C-1175-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1175/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Características.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Composición
PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Etapas
DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia/COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL-Posibilidad de delegar el conocimiento y decisión de reclamaciones
en procesos de selección de personal o ascenso/COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL-Entidades a las que puede delegar el conocimiento y decisión
de reclamaciones en procesos de selección
La delegación para el cumplimiento de funciones
administrativas se encuentra prevista como mecanismo específicamente autorizado
por la Constitución en el artículo 209, inciso primero, razón ésta por la cual
se ajusta a la Carta el artículo 2º del Decreto ley 760 de 2005 que aquí se
analiza. La delegación para el conocimiento y decisión de las reclamaciones
especificas e individuales que se presenten en desarrollo de los procesos de
selección de personal que mediante concurso aspire a vincularse a cargos en la
administración pública o a ascender dentro de ella, deberá expresarse de manera
concreta en el acto de delegación, a fin de evitar equívocos posteriores, sin
perjuicio de la posibilidad de reasumir la función delegada por parte de la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Una cosa son las simples reclamaciones
que surgen en alguna de las etapas delegadas de los procesos de selección, que
no afectan el concurso en sí mismo, porque se trata de asuntos individuales o
particulares, y, otra, muy distinta, cuando la reclamación tiene la connotación
de denuncias o reclamos por irregularidades en el proceso, denuncias que al
adquirir connotaciones de trascendencia, sí pueden afectar la integridad del
proceso. Cuando el aspirante no es admitido a un concurso o proceso o cuando el
participante está en desacuerdo con las pruebas aplicadas en los procesos de
selección, y que por tales hechos presentan las reclamaciones respectivas
(arts. 12 y 13 del Decreto 760 de 2005). La Corte considera que no obstante que
la persona interesada puede elevar su reclamo bien sea ante la Comisión
Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, la Comisión, a su vez,
puede resolver si delega o no el conocimiento y la decisión pertinente en la
entidad que realizó el proceso. Además, la Comisión siempre puede reasumir el
conocimiento de lo reclamado, o avocar en segunda instancia el asunto.
Tratándose de los reclamos que se producen con ocasión del propio proceso de
selección, concursos o procesos que a su vez fueron objeto de delegación, el
conocimiento de las reclamaciones puede, también, ser delegado al propio ente
con el que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó el contrato o
convenio para tal fin, sin que signifique que la Comisión no puede reasumir su
conocimiento en cualquier momento. La delegación para el conocimiento de las
reclamaciones en los procesos de selección sólo puede recaer en las entidades a
las que la Ley 909 de 2004 autorizó que podrían realizar tales procesos, es
decir : las universidades públicas o privadas o instituciones de educación
superior, con las que la Comisión contrate y estén acreditadas para ello.
Esto significa que la delegación para el conocimiento y la decisión de las
reclamaciones en los procesos de selección de que trata el artículo 2º del
Decreto 760 de 2005 es exequible bajo el entendido de que la delegación para
conocer y resolver las reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los
procesos de selección, sólo puede recaer en las universidades públicas o
privadas o instituciones de educación superior con las que hubiere contratado
para este objeto, y que las mismas deben referirse a reclamaciones que no
afecten el proceso en sí mismo.
RECLAMACIONES EN PROCESOS DE SELECCION DE
PERSONAL-Distinción
RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN EL
PROCESO DE SELECCION-Imposibilidad
de delegar el conocimiento y decisión/RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN
EL PROCESO DE SELECCION-Comisión Nacional del Servicio Civil como la única
competente para conocer y decidir
Cuando la reclamación o queja adquiere una entidad
superior, por contener denuncias de irregularidades, en las que se ponen en
entredicho no situaciones individuales o particulares, sino el proceso en sí
mismo, el conocimiento y la decisión correspondiente no sólo no pueden ser
delegados, sino que únicamente la Comisión Nacional del Servicio Civil es la
competente para conocer y decidir al respecto, adoptando las medidas
pertinentes que la situación amerite, como suspender el proceso, iniciar
investigaciones, denunciar ante las autoridades penales o de control los hechos
correspondientes, etc.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- Naturaleza autónoma
CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS
PARA PROCESOS DE SELECCION Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Imposibilidad de celebrarlos con el
Departamento Administrativo de la Función Pública
Si las características constitucionales de
la Comisión Nacional del Servicio Civil la ubican como una entidad única,
autónoma, permanente, del nivel nacional e independiente. Esto conduce a que
esta autonomía e independencia pueden verse comprometidas si son contratados
con el Departamento Administrativo de la Función Pública los concursos en
mención, ya que tal Departamento, como entidad administrativa que es, hace
parte de la Rama Ejecutiva y, por consiguiente, depende y actúa bajo las
orientaciones del Presidente de la República, suprema autoridad administrativa.
EXTRALIMITACION DE LEY DE FACULTADES-Funciones de responsabilidad
administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil
DERECHO DE PETICION ANTE LA COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Violación
por la forma como se reguló el acceso a las consultas/DERECHO DE PETICION-Titularidad/CONSULTAS
ANTE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Acceso a través de
organizaciones sindicales o representantes de entidades públicas
Esta disposición señala que la Comisión Nacional del
Servicio Civil únicamente absolverá las consultas que en materia de carrera
administrativa le formulen las organizaciones sindicales, a través de sus
presidentes, y las entidades públicas por conducto de sus representantes
legales. Estas consultas se resolverán en un plazo de 30 días. Señala también
la norma que las solicitudes para la expedición de copias se atenderán en un
plazo de 15 días. Para la Corte, la forma como está regulado el acceso a las
consultas en la disposición acusada, constituye una evidente violación del
derecho fundamental de petición y de todo el desarrollo jurisprudencial que de
este derecho ha realizado la Corte Constitucional a lo largo de 14 años. En efecto,
no resultan aceptables las distinciones que introduce el artículo 11 entre
consultas, peticiones, información, expedición de copias, etc., pues lo que en
el fondo trata de soslayar es un hecho evidente : la norma, tal como está
concebida, pone límites desproporcionados al ejercicio del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el ejercicio del derecho de
petición en cabeza de todas las personas, incluidas las extranjeras, los
menores de edad, quienes tienen suspendidos sus derechos civiles, etc. Derecho
que como se ha explicado en tantas oportunidades, se ubica en un derecho
predominantemente político, pues implica, ni más ni menos, democratizar el
acceso de las personas a las entidades del Estado, sin que para ello, requieran
de intermediarios o apoderados, ya que la garantía constitucional consiste
precisamente en que las personas pueden dirigirse directamente a una autoridad
del Estado, con el fin de exigir sus derechos, oponerse legalmente a un acto,
solicitar la intervención de la administración en un evento concreto, etc., y,
al mismo tiempo, tengan la certeza de que su petición será prontamente
resuelta. Resolución que, también como ha sido suficientemente expuesto, no
tiene que ser favorable, pero sí suficientemente explicada. En consecuencia, se
declararán inexequibles las expresiones “únicamente” y “las organizaciones
sindicales, a través de sus Presidentes, y las entidades públicas por conducto
de sus representantes legales”, por desconocer el derecho fundamental de petición
y por extralimitación de la ley de facultades.
