Sentencia C-1175 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-1175-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1175/04 NOTA DE RELATORIA. LA SENTENCIA C-1175/04 FUE CORREGIDA EN SU PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 019/05 IGLESIA CATOLICA-Evolución de las relaciones con el Estado Colombiano CONCORDATO-Enseñanza religiosa LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance MORAL CRISTIANA-Acorde con la Constitución en el entendido de “moral social” o “moral general” RELACION ESTADO IGLESIA-Modalidades según la teoría política ESTADO LAICO-Concepto ESTADO LAICO-Consagración constitucional PLURALISMO RELIGIOSO-Criterios para establecer vulneración CENSURA PREVIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales que la establecen CENSURA DE PELICULAS-Criterios que debe atender IGUALDAD RELIGIOSA Y COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS-Participación de un miembro de la curia católica/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento de una visión religiosa en particular La norma acusada no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cuál es fin que se persigue con la inclusión obligatoria de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender privilegiar la visión particular del orden social y moral que tiene la confesión religiosa católica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Además de que, segundo, el artículo 19 constitucional no encuentra asidero en la situación descrita porque el derecho contenido en él implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jurídico de una visión religiosa particular. La situación resulta también contraria a la Constitución, si se le mira desde el mismo artículo 19 de la Carta junto con los artículos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibición de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia. Por otro lado, la vulneración de la igualdad religiosa por medio de normas que faciliten la imposición de una determinada y particular visión religiosa, no encuentra justificación en el desarrollo íntegro del artículo 19 de la Carta, pues allí se reconoce el respeto por la diversidad de creencias religiosas. DERECHO DE PARTICIPACION-Confesiones religiosas El carácter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constitución la participación obligatoria (derecho de representación) de una religión en una instancia de decisión estatal. No obstante esto, tratándose de asuntos de interés general siguen existiendo todas las garantías constitucionales para que las confesiones religiosas y cualquier otra agrupación legítima de ciudadanos de cualquier índole, hagan uso de los mecanismos constitucionales de participación y accedan al asunto, si es que es de su interés. Lo que no implica que se establezca algún tipo de privilegio en dicha posibilidad de participación, porque el grupo sea cuantitativamente representativo en la sociedad. PARTICIPACION DEMOCRATICA-Implementación del proceso de toma de decisiones El fenómeno de la participación democrática supone la implementación previa de un proceso (el de toma de decisiones) con un fin (un resultado imparcial), también previamente determinado. El último será establecido bajo el criterio de que la mayoría estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecerá qué y bajo qué condiciones será ajustada a derecho dicha mayoría. Ahora bien, cuando dicha participación se limita a la intervención en el resultado o decisión, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayoría en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que así lo determine para el caso concreto de la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la participación democrática. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participación democrática, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisión a tomar por una mayoría, la cual a su vez se establecerá como tal solo luego de implementado el proceso democrático de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayoría no esté preestablecida. ESTADO CORPORATIVO-Toma de decisiones IGUALDAD RELIGIOSA-Tratamiento privilegiado de religión mayoritaria Basta con que se configure un trato privilegiado injustificado a favor de una religión determinada, como es el caso, para que se constituya una situación desigual. Cuando se explicó el origen de la consagración de la igualdad religiosa, se presentó éste como la pretensión de configurar “... una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”. Esto significa que queda constitucionalmente excluido todo tipo de trato que represente beneficio o perjuicio a una particular confesión religiosa. Así, considera entonces la Corte que aceptar que no se vulnera el principio de igualdad religiosa, porque pese a establecerse un trato privilegiado a una determinada confesión religiosa, no se impide el goce pleno que las otras confesiones puedan hacer de su derecho, no es compatible con los criterios que informan el establecimiento en la Constitución de 1991 de la igualdad religiosa y en particular, dista dicha interpretación, de la igualdad religiosa entendida como equiparación de derecho para lograr protección del principio de Estado pluralista y de las minorías (C.P artículos 1 y 18). IGUALDAD RELIGIOSA Y COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS-Inclusión de representantes de todas las religiones Existe una discriminación que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religión, y de las otras no, en el Comité de Clasificación de Películas. Pero, esto podría llevar a pensar, que la forma de cesar dicha discriminación es la inclusión de representantes de cada una de las religiones o de un representante de todas religiones en dicho Comité. Lo que resulta igualmente inaceptable por la siguientes razones: de un lado, por cuanto la norma acusada se refiere a un delegado de una confesión religiosa en particular, y es ése punto el que debe ser examinado por la Corte. Y, de otro lado porque, como se ha reiterado insistentemente, la igualdad y libertad religiosas tienen como consecuencia lógica que se prescriba la separación entre el Estado y la Iglesia y se proclame el carácter laico del primero, como única garantía real y efectiva tanto del respeto de los principios que soportan un Estado Social de Derecho, como del trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas. Esto implica a su vez aquello que se expresó mas arriba, cuando se