C-1175-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1175/01
LEY ORGANICA-Naturaleza
normativa/LEY ORGANICA-Vulneración de la Constitución por norma
ordinaria que resulta contraria
LEY ORGANICA-No
toda materia contenida le da ese carácter
LEY ORGANICA DE AREA METROPOLITANA-Disposiciones tienen carácter de normas orgánicas
LEY ORGANICA-Reserva/LEY
ORDINARIA Y LEY ORGANICA-Reglas que gobiernan relaciones/LEY ORDINARIA Y
LEY ORGANICA-Criterios para determinación de materias
SOBRETASA A LA GASOLINA-Materia de reserva de norma orgánica
SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA
METROPOLITANA-Renta de destinación específica
SOBRETASA A LA GASOLINA EN ENTIDADES
TERRITORIALES-Proviene de fuente endógena de financiamiento
AREA METROPOLITANA-Definición constitucional/SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA
METROPOLITANA-Pertenencia de recursos y transferencias
LEY ORGANICA-Asignación
de competencias entre distintos niveles territoriales
SOBRETASA A LA GASOLINA-Asignación de competencias y recursos reservado a norma orgánica
SOBRETASA A LA GASOLINA-Establecimiento y cobro por municipios, distritos o departamentos/SOBRETASA
A LA GASOLINA-Transferencia por municipio
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM EN
ENTIDADES TERRITORIALES/SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM EN AREA
METROPOLITANA
SOBRETASA A LA GASOLINA-Hecho generador
SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA
METROPOLITANA-Vigilancia del recaudo y cobro de
dineros por municipios y distritos
SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA
METROPOLITANA-Transferencia de recursos por
municipios integrantes/SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Titularización
de recursos y consideración como ingreso para capacidad de pago/SOBRETASA A
LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Proyecto de sistema masivo de transporte
de pasajeros
SOBRETASA A LA GASOLINA-Establecimiento de sistemas de control por norma ordinaria
AREA METROPOLITANA-Entidades administrativas/AREA METROPOLITANA-Asignación de
sobretasa depende de desarrollo en sistema de transporte masivo de pasajeros
SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA
METROPOLITANA-Participación en renta de destinación
específica del nivel territorial
Referencia: expediente
D-3526
Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra los artículos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998.
Actor: Néstor Raúl Correa Henao
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de noviembre de dos mil uno ( 2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Néstor Raúl Correa Henao demandó la inconstitucionalidad parcial de
los artículos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998 (Reforma
Tributaria).
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Los textos de
las disposiciones demandadas son los siguientes:
LEY 488 DE 1998
(diciembre 24)
por la cual se expiden normas en materia Tributaria y
se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.
(...)
CAPITULO VI
Impuestos territoriales
Artículo 117. Sobretasa a la gasolina motor
y al ACPM. Autorizase a los municipios, distritos y departamentos, para
adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones
establecidas en la presente ley.
Créase como contribución nacional la
sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será
cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el
mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para
los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de
la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la
causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de
la gasolina".
Artículo 118. Hecho generador. Está
constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o
importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento.
Para la sobretasa al ACPM, el hecho
generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la
jurisdicción de cada departamento o en el Distrito Capital de Santafé de
Bogotá.
No generan la sobretasa las exportaciones
de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.
Artículo 125. Responsabilidad penal por no
consignar los valores recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina y al
ACPM. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no
consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los
quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación,
queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los
servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el
Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente.
Tratándose de sociedades u otras entidades,
quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en
cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las
empresas deberán informar a la administración municipal, departamental,
distrital o nacional de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al
ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía
suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no
hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante
legal.
En caso de que los distribuidores
minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas
dentro del plazo estipulado en la presente Ley, se harán acreedores a los
intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario para los
responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este
artículo.
Parágrafo. Cuando el responsable de la
sobretasa a la gasolina motor y/o al ACPM extinga la obligación tributaria por
pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad
penal.
Artículo 126. Características de la
sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM
podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad
de pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán
realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y
hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se
generarán por la sobretasa en dicho período, y sólo podrá ser destinada a los
fines establecidos en las leyes que regulan la materia.
Las asambleas departamentales al aprobar
los planes de inversión deberán dar prioridad a las inversiones en infraestructura
vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina.
Parágrafo. Los departamentos podrán
destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las
sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna, contraída
antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado
a financiar proyectos o programas de inversión.
Artículo 127. Administración y control. La
fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones,
de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así como las
demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del municipio,
distrito o departamento respectivo, a través de los funcionarios u
organismos que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los
procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo. Con el fin de mantener un
control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los
responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente
la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para
cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o
receptor. Asimismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su
consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará
lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
(Se subraya lo
demandado).
III. LA DEMANDA
El demandante
solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los
apartes subrayados de los artículos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de
1998 (Reforma Tributaria), por considerar que las normas demandadas vulneran
los artículos 151, 34, 58, 319 y 362 de la Constitución. El demandante eleva
dos cargos en su demanda, que se resumen a continuación.
1. Violación
del contenido material reservado a las leyes orgánicas: artículo 151 de la
Constitución
Considera el
demandante que las palabras “municipio, distrito” y “municipal, distrital”
contenidos en las normas parcialmente demandadas violan una ley orgánica y con
ello la Constitución. Fundamenta su afirmación en la existencia de la Ley 128
de 1994 o Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas, la cual establece que la
sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de cada área
metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989 hace parte del
patrimonio y de las rentas de la respectiva área (art. 22 literal j). A su
juicio, la Ley 488 de 1998 – de la que hacen parte los artículos parcialmente
demandados – es una ley ordinaria que no puede desconocer una ley orgánica y
por hacerlo es inconstitucional:
“Ciertamente el constituyente previó unas
materias precisas, en las que la actividad legislativa ordinaria está
condicionada por la previa expedición de unas leyes orgánicas. Estas leyes
orgánicas, que tienen una votación cualificada en el parlamento, son como
parámetros para hacer otras leyes. Ellas se sitúan de esa manera entre la
Constitución y la ley formal ordinaria. Adquieren rango supralegal, por
disposición de la propia Carta. De suerte que su violación, acarrea también la
vulneración de la Constitución, como lo ha indicado la Corte Constitucional
(...)”.
