C-1175-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1175/04
NOTA DE RELATORIA. LA SENTENCIA C-1175/04
FUE CORREGIDA EN SU PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 019/05
IGLESIA CATOLICA-Evolución de las relaciones con el Estado
Colombiano
CONCORDATO-Enseñanza religiosa
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance
MORAL CRISTIANA-Acorde con la Constitución en el entendido
de “moral social” o “moral general”
RELACION ESTADO IGLESIA-Modalidades según la teoría política
ESTADO LAICO-Concepto
ESTADO LAICO-Consagración constitucional
PLURALISMO RELIGIOSO-Criterios para establecer vulneración
CENSURA PREVIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales que la
establecen
CENSURA DE PELICULAS-Criterios que debe atender
IGUALDAD RELIGIOSA Y COMITE DE
CLASIFICACION DE PELICULAS-Participación
de un miembro de la curia católica/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Implica
la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento de una
visión religiosa en particular
La norma acusada no resiste satisfactoriamente el
cuestionamiento acerca de cuál es fin que se persigue con la inclusión
obligatoria de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de
Películas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender
privilegiar la visión particular del orden social y moral que tiene la
confesión religiosa católica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios
que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Además de que, segundo,
el artículo 19 constitucional no encuentra asidero en la situación descrita
porque el derecho contenido en él implica la obligación correlativa del Estado
de prohibir el establecimiento jurídico de una visión religiosa particular. La
situación resulta también contraria a la Constitución, si se le mira desde el
mismo artículo 19 de la Carta junto con los artículos 1 a 10 de la Ley
Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibición de toda
prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la
oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues
en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los
de la pluralidad y la tolerancia. Por otro lado, la vulneración de la igualdad
religiosa por medio de normas que faciliten la imposición de una determinada y
particular visión religiosa, no encuentra justificación en el desarrollo
íntegro del artículo 19 de la Carta, pues allí se reconoce el respeto por la
diversidad de creencias religiosas.
DERECHO DE PARTICIPACION-Confesiones religiosas
El carácter laico del Estado colombiano hace que la
Corte encuentre contrario a la Constitución la participación obligatoria
(derecho de representación) de una religión en una instancia de decisión
estatal. No obstante esto, tratándose de asuntos de interés general siguen
existiendo todas las garantías constitucionales para que las confesiones
religiosas y cualquier otra agrupación legítima de ciudadanos de cualquier índole,
hagan uso de los mecanismos constitucionales de participación y accedan al
asunto, si es que es de su interés. Lo que no implica que se establezca algún
tipo de privilegio en dicha posibilidad de participación, porque el grupo sea
cuantitativamente representativo en la sociedad.
PARTICIPACION DEMOCRATICA-Implementación del proceso de toma de
decisiones
El fenómeno de la participación
democrática supone la implementación previa de un proceso (el de toma de
decisiones) con un fin (un resultado imparcial), también previamente
determinado. El último será establecido bajo el criterio de que la mayoría
estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecerá qué y bajo qué
condiciones será ajustada a derecho dicha mayoría. Ahora bien, cuando dicha
participación se limita a la intervención en el resultado o decisión, amparado
en el supuesto peso que imprime ostentar una mayoría en la sociedad, que no es
producto de proceso previo alguno que así lo determine para el caso concreto de
la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la participación democrática.
Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran
influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de afiliados, no lo exime de
cumplir las reglas de participación democrática, que son, como se dijo arriba,
que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la
decisión a tomar por una mayoría, la cual a su vez se establecerá como tal solo
luego de implementado el proceso democrático de toma de decisiones. Esto trae
como consecuencia entonces, que dicha mayoría no esté preestablecida.
ESTADO CORPORATIVO-Toma de decisiones
IGUALDAD RELIGIOSA-Tratamiento privilegiado de religión
mayoritaria
Basta con que se configure un trato
privilegiado injustificado a favor de una religión determinada, como es el
caso, para que se constituya una situación desigual. Cuando se explicó el
origen de la consagración de la igualdad religiosa, se presentó éste como la
pretensión de configurar “... una igualdad de derecho, o igualdad por
nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a
las minorías religiosas”. Esto significa que queda constitucionalmente excluido
todo tipo de trato que represente beneficio o perjuicio a una particular
confesión religiosa. Así, considera entonces la Corte que aceptar que no se
vulnera el principio de igualdad religiosa, porque pese a establecerse un trato
privilegiado a una determinada confesión religiosa, no se impide el goce pleno
que las otras confesiones puedan hacer de su derecho, no es compatible con los
criterios que informan el establecimiento en la Constitución de 1991 de la
igualdad religiosa y en particular, dista dicha interpretación, de la igualdad
religiosa entendida como equiparación de derecho para lograr protección del
principio de Estado pluralista y de las minorías (C.P artículos 1 y 18).
IGUALDAD RELIGIOSA Y COMITE DE
CLASIFICACION DE PELICULAS-Inclusión
de representantes de todas las religiones
Existe una discriminación que recae sobre las otras religiones,
desde el momento en que se incluye un representante de una particular religión,
y de las otras no, en el Comité de Clasificación de Películas. Pero, esto
podría llevar a pensar, que la forma de cesar dicha discriminación es la
inclusión de representantes de cada una de las religiones o de un representante
de todas religiones en dicho Comité. Lo que resulta igualmente inaceptable por
la siguientes razones: de un lado, por cuanto la norma acusada se refiere a un
delegado de una confesión religiosa en particular, y es ése punto el que debe
ser examinado por la Corte. Y, de otro lado porque, como se ha reiterado
insistentemente, la igualdad y libertad religiosas tienen como consecuencia
lógica que se prescriba la separación entre el Estado y la Iglesia y se
proclame el carácter laico del primero, como única garantía real y efectiva
tanto del respeto de los principios que soportan un Estado Social de Derecho,
como del trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas.