significó que el sentido de la exclusión del mencionado Comité, iba dirigido a impedir la participación del criterio religioso, de una, de varias y de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia. UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo sea inocuo Para el caso, la exclusión del sistema normativo del miembro de la curia católica como integrante del Comité de Clasificación de Películas, hace que pierda todo sentido la permanencia, en el orden jurídico, de la disposición que en uno de sus apartes establece que ese miembro “…será el designado por el arzobispado…”(Artículo 153 Código Nacional de Policía). Esto quiere decir, que no declarar la inexequibilidad del aparte citado del artículo 153 en mención, junto con el aparte demandado, tornaría inocuo el presente fallo, debido a que se retiraría del ordenamiento jurídico la posibilidad de que un miembro de curia católica conformara el Comité, pero pervivirían sus efectos si la disposición que ordena la forma de su nombramiento permanece vigente. Por lo expuesto, esta Sala declarará también la inexequibilidad del aparte del artículo 153 del Código Nacional de Policía que dice: “…excepto el representante de la curia, que será designado por el arzobispado…” . Referencia: expediente D-5217 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”. Demandantes: Astrid Xiomara Jaimes Mejía y otras. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Astrid Xiomara Jaimes Mejía y otras solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” tal como fue modificado por el Decreto 2055 de 1970. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33139 del 4 de septiembre de 1970 y se subraya lo acusado “DECRETO 1355 DE 1970 (agosto 4 ) MINISTERIO DE JUSTICIA Por el cual se dictan normas sobre policía. (...) ARTICULO 152. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros, así: Un experto en cine, un abogado, un psicólogo, un representante de la asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá.” III. LA DEMANDA Las ciudadanas consideran que el fragmento acusado viola el preámbulo, y los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución pues establece una discriminación para los credos religiosos distintos al católico, ya que éste prevalece en la toma de decisiones culturales que afectan el interés de todos. De otro lado, el aparte acusado transgrede el principio democrático y la participación al excluir a la pluralidad de credos religiosos de la toma de decisiones culturales. Afirman en el anterior sentido las demandantes que “[t]eniendo en cuenta lo anterior, afirmamos que en nuestro ordenamiento no existe ninguna norma legalmente constituida que referencie jurídicamente el establecimiento de diferencias entre las distintas iglesias de Colombia”. Agregan por último las actoras que: “…el artículo 152 de Código Nacional de Policía, no es solo una vulneración al artículo constitucional que reconoce el derecho fundamental a la igualdad, sino además es una trasgresión al principio de democracia y participación instaurados en la Constitución Nacional, ya que excluye a la pluralidad de credos religiosos en la toma de decisiones de interés general y que se desarrollan en el ámbito cultural en el caso particular. Con lo anteriormente explicado se puede deducir fácilmente que el artículo 152 del Código Nacional de Policía, en cual se estipula la conformación del Comité de Clasificación de Películas y se da predomino a la religión católica – como si esta fuese la religión oficial del Estado colombiano -, para participar en la toma de decisiones de carácter cultural, es una evidente violación a los principios constitucionales expresos en el preámbulo de la Constitución y a los artículos 2, 13, 19 constitucionales”. IV. intervenciones 1.- Intervención del ministerio de cultura La ciudadana María Teresa Cortés Morcillo, representante del Ministerio de Cultura, considera oportuno que la Corte se ocupe del tema de la presencia o no de las confesiones religiosas en la toma de decisiones como las que adopta el Comité de Clasificación de Películas, pues esta entidad establece una censura previa (condicionada) a la libertad de expresión en virtud de la protección especial de la población menor de edad. La interviniente comienza su exposición con la reseña de las normas vigentes en la materia, y una breve historia del comité de clasificación. Para la ciudadana, la Convención Interamericana de derechos humanos prevé el establecimiento de una censura previa a la libertad de expresión en protección especial de la población menor de edad (art. 13). Anota la representante del Ministerio que si bien es cierto que el representante de la curia Arquidiocesana es parte el Comité de Clasificación de Películas, este único y solo miembro no es quien toma las decisiones de la clasificación. Posteriormente la interviniente cita algunas sentencias (C-478 de 1999, C-350 de 1994) relacionadas con la materia para concluir que la norma bajo examen no viola la libertad religiosa, pues esta igualdad consta de diversos aspectos, que se refieren a que el Estado debe garantizar por igual a todas las confesiones religiosas el ejercicio eficaz de profesar una religión, lo que a su vez no se encuentra vulnerado por la norma acusada. 2.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Hernán Olano solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte acusado pues no puede ser contraria a la Constitución una norma que se limita a reconocer la moralidad de las mayorías. De otro lado, el interviniente anota que la composición del Comité de Clasificación de Películas con sólo una quinta parte de sus miembros con una condición de delegado de la Curia Arquidiocesana (quien puede incluso ser un laico del común) no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carácter dogmático que suponga privilegio para esa composición del Comité frente a otras religiones, ni transgrede el principio de democracia participativa como pobremente justifican las demandantes. Para el ciudadano, la libertad religiosa es el derecho que garantiza a los hombres, en el ámbito de la sociedad civil, la posibilidad de vivir y practicar sus creencias religiosas individual o colectivamente. Es un derecho que admite límites si su práctica incide en el orden público. De los debates en la Asamblea Nacional Constituyente, el ciudadano destaca el reconocimiento de la religión como un hecho social, especialmente en lo que se refiere a la religión católica. El interviniente anota, luego de un extenso estudio doctrinario, jurisprudencial y normativo que la igualdad de las confesiones religiosas ante la ley no es dar trato igual a todas, es aceptarlas y respetarlas en sus relaciones frente al Estado. En su opinión, la norma parcialmente acusada pretende buscar la prevalencia de la moral social frente al exhibicionismo ramplón al que están sometidos los espectadores de cine en Colombia. Cita entonces la sentencia C-224 de 1994 y la referencia que esta providencia hizo a la moral cristiana como la moral social o moral general en virtud de su carácter mayoritario en nuestro país. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3630, recibido el 26 de julio de 2004, solicita que la Corte declare la inexequibilidad de las expresiones “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá” contenida en el artículo 152 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1979, artículo 2, Código Nacional de Policía y de la expresión “excepto el representante de la Curia que será designado por el arzobispo” contenida en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979. Para el Ministerio Público, la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte acusado y para ello se hace necesario conformar unidad normativa con el artículo 153 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1970 artículo 3, pues la materia allí regulada tiene estrecha relación con el contenido normativo censurado por las ciudadanas en el caso bajo examen ya que la citada norma señala que el representante de la Curia en el Comité de Clasificación de Películas será nombrado por el arzobispo. Por tanto se deberá integrar unidad normativa. La Vista Fiscal considera que esta norma hace parte de la tradición religiosa imperante en la anterior Constitución que asumió un modelo de Estado confesional pues la religión católica era la oficial. Sin embargo, anota la Procuraduría, que la nueva Constitución no consagró la primacía de una religión particular ni adscribió al Estado una religión específica. Recuerda que el artículo 2 de la Carta impone a las autoridades públicas el deber de proteger las creencias de los residentes en el país, además, en el artículo 7 reconoce y protege la diversidad cultural y étnica de la nación colombiana, el artículo 19 establece la libertad de cultos y el artículo 13 se refiere a la igualdad. Todos estos elementos caracterizan un Estado laico y una sociedad democrática, participativa y pluralista en la que todas las confesiones religiosas deben ser protegidas. El despacho del Procurador recuerda jurisprudencia colombiana (sentencia C-350 de 1994), normatividad nacional (Ley 133 de 1994) e internacional (Declaración Universal de Derechos Humanos art. 18, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. III, Convención Americana sobre los Derechos Humanos art. 12, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 18 numeral 3, art. 26, art. 27). Para el Ministerio Público es claro que las normas bajo examen establecen una discriminación a favor de la religión católica y en contra de las demás. Concluye el Procurador que las normas favorecen a un grupo religioso específico en contra de la proclamación de Colombia como un Estado laico, por tanto, cualquier diferencia que establezca la ley entre las confesiones religiosas existentes se torna injustificada y riñe con el principio de igualdad religiosa (arts. 13 y 19 C.P.). Además, según su parecer las normas van en contra del carácter pluralista de la sociedad colombiana (art. 1 C.P.) que es el fundamento de la unidad nacional. Considera igualmente que las disposiciones que en este concepto se consideran inconstitucionales vulneran la Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido por el artículo 19 de la Constitución Política” la cual, por ser ley estatutaria, constituye un parámetro de constitucionalidad de las leyes ordinarias (arts. 152 y 153 C.P.), como es el caso del Código Nacional de Policía. Finalmente, la Procuraduría anota que el control de constitucionalidad de una ley debe hacerse no sólo frente al articulado constitucional sino frente a las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, y en este caso, las disposiciones riñen con varios artículos de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que protegen los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa vulnerando el artículo 93 superior así como el artículo 1º de la Carta. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley[1]. Problema jurídico 2.- La norma demandada establece que habrá un Comité de Clasificación de Películas que se integrará entre otros, por un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá. Dicho Comité se encarga de clasificar las películas que se ofrecen al público para establecer la censura con la que éstas se presentarán. La prescripción que trae la norma de incluir un representante de la curia católica (Arquidiocesana) es acusada por las demandantes de vulnerar los artículos constitucionales que constituyen el Estado colombiano como un Estado democrático y participativo (C.P Preámbulo y artículo 1º) y de igual manera de transgredir la igualdad religiosa (C.P artículos 13 y 19). A su turno, un interviniente defiende la constitucionalidad de la norma argumentando que ésta hace eco al carácter mayoritario de la confesión católica en Colombia y que además no produce situación desigual alguna porque no impide que el resto de confesiones religiosas gocen plenamente de sus derechos como tales. El Procurador por su lado solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Estado colombiano en un Estado laico y no confesional, y los principios que lo informan son la pluralidad y la tolerancia (C.P artículo 1º). 3.- De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte establecer si la expresión acusada del artículo 152 del Código Nacional de Policía, al señalar que un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá sea parte del Comité de Clasificación de Películas, representa una prerrogativa injustificada a favor de la religión católica, que altera la igualdad entre las distintas religiones y la relación Estado-Religión establecida en la Constitución. Considera la Corte que el anterior interrogante debe ser resuelto mediante el análisis de los criterios que subyacen al hecho que el Estado colombiano es un Estado laico y no un Estado confesional. 4.