2. Violación de
la propiedad de los entes públicos (artículos 34, 58, 319 y 362 de la
Constitución)
El segundo
cargo de la demanda acusa las normas parcialmente demandadas por violar la
garantía constitucional de la propiedad privada, la cual no puede ser objeto de
expropiación sin indemnización ni de confiscación. Considera que “la ley
orgánica asignó a las áreas metropolitanas la sobretasa a la gasolina” y en su
artículo 23 dispuso que los bienes y rentas de las áreas metropolitanas son de
su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta
de los particulares. Estima entonces que la ley orgánica le otorgó protección
supralegal a los bienes y rentas de las mencionadas áreas. La reforma
tributaria demandada, afirma, al pasar esa sobretasa del área metropolitana a
los municipios y distritos atenta contra la propiedad privada, pues aquellas
fueron objeto de una expropiación sin indemnización, a la vez que de una
confiscación, “ambas instituciones prohibidas por el constituyente”.
Sostiene que la
sobretasa a la gasolina fue creada por la ley de metros (Ley 86 de 1989), se
fijo en un 20% del consumo y se dispuso su destinación exclusiva para la
financiación de sistemas de transporte masivo. A su juicio, la ley orgánica
(Ley 128 de 1994) le quitó a los municipios la renta de la sobretasa a la
gasolina y se la pasó a las áreas metropolitanas, entre otras, “porque éstas
eran ahora responsables del plan vial en su jurisdicción, el cual prevalece
sobre las políticas de transporte que adopten los municipios y distritos que
integren la respectiva área”.
3. Advierte el
demandante que la Corte puede optar por una sentencia de constitucionalidad
condicionada y mantener las normas demandadas en el ordenamiento, “pero con el
entendido en que ellas se refieren a los municipios y distritos de Colombia que
no hacen parte de un área metropolitana”. Un fallo en este sentido es
procedente ya que al menos una interpretación de las normas acusadas es
conforme con la Constitución. Pero en cuanto a “aquellos municipios y distritos
que pertenecen a un área metropolitana, debe entenderse que las disposiciones
atacadas son inconstitucionales, porque el titular único de la sobretasa a la
gasolina en esa jurisdicción es el área metropolitana”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de las normas parcialmente demandadas.
La representante
del Ministerio estima que la Ley 488 de 1998, ley ordinaria, no contradice la
Ley 128 de 1994, ley orgánica, ya que el artículo 22 de esta última cuando
establece que el patrimonio y la renta de las áreas metropolitanas estará
constituido por la sobretasa a la gasolina, condiciona tal cobro a lo dispuesto
en la Ley 86 de 1989. Recurre entonces a una interpretación sistemática según
la cual son los municipios los encargados de cobrar, hasta el 20% del consumo,
una sobretasa a la gasolina, y luego “disponer del porcentaje que a bien tengan
con destino al Área Metropolitana de la cual hagan parte, pero sólo si ésta
desarrolla un SMTP” (Sistema Masivo de Transporte de Pasajeros). Considera que
la ley de Áreas Metropolitanas no creó ni facultó a las áreas mencionadas para
crear una sobretasa a la gasolina en sus jurisdicciones”, sino que “dispuso fue
una participación sobre un impuesto del cual ya es titular una entidad
territorial”. Anota además que las áreas metropolitanas siguen siendo
acreedoras del mencionado recurso “en tanto adelanten un proyecto orientado a
implementar en su jurisdicción un Sistema Masivo de Transporte de Pasajeros y
que su porcentaje está sometido a la discrecionalidad de los municipios
integrantes del área.”
Por otra parte,
desestima el segundo cargo del demandante en el sentido de que con la ley 488
de 1998 se hubiera configurado una confiscación (art. 34 C.P.) o una
expropiación (art. 58 C.P.) de las rentas de las áreas metropolitanas, por
cuanto la primera obedece a situaciones que nada tienen que ver con la materia
demandada y la segunda no se presenta porque la ley 128 de 1994 en ningún
momento le atribuyó “a las Áreas Metropolitanas la facultad de imponer, en su
jurisdicción, la sobretasa a la gasolina, no los (sic) dotó de la titularidad
de esa renta, es decir, no podemos asumir como propiedad privada de tales
áreas”. Igualmente desecha los cargos por violación de los artículos 319 y 362
de la Constitución. En relación con la primera disposición considera que la
Constitución no le atribuye a las Áreas Metropolitanas el carácter de titulares
de ninguna renta, sino que son los municipios quienes ostentan dicha
titularidad, por lo que la reforma tributaria no vulnera el artículo 319
superior. Con respecto al artículo 362 de la Carta, que garantiza protección a
la propiedad exclusiva de los bienes y rentas tributarias de las entidades
territoriales, encuentra que las áreas metropolitanas no tienen el carácter de
entidades territoriales por lo que no existe violación de los preceptos
aludidos por el actor.
2. Federación
Colombiana de Municipios
La Federación
Colombiana de Municipios intervino en el proceso de constitucionalidad para
defender la constitucionalidad de los apartes normativos acusados como
inconstitucionales.
Advierte que la
Corte Constitucional en sentencia C-894 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
dejó en claro que no todo asunto contenido en una ley orgánica es materia de la
reserva de ley orgánica establecida en los artículos 151 y 288 de la Carta.
Estima que este es el caso en relación con la titularidad de la sobretasa a la
gasolina a que se refiere la Ley Orgánica 128 de 1994. A su juicio se trata
aquí de materias propias de la ley ordinaria insertas en una ley orgánica, que
pueden ser derogadas o reformadas por otra ley ordinaria, “según se expuso en
esa sentencia paradigmática que es la C-600-A de 1995”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya
Villazón, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las
expresiones demandadas, contenidas en los artículos 117, 118, 125, 126 y 127 de
la Ley 488 de 1998.
