C-1176-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia
C-1176/01
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana extemporánea
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por ausencia de análisis expreso del contenido
normativo de la medida
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Regímenes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Operancia en regímenes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de
sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del
afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas
derivadas de su muerte. Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte
de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde
esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Propósito central
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para convertirse en beneficiario
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
para acceso por cónyuge o compañera permanente cuando es pensionado
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cumplimiento conjunto de requisitos para acceso
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad de requisitos concurrentes para acceso
El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia.
En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del
causante deban cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para
acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad
y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás
miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos
matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de
vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición
intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras
fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir
una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un
beneficio económico de la transmisión pensional.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Elementos
fundamentales/PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Titularidad
Existen
dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes:
el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la
seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los
perjuicios económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el propósito
de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles
convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención
legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio
económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
Es sabido que al legislador le corresponde hacer las leyes y, por
medio de ellas, regular los diferentes aspectos de la convivencia social. No
obstante que la potestad de configuración del legislador es, en principio, de
una gran amplitud, resulta claro que en ejercicio de dicho privilegio aquél
debe respetar los principios constitucionales y las normas superiores que
describen y delimitan los rasgos fundamentales del Estado Social de Derecho. En
este contexto, resulta imperioso para el juez constitucional, cuando de la
revisión de una norma de rango legal se trata, analizar las disposiciones
acusadas a la luz del respeto por los principios constitucionales enunciados y
determinar si en ejercicio de su libre potestad de configuración, el legislador
ha transgredido o ha respetado esos límites.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Intensidad en aspectos de la realidad jurídica/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites estrechos en restricción de derechos y
garantías públicas
Además de que la libertad de configuración del legislador no es
absoluta y tiene como medida los principios democráticos de la Constitución,
aquella no se despliega con igual intensidad en todos los aspectos de la
realidad jurídica. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que
cuando se trata de regular aspectos relacionados con la restricción de los
derechos y garantías públicas, la libertad configurativa del legislador se
desenvuelve dentro de límites más estrechos que cuando aquella se encamina a
regular materias relacionadas con otros tópicos, v. gr., el diseño de la
política macroeconómica del Estado.
PRINCIPIO DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Libertad fluctuante
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Sujeción del Congreso a la Constitución
NORMA LEGAL-Sistema
de verificación de sujeción a la Constitución/TEST DE RAZONABILIDAD-Objeto
TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido con claridad,
cuáles son las etapas de análisis que constituyen dicho test. La primera de
ellas es un supuesto elemental: debe ser posible deducir del texto de la norma
estudiada, un trato diferenciado respecto de situaciones diferentes. El
objetivo del test es determinar si el trato diferencial se justifica en
términos constitucionales. El segundo estadio del análisis constitucional
consiste en identificar si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y
legítimo a la luz de la Constitución Política, y el tercero consiste en develar
la proporcionalidad de dicho fin. En este punto, la Corte considera necesario
resaltar que la proporcionalidad de la medida es la relación que existe entre
los medios y el fin, esto es, la racionalidad de la medida que se analiza. La
necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines
perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, la
cual propone tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos
deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios
empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios
empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el
principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios
constitucionales más importantes.
TEST DE RAZONABILIDAD EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/TEST DE
RAZONABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencia de trato de
beneficiarios en el tiempo
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de vida marital desde momento que cumplió requisitos para
derecho a pensión de vejez o invalidez
PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Vida marital desde momento que cumplió requisitos
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de vida común antes de adquirir el derecho
TEST DE RAZONABILIDAD-Requisito que constituye restricción demasiado amplia
Esta Corte reconoce que el requisito
contenido en el literal acusado constituye lo que la jurisprudencia ha
catalogado como una restricción demasiado amplia, esto es, “una situación en la
cual la ley prohíbe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas
labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente
ocasionan un riesgo social sino también a personas que no causan tal riesgo.”
NORMA ACUSADA-Restricción
demasiado amplia/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisito que constituye
restricción demasiado amplia
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Requisito que constituye restricción demasiado amplia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de requisitos severos para adquirir prestación
social
Referencia: expediente D-3531
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 47 y 74 (parciales) de la Ley 100 de 1993.
Actor: Rafael Alberto Botero Barrera
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo
Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar
Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur
Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de
acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Alberto
Botero Barrera demandó la expresión “por lo menos desde el momento en que
este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez”, contenida simultáneamente en los respectivos literales a) de
los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de
constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de
referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION
Se transcribe
a continuación el texto de las disposiciones pertinentes, y se subrayan y
resaltan las expresiones demandadas.
“Ley 100 de 1993”
“ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite.
“En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió
con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez,
y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o
más hijos con el pensionado fallecido;
“b) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez;
“c) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de éste;
“d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
“(…)
“ARTICULO 74.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite.
“En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió
con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez,
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años
continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más
hijos con el pensionado fallecido.
“b) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte: y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras
subsistan las condiciones de invalidez;
“c) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de éste.”.