- En desarrollo de lo anterior esta Corporación recordará su doctrina sobre el carácter laico del Estado y la igualdad en materia religiosa, luego analizará el origen de la existencia de un Comité de Clasificación de Películas de conformidad con las normas constitucionales e internacionales vigentes, posteriormente se determinará el alcance normativo de la norma objeto de estudio, para luego aplicar el test de igualdad a la situación presuntamente inconstitucional que produce el artículo del Código de Policía objeto del cargo. Por último se hará referencia al argumento de las mayorías religiosas, esgrimido en defensa de la norma por uno de los intervinientes. El carácter laico del Estado colombiano. Transición de un Estado confesional a un Estado laico con la Constitución de 1991 5.- La Sala entra a hacer mención a sus pronunciamientos jurisprudenciales sobre la determinación del Estado colombiano como un Estado laico, a partir de lo establecido en la Constitución de 1991. En la sentencia C-027 de 1993, se puso de presente la relación entre Estado colombiano e Iglesia Católica, derivada de la Constitución de 1991. La mencionada sentencia expone la evolución de dichas regulaciones en los siguientes términos: “Mediante la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, se dejó sin efecto el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y aprobado por la Ley 35 de 1888. También derogó la Ley 54 de 1924 sobre matrimonio civil que establecía para los contrayentes la obligación de declarar "que se habían separado formalmente de la Iglesia y de la religión católica" (art. 1o.) y que fue lo que se llamó "la abjuración religiosa"; del mismo modo la Ley 20 de 1974 deja sin vigor la Convención de Misiones de 29 de enero de 1953. Fue estandarte del movimiento político de la Regeneración establecer las relaciones entre la Iglesia y el Estado y como consecuencia de ello se adoptaron medidas tendientes a ese fin, como fue la consagración que se hizo en la Carta de 1886 de la Religión Católica como de la Nación y el cometido que se le confió de organizar la educación. En 1887 se suscribió el Concordato con la Santa Sede, a través del cual la iglesia recobró su libertad e independencia, se le atribuyeron prerrogativas en el campo de la educación, los registros civiles de las personas se pusieron bajo su cuidado, los nombramientos de los altos prelados se hacían con el consentimiento del Presidente de la República (…) . A raíz de la reforma constitucional de 1936 se suscitó la cuestión concordataria que polarizó a los partidos políticos y terminó con la celebración del Concordato Maglione-Echandía, que no fue objeto de ratificación por las partes. En el Preámbulo del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957 se declaró como base de afianzamiento de la comunidad nacional, el reconocimiento que se hace por los partidos políticos de que la religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación y que como tal la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Dicho plebiscito estableció que la Constitución Política de Colombia era la de 1886 con las reformas de carácter permanente introducidas hasta el Acto Legislativo No. 1 de 1947. Se refrendó así el artículo 53 que corresponde al artículo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 sobre libertad de conciencia y en el cual también se autorizaba al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede, sujetos a la posterior aprobación del Congreso, para regular sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica. Este artículo 53 que en fin de cuentas era mandato especial y deferente para la Iglesia Católica, no fue incorporado en la enmienda constitucional de 1991 y por ello nada se provee sobre el particular.” (Subrayas fuera de texto) En este orden de ideas, en la sentencia de 1993 se declararon inexequibles todos aquellos artículos del Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre la República de Colombia y la Santa Sede, que representaban trato privilegiado por parte del Estado colombiano a la institución que organiza la religión católica. Por ejemplo, el artículo XII del Concordato establecía que “…los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria incluirán en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia.” Y que “[p]ara la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los programas, aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza”. La citada sentencia señaló al respecto: “Ha de advertirse que con la declaratoria de inexequibilidad de esta norma concordataria, esta Corte no está afirmando que los hijos de familias católicas no reciban la educación religiosa que les corresponde como tales. Eso debe ser así y quién mejor que esa potestad eclesiástica es la indicada para contribuir con su magisterio en los respectivos programas docentes. Mas lo que se censura frente al nuevo Estatuto Constitucional, es que compulsivamente sea esa la única enseñanza que deba impartirse en los centros educativos del Estado, sin que se dé opción al alumnado de recibir la de su propia fe, o de no recibir ninguna. Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa.” (C-027 de 1993) (Subrayas fuera de texto) 6.- Posteriormente, en sentencia C-088 de 1994, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Po­lítica", y entre otros análisis, contextualizó el listado de supuestos e hipótesis concretas, contenidas en el artículo 7° de dicha ley, a las que tienen derecho las confesiones religiosas. En esa tarea, se explicó que el listado en mención configuraba la manifestación real del respeto por la exteriorización efectiva de las distintas convicciones religiosas mediante, entre otros, publicaciones e implementación de centros educativos o de difusión de sus principios, que permitieran no solo dar a conocer, sino también enseñar tanto el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la vida humana, como las actividades que a su juicio permitan la puesta en práctica de los preceptos de orden moral desde su particular visión social. Entonces - como se dijo arriba -, lo anterior fue concretado por la Corte de la siguiente manera: “[S]e debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente du­rante buena parte de la historia del constitucionalis­mo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana", y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.”