C-1176-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1176/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Trato igual
frente a la ley
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Igualdad de
trato o igualdad en la ley
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y MAGISTRADO DE
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Trato
distinto en requisito para acceder a cargo/ MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR
MILITAR-Establecimiento de excepción transitoria sobre tiempo mínimo de
experiencia para acceder al cargo/JUSTICIA PENAL MILITAR-Conformación
por personas que sean pares
El fin y las razones por las cuales buscó
el legislador determinar la excepción en el requisito del tiempo mínimo de
experiencia - y con ello establecer un trato distinto para quienes accedan al
cargo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 940,
respecto de quienes pretendan hacerlo después de este tiempo-, correspondieron
a la necesidad de ponderar dos intereses. El primero, consistente en defender
el sentido de la reforma que propone la ley en cuestión, respecto de la
adecuada organización de la Jurisdicción Penal Militar, conseguida mediante la
especialización jurídica de quienes obran como jueces en ella. El segundo,
consistente en que la mencionada reforma no produjera la exclusión de
funcionarios de la jurisdicción penal militar que no cuentan con el requisito
de experiencia profesional, pero ostentan una importante experiencia – aunque
no como abogados - derivada de la trayectoria al interior de la jurisdicción en
comento, pues de otra manera no se atendería al principio de justicia impartida
por pares idóneos, que sustenta la noción del “fuero militar” contenida en el artículo
221 Superior. La Corte se cuestiona entonces: ¿ el mandato constitucional de
juzgamiento de miembros de la fuerza pública por delitos relacionados con el
servicio, por sus pares o iguales (art. 221 C.N), tiene entidad suficiente para
justificar una disposición de transición que autorice no aplicar el requisito
general de experiencia mínima para ser Magistrado de la Justicia Penal Militar,
sino uno más flexible de manera temporal ? A juicio de la Sala la respuesta a
lo anterior es afirmativa. El desarrollo del contenido del artículo 221
constitucional, implica que se tomen las medidas necesarias para que bajo las
condiciones ineludibles de (i) miembro de la fuerza pública en servicio y (ii)
conducta delictiva en relación con el mismo servicio, la justicia penal militar
funcione de acuerdo con la naturaleza de las actividades castrenses. Lo que sin
duda se logra de mejor manera si quienes juzgan por ciertas conductas propias
de dichas actividades, conocen el contexto en que se dan éstas.
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Regulación del requisito de experiencia
sin tener el cuenta fecha de obtención del título de abogado
En el caso del parágrafo transitorio del artículo 6º
de la Ley 940 de 2005, haber tenido en cuenta la experiencia en la mencionada
jurisdicción independientemente del momento en que se obtuviera el título de
abogado, al regular los requisitos mínimos para ser Magistrado, no sacrificó
ningún otro interés de manera tal que convirtiera la disposición en
irrazonable.
NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objetivo
NORMA LEGAL TRANSITORIA-Inexistencia de trato diferenciado
injustificado
Las normas de transición no pretenden
favorecer a unos y desfavorecer a otros. Pretenden por el contrario reconocer
que el régimen que se instaura requiere de un momento de transición, que lo
haga racional y efectivamente aplicable. En esa medida del parágrafo analizado
no se desprende un trato diferenciado injustificado y por ello no es
discriminatorio.
FISCAL PENAL MILITAR-Inexistencia de trato discriminatorio
respecto de los requisitos exigidos para el cargo de magistrado de tribunal
superior militar
El actor propone que el parágrafo en
cuestión es discriminatorio respecto de quienes pretendan acceder al cargo de
Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores Militares, en tanto la
excepción se contempló solamente para el cargo de Magistrado. Sobre este
particular, encuentra la Sala que los requisitos para acceder al cargo de
Magistrado y para acceder al cargo de Fiscal son distintos. El fundamento de la
excepción es justamente que el conjunto de los requisitos para el cargo de
Magistrado – que no son los mismos que para Fiscal – no da cuenta de las
situaciones concretas descritas arriba, en interés de lo estipulado en el
artículo 221 Superior. Por demás, el ejercicio juicioso de la Corte para
establecer un fin y una justificación conformes al orden constitucional, que
demostraron que el parágrafo transitorio en cuestión no representa un
privilegio injustificado a favor de unos funcionarios, sería contradictorio si
se extiende a funcionarios de los cuales no se pregona ninguna de las
situaciones que dieron origen al mencionado parágrafo. Una persona que no sea
miembro activo ni en retiro de la Fuerza Pública puede aspirar a ser Fiscal
ante el Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar, pues ni el artículo 4º
ni el 7º, ni ninguna otra disposición en la Ley 940 de 2005 lo establece de
manera distinta. En cambio para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar es
requisito sine qua non ser miembro activo o en retiro de la Fuerza Pública.
Entonces, extender la excepción bajo estudio a los requisitos para ser Fiscal,
derivaría en la absurda situación según la cual, las razones que autorizan un
trato diferenciado a algunos funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar para
acceder al cargo de Magistrado autorizarían el mismo trato diferenciado a
personas que no se han desempeñado nunca dentro de dichas actividades.
Referencia: expediente D-5700
Demanda de inconstitucionalidad contra los
parágrafos transitorios de los artículos 6º y 8º, y contra el artículo 13 de la
Ley 940 de 2005 “Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el
desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar”.
Demandante: Jesús Ernesto Piedrahíta
Velasco.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jesús
Ernesto Piedrahíta Velasco solicita ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de los parágrafos transitorios de los artículos 6 y 8, y
del artículo 13 de la Ley 940 de 2005 “Por la cual se expiden normas sobre
requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar”.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes demandados.
LEY 940 DE 2005
(enero 5)
Diario Oficial 45.783 de 6 de enero de 2005
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el
desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 6o. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
MILITAR. Para ser
Magistrado del Tribunal Superior Militar, será necesario acreditar a más de los
requisitos generales consignados en el artículo 4o de
la presente ley, ser miembro de la Fuerza Pública en Grado de Oficial Superior
en servicio activo o miembro de la Fuerza Pública en retiro y acreditar una
experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario
de la Justicia Penal Militar.
PARÁGRAFO transitorio. Por una sola vez y por el término de
dos (2) años, para acceder a las vacantes que se causen en el Tribunal Superior
Militar, se exigirá una experiencia mínima de seis (6) años en el desempeño de
cargos como funcionarios de la Justicia Penal Militar.
ARTÍCULO 8o. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal
Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo, serán proveídos por el
Presidente de la República para períodos individuales de ocho (8) años no
prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de
las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía
Nacional.
PARÁGRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar
nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522
de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior
Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuarán en
sus cargos hasta cuando totalicen el período para el cual fueron elegidos.
PARÁGRAFO transitorio. Se exceptúan de lo dispuesto, los
Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente
ley se encuentren en prórroga del período para el cual fueron nombrados.
