existe solución de continuidad.
2.3. Inciso
final del parágrafo 2o.
Por último, frente a esta disposición el demandante explica que
conforme a las reglas que prevé el inciso final del parágrafo 2o. del artículo
39, para contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, se desconoce el derecho fundamental al debido
proceso (CP, art. 29), pues si el acto general que da lugar a la supresión del
cargo es legal y, por lo tanto, no es anulable ni anulado, la ilegalidad o
irrespeto del derecho subjetivo mediante el acto particular, en el evento dado,
podría subsistir, como quiera que nunca llegaría a ser demandado o la
pretensión nunca prosperaría. Además, añade que la acción de nulidad nunca
caducaría, “[l]o cual riñe con la certidumbre jurídica que anida en el
artículo constitucional aludido.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior
El Ministerio referido, por medio de apoderado, refuta los cargos
del actor en relación con cada una de las normas acusadas, en los siguientes
términos:
1.1. Respecto de las acusaciones
esgrimidas contra el literal b) del numeral 2o. del artículo 5o. de la Ley 443
de 1998, señala que el artículo 125 superior permite que el legislador
establezca excepciones al principio de carrera administrativa, consistentes, en
este caso, en “definir como de libre nombramiento y remoción un cargo”[2], atendiendo a
determinados criterios enmarcados por lo dispuesto en la jurisprudencia (se
refiere a la sentencia C-195 de 1994), dentro de los cuales se reconoce que no
todos los empleos públicos deben ser de carrera (menciona la sentencia C-037 de
1996).
Así, pues, indica que no tiene asidero jurídico la afirmación en el
sentido de que la norma en comento vulnera el artículo 125 de la Constitución,
en tanto que allí se define el carácter de libre nombramiento y remoción de los
cargos enunciados, de acuerdo con criterios atinentes a las funciones del
empleo, con todo lo cual el legislador ha precisado las características
necesarias para establecer esa categorización. Sobre este tema, aclara que en
relación con los cargos de nivel asistencial (Decreto 2503 de 1998),
caracterizados porque llevan a cabo tareas de simple ejecución, la confianza
que el nominador deposita en ellos debe prevalecer en los despachos a los que
se refiere el literal b) acusado, pues se “requieren de personas de su
confianza que les brinde seguridad para el ejercicio de determinadas tareas”
. Sobre el alcance del concepto de confianza, transcribe apartes que considera
pertinentes de la sentencia C-514 de 1994.
En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad,
después de transcribir apartes de la sentencia T-394 de 1993, concluye que el
trato diferencial asignado a los empleados de carrera y los de libre
nombramiento y remoción, “no es el de una igualdad entre iguales”.
Añade que, frente a los servidores de libre nombramiento y remoción, “si
bien el empleador goza de cierta discrecionalidad para decidir sobre la
vinculación, permanencia y retiro de los empleados” no puede incurrir en
arbitrariedades por desviación de poder.
1.2. En cuanto al inciso primero
acusado del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, estima que el accionante hace
una interpretación equivocada de la norma, pues con base en el artículo 125
superior, el legislador previó otros casos que dan lugar al retiro del servicio
de un empleado de carrera, cuando por ejemplo la supresión del cargo tiene como
causa la liquidación, fusión de entidades o dependencias, traslado de funciones
de una entidad a otra o la modificación de la planta de personal. Manifiesta
que éste último caso también tiene lugar con la supresión individual de un
cargo, a diferencia de lo que expresa el demandante. De esta manera, en su
criterio, la norma acusada prevé que los servidores de carrera reciban una
indemnización “como consecuencia de la reparación del daño sufrido por la
acción del Estado” y como titulares de unos derechos subjetivos adquiridos
que gozan de protección constitucional, no así cuando se suprimen cargos
de empleados que no son de carrera o cuando éstos desempeñan cargos de carrera
pero no pertenecen a ella.[3]
1.3 Acerca de la expresión “incorporación”
acusada y perteneciente al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, asevera que no
hay vulneración del derecho fundamental al trabajo, dada la interpretación
sistemática que debe efectuarse de varias normas: los artículos 39, numeral
3o., y 38 de la Ley 443 de 1998, en según los cuales la persona que opte por la
incorporación como consecuencia de la supresión del cargo “continúa con los
derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión” y del
artículo 135 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 6o. del
Decreto 2504 de 1998, que establece una acumulación del tiempo servido con
anterioridad a la supresión del cargo para efectos de la causación de los
derechos laborales. Con ello, para el interviniente es clara la intención del
legislador de resarcir el “daño legítimo” ocasionado por la supresión de
cargos de carrera por motivos de interés general y de sopesar así la cargas
públicas ante ese hecho.
