C-1174-05
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
C-1174/05
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter
excepcional y restrictivo
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite
temporal y material
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos
de temporalidad y precisión
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio abusivo de atribuciones del ejecutivo debe ser establecido
de manera clara y evidente/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de
facultades implícitas
El ejercicio
abusivo por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida debe ser establecido de manera clara y
evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones.
La Corte no admite las facultades implícitas ni que el Presidente, so pretexto
de un artificial encadenamiento entre las
materias objeto de la autorización que se le confiere, incursione en el campo
del legislador ordinario. Si se establece que la materia o materias tratadas
por el decreto ley se refieren a temas incorporados en la respectiva
autorización no se le puede endilgar exceso en
las facultades, puesto que si existe una relación directa de índole material
entre el tema señalado en la ley y lo dispuesto en el decreto ley, no existe
inconstitucionalidad alguna.
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia
legislativa para establecer requisitos
EMPLEO PUBLICO-Concepto
EMPLEO PUBLICO-Elementos
CLASIFICACION DE EMPLEOS PUBLICOS-Concepto
EMPLEOS DE CARRERA-Regla general
NOMENCLATURA DE EMPLEOS-Concepto
EMPLEO PUBLICO-No existencia sin funciones
EMPLEO PUBLICO-Fijación de requisitos
EMPLEADO DE CARACTER REMUNERADO-Requisitos
para la provisión
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SISTEMA DE NOMENCLATURA Y
CLASIFICACION DE EMPLEOS-No exceso/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Expedición del sistema de funciones y requisitos de los
organismos y entidades del orden nacional y territorial
La Ley 909 de
2004 le dio facultades al Presidente de la República para determinar el sistema
general de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del
orden territorial y para establecer el sistema de funciones y requisitos
aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial.
Tales facultades, a juicio de la Corte, cumplen con el requisito de precisión
en cuanto fueron claras, ciertas y perfectamente determinables. Además, las
materias para las cuales fue habilitado el Gobierno no son de aquellas respecto
de las cuales está prohibido conceder facultades extraordinarias. El Presidente
quedó, entonces, habilitado para regular elementos propios del empleo público.
Atendiendo tal previsión el Presidente, a través del Decreto 785 de 2005,
señaló los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades
territoriales -directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial-, las
funciones generales correspondientes a cada nivel; los factores y estudios que
se tendrán en cuenta para la determinación de los requisitos de cada empleo,
así como la nomenclatura y clasificación de los empleos.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Establecimiento
de limitación para el gerente o director de empresa social del Estado
El artículo
22 del Decreto en mención establece los requisitos que deben acreditarse para
el ejercicio de los empleos que conforman el sistema de seguridad social en
salud, dentro de los cuales figura el de director de hospital o gerente de
empresa social del Estado de los niveles de atención uno, dos y tres. El
parágrafo acusado regula lo relativo al desempeño de la función pública de
gerente o director de la empresa social del Estado del nivel territorial cuando
ésta tenga que contratar con terceros o acuda a convenios con entidades
públicas o privadas o mediante operadores externos. Es claro que dicha
regulación está íntimamente ligada con el sistema de nomenclatura y
clasificación de los empleos de las entidades del orden territorial de que
trata el artículo 16 del Decreto 785 de 2005. En consecuencia, el Presidente de
la República no hizo cosa diferente que contemplar cómo se desempeñarían las
funciones de gerente o director de la empresa social del Estado según la forma
escogida para cumplir con su objeto y los requisitos que se le exigirían a
dicho funcionario. Materias para las cuales estaba claramente facultado por el
legislador ordinario.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No
desbordamiento por remisión a régimen salarial ya existente
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SISTEMA DE NOMENCLATURA Y
CLASIFICACION DE EMPLEOS-Eliminación de cargo de un
nivel que va a desaparecer
Si bien es
cierto el legislador no autorizó directamente al Gobierno para suprimir cargos,
también lo es que la facultad para establecer un sistema de nomenclatura y
clasificación contempla la eliminación de niveles jerárquicos y la
correspondiente adecuación de la planta de personal. Si lo pretendido es que en
un término de doce meses se adecue la planta de personal a los niveles
jerárquicos implantados, es perfectamente admisible y como tal es un desarrollo
de las facultades conferidas que se disponga la eliminación de un cargo
correspondiente a un nivel que va a desaparecer. Así las cosas, tampoco en este
caso existió exceso en el uso de facultades.