ARTÍCULO 13. ESTABILIDAD. Para los funcionarios de la
Jurisdicción Penal Militar designados en los distintos cargos antes de entrar
en vigencia la presente ley, que hoy se desempeñan como tales, los requisitos
que acreditaron a la fecha de su nombramiento y posesión, se les tendrán por
suficientes y válidos para respaldar su idoneidad, y asegurar su continuidad en
el ejercicio de su función.
No obstante, para los funcionarios a que se refiere el
párrafo anterior, que aspiren a ocupar cualquiera de los cargos señalados en
los artículos 7o, 10,
11 y 12 de la
presente ley, no podrá exigírseles otro requisito diferente a la experiencia
mínima que para cada cargo se indique, y en el evento que se trate de miembro
de la Fuerza Pública en servicio activo, además, el grado requerido.
III. LA DEMANDA
En primer lugar, el demandante considera
que los parágrafos transitorios de los artículo 6º y 8º de la Ley 940 de 2005,
no fueron parte del proyecto inicial y fueron incluidos “…a última hora…”,
configurándose por lo anterior un vicio de procedimiento en la formación de los
apartes señalados de la mencionada ley.
También, según su parecer, al contemplar
dichos parágrafos transitorios excepciones a los requisitos generales
establecidos por la ley en comento, vulneran el artículo 13 de la Constitución.
Respecto del parágrafo transitorio del artículo 6º, considera que permitir que
durante el lapso de dos años desde la entrada en vigencia de la Ley, el tiempo
de experiencia requerido para ser Magistrado de Tribunal Penal Militar sea de
seis años y no ocho como lo estipula el mismo artículo 6º, significa favorecer
injustificadamente a algunos funcionarios, en detrimento de otros aspirantes
que después de los dos años en mención pretendan ser Magistrados y de los
Fiscales Delegados ante ellos a quienes no se les aplica la excepción. De igual
manera, argumenta que el parágrafo transitorio del artículo 8º beneficia sin
justificación alguna a los Magistrados que fueron nombrados antes de la ley 940
de 2005, y que están desempeñando el cargo dentro del periodo de prórroga que
se les otorgó. Pues, se les permite – en su opinión- terminar el periodo de
prórroga y a la vez ser elegidos nuevamente para el periodo que determina la
ley del 2005. Por lo anterior, las disposiciones demandadas vulneran el
principio de igualdad, según el análisis del actor.
Por otro lado, ataca también el artículo 13
de la Ley de la referencia, pues en su opinión rompe el principio de igualdad y
vulnera el artículo 125 de la Carta. El artículo 13 acusado permite que a los
funcionarios que desempeñen cargos en la justicia penal militar al momento de
entrar en vigencia la ley bajo estudio, les sean reconocidos los requisitos que
acreditaron al momento de ingresar a los mismos, como válidos y suficientes
para asegurar su continuidad en ellos. De este modo se transgrede abiertamente
el inciso tercero del artículo 125 de la Constitución – continúa el demandante
-, debido a que éste determina que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera
se hará con el cumplimiento de los requisitos que la ley estipule para ello.
Por esto afirma que se establece una excepción a dicho mandato constitucional.
En otro sentido - agrega - se vulnera la figura de inhabilidad sobreviniente de
los cargos públicos, según la cual si después del nombramiento o posesión en el
cargo, sobreviene una causal de inhabilidad, el servidor público está en la
obligación de advertirlo a la entidad respectiva.
Como quiera
que las situaciones descritas en opinión del actor, privilegian
injustificadamente a algunos funcionarios, el actor considera igualmente
vulnerados los principios constitucionales de acceso al trabajo (art. 25 C.N) y
de determinación de los fines y estructura de la administración pública (art.
209. C.N).
En resumen,
el demandante presenta los siguientes cargos:
-
Vicios en la formación de los parágrafos
transitorios de los artículos 6º y 8º, consistentes en su inclusión durante el
desarrollo del debate y no desde el inicio del trámite del proyecto.
-
Vulneración del principio de igualdad derivada
del parágrafo del artículo 6º, consistente en que se brinda un trato desigual
injustificado que favorece a quienes se les aplica la excepción de dicho
parágrafo, en detrimento de otros aspirantes que después de los dos años en
mención pretendan ser Magistrados y de los Fiscales Delegados ante ellos a
quienes no se les aplica la excepción en comento.
-
Vulneración del principio de igualdad derivada
del parágrafo transitorio del artículo 8º, sustentada en que éste configura una
excepción a la prohibición de prórroga del periodo de los Magistrados,
dispuesta en el mismo artículo 8º. Lo que favorece injustificadamente a quienes
al momento de entrada en vigencia de la ley bajo estudio, vengan desempeñándose
como Magistrados en uso de una prórroga. Pues aparte de permitírseles cumplir
con la mencionada prórroga pueden volver a ser elegidos.
-
Vulneración del principio de igualdad y del
artículo 125 Superior, derivada del artículo 13 de la ley acusada, consistente
en que dicho enunciado normativo permite que los funcionarios que venían
desempeñando cargos en la Jurisdicción Penal Militar sigan en ejercicio de los
mismos, para lo cual son suficientes los requisitos que acreditaron al momento
de entrar a la jurisdicción mencionada. En consecuencia son favorecidos sin
justificación alguna, al no exigírseles los requisitos que establece la ley
objeto de la demanda.
IV. INTERVENCIONES
1.- Concepto del Ministerio de Defensa
Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional envía a
esta Corporación escrito en el que solicita rechazar la solicitud de
inexequibilidad de la demanda, por considerarla improcedente. Respecto de los
cargos por vicios de forma en la formación de la ley en el aparte demandado, el
interviniente dice que el demandante no determina cargo específico alguno, por
lo que no resultan procedentes.
Considera infundado el cargo contra el
parágrafo transitorio del artículo 6º acusado, cuya vigencia se estipuló en dos
años, que permite ser Magistrado de los Tribunales Militares con el
cumplimiento de los requisitos generales y con seis años de experiencia como
funcionario de la Justicia Penal Militar, y no ocho como lo establecen los
mencionados requisitos generales. Justifica la excepción contemplada en el
parágrafo transitorio, porque de conformidad con los decretos 180 y 3406 de
2004, “[l]a planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional
al servicio de la Justicia Penal Militar el número total de Magistrados es doce
(12), (…), en los cuales tiene representatividad, tanto las Fuerzas Militares
como la Policía Nacional”.