2. Departamento Administrativo de la Función Pública
La entidad
pública mencionada, actuando por medio de apoderada especial, solicita negar
las pretensiones del accionante con base en los argumentos que se resumen a
continuación:
2.1. Explica que el literal b) del
numeral 2o. del artículo 5o. acusado, en nada riñe con las normas invocadas por
el accionante, ya que la excepción que allí se plantea “se da para el caso
de aquellos empleos que implican funciones en virtud de las cuales se toman las
decisiones de mayor trascendencia para el organismo o entidad, más no con
respecto a las funciones inherentes al cumplimiento de toda la función
pública.”
2.2. De otra parte, sobre el inciso
1o. del artículo 39 acusado, considera que en el caso que se suprima un empleo
de carrera administrativa en particular, el servidor afectado “tiene derecho
a ejercitar las garantías de revinculación o indemnización, en cuanto la
supresión de un solo empleo implica la reforma a la respectiva planta de
personal.” No obstante lo anterior, aclara que la administración no puede
estar condicionada de manera irreversible a sostener en su cargo al empleado
afectado por la supresión, cualquiera que sea la causa y aún en los casos de
ineficiencia o inmoralidad, ya que considera que esto conduciría al “desvertebramiento
de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.”
Además, señala que, en caso de la justificada supresión de un
empleo, el afectado no puede oponer al Estado los derechos derivados de la
carrera administrativa, ya que estos deben ceder al interés general y al
cumplimiento de los fines del Estado (CP, art. 2o.); sin embargo, precisa que “reparándose
si, el daño que le haya causado el Estado, a través de una indemnización o de
la reincorporación al servicio, según la opción por la cual libremente haya
optado, sobre la base de unos derechos adquiridos que gozan de protección
constitucional.”
2.3. Por
último, en relación con el aparte acusado del parágrafo 2o. del artículo 39,
afirma que nada impide al afectado “para que en la misma demanda se solicite la
nulidad del acto que originó la supresión del empleo y el consecuente
restablecimiento del derecho del actor, empleado de carrera administrativa.”
Entonces, agrega que no existe violación al debido proceso, pues mientras no se
ejercite una actuación judicial o administrativa la afirmación no es procedente
“pues sin interés jurídico no puede haber acción y sin acción no se traba la
controversia jurídico - procesal.” Así pues, concluye que la norma referida
beneficia al empleado afectado, en tanto, declarada la nulidad del acto que
ordena la supresión, éste tiene cuatro meses para demandar el restablecimiento
del derecho.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2597, para
dar cumplimiento a los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la
Constitución conceptúa en el presente proceso lo siguiente:
1. Como primer punto establece que los servidores asistenciales o
de apoyo de los despachos del gobernador, alcalde distrital, municipal y local,
contralor y personero, no pueden ser excluidos del régimen de carrera
administrativa por cuanto no desempeñan funciones de dirección, de manejo o de
conducción que impliquen la toma de decisiones de trascendencia para la
política y conducción de un organismo determinado. Desarrolla esta idea,
definiendo los empleos asistenciales como aquellos complementarios a las tareas
propias de los niveles superiores, o los de labores que se caracterizan por el
predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Al mismo
tiempo, hace referencia a la potestad del legislador de establecer excepciones
al principio general del artículo 125 superior, la cual ejerce dentro de
límites consistentes en el examen objetivo de las funciones de cada empleo.[4]
Manifiesta, igualmente, que de acuerdo con la Constitución la
carrera administrativa es la regla general de ingreso, permanencia y retiro de
la función pública y las excepciones obedecen a la existencia de cargos de
dirección que implican la adopción de políticas, prioridades y formas
especiales de aplicación de las leyes. De modo que, cuando se trata de
empleados de libre nombramiento y remoción, sostiene que no pueden ser creados
para el desempeño de tareas diferentes a las directivas, de manejo, de
conducción u orientación institucional, o los que impliquen confianza,
entendida ésta “como la inherente al manejo de los asuntos pertenecientes al
exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de
funciones”. Quedan por lo tanto excluidas, en su criterio, las funciones
administrativas, ejecutivas o subalternas en las que no se ejerce una función
de dirección política ni resulta ser fundamental la labor intuitu personae.