Referencia: expediente D-5782
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 22 y 33
“transitorio” del Decreto Ley 785 de 2005
Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ariel de Jesús Cuspoca
Ortiz demandó parcialmente los artículos 22 y 33 “transitorio” del Decreto Ley
785 de 2005.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe,
subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso, de
acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.° 45.855 del 19 de marzo de
2004:
“DECRETO NUMERO 785 DE 2005
(marzo 17)
por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación
y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades
territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
(…)
Artículo 22. Requisitos para el
ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad
social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los
siguientes requisitos:
(…)
Parágrafo.
Cuando se determine que la Empresa Social del Estado del nivel territorial
cumplirá sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con
entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, la función de
Gerente o Director será ejercida por un funcionario de la respectiva Dirección
Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuará devengando el
salario del empleo del cual es titular y no se le exigirá requisitos
adicionales a los ya acreditados.
(…)
Artículo 33. Transitorio. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a
partir de la vigencia del presente decreto-ley, procederán a modificar las
plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y
clasificación.
Hasta que dichas modificaciones se realicen
continuarán vigentes las siguientes denominaciones de empleo correspondientes
al nivel ejecutivo, así:
Código Denominación del empleo
720 Director de Carrera de Institución Técnica
Profesional
725 Director de Carrera de Institución Universitaria
726 Director de Carrera de Escuela Tecnológica
730 Director de Centro
740 Director de Unidad de Institución Técnica
Profesional
745 Director de Unidad Tecnológica o Unidad
Académica
757 Director o Jefe de Centro de Salud
750 Jefe de Departamento de Institución Técnica
Profesional
755 Jefe de Departamento de Institución
Universitaria
756 Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica
780 Jefe de Departamento
710 Jefe de División
785 Jefe de Programa de Institución Técnica
Profesional
707 Jefe de Unidad
718 Jefe Seccional
Parágrafo. Vencido el plazo señalado en este artículo, no podrán
existir en las respectivas plantas de personal cargos
con denominaciones del mencionado nivel jerárquico.
Si durante este período se presentare vacante
definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este
deberá ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las
equivalencias del caso, dentro del nivel profesional”.
III. LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que los apartes normativos acusados
infringen los artículos 121, 123 y 150 -numeral 10- de la Constitución
Política.
A su juicio, el Presidente de la República se excedió en las
facultades extraordinarias concedidas por el artículo 53 -numerales 2 y 3- de
la Ley 909 de 2004, las cuales sólo estaban destinadas a regular la
nomenclatura (nombres), la clasificación (niveles) de los empleos y a
establecer las funciones y requisitos de los cargos en los órdenes nacional y
territorial.
Afirma que en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 785 de 2005
el legislador excepcional se ocupó de asuntos para los cuales no fue autorizado
pues determinó las consecuencias que en materia de nominación tiene el hecho de
que una empresa social del Estado contrate con intermediarios los servicios que
debe prestar; se refirió al tema de la contratación de dichas empresas, y
decidió acerca de la asignación salarial del servidor público que asumiera
funciones de director o gerente de una E.S.E. En ese orden, expresa que lo
referente a nominación y contratación estatal no tiene ningún nexo causal con
las materias para las cuales fue facultado el Presidente de la República.
En cuanto al parágrafo del artículo 33 transitorio, también
demandado, expresa que el Ejecutivo se extralimitó en sus funciones al ordenar
la supresión de cargos cuando se produzca una vacante, con lo cual se atribuyó
una competencia que ni la Ley ni la Constitución le otorgaron.
IV. INTERVENCIONES
1. En representación del Departamento Administrativo de la Función
Pública y en orden a justificar la constitucionalidad de las normas acusadas,
presentó escrito Ramón González González.
Manifiesta que, contrario a lo sostenido por el demandante, las
normas acusadas no establecen régimen de contratación, nominación o escalas
salariales y que sí guardan estricta armonía con las facultades extraordinarias
otorgadas al Presidente de la República para expedir el sistema de nomenclatura
y clasificación de los empleos.
Aduce que el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 facultó
al Gobierno para regular lo concerniente a la nomenclatura y clasificación de
los empleos señalados en la referida Ley, dentro de los cuales están los
correspondientes a las empresas sociales del Estado.