Además, “[l]a representación de
la Policía Nacional en el Tribunal Superior de Justicia Penal Militar, se hace
necesaria teniendo en cuenta que no obstante formar parte de la Fuerza Pública,
es un cuerpo civil armado, con una estructura diferente a las Fuerzas
Militares, con su planta de personal activo propia, su forma de operar difiere
de los procedimientos militares, por lo tanto requiere del conocimiento y la
experiencia en el trasegar de dicha institución, que garantice igualmente que
sus iguales sean juzgados por sus pares”. Por ello, y teniendo en cuenta
tanto la proximidad del retiro de algunos Magistrados de dichos Tribunales,
como el hecho que la Policía Nacional no cuenta con “…personal activo o
retirado de la Institución que cumpla con el requisito del grado militar y años
de experiencia…”, entonces el ente policial en comento se quedaría sin
representación en el Tribunal Penal Militar. De ahí, que al poner lo anterior
en conocimiento de los ponentes del proyecto que culminó en la ley bajo
estudio, se optara por incluir el parágrafo transitorio acusado.
Por otro lado, en el escrito del Ministerio
se hace referencia al cargo consistente en la inhabilidad sobreviniente para
los funcionarios que despeñaban cargos en la justicia penal militar antes de la
expedición de la Ley 940 de 2005, en cuanto a la imposibilidad de seguirlos
desempeñando a pesar de no cumplir con los nuevos requisitos. Sobre éste
encuentra que está dirigido contra el parágrafo transitorio del artículo 8º y
contra el artículo 13 de Ley 940 de 2005. El parágrafo transitorio en mención
establece que los Magistrados que fueron nombrados antes de la ley bajo estudio
y que estén en ejercicio del cargo porque se haya prorrogado su periodo, no
podrán culminar su periodo. Y el artículo 13 de dicha ley establece que serán
suficientes los requisitos acreditados por el funcionario al momento de haber
tomado posesión del cargo, incluso si la nueva ley establece otros requisitos
para el mismo cargo.
A lo anterior responde el Ministerio que en
virtud del principio de confianza legítima, la entrada en vigencia de una nueva
legislación “…no afecta las situaciones consolidadas bajo la vigencia de una
ley anterior…”. Para reforzar el este argumento cita apartes de la
jurisprudencia de esta Corporación en donde – según su opinión -, se establece
que de la aplicación del principio de confianza legítima a la situación de
entrada en vigencia de una nueva legislación, se desprende la única exigencia
para el legislador de determinar “…un periodo razonable de transición, que
permita a quienes venían ejerciendo una actividad, ajustarse a las nuevas
regulaciones”. Por otro lado, considera el interviniente que las supuestas
inhabilidades que presenta el demandante, pertenecen al régimen de
inhabilidades dispuesto en la Ley 270 de 1996, y que lo estipulado en dicha ley
no es aplicable al personal que forma parte de la Justicia Penal Militar.
Por los argumentos expuestos, en el escrito
del Ministerio de Defensa se insta a la Corte Constitucional rechazar la
solicitud de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
2.- Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
El mencionado Instituto, allegó por
intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, escrito de
intervención al proceso de constitucionalidad de la referencia. En éste
solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para dictar un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas,
por encontrar la demanda no cumple con los requisitos legales.
En opinión del interviniente la demanda es
inepta pues “…no posee argumentos separados que se refieran a cada una de
las hipótesis de ley, ni argumentos de vulneración…”. Según su parecer, el
demandante hace afirmaciones genéricas respecto de la inclusión irregular en el
trámite del proyecto de ley de algunos parágrafos acusados y de la
arbitrariedad y corrupción generada por las disposiciones que impugna, pero sin
precisar las razones por las cuales lo afirma y sin conectarlo
argumentativamente con la vulneración de la Constitución que alega.
Por ello considera que la demanda incumple
con los requisitos y exigencias mínimas para que la Corte se pronuncie de
fondo. En consecuencia solicita una sentencia inhibitoria.
V. INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General mediante concepto No.
3873, solicitó a la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada de los
parágrafos transitorios de los artículos 6º y 8º de la Ley 940 de 2005. A su
vez pide a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse de fondo
en relación con los supuestos vicios de forma de los parágrafos anteriormente
mencionados, así como respecto del artículo 13 de la Ley en comento por la
supuesta violación del artículo 125 constitucional, por ineptitud sustantiva de
la demanda.
Según la Vista Fiscal existen tres cargos
que actor plantea en su demanda. El primero es un vicio de forma del que
presuntamente adolecen los parágrafos transitorios acusados, consistente en que
su texto no cumplió con los debates exigidos por la ley y la Constitución. El
segundo, contra el artículo 13 de la ley acusada, por la supuesta vulneración
de la prohibición constitucional de ocupar cargos de carrera sin el lleno de
los requisitos exigidos, contenida en el artículo 125 de la Carta. Y el
tercero, contra los parágrafos transitorios mencionados, pues según el actor
vulneran el principio constitucional de igualdad al contemplar excepciones al
cumplimiento de los requisitos generales para ser Magistrado de la Justicia
Penal Militar.
El Ministerio Público, considera que
respecto del primer cargo por vicios de procedimiento, las afirmaciones del
demandante son vagas. Se limita simplemente a decir que no se surtieron los
debates necesarios pero no dice cómo ni por qué se dio tal situación. Por ello
concluye que no existe mérito para decidir de fondo sobre el cargo.
Sigue el análisis y respecto del segundo
cargo explica que las aseveraciones del demandante, en el sentido que el
artículo 13 en comento al disponer una cláusula de estabilidad en la transición
normativa incurre en la figura de la inhabilidad sobreviniente que “…exige
el retiro de los servidores públicos que no cumplan con los nuevos requisitos”,
no tienen en cuenta el principio jurídico de la aplicación preferente de la
lex posterior. En este orden, resulta entonces infundado el cargo,
debido a que el legislador lo que busca con una ley posterior, es precisamente
cambiar las condiciones derivadas de la ley anterior. Por esto no hay cargo, si
la argumentación se dirige a cuestionar las condiciones creadas por la nueva
ley, respecto de la que ésta pretende derogar. Encuentra ineptitud en la
demanda, también el relación con este cargo.
Por último, el Procurador se pronuncia
sobre el tercer cargo, según el cual los parágrafos transitorios vulneran el
principio constitucional de igualdad al no incluir dentro de la excepción a los
requisitos generales para aspirar a Magistrado de la Justicia Penal Militar, a
los Fiscales Delegados que ante ellos actúan. Para la Vista Fiscal, no existe
ninguna razón para que se de la oportunidad a los aspirantes a Magistrados de
participar con requisitos menos estrictos a los requisitos generales, en el
tránsito de legislación, y se le niegue lo propio a los aspirantes a Fiscales
Delegados ante ellos. Propone una interpretación sistemática de las normas,
para concluir que si la regla general es que a los Fiscales Delegados ante los
Magistrados se le exigen los mismos requisitos que a los mismos Magistrados,
entonces se debe entender que las excepciones a los requisitos para
Magistrados, contempladas en los parágrafos acusados son aplicable a los
Fiscales Delegados.