III. LA DEMANDA
Para el demandante, las expresiones acusadas son violatorias de los
artículos 1º, 13, 46, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Señala que si el
propósito del legislador fue el de negar las pensiones de sobrevivientes a
todos los que contraigan matrimonio o hagan vida marital con un pensionado,
entonces la expresión demandada es inconstitucional porque la Carta Política
garantiza a favor de todos el derecho a la seguridad social y, además, porque
el artículo 13 superior impide cualquier trato discriminatorio por parte de las
autoridades del Estado.
La demanda asegura que las expresiones también son
inconstitucionales si su propósito es el de impedir que personas inescrupulosas
contraigan matrimonio o hagan vida marital con un pensionado para hacerse a una
pensión de sobreviviente sin los requisitos exigidos por la Ley, ya que por esa
vía se desconoce lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política según el
cual, se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas.
Al parecer de la demanda, la negación del otorgamiento de la pensión
de sobreviviente al cónyuge o compañero permanente de un pensionado que ha
iniciado vida marital con posterioridad al reconocimiento de la pensión de
vejez o invalidez, sólo puede tener lugar cuando se compruebe, “de bulto”, que
el móvil de la relación marital fue la búsqueda de la condición de beneficiario
de una pensión de sobrevivencia. Así las cosas, dice el actor, la Corte debería
declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, o en su defecto, condicionar
su entendimiento a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se
someta a prueba para descartar el ánimo fraudulento del cónyuge o compañero
permanente.
IV. INTERVENCION
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
María de los Angeles Pascual Hidalgo-Gato, en representación del
Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar
exequible la norma acusada.
En concepto de la interviniente, las normas acusadas no quebrantan
el derecho a la seguridad social porque que su propósito se restringe a
establecer ciertos requisitos para acceder al derecho de la pensión de
sobreviviente. Ello hace parte del ejercicio de la función legislativa, que en
esta materia se ejerce con gran amplitud.
El Ministerio de Hacienda agrega que las disposiciones demandadas no
conceden un trato discriminatorio a los cónyuges y compañeros permanentes del
pensionado, ya que, a su juicio, todos reciben el mismo tratamiento legal, en
tratándose de la pensión de sobrevivencia. En este sentido, afirma que ambos
deben cumplir con ciertos requisitos legales como son la convivencia comprobada
por dos años, a menos que se hubieren procreado hijos, y que se encuentren
conviviendo con el causante al momento de su muerte.
Sostiene que cuando la convivencia ha surgido con posterioridad al
reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez del pensionado, no resulta
razonable reconocer la pensión de sobreviviente al cónyuge o compañero
supérstite, pues éste no contaba con ese derecho al momento de iniciar la vida
marital con el causante.
En la misma línea, advierte que no tiene sentido reconocer la
pensión de sobreviviente a quien inició la vida marital con posterioridad al
reconocimiento de una pensión de invalidez o de vejez al causante, pues esto
significa que el cónyuge o compañero supérstite no estuvo con el mismo al
momento en que ocurrió el hecho generador de la invalidez.
El Ministerio también pone de manifiesto que el objetivo de la norma
es evitar que las convivencias de última hora, artificiales y fraudulentas,
puedan ser usadas para obtener un beneficio económico, en detrimento de los
familiares que pudieran tener derecho a tales beneficios, por haber atendido al
pensionado durante los últimos días de su vida. La norma también tiende a
proteger al pensionado frente a personas inescrupulosas que pudieran
aprovecharse de su estatus para obtener una prestación gratuita, pudiendo
–incluso- poner en peligro su vida.
De esta forma, la intervención solicita que se de aplicación a las
consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de
1996, en la que dicho tribunal analizó la constitucionalidad de los artículos
47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, en relación con el principio de la buena fe, el
Ministerio sostiene que el objetivo de la norma no es descalificar una conducta
particular, sino el de evitar la ejecución de comportamientos que atenten
contra la integridad de los derechos pensionales por ella protegidos. La
inclusión de requisitos y condiciones para la obtención de un derecho no puede
ser considerara como presunción de mala fe por parte del legislador, toda vez
que la pretensión de estas medidas es la de evitar y precaver la comisión de
conductas que atenten contra el orden jurídico.
La intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no será
incluida en estos antecedentes, por haber sido aportada al proceso de manera
extemporánea.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón,
presentó el concepto de Ley que consagra el artículo 242-2 de la Constitución
Política y solicitó a la Corte, declarar inexequible el texto de las
disposiciones acusadas.
La Vista Fiscal estima que la exigencia impuesta al cónyuge o compañero
supérstite consistente en haber contraído matrimonio o haber convivido con el
causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos
para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, incluida en la ley como
requisito para obtener la pensión de sobreviviente, es contrario a la Carta
Política porque no constituye una medida razonable ni justificada que refleje
el propósito esencial de la pensión de sobreviviente, cual es asegurar la
protección económica de las personas que dependían del causante fallecido.