Expresa que el parágrafo del artículo 22 demandado no establece una
regulación especial para las empresas sociales del Estado respecto a la forma
de atender sus funciones, pues el tema de la contratación con terceros se
encuentra regulado por el Decreto 536 de 2004, que reglamenta parcialmente el
artículo 192 de la Ley 100 de 1993. La alusión a las empresas sociales del
Estado en dicho parágrafo se hace con el sentido de identificar una
población determinable, una población de empleos que se cumpliere una condición
especial a efectos de disponer para dicha población una regulación excepcional
en materia de requisitos para el empleo. En ese orden, añade que el
Presidente de la República se ciñó a los objetivos para los cuales le fueron
otorgadas las facultades extraordinarias pues reguló el requisito que debe
acreditar quien va a desempeñar el empleo de gerente en una E.S.E. cuando sus
funciones se vayan a cumplir a través de terceros.
Afirma que la norma habilitante permitió que el legislador
extraordinario estableciera nuevos niveles jerárquicos y redefiniera las
denominaciones de los empleos dentro de cada uno de los niveles. Para tal
efecto el Decreto 785 de 2005 hizo una reducción de niveles jerárquicos y de
denominaciones de empleo y previó un proceso de equivalencias de empleos entre
los existentes y los nuevos. Con el fin de realizar dichos ajustes el artículo
33 “transitorio” contempló un plazo de 12 meses.
2. En representación del Ministerio de la Protección Social presentó
escrito Gloria Cecilia Valbuena Torres. Afirma que coadyuva los argumentos de
constitucionalidad expuestos por el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
Resalta que el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional
para dictar normas en materia de nomenclatura y clasificación de los empleos
regulados por la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales se encuentran los
correspondientes a las empresas sociales del Estado.
3. Vencido el término de fijación en lista presentó escrito Luz
Patricia Trujillo Marín, Presidente (e) de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
En criterio de la Comisión, el parágrafo 22 del Decreto 785 de 2005
es inexequible por cuanto no se ajusta al alcance de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República por los numerales 2 y
3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 y vulnera los artículos 2 y 150
-numeral 10- de la Carta Política.
Respecto a los cargos formulados contra el artículo 33 “transitorio”
del mismo Decreto, aduce que no son procedentes toda vez que el Presidente se
ciñó a las facultades otorgadas por la ley habilitante.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el parágrafo del
artículo 22 del Decreto 785 de 2005, únicamente por el cargo formulado, y el
inciso segundo acusado del parágrafo del artículo 33 “transitorio” del mismo
Decreto.
Expresa que la
Ley 909 de 2004 regula el empleo público, la carrera administrativa y la
gerencia pública, e incluye dentro de su ámbito de aplicación a los entes
territoriales. Así mismo, está orientada a la satisfacción de los intereses
generales y a la efectiva prestación del servicio, para lo cual se aplica el
criterio de flexibilidad en la organización y gestión de la administración de
personal con el fin de adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad.
En cuanto a la
precisión de las facultades otorgadas, aduce que no hay duda sobre su claridad
en cuanto se concedieron para regular asuntos propios de los empleos públicos
en el nivel territorial para ser desarrolladas en consonancia con el
contenido de la norma habilitante, y así lo entendió el Ejecutivo al expedir el
Decreto 785 de 2005.
A su juicio, el
contenido de las disposiciones acusadas guarda una relación temática directa
con las facultades otorgadas en cuanto regulan el cumplimiento de la función
pública del servicio de salud en las regiones a cargo de las empresas sociales
del Estado cuando se decide su prestación externa por contratación, no mediante
la provisión del empleo de sus directores o gerentes, sino por la asignación de
sus funciones a otro servidor público.
Asegura que
conforme a las normas demandadas el empleo de gerente o director de empresa
social del Estado se debe desempeñar de acuerdo con la función pública y no con
criterio estructural. Aduce que debido a que la nomenclatura es el punto de
enlace entre la clasificación y la remuneración, es claro que en el caso
analizado la regulación integral de la función de director o gerente de empresa
social del Estado a cargo de servidor público de la Dirección Territorial de
Salud respectiva requería definir el salario a percibir en tal evento.
Considera que
las facultades del Presidente le fueron otorgadas para efectuar el proceso de
clasificación de los empleos de las entidades territoriales, que abarca la
definición de los niveles jerárquicos. En desarrollo de las mismas estableció
tales niveles según la naturaleza de las funciones, competencias y requisitos
exigidos para el desempeño, y eliminó el nivel ejecutivo. Para ello dispuso un
plazo no superior a doce meses con el fin de que las autoridades territoriales
modificaran la planta de personal y así adecuar los empleos a la nueva
nomenclatura y clasificación.