Por lo anterior, considera el Ministerio
Público que la norma se ajusta a la Constitución bajo el entendido que las
excepciones dispuestas en las disposiciones demandadas “…no sólo se
consagran para Magistrados del Tribunal Superior, sino que además incluyen a
sus equivalentes, es decir a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal
Superior Militar…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Asunto previo: determinación
de los cargos e ineptitud parcial de la demanda.
2.- Teniendo
en cuenta que los intervinientes y el mismo Ministerio Público han analizado el
escrito de la demanda, encontrando que no todos los cargos son pertinentes o
que éstos se explican insuficientemente, para la Sala es necesario aclarar
desde el comienzo el alcance de los mismos.
Ineptitud
de los cargos por vicios de forma.
3.- La Corte
encuentra que el actor se refiere en primer lugar a una supuesta vulneración
del procedimiento de formación de los parágrafos transitorios de los artículos
6º y 8º de la Ley 940 de 2005. Los intervinientes y el Procurador coinciden en
la apreciación de dicho cargo, en el sentido de considerar que las afirmaciones
que lo sustentan son demasiado amplias y poco específicas. El actor expresa que
los parágrafos transitorios mencionados “…fueron incluidos de manera irregular
en el proyecto de ley y no fueron parte del proyecto inicial…”. Afirma a
renglón seguido que no “…se cumplieron los debates que exigen las leyes”.
Para el Ministerio Público esta sola afirmación no genera sospecha de
inconstitucionalidad.
Para la Sala,
en efecto, las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda son
generales. Aunque en su conjunto el actor pretenda presentar la vulneración del
artículo 157 constitucional, según el cual ningún proyecto de ley podrá ser ley
si no es aprobado en mínimo cuatro debates (dos en cada Cámara, en comisión y
plenaria), no es claro si lo aseverado por éste, se refiere a que los
parágrafos transitorios de los artículos 6º y 8º, se incluyeron de manera
irregular en relación con el procedimiento establecido para hacer
modificaciones y enmiendas al texto del proyecto inicial, en los artículos 160,
161, 162 y 177 a 182 de la Ley 5ª de 1992, o si por el contrario se trata de la
vulneración de los principios de consecutividad e identidad relativa de los
artículos 160 y 161 de la Carta.
Por ello, la
Sala halla razón a los intervinientes y al Procurador en la observación según
la cual el cargo se fundamenta en afirmaciones generales y comparte la
conclusión que de ello derivan, consistente en la inexistencia del cargo. Sin
mayores análisis, se puede concluir que la situación descrita por el actor
obligaría a la Corte a verificar de oficio el cumplimiento de las normas
legislativas procedimentales arriba señaladas. La ausencia de especificidad y
concreción en el cargo traslada la carga del estudio del trámite surtido para
la aprobación de los parágrafos a la Corte, como si éste fuese oficioso y no
rogado. Cosa distinta hubiera sido si en la demanda se hubiera señalado el tipo
de vicio, el momento del trámite en que éste ocurrió y las normas del
procedimiento legislativo trasgredidas por dicha situación, como elementos
mínimos que constituyeran una sería sospecha de inconstitucionalidad.
Por lo
anterior, el cargo por vicios en la formación de los parágrafos transitorios en
comento es inepto y no puede la Corte pronunciarse de fondo sobre el mismo,
ante lo cual se declarará inhibida a este respecto en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
Cargos por
vulneración del principio de igualdad por parte del contenido del parágrafo
transitorio del artículo 6º.
4.- Respecto
del cargo por vulneración del principio de igualdad del parágrafo transitorio
del artículo 6º, que establecen excepciones transitorias al cumplimiento
de los requisitos generales que en la ley se dictan, la Sala debe hacer una
aclaración. El demandante plantea en su escrito que “[n]o se exceptúa
ningún otro cargo de dicho beneficio, no obstante para ser fiscal ante tribunal
superior militar se exigen los mismos ocho años de experiencia…”. Con lo
que se plantea un cargo de desigualdad respecto de los Fiscales Delegados ante
Tribunales que no fueron incluidos por el legislador para ser beneficiarios de
la excepción al cumplimiento del requisito de ocho años de experiencia. De esta
manera es que analiza el cargo el Procurador.
Pero, en
seguida plantea el actor que “[s]i la norma consagra que para ser
magistrado debe reunirse una experiencia (…) de ocho años como funcionario de
la jurisdicción penal militar, no tiene sentido que los encargados de proponer
la ley (…) pretendan con seis años ingresar al honorable Tribunal Superior
Militar”. Con lo que plantea un cargo de desigualdad respecto de quienes
luego de los dos años que dura la vigencia de la excepción, deban cumplir los
ocho años de experiencia y ya no seis. De esta modo es que interpreta el cargo
el Ministerio de Defensa Nacional en su intervención.
Para la
Corte, los dos cargos que expresan la supuesta desigualdad que genera el
parágrafo mencionado, se encuentran consignados de manera explícita en la
demanda, tal como se acaba de demostrar. Por ello, la Corte se pronunciará de
fondo sobre ambos.
Ineptitud del cargo de igualdad contra el
parágrafo transitorio del artículo 8º.
5.- Sobre el parágrafo transitorio del
artículo 8º en comento, dice el actor que favorece injustificadamente a los
Magistrados que fueron nombrados antes de la entrada en vigencia de la ley 940
de 2005, y que al momento de la mencionada entrada en vigencia están en ejercicio
del cargo en uso de una prórroga. Esto por cuanto en su parecer, la disposición
acusada les permite no sólo cumplir el periodo de prórroga sino ser elegidos
nuevamente.
Para la Sala es claro que el demandante
interpreta que la excepción del parágrafo acusado se establece a lo dispuesto
en el inciso del artículo. Y como el inciso en mención dispone que los periodos
son improrrogables, entonces – según su parecer - el contenido del parágrafo
transitorio obraría como excepción a la prohibición de prórroga. Si bien la
anterior interpretación que el actor hace del parágrafo en mención es válida,
no es la única que se desprende del artículo 8º integralmente considerado. En
efecto, para la Corte es posible que el parágrafo transitorio del artículo 8º establezca
no una excepción a la prohibición de prórroga, sino una excepción a la
permisión de completar el periodo para el fueron elegidos los Magistrados antes
de la ley en cuestión. De otro lado, se describe en la demanda la situación
concreta según la cual a un Magistrado que venía ocupando el cargo al momento
de la entrada vigencia de la Ley 940 de 2005 en uso de un periodo de prórroga,
no se le permitiría culminar con dicha prórroga en virtud del parágrafo
transitorio acusado. Lo que traería como consecuencia – de manera inexplicable
a juicio de la Sala - que éste pudiera volver a aspirar al cargo, generándose
con ello un favorecimiento injustificado a dicho Magistrado. Esta es una
hipótesis que tampoco se desprende del artículo 8º en su conjunto. Pues surge
de la particular interpretación que el demandante hace del parágrafo acusado
respecto del resto del artículo.
