C-1174-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1174/04
COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Antecedentes históricos
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance
REGIMEN DE LOS CONGRESISTAS-Marco legal
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Consagración constitucional
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No puede otorgársele una extensión
ilimitada
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Características
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Es una garantía institucional
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Finalidad
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Condiciones que deben cumplirse para que la
actuación de un congresista se encuentre cubierta
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No puede cubrir asuntos delictuales
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Cumplimiento de funciones judiciales
ACCION DE REPETICION-Objeto
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Consagración
constitucional
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Alcance
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No comporta una especie de inmunidad
judicial/ACCION DE REPETICION-Congresistas como sujetos pasivos
La inviolabilidad invocada por la actora no comporta
como ésta pretende, el establecimiento de una especie de “inmunidad judicial”
sobre todas las actuaciones de los senadores y representantes que los haría
“totalmente irresponsables” y que implicaría que “no pueden ser perseguidos
por jurisdicción alguna”. La interpretación que la
demandante hace en este sentido no solamente desconoce el tenor literal del
artículo 185 superior sino que i) no toma en cuenta que como todos los
servidores públicos, los Senadores y Representantes están sometidos a la
Constitución y a la Ley; ii) que si bien para garantizar la independencia del
Congreso en el cumplimiento de sus funciones la Constitución ha establecido
mecanismos como la inviolabilidad de los votos y opiniones de sus miembros
(art. 185 C.P.) o previsto un fuero especial para el juzgamiento de los delitos
que puedan llegar a ser cometidos por ellos (art. 186 C.P.) ello no comporta
que sus actuaciones independientemente de cuáles ellas sean queden sustraídas
de cualquier tipo de control; iii) que el ámbito de la inviolabilidad
establecida en el artículo 185 superior se refiere exclusivamente a los votos
y opiniones que emitan los congresistas en ejercicio de sus funciones, las
cuales evidentemente no se limitan a dichos votos y opiniones; iv) que además
no pueden considerarse amparadas por dicha inviolabilidad las actuaciones que
el Congresista adelante por fuera de sus funciones y v) que en consecuencia por
fuera del ámbito preciso de la inviolabilidad establecida en el artículo 185
superior los Senadores y Representantes bien pueden llegar a causar un daño
que deba ser resarcido por el Estado y respecto del cual pueda caber
eventualmente, de llegar a cumplirse las condiciones señaladas en la ley, la
acción de repetición.
ACCION DE REPETICION CONTRA CONGRESISTA-Competencia del Consejo de Estado
ACCION DE REPETICION CONTRA CONGRESISTA-Imposibilidad de limitarla al ejercicio de
funciones administrativas
No es posible limitar el alcance de las expresiones
acusadas al caso del ejercicio de funciones administrativas por parte de los
miembros del Congreso, pues con dicho condicionamiento quedarían por fuera de
la competencia del Consejo de Estado una serie de actuaciones de los
congresistas no contenidas en votos y opiniones, bien en ejercicio de las
demás funciones que a dichos servidores públicos les corresponde ejercer, bien
por fuera de ellas, que podrían dar lugar a un daño que deba ser reparado por
el Estado y frente al cual de llegar a cumplirse las condiciones señaladas en
la ley podría caber la acción de repetición.
Referencia:
expediente D-5208
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “Senadores
y Representantes”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley
678 de 2001 “por medio de la cual se
reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del
Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en
garantía con fines de repetición”.
Actora: Marcela Adriana Rodríguez Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez presentó demanda contra las
expresiones “Senadores y Representantes”, contenidas en el parágrafo 1º
del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 “por
medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial
de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o
del llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Mediante auto del 20 de mayo de
2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las expresiones “Senadores
y Representantes”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley
678 de 2001 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas
acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la
República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de
que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas.
Igualmente ordenó invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.509
del 4 de agosto de 2001. Se subraya
lo demandado.
“LEY 678 DE 2001”
(agosto 4)
por medio de la cual se reglamenta la determinación de
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de
la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPITULO II
Aspectos procesales
Artículo 7°. Jurisdicción y competencia. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de
repetición.
Será competente
el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de
responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de
competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se
haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley
para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal
que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar
en que se haya resuelto el conflicto.