Así las cosas,
concluye que no hubo exceso en las facultades extraordinarias puesto que la
supresión de empleos del nivel ejecutivo por vacancia definitiva es una
consecuencia directa de la definición de los niveles jerárquicos en donde se
excluye el aludido nivel.
En su criterio,
tampoco se excedió el Presidente de la República al contemplar el ejercicio de
la función de gerente o director de empresa social del Estado por un
funcionario de la respectiva Dirección Territorial de Salud con igual salario y
requisitos a los de su empleo titular, por ser ello un asunto que encaja dentro
del proceso de clasificación de los empleos de las entidades territoriales de
acuerdo con el criterio funcional público y la flexibilidad que le es
inherente.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar
si el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias
otorgadas por los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 al (i)
disponer que cuando una empresa social del Estado del nivel territorial cumpla
sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades
públicas o privadas o mediante operadores externos, la función de gerente o
director será ejercida por un funcionario de la respectiva dirección
territorial de salud, quien recibirá el mismo salario correspondiente a su
empleo y no se le exigirán requisitos adicionales (parágrafo del artículo 22
del Decreto 785 de 2005), y (ii) contemplar la supresión de empleos del nivel
ejecutivo cuando se presentare vacancia definitiva, o su equivalencia dentro
del nivel profesional cuando las necesidades del servicio lo exijan (segundo
inciso del parágrafo del artículo 33 “transitorio” del mismo Decreto).
2. El ejercicio de las
facultades extraordinarias
Los artículos 114 y 150 de la Carta
Política consagran la cláusula general de competencia al asignarle al Congreso
de la República la facultad de hacer las leyes. Sin embargo, en aplicación del
principio de colaboración armónica se le asignan al Ejecutivo algunas
competencias en el campo legislativo que aunque alteran el reparto ordinario de
competencias tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva.
En efecto, las facultades
extraordinarias deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno; su
aprobación requiere mayoría absoluta; tan sólo se pueden conceder por un lapso
de seis meses y no pueden ser conferidas para expedir códigos, leyes
estatutarias, leyes orgánicas, para crear servicios administrativos y técnicos
en las cámaras, ni para decretar impuestos.
Si bien la Carta Política
estableció límites al Congreso para la expedición de las leyes, también lo hizo
cuando es el Gobierno el que ejerce excepcionalmente la
potestad legislativa al ser revestido de facultades extraordinarias. En ese
orden, las facultades deben sujetarse a unos límites temporales y materiales
que el juez constitucional ha de valorar frente a un cargo por exceso en el uso
de las mismas.
La temporalidad
se refiere al término perentorio que el Presidente
tiene para hacer uso de las facultades y para expedir los respectivos decretos
con fuerza de ley. Término que no puede exceder de seis meses.
La delimitación material alude a que los decretos que
dicte el Presidente sólo pueden versar sobre los asuntos estrictamente
señalados en la ley habilitante. El Gobierno sólo puede ocuparse de las
materias allí indicadas sin lugar a extensiones ni analogías[1].
De manera pues que si el Gobierno
no observa los límites a que se ha hecho referencia
invade las competencias del legislador ordinario y ello conduce a la
inexequibilidad del respectivo decreto ley. Bajo esos parámetros serán
inconstitucionales los decretos leyes que dicte el Presidente de la República
siempre que toquen materias distintas a las señaladas
por el Congreso de la República, no sólo por desconocer la ley de facultades
sino por invadir la órbita propia del legislador ordinario.
El Congreso debe señalar de manera
clara, específica, cierta y determinable las materias respecto de las cuales el
Presidente puede legislar, y éste, por su parte, tiene el deber de ejercer su
facultad respetando los límites fijados en la ley[2].
El grado de precisión es un
presupuesto esencial al momento de analizar la institución de las facultades
extraordinarias. En torno al punto la Corte ha manifestado:
“…a través del requisito de precisión se
impone a los órganos que intervienen en el proceso de habilitación legislativa
-el Congreso y el Gobierno-, obligaciones recíprocas cuya inobservancia
conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o
de las medidas que por esa vía fueron expedidas. Así, conforme a tal exigencia,
al Congreso le asiste la obligación ineludible de establecer en forma clara,
cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar
al Presidente de la República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer la facultad
legislativa transitoria dentro de los límites o parámetros fijados en el acto
condición que otorga la delegación, debiendo restringir la actividad normativa
estrictamente a las materias allí descritas”[3].