(C-088 de 1994) De esta manera, se ratificó en la mencionada sentencia C-088 de 1994 que la relación Estado-Iglesia en la Constitución de 1991, se había reformulado, con el reconocimiento de la ruptura histórica que esto implicaba, en términos de que el Estado no adoptaba una religión oficial y garantizaba el igual tratamiento a todas las confesiones religiosas. Se destaca también en esta sentencia, que es claro que de esta nueva relación entre el Estado colombiano y las confesiones religiosas en general y la Iglesia católica en particular, se deriva la renuncia a un determinado sentido religioso del orden social y se somete el alcance de la actividad religiosa al límite que crea la noción de orden público, el cual se concibe “… como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo. Este orden social justo que ha sido caracterizado por una amplia y abundante jurisprudencia de esta Corte se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho”.(C-088\94). En atención a esto y respecto de las pretensiones que tiene entonces, en este escenario, el Estado colombiano en relación con la actividad religiosa, afirmó esta Corporación en la misma sentencia C-088\94, que: “[e]n Colombia, superados otros modelos y regímenes de regulación del asunto y, a partir de la Carta de 1991, la libertad y la igualdad religiosa se transformaron en un derecho constitucional fundamental, y su regulación normativa se consagra en este proyecto de ley estatutaria [el revisado mediante la mencionada C088/94], que está subordinada únicamente a la Constitución, pues aparece como una especie de prolongación material de aquélla…”. 7.- Seguidamente, en la sentencia C-224 de 1994 (la que configuró una fuente importante de las intervenciones que defienden la constitucionalidad de la norma que hoy se estudia), la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, el cual fue acusado por inconstitucional ya que hace referencia a la moral cristiana como cualidad de las costumbres que pretendan ser tomadas como fuente de derecho. Pese a que podría argumentarse que en este pronunciamiento jurisprudencial la Corte no siguió estrictamente la línea que desarrolla la laicidad del Estado, lo cierto es que en esa oportunidad la Sala estableció que la única manera en que la expresión “moral cristiana” resultaba acorde con la Constitución, era entendiendo dicha expresión como referente a una “moral social” o “moral general”, y así lo hizo explícito en dicha sentencia en su parte resolutiva. En atención a esto, en la C-224/94, se argumentó: “...la referencia hecha en el artículo 13 [de la Ley 153 de 1887], a la moral cristiana, no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carácter dogmático que suponga un privilegio para esa moral frente a otras. Significa, más bien, la referencia a uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la " opinio juris", según la cual la costumbre, para que sea jurídica, debe generar en la comunidad que la observa, la convicción de obligatoriedad”. Con todo, podría seguirse pensando, sin perjuicio de lo anterior, que en el mencionado fallo la Corte debió excluir la expresión “moral cristiana” del ordenamiento jurídico, pero, aunque no fue así, lo que resultó allí incuestionable fue que la declaración de exequibilidad de una expresión, bajo la condición que se defina como otra, implica desde el punto de vista material que la expresión reemplazada no opera más en el ordenamiento jurídico. Por ello esta Corporación estima, a diferencia del interviniente que considera la norma demandada constitucional, que la sentencia C-224 de 1994 guarda correspondencia con la compresión del Estado colombiano como Estado laico. 8.- Luego, la Corte se pronuncia en la sentencia C-350 de 1994 sobre la constitucionalidad, entre otras, de las normas que establecen la conmemoración y consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús. En aquella sentencia recogió este Tribunal en cinco puntos las distintas modalidades de relación Estado-Iglesia que, analizadas desde el punto de vista de la teoría política, se han presentado a través de la historia. La primera de ellas se denomina Estados confesionales y consiste en el establecimiento de una religión oficial que determina los contenidos religiosos como jurídicamente obligatorios. La segunda es la de los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, consistente en la existencia de una religión oficial en donde, bien las demás religiones, distintas a la oficial, son simplemente toleradas o bien se les asigna espacios equitativos de participación en la sociedad con base en el postulado de plena libertad religiosa. La tercera, resulta ser una variante de la anterior y consiste en que el Estado a pesar de no establecer una religión oficial, procura un régimen jurídico que reconozca el hecho social e histórico del carácter mayoritario de una o más confesiones religiosas, “…a las cuales confiere una cierta preeminencia”(C-350\94) o trato privilegiado; lo que estableció esta Sala como la situación que definía muy cercanamente la relación Estado-Iglesia que se desprendía de la Constitución colombiana de 1886. La cuarta modalidad es la de los Estados laicos con plena libertad religiosa, la cual será definida in extenso mas adelante, pues corresponde a lo establecido en la Constitución de 1991. Y la quinta es la de los Estados oficialmente ateos que toleran algunas prácticas religiosas pero no garantizan jurídicamente la libertad religiosa ni la libertad de cultos. 9.- Por considerarse la modalidad pertinente a la realidad constitucional actual del Estado colombiano se definirá en detalle la forma de relación Estado-Iglesia denominada Estado laico con plena libertad religiosa. Dijo entonces la Corte a este respecto: “…[E]ncontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el 7Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una "República indivisible, laica, democrática y social". Estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.”(Subrayas fuera de texto) (C-350\94). 10.