Conforme al anterior análisis, concluye que “no existe razón que
justifique exceptuar de la carrera administrativa, los empleos asistenciales o
de apoyo, toda vez que se trata de empleos de nivel subalterno que no exigen
una especial confianza en la persona misma de quien los desempeña, ni los
empleados correspondientes son los del más alto nivel de dirección o
conducción”. En consecuencia, solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la expresión “asistenciales o de apoyo”
contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 443 de 1998.
2. De otra parte, frente a la
posible vulneración del artículo 25 superior, por el hecho de que el artículo
39 de la Ley enjuiciada sólo consagre como causales para la incorporación o
para la indemnización de los empleados públicos de carrera, la supresión o
fusión de entidades, organismos o dependencias, el traslado de funciones de una
entidad a otra y la modificación de planta, dejando de lado otras
eventualidades como la supresión de un único cargo dentro de la planta de un
organismo determinado, el jefe del Ministerio Público estima que el demandante “plantea
un falso problema de constitucionalidad”. Efectivamente, al respecto indica
que “no evidencia de que forma puedan presentarse otras circunstancias
diferentes a las contempladas en el precepto acusado y en las cuales pueda
configurarse una supresión de cargos que no quede cobijada por los supuestos
que plantea el precepto acusado” Explica, así mismo, que el caso
específico que preocupa al accionante queda enmarcado en la modificación de la
planta de personal, pudiendo el servidor público, en consecuencia, ejercitar
los derechos derivados de la carrera, si es que a ella pertenece. Por lo tanto,
concluye que no existe razón para declarar la inconstitucionalidad de la norma
por el cargo propuesto.
3. Para finalizar, respecto de la
expresión “incorporación” demandada del artículo 39 de la Ley 443 de
1998, el Procurador sostiene que a falta de una proposición jurídica completa
no es posible excluirla del ordenamiento, ya que de hacerlo la norma que la
contiene “quedaría carente de todo sentido”; de manera que, advierte la
posibilidad de que la Corte se declare inhibida. No obstante, conforme a los
fundamentos de la demanda, entiende que lo que el demandante echa de menos es
una estipulación expresa sobre las garantías laborales de los funcionarios
incorporados en un cargo equivalente al que ostentaban antes de la supresión y
producto de la incorporación. Sobre ese particular, añade que no es del caso
analizar dicha omisión, como tampoco si la misma resulta lesiva de los derechos
de los servidores públicos en carrera, toda vez que el Presidente de la
República la suplió en virtud de su potestad reglamentaria, al expedir el
Decreto Reglamentario 1572 de 1998, artículo 135.
Igualmente, considera pertinente advertir que el Decreto Ley 1042 de
1978, en su artículo 81 numeral 2o. literal b), dispone que “[l]a
incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún
efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento
en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban
empleos de la planta anterior.”