La norma, dice la procuraduría, desconoce el objeto mismo de la
prestación social, cual es la convivencia de los cónyuges o de los compañeros
permanentes, y utiliza un criterio temporal, sin consideración adicional, para
negar dicha prestación. Si bien es cierto -agrega la Agencia Fiscal- que la
norma pretende proteger al pensionado y a su familia de convivencias de ultima
hora, también lo es que la prescripción sacrifica y vulnera el derecho de los
cónyuges o compañeros permanentes que iniciaron vida marital sin la intención
expresa de resultar beneficiados por la pensión de sobrevivientes.
El señor Procurador sostiene que las convivencias con móviles
pecuniarios deberían ser objeto de prueba y no de regulación normativa, e
ilustra su posición respecto de la norma con un ejemplo: pone por caso el de
una persona que, quedando inválida a los 35 años, decide casarse a los 38 y
muere a los 53. El matrimonio ocurrió con posterioridad al momento en que el
causante adquirió el derecho a la pensión de invalidez y, sin embargo, el
cónyuge del causante convivió con éste por espacio de 18 años, pero no tendría
derecho a la pensión de sobreviviente por disposición expresa de la norma.
En tales condiciones, dice la procuraduría, la norma no puede
permanecer en el ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente
sobre la constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en una ley
de la República.
2. Ausencia de Cosa Juzgada Constitucional
Mediante providencia C-389 de 1996, la Corte Constitucional declaró
exequible la expresión "salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido" del literal a) de los artículo 47 y 74 de la Ley
100 de 1993. En la sentencia, la Corte Constitucional se refirió en los
siguientes términos al aparte que se demanda en esta oportunidad.
“Este literal exige entonces tres requisitos
al cónyuge o compañero permanente supértiste para acceder a la sustitución
pensional. Así, deberá acreditar, en primer término, que estaba conviviendo
efectivamente con el pensionado al momento de su muerte. En segundo término,
deberá haber hecho vida marital con quien falleció por lo menos desde el
momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión
de vejez o invalidez. Y, finalmente, deberá haber convivido con el pensionado
no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.
“(…)
“Los requisitos establecidos por el literal
parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien lo señala el Ministerio
Publico, convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de
quien está a punto de fallecer. (…) En ese orden de ideas, al evitar
convivencias de última hora, la ley protege los derechos de otros posibles
beneficiarios de la sustitución pensional, por lo cual no viola la Carta que,
dentro de límites de razonabilidad, la ley consagre requisitos suplementarios
para que los cónyuges o compañeros supérstites puedan acceder a la pensión de
sobrevivientes.”
Aunque las consideraciones de ese fallo podrían ser tenidas, en principio,
como un pronunciamiento de la Corte respecto de la exequibilidad de la
expresión demandada, esta Corporación considera que en el fallo en mención no
se procedió a realizar un análisis expreso del contenido normativo de la
medida, del cual pudiera deducirse que la Corte ya emitió un pronunciamiento de
fondo respecto de su constitucionalidad.
En esa medida, esta Corporación considera inviable la solicitud
hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se dé aplicación
al principio de la cosa juzgada constitucional.
3. Lo que se debate
En el proceso de la referencia se discute si la expresión “por lo
menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida simultáneamente en
los respectivos literales a) de los artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, se
encuentra acorde con la Constitución Política.
Los artículos 47 y 74 de la ley 100 presentan idéntica redacción
pero se diferencian en que, mientras el primero se refiere a los beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes en el régimen solidario de prima media con
prestación definida, el segundo hace referencia a los beneficiarios de la misma
pensión, en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, “Los
requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de
capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las
disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”.
Ahora, como los artículos 46 y 48 regulan lo relativo a la pensión de
sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, se
entiende que, mientras la Corte no establezca lo contrario, las consideraciones
que en la presente providencia se viertan en relación con dicha pensión, son
aplicables a las dos disposiciones o, lo que es lo mismo, a ambos regímenes
pensionales.
Lo que en esencia sostiene el demandante es que la norma acusada
despoja del derecho a la pensión de sobreviviente a las personas que, habiendo
contraído matrimonio o habiendo iniciado una relación marital de hecho con
posterioridad a que el causante adquiera el estatus de pensionado, lo hicieron
sin el ánimo expreso de convertirse en beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.
El Ministerio de Hacienda no comparte las razones de la demanda y
-en cambio-sostiene que el propósito de la ley es establecer ciertos requisitos
para acceder a la pensión de sobreviviente –que rigen por igual para todas las
personas-, con lo cual se busca proteger al pensionado y a su familia de “convivencias
o matrimonios de última hora, artificiales y fraudulentos” que sólo
persiguen el beneficio económico que reporta la susodicha prestación. Para el
Ministerio, el fin de la norma no es cuestionar el principio constitucional de
la buena fe, sino evitar que personas inescrupulosas atenten, esta vez sí,
contra la buena fe del pensionado y de su familia.
En desacuerdo
con la opinión del Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación
sostiene que la expresión demandada no constituye una medida razonable ni
congruente con el propósito de la pensión de sobrevivientes.
