C-1176-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1176/04
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos
COSA JUZGADA MATERIAL-Predicable de
fallos de exequibilidad e inexequibilidad
COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad
normativa
CONTROL FISCAL-Definición
GESTION FISCAL-Concepto
CONTROL FISCAL-Posterior y selectivo
CONTROL FISCAL-Principios
constitucionales
CONTROL FISCAL-Reglas
CONTROL FISCAL-Sujetos sobre los cuales
se ejerce
En cuanto a los sujetos sobre los cuales se ejerce la vigilancia
fiscal, cabe mencionar, que independiente de la naturaleza pública o privada,
o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control
fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto
circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el
artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la
República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna,
consagra una cláusula general de competencia para ésta entidad, a la cual se le
encomendó, de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control
fiscal.
AUTONOMIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcance
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Facultades
amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades
territoriales
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones
AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones
AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza
jurídica
AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcance
de la vigilancia que realiza sobre la gestión fiscal de la Contraloría General
de la República
Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal
de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin
que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella
en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución
constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la
gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia
Constitución. También le corresponde a la Auditoria, la vigilancia de la
gestión fiscal de las contralorías departamentales; y, de manera excepcional,
ejerce vigilancia sobre las cuentas de las contralorías municipales y
distritales, sin perjuicio del control que le corresponda a las contralorías
departamentales, en los términos que establezca el legislador. Atribución que
le corresponde ejercer a la Auditoria, respecto de la Contraloría General y las
territoriales, de conformidad con los mismos principios y sistemas de control
fiscal establecidos en la Constitución y la ley para todas las entidades y
organismos del Estado.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcance
de la vigilancia y control fiscal que realiza sobre la Auditoria General de la
República
La Auditoría General de la República realiza gestión fiscal, y por
lo tanto, el manejo de dichos recursos y bienes de la Nación, no puede quedar
exento de vigilancia y control fiscal. Vigilancia y control fiscal de la
Auditoria, que en el marco de la Constitución de 1991, le corresponde al máximo
órgano de control fiscal, en cuya cabeza el constituyente radicó la cláusula
general de competencia para ejercerlo. Es decir, es a la Contraloría General de
la República, a la que le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal de la
Auditoria, dado que en Colombia únicamente ésta entidad, de manera general, se
encuentra autorizada por la Carta Política para ejercer vigilancia y control
fiscal; y, solo de manera excepcional, la Constitución autorizó a la Auditoria
para la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría. Cabe precisar que
tal determinación, no le resta autonomía a la Auditoria General de la
República, como órgano especial de vigilancia y control fiscal.
AUTONOMIA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No afectación por vigilancia fiscal de la Contraloría General de la
República
El ejercicio de la vigilancia y control fiscal por parte de la
Contraloría General sobre la gestión fiscal de la Auditoria, deja incólume la
autonomía administrativa, presupuestal, jurídica y funcional que corresponde a
ésta entidad, pues bien puede seguir ejerciendo con independencia todas las
potestades y funciones inherentes a su propia organización. Queda intacta su
autonomía presupuestal, pues la Auditoria podrá seguir ejecutando su
presupuesto en forma independiente en cuanto a la contratación y ordenación del
gasto de conformidad con la Constitución y la ley orgánica del presupuesto; y,
ni el Auditor ni ningún otro servidor público de la Auditoria puede ser
removido o nombrado por la Contraloría general, así como que ninguno de los
actos de la Auditoria, por medio de los cuales ejerce la vigilancia de la
gestión fiscal de la Contraloría, está sometido a la aprobación, al control o a
la revisión por parte de esta. Tampoco podrá la Contraloría General, interferir
la labor que le corresponde ejercer a la Auditoria para la vigilancia de la
gestión fiscal de ésta, la que debe ejercer aquella con plena autonomía.
AUTONOMIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No afectación por vigilancia fiscal de la Auditoría General de la
República
La Auditoria, al ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la
Contraloría, tampoco podrá invadir la autonomía administrativa, presupuestal y
jurídica asignada por la Constitución a éste organismo; así como tampoco, por
no ser su superior, podrá interferir la función misional que en atención a los
artículos 267 a 273 le corresponde ejercer a la Contraloría General, ni
interferir tampoco la de las Contralorías territoriales, quienes actúan de
conformidad con las prescripciones que sobre los métodos y la forma de rendir
cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación y con las
indicaciones y criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados
que ha determinado el Contralor General de la República, al igual que actuarán
de acuerdo con las normas generales que éste funcionario profiere para
armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del
orden nacional y territorial.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Controles entre
los diferentes centros de poder público
En la Constitución se pueden apreciar una serie de controles que se
entrecruzan entre los diferentes centros de poder público, verbigracia el
control judicial sobre los actos proferidos por el legislador, que se ejerce
aún tratándose de que, por ejemplo, los Magistrados de la Corte Constitucional
son elegidos por el Senado de la República y sin que tal circunstancia comporte
relación de subordinación entre el controlador y el controlado; el control
administrativo sobre los actos proferidos por las contralorías en el juicio
fiscal; el disciplinario que debe ejercer la Procuraduría General de la Nación
sobre la Contraloría General de la República, y a ésta a su vez, le corresponde
ejerce el control sobre la gestión fiscal de aquella; El control fiscal que
ejerce la Contraloría General sobre el Congreso de la República quien a su vez
elige al Contralor y realiza un control político sobre éste; y, en general los
controles jurídicos y políticos que corresponde realizan a unos respecto de
otros, sin que ello quiera significar, que los unos dependen de los otros, o
que por esa sola circunstancia se pierda la autonomía que corresponde a cada
uno de los órganos del Estado en el ejercicio de su función misión.
Referencia: expediente D-5214
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del artículo 4°
del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se
establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y
se dictan otras disposiciones”.
Actora: Clara Eugenia López Obregón
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, la ciudadana Clara Eugenia López Obregón solicita a la
Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del numeral 8° del
artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas
sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República,
se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias
y se dictan otras disposiciones”, al considerar que tal disposición vulnera
el preámbulo y los artículos 121, 243, 267 y 274 de la Constitución Política.