En resumen, en la Vista Fiscal se solicita la declaración de
inexequibilidad de la expresión “asistenciales o de apoyo”, contenida en el
literal b) del numeral 2o. del artículo 5o. de la Ley 443 de 1998 y la
exequibilidad del artículo 39 de la misma ley por los aspectos analizados y que
fueron objeto de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen
El actor, en el presente proceso de constitucionalidad, dirige su
demanda contra dos artículos de la Ley 443 de 1998: el artículo 5o., en el
literal b) del numeral 2o., y el artículo 39, en su inciso primero y frente a
la expresión “incorporación” que está contenida en varias apartes de ese
precepto. Las razones expuestas para cuestionar tales disposiciones, son las
siguientes:
2.1. En relación con el literal b)
del numeral 2o. del artículo 5o. de la Ley 443 de 1998, el accionante
afirma que vulnera los artículos 13 y 125 de la Constitución Política, porque
contempla como empleos de libre nombramiento y remoción ciertos cargos al
servicio directo de los gobernadores, alcaldes distritales, municipales y
locales, así como del contralor y del personero de las entidades territoriales,
a partir de un único criterio clasificatorio, como es el de la vinculación a
los respectivos despachos de esos servidores públicos, configurando un
tratamiento discriminatorio, en tanto que los excluye del sistema de carrera
administrativa, no obstante compartir un mismo nivel jerárquico y el ejercicio
de las mismas funciones de otros empleos a los cuales sí se les respeta ese
derecho.
Sobre este tema, los representantes del Ministerio del Interior y
del Departamento Administrativo de la Función Pública coinciden en afirmar que
no se contrarían las normas superiores invocadas por el actor, por considerar
que el legislador ejerció la atribución de crear excepciones a la regla general
de la carrera administrativa, sin exceder los límites trazados por la
jurisprudencia constitucional y la propia Carta. No lo estima así el señor
Procurador General, quien en su concepto solicita declarar inexequible la
expresión “asistenciales o de apoyo”, la cual hace parte del texto
demandado por el actor, argumentando que en relación con este tipo de cargos no
existe razón que justifique exceptuarlos de la carrera administrativa.
2.2. Frente al inciso primero del artículo 39 de la Ley 443 de 1998
que establece los derechos de incorporación a empleos equivalentes o a recibir
indemnización para aquellas personas que se desempeñen en empleos de carrera
administrativa, que resulten suprimidos, como consecuencia de la supresión o
fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de
una entidad a otra, o de la modificación de la planta, el demandante
indica que configura una vulneración del principio de igualdad la exclusión que
opera frente a la posibilidad de disfrutar de esos mismos derechos en otras
formas probables de supresión de cargos, distintas a las previstas en la norma
acusada pero no enunciadas por ella, como por ejemplo sucede con la supresión
individual de un cargo.
Tanto los intervinientes como el Ministerio Público manifiestan no
compartir la interpretación que el actor hace de la norma, en tanto que
precisan que el supuesto explicado por el actor debe entenderse como una
modificación a la planta de personal y, por lo tanto, la alternativa de ser
incorporado o indemnizado se conserva incólume en cualquier caso.
2.3. Sobre la expresión “incorporación” contenida en varios
apartes del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, el actor afirma que vulnera el derecho fundamental al trabajo (CP,
art. 25) por no estar acompañada de la mención expresa de los elementos que
considera inherentes a dicha figura jurídica. Al respecto, explica que el
nuevo enganche del empleado de carrera cuyo cargo ha sido suprimido, debe hacerse
con la salvedad de que no existe solución de continuidad, a través de una
decisión de exequibilidad condicionada, para efectos de preservar ciertas
garantías o prebendas que pudieren extinguirse con la ruptura de la relación
laboral inicial.
En cuanto a este cargo, el Ministerio del Interior y la Vista Fiscal
advierten que la mención expresa que el demandante echa de menos en la norma
acusada se encuentra garantizada en los decretos reglamentarios de la Ley 443
de 1998 y en otros artículos de la misma. El concepto del señor Procurador
alerta, sin embargo, sobre la posibilidad de que la Corte se declare inhibida
en relación con este punto, a falta de una proposición jurídica completa en la
demanda.
Así las cosas, la Corte entrará a resolver la controversia
constitucional planteada, a partir de la vigencia del principio constitucional
de la carrera administrativa y de los criterios establecidos en la
jurisprudencia de esta Corte en cuanto al alcance de la competencia legislativa
para establecer un régimen exceptivo al de carrera administrativa, con respeto
del derecho al trabajo y del principio de igualdad y bajo la perspectiva de una
interpretación sistemática de la normatividad que comprende las disposiciones
acusadas.