En concepto del Jefe del Ministerio Público de la lectura del
artículo 22 literal j) de la Ley 128 de 1994 se desprende que el producto de la
sobretasa a la gasolina que se cobre en los municipios que formen parte de
áreas metropolitanas debe ingresar al patrimonio de dichas áreas, sólo en el
porcentaje necesario para financiar los sistemas de servicio público urbano de
transporte masivo de pasajeros. Observa que el Congreso como titular de la
facultad impositiva del Estado puede, mediante ley ordinaria, modificar las
disposiciones de carácter estrictamente tributario, sin tener que agotar el
trámite previsto para las leyes orgánicas, toda vez que el Constituyente no
fijó tal requisito. Considera que la Ley 488 de 1998, ley de reforma
tributaria, en sus artículos 117 a 133 regula lo relacionado con el porcentaje
y cobro de la sobretasa a la gasolina motor, sin afectar la participación que
sobre ésta tienen las áreas metropolitanas, por lo que no viola el artículo 151
de la Carta. Al respecto sostiene la vista fiscal:
“Es pertinente
destacar que, el hecho de que las normas tributarias acusadas se refieran a una
contribución de la cual participan en un porcentaje las áreas metropolitanas,
no impedía al legislador para modificar su regulación a través de una ley
ordinaria – porcentaje, hecho gravable, sujeto activo y pasivo, entre otros –,
pues, como ya se precisó, el contenido de las expresiones acusadas es
eminentemente tributario y no tienen nada que ver con la organización de las
áreas metropolitanas, ni con la participación que éstas tienen en la mencionada
contribución”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es
competente para conocer de la presente demanda.
2. Problemas jurídicos
La acusación de inconstitucionalidad parcial contra los artículos
117, 118, 125, 126 y 127 de la Reforma Tributaria (Ley 488 de 1998) plantea los
siguientes problemas jurídicos que la Corte deberá resolver para pronunciarse
sobre los cargos de la demanda:
i. ¿Vulnera la
Constitución una ley ordinaria que contraría una ley orgánica?
ii. ¿Tienen las
disposiciones contenidas en la ley orgánica de Áreas Metropolitanas relativas a
la materia tributaria, el carácter de normas orgánicas?
iii. ¿Existe
contradicción entre las normas demandadas y las normas con carácter orgánico de
la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas?
La Corte
procede a continuación a responder las anteriores cuestiones en el órden en que
han sido expuestas.
3. El
desconocimiento de normas legales de carácter orgánico por parte de normas de
carácter legal ordinario conlleva la violación del artículo 151 de la
Constitución
La Corte
Constitucional ya ha resuelto en el pasado la pregunta relativa a la naturaleza
normativa de las leyes orgánicas. En tal sentido aclaró que éstas no tienen
naturaleza constitucional; ha dicho la Corte sobre este particular:
“La Corte considera
que el artículo 151 de la Carta, al establecer que "el Congreso expedirá
leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad
legislativa", no determina que las normas de naturaleza orgánica
adquieran, por ese hecho, rango constitucional. La regla que se deriva de la
citada disposición sólo establece que toda norma legal que, por virtud de la
Carta Política, deba sujetarse a una específica ley orgánica y no lo haga es
inexequible no porque viole las disposiciones de la ley orgánica sino en razón
de que viola el artículo 151 de la Constitución Política. En consecuencia,
siempre que una ley ordinaria vulnere normas de naturaleza orgánica, a las
cuales, por virtud de la Constitución, deba sujetarse, quebranta el Estatuto
Superior.”[1]
Siendo la
anterior premisa normativa el punto de partida que la Corte adopta en el
presente análisis de constitucionalidad, deberá establecerse en primer lugar si
las normas de la ley 488 de 1998 acusadas de inconstitucionalidad desconocen el
artículo 151 de la Constitución por no haber respetado normas de carácter
orgánico contenidas en la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas. Pero antes de
abordar este punto, es necesario determinar si las disposiciones de la Ley 128
de 1994 o Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas, ostentan propiamente el
carácter de normas orgánicas. Esto porque como lo ha sostenido la Corte, no
toda materia contenida en una ley orgánica es por este sólo hecho una norma con
dicho carácter. La razón que justifica en este punto la adopción de un criterio
material para identificar lo que constituye tema de ley orgánica es la
necesidad de evitar un vaciamiento de la actividad legislativa ordinaria en
desmedro del principio democrático.[2]
4. Las
disposiciones de la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas presuntamente
desatendidas por las normas acusadas tienen el carácter de normas orgánicas
4.1 El
demandante afirma que los artículos parcialmente demandados, al pasar la
sobretasa a la gasolina del área metropolitana a los municipios y distritos
desconocieron la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas que establece que dicha
sobretasa, cuando se cobre dentro de la jurisdicción de cada área
metropolitana, hace parte del patrimonio y de las rentas de la respectiva área
(art. 22 literal j) y que dichas rentas son de la propiedad exclusiva de las
áreas metropolitanas (art. 23).
Según la
Federación Colombiana de Municipios la titularidad de la sobretasa a la
gasolina a que se refiere la Ley Orgánica 128 de 1994 no es materia de reserva
de ley orgánica. Estima que se trata de un asunto de ley ordinaria insertado en
una ley orgánica que puede ser derogado o reformado por otra ley ordinaria.
Por su parte,
en concepto del Ministerio Público el Congreso como titular de la facultad
impositiva del Estado puede, mediante ley ordinaria, modificar las
disposiciones de carácter estrictamente tributario, sin tener que agotar el
trámite previsto para las leyes orgánicas. Tal es el caso respecto de las
normas demandadas relacionadas, las que a su juicio no violan el artículo 151
de la Carta.