Esto implica a su vez aquello que se expresó mas arriba, cuando se significó
que el sentido de la exclusión del mencionado Comité, iba dirigido a impedir la
participación del criterio religioso, de una, de varias y de todas las
confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y
valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia.
UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo sea
inocuo
Para el caso, la exclusión del sistema
normativo del miembro de la curia católica como integrante del Comité de
Clasificación de Películas, hace que pierda todo sentido la permanencia, en el
orden jurídico, de la disposición que en uno de sus apartes establece que ese
miembro “…será el designado por el arzobispado…”(Artículo 153 Código Nacional
de Policía). Esto quiere decir, que no declarar la inexequibilidad del aparte
citado del artículo 153 en mención, junto con el aparte demandado, tornaría
inocuo el presente fallo, debido a que se retiraría del ordenamiento jurídico
la posibilidad de que un miembro de curia católica conformara el Comité, pero
pervivirían sus efectos si la disposición que ordena la forma de su
nombramiento permanece vigente. Por lo expuesto, esta Sala declarará también la
inexequibilidad del aparte del artículo 153 del Código Nacional de Policía que
dice: “…excepto el representante de la curia, que será designado por el
arzobispado…” .
Referencia: expediente D-5217
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan
normas sobre policía”.
Demandantes: Astrid Xiomara Jaimes Mejía y
otras.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas
Astrid Xiomara Jaimes Mejía y otras solicitaron ante esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355
de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” tal como fue
modificado por el Decreto 2055 de 1970.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 33139 del 4 de septiembre de 1970 y se subraya lo acusado
“DECRETO 1355 DE 1970
(agosto 4 )
MINISTERIO
DE JUSTICIA
Por el cual se dictan normas sobre policía.
(...)
ARTICULO
152. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970. El
nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Clasificación de Películas estará
integrado por cinco miembros, así:
Un experto en cine, un abogado, un
psicólogo, un representante de la asociación de Padres de Familia y un
representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá.”
III. LA DEMANDA
Las ciudadanas consideran que el fragmento
acusado viola el preámbulo, y los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución pues
establece una discriminación para los credos religiosos distintos al católico,
ya que éste prevalece en la toma de decisiones culturales que afectan el
interés de todos. De otro lado, el aparte acusado transgrede el principio democrático
y la participación al excluir a la pluralidad de credos religiosos de la toma
de decisiones culturales. Afirman en el anterior sentido las demandantes que “[t]eniendo
en cuenta lo anterior, afirmamos que en nuestro ordenamiento no existe ninguna
norma legalmente constituida que referencie jurídicamente el establecimiento de
diferencias entre las distintas iglesias de Colombia”.
Agregan por último las actoras que:
“…el artículo 152 de Código Nacional de
Policía, no es solo una vulneración al artículo constitucional que reconoce el
derecho fundamental a la igualdad, sino además es una trasgresión al principio
de democracia y participación instaurados en la Constitución Nacional, ya que
excluye a la pluralidad de credos religiosos en la toma de decisiones de
interés general y que se desarrollan en el ámbito cultural en el caso
particular.
Con lo anteriormente explicado se puede
deducir fácilmente que el artículo 152 del Código Nacional de Policía, en cual
se estipula la conformación del Comité de Clasificación de Películas y se da
predomino a la religión católica – como si esta fuese la religión oficial del
Estado colombiano -, para participar en la toma de decisiones de carácter
cultural, es una evidente violación a los principios constitucionales expresos
en el preámbulo de la Constitución y a los artículos 2, 13, 19
constitucionales”.
IV. intervenciones
1.- Intervención del ministerio de cultura
La ciudadana María Teresa
Cortés Morcillo, representante del Ministerio de Cultura, considera oportuno
que la Corte se ocupe del tema de la presencia o no de las confesiones
religiosas en la toma de decisiones como las que adopta el Comité de
Clasificación de Películas, pues esta entidad establece una censura previa
(condicionada) a la libertad de expresión en virtud de la protección especial
de la población menor de edad. La interviniente comienza su exposición con la
reseña de las normas vigentes en la materia, y una breve historia del comité de
clasificación. Para la ciudadana, la Convención Interamericana de derechos
humanos prevé el establecimiento de una censura previa a la libertad de
expresión en protección especial de la población menor de edad (art. 13). Anota
la representante del Ministerio que si bien es cierto que el representante de la
curia Arquidiocesana es parte el Comité de Clasificación de Películas, este
único y solo miembro no es quien toma las decisiones de la clasificación.
Posteriormente la interviniente cita algunas sentencias (C-478 de 1999, C-350
de 1994) relacionadas con la materia para concluir que la norma bajo examen no
viola la libertad religiosa, pues esta igualdad consta de diversos aspectos,
que se refieren a que el Estado debe garantizar por igual a todas las
confesiones religiosas el ejercicio eficaz de profesar una religión, lo que a
su vez no se encuentra vulnerado por la norma acusada.