Además de que las afirmaciones consignadas
en la demanda tienen como punto de partida una particular interpretación de la
norma impugnada, el actor no explica por qué dicha interpretación es la más
plausible, o si existen otras interpretaciones posibles de lo contenido en el
artículo 8º y en dicho caso, si éstas son igualmente inconstitucionales. En
todo caso, echa de menos la Corte las razones por las cuáles el demandante
encuentra inconstitucional la interpretación que hizo del parágrafo bajo
estudio. Ha dicho la Corte, que la descripción de un situación presuntamente
contraria al orden constitucional debe ir acompañada de las razones por las
cuales se afirma que dicha situación es inconstitucional. De ahí que las
afirmaciones consistentes en que el parágrafo transitorio del artículo 8º
constituye una excepción a la prohibición de prórroga de los periodos de los
Magistrados y por ello autoriza en situaciones concretas a los Magistrados que
se retiren porque están desempeñando el cargo en prórroga, para volver a
aspirar a ser Magistrados, no generen una controversia constitucional. Esta
aseveración requeriría de un fundamento, en tanto se desprende de una
hipótesis, de las varias a partir de las que puede ser interpretado el artículo
en comento.
En
consideración de lo expuesto la Corte encuentra que no procede un
pronunciamiento de fondo sobre el particular, sino la inhibición de esta
Corporación a este respecto.
Ineptitud del cargo contra el artículo 13
de la Ley 940 de 2005
6.- El
Procurador y algunos intervinientes consideran que los argumentos esgrimidos
contra el artículo 13 de la Ley 940 de 2005, no son relevantes ni suficientes.
El actor afirma en su demanda que “[e]l artículo 125 de la
Constitución Nacional prevé que el acceso y ascenso de los funcionarios
públicos se harán previo cumplimiento de los requisitos de ley, entendiéndose
también la permanencia en los cargos...”. Así – según su parecer -, el
artículo 13 acusado establece una excepción a esto, pues dispone que pese a los
requisitos establecidos en la nueva ley, quienes vengan ocupando cargos para
los que se prescribieron nuevos requisitos, podrán seguirlo haciendo. Según la demanda,
la justificación de lo anterior son intereses personales. Por lo que se
configuraría un trato discriminatorio injustificado en perjuicio de quienes
para acceder a cargos en la Jurisdicción Penal Militar, deben cumplir con los
requisitos establecidos en la nueva ley.
La Sala
encuentra que el cargo carece de claridad en la presentación de la controversia
entre la ley y la Constitución. Pues, tal como lo afirma el Procurador, el
actor olvida que la ley posterior tiene como efecto práctico la derogación de
la anterior. En este orden, si el cuestionamiento se orienta a impugnar la
constitucionalidad de la ley nueva porque cambia las condiciones de la ley
anterior, este sólo argumento no parece suficiente para generar una
controversia constitucional. Si este sólo hecho diera pie para que se pusiera
en duda la constitucionalidad de la leyes, se estaría desconociendo la
posibilidad de que el legislador fijara los efectos de las leyes hacia el
futuro.
Además, la
supuesta vulneración del artículo 125 de la Constitución no encuentra
fundamento suficiente, teniendo en cuenta que el demandante se refiere a la
obligación constitucional de proveer los cargos de carrera con el lleno de los
requisitos. Pero, no hace referencia a que los mencionados requisitos, según la
misma Constitución, se establecerán en la ley; que es precisamente lo que se
dispone mediante la Ley 940 de 2005.
Por último la
referencia a la inhabilidad sobreviniente desprendida de lo anterior no es
clara, en razón a que ésta se derivaría – según el demandante – de ostentar un
cargo con requisitos de una ley anterior, en vigencia de una ley posterior que
fija otros requisitos. En esta medida se reitera que ese sólo hecho no genera
sospecha alguna de inconstitucionalidad, aunque lo que hecha de menos la Sala,
es la explicación de la relación entre el hecho del cambio de requisitos a
partir de la ley nueva (L.940/05) y el régimen de inhabilidades o la figura de
la inhabilidad sobreviniente. Por lo anterior, en palabras del Procurador,
resulta igualmente infundado el cargo. Debido a esto la Corte se declarará
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 13
de la Ley 940 de 2005.
7.- En
conclusión, los cargos esgrimidos por el demandante consistentes en la
existencia de vicios en la formación de los parágrafos transitorios de los
artículos 6º y 8º, en la vulneración del principio de igualdad derivada del
parágrafo transitorio del artículo 8º y en la vulneración del principio de
igualdad y del artículo 125 Superior, derivada del artículo 13 de la ley
acusada, son ineptos y la Corte no se pronunciará de fondo sobre su
constitucionalidad.
Mientras
que en relación con los dos cargos de igualdad presentados contra el parágrafo
del artículo 6º, la Corte hará el análisis respectivo de constitucionalidad. El
primer cargo, el consistente en el presunto trato discriminatorio que procura
la disposición demandada respecto de quienes luego de los dos años que dura la
vigencia de la excepción, deban cumplir los ocho años de experiencia y ya no
seis para ser Magistrados de los Tribunales Penales Militares. Y el segundo el
consistente en el trato desigual injustificado del legislador, respecto de los
Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores Militares que no fueron
incluidos por éste para ser beneficiarios de la excepción al cumplimiento del
requisito de ocho años de experiencia.
Problema jurídico
8.- El demandante considera que el
parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 940 de 2005, vulnera el
artículo 13 de la Constitución. Esta disposición contempla que durante los dos
años siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el requisito para ser
Magistrado del Tribunal Superior Militar consistente en ostentar ocho años de
experiencia, será de seis. Para el actor el enunciado normativo acusado
representa un trato desigual injustificado que favorece a algunos funcionarios
de la jurisdicción penal militar. En su parecer, dicho trato favorable
discrimina tanto a quienes aspiren a ser Magistrados después de dos años de la
entrada en vigencia de la ley referenciada, pues tendrían que tener ocho años
de experiencia y no seis. Así como también, sería discriminatorio respecto de
los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores Militares, pues a ellos
no se les aplica la excepción de acceder a este cargo con seis años de
experiencia, durante los dos primeros años de vigencia de la Ley 940 de 2005.
El Procurador sólo analiza el cargo de
igualdad contra el parágrafo transitorio del artículo 6º en relación con el
trato discriminatorio que configuraría respecto de los Fiscales Delegados.