Parágrafo 1°. Cuando la acción de repetición se ejerza
contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus
veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de
departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor
General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito
Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar,
conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Cuando la acción de repetición se ejerza contra
miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única
instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
Igual competencia se seguirá cuando la acción se
interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado
del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del
Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante
el tiempo en que hayan ostentado tal calidad.
Parágrafo 2°. Si la acción se intentara en contra de
varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en
contra del de mayor jerarquía.”
(…)
III.
LA DEMANDA
La demandante afirma que la expresión
acusada vulnera el artículo
185 de la Constitución Política.
La actora afirma que de conformidad con lo
establecido en las expresiones acusadas, los miembros del Congreso bien sean
Senadores o Representantes, pueden ser sujetos pasivos de la acción de
repetición en razón de los perjuicios que puedan causar en ejercicio de sus
funciones.
Advierte que el artículo 185
constitucional establece que los congresistas son inviolables por las
opiniones y votos que emitan en ejercicio de su labor como Senadores y
Representantes y en consecuencia no pueden ser perseguidos salvo en el tema
disciplinario por faltas previstas en el reglamento del Congreso, esto es en
la Ley 5a de 1992, de forma tal que: “…a diferencia de los demás
funcionarios mencionados en el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, los miembros
del Congreso son totalmente irresponsables y no pueden ser perseguidos por
jurisdicción alguna, y menos que en su contra se ejerza acción de repetición…”.
Afirma que las decisiones del Congreso son
las de un cuerpo colegiado, bien sea Senado o Cámara de Representantes y por
tanto no es lógico que ese cuerpo colegiado pueda realizar acto alguno que
traiga como consecuencia una conducta dolosa o gravemente culposa que genere un
perjuicio para las personas y que tenga que resarcir el Estado.
Finalmente indica que de conformidad con
lo previsto en el artículo 133 constitucional: “…los Congresistas
representan al pueblo, y actúan consultando la justicia y el bien común, de lo
que se concluye que ellos, y únicamente ellos representan la Nación colombiana
y cuando actúan en representación de la Nación, son los únicos que lo hacen con
justicia y en procura del bien común, por lo que en su labor de Congresistas al
no hacer mal no tienen por qué estar incluidos dentro de las personas contra
quien se pueda ejercer la acción de repetición…”, de forma tal que al
expedir el Congreso un Acto Legislativo o una Ley no se puede pensar que el
Congreso o cada uno de sus miembros actúen dolosamente o con culpa grave y
causen un perjuicio que debe resarcir el Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través de apoderado judicial,
interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad
de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se
sintetizan.
El interviniente recuerda que: “…la figura de la
inviolabilidad de los Congresistas, consiste en que no pueden ser perseguidos
en razón a las opiniones expresadas durante el trámite de su actividad parlamentaria,
ni por los votos que emita en ejercicio de su cargo. Busca garantizar la
independencia del Congreso en relación a los otros poderes, especialmente
frente a la rama ejecutiva. Sin embargo, no puede interpretarse el artículo
185, como lo entiende el demandante, en el sentido de que esta inviolabilidad
significa una inmunidad judicial; ya que de otorgárseles una extensión limitada
no sería posible deducir a los congresistas responsabilidad política, penal y
disciplinaria…” en ningún caso…”.
En ese sentido considera que la inviolabilidad opera
únicamente en aquellos casos en que los Congresistas están ejerciendo su
función legislativa, como constituyente derivada o su función de control
político sobre los actos de administración, de forma tal que no puede aplicarse
sobre los actos que se cometan fuera del ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, pues de otorgársele una extensión ilimitada no
sería posible imputar a los Congresistas ninguna responsabilidad.
Señala que si se interpreta la inviolabilidad del voto
en el entendido de que ésta le ofrece a los congresistas una supuesta inmunidad
judicial, administrativa o disciplinaria, en ese evento no sería posible
sancionar las desviaciones en que éstos pudieran incurrir en el desempeño de
sus funciones, es por esa razón que claramente se determina la responsabilidad
de los congresistas en los mandatos constitucionales en donde se prevé el
principio de inviolabilidad, figura que no puede invocarse para ocultar las
posibles infracciones penales, disciplinarias o establecer mecanismos que no
permitan investigar si el comportamiento estuvo acorde con los mandatos
constitucionales y legales, de forma tal que la inviolabilidad establecida en
el artículo 185 superior no es absoluta por razones de justicia y de seguridad
jurídica.