2.- Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Hernán Olano
solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte acusado pues no
puede ser contraria a la Constitución una norma que se limita a reconocer la
moralidad de las mayorías. De otro lado, el interviniente anota que la
composición del Comité de Clasificación de Películas con sólo una quinta parte
de sus miembros con una condición de delegado de la Curia Arquidiocesana (quien
puede incluso ser un laico del común) no implica, como pudiera pensarse, una
exigencia de carácter dogmático que suponga privilegio para esa composición del
Comité frente a otras religiones, ni transgrede el principio de democracia
participativa como pobremente justifican las demandantes. Para el ciudadano, la
libertad religiosa es el derecho que garantiza a los hombres, en el ámbito de
la sociedad civil, la posibilidad de vivir y practicar sus creencias religiosas
individual o colectivamente. Es un derecho que admite límites si su práctica
incide en el orden público. De los debates en la Asamblea Nacional
Constituyente, el ciudadano destaca el reconocimiento de la religión como un
hecho social, especialmente en lo que se refiere a la religión católica. El
interviniente anota, luego de un extenso estudio doctrinario, jurisprudencial y
normativo que la igualdad de las confesiones religiosas ante la ley no es dar
trato igual a todas, es aceptarlas y respetarlas en sus relaciones frente al
Estado. En su opinión, la norma parcialmente acusada pretende buscar la
prevalencia de la moral social frente al exhibicionismo ramplón al que están
sometidos los espectadores de cine en Colombia. Cita entonces la sentencia
C-224 de 1994 y la referencia que esta providencia hizo a la moral cristiana
como la moral social o moral general en virtud de su carácter mayoritario en
nuestro país.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3630, recibido el 26 de julio de 2004, solicita que la Corte
declare la inexequibilidad de las expresiones “y un representante de la
curia Arquidiocesana de Bogotá” contenida en el artículo 152 del Decreto
1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1979, artículo 2, Código
Nacional de Policía y de la expresión “excepto el representante de la Curia
que será designado por el arzobispo” contenida en el artículo 153 del mismo
cuerpo normativo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979. Para
el Ministerio Público, la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad
del aparte acusado y para ello se hace necesario conformar unidad normativa con
el artículo 153 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de
1970 artículo 3, pues la materia allí regulada tiene estrecha relación con el
contenido normativo censurado por las ciudadanas en el caso bajo examen ya que
la citada norma señala que el representante de la Curia en el Comité de
Clasificación de Películas será nombrado por el arzobispo. Por tanto se deberá
integrar unidad normativa.
La Vista Fiscal considera que esta norma
hace parte de la tradición religiosa imperante en la anterior Constitución que
asumió un modelo de Estado confesional pues la religión católica era la oficial.
Sin embargo, anota la Procuraduría, que la nueva Constitución no consagró la
primacía de una religión particular ni adscribió al Estado una religión
específica. Recuerda que el artículo 2 de la Carta impone a las autoridades
públicas el deber de proteger las creencias de los residentes en el país,
además, en el artículo 7 reconoce y protege la diversidad cultural y étnica de
la nación colombiana, el artículo 19 establece la libertad de cultos y el
artículo 13 se refiere a la igualdad. Todos estos elementos caracterizan un
Estado laico y una sociedad democrática, participativa y pluralista en la que
todas las confesiones religiosas deben ser protegidas. El despacho del
Procurador recuerda jurisprudencia colombiana (sentencia C-350 de 1994),
normatividad nacional (Ley 133 de 1994) e internacional (Declaración Universal
de Derechos Humanos art. 18, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre art. III, Convención Americana sobre los Derechos Humanos art. 12, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 18 numeral 3, art. 26, art.
27). Para el Ministerio Público es claro que las normas bajo examen establecen
una discriminación a favor de la religión católica y en contra de las demás.
Concluye el Procurador que las normas
favorecen a un grupo religioso específico en contra de la proclamación de
Colombia como un Estado laico, por tanto, cualquier diferencia que establezca
la ley entre las confesiones religiosas existentes se torna injustificada y
riñe con el principio de igualdad religiosa (arts. 13 y 19 C.P.). Además, según
su parecer las normas van en contra del carácter pluralista de la sociedad
colombiana (art. 1 C.P.) que es el fundamento de la unidad nacional. Considera
igualmente que las disposiciones que en este concepto se consideran
inconstitucionales vulneran la Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el
derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido por el artículo 19 de la
Constitución Política” la cual, por ser ley estatutaria, constituye un
parámetro de constitucionalidad de las leyes ordinarias (arts. 152 y 153 C.P.),
como es el caso del Código Nacional de Policía. Finalmente, la Procuraduría
anota que el control de constitucionalidad de una ley debe hacerse no sólo
frente al articulado constitucional sino frente a las demás normas que integran
el bloque de constitucionalidad, y en este caso, las disposiciones riñen con
varios artículos de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que
protegen los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa vulnerando el
artículo 93 superior así como el artículo 1º de la Carta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5 de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley[1].
Problema jurídico
2.- La norma demandada establece que
habrá un Comité de Clasificación de Películas que se integrará entre otros, por
un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá. Dicho Comité se
encarga de clasificar las películas que se ofrecen al público para establecer
la censura con la que éstas se presentarán. La prescripción que trae la norma
de incluir un representante de la curia católica (Arquidiocesana) es acusada
por las demandantes de vulnerar los artículos constitucionales que constituyen
el Estado colombiano como un Estado democrático y participativo (C.P Preámbulo
y artículo 1º) y de igual manera de transgredir la igualdad religiosa (C.P
artículos 13 y 19). A su turno, un interviniente defiende la constitucionalidad
de la norma argumentando que ésta hace eco al carácter mayoritario de la
confesión católica en Colombia y que además no produce situación desigual
alguna porque no impide que el resto de confesiones religiosas gocen plenamente
de sus derechos como tales. El Procurador por su lado solicita que se declare
la inconstitucionalidad de la disposición demandada por cuanto a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Estado colombiano en un
Estado laico y no confesional, y los principios que lo informan son la
pluralidad y la tolerancia (C.P artículo 1º).
3.- De acuerdo con lo anterior,
corresponde a la Corte establecer si la expresión acusada del artículo 152 del
Código Nacional de Policía, al señalar que un representante de la Curia
Arquidiocesana de Bogotá sea parte del Comité de Clasificación de Películas, representa
una prerrogativa injustificada a favor de la religión católica, que altera la
igualdad entre las distintas religiones y la relación Estado-Religión establecida
en la Constitución. Considera la Corte que el anterior interrogante debe ser
resuelto mediante el análisis de los criterios que subyacen al hecho que el
Estado colombiano es un Estado laico y no un Estado confesional.
4.- En desarrollo de lo anterior esta
Corporación recordará su doctrina sobre el carácter laico del Estado y la
igualdad en materia religiosa, luego analizará el origen de la existencia de un
Comité de Clasificación de Películas de conformidad con las normas
constitucionales e internacionales vigentes, posteriormente se determinará el
alcance normativo de la norma objeto de estudio, para luego aplicar el test de
igualdad a la situación presuntamente inconstitucional que produce el artículo
del Código de Policía objeto del cargo. Por último se hará referencia al
argumento de las mayorías religiosas, esgrimido en defensa de la norma por uno
de los intervinientes.