4.2 Esta
Corporación ha abordado en diversos pronunciamientos el tema de la reserva de
ley orgánica. Sobre el particular ha establecido una serie de reglas que
gobiernan las relaciones entre la ley ordinaria y la ley orgánica, así como los
criterios para determinar las materias que deben ser objeto de una u otra
categoría de ley.
a. “La Constitución consagra cuatro materias
específicas de reserva de ley orgánica, las cuales, según la denominación dada
en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley
Orgánica del Congreso, Ley Orgánica de Planeación, Ley Orgánica del Presupuesto
y Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial” (Sentencia C-600A de 1995, MP Alejandro
Martínez Caballero).
b. “En la configuración material de la
reserva de ley orgánica la Constitución Política emplea dos estrategias. De un
lado, señala en un solo artículo el contenido esencial de las leyes orgánicas
del Congreso, de Planeación y del Presupuesto (C.P., art. 151) y, de otro lado,
presenta en varias disposiciones a lo largo del texto constitucional el campo
temático de la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.[3]” (Sentencia C-600A de
1995).
c. “(L)a aprobación de leyes orgánicas constituye una excepción a la
cláusula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley
orgánica exige una determinación específica en la Constitución Política y sus
alcances materiales son restrictivos en su interpretación” (Sentencia C-600A de
1995).
d. “La duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva
de ley orgánica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos
razones fundamentales: la cláusula general de competencia del legislador y por
las limitaciones de las leyes orgánicas que constituyen un límite al proceso
democrático” (Sentencia C-432 de 2000, MP Alfredo Beltrán Sierra).
e. “Las leyes orgánicas, además de cumplir
las normas generales sobre el proceso legislativo, deben reunir cuatro
condiciones o requisitos especiales que las diferencian de la legislación
ordinaria: el fin de la ley, su contenido o aspecto material, la votación
mínima aprobatoria y el propósito del legislador al tramitar y aprobar el
respectivo proyecto” (Sentencia C-600A de 1995).
f. “No todas las materias sobre las entidades
territoriales están sujetas, desde el punto de vista material, a la reserva de
la LOOT.([4])
Por lo tanto, el legislador ordinario tiene plena competencia para regular los
temas no sujetos a reserva” (Sentencia C-540 de 2001, MP Jaime Córdoba
Triviño).
g. “La reserva de ley orgánica condiciona la
actividad legislativa en dos sentidos. De un lado, ‘No puede permitir el juez
constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constitución ha
reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria desconocería el
mandato (…) de la Carta, según el cual la actividad legislativa está sujeta a
las leyes orgánicas’.[5]
De otro lado, tampoco puede permitirse que el legislador orgánico se arrogue
competencia sobre una materia que no haga parte de la reserva de ley orgánica
porque se atenta contra el principio democrático de la potestad del legislador
ordinario.” (Sentencia C-540 de 2001).
h. Todas las materias relacionadas con la organización territorial
que no se encuentren en los casos enumerados por la Constitución[6] “no forman parte
del núcleo temático reservado constitucionalmente a la ley orgánica de
ordenamiento territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas mediante una
ley ordinaria” (Sentencia C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett).
i. Son asuntos de ordenamiento territorial
con reserva de ley orgánica, por disposición expresa de la Constitución:
“a) la asignación de competencias normativas
a las entidades territoriales (C.P., art. 151);
b) la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales (C.P., art. 288);
c) el establecimiento de los requisitos para
la formación de nuevos Departamentos (C.P. art. 297);
d) el señalamiento de las condiciones para la
conversión de una región en entidad territorial (C.P., art. 307);
e) la determinación de las atribuciones,
órganos de administración y recursos de las regiones, así como la de su
participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de
Regalías, y la definición de los principios para la adopción de sus respectivos
estatutos especiales (C.P., art. 307);
f) la adopción de un régimen administrativo y fiscal especial para
las áreas metropolitanas; el diseño de los mecanismos que garanticen la
adecuada participación de las respectivas autoridades municipales en sus
órganos de administración; y el señalamiento de la forma en que se habrán de
convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculación de los
municipios que las constituyen (C.P., art. 319); y
g) la fijación de las condiciones para la conformación de las
entidades territoriales indígenas (C.P., art. 329)” (Sentencia C-579 de 2001).
4.3 La
Constitución establece para las áreas metropolitanas un régimen especial que
hace parte de la ley orgánica. Dice el artículo 319, inciso 2º de la
Constitución:
“La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas
metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial;
garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación
las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.”
Por disposición
expresa del Constituyente, cuatro aspectos de las áreas metropolitanas son
reserva de ley orgánica:
a. Su régimen
administrativo especial;
b. Su régimen
fiscal especial;
c. La garantía
de participación de las respectivas autoridades municipales en sus órganos de
administración;
d. La forma de
convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los
municipios.
Si bien no
todas las materias relativas a las áreas metropolitanas deben ser reguladas por
la ley orgánica de ordenamiento territorial, las antes enumeradas sí están
reservadas por decisión expresa del Constituyente a la legislación orgánica, lo
que significa que el legislador ordinario debe ceñir sus actuaciones a lo
dispuesto por él mismo mediante ley orgánica.
4.4 En
desarrollo del artículo 319 de la Carta Política, el Legislador adoptó la Ley
128 de 1994 o “Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas”.[7] Aun cuando el
legislador hubiera decidido otorgar el carácter de orgánicas de todas las
normas de la mencionada ley, es claro que sólo un criterio material permite
establecer cuáles normas legales contenidas en el cuerpo de la ley en efecto
ostentan naturaleza orgánica.
4.5 Las
disposiciones de la Ley 128 de 1994 que a juicio del demandante no habría
tenido en cuenta el legislador ordinario al expedir las normas ordinarias aquí
acusadas son las siguientes:
“ART. 22.‑‑Patrimonio.
El patrimonio y renta del área metropolitana estará constituido por: (...)
j) La sobretasa a
la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana
acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989;
(...)
ART. 23.‑‑Garantías.
Los bienes y rentas del área metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan
de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares, y no
podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad
privada.”