Precisa que la Constitución establece que la Corte
Suprema de Justicia es competente para investigar a los congresistas no sólo
por los delitos comunes sino también por hechos punibles que se cometen en
ejercicio de sus funciones. Al respecto advierte que si el Constituyente
hubiese querido extender la inviolabilidad de los parlamentarios a los delitos
que se cometan en relación con el desempeño del cargo así lo habría manifestado
expresamente y en consecuencia no hubiera establecido el parágrafo del artículo
235 superior que dispone que los congresistas responden por los delitos que
cometan en relación con las funciones desempeñadas.
En ese orden de ideas manifiesta que las actuaciones
de los Congresistas se encuentran amparadas por la inviolabilidad solamente en
aquellos casos en que se trate de una opinión o de un voto en el ejercicio de
las funciones propias del cargo y por lo tanto las demás actuaciones que se
puedan cumplir con ocasión del desempeño del cargo o las actuaciones ajenas a
las funciones del Congreso no se encuentran cubiertas por la referida
inviolabilidad. Al respecto cita un aparte de la sentencia SU-047 de 1999.
Advierte que lo que se pretende mediante la acción de
repetición es el reembolso de lo pagado por un hecho atribuido a título de
falta personal de un agente, por culpa grave o dolo, previa declaración
judicial de su responsabilidad patrimonial y por tanto se constituye en una
acción de carácter indemnizatorio. En ese entendido si bien es cierto que el
fin de la acción de repetición es esencialmente retributivo y preventivo, no lo
es menos que está también orientado a garantizar los principios de moralidad y
de eficiencia de la función pública, sirviendo de esta manera como una
herramienta valiosa en la lucha contra la corrupción.
Indica que el Constituyente estableció la
acción de repetición con el fin de delimitar e individualizar la
responsabilidad solidaria del Estado y la del agente suyo que condujo a que
aquél fuera condenado con el fin de establecer un orden más justo en materia de
responsabilidad institucional y personal del servidor público, pudiendo deducir
con ello la responsabilidad del servicio público, es esa la razón por la que es
al juez de la acción de repetición al que le compete valorar el dolo o el grado
de culpa del agente estatal que incurrió en la actuación que generó la condena
y será él quien dará la oportunidad al servidor o exservidor público demandado
que a pesar de existir la condena contra el Estado, no incurrió en dolo ni
culpa grave susceptible de generar su responsabilidad personal.
Concluye entonces que los preceptos
acusados: “…no están en contradicción sino en perfecta complementaridad con
los artículos 183, 185, 186 y 235 de la Carta, los cuales deben interpretarse
de manera sistemática, y no en forma aislada, como lo hizo la actora. Es por
ello que si un parlamentario emite un voto o una opinión en ejercicio de sus
funciones, entonces su comportamiento es inviolable, pero sus otras conductas
pueden ser sancionadas, si así lo ameritan, por ende es obvio que si un Senador
o un Representante aprovechan su función para realizar actos dolosos o
gravemente culposos que causen detrimento al Estado, este tiene la obligación
de iniciar la respectiva acción de repetición…”.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Secretario de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que preparó el académico Carlos Ariel Sánchez Torres,
solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de las
expresiones acusadas.
Considera que si bien en principio el artículo 7° de la Ley
678 de 2001 al incluir a los Congresistas -Senadores y Representantes- dentro
de los sujetos pasivos de la acción de repetición desconocería el principio de
inviolabilidad que ampara las opiniones y los votos emitidos por éstos en el
ejercicio de sus cargos, esa inviolabilidad solamente se puede predicar de las
opiniones y votos que se emiten en ejercicio de aquellas funciones que tengan
una dimensión política.
Señala que cuando los Senadores y
Representantes ejercen la función legislativa propia de su cargo o incluso
cuando ejercen la función jurisdiccional no estarían obligados a responder por
esos actos, de forma tal que ante una posible condena al Estado por el hecho de
la ley en virtud de una falla en el servicio, de comprobarse la conducta dolosa
o gravemente culposa un Senador o Representante no sería posible repetir en su
contra por cuanto en esos casos, estaría cobijado por el mandato constitucional
previsto en el artículo 185 constitucional.