La Vista
Fiscal es del parecer que el criterio temporal, aplicado por la norma,
sacrifica injustamente la convivencia de cónyuges o compañeros permanentes que
iniciaron vida marital sin el propósito de convertirse en titulares de ninguna
pensión sobrevivientes. Por eso la procuraduría agrega que las convivencias con
móviles pecuniarios deben ser objeto de prueba, mas no de regulación legal.
Tal y como ha quedado planteada la discusión, esta Corte debe
determinar si la exigencia por la cual, para tener derecho a una pensión de
supervivencia, el cónyuge o compañero supérstite debe haber iniciado vida
marital antes de que el causante adquiera el estatus de pensionado, se ajusta a
los lineamientos constitucionales pertinentes o si, por el contrario, los
vulnera en detrimento de las garantías constitucionales de los sujetos que
involucra.
4. La pensión de sobrevivientes
Conforme lo establece la legislación vigente, (art. 10 Ley 100 de
1993), el sistema general de pensiones tiene por objeto “garantizar a la
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la presente Ley”.
Con el fin de
obtener el cumplimiento de dicho objetivo, el legislador dividió el sistema
general de pensiones en dos regímenes pensionales: el solidario de prima media
con prestación definida, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y el de
ahorro individual con solidaridad, cuyo manejo corresponde a los fondos
privados de pensiones.
Las
características distintivas de los regímenes pensionales han sido objeto de
amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las
Sentencias C-1489/00, C-045/01, SU-819/99, T-1331/00, y T-355/01.
La pensión de sobreviviente opera tanto en el régimen de prima media
como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en
los capítulos IV de los respectivos títulos II y III de dicho estatuto. El
propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es
la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del
pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su
muerte.
Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[1]. Desde
esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[2]. La ley
prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban
una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.”[3]
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido también que el propósito
central de la pensión de sobrevivientes es el de dar apoyo económico a los
familiares del pensionado, o del afiliado fallecido, frente a las necesidades
que surgen como consecuencia de su deceso. A este respecto dijo el alto
Tribunal:
“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción
del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes
que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable
y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su
muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales
como espirituales, que supone su desaparición.” (Corte
Suprema de Justicia.
17 de abril de 1998, Radicación 10406)
5. Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente
En relación con la normatividad pertinente, puede decirse que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las personas
que tienen derecho a la pensión de sobreviviente son: 1) los miembros del grupo
familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez por riesgo común, que
fallezca, y 2) los miembros del grupo familiar de un afiliado al sistema
pensional que fallezca, siempre que el mismo se encontrare cotizando al sistema
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la
muerte; o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en
que se produzca la muerte.
Como se observa, el artículo en cuestión establece una regulación
diferenciada en torno a los requisitos necesarios para obtener la pensión de
sobrevivientes, según se trate de personas que, a la fecha del fallecimiento,
eran titulares del derecho a la pensión de vejez o invalidez por riesgo común,
o de personas que, al momento del deceso, aún se encontraban cotizando al
sistema.
Subsecuentemente, la Ley 100 establece en sus artículos 47 y 74 los
requisitos que deben cumplir los miembros del grupo familiar del pensionado o
del afiliado, para convertirse en beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.
Tratándose únicamente de los sujetos a que hacen referencia las
expresiones demandadas, el literal a) de los artículos en cuestión dispone que
-en primer orden- son beneficiarios vitalicios de la pensión de sobrevivientes,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites.
El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben
cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites que
pretendan acceder a la pensión de sobreviviente, cuando el causante ha sido
pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular
de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común.
Tales requisitos son:
i) Que conviva con el pensionado al momento de su muerte.
ii) Que acredite haber hecho vida marital con el causante, por lo
menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a la pensión de vejez o invalidez;
iii) Que, además, haya convivido con el fallecido no menos de dos
años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más
hijos con el pensionado fallecido.
En primer término, el artículo en mención hace referencia a los
beneficiarios del pensionado, no del afiliado. El marco jurídico de esta
discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causante- que ha
adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez.
En segundo lugar, la norma exige al cónyuge o compañero o compañera
permanente del causante, el cumplimiento de los tres requisitos previstos en
los numerales citados[4].
Ahora bien, la exigencia del cumplimiento conjunto de los tres
requisitos, con la salvedad que opera para el último, ha sido constantemente
reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional.
En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-389 de 1996,
señaló que para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes era
necesario cumplir los tres requisitos señalados en los artículos 47 y 74.
Aunque la citada providencia subraya la necesidad de cumplir con el tercero de
ellos, pues se trata del precepto demandado en esa oportunidad ante la Corte,
el sentido general del fallo es claro al señalar la necesidad de verificarlos
todos.
