Sentencia C-1176 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-1176-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1176/04 COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos COSA JUZGADA MATERIAL-Predicable de fallos de exequibilidad e inexequibilidad COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad normativa CONTROL FISCAL-Definición GESTION FISCAL-Concepto CONTROL FISCAL-Posterior y selectivo CONTROL FISCAL-Principios constitucionales CONTROL FISCAL-Reglas CONTROL FISCAL-Sujetos sobre los cuales se ejerce En cuanto a los sujetos sobre los cuales se ejerce la vigilancia fiscal, cabe mencionar, que independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para ésta entidad, a la cual se le encomendó, de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal. AUTONOMIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcance CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza jurídica AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcance de la vigilancia que realiza sobre la gestión fiscal de la Contraloría General de la República Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución. También le corresponde a la Auditoria, la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales; y, de manera excepcional, ejerce vigilancia sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que le corresponda a las contralorías departamentales, en los términos que establezca el legislador. Atribución que le corresponde ejercer a la Auditoria, respecto de la Contraloría General y las territoriales, de conformidad con los mismos principios y sistemas de control fiscal establecidos en la Constitución y la ley para todas las entidades y organismos del Estado. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcance de la vigilancia y control fiscal que realiza sobre la Auditoria General de la República La Auditoría General de la República realiza gestión fiscal, y por lo tanto, el manejo de dichos recursos y bienes de la Nación, no puede quedar exento de vigilancia y control fiscal. Vigilancia y control fiscal de la Auditoria, que en el marco de la Constitución de 1991, le corresponde al máximo órgano de control fiscal, en cuya cabeza el constituyente radicó la cláusula general de competencia para ejercerlo. Es decir, es a la Contraloría General de la República, a la que le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal de la Auditoria, dado que en Colombia únicamente ésta entidad, de manera general, se encuentra autorizada por la Carta Política para ejercer vigilancia y control fiscal; y, solo de manera excepcional, la Constitución autorizó a la Auditoria para la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría. Cabe precisar que tal determinación, no le resta autonomía a la Auditoria General de la República, como órgano especial de vigilancia y control fiscal. AUTONOMIA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No afectación por vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República El ejercicio de la vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General sobre la gestión fiscal de la Auditoria, deja incólume la autonomía administrativa, presupuestal, jurídica y funcional que corresponde a ésta entidad, pues bien puede seguir ejerciendo con independencia todas las potestades y funciones inherentes a su propia organización. Queda intacta su autonomía presupuestal, pues la Auditoria podrá seguir ejecutando su presupuesto en forma independiente en cuanto a la contratación y ordenación del gasto de conformidad con la Constitución y la ley orgánica del presupuesto; y, ni el Auditor ni ningún otro servidor público de la Auditoria puede ser removido o nombrado por la Contraloría general, así como que ninguno de los actos de la Auditoria, por medio de los cuales ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría, está sometido a la aprobación, al control o a la revisión por parte de esta. Tampoco podrá la Contraloría General, interferir la labor que le corresponde ejercer a la Auditoria para la vigilancia de la gestión fiscal de ésta, la que debe ejercer aquella con plena autonomía. AUTONOMIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No afectación por vigilancia fiscal de la Auditoría General de la República La Auditoria, al ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría, tampoco podrá invadir la autonomía administrativa, presupuestal y jurídica asignada por la Constitución a éste organismo; así como tampoco, por no ser su superior, podrá interferir la función misional que en atención a los artículos 267 a 273 le corresponde ejercer a la Contraloría General, ni interferir tampoco la de las Contralorías territoriales, quienes actúan de conformidad con las prescripciones que sobre los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación y con las indicaciones y criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que ha determinado el Contralor General de la República, al igual que actuarán de acuerdo con las normas generales que éste funcionario profiere para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Controles entre los diferentes centros de poder público En la Constitución se pueden apreciar una serie de controles que se entrecruzan entre los diferentes centros de poder público, verbigracia el control judicial sobre los actos proferidos por el legislador, que se ejerce aún tratándose de que, por ejemplo, los Magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la República y sin que tal circunstancia comporte relación de subordinación entre el controlador y el controlado; el control administrativo sobre los actos proferidos por las contralorías en el juicio fiscal; el disciplinario que debe ejercer la Procuraduría General de la Nación sobre la Contraloría General de la República, y a ésta a su vez, le corresponde ejerce el control sobre la gestión fiscal de aquella; El control fiscal que ejerce la Contraloría General sobre el Congreso de la República quien a su vez elige al Contralor y realiza un control político sobre éste; y, en general los controles jurídicos y políticos que corresponde realizan a unos respecto de otros, sin que ello quiera significar, que los unos dependen de los otros, o que por esa sola circunstancia se pierda la autonomía que corresponde a cada uno de los órganos del Estado en el ejercicio de su función misión. Referencia: expediente D-5214 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. Actora: Clara Eugenia López Obregón Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Clara