En ese sentido aduce que en todas aquellas
funciones de los Senadores y Representantes que carezcan de esta dimensión
política, esto es, las funciones que tengan carácter administrativo, no habría
lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 185 superior.
Advierte que en virtud del principio de
colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución
Política la rama legislativa en ocasiones, ejerce una función administrativa,
prueba de ello es que cuando los Senadores y Representantes ejercen la función
administrativa son autoridades administrativas y se consideran servidores
públicos, de forma tal que: “…en el ejercicio de ésta función los Senadores
y Representantes no emiten votos ni opiniones dentro del proceso de formación
de una voluntad colectiva, sino que ejecutan las disposiciones generales para
lograr los fines que persigue el Estado y velan por el interés general…”, en
ese entendido no es lógico que en el ejercicio de esa función pueda invocarse
la garantía prevista en el artículo 185 superior.
Concluye entonces que: “… la norma
acusada debería ser declarada exequible bajo el entendido de que los Senadores
y Representantes solamente podrían ser sujetos pasivos de la acción de
repetición, cuando en el ejercicio de la función administrativa a su cargo, por
su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al reconocimiento
indemnizatorio por parte del Estado…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto
número 3624, recibido el 14 de julio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de los preceptos acusados, con fundamento en las razones que se sintetizan a
continuación.
La Vista Fiscal recuerda que la figura de la inviolabilidad
parlamentaria no es nueva en el ordenamiento constitucional colombiano, toda
vez que había sido establecida en Constituciones anteriores a la Carta Política
de 1991, además esa figura constitucional ha sido estudiada y reconocida por el
derecho comparado, siendo totalmente aceptada por el ordenamiento jurídico de
diversos países con democracias constitucionales.
Así mismo advierte que la Corte Constitucional mediante la
sentencia SU-047 de 1999 se pronunció en relación con esa figura jurídica.
Considera que la accionante interpreta erradamente el
concepto de inviolabilidad parlamentaria al estimar que esa figura jurídica se
extiende a todas las actuaciones de los congresistas en el ejercicio de sus
funciones, con lo que en su criterio desconoce los límites que el mismo
artículo 185 superior establece.
Explica que la “inviolabilidad o irresponsabilidad
parlamentaria” es una garantía institucional que se limita a proteger
exclusivamente los votos y opiniones emitidos en el ejercicio del cargo, es
decir, que las actuaciones de los congresistas que no encajen en el concepto de
voto u opinión no podrán estar amparadas por ese principio constitucional.
Precisa que los congresistas no solamente cumplen sus funciones emitiendo votos
y opiniones, al tiempo que pueden llegar a ejercer funciones administrativas,
circunstancias todas en las que pueden causar un daño en detrimento del
patrimonio del Estado, que necesariamente ha de ser objeto de la acción de
repetición o llamamiento en garantía en aras de recuperar la suma de dinero que
el Estado haya pagado una vez demostrado que dicho servidor actuó con dolo o
culpa grave, en los términos del artículo 90 superior.
Afirma que la acción de repetición constituye una
herramienta institucional que persigue que los servidores públicos no se
aparten de su objetivo principal, que no es otro que el de perseguir los fines
del Estado y servir a la comunidad en la forma establecida en el ordenamiento
jurídico y en cumplimiento de los principios previstos en el artículo 209
superior para la función pública.
Afirma además que la acción de repetición encuentra
sustento en el concepto de responsabilidad establecido en el artículo 6°
constitucional.
En ese sentido estima que resulta
razonable y proporcionado que el legislador haya incluido a los Congresistas
como sujetos pasivos de la acción de repetición, dado que la inviolabilidad
parlamentaria no implica que éstos de manera individual no puedan tomar
determinaciones, en forma distinta a votos y opiniones, que puedan ser objeto
de esa acción declaratoria de responsabilidad, de suerte que pretender extender
esa garantía institucional a todas las conductas y actuaciones que puedan
desempeñar los congresistas, se traduciría en una inmunidad totalmente
inconveniente e injustificada que solo daría muestras de impunidad.