Mediante auto
del 17 de mayo de 2004, se admitió la demanda de la referencia por cumplir con
los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, solicitó
a la Presidencia de la República los antecedentes que sirvieron de base para la
expedición del Decreto-Ley 267 de 2000, y ordenó la fijación en lista de las
normas acusadas, así como el traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera concepto.
Así mismo, de
conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto
2067 de 1991, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de
Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
De igual manera,
al tenor del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la
Contraloría General de la República, a la Auditoría General de la República, a
la Contaduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela Superior de
Administración Pública y a los Departamentos de Derecho Público de las
Universidades Externado de Colombia y Nacional, a fin de que expresaran su
opinión sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de
2000:
“DECRETO 267 DE 2000
(febrero 22)
Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de
la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se
fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el artículo 1o. de la ley 573 del 7 de Febrero
del 2000 y previo concepto del Contralor
General de la República,
DECRETA:
ARTICULO 4. SUJETOS DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. Son sujetos de
vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la
República:
1. Los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del
Poder Público;
2. Los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades
adscritas;
3. Los órganos que integran la organización electoral y sus
entidades adscritas o vinculadas;
4. La Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o
vinculadas;
5. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible;
6. Las universidades estatales autónomas que administren bienes
recursos nacionales o que tengan origen en la nación;
7. El Banco de la República cuando administre recursos de la Nación,
ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo
haga;
8. Los demás organismos públicos creados o autorizados por la
Constitución con régimen de autonomía;
9. Las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del
Poder Público tanto del sector central como del descentralizado por servicios,
del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de
1998;
10. Las demás entidades públicas y territoriales que administren
bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación;
11. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando
quiera que administren recursos de la Nación;
12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los
bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos
de la Nación.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La actora estima
que la disposición demandada vulnera el preámbulo y los artículos 121, 243, 267
y 274 de la Constitución Política, porque desconoce los principios constitucionales
de independencia y autonomía que rigen el control fiscal, al permitir que la
Contraloría General de la República -CGR- pueda vigilar a la Auditoria General
de la República -AGR-, que constitucionalmente es el órgano que ejerce
vigilancia sobre ella, impidiendo de esta forma el adecuado ejercicio del
control fiscal.
Afirma que
aunque de manera expresa el artículo 4° del DL 267 de 2000 determina como
sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de
la República al Banco de la República, entes universitarios autónomos,
corporaciones autónomas regionales, Comisión Nacional de Televisión, Ministerio
Público y sus entidades adscritas y la organización electoral, el numeral 8°
impugnado incluye como sujetos de control “a los demás organismos públicos
creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía”, dentro de
los cuales figuran la Auditoría General de la República y la Comisión Nacional
del Servicio Civil.
Lo anterior, en
su parecer implica entonces que la Auditoría General de la República se
encuentra contemplada como uno de los sujetos de control fiscal de la
Contraloría General de la República, lo cual resulta inconstitucional por
cuanto esta última no se encuentra facultada constitucionalmente para ello. Indica
además que en el diseño del nuevo modelo de control fiscal, esta competencia no
fue asignada a ningún otro organismo del Estado, tal como lo precisó la Corte
Constitucional en sentencia C-803/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, lo que considera
de especial importancia pues en un estado de derecho las autoridades públicas
sólo pueden hacer aquello para lo cual se encuentren expresamente facultadas.
Según la
accionante la autonomía e independencia absoluta de la AGR respecto de los
sujetos sometidos a su vigilancia y ejercicio del control fiscal con la misma
intensidad y principios que rigen la vigilancia que ejerce la CGR (artículos
274 y 267 de la Constitución Política), ha sido reconocida por la
jurisprudencia constitucional al expresar en Sentencia C-499/98 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, que la garantía de la autonomía de la que la Auditoría
General de la Nación, lleva la consideración de que tal órgano de control no es
destinatario de la vigilancia fiscal por la Contraloría General de la
República.
Al respecto
precisa que en aplicación del principio de independencia absoluta, que
garantiza que los juicios emitidos por las autoridades que ejercen inspección y
vigilancia sean imparciales y objetivos, es evidente que la AGR no puede ser
sometida a la vigilancia ejercida por alguno de sus sujetos de control,
“pues es claro que admitir la posibilidad de que el sujeto sometido a
vigilancia pueda a su vez fiscalizar las actuaciones de quien lo vigila,
contradice principios constitucionales que rigen la práctica de auditorías y el
ejercicio del control fiscal”.
Aduce la
accionante que en Sentencia C-803/03, la Corte Constitucional, al declarar la
exequibilidad de un aparte del artículo 11 de la Ley 779 de 2002, señaló
también que la autonomía de la Auditoría General de la República deviene
directamente de la Constitución, la cual es la única que puede asignar la
competencia para el ejercicio del control fiscal del referido organismo, por lo
cual considera que “no es procedente mantener dentro del ordenamiento jurídico
disposiciones que admitan la Contraloría General de la República pueda ejercer
control fiscal sobre la Auditoría General, mucho menos cuando existe proyecto
de ley en curso en el cual se pretende reiterar tal competencia (...)”.
Expresa que la
norma acusada también vulnera el artículo 121 de la Constitución Política, pues
autoriza a la Contraloría General de la República para ejercer funciones
distintas de las que le han sido atribuidas constitucionalmente. Al respecto
sostiene que la citada norma superior permite que el legislador asigne
competencias a las autoridades públicas que no pueden desbordar los límites
constitucionales impuestos por el modelo de control fiscal, con base en su
amplia facultad de configuración normativa, por lo que no es posible que se
atribuya a cualquier organismo de control fiscal que se encuentre sometido a la
vigilancia de la Auditoría General de la República, facultades que conlleven,
faciliten o propicien una indebida injerencia en este organismo.
Señala que las
anteriores limitaciones han debido ser observadas por el Presidente de la
República al momento de ejercer las facultades extraordinarias reconocidas por
el artículo 1° de la Ley 573 de 7 de febrero de 2000, en cuyo desarrollo fue
proferido el Decreto 267 de 2000.