Sobre ello considera el parágrafo en mención vulnera en efecto el artículo 13
constitucional en razón a que excluye de la aplicación de la excepción a los
Fiscales Penales Militares que actúan como delegados ante los Magistrados en
comento. Para la Vista Fiscal, si la regla general es que Magistrados y
Fiscales Delegados ante ellos deben cumplir los mismos requisitos y están jerárquicamente
al mismo nivel, lo lógico es que la excepción sea permitida para ambos. Por
ello propone que se declare exequible en dicho sentido.
Por el contrario el Ministerio de Defensa
analiza el cargo desde el punto de vista de la discriminación en detrimento de
quienes aspiren al cargo de Magistrado después de vencida la vigencia del
parágrafo transitorio. Considera entonces que no se vulnera la cláusula de
igualdad, en tanto que la excepción normativa al cumplimiento del requisito del
tiempo de experiencia se encuentra razonablemente justificada. El fundamento
consiste en que la Policía Nacional se quedaría sin representación en el
Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar, pues prontamente cumplirán su
periodo algunos Magistrados y además, en la actualidad no existen candidatos de
esa fuerza que cumplan con el requisito de los ocho años de experiencia. Agrega
el Ministerio que la representación de la Policía en el mencionado Tribunal es
necesaria, por cuanto esta jurisdicción juzga a sus miembros, frente a lo que
se requieren jueces que conozcan el funcionamiento y los métodos de esta
Institución, los cuales son - en palabras de Ministerio - “radicalmente”
distintos a los de las otras fuerzas.
9.- De lo expuesto surge para la Corte
Constitucional el problema jurídico que abordará en el presente estudio de
constitucionalidad. Cada cargo de igualdad será resuelto a partir de la
respuesta a los siguientes problemas constitucionales:
-
¿El establecimiento de
la excepción transitoria al cumplimiento del requisito del tiempo mínimo de
experiencia para ser Magistrado de la Jurisdicción Penal Militar, configura un
privilegio injustificado (discriminatorio) para ciertos funcionarios de la
jurisdicción penal militar, respecto de quienes aspiren al mencionado cargo
después de que la norma transitoria pierda su vigencia?
-
¿ El establecimiento de
la excepción transitoria al cumplimiento del requisito del tiempo mínimo de
experiencia para ser Magistrado de la Jurisdicción Penal Militar, configura un
privilegio injustificado (discriminatorio) para ciertos funcionarios de la
jurisdicción penal militar, respecto de los Fiscales Delegados ante ellos, a
quienes no beneficia la excepción?
Excepción al cumplimiento del tiempo de
experiencia requerido para ser Magistrado. Trato diferente justificado frente a
otros aspirantes a Magistrados.
10.- Para la respuesta al primer
interrogante, se tiene que el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley
940, dispone que se rebajará el requisito de 8 (ocho) años de experiencia a 6
(seis), durante sólo dos años, para acceder al cargo de Magistrado de la
Justicia Penal. Con ello se discrimina, según el escrito de la demanda, a
quienes después de este tiempo aspiren a acceder al mencionado cargo. Pues
ellos deben cumplir con el requisito más estricto y no se benefician de la
posibilidad de acceder a lo propio con menos tiempo de experiencia.
11.- Para abordar el análisis de lo
anterior, se debe tener en cuenta, tal como la ha planteado esta Corte
Constitucional, que dentro de la estructura del principio de igualdad (art 13
C.N), se encuentra junto con la obligación igualdad ante la ley y la
prohibición de discriminación con base en los criterios que expresamente
determina el artículo 13 superior, la obligación de igualdad de trato[1] o
igualdad en la ley[2],
cuyo sentido es que “…la ley debe procurar una protección igualitaria
(obligación para el legislador) y toda diferenciación que se haga en ella debe
atender a fines razonables y constitucionales.”[3]
12.- Ahora bien, en el presente estudio de
constitucionalidad se plantea una presunta situación desfavorable derivada de
una supuesta desigualdad de trato, de quienes después de dos años de la entrada
en vigencia de la Ley 940 de 2005, aspiren a ser Magistrados en la jurisdicción
penal militar. Esto, como se dijo, debido a que no podrán acceder a ello con un
tiempo de experiencia de 6 (seis) años - como aquellos que accedieron al cargo
en dicho lapso de tiempo - sino con mínimo 8 (ocho) años de experiencia. El
trato discriminatorio alude a que el requisito transitorio de 6 (seis) años es
favorable a quienes cumplan con esto durante los dos años primeros años de
vigencia del mismo, sin que para ello exista una justificación.
El cuestionamiento que surge radica en si
existen razones que justifiquen constitucionalmente que algunos aspirantes al
cargo de magistrados en la jurisdicción penal militar accedan al cargo con 6
(seis) años de experiencia, en razón al carácter temporal de la norma que así
lo permite, cuando la regla general es que la experiencia sea mínimo de 8 (ocho)
años.
13.- En respuesta a lo anterior la Corte
Constitucional encuentra que fue objeto de discusión al interior del ente
legislativo, la necesidad de incluir una excepción al requisito de la
experiencia mínima de 8 (ocho) años para ser Magistrado. La inclusión de una
disposición que permitiera rebajar el tiempo de experiencia, se presentó
durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso, como razonable a la luz
de permitir el acceso a este cargo, a miembros de la fuerza pública que habían
adquirido una gran experiencia como funcionarios de la jurisdicción penal
militar, pero no la suficiente después de obtener el título profesional, que es
la que cuenta para el artículo 6º estudiado. En otras palabras se arguyó por
parte del legislador que una parte importante del personal, con los
conocimientos y experiencia idónea, no cumplía con el tiempo requerido por el
artículo, teniendo en cuenta que éste se cuenta a partir de la obtención del
título como abogado. Sobre lo anterior, se llegó a proponer que la experiencia
como funcionario de la jurisdicción penal militar se contara en cualquier
tiempo, es decir independientemente del momento de la obtención del título de
abogado, o incluso que se tuviera en cuenta en ausencia de dicho título. Esta
última propuesta fue sin embargo desestimada, tal como se verá en los apartes
del debate que se transcriben más adelante.
Sobre el particular, las posiciones
encontradas en los debates legislativos pueden ser descritas como: (i) aquella
que consideraba inconveniente para la reforma pretendida por el proyecto de ley
en trámite, disponer excepciones al requisito de 8 (ocho) años de experiencia
en la Jurisdicción Penal Militar después de la obtención del título de abogado.