El carácter laico del Estado colombiano. Transición de
un Estado confesional a un Estado laico con la Constitución de 1991
5.- La Sala entra a hacer mención a sus pronunciamientos
jurisprudenciales sobre la determinación del Estado colombiano como un Estado
laico, a partir de lo establecido en la Constitución de 1991.
En la sentencia C-027 de 1993, se puso de presente la relación
entre Estado colombiano e Iglesia Católica, derivada de la Constitución de
1991. La mencionada sentencia expone la evolución de dichas regulaciones en los
siguientes términos:
“Mediante la Ley 20 de 1974, aprobatoria
del Concordato y Protocolo Final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, se
dejó sin efecto el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y
aprobado por la Ley 35 de 1888. También derogó la Ley 54 de 1924 sobre
matrimonio civil que establecía para los contrayentes la obligación de declarar
"que se habían separado formalmente de la Iglesia y de la religión
católica" (art. 1o.) y que fue lo que se llamó "la abjuración
religiosa"; del mismo modo la Ley 20 de 1974 deja sin vigor la Convención
de Misiones de 29 de enero de 1953.
Fue estandarte del movimiento político de
la Regeneración establecer las relaciones entre la Iglesia y el Estado y como
consecuencia de ello se adoptaron medidas tendientes a ese fin, como fue la
consagración que se hizo en la Carta de 1886 de la Religión Católica como de la
Nación y el cometido que se le confió de organizar la educación.
En 1887 se suscribió el Concordato con la
Santa Sede, a través del cual la iglesia recobró su libertad e independencia,
se le atribuyeron prerrogativas en el campo de la educación, los registros
civiles de las personas se pusieron bajo su cuidado, los nombramientos de los
altos prelados se hacían con el consentimiento del Presidente de la República
(…) .
A raíz de la reforma constitucional de 1936
se suscitó la cuestión concordataria que polarizó a los partidos políticos y
terminó con la celebración del Concordato Maglione-Echandía, que no fue objeto
de ratificación por las partes.
En el Preámbulo del plebiscito de 1o. de
diciembre de 1957 se declaró como base de afianzamiento de la comunidad
nacional, el reconocimiento que se hace por los partidos políticos de que la
religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación y que como tal la protegerán
y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Dicho
plebiscito estableció que la Constitución Política de Colombia era la de 1886
con las reformas de carácter permanente introducidas hasta el Acto Legislativo
No. 1 de 1947. Se refrendó así el artículo 53 que corresponde al artículo 13
del Acto Legislativo No. 1 de 1936 sobre libertad de conciencia y en el cual
también se autorizaba al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede,
sujetos a la posterior aprobación del Congreso, para regular sobre bases de
recíproca deferencia y mutuo respeto las relaciones entre el Estado y la
Iglesia Católica.
Este artículo 53 que en fin de cuentas era
mandato especial y deferente para la Iglesia Católica, no fue incorporado en la
enmienda constitucional de 1991 y por ello nada se provee sobre el particular.” (Subrayas fuera de texto)
En este orden de ideas, en la sentencia de 1993 se
declararon inexequibles todos aquellos artículos del Concordato y el Protocolo
final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre la República de
Colombia y la Santa Sede, que representaban trato privilegiado por parte del
Estado colombiano a la institución que organiza la religión católica. Por
ejemplo, el artículo XII del Concordato establecía que “…los planes
educativos, en los niveles de primaria y secundaria incluirán en los
establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el magisterio
de la Iglesia.” Y que “[p]ara la efectividad de este derecho,
corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los
programas, aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se
imparte dicha enseñanza”. La citada sentencia señaló al respecto:
“Ha de advertirse que con la declaratoria
de inexequibilidad de esta norma concordataria, esta Corte no está afirmando
que los hijos de familias católicas no reciban la educación religiosa que les
corresponde como tales. Eso debe ser así y quién mejor que esa potestad
eclesiástica es la indicada para contribuir con su magisterio en los
respectivos programas docentes. Mas lo que se censura frente al nuevo
Estatuto Constitucional, es que compulsivamente sea esa la única enseñanza que
deba impartirse en los centros educativos del Estado, sin que se dé opción al
alumnado de recibir la de su propia fe, o de no recibir ninguna. Dentro
de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia
Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del
Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a
los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna, con lo
cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las
confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según
sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa.” (C-027 de 1993) (Subrayas fuera de
texto)
6.- Posteriormente, en sentencia C-088 de 1994, esta
Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley
Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad
Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política",
y entre otros análisis, contextualizó el listado de supuestos e hipótesis
concretas, contenidas en el artículo 7° de dicha ley, a las que tienen derecho
las confesiones religiosas. En esa tarea, se explicó que el listado en mención
configuraba la manifestación real del respeto por la exteriorización efectiva
de las distintas convicciones religiosas mediante, entre otros, publicaciones e
implementación de centros educativos o de difusión de sus principios, que
permitieran no solo dar a conocer, sino también enseñar tanto el valor peculiar
de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la vida
humana, como las actividades que a su juicio permitan la puesta en práctica de
los preceptos de orden moral desde su particular visión social. Entonces -
como se dijo arriba -, lo anterior fue concretado por la Corte de la siguiente
manera:
“[S]e debe señalar como
cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema
normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte
de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el
reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación
colombiana", y adoptó, como opción jurídico política el principio básico
de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del
Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y
afirmaciones de evidente consecuencia normativa.”(C-088 de 1994)
De esta manera, se ratificó en la mencionada sentencia
C-088 de 1994 que la relación Estado-Iglesia en la Constitución de 1991, se
había reformulado, con el reconocimiento de la ruptura histórica que esto
implicaba, en términos de que el Estado no adoptaba una religión oficial y
garantizaba el igual tratamiento a todas las confesiones religiosas. Se destaca
también en esta sentencia, que es claro que de esta nueva relación entre el
Estado colombiano y las confesiones religiosas en general y la Iglesia católica
en particular, se deriva la renuncia a un determinado sentido religioso del
orden social y se somete el alcance de la actividad religiosa al límite que
crea la noción de orden público, el cual se concibe “… como medio para
lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su
preámbulo como en su artículo segundo. Este orden social justo que ha sido
caracterizado por una amplia y abundante jurisprudencia de esta Corte se funda
en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento
de los fines propios del Estado Social de Derecho”.(C-088\94).