3. Finalidad
de la carrera administrativa. El alcance de la competencia del legislador para
establecer excepciones a la carrera administrativa. Criterios admisibles
3.1. Finalidad de la carrera administrativa
El desarrollo legislativo del sistema de la carrera administrativa
establecida por la Carta Política de 1991 parte, esencialmente, de lo
preceptuado en tres cánones constitucionales. Así, el artículo 123 superior
define lo que debe entenderse por servidores públicos, y en ese sentido señala
que se trata de todas aquellas personas que prestan sus servicios al Estado en
calidad de miembros de las corporaciones públicas, al igual que los empleados y
trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios. De otro lado, el artículo 150-23 autoriza al Congreso de la
República para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y, por último, el artículo 125 constitucional implanta el régimen de
carrera administrativa para todos los empleos en los órganos y entidades del
Estado colombiano.
La finalidad que enmarcó la creación de la carrera administrativa es
trascendental para la consolidación de un Estado social de derecho como el
nuestro, situación puesta de presente por la Corte en varios pronunciamientos.
Se destacan para el efecto los siguientes:
“La Carrera Administrativa comprende un
conjunto de realidades llamadas a perfeccionar la dinámica del Estado que, en
nuestros días, con el aumento de las tareas de distinta naturaleza a su cargo,
requiere, ante las expectativas de resultados, los fines definidos en la
legislación, los efectos de distinta índole y alcance producidos por su
proceder, seleccionar adecuadamente a los servidores públicos, perfeccionar sus
métodos y sistemas, mejorar la calificación técnica y moral de los
trabajadores, y asegurar que no sean los intereses políticos, sino las razones
de eficiente servicio y calificación, las que permitan el acceso a la función
pública en condiciones de igualdad”[5].
Sobre el mismo particular, en forma específica, expresó que:
"El sistema de carrera administrativa
tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia
en la función pública, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos,
con base en estos principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos.
Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los
puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la
función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés
general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El
elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad
laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una
permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos
resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos
diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados
legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva,
lo que se protege es el interés general”.[6]
De manera que, la incorporación de los cargos y empleos estatales al
sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la
realización de dos propósitos constitucionales:
i.) Por una parte, el de la garantía de
cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la función
pública, entendida como “el conjunto de tareas y
de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin
de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este
modo, asegurar la realización de sus fines”[7], pueda desarrollarse
por personas calificadas y seleccionadas bajo el único criterio del mérito y de
calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso,
permanencia, ascenso y retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de
eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[8].
ii.) Por otra parte, el de la
preservación y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y ejercitar su derecho al
trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y
posibilidad de promoción, según la eficiencia en los resultados en el
cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53).
iii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de
carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los
ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública
incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera. Al efecto la Corte
ha dicho que:
“Con el sistema de
carrera se realiza más la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre
la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero,
como lo ha reiterado esta Corporación, la igualdad no implica una identidad
absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay
una adecuación entre el empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la
eficiencia y eficacia”[9].
Ahora bien, el mandato del artículo 125 superior sobre carrera
administrativa se expresa bajo la forma de un principio general; sin embargo,
los Constituyentes de 1991 previeron excepciones al mismo con respecto de
específicas formas de vinculación al Estado y en reconocimiento de la potestad
de configuración legislativa para regular la materia. Efectivamente, de la
aplicación de dicha regla se excluyen los empleos “de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley”.
Para el análisis que pretende desarrollar la Corte en esta
providencia resulta necesario destacar brevemente una de esas formas de
vinculación laboral estatal, como es la atinente a los cargos de libre
nombramiento y remoción. La comprensión de la naturaleza jurídica de esos
cargos se facilita al presentar su definición en forma comparada con la de los
cargos de carrera administrativa, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales,
como se muestra a continuación:
“... los de carrera
administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al
trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y
retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera está supeditado
únicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución y en
el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella sólo debe estar
condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de
modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestación del servicio público.
No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones
distintas a la calificación insatisfactoria de su desempeño laboral, la
violación del régimen disciplinario, o alguna de las demás causas previstas en
la Constitución y la ley.