4.6 A la luz de
las reglas formuladas en la doctrina constitucional se tiene que las normas de
la Ley 128 de 1994 relativas a la sobretasa a la gasolina sí son materia de
reserva de ley orgánica, por las siguientes razones:
Primero, la
sobretasa a la gasolina regulada en el artículo 22 de la Ley 128 de 1994, el
cual a su vez refiere a la Ley 86 de 1989, es una renta de destinación
específica, no una contribución parafiscal.[8]
En cualquier caso, no cabe duda entonces que esta materia es un asunto fiscal
relativo al régimen especial de las áreas metropolitanas (art. 319 inc. 2 CP),
que por decisión del Constituyente está reservada a la ley orgánica.
Segundo, por
tratarse de un gravamen del nivel territorial la sobretasa a la gasolina en
comento proviene de una fuente endógena de financiamiento. Siendo así, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre este punto, en principio
son las entidades territoriales titulares de esta renta – los municipios y los
distritos – quienes gozan de autonomía en el manejo de estos recursos, sin
desmedro de la competencia legislativa ordinaria con respecto a la
determinación de los elementos esenciales del tributo.[9]
Tercero, en
decisiones anteriores la Corte ha condicionado la destinación de recursos
fiscales a un área metropolitana a que a ésta le hayan sido asignadas funciones
específicas y ésta las esté ejerciendo, no otro organismo (Fallo sobre áreas
metropolitanas, MP Jaime Córdoba Triviño). Al igual que respecto a la sobretasa
sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro del área de su
jurisdicción, como respecto de la sobretasa a la gasolina, los recursos que por
mandato de la Ley orgánica ingresan al patrimonio del área metropolitana
pertenecen a los municipios o distritos según el caso y sólo deben ser
transferidos para asegurar el cumplimiento de la función pública cuyo ejercicio
corresponde a las áreas metropolitanas. No podría ser de otra forma, ya que el
área metropolitana es definida constitucionalmente como “entidad administrativa
encargada de programar y
coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su
autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de
quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y
ejecutar obras de interés metropolitano” (art. 319 inc. 1 CP).
Cuarto, es
preciso distinguir entre la asignación de competencias y de los recursos para
ejercerlas, de un lado, y la imposición de tributos, es decir, el ejercicio de
una competencia específica, de otro. Si bien la creación de tributos y su
definición es competencia del legislador ordinario, los asuntos relativos a la
asignación de competencias entre los distintos niveles territoriales es una
materia abordada directamente por la Carta y que ha de ser desarrollada
mediante ley orgánica. En los asuntos tributarios, la propia Constitución se ha
ocupado de los aspectos esenciales de la distribución y asignación de
competencias. Por ejemplo, el artículo 338 dice que las asambleas y los
concejos “deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables,
y las tarifas de los impuestos” de los tributos creados por la ley y definidos
por ella como departamentales o municipales, respectivamente. También ha
establecido que “sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”
(artículo 317 C.P.). Nada impide que el legislador orgánico desarrolle estos
aspectos en punto a la asignación de competencias en asuntos tributarios entre
las entidades territoriales, respetando las decisiones ya adoptadas por el
constituyente. En lo que respecta a las áreas metropolitanas, la Constitución
no reguló directamente la asignación de competencias de orden administrativo y
fiscal habida cuenta de que éstas no son entidades territoriales, sino que
dispuso que “la ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas
metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial”
(artículo 319, inciso 2 CP). Eso fue lo que hizo la Ley 128 de 1994. En cambio,
la ley parcialmente demandada representa un ejercicio de la competencia
impositiva por parte de la Nación que autorizó a las entidades territoriales,
entre ellas a los municipios, a adoptar la sobretasa a la gasolina.
Lo anterior es
compatible con la voluntad del Constituyente, así como con la intención del
legislador orgánico, al regular lo relacionado con las áreas metropolitanas,
particularmente en lo que se refiere al papel que estas últimas deben cumplir
en la coordinación de los asuntos comunes a los municipios o distritos, sin
debilitar con ello la autonomía de las entidades territoriales que las integran.
Tal fue el
sentido de la ponencia que para primer debate, sobre “Áreas Metropolitanas,
Asociaciones de Municipios y Distritos Metropolitanos”; fue presentada ante la
Asamblea Nacional Constituyente:
“La formulación
constitucional de la función administrativa de las áreas metropolitanas que
proponemos, parte del fortalecimiento de la autonomía y el equilibrio
municipal. En tal sentido, será conveniente avanzar en su desarrollo y la
precisión de su objeto en la legislación reglamentaria de esta Constitución,
definiendo la participación y control ciudadano de la Administración Pública en
función de la eficiencia, la concertación, la responsabilidad compartida y la
equidad en la planificación del desarrollo y la prestación de los servicios
públicos, de acuerdo a las leyes orgánicas de ordenamiento territorial y de
presupuestos.”[10]
En
consecuencia, la Corte no comparte las tesis de la Federación Colombiana de
Municipios en el sentido de que la sobretasa a la gasolina sea materia propia
de la ley ordinaria, inserta en una ley orgánica. Por el contrario, se trata de
un asunto de asignación de competencias y recursos que por Constitución está
reservado a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, sin desmedro de las
competencias que en materia de política fiscal están atribuidas al Congreso
como titular de la facultad impositiva del Estado y órgano por excelencia de
representación popular.
5. No existe
contradicción entre las normas demandadas y la Ley Orgánica de Áreas
Metropolitanas
El demandante
parte de una interpretación de los artículos demandados – 117, 118, 125, 126 y
127 – de la Ley 488 de 1998 (Reforma Tributaria) según la cual existiría una
contradicción insalvable entre dichas normas y los artículo 22 literal j y 23
de la Ley 128 de 1994 (Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas) que llevaría a
la inconstitucionalidad de las primeras. Debe la Corte, en consecuencia,
determinar si entre las normas parcialmente demandadas y los artículos 22 y 23
de la Ley 128 de 1994 se presenta alguna contradicción.