En atención a esto y respecto de las pretensiones que
tiene entonces, en este escenario, el Estado colombiano en relación con la
actividad religiosa, afirmó esta Corporación en la misma sentencia C-088\94,
que: “[e]n Colombia, superados otros modelos y regímenes de regulación del
asunto y, a partir de la Carta de 1991, la libertad y la igualdad religiosa se
transformaron en un derecho constitucional fundamental, y su regulación
normativa se consagra en este proyecto de ley estatutaria [el revisado
mediante la mencionada C088/94], que está subordinada únicamente a la
Constitución, pues aparece como una especie de prolongación material de
aquélla…”.
7.- Seguidamente, en la sentencia C-224 de 1994 (la
que configuró una fuente importante de las intervenciones que defienden la
constitucionalidad de la norma que hoy se estudia), la Corte examinó la
constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, el cual fue acusado
por inconstitucional ya que hace referencia a la moral cristiana como cualidad
de las costumbres que pretendan ser tomadas como fuente de derecho.
Pese a que podría argumentarse que en este
pronunciamiento jurisprudencial la Corte no siguió estrictamente la línea que
desarrolla la laicidad del Estado, lo cierto es que en esa oportunidad la Sala
estableció que la única manera en que la expresión “moral cristiana” resultaba
acorde con la Constitución, era entendiendo dicha expresión como referente a
una “moral social” o “moral general”, y así lo hizo explícito en dicha
sentencia en su parte resolutiva. En atención a esto, en la C-224/94, se
argumentó: “...la referencia hecha en el artículo 13 [de la Ley 153 de
1887], a la moral cristiana, no implica, como pudiera pensarse, una
exigencia de carácter dogmático que suponga un privilegio para esa moral frente
a otras. Significa, más bien, la referencia a uno de los elementos
constitutivos de la costumbre, la " opinio juris", según la
cual la costumbre, para que sea jurídica, debe generar en la comunidad que la
observa, la convicción de obligatoriedad”.
Con todo, podría seguirse pensando, sin perjuicio de
lo anterior, que en el mencionado fallo la Corte debió excluir la expresión
“moral cristiana” del ordenamiento jurídico, pero, aunque no fue así, lo que
resultó allí incuestionable fue que la declaración de exequibilidad de una expresión,
bajo la condición que se defina como otra, implica desde el punto de vista
material que la expresión reemplazada no opera más en el ordenamiento jurídico.
Por ello esta Corporación estima, a diferencia del interviniente que considera
la norma demandada constitucional, que la sentencia C-224 de 1994 guarda
correspondencia con la compresión del Estado colombiano como Estado laico.
8.- Luego, la Corte se pronuncia en la sentencia C-350
de 1994 sobre la constitucionalidad, entre otras, de las normas que establecen
la conmemoración y consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado
Corazón de Jesús.
En aquella sentencia recogió este Tribunal en cinco
puntos las distintas modalidades de relación Estado-Iglesia que, analizadas
desde el punto de vista de la teoría política, se han presentado a través de la
historia. La primera de ellas se denomina Estados confesionales y consiste en
el establecimiento de una religión oficial que determina los contenidos
religiosos como jurídicamente obligatorios. La segunda es la de los Estados
confesionales con tolerancia o libertad religiosa, consistente en la existencia
de una religión oficial en donde, bien las demás religiones, distintas a la
oficial, son simplemente toleradas o bien se les asigna espacios equitativos de
participación en la sociedad con base en el postulado de plena libertad
religiosa. La tercera, resulta ser una variante de la anterior y consiste en
que el Estado a pesar de no establecer una religión oficial, procura un régimen
jurídico que reconozca el hecho social e histórico del carácter mayoritario de
una o más confesiones religiosas, “…a las cuales confiere una cierta
preeminencia”(C-350\94) o trato privilegiado; lo que estableció esta Sala
como la situación que definía muy cercanamente la relación Estado-Iglesia que
se desprendía de la Constitución colombiana de 1886. La cuarta modalidad es la
de los Estados laicos con plena libertad religiosa, la cual será definida in
extenso mas adelante, pues corresponde a lo establecido en la Constitución
de 1991. Y la quinta es la de los Estados oficialmente ateos que toleran
algunas prácticas religiosas pero no garantizan jurídicamente la libertad
religiosa ni la libertad de cultos.
9.- Por considerarse la modalidad pertinente a la
realidad constitucional actual del Estado colombiano se definirá en detalle la
forma de relación Estado-Iglesia denominada Estado laico con plena libertad
religiosa. Dijo entonces la Corte a este respecto:
“…[E]ncontramos los Estados laicos con
plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el
7Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional,
no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado
no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una
igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de
este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera
enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y
se prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que
el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una
"República indivisible, laica, democrática y social". Estos
regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad
de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por
cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir
entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las
confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el
Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones
religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.”(Subrayas
fuera de texto) (C-350\94).
10.- El fundamento de lo anterior se desarrolló a su
vez en la misma sentencia C-350/94, mediante la comparación de las regulaciones
constitucionales de 1886 y 1991, que permitió igualmente sentar la relación
Estado-Iglesia que subyacía a cada una de ellas.