(...)
De otra parte, la
Constitución prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya
situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la
vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del
empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre
estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.[10] A
diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoción
el empleador tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para
la realización de ciertas funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe
cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 CP),
autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad,
idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales[11].
3.2. El alcance de la competencia del legislador
para establecer excepciones a la carrera administrativa
La facultad de establecer los casos exceptivos de la regla general
de pertenencia a la carrera administrativa, en el nivel nacional y en cualquier
ámbito territorial, presenta una naturaleza legislativa[12]. Además, la respectiva clasificación de los cargos públicos se hará
“en cuanto a sus funciones y finalidad dentro del contexto orgánico y funcional
en que se realizarán”[13].
En efecto, tal facultad se encuentra sujeta a unos precisos límites,
pues el legislador goza de discrecionalidad para ejercer la atribución, la cual
es per se limitada. De excederse, la actuación sería arbitraria y
violatoria no sólo del principio general de la carrera administrativa, sino
también de otros principios y derechos fundamentales reconocidos en el
ordenamiento superior[14].
En efecto, para la Corte es claro el carácter restrictivo que debe guiar el
ejercicio de la atribución legislativa a efectos de clasificar cargos públicos
por fuera del sistema de carrera administrativa, en los distintas modalidades
autorizadas constitucionalmente. En su jurisprudencia ha señalado al respecto
lo siguiente:
“La ley, si bien
puede plasmar excepciones al precepto según el cual “los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera”, no está autorizada para convertirlas en
regla general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultaría desvirtuando
un principio superior fundamental. Toda excepción es de interpretación
restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el
legislador deben hallarse plenamente justificadas. [15]
Del mismo modo, la Corte ha manifestado que
resulta totalmente contrario a los postulados de la Constitución que a través
de la facultad de exceptuar ciertos cargos de la carrera administrativa se
instituyan discriminaciones injustificadas e irrazonables entre servidores del
Estado. Por lo tanto, ha sostenido que “cabe la exclusión de la carrera por
vía legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones
entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de
igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma
respectiva deviene necesariamente en inexequible”[16].
3.3. Criterios admisibles para la clasificación de
empleos como de libre nombramiento y remoción
Así las cosas, para la clasificación de un cargo como de libre
nombramiento y remoción, la Corte ha deducido ciertas pautas que deben ilustrar
la labor del legislador al momento de expedir la respectiva regulación, la
cuales se resumen en la existencia de un fundamento legal para adelantar esa
clasificación, un principio de razón suficiente que justifique la determinación
y la exigencia de confianza plena o el desarrollo de una decisión política en
la función a ellos asignada. El contenido de esos requisitos se concreta en los
siguientes términos:
“(...) como base
para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción,
hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además,
dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema
de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de
que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber
un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer
excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al
nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que
olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento
y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine
la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo
esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política.
En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las
exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente
vigilancia y evaluación”[17].
El ejercicio de esta atribución exceptiva a efectos de señalar
dentro de los cargos y empleos estatales los que habrán de considerarse como de
libre nombramiento y remoción tiene que reunir, entonces, dos tipos de
consideraciones. De una parte, como ya se hizo mención, debe tratarse del
cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación
institucional y, de otra parte, ha de referirse a aquellos cargos en los cuales
es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de
responsabilidades:
“Siendo la regla general la de la pertenencia a la
carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre
solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de
la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato
en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando,
confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del
sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden
ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones
del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo,
de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan
políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza
de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.” [18] (subraya, destacado y
cursiva no originales)
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, la Corte entra a
señalar que, en el caso sub examine, la primera preocupación del actor
se circunscribe a la clasificación de algunos cargos como de libre nombramiento
y remoción, efectuada por el legislador en el literal b) del numeral 2o. del
artículo 5o. de la Ley 443 de 1998, bajo el supuesto de que es inconstitucional
en la medida en que el criterio clasificatorio utilizado no fue suficiente, lo
que, en su criterio, desconoce el mandato expreso del artículo 13 y 125 de la
Carta Política. A continuación se analizará dicho cargo.