PROVISION DE EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL-Nombramiento en provisionalidad
Cuando se produce la vacancia temporal en un cargo de
carrera, se autoriza la provisión del mismo sin previa convocatoria a concurso
y por encargo, lo que encuentra justificación en la necesidad de la continuidad
en la prestación del servicio público, sin que ello signifique que con
posterioridad pueda prescindirse de la realización del concurso para proveer el
empleo conforme a las reglas que regulan la carrera administrativa. Ahora bien,
si como consecuencia de la designación por encargo se produce a su vez una
vacancia temporal, porque el encargado no pueda simultáneamente desempeñar los
dos empleos, el artículo 44 de la norma que ahora se estudia autoriza que se
efectúe un nombramiento provisional. De tal manera que concluido el encargo,
volverá entonces el titular del empleo a su cargo original.
PROVISION DE EMPLEOS POR VACANCIA DEFINITIVA-Requisitos para
que pueda efectuarse nombramiento provisional.
Distinta es la situación de la vacancia definitiva. De
acuerdo con el artículo 44 del Decreto 760 de 2005, en este evento, puede darse
el encargo, bajo las siguientes condiciones allí previstas : que se presenten
razones de estricta necesidad para evitar la afectación del servicio público;
que exista previa solicitud motivada de la entidad interesada ante la Comisión
Nacional del Servicio Civil; que no exista un empleado de carrera que cumpla
los requisitos para ser encargado; y, que no haya lista de elegibles vigente.
En estos casos podrá efectuarse el nombramiento provisional y sólo por el
tiempo que dure la situación.
Referencia:
expediente D-5781
Demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 2, 3, parcial, 11, parcial, 24 y 44 del Decreto ley 760 de
2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la
Comisión Nacional de Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.”
Actor : Jorge Nain Ruiz Ditta.
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., diez y siete (17) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge Nain Ruiz Ditta presentó
acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3,
parcial, 11, parcial, 24 y 44 del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece
el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional de Servicio
Civil para el cumplimiento de sus funciones.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, tal como obra en el Diario
Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005. Se subraya lo demandado.
Decreto 760 de 2005
“por el cual se establece el procedimiento
que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el
cumplimiento de sus funciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1 del
artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2°. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá
delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presenten en
desarrollo de los procesos de selección, para lo cual, la entidad en la cual
delegue esta función tendrá que observar el procedimiento establecido en el
presente decreto ley.
Artículo 3°. Los concursos o procesos de selección serán
adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos
o convenios Interadministrativos, suscritos con el Departamento
Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o
privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior
acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que
establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso
humano que vaya a realizar los concursos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil,
las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las
instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán
apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para las
inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el
Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea.
Artículo 11. La Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente
absolverá las consultas que en materia de carrera administrativa le formulen
las organizaciones sindicales, a través de sus presidentes, y las entidades
públicas por conducto de sus representantes legales. Dichas consultas
serán contestadas en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de
su radicación.
Las solicitudes de información y de
expedición de copias se atenderán dentro de los quince (15) días siguientes
contados a partir de su radicación.
Artículo 24. No será necesaria la autorización judicial para
retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los
siguientes casos:
24.1 Cuando no superen el período de
prueba.
24.2 Cuando los empleos provistos en
provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no
participe en él.
24.3 Cuando los empleos provistos en
provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos
que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
Artículo 44. Cuando por razones de estricta necesidad para
evitar afectación en la prestación del servicio, la Comisión Nacional del
Servicio Civil, previa solicitud sustentada del Jefe del Organismo o entidad,
podrá autorizar encargos en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso,
en las vacancias temporales generados por el encargo, se podrá efectuar
nombramiento provisional.
III.
LA DEMANDA.
El demandante señala que estas
disposiciones vulneran los artículos 6, 23, 25, 29, 39, 53, 113, 121, 124, 125,
130 y 243 de la Constitución. El concepto de violación el actor los expone en
relación con cada artículo acusado, así :
1. Cargo de inconstitucionalidad contra el
artículo 2º del Decreto 760 de 2005.
Estima que viola los artículos 6, 29, 113,
121 y 130 de la Constitución porque es evidente que la Comisión Nacional del
Servicio Civil es la entidad constitucionalmente responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, como lo
consagra el artículo 130 de la Carta. Por consiguiente, pretender que la
Comisión pueda delegar en otras entidades del Estado el conocimiento de las
reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selección,
estaría la Comisión desatendiendo su función, que es vigilar la carrera administrativa,
ente al que la Constitución, como órgano independiente, le entregó tal función.
Señala que es claro que la independencia y
autonomía que caracterizan a la Comisión constituyen piezas fundamentales para
la carrera administrativa, pues, considera que no se pueden vigilar los
concursos y la estabilidad laboral de los servidores públicos por los mismos
entes a los cuales la Constitución relegó de esa función, tal como se expuso en
la sentencia C-372 de 1999.
Por tanto, la delegación del conocimiento
de las reclamaciones – que no es otra que la vigilancia de la carrera -, es
indelegable, de lo contrario, se violaría flagrantemente el debido proceso y el
principio constitucional de la independencia de los poderes y la autonomía de
la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Cargo contra la expresión acusada del
artículo 3º del Decreto 760 de 2005.