Así, se expuso el análisis de la siguiente manera: “…en
primer término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente
suprema de toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era
la de la Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la
Constitución de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de Dios
pero no le confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad,
ni establecen ninguna referencia a una religión específica”(C-350\94).
Agregó además la Corte que no obstante lo anterior, la invocación a Dios que
hace nuestra Carta vigente en el preámbulo resulta compatible con su carácter
plural y de Estado no-confesional del Estado colombiano, pues dicha referencia
se entendió, desde los debates en la Asamblea Constituyente, como “…una
invocación compatible con la pluralidad de creencias religiosas…”(C-350\94)
y no como el llamado a un Dios o un credo en particular.
En este orden de ideas se estableció también que “la
Constitución anterior hacía de la religión católica un esencial elemento del
orden social, referencia que no sólo fue eliminada por la Asamblea
Constituyente sino que fue sustituida por el principio según el cual Colombia
es un Estado social de derecho ontológicamente pluralista (CP art. 1º)”
(Ibídem). Y que: “…como obvia consecuencia de la definición pluralista del
Estado, ordena a los poderes públicos amparar no sólo a la religión católica
sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, puesto que
es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana (CP arts. 7º y 19)” (Ibídem). Frente a lo que se concluye, por
un lado que “…la regulación de las libertades religiosas en ambas
constituciones es también diversa…” y por otro que al establecerse el
contenido del artículo 19 de la Constitución en el sentido que todas las
confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley, “...
significa que la Constitución de 1991 ha establecido una plena igualdad entre
todas las religiones, mientras que la Constitución de 1886 confería un
tratamiento preferente a la religión católica, por su carácter mayoritario.”(Ibídem)
En definitiva, la anterior sentencia recoge de manera
directa e integral los criterios que definen el Estado colombiano como un
Estado laico y no confesional, a la que, igualmente, siguieron otros
pronunciamientos no menos importantes, pero cuya base fue la argumentación
recogida en la C- 350 de 1994.
11.- Siguiendo con lo arriba expuesto, la sentencia
T-352 de 1997 decidió extender el beneficio de no prestar declaración de
ingresos para efectos del Impuesto de Renta ni de patrimonio a todas la
confesiones religiosas, por considerar que dicho beneficio solo en cabeza de la
religión católica violaba la igualdad entre las iglesias (CP art. 19). La
sentencia C-478 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada de la norma que
establecía como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio haber
sido aceptado o estar cursando estudios para la carrera sacerdotal en
establecimientos reconocidos por autoridades eclesiásticas, en el sentido de
entender que tanto las autoridades eclesiásticas como la carrera sacerdotal se
refería a todas las iglesias y confesiones reconocidas jurídicamente por el
Estado colombiano; con base en la misma aplicación estricta del artículo 19 en
mención.
12.- Ahora bien, la sentencia C- 152 de 2003, que se
pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión que definía la titulación
de la llamada “Ley María” (Ley 755 de 2002), estableció cinco criterios
concretos a manera de guía para el análisis de las normas que presuntamente
vulneran los principios de pluralismo religioso y la separación entre Estado-
Iglesia. Dijo la Corte en dicha sentencia que a las regulaciones en materia
religiosa, para ser acordes con la Constitución, les estaba vedado (i)
establecer una religión o iglesia oficial, (ii) identificar explícitamente al
Estado con una determinada religión o iglesia, (iii) determinar la realización
oficial por parte del Estado de actos de adhesión a una religión o iglesia
particular, incluso si son simbólicos, (iv) determinar la toma de decisiones
por parte del Estado que tenga objetivos religiosos o que expresen preferencias
por alguna religión o iglesia particular o, (v) prescribir la adopción de
políticas cuya manifestación práctica sea promover, beneficiar o perjudicar
alguna religión o iglesia determinada (C-152 de 2003).
13.- Lo anteriormente expuesto presenta el desarrollo,
no sólo del artículo 19 de la Constitución sino de las normas de la Carta
Política de 1991, que a diferencia de las de la Constitución de 1886,
establecen la separación del Estado y la Iglesia en atención al carácter
pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad, a partir de los
principios de igualdad, libertad y convivencia propios de un Estado Social de
Derecho (C. P. artículo 1). Ahora bien, el estudio de constitucionalidad que
emprende ahora la Corte, se basa en los principios que precisamente encuadraron
los distintos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Estos son: (i)
separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la
laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia
alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones
en materia de educación (C-027/93), (iii) renuncia al sentido religioso del
orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado
Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94), (iv) determinación de los asuntos
religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales
fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre
Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa de la implantación de
la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350/94) y (vii)
establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa
están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano
(C-152/2003).
En el contexto mencionado, se enmarca entonces el
estudio de constitucionalidad que a continuación hará la Corte de la norma
acusada.
Origen de la existencia de un Comité de Clasificación
de Películas
14- Si bien el objeto de esta sentencia no es el de
hacer un juicio de constitucionalidad que determine la validez del comité de
clasificación de películas, sino sobre la manera en que esta integrado, es
necesario por razones de coherencia hacer mención de la normativa internacional
sobre censura, como un elemento de juicio previo. En este orden de ideas, esta
Corporación considera pertinente hacer referencia, al origen de la existencia
del Comité del Clasificación de Películas que prescribe la norma acusada, pues
con ello se busca dar sentido al estudio concreto que apunta a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la inclusión de un miembro de la
curia católica en dicho Comité. Esto, porque carecería de sentido el estudio de
constitucionalidad de una parte de la norma (la referida a la integración), si
se encuentra prima facie una evidente inconstitucionalidad del comité de
clasificación.
15.- De conformidad con lo anterior, la Corte comienza
entonces por citar lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, que establece la
prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que versen sobre Derechos Humanos y la
interpretación de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución a
luz de dichos tratados. En concordancia con ello, el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”
(aprobado mediante Ley 74 de 1968) establece en su numeral 4° que: “[l]os
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia…”. En el mismo sentido el artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado ibídem) establece que
en el ejercicio del derecho de todas las personas a expresarse y a difundir
informaciones e ideas de toda índole, mediante diversos medios incluido el
artístico, se está sujeto a responsabilidades y restricciones que deberán estar
prescritas en la ley, siempre y cuando se consideren necesarias para “[l]a
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moralidad
públicas”.