Así mismo, el
grado de precisión de las facultades -ha señalado la jurisprudencia- se refiere
“no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de
claridad en cuanto a la delimitación de la materia a que se refiere”[4]. En
consecuencia, se desconoce el requisito de precisión cuando el Gobierno aborda
temas ajenos a las materias para las cuales fue facultado. No obstante, ha
considerado la Corte que “no se afecta el precitado requisito, y por tanto
no se viola la Constitución Política, cuando los temas desarrollados en los
decretos leyes guardan una relación temática y teleológica con el plexo de
materias contentivas de la aludida atribución”[5].
Ahora bien, el ejercicio abusivo
por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida debe ser
establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la
carencia de las atribuciones. La Corte no admite las
facultades implícitas ni que el Presidente, so
pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la
autorización que se le confiere, incursione en el campo del legislador
ordinario[6]. Si se establece que la materia o
materias tratadas por el decreto ley se refieren a temas incorporados en la
respectiva autorización no se le puede endilgar exceso
en las facultades, puesto que si existe una relación directa de índole material
entre el tema señalado en la ley y lo dispuesto en el decreto ley, no existe
inconstitucionalidad alguna.
3. El contenido de las
facultades otorgadas por los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de
2004
El Congreso de la República, a
través del artículo 53 -numerales 2 y 3- de la Ley 909 de 2004 “por la cual
se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,
gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, revistió al Presidente
de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses,
para expedir normas con fuerza de ley que contengan:
“2.
El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las
entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley.
3.
El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de
los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con
excepción del Congreso de la República”.
En ejercicio de dichas facultades
el Presidente de la República expidió el Decreto 785 de 2005 “por el cual se
establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y
requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se
regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, del cual hacen parte
las disposiciones normativas acusadas.
3.1. El aspecto temporal
La Corte considera que no existe
inconstitucionalidad alguna en lo relacionado con el lapso para el ejercicio de
las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República, puesto
que tal como consta en el Diario Oficial n.° 45.855 del 19 de marzo de 2005 el
Decreto Ley 785 de 2005 fue expedido el 17 de marzo del mismo año, esto es,
dentro del término máximo conferido por la ley habilitante[7].
3.2. El aspecto material
El demandante centra su ataque en
que el Presidente de la República se excedió en las facultades concedidas
puesto que la Ley no lo habilitó para determinar lo referente a la contratación
estatal; para regular las consecuencias que en materia de nominación se generan
cuando una empresa social del Estado contrata con intermediarios los servicios
que debe prestar; para indicar la asignación salarial del servidor público que
asuma las funciones de director o gerente en esos casos, ni para ordenar la
supresión de cargos luego de que se produzca una vacante.
Antes de entrar a verificar si
existió o no desbordamiento en el ejercicio de las atribuciones legislativas
conferidas, considera la Corte necesario hacer una breve alusión sobre los
requisitos de acceso a los cargos públicos y sobre el empleo público.
3.2.1. El acceso a cargos
públicos
El Congreso tiene la potestad para
establecer los requisitos de acceso a los cargos públicos[8], salvo aquellos
respecto de los cuales el Constituyente se reservó tal posibilidad, siempre que
no limite o restrinja de manera irrazonable o desproporcionada tal derecho y
observe las prescripciones señaladas en la Carta Política. En efecto, el
artículo 122 C.P. dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en la ley o reglamento y que para la provisión de los cargos se
requiere que éstos se encuentren contemplados en la planta de personal y
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. El artículo 125
C.P., por su parte, contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes.
La Ley 909 de 2004 reguló el
sistema del empleo público y estableció los principios básicos que deben
orientar el ejercicio de la función pública. Así mismo, señaló que conforman la
función pública quienes presten servicios personales remunerados, con
vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la
administración publica; y además indicó que dichos empleos son de carrera, de
libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales.
Mediante la Ley 909 de 2004 y con
el fin de viabilizar la gestión de recursos humanos y de dar aplicabilidad al
principio de flexibilidad en la organización y gestión de la función pública,
el legislador facultó al Presidente de la República para determinar el sistema
general de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del
orden territorial y para establecer el sistema de funciones y requisitos
aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial
que deban regirse por esa ley.