“La simple comparación del texto aprobado en
las comisiones y el texto definitivo de la ley 100 de 1993 confirma que el
requisito de haber procreado uno o más hijos con el pensionado se predica
únicamente como posibilidad alterna a la exigencia de haber convivido al menos
dos años con el pensionado fallecido, por lo cual los otros requisitos
-convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y al menos
desde el momento en que tuvo derecho a su pensión- son necesarios, conforme a
la ley, para que el cónyuge o compañero supérstite puedan acceder a la pensión
de sobreviviente.” (Sentencia C-389 de 1996)
La Corte Suprema de Justicia también reconoció esta exigencia en
otro de sus pronunciamientos:
“Así las cosas,
la norma en cuestión, en síntesis, enuncia básicamente tres requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes, ya con la calidad de cónyuge o
compañera (o) a saber: a) la convivencia del pensionado con el reclamante al
momento de su muerte; b) que haya hecho vida marital desde el momento en que
el fallecido tuvo derecho a la pensión y c) que haya convivencia por lo menos
dos años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya
procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
(Sentencia del 17 de junio de 1998 M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara)
Y en otra oportunidad se dijo:
“... Pero en todo caso para que el cónyuge
tenga derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir ‘con los
requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100
de 1993’, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado
(1889/94).Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente son,
en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con
el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la
circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al
menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva;
y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años
continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede
suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al
efecto -ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la
ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas
imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de
culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló
integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.” (Sentencia
de marzo 2 de 1999. Radicación Nro. 11245).
6. Finalidad de los requisitos
contenidos en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
El objetivo
fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es
el de proteger a la familia.
En efecto, la
circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban
cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para acceder a la
pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en
el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo
familiar.
Lo anterior se hace evidente si se atiende al hecho de que, a la luz
del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el destinatario genérico de la pensión
de sobrevivientes es el grupo familiar del pensionado; de modo que, respetando
el orden de preferencia consignado en los artículos 47 y 74 de la misma
normatividad, también son beneficiarios de la prestación de supervivencia los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Así mismo, lo son, a falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían
económicamente de éste, y a falta de todos ellos, los hermanos inválidos del
causante si dependían económicamente del mismo.
Es pues
razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados
buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del
pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por
parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia.
Acorde con la
protección familiar que persigue la norma, y que ha sido resaltada
anteriormente, es dable suponer que la preceptiva acusada también busca
favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho
que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad;
pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del
pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con
la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida,
sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.
Con el
establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular
la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio
económico, de manera artificial e injustificada.
Así lo
reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando
refiriéndose al primer requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la
Ley 100, sostuvo:
“De otro lado, como bien
lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por
la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas
en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que
muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión
de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde
todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden
quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una
auténtica noción de seguridad social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del
17 de abril de 1998. Radicación 10406)
Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos
elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el
primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la
seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los
perjuicios económicos derivados de su muerte.
En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al
pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se
configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino
que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad
de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma
pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que estos dos criterios
constituyen la estructura fundamental de la sustitución pensional conforme la
misma se encuentra regulada y prevista en la legislación colombiana. Los
elementos estructurales sirven, por tanto, de base argumentativa para proceder
al análisis particular de cada uno de los componentes de la institución, uno de
los cuales es el contenido en los artículos 47 y 74.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte estima
necesario aplicar un test de razonabilidad de la norma acusada, a fin de
determinar si el tratamiento conferido por la misma a los cónyuges o compañeros
permanentes respecto de la titularidad de la pensión de sobrevivientes, se
encuentra de acuerdo con los principios constitucionales pertinentes.
7. Fundamento del test de razonabilidad.
Es sabido
que, conforme lo establece el artículo 150 de la Constitución Política, al
legislador le corresponde hacer las leyes y, por medio de ellas, regular los
diferentes aspectos de la convivencia social. No obstante que la potestad de
configuración del legislador es, en principio, de una gran amplitud, resulta
claro que en ejercicio de dicho privilegio aquél debe respetar los principios
constitucionales y las normas superiores que describen y delimitan los rasgos
fundamentales del Estado Social de Derecho.
En este contexto, resulta imperioso para el juez constitucional,
cuando de la revisión de una norma de rango legal se trata, analizar las
disposiciones acusadas a la luz del respeto por los principios constitucionales
enunciados y determinar si en ejercicio de su libre potestad de configuración,
el legislador ha transgredido o ha respetado esos límites.
De otro lado, además de que la libertad de configuración del
legislador no es absoluta y tiene como medida los principios democráticos de la
Constitución, aquella no se despliega con igual intensidad en todos los
aspectos de la realidad jurídica. La Corte Constitucional ha dicho en su
jurisprudencia que cuando se trata de regular aspectos relacionados con la
restricción de los derechos y garantías públicas[5],
la libertad configurativa del legislador se desenvuelve dentro de límites más
estrechos que cuando aquella se encamina a regular materias relacionadas con
otros tópicos, v. gr., el diseño de la política macroeconómica del Estado.