A manera
informativa, advierte que similares consideraciones debieron ser tenidas en
cuenta por el Contralor General de la República cuando emitió el concepto
previo a la adopción del Decreto 267 de 2000, de conformidad con el parágrafo
3° del artículo 1° de la Ley 573 del mismo año, pero señala que nada se dijo
por este funcionario al respecto.
Igualmente,
resalta que si bien la norma cuestionada no señala en forma expresa que la
Auditoría General de la República es sujeto del control fiscal ejercido por la
Contraloría, si admite una interpretación en tal sentido, pues cobija a los
demás organismos autónomos de creación o autorización constitucional no
relacionados por la norma, supuesto dentro del cual se encuentra la AGR.
Agrega que lo
anterior se pone de presente en las diferentes resoluciones orgánicas expedidas
con base en el artículo 4 del Decreto 2067 de 2000 por el Contralor General de
la República, en las que de manera expresa se ha incluido a la AGR como sujeto
de control de la CGR, quedando obligado a rendir cuentas ante este organismo y
a permitir la realización de labores de auditoría programada por sus
funcionarios. Para el efecto, cita las Resoluciones Orgánicas N° 05094 de 16 de
junio de 2000 (artículo 4), 05150 de 8 de noviembre de 2000 (artículo 4) y
05282 de 20 de noviembre de 2001 (artículo 3), aún vigente.
Del mismo modo,
informa que la AGR promovió acción de nulidad contra la Resolución Orgánica No.
05094 de 16 de junio de 2000 “por la cual se establece la sectorización de
los sujetos de control fiscal”, que fue el primer acto expedido en
ejercicio de la facultad mencionada, pero que dicha acción fue resuelta
desfavorablemente al considerar que la cláusula general de competencia
reconocida a la Contraloría General conlleva la facultad para ejercer control
fiscal sobre la AGR. No obstante, agrega que la AGR interpuso recurso
extraordinario de súplica contra tal decisión, el cual actualmente se encuentra
pendiente de ser resuelto.
También, manifiesta
que por la errónea interpretación que se ha dado a la disposición acusada, la
CGR ha entendido que dentro de sus sujetos de control fiscal se encuentra
incluida la AGR, lo cual se advierte inclusive en el proyecto de ley presentado
por aquel organismo “por la cual se busca reglamentar los organismos de
control fiscal, se organiza su función pública, se deroga la Ley 610 de 2000 y
se dictan otras disposiciones” (No. 181 Senado), en el que se consagra
expresamente como sujeto de control fiscal de la CGR a la AGR (artículo 36,
numeral 6).
Finalmente,
precisa no desconocer que dentro del numeral cuestionado no sólo se encuentra
comprendida la AGR sino la Comisión Nacional del Servicio Civil -que a la fecha
no ha entrado en funcionamiento-, lo cual podría implicar que con la
declaración de inexequibilidad, la CGR quedara sin competencia para ejercer el
control fiscal sobre este organismo, pero aclara que de accederse a tal
declaratoria, ello no sucedería pues la Contraloría General continuará conservando
esta facultad, de conformidad con el artículo 267 Superior y el numeral 10 del
artículo 4° del Decreto 267 de 2000 que reitera la cláusula general de
competencia, que le ha sido atribuida para el ejercicio del control fiscal.
IV.
INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Eurípides de
Jesús Cuevas Cuevas, en representación del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, considera que la norma acusada debe declararse condicionalmente
exequible bajo el entendido de no incluir en ella a la Auditoría General de la
República.
Explica que de
la lectura del artículo 274 de la Constitución Política se colige que la AGR
fue creada con una autonomía muy marcada y con el propósito de vigilar
fiscalmente a la Contraloría, sin que en sus determinaciones puedan tener
injerencia de ningún otro órgano de control en materia fiscal, por lo que dar
una interpretación diferente violenta ese artículo constitucional.
Sin embargo,
aclara que el contenido de la norma no deviene inexequible “ya que es
posible que en lo sucesivo se pueda crear o autorizar otros organismos públicos
que deben ser vigilados por la Contraloría General de la Nación, como máximo
órgano fiscal, tal como está concebido en la Carta Política”. Por esto,
considera que la solución es la declaración de exequibilidad condicionada,
disponiendo que no se afecta la independencia de la AGR, por ser éste órgano
quien precisamente vigila al ente vigilante.
Expresa
igualmente que si el constituyente de 1991 hubiese querido que la Contraloría
General de la República vigilara a su vigilante, tendría que haberlo hecho en
forma explícita, ya que no es dable entender que la ley, pueda quitarle
autonomía al ente que precisamente creó para que audite o vigile a quien hoy
pretende vigilar.
Por último, con
base en la sentencia C-132/93 concluye que solamente una norma de rango
constitucional podrá señalar qué entidad pública puede ejercer control fiscal
sobre el ente de rango constitucional denominado Auditoría General de la
República.
2. Contraloría General de la República
Antonio
Hernández Gamarra, en calidad de Contralor General de la República, interviene
en el trámite de la presente acción para defender la constitucionalidad de la
disposición cuestionada y solicitar su declaratoria de exequibilidad plena.
Después de
referirse a la doctrina constitucional sobre los controles recíprocos y
coordinados entre las ramas del poder público en el estado colombiano (sistema
de pesos y contrapesos), destaca la importancia que tienen los órganos de
control para evitar los excesos que puedan darse en el ejercicio de las
funciones y actividades estatales.
A continuación,
hace un recuento histórico de la organización del control fiscal en Colombia
destacando que corresponde a la CGR ejercerlo de conformidad con el artículo
267 de la Constitución Política sobre la administración y los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación sin importar su naturaleza.
En este punto, señala que el ejercicio de esta función se limita a la
vigilancia fiscal de estas entidades, la cual es anterior al control fiscal y
que se “ejerce sobre la totalidad de los recursos públicos, con el fin
primordial de que sean adecuadamente administrados, manejados e invertidos”.