Manifiesta el demandante que los criterios
expuestos en el punto anterior son aplicables al artículo 3º en lo acusado,
además, resalta que si la Comisión en mención puede contratar la realización de
los concursos con el Departamento Administrativo de la Función Pública, se
estarían reviviendo todos los apartes de la Ley 443 que fueron declarados
inexequibles, en la sentencia C-372 de 1999, en claro desacato del artículo 243
de la Carta.
Pone de presente que según los artículos 7
y 11, literal i, de la Ley 909 de 2004, la voluntad del legislador consiste en
que los concursos se realicen por las instituciones de educación, y el
Departamento Administrativo de la Función Pública no lo es. Por consiguiente,
el Ejecutivo ha rebasado la competencia y la delegación de la Ley.
3. Cargo contra la expresión acusada del
artículo 11 del Decreto 760 de 2005.
Esta disposición viola el derecho
fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta al establecer
que la Comisión “únicamente absolverá las consultas que en materia de carrera
administrativa le formulen las organizaciones sindicales, a través de sus
Presidentes, y las entidades públicas por conducto de sus representantes
legales”, dado que este derecho fundamental está en cabeza de cualquier persona
y no puede un Decreto limitarlo, pues no obstante que la Comisión es un órgano
independiente, es una autoridad pública, que debe absolver las consultas de
cualquier ciudadano.
4. Cargo contra el artículo 24 del Decreto
760 de 2005.
Señala que el retiro del servicio sin
autorización judicial de los empleados con fuero sindical, en los eventos
contemplados en esta disposición : cuando no superen el periodo de prueba;
cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el
empleado que lo ocupa no participe en él; cuando los empleos en provisionalidad
sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su
nombramiento en estricto orden de mérito, viola los artículos 13, 25, 29, 39 y
53 de la Carta, pues no se da un trato igual a personas que si bien
administrativamente se encuentran en distintas situaciones laborales, son
servidores públicos, lo que les otorga el derecho a sindicalizarse y a no
recibir un trato discriminatorio.
El debido proceso se ve vulnerado porque al
nominador se le confiere la potestad de despedir sin la previa autorización
judicial para levantar el fuero sindical. Recuerda que en la ley laboral en los
artículos 405 y siguientes, que regula la figura de la autorización judicial
para despedir empleados con fuero sindical, no se encuentra la discriminación
entre servidores públicos y menos entre provisionales y de carrera.
La garantía del fuero sindical está
consagrada en los artículos 39 y 53 de la Constitución, en el artículo 23-4 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 8 del Pacto Internacional
de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. En el artículo 8, literal a) del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que
incorporó a la Carta Americana.
Cita, en apoyo de sus argumentos, las
sentencias T-203 de 2004, T-731 de 2001, entre otras, para concluir que ni
siquiera en casos de reestructuración puede desatenderse el mandato
constitucional de la autorización judicial. Por consiguiente, con menos razones
operaría en el caso de llenar una vacante por vía de concurso.
5. Cargo contra el artículo 44 del Decreto
760 de 2005.
Para el demandante, este artículo se
enfrenta a la Ley 909 de 2004 que acababa con la figura de la provisionalidad,
y con el artículo 125 de la Constitución, que consagra que por regla general,
los empleos públicos son de carrera. Pues, la disposición acusada lo que hace
es revivir la provisionalidad, bajo la modalidad de un permiso que tendrá que
solicitar el nominador a la Comisión. Recuerda, nuevamente, el criterio fijado
en la sentencia C-372 de 1999.
IV. INTERVENCION.
En este proceso intervino la ciudadana
Claudia Patricia Hernández León, en representación del Departamento Administrativo
de la Función Pública, con el fin de oponerse a esta demanda. Dada la extensión
de la intervención, las razones se tratan de resumir así :
1. Sobre la constitucionalidad del artículo
2º del Decreto 760 de 2005 :
En primer lugar, la interviniente hizo
mención a asuntos generales concernientes a la Comisión Nacional del Servicio
Civil y a sus funciones; a la Ley 909 de 2004 que organizó la Comisión
siguiendo la Constitución y lo expresado por la Corte en la sentencia C-372 de
1999, como órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo
público de la carrera, con carácter permanente de nivel nacional, independiente
de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio. La Comisión está conformada por
tres miembros escogidos por concurso público.
En cuanto al campo de aplicación de la Ley
909 de 2004 y a la competencia para realizar los procesos de selección, informó
que el legislador tuvo en cuenta que era objetivamente imposible que la
Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo único, pudiere realizar
directamente los procesos de selección para todas las entidades a las que se
les aplica la Ley, dispuso, entonces, como solución idónea para proteger el
mérito y la eficacia del sistema, autorizar a la Comisión para contratar con
las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, la
realización de los procesos de selección, previa acreditación de éstas,
concursos que deben desarrollarse conforme con los lineamientos generales que
establezca la Comisión y a los reglamentos, y bajo su estricta vigilancia.
Puso de presente que la intención del
legislador, en la Ley 909 de 2004, fue siempre conformar un organismo pequeño,
garante del principio de mérito, con el fin de viabilizar el sistema y dar una
respuesta pronta a la difícil situación por la que atraviesa la carrera
administrativa, por cuanto desde hace más de 5 años no se convoca a procesos de
selección.
Explica que las etapas que deben surtirse
en el proceso de selección, de acuerdo con la Ley 909 son las siguientes :
convocatoria, reclutamiento, las pruebas o instrumentos de selección, la lista
de elegibles y el periodo de prueba.
De acuerdo con ello, a la Comisión le
corresponden las siguientes funciones :
1. Fijar los lineamientos generales, de
acuerdo con la ley y reglamentos, a los que deben sujetarse las instituciones
de educación superior, públicas o privadas, contratadas por aquella para la
realización de los procesos de selección.
2. Elaborar y firmar las convocatorias
respectivas.
3. Elaborar la lista de elegibles con los
resultados de las pruebas aplicadas dentro del proceso de selección, cuando no
hubiere delegado esta función en la entidad contratada para la realización de los
concursos.
Por su parte, a las instituciones de
educación superior contratadas por la Comisión les corresponde :
1. Realizar la etapa de reclutamiento.
2. Diseñar y aplicar las pruebas y evaluar
los resultados.