Y, (ii) aquella que consideraba inconveniente excluir de la posibilidad de
acceder al cargo de Magistrado al personal de la Jurisdicción Penal Militar que
contaba con la experiencia e idoneidad suficiente, pero no ostentaba el título
de abogado, o lo ostentaba desde hace muy poco. Y el fundamento de ello fue la
idea del “fuero militar”, el cual a la luz del artículo 221 de la Constitución
procura que los miembros de la fuerza pública en servicio activo sean juzgados
por delitos en relación con el servicio por sus pares, dentro de los
cuales los más idóneos son aquellos que gocen de mayor experiencia en las
actividades castrenses. Estos argumentos se desarrollaron de la siguiente
manera:
Con la venia de la
Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jairo Clopatofsky
Ghisays:
Muy bien, no es muy
sencillo, el artículo 6º queda igual con excepción que se le agrega el
siguiente parágrafo, y dice así: Los oficiales de la Fuerza Pública que
reúnan los requisitos del artículo 4º de la presente ley, que en cualquier
época y en ejercicio de la profesión militar. (…)Esto se hace con el fin, señor
Presidente, es por la experiencia propia de ellos, y además de alguna u otra
manera hay que buscar los que son los pares. Los pares que dentro de las
Fuerzas Militares, significa que son las personas que con experiencia, personas
que conocen la cultura y la educación propia en la Institución castrense sean
quienes puedan juzgar directamente a algunos miembros de estas instituciones
militares.
(…)
Con la venia de la
Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Jesús Angel Carrizosa
Franco:
El Senador Clopatofsky
propone otra cosa, lo que él propone es que a los Magistrados o quienes se
desempeñaron en la Justicia Penal Militar antes de estos acontecimientos, antes
de que se organizara la Justicia Penal Militar, como no había personal
disponible se le dio cabida a mucha gente que no reunía los requisitos, títulos
etc., ellos después salieron, lo que se propone es que en vez de considerar los
8 años como experiencia para ser Magistrado, a esos casos en especial, solo 3
años, yo también no puedo (SIC) darle validez a eso porque estaríamos
introduciendo una tronera enorme en lo que tratamos de organizar, es decir no
pedirle requisitos, y hay otra propuesta ahí implícita y es que quienes no
tienen título entonces le validemos la experiencia antes del título, yo creo
que sobre eso también hemos tratado aquí en diversas oportunidades que está
prohibido pues por las normas administrativas y la norma de función pública, la
acreditación de la experiencia es después del título y no antes del título, yo
esa disposición sí no la puedo cambiar. Yo le solicito pues a los Senadores
que nos accedamos a eso.
(…)
Recobra el uso de la
palabra el honorable Senador Jairo Clopatofsky Ghisays:
Vea señor Presidente,
este Proyecto de ley 23 de 2003, fue aprobado en primer debate por la Comisión
Segunda del Senado, la que a pesar de sus buenas intenciones permitió para segundo
debate considerar aspectos funda-mentales sobre las calidades y requisitos de
los Magistrados del Tribunal Superior Militar, omisión que es escenario y
urgente corregir en esta plenaria ya que la Justicia Penal Militar por su
condición de rama especializada, se ha creado para dirigir la investigación y
juzgamiento de los delitos típicamente militares, circunstancia que hace
imperativo para garantizar la igualdad y la equidad en las
investigaciones. Contar con Jueces Militares con probada experiencia en el
mando de tropas y en el planeamiento y conducción de las operaciones
militares. Pues, es este justamente un entorno muy particular en donde se
presentan las conductas que tipifica el Código Militar, Penal Militar. Pero,
debemos detenernos señor Presidente, aquí, que los tipos penales de
conocimiento de los Jueces Militares y sobre los cuales recaen sus decisiones
se refieren a las propias actuaciones de los Comandantes y tropas en el entorno
de un conflicto bélico, conductas que sólo serán entendidas, y adecuadamente
valoradas por quienes como juzgadores posean los conocimientos del derecho
junto con la necesaria y fundamental experiencia de la guerra. Señor
Presidente, no podemos dejar a un lado a aquellos Jueces Penales Militares
que tienen experiencia, que por su propia condición de ser militares han
ocupado diferentes cargos dentro de la jurisdicción militar, y como tal no
podemos desechar esa propia conducta y comportamiento de educación valoradas
propias dentro del ejercicio propio de esas ejecuciones militares. Yo sí
Senador Carrizosa, le pido que considere este artículo para que sea debatido
dentro de la plenaria a fin de que sea, si es el caso, planteado en las
diferentes consideraciones de las comisiones tanto Segunda de Cámara y plenaria
de la Cámara de Representantes. Yo en eso sí considero que aquí estamos es discriminando
completamente a algunos militares, que por su propia experiencia Senador
Carrizosa los estamos dejando a un lado, simplemente por no tener ese título
de ser abogado, y desechar toda la experiencia frente a un cúmulo, tampoco
estábamos hablando de una gran cantidad de militares que están sometidos dentro
de ellos, estamos hablando dentro de las propias normas de la experiencia.
Con la venia de la
Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Jesús Angel Carrizosa
Franco:
Vea señor Senador, yo
le entiendo a usted y considero muchísimo a estas personas muy prestantes que
han trasegado por la rama de la Justicia Penal Militar, comprenda usted que también
es exclusión si yo le exijo unos requisitos de abogados y 8 años de experiencia
para ser Magistrado a un señor; pero a estos porque estuvieron alguna vez allá
no les pido ni el título y escasamente 3 años, eso sí es discriminación también.
Nosotros tenemos que
partir de una norma y la norma es con base en las sentencias además con la
lógica que para desempeñarse en la Justicia Penal Militar, el primer requisito
y sine qua non es ser abogado, yo no puedo entonces decirle a los colegas que
votemos una norma en la cual se establece que hay unos señores que no siendo
abogados quieren pertenecer a la Justicia Penal Militar, eso sí sería abrir una
tronera incomprensible. Yo parto de la base primera y única y sin discusión de
que deben ser abogados para desempeñarse dentro de la rama, primero, segundo,
que para ocupar la más alta posición de Magistrado tiene que tener unos
requisitos mínimos de experiencia, y estamos estableciendo lo mismo que la
Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia dándole una coherencia a
todos los Magistrados de Colombia que se parezcan en todo y son 8 años de
experiencia. Hay unos señores que no reúnen los requisitos que están
actualmente dentro de la rama, para ellos le hemos hecho un capítulo especial
donde le decimos ustedes que ya están ahí y a los cuales el Gobierno les
prorrogó su estancia porque les hizo un decreto por 5 años más, a ustedes
mientras terminan los dejamos ahí les damos estabilidad, no van a ser tocados
pero es que esos ya están ahí pero traer a los que están afuera sin requisitos
otra vez para meterlos a la rama sí resulta impracticable e imposible, y lo que
hacemos ahí es n o hacer nada.
Para esa gracia
dejábamos la insuficiencia de los decretos vigentes Senador y usted sabe los
problemas que le han traído al Gobierno y a la Justicia Penal Militar esos
decretos y los dejaríamos como están porque resultarían más favorables. Yo les
pido a los honorables Senadores tengamos en cuenta ese requisito fundamental
hay que ser abogado para pertenecer a esa rama.