Asimismo, hace
referencia a la cláusula general de competencia en materia de control fiscal
establecida en cabeza de la CGR por el artículo 119 Superior, para ejercer la
vigilancia exclusiva sobre la gestión fiscal y el control de resultados de la
administración, función que se desarrolla en los artículos 267 y 272 de la
Constitución Política y en la Ley 42 de 1993 que establece como sujetos de
control fiscal, entre otros, los órganos autónomos e independientes como los de
control y electorales y los organismos creados por la Constitución Nacional y
la ley que tienen régimen especial.
Concluye en este
punto, i) que el legislador no ha exceptuado a ninguno de los órganos autónomos
e independientes de la órbita de competencia de la CGR; ii) si la intención del
constituyente hubiera sido la de excluir algún organismo o entidad, así lo
habría establecido de manera precisa; iii) de acuerdo con la línea
jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, el control a la gestión
fiscal abarca la totalidad de los sectores y actividades en los cuales se manejen
bienes o recursos oficiales, restándole importancia a la naturaleza de la
entidad o persona, bien sea esta pública o privada (sentencias C-167/95 y
C-529/93) y; iv) el Consejo de Estado ha reiterado la facultad de la CGR de
ejercer la vigilancia de la gestión fiscal sobre la AGR.
Por otra parte,
el señor Contralor destaca que la AGR realiza dos tipos de funciones, la
encomendada por el artículo 274 Superior de ejercer el control fiscal sobre la
CGR, y la administrativa enfocada al cumplimiento de sus funciones,
correspondiendo a una sección del Presupuesto General de la Nación (artículo 6°
del Decreto Ley 272 de 2000), generando gestión fiscal a su cargo respecto a
los recursos a través de los cuales se financia. Así indica, que es sobre esta
última gestión y dentro del marco de la administración, manejo, recaudo, etc.
de los bienes y recursos públicos a su cargo, que la CGR ejerce su control, el
cual no se extiende a la función de control que la AGR debe ejercer sobre la
CGR.
Sobre la alegada
independencia absoluta entre el sujeto vigilado y quien ejerce su
fiscalización, el interviniente considera que esta no es admisible en un
sistema basado en los controles recíprocos de poder, pues en materia fiscal los
órganos autónomos gozan de una autonomía relativa a fin de garantizar la
protección de los bienes públicos que manejan durante el cumplimiento de sus
funciones constitucionales.
Igualmente,
sostiene que de aceptarse las tesis expuestas en la demanda, se generarían las
siguientes consecuencias negativas:
“1. Si la Auditoría no estuviera sometida al control fiscal de la
Contraloría General, en caso de que un servidor público de aquella causara daño
a los bienes o fondos públicos sobre los cuales ejerce gestión fiscal, no
podría ese servidor ser sometido a un proceso de responsabilidad fiscal para
resarcir el daño causado a dicho patrimonio, pues no habría autoridad
competente para adelantarlo (art. 268, num. 5° C.P.).
“2. No habría órgano competente para “conceptuar sobre la calidad y
eficiencia del control fiscal interno” de la Auditoría (art. 268, num. 6°)
siendo que de la obligación constitucional de establecerlo (209 y 269 de la CP)
se desprende la correlativa y necesaria vigilancia del cumplimiento de dicha
obligación a fin de verificar aquellos estándares de calidad y eficiencia.
“3. No podría la Contraloría exigir a los funcionarios responsables
de la administración de los fondos o bines de la Auditoría, “informes sobre su
gestión fiscal”, según lo determina el artículo 268, num. 4° de la C.P..
“4. No podría la Contraoloría incluir la información financiera de
la Auditoría -porque no tendría como exigírsela-, para efectos de la
“certificación sobre la situación de las finanzas del Estado” (Art. 268, num.
11 C.P.).
“5. No podría tampoco la Contraloría incluir la información de la
Auditoría, con el fin de ejercer su función de “presentar a la Cámara de
Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el
balance de la Hacienda (...)” (Art. 268 num. 13, inciso final, C.P.), informe
que es materia prima para el ejercicio del control político por parte del
Congreso”.
Concluye que de
prosperar la presente demanda la AGR se convertiría en un órgano
supraconstitucional, sui generis, ajeno a los principios y valores de la
Constitución, desprovisto de control alguno en el manejo de los recursos
públicos y con una autonomía superior a la de los demás órganos estatales, de
modo que habría que “crear un nuevo organismo para que realizara el control
fiscal sobre la entidad a su cargo, y a su vez, este nuevo ente fiscalizados
debería tener otra instancia de control y, así ad infinitum, situación ilógica
y ajena a los principios de la administración pública, y contraria a la
verdadera intención del constituyente primario”.
Finalmente,
explica que en el presente asunto no existe cosa juzgada material, pues la
sentencia C-803/03 resolvió un tema presupuestal, por lo que los análisis y
fundamentos de la decisión, como la decisión misma, no podían tener alcance
alguno en relación con la distribución o limitación de competencias. Al
respecto, advierte que para que operara la cosa juzgada material, siendo normas
formalmente distintas, “debería haber identidad en los contenidos normativos
de una y otra, condición que, a todas luces, no concurre en el caso concreto”.
Y también anota que los motivos aducidos por la actora como ratio decidendi de
la sentencia no son tales sino que fueron, al contrario, dichos de paso, es
decir, constitutivos de obiter dicta.
3.
Auditoría General de la República
Amparo Quintero
Arturo, en su calidad de Directora de la Oficina Jurídica de la Auditoría
General de la República, considera que se debe declarar la inexequibilidad de
la norma demandada, con base en argumentos similares a los señalados por la
demandante.
Después de
realizar un recuento sobre el alcance de la estructura adoptada para el
ejercicio del control fiscal a partir de la Constitución Política de 1991,
expresa que la gestión fiscal que ejerce la AGR respecto de la CGR y las contralorías
territoriales, cobija no sólo las operaciones financieras realizadas con los
bienes y recursos asignados, sino adicionalmente, todos sus procesos
administrativos incluidos los misionales, esto es, las labores de auditoría,
los procesos sancionatorios fiscales, de responsabilidad fiscal y de
jurisdicción coactiva, con el objeto de establecer el grado de eficiencia,
eficacia y economía con que han actuado los encargados de darles trámite.