3. Elaborar las listas de elegibles con los
resultados de los concursos, cuando la Comisión le hubiere delegado dicha
función.
En cuanto al punto concreto de la
acusación, señala que en el proceso pueden presentarse las siguientes
reclamaciones :
1. Por parte de aspirantes, bien porque no
fueron admitidos al concurso o por inconformidad con los resultados de las
pruebas aplicadas, las reclamaciones que no constituyen irregularidades que
puedan afectar la validez del concurso.
2. Por parte de algún o algunos
participantes, por la Comisión de Personal de la entidad para la cual se
realiza el proceso de selección o por ésta misma, cuando se presentan presuntas
irregularidades que afecten la validez del concurso.
Precisa lo siguiente : (i) las reclamaciones
formuladas por los aspirantes no admitidos al concurso o los participantes
inconformes con los resultados de las pruebas, cuyo procedimiento está regulado
por los artículos 12 y 13 del Decreto 760 de 2005, pueden ser delegados; y,
(ii) las reclamaciones por violación a las normas de carrera y las relacionadas
con las presuntas irregularidades de que trata el artículo 12 de la Ley 909 de
2004, no puede delegarlas la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por consiguiente, cuando el artículo 2º
acusado permite delegar el conocimiento y la decisión de las reclamaciones que
se presenten en desarrollo de los procesos de selección, no está haciendo otra
cosa que dar aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad
consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Ni al delegar el
conocimiento de las reclamaciones que se presenten en el proceso de selección,
se está desprendiendo de sus competencias específicas respecto de la vigilancia
de la carrera administrativa.
Al respecto, se refiere al pronunciamiento
de la Corte Constitucional sobre la delegación de funciones públicas examinado
en la sentencia C-1060 de 2003 y al ejercicio de funciones públicas por
particulares, ejercicio que tiene origen constitucional, como se expuso en la
sentencia C-166 de 1995.
2. Sobre la constitucionalidad del artículo
3º del Decreto 760 de 2005, la interviniente se remite a los argumentos
expuestos anteriormente respecto de la posibilidad de delegación de funciones
entre entidades públicas, lo que no afecta la autonomía o independencia de los
contratantes, y se encuentra igualmente consagrada en las disposiciones de
contratación administrativa, sin que se requiera una autorización expresa del
legislador.
Respecto al planteamiento de revivir lo
fallado en la sentencia C-372 de 1999, manifiesta que en esta sentencia, la
Corte concluyó que la Comisión se encontraba concebida casi como una
dependencia del Departamento de la Función Pública, lo que no corresponde ahora
en razón de la celebración de contratos o convenios entre las entidades o la
delegación o colaboración que pueda darse entre ellas como entidades
integrantes de un Estado unitario.
No hay pues violación del artículo 243 de
la Carta.
3. Respecto de la constitucionalidad del
artículo 11 del Decreto 760 de 2005 por la supuesta violación del artículo 23
de la Carta, que consagra el derecho de petición, explica que la norma lo que
fija es un procedimiento especial para ejercer el derecho de petición para
formular consultas a la Comisión, por consiguiente, al determinar que se
formulen a través de los Presidentes de las organizaciones sindicales o por los
representantes legales de las entidades públicas, no contraviene la disposición
constitucional. Además, de acuerdo con una de las funciones de la Comisión, de absolver
consultas como factor generador de doctrina, las mismas deben tramitarse como
quedó regulado en la disposición acusada.
4. El artículo 24 del Decreto 760 de 2005
no desconoce la Carta.
La interviniente se refiere al desarrollo
de principios constitucionales y los fines del Estado a través de la carrera
administrativa, su ingreso, permanencia y retiro, conceptos examinados en la
sentencia C-954 de 2001.
Pone de presente la prevalencia de la
carrera administrativa y el sistema de mérito para su ingreso, lo que no afecta
el derecho de asociación sindical ni el fuero de que gozan algunos miembros de
la asociación.
Refiriéndose a los casos previstos en la
norma acusada, que no requieren autorización judicial para el retiro de
empleados aforados, se remite a la sentencia del Consejo de Estado, Sección
Quinta, Rad. 76001-23-31-000-2003-03008-01, del 27 de mayo de 2004. Además, a
la sentencia T-1209 de 2000 de la Corte Constitucional.
Observa que de acuerdo con la Ley 909 de
2004, en especial en sus artículos 23, 24 y 25, no cabe duda que el
nombramiento provisional difiere del nombramiento en carrera administrativa,
dado que el primero obedece a una transitoriedad por la vacancia temporal del empleo
mientras que la carrera tiene vocación de permanencia y es fruto de un proceso
de méritos al que se ha sometido el empleado y que es muestra de su idoneidad
para el ejercicio del empleo.
Por consiguiente, la condición de
aforamiento no desvirtúa la naturaleza del empleo de carrera administrativa y
su forma de provisión mediante el mérito, como tampoco la temporalidad del
nombramiento provisional en el empleo de carrera administrativa. Señala que
darle un tratamiento igual al empleado con nombramiento provisional aforado
frente al empleado de carrera aforado, en los eventos previstos en la
disposición acusada, conduciría a la violación del artículo 125 de la Carta,
pues se nombraría a quien no ha ocupado el primer puesto. Se violaría también
el derecho de igualdad.
5. Constitucionalidad del artículo 44 del
Decreto 760 de 2005.
Respecto de la figura del encargo, recuerda
que es un mecanismo transitorio y excepcional para la provisión de un empleo de
carrera, ante una vacancia definitiva del mismo, mientras se surte el proceso
de selección, y una vez convocado el respectivo concurso, para la provisión
definitiva del empleo. Lo propio sucede respecto de los nombramientos
provisionales.
Manifiesta que la figura del nombramiento
provisional no ha desaparecido de la vida jurídica, por lo cual el artículo 44
acusado no lo está reviviendo, sino desarrollando. El legislador la contempló
para suplir las vacancias temporales que se generan cuando el empleado titular
del cargo se encuentra ocupando otro empleo mediante la figura del encargo, o
en vacaciones, o en licencia o en los casos de suspensión en el ejercicio del
cargo.