Eugenia López Obregón solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, al considerar que tal disposición vulnera el preámbulo y los artículos 121, 243, 267 y 274 de la Constitución Política. Mediante auto del 17 de mayo de 2004, se admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, solicitó a la Presidencia de la República los antecedentes que sirvieron de base para la expedición del Decreto-Ley 267 de 2000, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas, así como el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto. Así mismo, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. De igual manera, al tenor del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de la República, a la Contaduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela Superior de Administración Pública y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Externado de Colombia y Nacional, a fin de que expresaran su opinión sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000: “DECRETO 267 DE 2000 (febrero 22) Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o. de la ley 573 del 7 de Febrero del 2000 y previo concepto del Contralor General de la República, DECRETA: ARTICULO 4. SUJETOS DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República: 1. Los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder Público; 2. Los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas; 3. Los órganos que integran la organización electoral y sus entidades adscritas o vinculadas; 4. La Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o vinculadas; 5. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible; 6. Las universidades estatales autónomas que administren bienes recursos nacionales o que tengan origen en la nación; 7. El Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga; 8. Los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía; 9. Las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público tanto del sector central como del descentralizado por servicios, del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; 10. Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación; 11. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación; 12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La actora estima que la disposición demandada vulnera el preámbulo y los artículos 121, 243, 267 y 274 de la Constitución Política, porque desconoce los principios constitucionales de independencia y autonomía que rigen el control fiscal, al permitir que la Contraloría General de la República -CGR- pueda vigilar a la Auditoria General de la República -AGR-, que constitucionalmente es el órgano que ejerce vigilancia sobre ella, impidiendo de esta forma el adecuado ejercicio del control fiscal. Afirma que aunque de manera expresa el artículo 4° del DL 267 de 2000 determina como sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República al Banco de la República, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales, Comisión Nacional de Televisión, Ministerio Público y sus entidades adscritas y la organización electoral, el numeral 8° impugnado incluye como sujetos de control “a los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía”, dentro de los cuales figuran la Auditoría General de la República y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior, en su parecer implica entonces que la Auditoría General de la República se encuentra contemplada como uno de los sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, lo cual resulta inconstitucional por cuanto esta última no se encuentra facultada constitucionalmente para ello. Indica además que en el diseño del nuevo modelo de control fiscal, esta competencia no fue asignada a ningún otro organismo del Estado, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-803/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, lo que considera de especial importancia pues en un estado de derecho las autoridades públicas sólo pueden hacer aquello para lo cual se encuentren expresamente facultadas. Según la accionante la autonomía e independencia absoluta de la AGR respecto de los sujetos sometidos a su vigilancia y ejercicio del control fiscal con la misma intensidad y principios que rigen la vigilancia que ejerce la CGR (artículos 274 y 267 de la Constitución Política), ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional al expresar en Sentencia C-499/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que la garantía de la autonomía de la que la Auditoría General de la Nación, lleva la consideración de que tal órgano de control no es destinatario de la vigilancia fiscal por la Contraloría General de la República. Al respecto precisa que en aplicación del principio de independencia absoluta, que garantiza que los juicios emitidos por las autoridades que ejercen inspección y vigilancia sean imparciales y objetivos, es evidente que la AGR no puede ser sometida a la vigilancia ejercida por alguno de sus sujetos de control, “pues es claro que admitir la posibilidad de que el sujeto sometido a vigilancia pueda a su vez fiscalizar las actuaciones de quien lo vigila, contradice principios constitucionales que rigen la práctica de auditorías y el ejercicio del control fiscal”. Aduce la accionante que en Sentencia C-803/03, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de un aparte del artículo 11 de la Ley 779 de 2002, señaló también que la autonomía de la Auditoría General de la República deviene directamente de la Constitución, la cual es la única que puede asignar la competencia para el ejercicio del control fiscal del referido organismo, por lo cual considera que “no es procedente mantener dentro del ordenamiento jurídico disposiciones que admitan la Contraloría General de la República pueda ejercer control fiscal sobre la Auditoría General, mucho menos cuando existe proyecto de ley en curso en el cual se pretende reiterar tal competencia (...)”