Con base en lo
anterior, considera que si se admite que la CGR puede ejercer control fiscal
sobre la AGR, éste tendrá que tener la misma intensidad que el ejercido por la
AGR sobre la CGR, de tal forma que comprendería la forma en que se maneja el
recurso público confiado al Auditor General, como la forma en que se evalúa la
gestión fiscal de la CGR desde el punto de vista de la eficiencia, la economía
y la eficacia, lo cual en su parecer, contradice los principios que rigen las
labores de auditoría en el sector público, por cuanto implica injerencia sobre
la función pública ejercida por la AGR y atenta contra la autonomía propia de
su gestión, que ha sido reconocida por la Corte Constitucional y la
Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores.
En tal sentido,
destaca que la Corte Constitucional en sentencia C-499/98, realizó un llamado
al legislador para que dote de autonomía jurídica, administrativa y
presupuestal a la AGR, con ocasión del análisis de constitucionalidad del
artículo 81 de la Ley 106 de 1993.
Con todo, aclara
que ello no significa que se “esté sentando como principio general que la
AGR deba ser excluida de cualquier clase de control respecto de los recursos
que le han sido confiados para el desarrollo de sus funciones”, sino que es
competencia del legislador definir mediante acto legislativo la forma en que ha
de ejercerse el control y seguimiento sobre los recursos públicos administrados
por la AGR, o mediante ley, estableciendo el sometimiento de la AGR al análisis
y evaluación practicados por una forma de auditoría externa, nacional o
extranjera.
Por otra parte,
acoge los planteamientos de la demanda en el sentido que existe cosa juzgada
material, pues en la sentencia C-803/03, la Corte Constitucional reconoció que
es contrario al modelo constitucional vigente que la CGR ejerza control fiscal
sobre la Auditoría, en razón a la naturaleza de la función que le corresponde
cumplir (vigilancia de la gestión de los organismos de control fiscal).
Advierte que a
pesar de lo anterior, con base en una decisión de la Sección Primera del
Consejo de Estado, mediante la cual se declaró ajustada al ordenamiento
jurídico la Resolución Orgánica No. 05094 de 16 de junio de 2000 que incluyó a
la AGR como uno de los sujetos de control, la CGR ha seguido entendiendo que
tiene competencia para ejercer control fiscal sobre la AGR, lo cual se
evidencia en un concepto emitido por su oficina jurídica en tal sentido y en la
presentación de un proyecto de ley al Congreso de la República, que sitúa entre
los sujetos de control fiscal, a la AGR.
4. Departamento Administrativo de la
Función Pública
Andrea del Pilar
Álvarez Acevedo, quien actúa en representación del Departamento Administrativo
de la Función Pública, justifica la constitucionalidad de la norma acusada,
pues a su modo de ver la vigilancia que ejerce la CGR sobre la gestión de la
AGR y esta a su vez sobre la CGR, es jurídicamente viable en procura de los
intereses generales del Estado.
Con base en el postulado
constitucional del Estado Social de Derecho, la interviniente precisa que la
función pública del control fiscal se orienta a la aplicación de los principios
de eficacia económica, equidad y valoración de los costos, y a la protección
del patrimonio público y la defensa de los bienes del Estado, de manera que las
actividades que realizan las entidades y las autoridades aseguren el manejo
adecuado de los recursos económicos utilizados para dar cumplimiento a los
fines del Estado.
Agrega, que el
artículo 267 Superior es el fundamento constitucional del Decreto 267 de 2000,
en tanto materializa el querer del constituyente encaminado a que ninguna
entidad o particular que maneje fondos o bienes de la Nación sea excluida del
control fiscal por parte de la Contraloría General de la República.
Así mismo, con
base en fragmentos de la sentencia C-499 de 1998 de la Corte Constitucional,
indica que dentro del marco constitucional del Estado Colombiano, no es posible
excluir de la vigilancia de la gestión fiscal a ninguna entidad o particular
que maneje recursos públicos.
Considera la
interviniente, que la afirmación de la actora respecto a que la CGR no puede
realizar control fiscal sobre la AGR por no existir norma constitucional que
así lo autorice, obedece a una interpretación exegética del artículo 267
Superior, pues con una visión más amplia se puede concluir que en la medida que
corresponde a la CGR vigilar la gestión de las entidades que manejen recursos
públicos, ese control debe recaer también sobre la AGR, por ser una entidad
estatal con presupuesto de carácter público, para lo cual se apoya en la
sentencia C-167/95 de la Corte Constitucional.
Finalmente,
frente a la independencia del ejercicio de las funciones propias de la AGR,
señala que el control sobre la gestión de los bienes públicos es posterior y no
previo, a fin de evitar que la vigilancia quede inmersa en el ejercicio de las
funciones de los vigilados.
En éste punto,
aclara que el ejercicio del control y la vigilancia sobre la actividad estatal,
debe hacerse a partir de la independencia propia de los vigilados, sin que le
sea permitido a la Contraloría General ni a la Auditoría participar en las
labores que cumplen los órganos y funcionarios sujetos de control. La
vulneración a este principio podría enmarcarse como una actuación contraria a
las facultades que otorga la Constitución y la ley a las entidades encargadas
de ejercer el control.
5.
Intervención ciudadana
5.1. Fredy
Céspedes Villa
Este ciudadano,
quien actúa en su propio nombre y representación, defiende la
constitucionalidad de la disposición impugnada al considerar que la AGR debe
estar sometida al control de la CGR.
Para el efecto,
después de reconocer que los órganos autónomos no hacen parte de las ramas del
poder público, gozan de autonomía administrativa y presupuestal, considera que
si bien la Constitución les concede tales prerrogativas, dentro de sus
características no se encuentra disposición constitucional que indique que por
su naturaleza no están sometidos al control fiscal de sus operaciones.