Finalmente, dice la interviniente que
frente a las necesidades del servicio y la provisión de empleos de carrera
administrativa sin que se hubiere convocado a concurso, el Consejo Estado,
Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1213, de 3 de septiembre de 1999,
señaló que la administración no puede paralizarse y que no sólo es viable sino
obligatoria la provisión de los empleos de carrera a pesar de no haberse
efectuado la convocatoria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3871 de fecha 12 de julio de
2005, le solicitó a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos en relación
con las disposiciones acusadas :
“1. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 2 del Decreto 760 de 2005, únicamente por el cargo formulado.
2. Declarar INEXEQUIBLE
la expresión “el Departamento Administrativo de la Función Pública”, contenida
en el artículo 3 del Decreto 760 de 2005.
3. Declarar INEXEQUIBLES
las expresiones “únicamente” y “las organizaciones sindicales, a través de sus
presidentes y las entidades públicas por conducto de sus representantes
legales”, contenidas en el artículo 11 del Decreto 760 de 2005.
4. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.
5. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 44 del Decreto 760 de 2005, bajo el entendido que los cargos de
carrera ocupados mediante los encargos autorizados se proveerán definitivamente
en el menor tiempo posible, y que antes de proveer provisionalmente cualquier
vacancia temporal generada por el encargo debe haberse agotado la posibilidad
de su ocupación mediante encargo.”
Las razones
se resumen así :
Respecto de
los cargos contra los artículos 2º y 44 del Decreto 760 de 2005, dijo el
Ministerio Público :
Sobre el
cargo contra el artículo 2º centrado en la delegación de la Comisión Nacional
del Servicio Civil para el conocimiento de las reclamaciones que se produzcan
en desarrollo de procesos de selección, señala el señor Procurador que la
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
delegación y desconcentración de funciones. La ley debe fijar las condiciones
para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos y en
otras autoridades algunas funciones. El delegante no pierde el control de su
competencia, en cuanto puede reformar o revocar los actos o resoluciones del
delegatario, reasumiendo la función y responsabilidad pertinentes, como lo
señalan los artículos 209 y 211 de la Carta.
Respecto del
cargo contra el artículo 44, sobre la función de la Comisión de autorizar
encargos en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso, para el
señor Procurador no se vulnera el principio constitucional de la carrera
administrativa, ni la decisión del legislador de acabar con las
provisionalidades para vacancias definitivas de empleos de carrera, en su
intención de evitar ocupaciones temporales indefinidas.
En casos
excepcionales relacionados con la eficiente prestación del servicio, es viable
que se ocupen, de manera temporal, los cargos de carrera, inclusive antes de
iniciar los respectivos concursos de méritos. Además, la experiencia indica que
los procesos para la provisión de los cargos mediante evaluación del mérito,
son sumamente dispendiosos y extendidos en el tiempo, máxime si es a la
Comisión a la única a la que le corresponde asumir tal función.
Concluye este
punto considerando que la delegación del conocimiento y decisión de las
reclamaciones en los procesos de selección y la autorización de los encargos,
mediante nombramientos en provisionalidad en vacantes temporales, resultan
ajustadas a la concepción de función pública.
Sin embargo,
solicita que las declaraciones de exequibilidad se profieran así : para el
artículo 2º del Decreto 760 de 2005, sólo por el cargo formulado; en cuanto al
artículo 44 acusado, solicita declarar la exequibilidad bajo el entendido de
que los cargos de carrera autorizados se provean definitivamente en el menor
tiempo posible, y que antes de llenar cualquier vacancia temporal debe haberse
agotado la posibilidad de su ocupación mediante encargo, si se tiene que la
solicitud de autorización lleva consigo implícita la petición para que la
Comisión inicie los procesos de selección pertinentes.
2. Respecto
del cargo contra el artículo 3º del Decreto 760 de 2005, consistente en la
violación de la independencia y autonomía de la Comisión y de extralimitación
en el ejercicio de las facultades extraordinarias, en cuanto a la posibilidad
de celebrar contratos con el Departamento Administrativo de la Función Pública
para adelantar los concursos o procesos de selección, el señor Procurador
analiza la naturaleza de la Comisión y lo establecido en al ley habilitante,
así :
La Ley 909 de
2004, artículos 11, literales b) e i), y 30, fija como una de las funciones y
competencias de la Comisión, la de adelantar los concursos o procesos de
selección a través de contratos y convenios interadministrativos, suscritos con
universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas
por ella para tal fin, pero no establece la celebración de convenios con el
Departamento Administrativo de la Función Pública. Esto con el objeto de
preservar la autonomía e independencia de la Comisión en el ejercicio de sus
funciones.
Pero la
autonomía e independencia pueden verse comprometidos en el desarrollo técnico e
instrumental de los concursos para proveer cargos de carrera si son contratados
con el Departamento en mención, el cual actúa bajo las orientaciones del
Presidente de la República.
Además, hay
extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias ya que en la
Ley 909 de 2004 no se consagró la contratación con el Departamento
Administrativo de la Función Pública.
Por
consiguiente, solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión que
consagra la posibilidad de contratación con el Departamento Administrativo de
la Función Pública.
3. Sobre el
cargo contra el artículo 11 del Decreto 760 de 2005, en lo concerniente al
derecho a formular consultas a la Comisión sólo por las organizaciones
sindicales o por los representantes legales de las entidades públicas, el señor
Procurador estima que se vulnera el artículo 23 de la Constitución, pues si
bien podría pensarse que la restricción es adecuada al fin legal y
constitucional de disminuir la carga laboral de la Comisión, no es necesaria
porque la propia Ley establece la planta de personal y la provisión de los
recursos pertinentes.
Así mismo, no
resulta proporcional ya que dentro de las funciones de la Comisión, según el
artículo 11, literal k), de la Ley 909 de 2004, se encuentra absolver las
consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.
Por
consiguiente, solicita que se declaren inexequibles las expresiones del
artículo 11 acusado, que contienen la restricción al derecho de petición.
4. Sobre la
acusación de trato discriminatorio en contra de los empleados en
provisionalidad con fuero sindical frente a los de carrera con la misma
garantía, señala que los nombramientos provisionales gozan de una estabilidad
relativa basada en los principios de la función pública y en la confianza
legítima que respalda la buena fe de quienes ocupan tales cargos mientras se
hace su provisión definitiva.