4. Examen del numeral 2o. del artículo 5o. de
la Ley 443 de 1998, en lo acusado
IV.1. Consideración previa
El artículo 5o. de la Ley 443 de 1998, materia del presente juicio
de constitucionalidad, pertenece al Capítulo I que trata de la definición,
principios y campo de aplicación de ese estatuto y perteneciente al Título I
referido específicamente a la carrera administrativa. Mediante el mencionado
artículo 5o. el legislador estableció una clasificación de los empleos de los
organismos y entidades regulados por esa ley[19],
en todos los niveles administrativos, precisando que los empleos de los
organismos y entidades regulados por la Ley 443 de 1998 son de carrera, salvo
algunas excepciones fijadas en los dos numerales siguientes.
En efecto, el numeral 2o. señala los empleos de libre nombramiento y
remoción que no pertenecen a la carrera administrativa, según los precisos
criterios fijados en tres literales, a saber: en el literal a) referido a los
empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio
signifique la adopción de políticas o directrices en los diferentes niveles de
la administración central y descentralizada del nivel nacional y territorial.
El literal b) relacionado con los empleos de cualquier nivel jerárquico de los
distintos niveles territoriales cuyo ejercicio implique confianza y que tengan
asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo que
estén al servicio directo e inmediato de ciertos funcionarios, siempre y
cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos. Y, el
literal c) referido a “los empleos cuyo ejercicio implica la administración y
el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado”.
El actor estima que el literal b) del numeral 2o. del artículo 5o.
de la Ley 443 de 1998, al cual se viene aludiendo, vulnera los artículos
13 y 125 de la Constitución Política, cuando excluye de la carrera
administrativa los empleos cuyo ejercicio implica confianza y que tengan
asignadas funciones “asistenciales o de apoyo”, con el único criterio de
la adscripción orgánica a unos determinados despachos de autoridades de la
administración central y de órganos de control del nivel territorial. De esta
manera, según el actor surge un trato discriminatorio para las personas que
desempeñan esos cargos, pues les impide gozar de los beneficios de la carrera
administrativa que sí disfrutan personas vinculadas a cargos de igual nivel
jerárquico y con las mismas funciones.
Entonces, la decisión que se adopte en esta providencia respetará la
proposición jurídica enunciada por el actor, tal como quedó expuesta en el
párrafo anterior y transcrita en el apartado II sobre “Normas demandadas” en
los antecedentes de esta providencia, por considerar que la misma es completa y
permite adelantar el respectivo examen de constitucionalidad. En este sentido
se analizará la constitucionalidad del señalamiento legislativo como empleos de
libre nombramiento, de aquellos cargos que siguiendo el criterio de pertenecer
a cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza y que tengan
asignadas funciones asistenciales o de apoyo, se encuentren al servicio directo
e inmediato del gobernador, alcalde distrital, municipal y local, y del
contralor y personero, siempre y cuando tales empleos estén adscritos a sus
respectivos despachos Ley 443 de 1998, art. 5o., numeral 2o., literal b)
(parcial).
4.2. Aplicación de un
criterio plural clasificatorio en la norma acusada
Hecha la anterior precisión, debe señalarse que, según se observa en
los casos de los empleos exceptuados de la regla general de la carrera en los
términos del numeral 2o. del artículo 5o. de la Ley 443 de 1998, en los
literales a) y c), el elemento principal de la clasificación es objetivo,
conformado por un criterio funcional o material, pues como se mencionó, en el
primer caso, se alude a cargos en los cuales resida la dirección, conducción y
orientación de la respectiva institución y, en el segundo caso, a la
administración y manejo directo de bienes públicos.
En cambio, en
el caso del literal b), acusado de inconstitucional, la exclusión de empleos
del régimen de carrera administrativa que allí se efectúa, a diferencia de lo
que señala el actor, parte de la base de una regulación final sustentada y
compuesta por varios criterios. De manera que, el respectivo examen debe partir
del reconocimiento de la existencia de un criterio plural de evaluación del
contenido de la norma acusada.