Finalmente considera que la inviolabilidad
parlamentaria la única finalidad que persigue es que los representantes del
pueblo, en este caso los Senadores y Representantes puedan emitir libremente
sus votos y opiniones cumpliendo el mandato constitucional de consultar la
justicia y el bien común previsto en el artículo 133 superior sin temor a
eventuales represalias o retaliaciones jurídicas, especialmente si se tiene en
cuenta que los principios de justicia y bien común que deben orientar la
representación popular no son garantía de que todas las actuaciones de los
parlamentarios habrán de sujetarse a los mismos y que por lo tanto no
ocasionarán perjuicio alguno.
Concluye entonces que: “…la
inviolabilidad parlamentaria, con los límites y condiciones que le impone la
Constitución, resulta lógica para asegurar un debate democrático, libre y
participativo en el Congreso, pues la pretensión de extender la garantía
institucional de la inviolabilidad a campos distintos del voto y opiniones, no
se adecua a las razones de necesidad y justicia que fundamentan dicha figura…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para la actora las expresiones “senadores y
representantes” contenidas en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 678
de 2001 “por medio de la cual se reglamenta
la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía
con fines de repetición” vulneran el artículo 185
de la Constitución por cuanto al incluirse a los senadores y representantes
dentro de los sujetos pasivos de la acción de repetición se desconocería que
los mismos “son totalmente irresponsables y no pueden ser perseguidos por
jurisdicción alguna”. Así mismo por cuanto ellos de acuerdo con el artículo 133
superior actúan consultando la justicia y el bien común y por tanto ni como
órgano ni individualmente podrían actuar con dolo o culpa grave y causar un
perjuicio que deba ser resarcido por el Estado.
El interviniente en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la exequibilidad
de las expresiones acusadas. Hace énfasis en que i) el artículo 185 de la
Constitución se refiere exclusivamente a las opiniones y votos que se emitan
por los Congresistas en el ejercicio de su cargo; ii) dicho artículo superior
no puede interpretarse en el sentido de otorgar a los congresistas una especie
de inmunidad judicial, administrativa o disciplinaria sobre todas sus
actuaciones; iii) pretender extender la inviolabilidad establecida en el
artículo 185 superior a cualquier acto de los congresistas desconocería el
hecho de que éstos son servidores públicos cuyas actuaciones están sometidas
a la Constitución y a la Ley, al tiempo que se desbordarían los límites de la
inviolabilidad establecida en el artículo 185 superior.
El interviniente en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que i) dicha inviolabilidad
se predica no de todas las actuaciones de los senadores y representantes sino
de aquellas que comportan el ejercicio de funciones legislativas o
jurisdiccionales propias de su cargo y que se contengan en votos u opiniones;
ii) precisa que cuando los senadores y representantes ejercen funciones
administrativas no emiten votos y opiniones dentro del proceso de formación de
voluntad colectiva sino que actúan como autoridades administrativas sometidas a
los principios de la función pública; iii) en ese orden de ideas solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas en el entendido
de que los senadores y representantes solamente podrán ser sujetos pasivos de
la acción de repetición cuando, en ejercicio de la función administrativa a
su cargo, por su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago
de una indemnización por parte del Estado.
Por su parte el Señor Procurador General
de la Nación al tiempo que solicita la declaratoria de exequibilidad de las
expresiones acusadas destaca que i) dado que lo que se pretende proteger es
la libertad e independencia del Congreso es natural que la inviolabilidad se
proyecte solamente a los votos y opiniones que se den en ejercicio de las
funciones constitucionales de los senadores y representantes; ii) las actuaciones
de los congresistas no se limitan a la emisión de votos u opiniones, y bien
puede suceder que en ejercicio de las demás actuaciones propias de su cargo o
incluso por fuera de ellas causen un perjuicio que deba ser indemnizado por el
Estado ; iii) si bien la Constitución señala en el artículo 133 que los
Congresistas deberán actuar consultando la justicia y el bien común, ello no
es garantía de que todas sus actuaciones se sujeten a dichos principios y no
puedan llegar a ocasionar un perjuicio.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si las expresiones “senadores y representantes” contenidas
en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 “por medio de la
cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los
agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del
llamamiento en garantía con fines de repetición” vulneran o no el artículo
185 de la Constitución que establece la inviolabilidad de los congresistas por
la opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) la ausencia de cosa juzgada; ii)
antecedentes históricos de la institución de la inviolabilidad de las opiniones
y votos de los Congresistas iii) el régimen de los Congresistas en la
Constitución y la interpretación del artículo 185 superior en la
jurisprudencia de la Corporación; iv) el objeto de la acción de repetición y
el contenido y alcance de la norma en que se contienen las expresiones
acusadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en
la demanda.