En relación con esta libertad fluctuante del principio de
configuración legislativa, dijo la Corte en reciente jurisprudencia:
“El principio democrático implica entonces
que el Legislador, como expresión de las distintas mayorías históricas, goza
de libertad política para decidir múltiples asuntos. Pero igualmente es claro
que el Congreso no es un órgano soberano y se encuentra sometido a la Carta,
por lo cual su libertad política no es total. Ahora bien, en determinadas materias,
como puede ser la definición de los hechos gravables, la Carta atribuye una
amplísima discrecionalidad al Legislador, mientras que en otros campos, la
Constitución restringe considerablemente el margen de actuación de los órganos
políticos, o incluso les prohíbe expedir determinadas regulaciones. Por
ejemplo, en materia laboral, el Legislador se encuentra considerablemente
limitado pues el artículo 53 superior incorpora ciertos principios mínimos que
obligatoriamente deben ser tenidos en cuenta por el Congreso al regular la
materia. Esto significa que, según los ámbitos de regulación, la
discrecionalidad política del Legislador es distinta, de suerte que goza de
distintos grados de libertad de configuración. En ciertas materias, ésta es muy
amplia, pero en otros eventos, esa discrecionalidad se encuentra muy
restringida.”. (Sentencia C-093 de 2001)
Ahora bien, en desarrollo de los juicios de inconstitucionalidad
adelantados ante la Corte, esta Corporación ha venido utilizando un sistema de
verificación que permite determinar la adecuación de las normas legales a las
reglas y principios insertos en la Carta Política, a fin de decidir si en cada
caso particular, la restricción a los derechos y garantías públicas se ajusta o
no a ellos. El test de razonabilidad es el mecanismo aplicado para ese
propósito.[6]
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido con claridad,
cuáles son las etapas de análisis que constituyen dicho test[7]. La primera de ellas es
un supuesto elemental: debe ser posible deducir del texto de la norma
estudiada, un trato diferenciado respecto de situaciones diferentes. El
objetivo del test es determinar si el trato diferencial se justifica en
términos constitucionales.
El
segundo estadio del análisis constitucional consiste en identificar si el fin
perseguido por la norma es un fin objetivo y legítimo a la luz de la
Constitución Política, y el tercero consiste en develar la proporcionalidad de
dicho fin. En este punto, la Corte considera necesario resaltar que la
proporcionalidad de la medida es la relación que existe entre los medios y el
fin, esto es, la racionalidad de la medida que se analiza.[8]
La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los
fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia,
la cual propone tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios
escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los
medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los
medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es,
que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios
constitucionales más importantes.
8. Aplicación del Test de razonabilidad a la norma acusada.
Como bien se sabe, el requisito demandado consiste en disponer que
el cónyuge o compañero permanente supérstite del pensionado puede acceder a la
pensión de sobreviviente, si y sólo si, comprueba que, además de convivir con
el fallecido al momento de su muerte y de haber vivido con éste no menos de dos
(2) años continuos[9],
iniciaron vida marital desde antes o, por lo menos, desde el momento en que
el pensionado adquirió el derecho a la pensión de vejez o invalidez.
Tal se deduce de la disposición demandada, los cónyuges o compañeros
permanentes que iniciaron vida marital con el pensionado con posterioridad a que
éste adquiriera el estatus de tal, no tienen derecho a la pensión de
sobreviviente, no obstante cumplan con los dos requisitos restantes previstos
en la norma. El trato diferenciado se presenta entre éstos y quienes iniciaron
vida marital antes de que el pensionado reuniera los requisitos necesarios para
adquirir la pensión de vejez o invalidez. Existe entonces, en primer lugar, una
evidente diferencia de trato entre unos y otros que justifica adelantar el test
de razonabilidad.
Como ya se dijo, el fin perseguido en la norma, no sólo por el
requisito demandado, sino por los dos restantes – según la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger el
patrimonio del causante y de su familia, frente a posibles relaciones maritales
infundadas, que sólo persiguen la transmisión fraudulenta de la pensión. Así
vista, los requisitos contenidos en la norma estarían acordes con los criterios
estructurales resaltados precedentemente, los cuales serían, conceder el apoyo
económico de la pensión de sobrevivientes, precisamente a quien inició vida
marital con el causante sin la intención expresa de convertirse en titular de
una pensión que, a la fecha del nacimiento de la relación marital, no existía
como derecho cierto.
En este sentido, la norma premiaría la conducta del cónyuge o del
compañero a quien la expectativa económica de volverse el titular de la pensión
del causante, no influyó en su decisión de iniciar una vida juntos. La norma
reflejaría en una primera aproximación, la intención del legislador de proteger
el patrimonio del pensionado y de su familia, frente a posibles relaciones
inescrupulosas y vínculos sorpresivos por parte de terceros. También se
evidencia la intención de proteger las relaciones duraderas, fundadas en una
decisión mutua de vida en común.
Desde esa perspectiva, el objetivo de la disposición se ajustaría a
los cánones constitucionales en virtud de que favorecería la unidad familiar y
la protección de los bienes de las personas, así como la de hacer efectivo el
derecho a la seguridad social.
No obstante, lo que en principio pudiera parecer una disposición
legítimamente dirigida a proteger el patrimonio del pensionado y de su familia,
se revela –desde la óptica del test de proporcionalidad- como una restricción
injusta que no consulta los criterios de interpretación y aplicación de la
institución pensional, tal como han sido expuestos en esta providencia.