. Expresa que la norma acusada también vulnera el artículo 121 de la Constitución Política, pues autoriza a la Contraloría General de la República para ejercer funciones distintas de las que le han sido atribuidas constitucionalmente. Al respecto sostiene que la citada norma superior permite que el legislador asigne competencias a las autoridades públicas que no pueden desbordar los límites constitucionales impuestos por el modelo de control fiscal, con base en su amplia facultad de configuración normativa, por lo que no es posible que se atribuya a cualquier organismo de control fiscal que se encuentre sometido a la vigilancia de la Auditoría General de la República, facultades que conlleven, faciliten o propicien una indebida injerencia en este organismo. Señala que las anteriores limitaciones han debido ser observadas por el Presidente de la República al momento de ejercer las facultades extraordinarias reconocidas por el artículo 1° de la Ley 573 de 7 de febrero de 2000, en cuyo desarrollo fue proferido el Decreto 267 de 2000. A manera informativa, advierte que similares consideraciones debieron ser tenidas en cuenta por el Contralor General de la República cuando emitió el concepto previo a la adopción del Decreto 267 de 2000, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 573 del mismo año, pero señala que nada se dijo por este funcionario al respecto. Igualmente, resalta que si bien la norma cuestionada no señala en forma expresa que la Auditoría General de la República es sujeto del control fiscal ejercido por la Contraloría, si admite una interpretación en tal sentido, pues cobija a los demás organismos autónomos de creación o autorización constitucional no relacionados por la norma, supuesto dentro del cual se encuentra la AGR. Agrega que lo anterior se pone de presente en las diferentes resoluciones orgánicas expedidas con base en el artículo 4 del Decreto 2067 de 2000 por el Contralor General de la República, en las que de manera expresa se ha incluido a la AGR como sujeto de control de la CGR, quedando obligado a rendir cuentas ante este organismo y a permitir la realización de labores de auditoría programada por sus funcionarios. Para el efecto, cita las Resoluciones Orgánicas N° 05094 de 16 de junio de 2000 (artículo 4), 05150 de 8 de noviembre de 2000 (artículo 4) y 05282 de 20 de noviembre de 2001 (artículo 3), aún vigente. Del mismo modo, informa que la AGR promovió acción de nulidad contra la Resolución Orgánica No. 05094 de 16 de junio de 2000 “por la cual se establece la sectorización de los sujetos de control fiscal”, que fue el primer acto expedido en ejercicio de la facultad mencionada, pero que dicha acción fue resuelta desfavorablemente al considerar que la cláusula general de competencia reconocida a la Contraloría General conlleva la facultad para ejercer control fiscal sobre la AGR. No obstante, agrega que la AGR interpuso recurso extraordinario de súplica contra tal decisión, el cual actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto. También, manifiesta que por la errónea interpretación que se ha dado a la disposición acusada, la CGR ha entendido que dentro de sus sujetos de control fiscal se encuentra incluida la AGR, lo cual se advierte inclusive en el proyecto de ley presentado por aquel organismo “por la cual se busca reglamentar los organismos de control fiscal, se organiza su función pública, se deroga la Ley 610 de 2000 y se dictan otras disposiciones” (No. 181 Senado), en el que se consagra expresamente como sujeto de control fiscal de la CGR a la AGR (artículo 36, numeral 6). Finalmente, precisa no desconocer que dentro del numeral cuestionado no sólo se encuentra comprendida la AGR sino la Comisión Nacional del Servicio Civil -que a la fecha no ha entrado en funcionamiento-, lo cual podría implicar que con la declaración de inexequibilidad, la CGR quedara sin competencia para ejercer el control fiscal sobre este organismo, pero aclara que de accederse a tal declaratoria, ello no sucedería pues la Contraloría General continuará conservando esta facultad, de conformidad con el artículo 267 Superior y el numeral 10 del artículo 4° del Decreto 267 de 2000 que reitera la cláusula general de competencia, que le ha sido atribuida para el ejercicio del control fiscal. IV. INTERVENCIONES 1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Eurípides de Jesús Cuevas Cuevas, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que la norma acusada debe declararse condicionalmente exequible bajo el entendido de no incluir en ella a la Auditoría General de la República. Explica que de la lectura del artículo 274 de la Constitución Política se colige que la AGR fue creada con una autonomía muy marcada y con el propósito de vigilar fiscalmente a la Contraloría, sin que en sus determinaciones puedan tener injerencia de ningún otro órgano de control en materia fiscal, por lo que dar una interpretación diferente violenta ese artículo constitucional. Sin embargo, aclara que el contenido de la norma no deviene inexequible “ya que es posible que en lo sucesivo se pueda crear o autorizar otros organismos públicos que deben ser vigilados por la Contraloría General de la Nación, como máximo órgano fiscal, tal como está concebido en la Carta Política”. Por esto, considera que la solución es la declaración de exequibilidad condicionada, disponiendo que no se afecta la independencia de la AGR, por ser éste órgano quien precisamente vigila al ente vigilante. Expresa igualmente que si el constituyente de 1991 hubiese querido que la Contraloría General de la República vigilara a su vigilante, tendría que haberlo hecho en forma explícita, ya que no es dable entender que la ley, pueda quitarle autonomía al ente que precisamente creó para que audite o vigile a quien hoy pretende vigilar. Por último, con base en la sentencia C-132/93 concluye que solamente una norma de rango constitucional podrá señalar qué entidad pública puede ejercer control fiscal sobre el ente de rango constitucional denominado Auditoría General de la República. 2. Contraloría General de la República Antonio Hernández Gamarra, en calidad de Contralor General de la República, interviene en el trámite de la presente acción para defender la constitucionalidad de la disposición cuestionada y solicitar su declaratoria de exequibilidad plena. Después de referirse a la doctrina constitucional sobre los controles recíprocos y coordinados entre las ramas del poder público en el estado colombiano (sistema de pesos y contrapesos), destaca la importancia que tienen los órganos de control para evitar los excesos que puedan darse en el ejercicio de las funciones y actividades estatales. A continuación, hace un recuento histórico de la organización del control fiscal en Colombia destacando que corresponde a la CGR ejercerlo de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política sobre la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación sin importar su naturaleza. En este punto, señala que el ejercicio de esta función se limita a la