3.1 La Ausencia de cosa juzgada
Cabe precisar que mediante Sentencia C-778 de 2003[1] esta Corporación
declaró la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 678 de 2001. En dicha
sentencia se especificó que dicha declaración se hacía en relación con los
cargos examinados en ese fallo, es decir que la referida sentencia sólo hizo
tránsito a cosa juzgada relativa.
Ahora bien, el cargo planteado por el actor en el
proceso que culminó con la sentencia C-778 de 2003 consintió en que “por
dirigirse la acción de repetición y el llamamiento en garantía contra una
persona natural y por tener aquellos un carácter patrimonial, su conocimiento
corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo cual al asignar el Art. 7º de
la ley su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa contraviene
el título VIII de la Constitución, que distingue entre las dos jurisdicciones”.
Así mismo adujo que “por señalar competencias judiciales, dicha
disposición debe formar parte de una ley estatutaria y quebranta los Arts. 152
y 153 superiores”.
El cargo que ahora formula la accionante es diferente,
pues lo que debe examinar la Corte en este proceso es si las expresiones
“Senadores y Representantes”, contenidas en el primer inciso parágrafo 1° del
artículo 7° de la citada ley, viola o no el artículo 185 C.P., ya que según la
demandante, el hecho de hacer responder a los congresistas en acción de
repetición desconoce la inviolabilidad parlamentaria.
Así las cosas respecto del cargo
formulado en el presente proceso contra las expresiones acusadas del artículo
7° de la Ley 678 de 2001, no existe cosa juzgada absoluta que impida hacer un
nuevo análisis sobre su constitucionalidad, por lo que la Corte procede a
continuación a efectuar el análisis de la acusación formulada en la demanda
contra las expresiones aludidas.
3.2 Antecedentes históricos de la institución de la
inviolabilidad de las opiniones y votos de los Congresistas
Como lo ha recordado
la Corte[2], la inviolabilidad de los congresistas
-que cabe diferenciar aunque tengan objetivos similares de otras figuras[3]
como la inmunidad[4] o el fuero parlamentario[5]-,
es consustancial a la democracia constitucional ya que es la expresión
necesaria de dos de sus principios esenciales: la separación de los poderes y
la soberanía popular. Así, ha expresado la Corte que la inviolabilidad asegura
la independencia del Congreso, puesto que evita las injerencias de las otras
ramas del poder cuando los senadores y representantes ejercen sus funciones.
Esto explica que históricamente la inviolabilidad de los representantes del
pueblo por sus votos y opiniones se encuentre ligada a la lucha de los
parlamentos por conquistar su independencia frente al Rey y a los otros órganos
de poder.
Al respecto cabe recordar que en la
doctrina se identifica un origen remoto de la mencionada garantía aún anterior
al establecimiento del Estado liberal, en las gracias que el monarca otorgaba a
sus procuradores frente a sus propias cortes. Ilustrativo de esta figura
resulta la disposición incluida en la denominada Ley de las siete partidas de
Alfonso X, conforme a la cual se disponía “Como ser guardados los que fueren a
la Corte del Rey o vinieren de ella”. Esta figura difiere en forma sustancial
de la actual en que resultaba ser un privilegio para la seguridad personal y
patrimonial y no institucional.
En el parlamentarismo medieval Ingles se estatuyeron
dos instituciones que también se asocian con la figura actual. El denominado freedom
of speech que operaba como garantía que el monarca otorgaba a los grupos
estamentales o sociales con derecho a ser consultados por el parlamento, cuyos
consejos serían escuchados sin amenazas o amedrantamientos. El parlamentario
medieval, era en realidad un mandatario de los burgos o corporaciones, quienes
en contraprestación del deber de cancelar impuestos tenía la facultad de
expresar su voluntad, lo que no fue óbice para que la garantía se vulnerara por
el poder judicial que el propio parlamento ejercía sobre los parlamentarios.