- El fundamento de lo anterior se desarrolló a su vez en la misma sentencia C-350/94, mediante la comparación de las regulaciones constitucionales de 1886 y 1991, que permitió igualmente sentar la relación Estado-Iglesia que subyacía a cada una de ellas. Así, se expuso el análisis de la siguiente manera: “…en primer término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la Constitución de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de Dios pero no le confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religión específica”(C-350\94). Agregó además la Corte que no obstante lo anterior, la invocación a Dios que hace nuestra Carta vigente en el preámbulo resulta compatible con su carácter plural y de Estado no-confesional del Estado colombiano, pues dicha referencia se entendió, desde los debates en la Asamblea Constituyente, como “…una invocación compatible con la pluralidad de creencias religiosas…”(C-350\94) y no como el llamado a un Dios o un credo en particular. En este orden de ideas se estableció también que “la Constitución anterior hacía de la religión católica un esencial elemento del orden social, referencia que no sólo fue eliminada por la Asamblea Constituyente sino que fue sustituida por el principio según el cual Colombia es un Estado social de derecho ontológicamente pluralista (CP art. 1º)” (Ibídem). Y que: “…como obvia consecuencia de la definición pluralista del Estado, ordena a los poderes públicos amparar no sólo a la religión católica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, puesto que es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP arts. 7º y 19)” (Ibídem). Frente a lo que se concluye, por un lado que “…la regulación de las libertades religiosas en ambas constituciones es también diversa…” y por otro que al establecerse el contenido del artículo 19 de la Constitución en el sentido que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley, “... significa que la Constitución de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constitución de 1886 confería un tratamiento preferente a la religión católica, por su carácter mayoritario.”(Ibídem) En definitiva, la anterior sentencia recoge de manera directa e integral los criterios que definen el Estado colombiano como un Estado laico y no confesional, a la que, igualmente, siguieron otros pronunciamientos no menos importantes, pero cuya base fue la argumentación recogida en la C- 350 de 1994. 11.- Siguiendo con lo arriba expuesto, la sentencia T-352 de 1997 decidió extender el beneficio de no prestar declaración de ingresos para efectos del Impuesto de Renta ni de patrimonio a todas la confesiones religiosas, por considerar que dicho beneficio solo en cabeza de la religión católica violaba la igualdad entre las iglesias (CP art. 19). La sentencia C-478 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada de la norma que establecía como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio haber sido aceptado o estar cursando estudios para la carrera sacerdotal en establecimientos reconocidos por autoridades eclesiásticas, en el sentido de entender que tanto las autoridades eclesiásticas como la carrera sacerdotal se refería a todas las iglesias y confesiones reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano; con base en la misma aplicación estricta del artículo 19 en mención. 12.- Ahora bien, la sentencia C- 152 de 2003, que se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión que definía la titulación de la llamada “Ley María” (Ley 755 de 2002), estableció cinco criterios concretos a manera de guía para el análisis de las normas que presuntamente vulneran los principios de pluralismo religioso y la separación entre Estado- Iglesia. Dijo la Corte en dicha sentencia que a las regulaciones en materia religiosa, para ser acordes con la Constitución, les estaba vedado (i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) identificar explícitamente al Estado con una determinada religión o iglesia, (iii) determinar la realización oficial por parte del Estado de actos de adhesión a una religión o iglesia particular, incluso si son simbólicos, (iv) determinar la toma de decisiones por parte del Estado que tenga objetivos religiosos o que expresen preferencias por alguna religión o iglesia particular o, (v) prescribir la adopción de políticas cuya manifestación práctica sea promover, beneficiar o perjudicar alguna religión o iglesia determinada (C-152 de 2003). 13.- Lo anteriormente expuesto presenta el desarrollo, no sólo del artículo 19 de la Constitución sino de las normas de la Carta Política de 1991, que a diferencia de las de la Constitución de 1886, establecen la separación del Estado y la Iglesia en atención al carácter pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad, a partir de los principios de igualdad, libertad y convivencia propios de un Estado Social de Derecho (C. P. artículo 1). Ahora bien, el estudio de constitucionalidad que emprende ahora la Corte, se basa en los principios que precisamente encuadraron los distintos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Estos son: (i) separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94), (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350/94) y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003). En el contexto mencionado, se enmarca entonces el estudio de constitucionalidad que a continuación hará la Corte de la norma acusada. Origen de la existencia de un Comité de Clasificación de Películas 14- Si bien el objeto de esta sentencia no es el de hacer un juicio de constitucionalidad que determine la validez del comité de clasificación de películas, sino sobre la manera en que esta integrado, es necesario por razones de coherencia hacer mención de la normativa internacional sobre censura, como un elemento de juicio previo. En este orden de ideas, esta Corporación considera pertinente hacer referencia, al origen de la existencia del Comité del Clasificación de Películas que prescribe la norma acusada, pues con ello se busca dar sentido al estudio concreto que apunta a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la inclusión de un miembro de la curia católica en dicho Comité. Esto, porque carecería de sentido el estudio de constitucionalidad de una parte de la norma (la referida a la integración), si se encuentra prima facie una evidente inconstitucionalidad del comité de clasificación. 15.