vigilancia fiscal de estas entidades, la cual es anterior al control fiscal y que se “ejerce sobre la totalidad de los recursos públicos, con el fin primordial de que sean adecuadamente administrados, manejados e invertidos”. Asimismo, hace referencia a la cláusula general de competencia en materia de control fiscal establecida en cabeza de la CGR por el artículo 119 Superior, para ejercer la vigilancia exclusiva sobre la gestión fiscal y el control de resultados de la administración, función que se desarrolla en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y en la Ley 42 de 1993 que establece como sujetos de control fiscal, entre otros, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales y los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial. Concluye en este punto, i) que el legislador no ha exceptuado a ninguno de los órganos autónomos e independientes de la órbita de competencia de la CGR; ii) si la intención del constituyente hubiera sido la de excluir algún organismo o entidad, así lo habría establecido de manera precisa; iii) de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, el control a la gestión fiscal abarca la totalidad de los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, restándole importancia a la naturaleza de la entidad o persona, bien sea esta pública o privada (sentencias C-167/95 y C-529/93) y; iv) el Consejo de Estado ha reiterado la facultad de la CGR de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal sobre la AGR. Por otra parte, el señor Contralor destaca que la AGR realiza dos tipos de funciones, la encomendada por el artículo 274 Superior de ejercer el control fiscal sobre la CGR, y la administrativa enfocada al cumplimiento de sus funciones, correspondiendo a una sección del Presupuesto General de la Nación (artículo 6° del Decreto Ley 272 de 2000), generando gestión fiscal a su cargo respecto a los recursos a través de los cuales se financia. Así indica, que es sobre esta última gestión y dentro del marco de la administración, manejo, recaudo, etc. de los bienes y recursos públicos a su cargo, que la CGR ejerce su control, el cual no se extiende a la función de control que la AGR debe ejercer sobre la CGR. Sobre la alegada independencia absoluta entre el sujeto vigilado y quien ejerce su fiscalización, el interviniente considera que esta no es admisible en un sistema basado en los controles recíprocos de poder, pues en materia fiscal los órganos autónomos gozan de una autonomía relativa a fin de garantizar la protección de los bienes públicos que manejan durante el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, sostiene que de aceptarse las tesis expuestas en la demanda, se generarían las siguientes consecuencias negativas: “1. Si la Auditoría no estuviera sometida al control fiscal de la Contraloría General, en caso de que un servidor público de aquella causara daño a los bienes o fondos públicos sobre los cuales ejerce gestión fiscal, no podría ese servidor ser sometido a un proceso de responsabilidad fiscal para resarcir el daño causado a dicho patrimonio, pues no habría autoridad competente para adelantarlo (art. 268, num. 5° C.P.). “2. No habría órgano competente para “conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno” de la Auditoría (art. 268, num. 6°) siendo que de la obligación constitucional de establecerlo (209 y 269 de la CP) se desprende la correlativa y necesaria vigilancia del cumplimiento de dicha obligación a fin de verificar aquellos estándares de calidad y eficiencia. “3. No podría la Contraloría exigir a los funcionarios responsables de la administración de los fondos o bines de la Auditoría, “informes sobre su gestión fiscal”, según lo determina el artículo 268, num. 4° de la C.P.. “4. No podría la Contraoloría incluir la información financiera de la Auditoría -porque no tendría como exigírsela-, para efectos de la “certificación sobre la situación de las finanzas del Estado” (Art. 268, num. 11 C.P.). “5. No podría tampoco la Contraloría incluir la información de la Auditoría, con el fin de ejercer su función de “presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda (...)” (Art. 268 num. 13, inciso final, C.P.), informe que es materia prima para el ejercicio del control político por parte del Congreso”. Concluye que de prosperar la presente demanda la AGR se convertiría en un órgano supraconstitucional, sui generis, ajeno a los principios y valores de la Constitución, desprovisto de control alguno en el manejo de los recursos públicos y con una autonomía superior a la de los demás órganos estatales, de modo que habría que “crear un nuevo organismo para que realizara el control fiscal sobre la entidad a su cargo, y a su vez, este nuevo ente fiscalizados debería tener otra instancia de control y, así ad infinitum, situación ilógica y ajena a los principios de la administración pública, y contraria a la verdadera intención del constituyente primario”. Finalmente, explica que en el presente asunto no existe cosa juzgada material, pues la sentencia C-803/03 resolvió un tema presupuestal, por lo que los análisis y fundamentos de la decisión, como la decisión misma, no podían tener alcance alguno en relación con la distribución o limitación de competencias. Al respecto, advierte que para que operara la cosa juzgada material, siendo normas formalmente distintas, “debería haber identidad en los contenidos normativos de una y otra, condición que, a todas luces, no concurre en el caso concreto”. Y también anota que los motivos aducidos por la actora como ratio decidendi de la sentencia no son tales sino que fueron, al contrario, dichos de paso, es decir, constitutivos de obiter dicta. 