Pero es sólo hasta la denominada Revolución Gloriosa
de 1689, cuando el parlamento logró una preponderancia sobre el monarca, que la
garantía de libertad de expresión -freedom of speech- de los parlamentarios
cobra real sentido. Ello tuvo lugar gracias la consagración positiva de la
garantía en el Bill of Rigths de 1688 conforme al cual se dispuso en su
artículo 9 “La libertad de expresión y de los debates y procedimientos en el
Parlamento no podrá ser incriminada ni cuestionada en ningún tribunal fuera de
este Parlamento”[6]
Así, en la larga
lucha entre la Cámara de los Comunes frente a los Tudor y los Estuardo que
utilizaron frecuentemente las persecuciones judiciales, civiles y penales para
intimidar a los parlamentarios críticos, una de las conquistas esenciales de la
“Revolución Gloriosa” en Inglaterra fue precisamente la cláusula de la
inviolabilidad, a que se ha hecho referencia.
Dicha garantía fue
retomada, casi en idénticos términos, por la Constitución de los Estados Unidos
de Norteamérica y la Constitución Francesa de 1791[7].
Por ello se ha dicho que la inviolabilidad "es una institución que nace con el parlamento
moderno y que busca garantizar la independencia de éste frente a los otros
poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo”[8].
La referida
inviolabilidad, conocida en otros ordenamientos[9], así como en algunas de las
constituciones colombianas del siglo XIX[10], como “irresponsabilidad
parlamentaria”[11] implica que un congresista no puede ser
investigado, ni detenido, ni juzgado, ni condenado, por los votos u opiniones
que haya formulado en el ejercicio de sus funciones.
Esta institución
juega entonces como lo ha explicado la Corte un papel esencial en la dinámica
de los Estados democráticos de derecho[12] para que los
representantes del pueblo puedan emitir de la manera libre sus votos y
opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de
otra índole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la
formación de la voluntad colectiva del Congreso[13].
3.3 El régimen de los Congresistas en la
Constitución y la interpretación del artículo 185 superior en la
jurisprudencia de la Corporación
3.3.1 En el Título VI de la Constitución sobre “la Rama Legislativa” se contiene el capítulo
6 “De los Congresistas”,
donde se fijó por el Constituyente el régimen de los miembros del Congreso.
Allí se establecen normas específicas sobre inhabilidades e
incompatibilidades (arts. 179 y 182 C.P.)[14],
las causales de perdida de investidura y su trámite (arts. 183 y 184)[15], la inviolabilidad de
sus votos y opiniones (art. 185 C.P.), el fuero que les es aplicable en materia
penal (art. 186 C.P.)[16]
y normas especiales en materia de remuneración (art. 187 C.P.)[17]. Textos superiores
que deben examinarse conjuntamente con los artículos de la Constitución que
fijan la composición, (arts. 171 y 176 C.P), las calidades (arts. 172 y 177
C.P.) y periodo (art. 132 C.P.) de los miembros del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes.
Dichas disposiciones deben concordarse a su vez con
las normas establecidas en la Ley 5° de 1992 “por la cual se expide el
reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” que en el
capítulo XI del título I sobre “el Congreso en Pleno” regula el Estatuto del
Congresista. (arts. 262 a 300).
Así mismo dichos textos deben analizarse
de manera sistemática con los artículos 6°, 123, 124 y 133 superiores[18] que
señalan que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos que están al servicio
del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista
por la Constitución, la ley y el reglamento y serán responsables por infringir
la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones.
Así mismo que como miembros de cuerpos colegiados de elección
directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el
bien común, al tiempo que son responsables políticamente ante la sociedad y frente
a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
3.3.2 Ahora bien de dichas normas debe
destacarse para efectos de la presente sentencia el artículo 185 superior
según el cual “Los
congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el
ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en
el reglamento respectivo.”[19]
Esta disposición destinada a garantizar
como ya se señaló una plena libertad e independencia en la formación de la voluntad
colectiva del Congreso[20], alude específicamente a los votos y opiniones que se
emitan por los congresistas en el ejercicio del cargo, lo que señala
claramente, como más adelante se explicará, un ámbito preciso para dicha
inviolabilidad.