Ciertamente, para que una norma apruebe el llamado juicio de
proporcionalidad, es necesario que la disposición en ella contenida constituya
una medida adecuada o racionalmente encaminada a obtener los fines para los
cuales fue diseñada. Esta circunstancia evidentemente no se presenta en el
caso de la disposición acusada, toda vez que el hecho de que el pretendido
beneficiario haya iniciado su vida marital con el causante antes o después de
que éste adquiriera el estatus de pensionado, es un suceso ajeno al propósito
de la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los cónyuges o
compañeros y evitar relaciones de última hora.
Las diferentes hipótesis que se desprenden de conjugar las variables
involucradas, demuestran que el establecimiento de un requisito como el
contenido en el literal a) sobrepasa los límites de la justicia y la
proporcionalidad -dentro de los que debe moverse el legislador-, pero –además-
extrema, en perjuicio de los cónyuges y compañeros/as permanentes, la intención
proteccionista que le sirve de fundamento.
Ello, por cuanto es claro que los matrimonios o las uniones
maritales de hecho son, en ocasiones, tan duraderos, que resulta cuando menos
injusto desconocer compromiso que las cimienta, por la sola circunstancia de
que la relación se haya iniciado o se inicie con posterioridad a la adquisición
del derecho a una pensión.
Así las cosas, y siguiendo en este punto el concepto del Ministerio
Público, es altamente probable que la vida marital de un individuo se origine
después de que éste adquiera el derecho a una pensión de vejez o invalidez, y
sin embargo, perdure por un tiempo significativamente largo. El ejemplo
presentado por el procurador es del todo ilustrativo respecto de la inicua
situación en que podría hallarse una persona que sobrevive a su cónyuge o a su
compañero permanente, frente a la circunstancia de no verse favorecida por el
derecho a la sustitución pensional.
Tal es el caso, para nada descabellado, de quien se hizo acreedor a
una pensión de invalidez a los 30 años, contrajo matrimonio a los 32 y vivió
con su cónyuge hasta su muerte, ocurrida a los 65. En estas circunstancias, la
imposibilidad de ser titular de la pensión de sobrevivientes, por cumplirse la
condición de haberse iniciado la vida marital con posterioridad al momento en
que el causante adquiere el derecho a la pensión, es una restricción que
sobrepasa los límites de lo razonable y desconoce los criterios vertebrales de
interpretación, vinculados a la pensión de sobrevivientes, así como el
propósito del legislador al instituir esta prestación social.
No es necesario hacer mayores lucubraciones para entender que, a
partir del ejemplo visto, así como de otros análogos, la aplicación de la norma
conduce a una enorme injusticia. El sacrificio de las garantías
constitucionales impuesto por la norma no resulta acorde con el objetivo que
ésta pretende alcanzar y, por tanto, no se aplica lo pretendido por la Corte en
la Sentencia T-422 de 1992 cuando la Corporación dijo:
“Los medios escogidos por
el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por
la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El principio de
proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que
sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas no se
vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.”.
Aunque la desproporción que se denuncia puede llegar a ser patente
en los casos de pensión de invalidez, visto que la edad no es un factor que
determine el acceso a la pensión (con lo cual se deduce que puede haber
pensionados jóvenes con un panorama despejado para iniciar una vida en pareja),
la injusticia tampoco desaparece frente a los pensionados por vejez. Sería
claramente contrario al principio de igualdad constitucional que, por entrar en
la tercera edad, se desconocieran a los pensionados las garantías y derechos
derivados de la decisión de que conformar una familia. La
falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el
trato desigual y los principios sacrificados por su aplicación.
En este sentido, no estaría acorde con la justicia que se le negara
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero
permanente de un pensionado por vejez, con quien inició vida marital cuando
éste contaba 62 años, y con quien convivió por espacio de 10 ó 20 años y hasta
su muerte.
En verdad que la consideración de haber iniciado vida común con el
causante antes de que éste adquiera el derecho a la pensión de vejez o
invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la pensión
de sobrevivientes, en cuanto que aquél no hace referencia a los factores reales
que inciden en el reconocimiento de esta prestación. En otros términos, el hito
que marca, en la relación de pareja, el inicio de la vida marital, es por
completo ajeno y extraño a la duración de la misma y a la convivencia efectiva
que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante.
Por otro lado, es claro que si la intención del legislador al
expedir la norma fue evitar las relaciones artificiales de última hora, que
sólo persiguen la transmisión de la prestación pensional, dicho propósito no se
obtiene mediante la regulación que se haga del momento cronológico que coincide
con el instante en que se adquirió el estatus de pensionado, pues esta
referencia en nada garantiza ni en nada determina que exista una convivencia
real entre los miembros de la pareja.
Adicionalmente,
hay que alertar que el interés fraudulento que pretende evitar el legislador no
desaparece por el hecho de que al comienzo de la vida marital, el cónyuge o
compañero respectivo no haya adquirido el derecho a la pensión, ya que también
es posible que la prestación se encuentre a punto de ser adquirida y que dicha
situación sea conocida por quien sólo pretende obtener la transmisión ilegítima
del derecho.