Es decir que para efectuar el respectivo juicio de
constitucionalidad es necesario tener en cuenta más de un elemento para
comprender la clasificación propuesta en la norma acusada. Así las cosas, el
estudio se sustenta en tres criterios fundamentales a saber: uno subjetivo
referido a la confianza, y dos de orden objetivo relacionados con la función
desempeñada y la ubicación dentro de la organización estatal;
criterios todos que deben ser valorados en forma articulada.
Lo anterior, ya que de considerarse
aisladamente el contenido particular de alguno de ellos- v.gr. la
confianza referida sólo a las funciones o sólo a las dependencias- o de
analizarse de forma incompleta –v.gr. asumiendo de manera general que la
dependencia para la que se labora no puede significar una excepción sin entrar
a estudiar respecto de cuáles de ellas el criterio puede ser eventualmente
procedente- es posible caer en un análisis parcializado del verdadero contenido
y alcance de la disposición, que conduzca a la declaratoria de su
inexequibilidad, lesionando su verdadera entidad jurídica y vigencia a la luz
del ordenamiento superior.
A continuación, la Corte procederá a
señalar cómo rige cada uno de los mencionados criterios en la norma acusada.
Luego se entrará a elaborar el respectivo análisis de su constitucionalidad
desde una perspectiva sistemática de los mismos.
4.2.1. Análisis de
cada uno de los criterios mencionados como presupuestos de valoración en la
norma acusada
4.2.1.1. Criterio
subjetivo de la confianza
Efectivamente, el literal b) del numeral 2o. del artículo 5o. de la
Ley 443 de 1998, en la parte que ha sido demandada, tiene en cuenta el criterio
subjetivo de la confianza necesaria para el ejercicio de ciertos cargos
concretados a los empleos de cualquier nivel jerárquico que tengan asignadas
funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo.
De
conformidad con las consideraciones establecidas en el apartado 3o. de esta
providencia, el ejercicio de la atribución legislativa a efectos de clasificar
dentro del sistema de carrera administrativa, los cargos de libre nombramiento
y remoción, como toda facultad exceptiva, debe ser interpretada en forma
restrictiva y estar debidamente justificada. El sustento de esa clasificación
de cargos está dada, por un lado, en relación con la naturaleza de la función
que se va a desempeñar la cual tiene que ser de dirección, manejo, conducción u
orientación institucional, a través de la cual se adopten políticas o
directrices fundamentales y, de otro lado, por el elemento de la confianza en
aquellos empleos en donde sea necesaria para quienes tienen a su cargo esa
clase de responsabilidades de dirección, manejo, conducción de políticas o
directrices fundamentales mencionadas.
El elemento de la confianza ha sido acogido en la jurisprudencia de
esta Corte, siempre y cuando su aplicación responda a un contenido
calificado; pues, como lo ha señalado esta Corporación, no se trata de la
confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función públicos
por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores públicos al servicio
del Estado y de la comunidad, para participar en la consecución de los fines
estatales (CP, arts. 123 y 2o.), sino de aquella que por la naturaleza misma de
las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la
persona que las cumple.
Así lo estableció esta Corporación en providencia antes mencionada:
“En este último caso no se habla de la confianza
inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente
uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o
ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su
gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos
pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren
cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las
decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por
ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un
Ministro del Despacho.
Desde luego, quedan excluidas del régimen de libre
nombramiento y remoción las puras funciones administrativas, ejecutivas o
subalternas, en las que no se ejerce una función de dirección política ni
resulta ser fundamental el intuito personae (sic)”[20]
Así las
cosas, se tiene que el literal b), en lo demandado, invoca el criterio de la
confianza para efectos de señalar las excepciones a la carrera administrativa,
en los términos de la norma acusada. En este sentido, la disposición se
encuentra ajustada a la Constitución Política y a la jurisprudencia, siempre y
cuando dicho factor de confianza se circunscriba a aquellas situaciones en las
cuales para la provisión del cargo es necesario considerar, no sólo las
condiciones profesionales y personales de quien lo desempeñe, sino aquellas
otras circunstancias que permitan una relación de especial confianza con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.