3. Auditoría General de la República Amparo Quintero Arturo, en su calidad de Directora de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, considera que se debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada, con base en argumentos similares a los señalados por la demandante. Después de realizar un recuento sobre el alcance de la estructura adoptada para el ejercicio del control fiscal a partir de la Constitución Política de 1991, expresa que la gestión fiscal que ejerce la AGR respecto de la CGR y las contralorías territoriales, cobija no sólo las operaciones financieras realizadas con los bienes y recursos asignados, sino adicionalmente, todos sus procesos administrativos incluidos los misionales, esto es, las labores de auditoría, los procesos sancionatorios fiscales, de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, con el objeto de establecer el grado de eficiencia, eficacia y economía con que han actuado los encargados de darles trámite. Con base en lo anterior, considera que si se admite que la CGR puede ejercer control fiscal sobre la AGR, éste tendrá que tener la misma intensidad que el ejercido por la AGR sobre la CGR, de tal forma que comprendería la forma en que se maneja el recurso público confiado al Auditor General, como la forma en que se evalúa la gestión fiscal de la CGR desde el punto de vista de la eficiencia, la economía y la eficacia, lo cual en su parecer, contradice los principios que rigen las labores de auditoría en el sector público, por cuanto implica injerencia sobre la función pública ejercida por la AGR y atenta contra la autonomía propia de su gestión, que ha sido reconocida por la Corte Constitucional y la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores. En tal sentido, destaca que la Corte Constitucional en sentencia C-499/98, realizó un llamado al legislador para que dote de autonomía jurídica, administrativa y presupuestal a la AGR, con ocasión del análisis de constitucionalidad del artículo 81 de la Ley 106 de 1993. Con todo, aclara que ello no significa que se “esté sentando como principio general que la AGR deba ser excluida de cualquier clase de control respecto de los recursos que le han sido confiados para el desarrollo de sus funciones”, sino que es competencia del legislador definir mediante acto legislativo la forma en que ha de ejercerse el control y seguimiento sobre los recursos públicos administrados por la AGR, o mediante ley, estableciendo el sometimiento de la AGR al análisis y evaluación practicados por una forma de auditoría externa, nacional o extranjera. Por otra parte, acoge los planteamientos de la demanda en el sentido que existe cosa juzgada material, pues en la sentencia C-803/03, la Corte Constitucional reconoció que es contrario al modelo constitucional vigente que la CGR ejerza control fiscal sobre la Auditoría, en razón a la naturaleza de la función que le corresponde cumplir (vigilancia de la gestión de los organismos de control fiscal). Advierte que a pesar de lo anterior, con base en una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución Orgánica No. 05094 de 16 de junio de 2000 que incluyó a la AGR como uno de los sujetos de control, la CGR ha seguido entendiendo que tiene competencia para ejercer control fiscal sobre la AGR, lo cual se evidencia en un concepto emitido por su oficina jurídica en tal sentido y en la presentación de un proyecto de ley al Congreso de la República, que sitúa entre los sujetos de control fiscal, a la AGR. 4. Departamento Administrativo de la Función Pública Andrea del Pilar Álvarez Acevedo, quien actúa en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, justifica la constitucionalidad de la norma acusada, pues a su modo de ver la vigilancia que ejerce la CGR sobre la gestión de la AGR y esta a su vez sobre la CGR, es jurídicamente viable en procura de los intereses generales del Estado. Con base en el postulado constitucional del Estado Social de Derecho, la interviniente precisa que la función pública del control fiscal se orienta a la aplicación de los principios de eficacia económica, equidad y valoración de los costos, y a la protección del patrimonio público y la defensa de los bienes del Estado, de manera que las actividades que realizan las entidades y las autoridades aseguren el manejo adecuado de los recursos económicos utilizados para dar cumplimiento a los fines del Estado. Agrega, que el artículo 267 Superior es el fundamento constitucional del Decreto 267 de 2000, en tanto materializa el querer del constituyente encaminado a que ninguna entidad o particular que maneje fondos o bienes de la Nación sea excluida del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Así mismo, con base en fragmentos de la sentencia C-499 de 1998 de la Corte Constitucional, indica que dentro del marco constitucional del Estado Colombiano, no es posible excluir de la vigilancia de la gestión fiscal a ninguna entidad o particular que maneje recursos públicos. Considera la interviniente, que la afirmación de la actora respecto a que la CGR no puede realizar control fiscal sobre la AGR por no existir norma constitucional que así lo autorice, obedece a una interpretación exegética del artículo 267 Superior, pues con una visión más amplia se puede concluir que en la medida que corresponde a la CGR vigilar la gestión de las entidades que manejen recursos públicos, ese control debe recaer también sobre la AGR, por ser una entidad estatal con presupuesto de carácter público, para lo cual se apoya en la sentencia C-167/95 de la Corte Constitucional. Finalmente, frente a la independencia del ejercicio de las funciones propias de la AGR, señala que el control sobre la gestión de los bienes públicos es posterior y no previo, a fin de evitar que la vigilancia quede inmersa en el ejercicio de las funciones de los vigilados. En éste punto, aclara que el ejercicio del control y la vigilancia sobre la actividad estatal, debe hacerse a partir de la independencia propia de los vigilados, sin que le sea permitido a la Contraloría General ni a la Auditoría participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios sujetos de control. La vulneración a este principio podría enmarcarse como una actuación contraria a las facultades que otorga la Constitución y la ley a las entidades encargadas de ejercer el control. 5. Intervención ciudadana 5.1. Fredy Céspedes Villa Este ciudadano, quien actúa en su propio nombre y representación, defiende la constitucionalidad de la disposición impugnada al considerar que la AGR debe estar sometida al control de la CGR. Para el efecto, después de reconocer que los órganos autónomos no hacen parte de las ramas del poder público, gozan de autonomía administrativa y presupuestal, considera que si bien la Constitución les concede tales prerrogativas, dentro de sus características no se encuentra disposición constitucional que indique que por su naturaleza no están sometidos al control fiscal de sus operaciones. Particularmente, respecto a la relación entre la AGR y la CGR, explica que de conformidad con los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política se concluye que el objetivo del constituyente es crear una Contraloría General como órgano central del control fiscal, y en torno a ella las contralorías territoriales, con autonomía en la órbita de