9. Disposiciones constitucionales
quebrantadas
Hasta ahora se concluye que el requisito demandado del literal a) de
los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, constituye un requisito
desproporcionado e injusto que no consulta el verdadero propósito de la
institución de la pensión de sobrevivientes.
Bajo esa consideración, ¿qué normas constitucionales podría estar
desconociendo dicha restricción?
En primer lugar, esta Corte reconoce que el requisito contenido en
el literal acusado constituye lo que la jurisprudencia ha catalogado como una restricción
demasiado amplia, esto es, “una situación en la cual la ley prohíbe a
una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, incluyendo en
tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social
sino también a personas que no causan tal riesgo.”[10] En efecto, mediante la
disposición contenida en la norma sub exámine, el legislador pretendió –
legítimamente- evitar las consecuencias desfavorables que una relación marital,
episódica y fraudulenta, pudiera provocar en el patrimonio del pensionado y de
su familia, por ser ésta virtual candidatizada a recibir la sustitución
pensional.
No obstante, por la vía de precaver aquel riesgo, el legislador
estableció una restricción demasiado amplia, que cobija y perjudica a
quienes, ajenos a la intención fraudulenta que quiere evitarse, contraen
matrimonio o inician convivencia vida marital de hecho con el causante, hasta
su muerte. La restricción demandada persigue un propósito que se acomoda a las
previsiones de la Constitución, pero implica el sacrificio
de otros principios constitucionales igualmente protegibles.
La restricción demasiado amplia que figura en la norma acusada
quebranta en estos términos el principio de igualdad, contenido en el artículo
13 de la Carta Política, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas
luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con
anterioridad a que éste adquiera el derecho a la pensión. El tratamiento
discriminatorio viene impuesto, entonces, por una coincidencia de fechas que no
atiende a la verdadera intención de las partes cuando deciden iniciar una vida
común, lo cual va en detrimento obvio de la protección prevalente que el Estado
debe a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5º C.P.)
La Corte considera además que la condición que viene impuesta por la
norma incluye un elemento perturbador del principio de la presunción de buena
fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues supone que
todo aquel que inicia vida marital con el pensionado, después de que éste ha
adquirido el derecho a la pensión, concibe la intención fraudulenta de ser el
titular de dicha prestación. Se desconoce también por esta vía el derecho
legítimo de quien decide iniciar vida de pareja con el pensionado, sin previo
conocimiento de que éste es titular de una pensión de vejez o invalidez,
hipótesis que también resulta atentatoria del principio de presunción de buena
fe.
El enjuiciamiento que se desprende de la expresión sub exámine
constituye una generalización intolerable desde la perspectiva constitucional,
que sacrifica los derechos de personas a las que mueve un verdadero espíritu de
convivencia cuando deciden unir sus vidas, dedicándose de lleno y por completo
al cuidado de su pareja hasta el momento de su muerte, por lo que debe ser
retirada del ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, entonces, es innecesario
que la Sala se pronuncie sobre la violación de los demás artículos
constitucionales invocados por el demandante.
Es necesario recalcar, no obstante, que la inconstitucionalidad del
primero de los requisitos consignados en el literal a) de los artículos 47 y 74
de la Ley 100, no desmantela la institución de la pensión de sobrevivientes ni
mucho menos la convierte en una prestación de cómoda adquisición. La Corte
recuerda, en primer lugar, que la existencia de los dos requisitos adicionales
constituye garantía suficiente para el reconocimiento justo de este tipo de
pensiones, pues entiende que para el legislador, el lapso de dos años
comprendido en la norma es el tiempo mínimo de convivencia que debe existir
entre los esposos o los compañeros permanentes, a fin de justificar la
obtención de la pensión. A ello también se suma que deba existir una
convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado.
Además, la Corte subraya que la facultad de establecer requisitos
más severos para la adquisición de esta prestación social, sigue estando en
cabeza del Congreso de la República, quien puede regularlos en ejercicio de su
potestad configurativa, siempre y cuando aquellos sean proporcionados y justos
a la luz del ordenamiento constitucional.
Tal es el caso, por ejemplo, de los requisitos que hacían parte del
primer proyecto de articulado presentado ante el Senado de la República, en las
sesiones de discusión y aprobación de la Ley 100 de 1993. Allí se reconocía el
derecho a la pensión de sobrevivientes sobre la base de una convivencia de 5
años, aunada a la dependencia económica del beneficiario respecto del causante.
Es entendido entonces que la institución como tal puede ser ampliamente
regulada por el legislador, pero también lo es que éste debe guardar la
justicia y la proporcionalidad cuando proceda a establecer requisitos para el
disfrute de derechos económicos.
Las anteriores son las razones que llevan a esta Corte a considerar
que el requisito demandado no se ajusta a los cánones constitucionales.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R
E S U E L V E
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “por lo
menos desde el momento en que éste cumplió co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.