5.1 La primera
norma demandada – el artículo 117 – reza en su primera parte: “Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorizase a los
municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la
gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la
presente ley.” (Se subraya lo demandado). La expresión “adoptar” utilizada por
el legislador supone la facultad de “establecer” si se impone o no una sobretasa
a la gasolina y de “determinar” el monto de la misma dentro del rango permitido
por otras disposiciones legales sobre la materia. En consecuencia, la norma
demandada, al atribuir a los municipios, distritos y departamentos la adopción
de la sobretasa a la gasolina, no contraviene norma alguna referente a las
competencias ni al patrimonio o a las rentas de las áreas metropolitanas. Como
ya se ha sostenido atrás, el artículo 22 literal j de la Ley Orgánica de Áreas
Metropolitanas no reconoce la propiedad de la sobretasa a la gasolina a las
áreas metropolitanas ni les atribuye poder impositivo con el fin de que éstas
adopten la sobretasa. Lo que hace es obligar a las entidades territoriales que
integran un área metropolitana a transferir los recursos de la sobretasa a la
gasolina cobrados en la jurisdicción del área, si y sólo si se cumplen las
condiciones legales para ello (Ley 86 de 1989), a saber que adelanten un
proyecto orientado a implementar en su jurisdicción un Sistema Masivo de
Transporte de Pasajeros o que se apliquen a materias afines según las leyes
que regulan la sobretasa dentro de la órbita de competencia del área
metropolitana.
Una lectura
sistemática de las normas demandadas lleva a la conclusión de que son los
municipios, distritos o departamentos quienes están autorizados para establecer
y cobrar la sobretasa a la gasolina, siendo los municipios los llamados a
transferir la sobretasa a la gasolina las áreas metropolitanas que desarrollen
un sistema masivo de transporte de pasajeros (Ley 86 de 1989), o una materia
afín según las leyes respectivas, y sólo en el porcentaje necesario para
financiar los sistemas dichas funciones.
No observa la
Corte, en consecuencia, que el referido artículo 117 sea contrario a la
Constitución.
5.2 La segunda
norma demandada – el artículo 118 – establece en lo relevante a la demanda lo
siguiente: “Hecho generador. Está constituido por el
consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la
jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento.” (Se subraya lo
demandado). En el mismo sentido que el artículo 117, la Corte no encuentra de
qué manera pueda vulnerar el artículo sobre el hecho generador de la sobretasa
a la gasolina las competencias, el patrimonio o las rentas de las áreas
metropolitanas. Que el consumo, base del gravamen, se calcule en la
jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento, es indiferente
respecto de la obligación de transferir dichos recursos al área metropolitana
respectiva cuando quiera que se cumplan las condiciones para ello. Esto es así
porque la jurisdicción de los municipios o distritos que conforman un área
metropolitana coincide en extensión con la jurisdicción de dicha área
metropolitana, no pudiendo haber divergencia alguna sobre el ámbito territorial
del hecho generador del tributo.
5.3 La tercera
norma demandada – el artículo 125 – dispone en su inciso segundo que las empresas encargadas del recaudo y de la consignación de la
sobretasa a la gasolina “deberán informar a la administración municipal,
departamental, distrital o nacional de la cual sean contribuyentes, con
anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que
tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su
aceptación (...)”. Esto para efectos de la imposición de las sanciones penales
a que hubiera lugar en el manejo de los recursos públicos provenientes del
cobro de la sobretasa a la gasolina. En un principio podría pensarse que la
información sobre el responsable del recaudo de la sobretasa y de su
consignación a favor del erario público debería dirigirse a la administración
del área metropolitana – de existir ésta y desarrollar un sistema masivo de
transporte de pasajeros acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989 – y no
a la administración municipal o distrital, ya que la ley establece que dicha
sobretasa constituye parte del patrimonio y renta del área metropolitana (art.
22 literal j de la Ley 128 de 1994), siendo naturalmente el principal
interesado en la renta el llamado a vigilar su debido y completo recaudo. Pero
tal deber o competencia “natural” solo es aparente. Nada impide que sean los
municipios o distritos que integran la respectiva área metropolitana los
encargados de la vigilancia del recaudo y cobro de dichos dineros. Es más, tres
razones adicionales hablan a favor de esta interpretación: son los municipios
quienes adoptan la sobretasa por expresa atribución legal; el mencionado
artículo 22 literal j se refiere a la sobretasa que “se cobre” en la
jurisdicción de la respectiva área metropolitana, sin atribuir al área
metropolitana la facultad de cobrarla y en virtud del principio de
subsidiariedad es el municipio, dada su cercanía al hecho generador y a los
sujetos gravados y a los ciudadanos en general, el llamado a cobrar la
sobretasa y a transferir el porcentaje respectivo al área metropolitana cuando
se cumplen las condiciones de ley. En consecuencia, la Corte tampoco encuentra
en este caso una contradicción entre las normas demandadas y la Constitución.
5.4 La cuarta
norma demandada – el artículo 126 – regula las características
de la sobretasa y establece que “(l)os recursos provenientes de las sobretasas
a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tenerse en cuenta como ingreso
para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y
departamentos.” (Se subraya lo demandado).
Esta
Corporación ya se ha referido al alcance del artículo 126 en comento con
ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra su inciso primero. En
dicha oportunidad se refirió la Corte al mecanismo de titulación de las rentas
para efectos de mejorar la capacidad de endeudamiento de las entidades
territoriales:
“La norma demandada
se refiere al proceso de titularización de las rentas procedentes de la
sobretasa al combustible. En materia financiera, la titularización de activos
se entiende como la conversión de bienes, de cualquier clase, en títulos
negociables en el mercado de valores. Esta operación permite que se obtengan
recursos sin necesidad de recurrir al endeudamiento directo, a través de la
movilización de activos.