- De conformidad con lo anterior, la Corte comienza entonces por citar lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, que establece la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que versen sobre Derechos Humanos y la interpretación de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución a luz de dichos tratados. En concordancia con ello, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (aprobado mediante Ley 74 de 1968) establece en su numeral 4° que: “[l]os espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia…”. En el mismo sentido el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado ibídem) establece que en el ejercicio del derecho de todas las personas a expresarse y a difundir informaciones e ideas de toda índole, mediante diversos medios incluido el artístico, se está sujeto a responsabilidades y restricciones que deberán estar prescritas en la ley, siempre y cuando se consideren necesarias para “[l]a protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moralidad públicas”. Las anteriores disposiciones y lo contenido en los artículos 44 y 45 constitucionales en el sentido, tanto de garantizar el goce por parte de los niños, de manera prevalente sobre las demás personas, de los derechos contenidos en la constitución, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados, como de otorgar el derecho de protección y formación integral de los adolescentes, respectivamente, permiten constatar a la Corte que el alcance normativo que tiene el Comité de Clasificación de Películas surge en principio no solo en la Constitución, sino también de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad[2]. Empero - como se dijo arriba- el estudio de constitucionalidad de fondo se dirige a determinar si la conformación de dicho Comité, tal y como está planteada en la norma acusada, es acorde a la Constitución. Estudio de constitucionalidad de la participación de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas 16.- A partir de lo que se acaba de expresar, se considera por parte de este Tribunal, que es necesaria la descripción clara del contenido normativo bajo estudio. Así, entiende esta Sala que en atención al articulado citado (artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 44 y 45 de la Constitución) el fin de este Comité es el de establecer limitaciones de acceso, de acuerdo con la edad (artículos 154 y 155 Código Nacional de Policía), a las películas que se exhiban en establecimientos públicos o en sitio abierto (artículo 151 ibídem). También es claro para esta Corporación que los juicios de la censura en mención deben atender a los criterios que se establecen en los tratados internaciones y los artículos constitucionales nombrados, esto es a la protección de la seguridad nacional, al orden público, a la salud o a la moralidad públicas y a la protección moral de la infancia y la adolescencia. Luego también es dable concluir, que la conformación de este Comité debe derivar y atender integralmente estos criterios. Ahora bien, basado en lo último, la tarea de la Corte es analizar la supuesta discriminación que imprime la norma en cuestión a las confesiones religiosas diferentes a la católica, mediante la integración de los criterios que se expusieron más arriba y que definen el Estado colombiano como Estado laico, con los criterios normativos de los que se desprende tanto la imposición de censuras a las películas como la conformación del Comité al que se encomienda esta tarea. Esto es, en el contexto anterior se aplicará al caso sub examine el test de igualdad[3]. Con ello busca esta Sala dar cuenta del sentido en que se plantearon los cargos por parte del demandante y las intervenciones como un asunto de discriminación, y de la vulneración de los principios de igualdad religiosa y laicidad del Estado colombiano. Análisis de igualdad de la expresión acusada. 17.- Así, entra la Corte a aplicar el test de igualdad y procede a examinar en el contexto mencionado, cuál es el objetivo perseguido a través de la inclusión de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas prescrita en la norma estudiada. En este orden, tal como se determinó en el fundamento jurídico número 15 de esta sentencia, esta Corporación encuentra palmario que el objetivo por el que se pueden autorizar restricciones a la difusión y al acceso a todo tipo de información y\o manifestación pública, incluidas las artísticas y culturales, es la protección de los niños y los adolescentes. Esta protección se refiere, por demás, a la garantía que el Estado debe brindar a todas las personas, de posibilitarles en la mayor medida posible su adecuada participación en un orden social y moral plural, tolerante y respetuoso (C.P Preámbulo, artículos 1, 13, 18 y 19). A la vez, se entiende por parte de este Tribunal, que esta protección incrementa dicha posibilidad, porque una adecuada participación en el orden social tiene como presupuesto sujetos suficientemente informados y responsables que plasmen tanto el respeto y la tolerancia por las decisiones y visiones de otros, de cómo debería ser el orden y la moral social, así como también que decidan y formen una visión propia de integración y participación responsable, respetuosa y tolerante en dicho orden. Así mismo, esta adecuación tiene como fundamento la consideración según la cual los niños y adolescentes surten un proceso de formación en el entretanto de su condición como tales, momento durante el cual el Estado les garantiza un orden social y moral que no determine algún sentido de participación posterior en la sociedad, diferente a la tolerancia y a la procura del mayor respeto posible por la pluralidad. 18- Con lo anterior pone de presente la Corte que, a la conformación del Comité al que se encomienda precisamente establecer, en qué medida restringe a niños y adolescentes el acceso a manifestaciones artísticas y culturales en pro de su protección, debe igualmente subyacer el objetivo de garantizar para ellos un orden social y moral que les permita una integración y participación, presente y futura en dicho orden, adecuada a los principios de pluralidad, tolerancia y respeto que rigen el Estado colombiano como Estado Social de Derecho (C. P artículos 1 y 18). Así las cosas, cualquier otro fin que se persiga, bien con la imposición de la censura o con la conformación del Comité que establece la censura, resulta ajena a las normas que lo autorizan y a los principios derivados de las mismas. Lo anterior, es lo que –justamente- encuentra la Corte representado en el presente caso. 19.