El
nombramiento provisional es para cargos de carrera administrativa y tiene
carácter temporal mientras se hace la provisión definitiva mediante concurso
público de méritos y quienes los ocupan gozan de una estabilidad relativa
propia de la misma situación en que ocupan el cargo y no por derechos laborales
de la carrera administrativa. También se refiere a que en este caso el retiro
del servicio, sin autorización judicial, obedece a que el cargo de carrera es
temporal.
Se remite al
concepto emitido en el concepto correspondiente al expediente D-5778, que
corresponde a un cargo semejante contra la misma disposición, en el que
solicita declarar exequible este artículo 24 del Decreto 760 de 2005.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de
acusaciones contra disposiciones contenidas en una ley.
2. Aclaración previa.
Sobre la acusación contra el artículo 24
del Decreto 760 de 2005, se estará a lo resuelto por la Corte en la sentencia
C-1119 de 2005, correspondiente al expediente D-5778, que declaró exequible tal
disposición, pues los cargos ahora expuestos coinciden con los resueltos en tal
sentencia.
Se examinarán, entonces, las demandas
contra los demás artículos acusados : 2, 3, parcial, 11, parcial, y 44 del
Decreto 760 de 2005.
Antes de entrar en los asuntos a debatir,
hay que señalar que el Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento
que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional de Servicio Civil para el
cumplimiento de sus funciones”, fue expedido en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 53,
numeral 1., de la Ley 909 de 2004. Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial
45.680, de fecha 23 de septiembre de 2004. Como el Decreto 760 fue publicado
en el Diario Oficial 45.855, de fecha 19 de marzo de 2005, quiere decir que se
expidió dentro del término de los 6 meses estipulado en la Ley de facultades.
También debe decirse que para examinar las
acusaciones contra algunas disposiciones del Decreto 760 de 2005, será preciso
remitirse al contenido de la Ley 909 de 2004 con el fin de verificar, por una
parte, si el Decreto se extralimitó en cuanto a las facultades otorgadas por la
Ley, y por la otra, si se da la vulneración de las disposiciones
constitucionales que señala el demandante.
3. Cargos contra el artículo 2º del Decreto
760 de 2005. Conocimiento y decisión de las reclamaciones presentadas en los
procesos de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa.
3.1 El artículo 2º señala que la Comisión
Nacional del Servicio Civil podrá delegar el conocimiento y la decisión de las
reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los procesos de selección
para la provisión de empleos de carrera administrativa. Y que la entidad
delegada deberá observar el procedimiento señalado en la ley.
3.2 Para el demandante, la posibilidad de
delegar el conocimiento de estas reclamaciones desconoce los artículos 6, 29,
113, 121 y 130 de la Constitución, porque no se pueden vigilar los concursos y
la estabilidad laboral de los servidores públicos por los mismos entes a los
que la Constitución de 1991 relegó de esa función, tal como lo examinó la Corte
en la sentencia C-372 de 1999, además, considera que se trata de una facultad
indelegable.
3.3 La interviniente del Departamento de la
Función Pública señaló que no había la vulneración constitucional planteada por
el demandante, porque las reclamaciones son asuntos que pueden ser delegados.
Para tal efecto, realizó la siguiente distinción : (i) las reclamaciones
formuladas por los aspirantes no admitidos al concurso o los participantes
inconformes con los resultados de las pruebas, cuyo procedimiento está regulado
por los artículos 12 y 13 del Decreto 760 de 2005, pueden ser delegadas; y,
(ii) las reclamaciones por violación a las normas de carrera y las relacionadas
con las presuntas irregularidades de que trata el artículo 12 de la Ley 909 de
2004, no puede delegarlas la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3.4 Por su parte, el señor Procurador
solicitó que se declarara exequible esta disposición, sólo por este cargo, dado
que la delegación está permitida constitucionalmente.
3.5 Planteado así este asunto, se observa
que la disposición acusada no puede ser analizada sin ubicarla en el contexto
general del que hace parte.
3.6 Para tal efecto, la Corte habrá de
referirse a los siguientes asuntos : (i) la facultad del legislador para que la
Comisión Nacional del Servicio Civil pueda delegar los procesos para la
provisión de empleos de carrera administrativa; (ii) y si el proceso puede ser
delegado, en dónde recae la competencia para el conocimiento y resolución de
las reclamaciones suscitadas en los mismos procesos.
Sobre el primer punto, es suficientemente
sabido que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue creada por el
constituyente de 1991 y le asignó las siguientes funciones :
“Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional
del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las
carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter
especial.”
Es de recordar que la Corte Constitucional,
en la sentencia C-372 de 1999, se refirió ampliamente a las características de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, como un organismo único, autónomo,
independiente, permanente y de nivel nacional. Que no hace parte del Ejecutivo
ni de otras ramas u órganos del poder público. Producto de este examen,
algunas disposiciones demandadas en aquella ocasión fueron declaradas
inexequibles por no cumplir estas características.
Ahora, el legislador, en la Ley 909 de 2004
“por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en los
artículos 7 a 13, configuró la Comisión Nacional del Servicio Civil como la
entidad “responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto
de las carreras especiales”. Señaló que es un órgano “de garantía y protección
del sistema del mérito en el empleo público”, de carácter permanente, del nivel
nacional e independiente de las ramas del poder público. Además, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (art. 7)
Así mismo, el legislador, en la Ley 909 de
2004, estructuró la Comisión como un organismo, integrado por tres Comisionados
y por un reducido número de servidores públicos.
En razón de esta configuración organizativa
de la entidad por parte del legislador, y ante el hecho real de que sería muy
difícil que la Comisión Nacional del Servicio Civil llevara a cabo directamente
todos los procesos de selección, en todas las etapas, previó y reguló la
posibilidad de que se delegara la realización de los procesos en las entidades
educativas específicamente indicadas por la Ley, en el entendido de que tales
entidades, dado su carácter académico, no comprometen la independencia
constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3.7 Ha de observarse adicionalmente por la
Corte que la delegación en otras para el cumplimiento de funciones
administrativas se encuentra prevista como mecanismo específicamente autorizado
por la Constitución en el artículo 209, inciso primero, razón ésta por la cual
se ajusta a la Carta el artículo 2º del Decreto ley 760 de 2005 que aquí se
analiza.