Las anteriores disposiciones y lo contenido en los
artículos 44 y 45 constitucionales en el sentido, tanto de garantizar el goce
por parte de los niños, de manera prevalente sobre las demás personas, de los
derechos contenidos en la constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales debidamente ratificados, como de otorgar el derecho de
protección y formación integral de los adolescentes, respectivamente, permiten
constatar a la Corte que el alcance normativo que tiene el Comité de
Clasificación de Películas surge en principio no solo en la Constitución, sino
también de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad[2].
Empero - como se dijo arriba- el estudio de constitucionalidad de fondo se
dirige a determinar si la conformación de dicho Comité, tal y como está
planteada en la norma acusada, es acorde a la Constitución.
Estudio de constitucionalidad de la participación de
un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas
16.- A partir de lo que se acaba de expresar,
se considera por parte de este Tribunal, que es necesaria la descripción clara
del contenido normativo bajo estudio. Así, entiende esta Sala que en atención
al articulado citado (artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 44 y 45 de
la Constitución) el fin de este Comité es el de establecer limitaciones de
acceso, de acuerdo con la edad (artículos 154 y 155 Código Nacional de Policía),
a las películas que se exhiban en establecimientos públicos o en sitio abierto
(artículo 151 ibídem). También es claro para esta Corporación que los juicios
de la censura en mención deben atender a los criterios que se establecen en los
tratados internaciones y los artículos constitucionales nombrados, esto es a la
protección de la seguridad nacional, al orden público, a la salud o a la
moralidad públicas y a la protección moral de la infancia y la adolescencia.
Luego también es dable concluir, que la conformación de este Comité debe
derivar y atender integralmente estos criterios.
Ahora bien, basado en lo último, la tarea de la Corte
es analizar la supuesta discriminación que imprime la norma en cuestión a las
confesiones religiosas diferentes a la católica, mediante la integración de los
criterios que se expusieron más arriba y que definen el Estado colombiano como
Estado laico, con los criterios normativos de los que se desprende tanto la
imposición de censuras a las películas como la conformación del Comité al que
se encomienda esta tarea. Esto es, en el contexto anterior se aplicará al caso sub
examine el test de igualdad[3].
Con ello busca esta Sala dar cuenta del sentido en que se plantearon los cargos
por parte del demandante y las intervenciones como un asunto de discriminación,
y de la vulneración de los principios de igualdad religiosa y laicidad del
Estado colombiano.
Análisis de igualdad de la expresión acusada.
17.- Así, entra la Corte a aplicar el test de igualdad
y procede a examinar en el contexto mencionado, cuál es el objetivo perseguido
a través de la inclusión de un miembro de la curia católica en el Comité de
Clasificación de Películas prescrita en la norma estudiada.
En este orden, tal como se determinó en el fundamento
jurídico número 15 de esta sentencia, esta Corporación encuentra palmario que
el objetivo por el que se pueden autorizar restricciones a la difusión y al
acceso a todo tipo de información y\o manifestación pública, incluidas las
artísticas y culturales, es la protección de los niños y los adolescentes. Esta
protección se refiere, por demás, a la garantía que el Estado debe brindar a
todas las personas, de posibilitarles en la mayor medida posible su adecuada
participación en un orden social y moral plural, tolerante y respetuoso (C.P
Preámbulo, artículos 1, 13, 18 y 19). A la vez, se entiende por parte de este
Tribunal, que esta protección incrementa dicha posibilidad, porque una adecuada
participación en el orden social tiene como presupuesto sujetos suficientemente
informados y responsables que plasmen tanto el respeto y la tolerancia por las
decisiones y visiones de otros, de cómo debería ser el orden y la moral social,
así como también que decidan y formen una visión propia de integración y
participación responsable, respetuosa y tolerante en dicho orden. Así mismo,
esta adecuación tiene como fundamento la consideración según la cual los niños
y adolescentes surten un proceso de formación en el entretanto de su condición
como tales, momento durante el cual el Estado les garantiza un orden social y
moral que no determine algún sentido de participación posterior en la sociedad,
diferente a la tolerancia y a la procura del mayor respeto posible por la
pluralidad.
18- Con lo anterior pone de presente la Corte que, a
la conformación del Comité al que se encomienda precisamente establecer, en qué
medida restringe a niños y adolescentes el acceso a manifestaciones artísticas
y culturales en pro de su protección, debe igualmente subyacer el objetivo de
garantizar para ellos un orden social y moral que les permita una integración y
participación, presente y futura en dicho orden, adecuada a los principios de
pluralidad, tolerancia y respeto que rigen el Estado colombiano como Estado
Social de Derecho (C. P artículos 1 y 18). Así las cosas, cualquier otro fin
que se persiga, bien con la imposición de la censura o con la conformación del
Comité que establece la censura, resulta ajena a las normas que lo autorizan y
a los principios derivados de las mismas. Lo anterior, es lo que –justamente-
encuentra la Corte representado en el presente caso.
19.- Por esto, considera la Sala que la norma acusada
no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cuál es fin que se
persigue con la inclusión obligatoria de un miembro de la curia católica en el
Comité de Clasificación de Películas, pues, primero, la respuesta no es otra que
la de pretender privilegiar la visión particular del orden social y moral que
tiene la confesión religiosa católica, lo cual es inaceptable a la luz de los
principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Además de que,
segundo, el artículo 19 constitucional no encuentra asidero en la situación
descrita porque el derecho contenido en él implica la obligación correlativa
del Estado de prohibir el establecimiento jurídico de una visión religiosa
particular. La situación resulta también contraria a la Constitución, si se le
mira desde el mismo artículo 19 de la Carta junto con los artículos 1 a 10 de
la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibición de toda
prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la
oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues
en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los
de la pluralidad y la tolerancia.