- Por esto, considera la Sala que la norma acusada no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cuál es fin que se persigue con la inclusión obligatoria de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender privilegiar la visión particular del orden social y moral que tiene la confesión religiosa católica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Además de que, segundo, el artículo 19 constitucional no encuentra asidero en la situación descrita porque el derecho contenido en él implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jurídico de una visión religiosa particular. La situación resulta también contraria a la Constitución, si se le mira desde el mismo artículo 19 de la Carta junto con los artículos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibición de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia. Ahora bien, lo que choca al orden constitucional no es que en el Comité de Clasificación de Películas participe una persona que sea miembro de una comunidad religiosa, cualquiera que esta sea, sino que dicha participación se haga en representación de una confesión religiosa determinada, incluso si el participante no tiene calidad de cura, o sacerdote o representante formal de dicha iglesia. Lo que no armoniza con el establecimiento de un Estado laico es entonces que cualquier ciudadano, sacerdote o no, participe en nombre y representación de una determinada confesión religiosa en un Comité de Clasificación de Películas. De ahí, que lo que se pretende excluir del Comité es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condición respecto de alguna iglesia. 20.- En desarrollo de lo anterior, se recalca que prohibir todo medio que pretenda privilegiar una visión religiosa particular del orden social y moral, se funda en los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación que hacen efectivo el tránsito de un Estado Confesional a un Estado Laico con la Constitución de 1991, y que implica, como se dijo en la citada sentencia C- 350\94 que “…en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque [precisamente] el Estado es laico; [y] en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.” Además de que la prohibición del establecimiento de una religión oficial, como lo establece el artículo 2° de la Ley 133 de 1994[4], quiere dar cuenta de principios legales que “…reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia...”(C-088\94). Por otro lado, la vulneración de la igualdad religiosa por medio de normas que faciliten la imposición de una determinada y particular visión religiosa, no encuentra justificación en el desarrollo íntegro del artículo 19 de la Carta, pues allí se reconoce el respeto por la diversidad de creencias religiosas y en atención al artículo 3° de la Ley 133 de 1994 mencionada[5], “…se advierte que estas creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. [Y por ello], [d]esde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relación con ellos…” (C-088\94). Se trata pues de “…reforzar las garantías sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad”. (Ibídem) 21.- La desatención de la norma, al prescribir la inclusión que se ha comentado a lo largo de esta sentencia, a los preceptos constitucionales aludidos es pues incuestionable y por ello resulta inocuo continuar desarrollando el test de igualdad. Esto, sin perjuicio de analizar lo descrito a la luz del test propuesto en la sentencia C-152/2003 (ver fundamento jurídico número 12 de esta sentencia). De conformidad con esto, encuentra entonces la Sala que contrario a las prohibiciones establecidas allí (en la C-152/2003), la norma acusada identifica explícitamente al Estado con una determinada religión y determina la toma de decisiones, por parte de éste, que expresan preferencias por una religión en particular. Lo que significa que la norma acusada, al involucrar en la materia que regula temas religiosos, no está acorde con la Constitución, pues sobrepasa el alcance permitido a este tipo de regulaciones, tal como se planteó en la citada sentencia del 2003. Así las cosas, con base en el análisis precedente la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia declarará inexequible el aparte acusado. 22.- Pese a ello, se insiste en que el sentido y fundamento de este análisis no es prohibir la participación de la confesión religiosa católica en concreto o de todas las confesiones religiosas, en este o en otros asuntos de interés general con influencia directa en la sociedad. Pues de hecho las religiones como cualquier otro grupo que no contravenga las normas vigentes, gozan de todas las garantías constitucionales de participación democrática y acceso a los temas y asuntos de su interés. Pero una cosa es tener las posibilidades y mecanismos de participación a disposición en un escenario democrático y participativo y una muy distinta que dicha participación se ordene mediante una ley o que se deba expresar como un derecho a tener representación en los órganos de decisión del Estado. 23.- Tienen pues en atención a lo anterior, la religión católica, como el resto de confesiones religiosas reconocidas en Colombia, como también cualquier grupo legítimamente conformado, el derecho de participar en los asuntos de interés general y en los de su interés propio; lo que no tienen, cualquiera de estos grupos - incluidas por supuesto las confesiones religiosas -, es un derecho a participar que, como se expresó antes, brinde la oportunidad de imponer en la sociedad su visión y el valor de la doctrina que pregonan. Otro aspecto diferente, es afirmar que existe un derecho de representación en cabeza de un especifico credo o asociación religiosa, pues este tendría que ser configurado como una participación obligatoria que desatiende la igualdad de posibilidades precisamente en materia de participación y que no resulta en definitiva acorde con los principios constitucionales propios de un estado democrático y pluralista, a los que se ha aludido a lo largo de esta sentencia. Con lo dicho hasta aquí, encuentra la Corte que la inexequibilidad parcial del articulo 152 del decreto 1355 de 1970 no vulnera los derechos de participación propios de la religión católica en un sistema de democrática participativa. 24.- Respecto de lo anterior se podría argumentar como lo hace uno de los intervinientes, que pese a la laicidad del Estado colombiano, el carácter mayoritario de la religión católica en Colombia autorizaría un trato privilegiado del Estado a la primera y que de esta manera no existiría una tal discriminación, pues el que la norma acusada haga eco a un hecho indiscutible en la sociedad colombiana, como es la mayoría de adeptos que ostenta la religión católica frente a las otras religiones, en últimas no cercena la posibilidad de que las otras confesiones religiosas ejerciten sus derechos libremente. El anteri...

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