Particularmente,
respecto a la relación entre la AGR y la CGR, explica que de conformidad con
los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política se concluye que el
objetivo del constituyente es crear una Contraloría General como órgano central
del control fiscal, y en torno a ella las contralorías territoriales, con
autonomía en la órbita de sus competencias, razón por la cual el ejercicio de
la cláusula general de competencia conlleva que éste organismo “tenga la
facultad de ejercer control sobre la totalidad de las entidades públicas del
orden nacional, previsión sobre la cual no hizo excepción el constituyente y
mal haría el interprete en hacerlas”. En éste punto, destaca que la
cláusula mencionada se evidencia en la facultad conferida a la CGR por el
numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política para armonizar algunas
reglas del ejercicio del control fiscal de todas las entidades.
Con base en la
Sentencia C-499-98 y lo dispuesto en el Decreto Ley 272 de 2000, concluye que
el constituyente no le asignó a la Auditoría la categoría de órgano autónomo e
independiente, y que por la naturaleza de sus funciones de control, que le
exigen cierta independencia del ejecutivo, es acertada la consideración de la
Corte Constitucional, al concluir que, sin haber sido creada como órgano
autónomo e independiente, sí le son aplicables ciertas potestades
constitucionales otorgadas a éste tipo de órganos creados por el Constituyente.
Sin embargo, del reconocimiento de tales potestades, no se puede concluir que
existe un segundo nivel de control fiscal”.
Siguiendo con
ésta línea argumentativa, el interviniente indica que el máximo órgano de
control fiscal es la Contraloría General, sin que con ello, se esté
desconociendo la autonomía de los entes de control fiscal. Pero si se debe
aclarar que el constituyente de 1991 no creó control fiscal de segundo nivel
superior a la Contraloría General, como en forma equivocada lo sostuvo la Corte
Constitucional, afirmación ésta que puede ser objeto de reconsideración, por
cuanto la definición de la naturaleza y categoría de dicha entidad no
constituía en ese momento la ratio decidendi del pronunciamiento.
Considera, por tanto, que es necesario que la Corte Constitucional aclare que
la Constitución Política creó dos niveles para el ejercicio del control
fiscal, pero en el entendido de que el primero está conformado por la
Contraloría General de la República y el segundo por las Contralorías
Territoriales.
Igualmente, afirma
que en virtud de la facultad de configuración normativa, el legislativo puede
crear un órgano con la estructura funcional que le permita al auditor (artículo
274 de la Carta), ejercer control fiscal sobre la Contraloría General y sobre
las contralorías territoriales, sin que con ello se pueda decir que es un
tercer nivel de control fiscal.
Conforme con lo
anterior, considera que si la AGR no es un nivel superior de control fiscal, no
existe fundamento que permita concluir que dicha entidad está excluida de la
obligación de rendir cuentas a la CGR. Al respecto, aclara que la cláusula
general de competencia de la CGR para realizar el control fiscal de todos los
organismos estatales del nivel nacional, “no es excluyente respecto al
organismo que le hace el control”, pues lo contrario implicaría la
existencia de un órgano sin sometimiento al control fiscal y “desconocería
los fundamentos del estado social de derecho fundado en la protección del
individuo y de los recursos que este aporta para el sostenimiento del aparato
estatal”.
Finalmente,
estima que la declaración de exequibilidad de la norma acusada no desconocería
la Carta Política, pues el control fiscal de la CGR sobre la auditoría y
viceversa, se encuentra previsto como mecanismo de revisión de la legalidad de
las actuaciones, mediante la figura de los pesos y contrapesos.
5.2 Amilkar
Acosta Medina
Este ciudadano
interviene para solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada
bajo el entendido que “dentro de los sujetos de control fiscal de la
Contraloría General de la República se incluye también a la Auditoría General
de la República”.
Sostiene que
dada la condición de la AGR, de entidad pública que maneja recursos y bienes
del Estado, e independientemente de la autonomía que le es inherente, la CGR
debe ejercer la vigilancia y el control sobre la gestión fiscal que aquella
realice para el cumplimiento de los fines y propósitos encomendados, al tenor
de los artículos 117, 119, 267 y 268 de la Constitución Política, artículo 2 de
la Ley 43 de 1993 y el numeral 8 del artículo 4 del DL 267 de 2000.
En éste sentido,
expresa que la regla general de control fiscal, se encuentra vinculada a la
noción del manejo de los recursos públicos, lo cual ha sido reconocido por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional
(sentencia C-167/95) y tiene su antecedente en el artículo 59 de la
Constitución de 1886.
De otro lado,
advierte que señalar que la AGR no es susceptible de vigilancia de su gestión
fiscal, implicaría que“las actuaciones de sus servidores cuando actúen como
gestores fiscales, estarían excluidas de la facultad controladora que el Estado
ha instituido”, lo cual es inaceptable por cuanto esta función le fue
otorgada a la CGR por el artículo 267 Superior, “que consagró la vigilancia
de la gestión fiscal de la administración en sentido amplio y general, sin
restricciones, dado que está de por medio la defensa del patrimonio del Estado”.
Igualmente, el
interviniente cita largos apartes de la sentencia de 20 de junio de 2002 de la
Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en
la cual esta Corporación se refiere al tema de la autonomía de la AGR y su
sujeción al control fiscal ejercido por la CGR.
Por último, se
refiere a las distintas clases de autonomía existentes en los términos de la
sentencia C-499 de 1998 (administrativa, presupuestal, jurídica), para concluir
que la autonomía “implica para toda entidad limitaciones de orden
constitucional y legal y no puede entenderse como una potestad absoluta del
ente que la ejerce”. De ahí concluye que el Estado Social de Derecho “tiene
previsto un modelo que pretende minimizar los riesgos de extralimitaciones
provenientes del ejercicio de las funciones públicas; es así como acude al
sistema de controles que mantengan la institucionalidad y defiendan los demás
intereses del Estado”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, mediante
concepto de 3 de agosto de 2004, solicita declarar la exequibilidad de la norma
acusada por cuanto considera que de conformidad con los artículos 267 y 274 de
la Constitución Política, debe entenderse que dentro de los organismos públicos
creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía, señalados
como sujetos de control fiscal por parte de la CGR por la disposición atacada,
no se encuentra incluida la AGR.