Según lo dispuesto
en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, las personas jurídicas
públicas tienen la facultad de acudir a este novedoso mecanismo financiero. La
norma citada es del siguiente tenor:
"(…) las
entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de
la deuda, (…), así como las de capitalización con ventas de activos,
titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se
desarrollen. (…)"
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de las circulares externas número 002 de enero de 1997 y 004
de abril del mismo año, precisó las condiciones y parámetros para la estructuración
de los procesos de titularización de las entidades públicas. De esta manera,
definió los procesos de titularización como operaciones de financiamiento que
anticipan la realización de activos, inversiones o rentas de tales entidades, y
comprometen su capacidad de endeudamiento en cuanto pueden representar una
disminución de sus ingresos. Así mismo, se establecen unos requisitos
especiales para llevar a cabo ésta operación financiera.”[11]
Una
interpretación de conformidad con la Constitución y con la Ley Orgánica de
Áreas Metropolitanas, en especial con sus artículos 22 y 23, lleva a la Corte a
la conclusión de que mientras no se den las condiciones legales que obligan a
los municipios integrantes de un área metropolitana a transferir los recursos
provenientes de la sobretasa a la gasolina que se cobre en la jurisdicción de
dicha área, dichos municipios están facultados por la ley para titularizar
dichos recursos y tenerlos en cuenta como ingreso para efecto de su capacidad
de pago. Esto significa que cuando existe un área metropolitana y ésta adelanta
un proyecto orientado a desarrollar en su jurisdicción un sistema masivo de
transporte de pasajeros, los municipios integrantes de la misma no pueden
titularizar los recursos procedentes de la respectiva sobretasa a la gasolina y
tenerlos en cuenta para efectos de la capacidad de pago, sino en el monto que
supere la participación que debe transferir al área metropolitana en el
porcentaje necesario para financiar los sistemas de servicio público urbano de
transporte masivo de pasajeros y las demás materias afines dentro de su órbita
de competencia definida por las leyes relativas a la destinación de dicha
sobretasa. Los recursos que el municipio debe transferir al área metropolitana
ingresan al patrimonio de ésta y, por lo tanto, no podría el municipio
titularizarlos, como ya lo ha dicho la Corte en general sobre las rentas
titularizables a propósito del ACPM.[12]
5.5 La quinta
norma demandada – el artículo 127 – sitúa las competencias de “fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y
sanciones, de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así
como las demás actuaciones concernientes a la misma,” en cabeza “del municipio,
distrito o departamento respectivo, a través de los funcionarios u
organismos que se designen para el efecto.” (Se subraya lo demandado). Con
respecto a esta norma la Corte considera pertinente reiterar lo expuesto en el
considerando 5.3 de esta providencia. El mayor interés económico en la
sobretasa a la gasolina que pueda eventualmente tener el área metropolitana no
es determinante para definir jurídicamente el órgano encargado del cobro y
vigilancia de los recursos provenientes de ella. La ley ordinaria bien puede establecer
sistemas de control o vigilancia sobre los recursos de la sobretasa a la
gasolina que vengan a complementar los existentes. En consecuencia, la Corte no
encuentra contradicción alguna entre esta norma y la Constitución.
6. Las Áreas
Metropolitanas son entidades administrativas y no entidades territoriales para
efectos del artículo 362 de la Constitución. Asignación de la sobretasa depende
del desarrollo en un sistema de transporte masivo de pasajeros
El demandante
plantea como segundo cargo de inconstitucionalidad contra las normas
parcialmente demandadas de la ley de reforma tributaria la violación de los
artículos 34, 58, 319 y 362 de la Constitución, en el
entendido de que los bienes y rentas tributarias – en este caso la sobretasa a
la gasolina – de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y
gozan de las mismas garantías que la propiedad privada y renta de los
particulares. En atención a esto, la presunta reasignación de la sobretasa a la
gasolina de las áreas metropolitanas – tal y como estaba regulado en la ley
orgánica de áreas metropolitanas – a los municipios y distritos – por las
normas demandadas de la Ley 488 de 1998 – constituiría una confiscación o una
expropiación sin indemnización del patrimonio y de la renta de las áreas
metropolitanas, lo que vulnera la Constitución.
La Corte no
comparte este argumento que parte del supuesto de que las áreas metropolitanas
son entidades territoriales y que la sobretasa en cuestión es de su propiedad.
Al contrario, la Corte considera que la Ley 128 de 1994 no atribuyó a las Áreas
Metropolitanas la propiedad de la sobretasa a la gasolina. Lo que hizo fue
establecer la participación en una renta de destinación específica del nivel
territorial en favor de las áreas metropolitanas que cumplan con las
condiciones establecidas en la ley para hacerse acreedoras de dichos recursos.
Además, las áreas metropolitanas son entidades administrativas por definición
del propio Constituyente. Al no ser las áreas metropolitanas entidades
territoriales ni ser propietarias eo ipso de los recursos de la
sobretasa a la gasolina, tampoco es posible concluir que los artículos
demandados vulneraran los artículos 319 y 362 de la Constitución.
Si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley 128 de 1994 confiere
a los bienes y rentas de las áreas metropolitanas un régimen semejante al
previsto en el artículo 362 de la Constitución para los de las entidades
territoriales, las normas demandadas en ningún caso ocupan tales bienes ni
sustraen del patrimonio de las áreas la sobretasa a la gasolina. Esta renta
será transferida por los municipios al área por ellos conformada cuando dicha
área esté desarrollando un sistema de transporte masivo de pasajeros o materias
afines según las leyes que regulan la sobretasa dentro de la órbita de
competencia del área metropolitana.
Después de transferida dicha renta, el artículo 23 protege el
patrimonio del área metropolitana al impedir que algún municipio decida, a
pesar de continuar existiendo el área y de mantener ésta las funciones
relativas al desarrollo de sistemas de transporte masivo de pasajeros y materia
afines de su competencia, disponer de dicha renta como si no estuviera
destinada y comprometida al cumplimiento de la misión constitucional del área
en cuya creación el mismo municipio participó en ejercicio de su autonomía.
Con fundamento
en lo expuesto en el numeral anterior, y mientras no exista norma legal de
rango orgánico que deroge o modifique el artículo 22 literal j de la Ley 128 de
1994, es deber legal de los municipios, que hacen parte o que llegen a hacer
parte de un área metropolitana que efectivamente desarrolle un sistema de
transporte masivo de pasajeros o materias afines según
las leyes que regulan la sobretasa, transferirle a dicha área, transferir
recursos de la sobretasa a la gasolina que se cobre en la jurisdicción
correspondiente en el porcentaje necesario para financiar los sistemas de
servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, acorde con lo
establecido por la ley 86 de 1989 y las normas legales posteriores al respecto.