3.2.2. El empleo público y sus
elementos
El empleo público, como fundamento
básico de la estructura de la función pública, es entendido como el conjunto de
funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las
competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer
el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado[9].
Dentro de los elementos esenciales
del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la
clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los
requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular
del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración
correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal[10].
La clasificación hace
alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes
grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con
fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo,
los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley[11].
Una manera de clasificación
tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta
la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el
empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan
otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de
selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores
públicos.
La nomenclatura se refiere a
los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a
un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.
El artículo 122
de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas
en la ley o el reglamento, y el 123 ibidem señala que los servidores
públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la
ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades
claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener
los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a
proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y
educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los
requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las
Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art.
172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los
requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo
pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el
cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales
del Estado.
Todo empleo
público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una
consecuencia del vínculo entre empleado y empleo.
El artículo 122
C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere
que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se
encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues
todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular,
es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo
anterior entra a verificar la Corte si tal como lo afirma el demandante existió
o no exceso en el uso de facultades extraordinarias o si, por el contrario, el
Presidente desarrolló las conferidas sin desbordar los límites de la ley
habilitante.
3.2.3. La actuación del
Presidente de la República no excede las facultades conferidas
La Ley 909 de 2004 le dio
facultades al Presidente de la República para determinar el sistema general de
nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del orden
territorial y para establecer el sistema de funciones y requisitos aplicable a
los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban
regirse por esa ley, dentro de los cuales están los correspondientes a las
empresas sociales del Estado. Empresas que, conviene recordar, fueron creadas
con la Ley 100 de 1993 para la prestación de los servicios de salud y que
pueden ser de carácter nacional o de carácter territorial[12].
Tales facultades, a juicio de la
Corte, cumplen con el requisito de precisión en cuanto fueron claras, ciertas y
perfectamente determinables. Además, las materias para las cuales fue
habilitado el Gobierno no son de aquellas respecto de las cuales está prohibido
conceder facultades extraordinarias[13].
El Presidente quedó, entonces, habilitado para regular elementos propios del
empleo público.
Atendiendo tal previsión el
Presidente, a través del Decreto 785 de 2005, señaló los niveles jerárquicos
de los empleos de las entidades territoriales -directivo, asesor,
profesional, técnico y asistencial-, las funciones generales correspondientes a
cada nivel; los factores y estudios que se tendrán en cuenta para la
determinación de los requisitos de cada empleo, así como la nomenclatura y
clasificación de los empleos.
3.2.3.1. El parágrafo del
artículo 22 del Decreto 785 de 2005
El artículo 22 del Decreto en
mención establece los requisitos que deben acreditarse para el ejercicio de los
empleos que conforman el sistema de seguridad social en salud, dentro de los
cuales figura el de director de hospital o gerente de empresa social del Estado
de los niveles de atención uno, dos y tres.
El parágrafo acusado regula lo
relativo al desempeño de la función pública de gerente o director de la empresa
social del Estado del nivel territorial cuando ésta tenga que contratar con
terceros o acuda a convenios con entidades públicas o privadas o mediante
operadores externos.
Tal asunto no es ajeno a la materia
para la cual la Ley habilitó al Presidente de la República pues la norma tan
sólo establece límites a la aplicación del empleo de gerente o director de las
empresas sociales del Estado frente a la ocurrencia de circunstancias
especiales, al señalar que será un funcionario del ente territorial. Es claro
que dicha regulación está íntimamente ligada con el sistema de nomenclatura y
clasificación de los empleos de las entidades del orden territorial de que
trata el artículo 16 del Decreto 785 de 2005.
Existe una relación temática
directa con las facultades extraordinarias concedidas y tal previsión, además,
es aplicación de los principios de economía y flexibilidad para responder a las
necesidades administrativas y cumplir con los cometidos estatales.
Dicho parágrafo no está autorizando,
como erradamente lo afirma el demandante, la contratación con terceros por
parte de las empresas sociales del Estado, los convenios con entidades o los
operadores externos, pues tan solo se ocupa de precisar quién desempeñará las
funciones de gerente o director de una empresa social del Estado en el evento
en que se cumpla una condición que puede o no formalizarse y que en todo caso
no impone el legislador extraordinario. Por ello la disposición acusada señala
que cuando ello se determine, es decir, cuando se cumpliere dicha
condición el empleo será ejercido por un funcionario de la respectiva dirección
territorial de salud.