Ahora bien, lo que choca al orden constitucional no es
que en el Comité de Clasificación de Películas participe una persona que sea
miembro de una comunidad religiosa, cualquiera que esta sea, sino que dicha
participación se haga en representación de una confesión religiosa determinada,
incluso si el participante no tiene calidad de cura, o sacerdote o
representante formal de dicha iglesia. Lo que no armoniza con el
establecimiento de un Estado laico es entonces que cualquier ciudadano,
sacerdote o no, participe en nombre y representación de una determinada confesión
religiosa en un Comité de Clasificación de Películas. De ahí, que lo que se
pretende excluir del Comité es el criterio religioso confesional y no a las
personas de una u otra condición respecto de alguna iglesia.
20.- En desarrollo de lo anterior, se recalca que
prohibir todo medio que pretenda privilegiar una visión religiosa particular
del orden social y moral, se funda en los criterios desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corporación que hacen efectivo el tránsito de un Estado
Confesional a un Estado Laico con la Constitución de 1991, y que implica, como
se dijo en la citada sentencia C- 350\94 que “…en el ordenamiento
constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias
porque [precisamente] el Estado es laico; [y] en efecto, esa
estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que
los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la
autonomía de las distintas confesiones religiosas.” Además de que la
prohibición del establecimiento de una religión oficial, como lo establece el
artículo 2° de la Ley 133 de 1994[4],
quiere dar cuenta de principios legales que “…reproducen valores superiores
del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la sociedad,
la igualdad, la libertad y la convivencia...”(C-088\94).
Por otro lado, la vulneración de la igualdad religiosa
por medio de normas que faciliten la imposición de una determinada y particular
visión religiosa, no encuentra justificación en el desarrollo íntegro del
artículo 19 de la Carta, pues allí se reconoce el respeto por la diversidad de
creencias religiosas y en atención al artículo 3° de la Ley 133 de 1994
mencionada[5],
“…se advierte que estas creencias religiosas no pueden constituir motivo de
desigualdad o discriminación ante la ley. [Y por ello], [d]esde luego,
una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas
las religiones y cultos y de los individuos en relación con ellos…”
(C-088\94). Se trata pues de “…reforzar las garantías sobre el ejercicio de
los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta
libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos
constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del
ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se
advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia
religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o
argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad”.
(Ibídem)
21.- La desatención de la norma, al
prescribir la inclusión que se ha comentado a lo largo de esta sentencia, a los
preceptos constitucionales aludidos es pues incuestionable y por ello resulta
inocuo continuar desarrollando el test de igualdad. Esto, sin perjuicio de
analizar lo descrito a la luz del test propuesto en la sentencia C-152/2003
(ver fundamento jurídico número 12 de esta sentencia). De conformidad con esto,
encuentra entonces la Sala que contrario a las prohibiciones establecidas allí
(en la C-152/2003), la norma acusada identifica explícitamente al Estado con
una determinada religión y determina la toma de decisiones, por parte de éste,
que expresan preferencias por una religión en particular. Lo que significa que
la norma acusada, al involucrar en la materia que regula temas religiosos, no
está acorde con la Constitución, pues sobrepasa el alcance permitido a este
tipo de regulaciones, tal como se planteó en la citada sentencia del 2003. Así
las cosas, con base en el análisis precedente la Corte en la parte resolutiva
de esta sentencia declarará inexequible el aparte acusado.
22.- Pese a ello, se insiste en que el sentido y
fundamento de este análisis no es prohibir la participación de la confesión
religiosa católica en concreto o de todas las confesiones religiosas, en este o
en otros asuntos de interés general con influencia directa en la sociedad. Pues
de hecho las religiones como cualquier otro grupo que no contravenga las normas
vigentes, gozan de todas las garantías constitucionales de participación
democrática y acceso a los temas y asuntos de su interés. Pero una cosa es tener
las posibilidades y mecanismos de participación a disposición en un escenario
democrático y participativo y una muy distinta que dicha participación se
ordene mediante una ley o que se deba expresar como un derecho a tener
representación en los órganos de decisión del Estado.
23.- Tienen pues en atención a lo anterior, la
religión católica, como el resto de confesiones religiosas reconocidas en
Colombia, como también cualquier grupo legítimamente conformado, el derecho de
participar en los asuntos de interés general y en los de su interés propio; lo
que no tienen, cualquiera de estos grupos - incluidas por supuesto las
confesiones religiosas -, es un derecho a participar que, como se expresó
antes, brinde la oportunidad de imponer en la sociedad su visión y el valor de
la doctrina que pregonan. Otro aspecto diferente, es afirmar que existe un
derecho de representación en cabeza de un especifico credo o asociación
religiosa, pues este tendría que ser configurado como una participación
obligatoria que desatiende la igualdad de posibilidades precisamente en materia
de participación y que no resulta en definitiva acorde con los principios
constitucionales propios de un estado democrático y pluralista, a los que se ha
aludido a lo largo de esta sentencia. Con lo dicho hasta aquí, encuentra la
Corte que la inexequibilidad parcial del articulo 152 del decreto 1355 de 1970
no vulnera los derechos de participación propios de la religión católica en un
sistema de democrática participativa.
24.- Respecto de lo anterior se podría argumentar como
lo hace uno de los intervinientes, que pese a la laicidad del Estado
colombiano, el carácter mayoritario de la religión católica en Colombia
autorizaría un trato privilegiado del Estado a la primera y que de esta manera
no existiría una tal discriminación, pues el que la norma acusada haga eco a un
hecho indiscutible en la sociedad colombiana, como es la mayoría de adeptos que
ostenta la religión católica frente a las otras religiones, en últimas no
cercena la posibilidad de que las otras confesiones religiosas ejerciten sus
derechos libremente. El anteri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.