sus competencias, razón por la cual el ejercicio de la cláusula general de competencia conlleva que éste organismo “tenga la facultad de ejercer control sobre la totalidad de las entidades públicas del orden nacional, previsión sobre la cual no hizo excepción el constituyente y mal haría el interprete en hacerlas”. En éste punto, destaca que la cláusula mencionada se evidencia en la facultad conferida a la CGR por el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política para armonizar algunas reglas del ejercicio del control fiscal de todas las entidades. Con base en la Sentencia C-499-98 y lo dispuesto en el Decreto Ley 272 de 2000, concluye que el constituyente no le asignó a la Auditoría la categoría de órgano autónomo e independiente, y que por la naturaleza de sus funciones de control, que le exigen cierta independencia del ejecutivo, es acertada la consideración de la Corte Constitucional, al concluir que, sin haber sido creada como órgano autónomo e independiente, sí le son aplicables ciertas potestades constitucionales otorgadas a éste tipo de órganos creados por el Constituyente. Sin embargo, del reconocimiento de tales potestades, no se puede concluir que existe un segundo nivel de control fiscal”. Siguiendo con ésta línea argumentativa, el interviniente indica que el máximo órgano de control fiscal es la Contraloría General, sin que con ello, se esté desconociendo la autonomía de los entes de control fiscal. Pero si se debe aclarar que el constituyente de 1991 no creó control fiscal de segundo nivel superior a la Contraloría General, como en forma equivocada lo sostuvo la Corte Constitucional, afirmación ésta que puede ser objeto de reconsideración, por cuanto la definición de la naturaleza y categoría de dicha entidad no constituía en ese momento la ratio decidendi del pronunciamiento. Considera, por tanto, que es necesario que la Corte Constitucional aclare que la Constitución Política creó dos niveles para el ejercicio del control fiscal, pero en el entendido de que el primero está conformado por la Contraloría General de la República y el segundo por las Contralorías Territoriales. Igualmente, afirma que en virtud de la facultad de configuración normativa, el legislativo puede crear un órgano con la estructura funcional que le permita al auditor (artículo 274 de la Carta), ejercer control fiscal sobre la Contraloría General y sobre las contralorías territoriales, sin que con ello se pueda decir que es un tercer nivel de control fiscal. Conforme con lo anterior, considera que si la AGR no es un nivel superior de control fiscal, no existe fundamento que permita concluir que dicha entidad está excluida de la obligación de rendir cuentas a la CGR. Al respecto, aclara que la cláusula general de competencia de la CGR para realizar el control fiscal de todos los organismos estatales del nivel nacional, “no es excluyente respecto al organismo que le hace el control”, pues lo contrario implicaría la existencia de un órgano sin sometimiento al control fiscal y “desconocería los fundamentos del estado social de derecho fundado en la protección del individuo y de los recursos que este aporta para el sostenimiento del aparato estatal”. Finalmente, estima que la declaración de exequibilidad de la norma acusada no desconocería la Carta Política, pues el control fiscal de la CGR sobre la auditoría y viceversa, se encuentra previsto como mecanismo de revisión de la legalidad de las actuaciones, mediante la figura de los pesos y contrapesos. 5.2 Amilkar Acosta Medina Este ciudadano interviene para solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada bajo el entendido que “dentro de los sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República se incluye también a la Auditoría General de la República”. Sostiene que dada la condición de la AGR, de entidad pública que maneja recursos y bienes del Estado, e independientemente de la autonomía que le es inherente, la CGR debe ejercer la vigilancia y el control sobre la gestión fiscal que aquella realice para el cumplimiento de los fines y propósitos encomendados, al tenor de los artículos 117, 119, 267 y 268 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 43 de 1993 y el numeral 8 del artículo 4 del DL 267 de 2000. En éste sentido, expresa que la regla general de control fiscal, se encuentra vinculada a la noción del manejo de los recursos públicos, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (sentencia C-167/95) y tiene su antecedente en el artículo 59 de la Constitución de 1886. De otro lado, advierte que señalar que la AGR no es susceptible de vigilancia de su gestión fiscal, implicaría que“las actuaciones de sus servidores cuando actúen como gestores fiscales, estarían excluidas de la facultad controladora que el Estado ha instituido”, lo cual es inaceptable por cuanto esta función le fue otorgada a la CGR por el artículo 267 Superior, “que consagró la vigilancia de la gestión fiscal de la administración en sentido amplio y general, sin restricciones, dado que está de por medio la defensa del patrimonio del Estado”. Igualmente, el interviniente cita largos apartes de la sentencia de 20 de junio de 2002 de la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la cual esta Corporación se refiere al tema de la autonomía de la AGR y su sujeción al control fiscal ejercido por la CGR. Por último, se refiere a las distintas clases de autonomía existentes en los términos de la sentencia C-499 de 1998 (administrativa, presupuestal, jurídica), para concluir que la autonomía “implica para toda entidad limitaciones de orden constitucional y legal y no puede entenderse como una potestad absoluta del ente que la ejerce”. De ahí concluye que el Estado Social de Derecho “tiene previsto un modelo que pretende minimizar los riesgos de extralimitaciones provenientes del ejercicio de las funciones públicas; es así como acude al sistema de controles que mantengan la institucionalidad y defiendan los demás intereses del Estado”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, mediante concepto de 3 de agosto de 2004, solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada por cuanto considera que de conformidad con los artículos 267 y 274 de la Constitución Política, debe entenderse que dentro de los organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía, señalados como sujetos de control fiscal por parte de la CGR por la disposición atacada, no se encuentra incluida la AGR. Al respecto, la Vista Fiscal considera que el