Al respecto, la
Vista Fiscal considera que el numeral 8 del artículo 4 del Decreto-Ley 267 de
2000 inequívocamente debe ser interpretado en el sentido de que no incluye,
dentro de los organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con
régimen de autonomía, que son sujetos de control fiscal por parte de la
Contraloría General, a la Auditoría General de la República, pues de lo
contrario “se impediría el ejercicio efectivo del control fiscal que sobre
la Contraloría debe ejercer la Auditoría, en los términos del artículo 274 de
la Carta Política que señala que la vigilancia de la gestión fiscal de la
Contraloría General de la República se ejercerá por la Auditoría General de la
República, generándose de este modo un conflicto de intereses que atentaría
contra los principios de transparencia e imparcialidad, desnaturalizando así la
vigilancia misma” (Negrillas originales).
En concordancia
con lo anterior, señala que contrario a lo decidido por el Consejo de Estado en
sentencia de 20 de junio de 2002, de ninguna norma constitucional o legal se
puede inferir que la CGR tenga competencia para fiscalizar a la AGR, y advierte
que en este tema ha existido “un desafortunado vacío constitucional y
legal, que no puede llenarse, como en su oportunidad lo hizo el Consejo de
Estado, interpretando que los controles recíprocos entre organismos pueden
ejercerse en relación con la misma función, pues no es razonable que una
entidad realice revisión de cuentas, control financiero, control de legalidad,
control de gestión y control de resultados sobre otra, que a su vez lo ejerce
sobre la primera, pues ello sin lugar a dudas, acabaría con la independencia,
objetividad e imparcialidad, propias de un control fiscal eficiente y efectivo”
(Negrillas de la Vista Fiscal).
Por esta razón,
considera que es necesario que se exhorte al Congreso de la República para que
dentro del menor término posible, llene este vacío constitucional advirtiéndole
que la Contraloría no puede ser quien vigile fiscalmente a la Auditoría.
Aclara que si
bien la AGR, a la luz de lo planteado por el artículo 274 constitucional,
ejerce vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la
República de dicho mandato no se infiere que pueda intervenir en el
control fiscal que la Contraloría ejerce sobre la administración y los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Agrega que el
texto constitucional fue claro y preciso, por lo que la facultad de la
Auditoría sólo llega hasta la vigilancia de la forma en que la Contraloría
administra los recursos que le son asignados, pero sin llegar a la suplantación
del control fiscal, que al tenor de lo estipulado por el artículo 267
constitucional, le asignó la propia Constitución a la CGR.
Por último,
indica que la norma acusada no desconoce la cosa juzgada constitucional, pues
el análisis realizado en la sentencia C-803/03 sobre el artículo 11 de la Ley
779 de 2002, se encuentra dentro de un contexto normativo distinto al del
numeral 8° del artículo 4 del Decreto-Ley 267 de 2000, puesto que en la primera
se estudió si resultaba contrario a la regla de la unidad de materia que en una
ley por medio de la cual se modificaba el Presupuesto General de la Nación para
la vigilancia fiscal de 2002, se incluyera un artículo conforme al cual se
exceptuaba a la Auditoría General de la República de cualquier tasa, gravamen o
contribución para la vigilancia fiscal, mientras que en la segunda se intenta
establecer cuáles son los sujetos pasivos del control fiscal de la Contraloría
General, y como consecuencia de ello, demarcar su ámbito de ejercicio.
De ésta forma,
concluye que aunque en la sentencia referida se haya manifestado que la AGR no
está sujeta al control fiscal de la CGR, esto no significa que exista cosa
juzgada, pues no equivale a la ratio decidendi de aquel fallo, es decir, a
aquellos conceptos consignados en la parte motiva que guardan una relación
estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5º del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra un Decreto
Ley de la República.
2. Lo que se debate
Según la
demandante, el numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000 vulnera
los artículos 121, 243, 267 y 274 de la Constitución.
Indica que al
incluir como sujetos de vigilancia y control de la Contraloría General de la
República a “los demás organismos públicos creados o autorizados por la
Constitución con régimen de autonomía”, permite que este órgano también
pueda controlar a la Auditoria General de la República, a la que
constitucionalmente compete ejercer en forma independiente vigilancia sobre
ella, desconociendo de esta forma los principios constitucionales de
independencia y autonomía que rigen el control fiscal.
También indica
que el fundamento de la decisión contenida en la sentencia C-803 de 2003 hace
parte de la cosa juzgada constitucional absoluta, predicable de la referida
decisión, como quedó expuesto a lo largo de la exposición de los argumentos de
violación planteados en la demanda.
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal comparte los planteamientos de la demanda, y
propone a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición
objeto de censura, en el entendido de excluir a la Auditoría General de la
República de los sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la
Contraloría General de la República.
La Directora
Jurídica de la AGR, si bien se identifica con los anteriores planteamientos,
considera sin embargo que en el asunto bajo revisión ha operado la cosa juzgada
constitucional en sentido material, pues en su parecer en la Sentencia C-803 de
2001 la Corte dejó establecido que la AGR no puede ser objeto de control fiscal
por parte de la CGR.
El Contralor
General de la República estima, por el contrario, que la norma impugnada es
exequible, pues en su criterio a la luz de la Carta Política todo ente que
maneje recursos públicos debe estar sujeto al control fiscal que ejerce ese
organismo, sin importar que goce de un régimen de autonomía. En su criterio no
pueden admitirse los argumentos de la demanda ya que el Estado de Derecho es
inconcebible sin la existencia de recíprocos controles entre los entes
públicos, y agrega que el control fiscal de la CGR sobre la AGR no afecta la
autonomía de éste organismo, por cuanto solamente recae en la ejecución de su
presupuesto.
El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública y los ciudadanos
intervinientes comparten los planteamientos hechos por el Contralor General, y
anotan que la vigilancia y el control fiscal deben realizarse a partir de la
autonomía de la AGR, sin que ello implique intromisión en el ejercicio de su
función constitucional.