Debe precisarse, en todo caso por la Corte
que la delegación para el conocimiento y decisión de las reclamaciones
especificas e individuales que se presenten en desarrollo de los procesos de
selección de personal que mediante concurso aspire a vincularse a cargos en la
administración pública o a ascender dentro de ella, deberá expresarse de manera
concreta en el acto de delegación, a fin de evitar equívocos posteriores, sin
perjuicio de la posibilidad de reasumir la función delegada por parte de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
Es de señalar que los procesos de selección
de servidores del Estado se realizan en diferentes etapas : convocatoria,
reclutamiento, pruebas o instrumentos de selección, listas de elegibles y
período de prueba. También debe precisarse que en esta demanda no se discute la
facultad del legislador de delegar la realización de los procesos de selección
en mención, lo que se discute es si la función de conocer y decidir las
reclamaciones que surjan en los procesos es delegable o no, por hacer parte de
la responsabilidad de vigilancia de la carrera administrativa por parte de la
Comisión Nacional del Estado Civil, como lo afirma el demandante.
3.8 Para resolver este interrogante,
nuevamente es preciso hacer la siguiente distinción : una cosa son las simples
reclamaciones que surgen en alguna de las etapas delegadas de los procesos de
selección, que no afectan el concurso en sí mismo, porque se trata de asuntos
individuales o particulares, y, otra, muy distinta, cuando la reclamación tiene
la connotación de denuncias o reclamos por irregularidades en el proceso, denuncias
que al adquirir connotaciones de trascendencia, sí pueden afectar la integridad
del proceso.
3.8.1 Ejemplos del primer caso, ocurren
cuando el aspirante no es admitido a un concurso o proceso o cuando el
participante está en desacuerdo con las pruebas aplicadas en los procesos de
selección, y que por tales hechos presentan las reclamaciones respectivas
(arts. 12 y 13 del Decreto 760 de 2005). En estos eventos, la Corte considera
que no obstante que la persona interesada puede elevar su reclamo bien sea ante
la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, la
Comisión, a su vez, puede resolver si delega o no el conocimiento y la decisión
pertinente en la entidad que realizó el proceso. Además, la Comisión siempre
puede reasumir el conocimiento de lo reclamado, o avocar en segunda instancia
el asunto, tal como lo establece el artículo 12, literales c) y d) de la Ley
909 de 2004.
3.8.2 En cambio, cuando la reclamación o
queja adquiere una entidad superior, por contener denuncias de irregularidades,
en las que se ponen en entredicho no situaciones individuales o particulares,
sino el proceso en sí mismo, el conocimiento y la decisión correspondiente no
sólo no pueden ser delegados, sino que únicamente la Comisión Nacional del
Servicio Civil es la competente para conocer y decidir al respecto, adoptando
las medidas pertinentes que la situación amerite, como suspender el proceso,
iniciar investigaciones, denunciar ante las autoridades penales o de control
los hechos correspondientes, etc. Ejemplos de estas situaciones son las quejas
sobre la existencia de errores ostensibles en la valoración de las pruebas, o
filtración del contenido de las mismas, o sospechas de corrupción en el proceso
o en sus resultados, desconocimiento de los lineamientos o instrucciones dados
por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la entidad delegada para el
desarrollo del concurso. Es decir, se trata de reclamaciones que involucran la
responsabilidad administrativa o de vigilancia de la carrera de los servidores
públicos, según el caso, que hacen parte indelegable de las funciones de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
En resumen : siguiendo un orden lógico y
sistemático del asunto, tratándose de los reclamos que se producen con ocasión
del propio proceso de selección, concursos o procesos que a su vez fueron
objeto de delegación, el conocimiento de las reclamaciones puede, también, ser
delegado al propio ente con el que la Comisión Nacional del Servicio Civil
realizó el contrato o convenio para tal fin, sin que signifique que la Comisión
no puede reasumir su conocimiento en cualquier momento.
Desde esta perspectiva, el hecho de que el
artículo 2º del Decreto 760 de 2005 acusado simplemente señale que la Comisión
puede delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones no es
inconstitucional, porque, como se vio, la disposición está haciendo referencia
a las reclamaciones que ocurran en el proceso de selección que hubiere sido
delegado y corresponde, por consiguiente, a la entidad delegada absolver directamente
lo relativo a las mismas.
3.9 Sin embargo, antes de declarar la
exequibilidad de la disposición acusada, la Corte debe hacer la siguiente
advertencia :
La delegación para el conocimiento de las
reclamaciones en los procesos de selección sólo puede recaer en las entidades a
las que la Ley 909 de 2004 autorizó que podrían realizar tales procesos, es
decir : las universidades públicas o privadas o instituciones de educación
superior, con las que la Comisión contrate y estén acreditadas para ello,
tal como lo indican los artículos 11, literal i), y 30 de la Ley 909 de 2004,
que a la letra dicen :
“Artículo 11. Funciones de la Comisión
Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la
administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones
relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera
administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes
funciones :
(…)
i) Realizar los procesos de selección para
el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas
o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin;”
Y el artículo 30 de la misma Ley señala :
“Competencia para adelantar concursos. Los concursos o procesos de selección
serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de
contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades
públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por
ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán
con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de
cargos. (…)” (se subraya)
3.10 Esto significa que la delegación para
el conocimiento y la decisión de las reclamaciones en los procesos de selección
de que trata el artículo 2º del Decreto 760 de 2005 es exequible bajo el
entendido de que la delegación para conocer y resolver las reclamaciones que se
presenten en el desarrollo de los procesos de selección, sólo puede recaer en
las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior
con las que hubiere contratado para este objeto, y que las mismas deben
referirse a reclamaciones que no afecten el proceso en sí mismo, tal como se
explicó.