No le
corresponde a la Corte señalar si los municipios en este caso deben transferir
la totalidad de la sobretasa o un porcentaje de lo recaudado en virtud de ella.
Es claro que el desarrollo de un sistema de transporte masivo de pasajeros se
realiza en diversas etapas y que cada una de estas genera diferentes
necesidades de financiación. Los municipios que decidan organizarse como área
metropolitana, a través de los respectivos alcaldes y concejos municipales
“protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones,
financiación y autoridades, de acuerdo con la ley” (artículo 319, inciso 3 de
la C.P.).
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES las expresiones “municipios”,
“distritos”, y “municipal”, “distrital” contenidas en los artículos 117, 118,
125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 1997, MP Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] En tal sentido se pronunció la Corte en sentencia C-432 de 2000
(MP Alfredo Beltrán Sierra) cuando sostuvo: “Debe realizarse un cuidadoso
examen de las limitaciones contenidas en la ley orgánica, pues, ‘una
interpretación laxa del ámbito reservado al legislador orgánico - o estatutario
-, podría terminar por vaciar de competencia al legislador ordinario y
restringir ostensiblemente el principio democrático’.”
[3] Las materias reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial
están dispersos en varios artículos de la Constitución. Esta Corporación señaló
que “A pesar de las numerosas referencias que en la Constitución se hace a la
‘ley orgánica de ordenamiento territorial’, no se dispone de una formulación
sistemática del contenido de dicho ordenamiento, y debe apelarse, para tal fin,
a concordar y reunir numerosos preceptos con el fin de sistematizar el alcance
de la noción”. Sentencia C-281 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] La sigla LOOT utilizada en la sentencia C-540 de 2001 significa:
Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-600A de 1995, MP Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001, MP
Eduardo Montealegre Lynett.
[7] El proyecto de ley por el cual se dictaba el régimen de las Áreas
Metropolitanas fue presentado a la Cámara de Representantes por el Ministro de
Gobierno de ese entonces, Humberto de la Calle Lombana, el 16 de septiembre de
1992. El artículo 30 del proyecto de ley disponía lo siguiente: “Incorporación
a la ley orgánica. Para todos los efectos a que hubiere lugar, las presentes
normas se entienden incorporadas a la ley orgánica de ordenamiento
territorial.” (Gaceta del Congreso N° 74, Tomo 2 de 1992, pág. 16). La Comisión
de Conciliación del Proyecto de Ley No. 72/92 Cámara y 39/93 Senado, dentro del
pliego de modificaciones que luego sería aprobado por las Plenarias de Senado y
Cámara eliminó el artículo 30 del proyecto de ley original y denominó al
proyecto “Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”. En dicho pliego se incluyó
“la sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de cada área
metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989” (art. 22 lit. j)
del proyecto de ley) como parte constitutiva del patrimonio y rentas del área
metropolitana. Por otra parte, el artículo 23 del proyecto estableció que
“(l)os bienes y rentas del Área Metropolitana son de su propiedad exclusiva,
gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares, y
no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad
privada” (Gaceta del Congreso No. 466, Tomo 12 A, Diciembre de 1993, p. 7)
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1993, MP Ciro Angarita
Barón, dio respuesta a los cargos elevados contra los artículos 5 (parcial), 6,
7, 8 y 9 de la Ley 86 de 1989. En dicha ocasión dijo la Corte: “La sobretasa a
la gasolina de que tratan las normas acusadas y examinadas, corresponde a un
gravamen que se cobra a los consumidores de gasolina -sean transportadores o
no-, y se destina a financiar el transporte masivo de pasajeros -utilicen o no
gasolina-. No se está en estos casos en presencia de una contribución
parafiscal, sino de una renta de destinación específica del nivel territorial.”
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2001: “En
reiteradas oportunidades, esta Corte ha establecido la norma general según la
cual, en lo que respecta a la autonomía financiera y presupuestal, el límite
con el que cuenta el Legislador para su intervención dependerá del tipo de
recursos que, en cada caso, se estén regulando. Las entidades territoriales
cuentan con dos fuentes de financiación: las fuentes exógenas, y las fuentes
endógenas. (...)
“Los recursos provenientes de fuentes endógenas de financiación, o
recursos propios de las entidades territoriales, implican una mayor autonomía
para éstas en cuanto a su manejo. Estos son los recursos que resultan, bien sea
de la explotación de los bienes de su propiedad, o bien las rentas tributarias
propias. Estas últimas, de conformidad con el artículo 362 de la Carta, gozan
de las mismas garantías que la propiedad y la renta de los particulares, en los
términos del artículo 58 Superior. Ello quiere decir, como lo explicó la Corte
en la sentencia C-219/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que así como el
artículo 58 de la Constitución garantiza la propiedad privada adquirida con
arreglo a las leyes, y le atribuye una función social, sujetándola por ende a
lo dispuesto por el legislador, en ese mismo sentido la Carta garantiza la
propiedad de las rentas tributarias de los entes territoriales, en los términos
y condiciones que establezca la ley. Pero ello no implica que el Legislador
pueda hacer uso de sus atribuciones en forma arbitraria; simplemente significa
que conserva, por razones de política fiscal nacional, la facultad de definir
los elementos esenciales de los tributos que podrán cobrar los entes
territoriales, respetando en lo sucesivo el margen de autonomía de éstos últimos,
y tomando en consideración que sus intervenciones deben ser razonables y
proporcionales.”
[10] Gaceta Constitucional N° 44, pág. 15.
(Ponente: Héctor Pineda Salazar).
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-897 de 1999 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz (sobre la constitucionalidad del artículo 126 de la Ley
488 de 1988 relativo a las características de la sobretasa al ACPM y a la
gasolina).
[12] Parece claro que la norma parcialmente demandada se refiere
exclusivamente a los recursos que deben ingresar, a cualquier título, al presupuesto
de las entidades territoriales. En efecto, únicamente en estas condiciones
tales entidades pueden proceder a su titularización. Sentencia C-897 de 1999,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.