El Procurador
General de la Nación cree, por su parte, que la norma impugnada debe ser
declarada exequible bajo en el entendido que la CGR no puede vigilar a la AGR,
pues ésta última entidad es un órgano que debe ejercer control fiscal sobre
aquella en forma independiente e imparcial. De lo contrario, indica, se
generaría un conflicto de intereses que atentaría contra los principios
superiores de transparencia e imparcialidad de la función administrativa.
Corresponde
entonces a la Corte determinar: (i) si respecto del numeral 8° del artículo 4°
del Decreto Ley 267 de 2000 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional; (ii) si al incluir la ley como sujetos de vigilancia y control
fiscal por parte de la Contraloría General de la República a los demás órganos
creados o autorizados por la Carta con régimen de autonomía, incluyó a la
Auditoria General de República, desbordando el ámbito de competencia previsto
en la Constitución para la Contraloría General de la República; y, (iv) si tal
disposición desconoce los principios de independencia y autonomía respecto de
la Auditoria General de la República. Para resolver los anteriores
interrogantes, la Corte previamente se referirá al control fiscal en la
Constitución de 1991, a la Contraloría General de la República, y a la
Auditoria General de la República.
3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.
Se plantea en la demanda una violación al artículo 243 de la
Constitución, aduciendo que la declaratoria de exequibilidad parcial del
artículo 11 de la ley 779 de 2002, que hizo la Corte mediante Sentencia C-803
de 2003, hace parte de la cosa juzgada constitucional absoluta predicable de la
referida decisión.
La Directora de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la
República, en su escrito de intervención sostiene que en el caso bajo revisión
se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material,
como quiera que esta Corte en Sentencia C-803 de 2003, al declarar la
exequibilidad del artículo 11 de la Ley 779 de 2002, que exceptuó a la AGR del
pago de tasa, gravamen o contribución para la vigilancia fiscal, sentó la
doctrina acerca de la imposibilidad de que la CGR ejerza control fiscal sobre
la AGR en razón del carácter autónomo de esta última entidad, la cual es
desconocida por la norma que se revisa al incluir como sujeto de control fiscal
de la CGR a la AGR, de manera que ha de estarse a lo resuelto en el mencionado
pronunciamiento.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-803 de 2003, declaró la
exequibiliadad del artículo 11 de la Ley 779 de 2002, salvo la expresión “en
razón a que dicho control es ejercido por la Cámara de Representantes en su
Comisión Legal de Cuentas”, que se declara inexequible. Cabe recordar el
contenido normativo de dicha disposición, subarrayando la expresión que la
Corte declaró inexequible.
“ARTICULO 11. Exceptuase de cualquier tasa, gravamen o contribución
para la vigilancia fiscal a la Auditoria General de la Nación en razón a que
dicho control es ejercido por la Cámara de Representantes en su Comisión Legal
de Cuentas.”
Al respecto de la Cosa juzgada material, esta Corporación, en
Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideró que:
“El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política establece
lo siguiente:
“Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”.
“De conformidad con la disposición constitucional citada, para
determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es
preciso examinar cuatro elementos:
Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.
Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo
excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido
material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible.
Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los
artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada,
de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el
mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[1]
Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se
compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de
fondo”, lo cual significa que la ratio
decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.
Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de
fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se
declaró la inexequibilidad.[2]
“Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la
norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del
mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste
limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada
contraria a la Carta Fundamental.
“Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada
por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de
interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos
en la Constitución”.
Con anterioridad a este fallo, también ha venido reconociendo la
Corte, la posibilidad de que la cosa juzgada material se predique igualmente de
los fallos de exequibilidad. Así, en Sentencia C-1216 de 2001, M.P. Jaime
Araujo Rentería, se consideró:
“El fenómeno de la cosa juzgada material no se encuentran
restringido a las decisiones de inexequibilidad, que imponen la obligación al
legislador de abstenerse de reproducir el contenido normativo que fue declarado
inconstitucional, sino que también se extiende a las decisiones de
exequibilidad cuyo contenido ha sido confrontado de manera integral frente a la
Carta Política. (…) Sí existe una diferenciación entre actos jurídicos
inexequibles y los exequibles. Los primeros no pueden ser reproducidos ni
textualmente, ni materialmente. Los segundos sí pueden ser reproducidos aunque
esto no afecta la cosa juzgada material y si se demanda un acto en el que esté
determinada su identidad textual o material, lo procedente es una sentencia que
declare la cosa juzgada. (…) Es así como el fenómeno de la cosa juzgada
material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con
el contenido sustancial de una determinada disposición jurídica y corresponde a
esta Corporación determinar sin en el asunto objeto de estudio se encuentran
presentes los requisitos mencionados para proceder a su declaración en
consonancia con la jurisprudencia que para el efecto se ha desarrollado”.
Un cotejo de la redacción de las dos normas en cuestión, muestra a
primera vista que no se refieren al mismo contenido normativo: en un caso se
consagra una excepción de cualquier tasa, gravamen o contribución para la
vigilancia fiscal a la Auditoria General de la República; en el otro, se indica
que son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la
República, entre otros, los demás organismos públicos creados o autorizados por
la Constitución con régimen de autonomía.
En este caso es evidente, que no ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada material, pues no se trata de la reproducción de dos normas con el
mismo sentido normativo, faltando por lo tanto, uno de los elementos necesarios
para que este fenómeno tenga operancia.
Ante tal evidencia, no es posible avanzar en otro de los elementos
indispensables para determinar una cosa juzgada material, como el examen de la
ratio decidendi de la sentencia C-803 de 2003. Cabe recordar, que el
fundamento de una sentencia que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del
control jurisdiccional no determina por sí solo la existencia de la cosa
juzgada en sentido material, pues el objeto del control de constitucionalidad
son las normas jurídicas y es de ellas que se puede predica la existencia de
cosa juzgada; por lo tanto, para que opere la cosa juzgada en sentido material,
es indispensable que exista identidad de contenido normativo respecto de la
norma que fue declarada exequible o inexequible con el de la nueva disposición
sujeta a examen.
En el caso que se revisa no se dan entonces los supuestos para
predicar la existencia de cosa juzgada constitucional en sentido material, así
como tampoco en sentido formal, dado que tampoco existe decisión de la Cort...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.