3.11 Se observa por la Corte que el artículo 2º del
Decreto 760 de 2005 que ahora se analiza por la Corporación no establece de
ninguna manera que la Comisión Nacional del Servicio Civil en forma imperativa
deba delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presenten
en desarrollo de los procesos de selección, pues ello sería contrario a la
Constitución. Por tal razón, se trata simplemente de otorgarle una facultad
para delegar en las hipótesis y en las entidades de educación superior
expresamente previstas por la Ley para que atiendan y resuelvan las
reclamaciones surgidas en los procesos de selección que no afecten la totalidad
del concurso, pero como es obvio si en el futuro la Comisión Nacional del
Servicio Civil cuenta con la infraestructura, los recursos y el personal idóneo
necesarios para adelantar directamente los procesos de selección a que se
refiere la norma, no tendrá entonces necesidad de acudir al mecanismo
administrativo de la delegación.
4. Cargos contra el artículo 3º del Decreto
760 de 2005.
4.1 Esta disposición está acusada por
incluir entre las entidades con las cuales la Comisión Nacional del Servicio
Civil puede celebrar contratos o convenios interadministrativos para adelantar
los procesos de selección, además de las universidades públicas o privadas o
instituciones de educación superior, al Departamento Administrativo de la
Función Pública.
4.2 Para el demandante esta inclusión
desconoce la sentencia C-372 de 1999.
4.3 La interviniente de la Función Pública
aunque pidió la exequibilidad de la expresión acusada, sólo suministró
consideraciones generales.
4.4 El señor Procurador pidió que la
inclusión del Departamento de la Función Pública fuera declarada inexequible,
por razones semejantes a las expuestas por el demandante.
4.5 Así las cosas, debe decirse que la
Corte comparte los reparos del demandante en la acusación de
inconstitucionalidad por la inclusión del Departamento Administrativo de la
Función Pública como una de las entidades con las que la Comisión puede
contratar los procesos de selección, porque se desconoce la independencia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
En efecto, si las características
constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil la ubican como una
entidad única, autónoma, permanente, del nivel nacional e independiente. Que no
hace parte del Ejecutivo ni de las otras ramas u órganos de poder público, que
no tiene funciones de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno, ni de junta
directiva, características que se expusieron en la sentencia C-372 de 1999 a la
que se aludió en el punto anterior y cuyas consideraciones ahora se reiteran,
esto conduce a que esta autonomía e independencia pueden verse comprometidas
si son contratados con el Departamento Administrativo de la Función Pública los
concursos en mención, ya que tal Departamento, como entidad administrativa que
es, hace parte de la Rama Ejecutiva y, por consiguiente, depende y actúa bajo
las orientaciones del Presidente de la República, suprema autoridad
administrativa.
4.6 Por consiguiente, se declarará
inexequible la expresión “el Departamento Administrativo de la Función
Pública”, contenida en el artículo 3º del Decreto 760 de 2005, por desconocer
las características constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
5. Cargos contra el artículo 11 del Decreto
760 de 2005. Derecho de petición.
5.1 Esta disposición señala que la Comisión
Nacional del Servicio Civil únicamente absolverá las consultas que en materia
de carrera administrativa le formulen las organizaciones sindicales, a través
de sus presidentes, y las entidades públicas por conducto de sus representantes
legales. Estas consultas se resolverán en un plazo de 30 días. Señala también
la norma que las solicitudes para la expedición de copias se atenderán en un
plazo de 15 días.
5.2 Para el demandante se está ante la
evidente violación del artículo 23 de la Constitución, que consagra el derecho
fundamental de petición en cabeza de todas las personas y no sólo de las que
indica la norma acusada.
5.3 Para la interviniente, la disposición regula un
procedimiento especial para un organismo que tiene como función principal
administrar y vigilar la carrera administrativa. Señala que la norma introduce
una limitación únicamente en lo relacionado con la formulación de consultas,
pero no en cuanto al derecho de información, o para que se expidan copias de
los documentos que competen a la Comisión. Explica que es procedente que se
tramite por el conducto regulado en la disposición acusada, el procedimiento
para absolver consultas como factor generador de doctrina.
5.4 El Ministerio Público considera que la regulación
contenida en el artículo acusado no es proporcional en la modalidad de consulta
con el derecho de petición y es una extralimitación de la Ley 909 de 2004, artículo
11, literal k). Por consiguiente pide que se declaren inexequibles las
expresiones que limitan el derecho de petición.
5.5 Para la Corte, la forma como está regulado el
acceso a las consultas en la disposición acusada, constituye una evidente violación
del derecho fundamental de petición y de todo el desarrollo jurisprudencial que
de este derecho ha realizado la Corte Constitucional a lo largo de 14 años.
En efecto, no resultan aceptables las distinciones que
introduce el artículo 11 entre consultas, peticiones, información, expedición
de copias, etc., pues lo que en el fondo trata de soslayar es un hecho evidente
: la norma, tal como está concebida, pone límites desproporcionados al
ejercicio del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el
ejercicio del derecho de petición en cabeza de todas las personas,
incluidas las extranjeras, los menores de edad, quienes tienen suspendidos sus
derechos civiles, etc. Derecho que como se ha explicado en tantas
oportunidades, se ubica en un derecho predominantemente político, pues
implica, ni más ni menos, democratizar el acceso de las personas a las
entidades del Estado, sin que para ello, requieran de intermediarios o
apoderados, ya que la garantía constitucional consiste precisamente en que las
personas pueden dirigirse directamente a una autoridad del Estado, con
el fin de exigir sus derechos, oponerse legalmente a un acto, solicitar la
intervención de la administración en un evento concreto, etc., y, al mismo
tiempo, tengan la certeza de que su petición será prontamente resuelta.
Resolución que, también como ha sido suficientemente expuesto, no tiene que ser
favorable, pero sí suficientemente explicada.
Aunado a la violación del artículo 23 de la Carta, se
observa por la Corte que también se está ante la extralimitación de la ley de
facultades, porque el artículo 11, literal k), de la Ley 909 de 2004, señala
que dentro de las funciones de responsabilidad administrativa de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, se encuentra “Absolver las consultas que se le
formulen en materia de carrera administrativa.”
5.6 En consecuencia, se declararán inexequibles las
expresiones “únicamente” y “las organizaciones sindicales, a través de sus
Presidentes, y las entidades públicas por conducto de sus representantes
legales”, por desconocer el dere...
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