numeral 8 del artículo 4 del Decreto-Ley 267 de 2000 inequívocamente debe ser interpretado en el sentido de que no incluye, dentro de los organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía, que son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General, a la Auditoría General de la República, pues de lo contrario “se impediría el ejercicio efectivo del control fiscal que sobre la Contraloría debe ejercer la Auditoría, en los términos del artículo 274 de la Carta Política que señala que la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por la Auditoría General de la República, generándose de este modo un conflicto de intereses que atentaría contra los principios de transparencia e imparcialidad, desnaturalizando así la vigilancia misma” (Negrillas originales). En concordancia con lo anterior, señala que contrario a lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de junio de 2002, de ninguna norma constitucional o legal se puede inferir que la CGR tenga competencia para fiscalizar a la AGR, y advierte que en este tema ha existido “un desafortunado vacío constitucional y legal, que no puede llenarse, como en su oportunidad lo hizo el Consejo de Estado, interpretando que los controles recíprocos entre organismos pueden ejercerse en relación con la misma función, pues no es razonable que una entidad realice revisión de cuentas, control financiero, control de legalidad, control de gestión y control de resultados sobre otra, que a su vez lo ejerce sobre la primera, pues ello sin lugar a dudas, acabaría con la independencia, objetividad e imparcialidad, propias de un control fiscal eficiente y efectivo” (Negrillas de la Vista Fiscal). Por esta razón, considera que es necesario que se exhorte al Congreso de la República para que dentro del menor término posible, llene este vacío constitucional advirtiéndole que la Contraloría no puede ser quien vigile fiscalmente a la Auditoría. Aclara que si bien la AGR, a la luz de lo planteado por el artículo 274 constitucional, ejerce vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República de dicho mandato no se infiere que pueda intervenir en el control fiscal que la Contraloría ejerce sobre la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Agrega que el texto constitucional fue claro y preciso, por lo que la facultad de la Auditoría sólo llega hasta la vigilancia de la forma en que la Contraloría administra los recursos que le son asignados, pero sin llegar a la suplantación del control fiscal, que al tenor de lo estipulado por el artículo 267 constitucional, le asignó la propia Constitución a la CGR. Por último, indica que la norma acusada no desconoce la cosa juzgada constitucional, pues el análisis realizado en la sentencia C-803/03 sobre el artículo 11 de la Ley 779 de 2002, se encuentra dentro de un contexto normativo distinto al del numeral 8° del artículo 4 del Decreto-Ley 267 de 2000, puesto que en la primera se estudió si resultaba contrario a la regla de la unidad de materia que en una ley por medio de la cual se modificaba el Presupuesto General de la Nación para la vigilancia fiscal de 2002, se incluyera un artículo conforme al cual se exceptuaba a la Auditoría General de la República de cualquier tasa, gravamen o contribución para la vigilancia fiscal, mientras que en la segunda se intenta establecer cuáles son los sujetos pasivos del control fiscal de la Contraloría General, y como consecuencia de ello, demarcar su ámbito de ejercicio. De ésta forma, concluye que aunque en la sentencia referida se haya manifestado que la AGR no está sujeta al control fiscal de la CGR, esto no significa que exista cosa juzgada, pues no equivale a la ratio decidendi de aquel fallo, es decir, a aquellos conceptos consignados en la parte motiva que guardan una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra un Decreto Ley de la República. 2. Lo que se debate Según la demandante, el numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000 vulnera los artículos 121, 243, 267 y 274 de la Constitución. Indica que al incluir como sujetos de vigilancia y control de la Contraloría General de la República a “los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía”, permite que este órgano también pueda controlar a la Auditoria General de la República, a la que constitucionalmente compete ejercer en forma independiente vigilancia sobre ella, desconociendo de esta forma los principios constitucionales de independencia y autonomía que rigen el control fiscal. También indica que el fundamento de la decisión contenida en la sentencia C-803 de 2003 hace parte de la cosa juzgada constitucional absoluta, predicable de la referida decisión, como quedó expuesto a lo largo de la exposición de los argumentos de violación planteados en la demanda. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal comparte los planteamientos de la demanda, y propone a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición objeto de censura, en el entendido de excluir a la Auditoría General de la República de los sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. La Directora Jurídica de la AGR, si bien se identifica con los anteriores planteamientos, considera sin embargo que en el asunto bajo revisión ha operado la cosa juzgada constitucional en sentido material, pues en su parecer en la Sentencia C-803 de 2001 la Corte dejó establecido que la AGR no puede ser objeto de control fiscal por parte de la CGR. El Contralor General de la República estima, por el contrario, que la norma impugnada es exequible, pues en su criterio a la luz de la Carta Política todo ente que maneje recursos públicos debe estar sujeto al control fiscal que ejerce ese organismo, sin importar que goce de un régimen de autonomía. En su criterio no pueden admitirse los argumentos de la demanda ya que el Estado de Derecho es inconcebible sin la existencia de recíprocos controles entre los entes públicos, y agrega que el control fiscal de la CGR sobre la AGR no afecta la autonomía de éste organismo, por cuanto solamente recae en la ejecución de su presupuesto. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y los ciudadanos intervinientes comparten los planteamientos hechos por el Contralor General, y anotan que la vigilancia y el control fiscal deben realizarse a partir de la autonomía de la AGR, sin que ello implique intromisión en el ejercicio de su función constitucional. El Procurador General de la Nación cree, por su parte, que la norma impugnada debe ser declarada exequible bajo en el entendido que la CGR no puede vigilar a la AGR, pues ésta última entidad es un órgano que debe ejercer control fiscal sobre aquella en forma independiente e imparcial. De lo contrario, indica, se generaría un conflicto de intereses que atentaría contra los principios superiores de transparencia e imparcialidad de la función administrativa. Corresponde entonces a la Corte determinar: (i) si respecto del numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; (ii) si al incluir la ley como sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República a los demás órganos creados o autorizados por la Carta con régimen de autonomía, incluyó a la Auditoria General de República, desbordando el ámbito de competencia previsto en la Constitución para la Contraloría General de la República; y, (iv) si tal disposición desconoce los principios de independencia y autonomía respecto de la Auditoria General de la República. Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte previamente se referirá al control fiscal en la Constitución de 1991, a la Contraloría General de la República, y a la Auditoria General de la República. 3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Se plantea en la demanda una violación al artículo 243 de la Constitución, aduciendo que la declaratoria de exequibilidad parcial del artículo 11 de la ley 779 de 2002, que hizo la Corte mediante Sentencia C-803 de 2003, hace parte de la cosa juzgada constitucional absoluta predicable de la referida decisión. La Directora de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, en su escrito de intervención sostiene que en el caso bajo revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, como quiera que esta Corte en Sentencia C-803 de 2003, al declarar la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 779 de 2002, que exceptuó a la AGR del pago de tasa, gravamen o contribución para la vigilancia fiscal, sentó la doctrina acerca de la imposibilidad de que la CGR ejerza control fiscal sobre la AGR en razón del carácter autónomo de esta última entidad, la cual es desconocida por la norma que se revisa al incluir como sujeto de control fiscal de la CGR a la AGR, de manera que ha de estarse a lo resuelto en el mencionado pronunciamiento. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-803 de 2003, declaró la exequibiliadad del artículo 11 de la Ley 779 de 2002, salvo la expresión “en razón a que dicho control es ejercido por la Cámara de Representantes en su Comisión Legal de Cuentas”, que se declara inexequible. Cabe recordar el contenido normativo de dicha disposición, subarrayando la expresión que la Corte declaró inexequible. “ARTICULO 11. Exceptuase de cualquier tasa, gravamen o contribución para la vigilancia fiscal a la Auditoria General de la Nación en razón a que dicho control es ejercido por la Cámara de Representantes en su Comisión Legal de Cuentas.” Al respecto de la Cosa juzgada material, esta Corporación, en Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideró que: “El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política establece lo siguiente: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. “De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[1] Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[2] “Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. “Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución”. Con anterioridad a este fallo, también ha venido reconociendo la Corte, la posibilidad de que la cosa juzgada material se predique igualmente de los fallos de exequibilidad. Así, en Sentencia C-1216 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, se consideró: “El fenómeno de la cosa juzgada material no se encuentran restringido a las decisiones de inexequibilidad, que imponen la obligación al legislador de abstenerse de reproducir el contenido normativo que fue declarado inconstitucional, sino que también se extiende a las decisiones de exequibilidad cuyo contenido ha sido confrontado de manera integral frente a la Carta Política. (…) Sí existe una diferenciación entre actos jurídicos inexequibles y los exequibles. Los primeros no pueden ser reproducidos ni textualmente, ni materialmente. Los segundos sí pueden ser reproducidos aunque esto no afecta la cosa juzgada material y si se demanda un acto en el que esté determinada su identidad textual o material, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada. (…) Es así como el fenómeno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposición jurídica y corresponde a esta Corporación determinar sin en el asunto objeto de estudio se encuentran presentes los requisitos mencionados para proceder a su declaración en consonancia con la jurisprudencia que para el efecto se ha desarrollado”. Un cotejo de la redacción de las dos normas en cuestión, muestra a primera vista que no se refieren al mismo contenido normativo: en un caso se consagra una excepción de cualquier tasa, gravamen o contribución para la vigilancia fiscal a la Auditoria General de la República; en el otro, se indica que son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, entre otros, los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía. En este caso es evidente, que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, pues no se trata de la reproducción de dos normas con el mismo sentido normativo, faltando por lo tanto, uno de los elementos necesarios para que este fenómeno tenga operancia. Ante tal evidencia, no es posible avanzar en otro de los elementos indispensables para determinar una cosa juzgada material, como el examen de la ratio decidendi de la sentencia C-803 de 2003. Cabe recordar, que el fundamento de una sentencia que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional no determina por sí solo la existencia de la cosa juzgada en sentido material, pues el objeto del control de constitucionalidad son las normas jurídicas y es de ellas que se puede predica la existencia de cosa juzgada; por lo tanto, para que opere la cosa juzgada en sentido material, es indispensable que exista identidad de contenido normativo respecto de la norma que fue declarada exequible o inexequible con el de la nueva disposición sujeta a examen. En el caso que se revisa no se dan entonces los supuestos para predicar la existencia de cosa juzgada constitucional en sentido material, así como tampoco en sentido formal, dado que tampoco existe decisión de la Cort...

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