En consecuencia, el Presidente de
la República no hizo cosa diferente que contemplar cómo se desempeñarían las
funciones de gerente o director de la empresa social del Estado según la forma
escogida para cumplir con su objeto y los requisitos que se le exigirían a
dicho funcionario. Materias para las cuales estaba claramente facultado por el
legislador ordinario.
Dice el actor que el Presidente de
la República también excedió sus facultades porque reguló el régimen salarial
del empleado que en esa eventualidad ejerza el cargo. Frente a dicha afirmación
la Corte considera que lo único que hizo el Decreto Ley fue definir cuál sería
el régimen salarial aplicable ante la ocurrencia de esa eventualidad, para lo
cual optó por remitirse al ya existente.
Al respecto, ha sostenido la Corte
que cuando el legislador extraordinario no fija un suma determinada como
salario sino que simplemente se remite a la ya existente, no desborda sus
facultades toda vez que tal previsión hace parte de la competencia delegada[14].
3.2.3.2. El parágrafo del
artículo 33 del Decreto 785 de 2005
El artículo 33 regula el régimen de
transición y señala un término dentro del cual las autoridades territoriales
procederán a modificar su planta de personal para adecuar los empleos a la
nueva nomenclatura y clasificación.
Su parágrafo dispone que vencido
ese plazo de doce (12) meses no podrán existir en las plantas de personal
cargos con denominaciones del nivel ejecutivo, y que si durante ese periodo se
presentare alguna vacante definitiva en esos empleos, el mismo deberá ser
suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias
respectivas dentro del nivel profesional.
Tal previsión guarda una relación
material directa con el tema señalado en la ley habilitante. En efecto, en
desarrollo de sus atribuciones de establecer el sistema de nomenclatura y
clasificación, el Presidente podía eliminar alguno de los niveles existentes y
aun crear uno nuevo. Ello fue precisamente lo que ocurrió con el Decreto 785 de
2005, en cuanto se eliminaron dos de los siete niveles existentes, y el nivel
ejecutivo desapareció para dar paso al nivel profesional.
La supresión de un cargo del nivel
ejecutivo cuando se presentare vacante es una cuestión inherente a la
clasificación de los niveles jerárquicos. Se trata simplemente de una
transición al nuevo sistema de clasificación de empleos por niveles
jerárquicos.
Si bien es cierto el legislador no
autorizó directamente al Gobierno para suprimir cargos, también lo es que la
facultad para establecer un sistema de nomenclatura y clasificación contempla
la eliminación de niveles jerárquicos y la correspondiente adecuación de la
planta de personal. Si lo pretendido es que en un término de doce meses se
adecue la planta de personal a los niveles jerárquicos implantados, es
perfectamente admisible y como tal es un desarrollo de las facultades
conferidas que se disponga la eliminación de un cargo correspondiente a un
nivel que va a desaparecer. Así las cosas, tampoco en este caso existió exceso
en el uso de facultades.
Por las razones expuestas se
declararán exequibles las disposiciones normativas acusadas, toda vez que el
Presidente no excedió las facultades extraordinarias conferidas por los
numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004.
VII. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el
parágrafo del artículo 22 del Decreto Ley 785 de 2005, en cuanto el Presidente
de la República no excedió las facultades extraordinarias conferidas por la Ley
909 de 2004.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el
segundo inciso del parágrafo del artículo 33 “transitorio” del Decreto Ley 785
de 2005, en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 909 de 2004.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-416 del 18 de junio de 1992,
C-132 del 1 de abril de 1993, C-246 del 1 de junio de 1995 y C-368 del 14 de
agosto de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), entre muchas otras.
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[3]
Idem.
[4]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-074 del 25 de febrero de 1993
(M.P. Ciro Angarita Barón).
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-306 del 30 de marzo de 2004 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-030 del 27 de enero de 1999 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[7]
La Ley 909 de 2004 es del 23 de septiembre de 2004 y fue publicada en el Diario
Oficial n.° 45.680 de la misma fecha.
[8]
Sobre este punto se puede consultar la Sentencia C-109 del 20 de febrero de
2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[9]
Artículo 19 de la Ley 909 de 2004.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de
septiembre de 2002.
[11] Artículo 125 C.P.
[12] Artículo 194 de la Ley 100 de 1993.
[13] Artículo 150 -numeral 10- C.P.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-306 de 2004, ya
citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.