Con la venia de la Presidencia
y del orador, interpela el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona:
Gracias Presidente, a
mí me parece que es muy inteligente lo que está diciendo el Senador Carrizosa,
hacer de la propuesta que permite la incorporación de personas que no cumplen
los requisitos conforme se han diseñado para estos tribunales, en mi criterio
si es romper el principio de igualdad, yo sí creo que lo respaldamos a
usted en eso por lo menos desde mi punto de vista, es una ruptura, ahí se
genera una discriminación odiosa. Pero además yo sí creo que habrá una
ruptura, por eso creo que es mejor como ustedes lo han diseñado en la ponencia.
Era todo señor Presidencia y gracias.
La Presidencia
interviene para un punto de orden:
Senador Arenas,
estamos refiriéndonos al artículo 6º del proyecto, el debate se centra en el
siguiente punto que si la experiencia de quienes han pertenecido a esa
jurisdicción puede homologarse para efecto de continuar administrando justicia
en la Jurisdicción Penal Militar sin el respectivo título, es la propuesta
del Senador Clopatofsky, considera que la experiencia de estas personas es
sumamente valiosa, que no deberían porque ser despedido por decir lo menos de
la jurisdicción por la falta de título cuando son quienes en años anteriores
han administrado justicia. El Senador Carrizosa sostiene que si todo este
proyecto lo que busca es estructurar la jurisdicción pues si se deja abierto
este boquete se les perfilaría todo el propósito del proyecto. (…)”[4] {Énfasis fuera de
testo}
De conformidad con lo anterior, el fin y
las razones por las cuales buscó el legislador determinar la excepción en el
requisito del tiempo mínimo de experiencia - y con ello establecer un trato
distinto para quienes accedan al cargo dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigencia de la Ley 940, respecto de quienes pretendan hacerlo
después de este tiempo-, correspondieron a la necesidad de ponderar dos
intereses. El primero, consistente en defender el sentido de la reforma que
propone la ley en cuestión, respecto de la adecuada organización de la
Jurisdicción Penal Militar, conseguida mediante la especialización jurídica de
quienes obran como jueces en ella. El segundo, consistente en que la mencionada
reforma no produjera la exclusión de funcionarios de la jurisdicción penal
militar que no cuentan con el requisito de experiencia profesional, pero
ostentan una importante experiencia – aunque no como abogados - derivada de la
trayectoria al interior de la jurisdicción en comento, pues de otra manera no
se atendería al principio de justicia impartida por pares idóneos, que
sustenta la noción del “fuero militar” contenida en el artículo 221 Superior.
14.- En el sentido señalado, el parágrafo
transitorio del artículo 6º de la Ley 940 de 2005 remite al establecimiento de
un punto medio, en el que por un lapso de dos años se flexibiliza en dos años
menos el requisito del tiempo de experiencia para acceder al cargo de
Magistrado, pero se mantienen el requisito de la condición de abogado. De igual
manera el carácter temporal refuerza el argumento según el cual la necesidad de
la excepción viene dada también por la ausencia de personal suficiente para
acceder al cargo, que cumpla con los nuevos requisitos, tal como lo manifestó
en su intervención el Ministro de Defensa.
De este modo lo establecido por el
legislador en el párrafo en comento busca que algunos funcionarios de la
jurisdicción penal militar, quienes tienen una importante experiencia e
idoneidad respecto de la actividad castrense, debido a su trayectoria, tengan
la posibilidad de acceder al cargo de Magistrado. Esto en razón a que pese a no
cumplir con la experiencia mínima de 8 (ocho) años, ostentan las calidades
necesarias para satisfacer la necesidad de que los miembros de las fuerzas
armadas, por delitos relacionados con el servicio, sean juzgados por pares
idóneos.
Corresponde a la Sala analizar si en efecto
el anterior fin y su respectivo fundamento son suficientes y aceptables al
tenor de nuestro orden constitucional.
Justificación constitucional del trato
diferenciado
15.- La Corte se cuestiona entonces: ¿ el
mandato constitucional de juzgamiento de miembros de la fuerza pública por
delitos relacionados con el servicio, por sus pares o iguales (art. 221 C.N),
tiene entidad suficiente para justificar una disposición de transición que
autorice no aplicar el requisito general de experiencia mínima para ser
Magistrado de la Justicia Penal Militar, sino uno más flexible de manera
temporal ? A juicio de la Sala la respuesta a lo anterior es afirmativa. El
desarrollo del contenido del artículo 221 constitucional, implica que se tomen
las medidas necesarias para que bajo las condiciones ineludibles de (i) miembro
de la fuerza pública en servicio y (ii) conducta delictiva en relación con el
mismo servicio, la justicia penal militar funcione de acuerdo con la naturaleza
de las actividades castrenses. Lo que sin duda se logra de mejor manera si
quienes juzgan por ciertas conductas propias de dichas actividades, conocen el
contexto en que se dan éstas.
Un funcionamiento adecuado de la Justicia
Penal Militar es un fin necesario a la luz de la separación que el
constituyente de 1991 estableció, respecto del juzgamiento de conductas de
civiles y militares. Los artículos 213 y 221 de la Carta interpretados
sistemáticamente disponen la inconveniencia de que los sujetos que ejercen la
función encomendada a la fuerza pública, a partir de su desempeño como tales,
sean juzgados por civiles (art. 221 C.N) o juzguen ellos mismos a civiles (art
213 C.N). La aceptación de esta separación trae como consecuencia lógica que el
legislador quiera fortalecer la estructura la Justicia Penal Militar, dando
preponderancia a intereses derivados del carácter especial que tiene la
organización castrense.
16.- Si el desempeño como miembro de la
fuerza pública, dentro de las regulaciones propias que lo enmarcan, es
diferente a la generalidad de las actuaciones de los civiles, resulta razonable
que el argumento de la experiencia dentro de las mencionadas actividades, de
quienes van a juzgar dicho desempeño, se presente como relevante. La esencia
pues, de la función y organización de fuerza pública permite privilegiar la
conformación de la jurisdicción bajo la que se acoge a sus miembros, atendiendo
al valor que representa la trayectoria al interior de ésta. No obstante, como
cualquier interés que se pretenda hacer valer legítimamente, debe ser razonable
en consideración tanto de otros intereses como de la misma Constitución.
17.- La experiencia acumulada en la
Justicia Penal Militar, como criterio para regular el acceso a cargos como el
de Magistrado, no puede entonces anular otros intereses, sino por el contrario debe
armonizar con ellos. En el caso del parágrafo transitorio del artículo 6º de la
Ley 940 de 2005, haber tenido en cuenta la experiencia en la mencionada
jurisdicción independientemente del momento en que se obtuviera el título de
abogado, al regular los requisitos mínimos para ser Magistrado, no sacrificó
ningún otro interés de manera tal que convirtiera la disposición en
irrazonable....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.