En relación con las normas
disciplinarias a las que en ella se alude, cabe recordar que efectivamente en
la Ley 5ª de 1992 varios
artículos se ocupan del régimen disciplinario interno[21], así como de los
deberes, faltas y sanciones aplicables[22],
así como de las competencias que en este campo le son atribuidas a la Comisión
de ética y Estatuto del Congresista que debe conformarse en cada Cámara[23]
3.3.3 Ahora bien, resulta pertinente
recordar que respecto del alcance del artículo 185 superior y de la
inviolabilidad que en él se establece la jurisprudencia de esta Corporación se
ha pronunciado en reiteradas ocasiones tanto en sentencias de
constitucionalidad como en sentencias de tutela, decisiones estas últimas en
las que respecto de los casos concretos allí analizados ha debido resolver
sobre los efectos de dicha inviolabilidad.
En relación con dicha jurisprudencia cabe
destacar los siguientes aspectos.
3.3.3.1 La Corte ha puesto de presente que la inviolabilidad que se establece en el artículo 185
superior no ofrece al congresista una suerte
de inmunidad judicial y disciplinaria total en relación con cualquiera de sus
actuaciones. La Corporación ha precisado en este sentido que el ámbito preciso
de la inviolabilidad allí establecida se circunscribe a los votos y opiniones
que se emitan por los congresistas en el ejercicio del cargo.
Así en la sentencia C-245 de 1996, donde se declaró
la inexequibilidad del literal b) del artículo 131 de
la Ley 5a. de 1992[24],
la Corte hizo énfasis en que a la inviolabilidad que se establece en el artículo
185 superior no puede otorgársele una extensión ilimitada, pues de ser así no
sería posible deducir a los congresistas responsabilidad política, penal y
disciplinaria en ningún caso.
Al respecto la Corte en esa oportunidad
señaló lo siguiente:
“(…)Ello, encuentra pleno
fundamento en el artículo 185 de la Constitución Política cuyo contenido
dispone:
“Artículo 185.- Los
congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el
ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en
el reglamento respectivo”.
Dicha inviolabilidad consiste
en que un congresista no puede ser perseguido en razón a las opiniones
expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que
emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una institución que nace
con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de éste
frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en
manera alguna puede interpretarse el artículo 185 en el sentido de que la
inviolabilidad signifique una excepción al principio general de la publicidad
de los actos del Congreso, ni, menos aún, implique inmunidad judicial. Para
que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que
éstos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad
cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio públicos.
(…)
La Corte reconoce pues el valor
trascendental que reviste la inviolabilidad de los congresistas. Como se ha
dicho, esta garantía tiene por objeto asegurar la independencia de los
congresistas frente a las interferencias de los demás poderes del Estado y su
cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la
democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su
misión tutelar propia, pues, de otorgársele una extensión ilimitada, no sería
posible deducir a los congresistas responsabilidad política, penal y
disciplinaria en ningún caso. Los artículos 133 (responsabilidad política del
congresista frente a sus electores), 183 (responsabilidad del congresista por
violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades y de conflicto de
interés, destinación indebida de dineros públicos y tráfico de influencias),
185 (responsabilidad disciplinaria) y 186 (responsabilidad penal) de la
Constitución Política, imponen al congresista una serie de deberes que se
proyectan en el ejercicio de su función pública de emisión del voto, la cual no
puede ponerse al servicio de propósitos y objetivos que la Constitución y la
ley repudian.
Es evidente que si se interpreta la
inviolabilidad del voto en el sentido de que ésta ofrece al congresista una
suerte de inmunidad judicial y disciplinaria total, no sería posible identificar
ni sancionar las desviaciones más aleves al recto discurrir del principio
democrático y serían sus propias instituciones las que brindarían abrigo a su
falseamiento. La clara determinación de la responsabilidad de los congresistas
por los conceptos indicados, define el umbral de su inviolabilidad, la que no
puede legítimamente aducirse con el objeto de escudar faltas penales o
disciplinarias, o establecer condiciones y mecanismos, a través del reglamento,
que impidan investigar si el comportamiento del congresista -en el momento
decisivo de su actividad que se confunde con la emisión de su voto-, se ciñó a
los mandatos imperativos de la Constitución y de la ley penal y disciplinaria” [25].
En el mismo orden de ideas en la
sentencia SU-047 de 1999[26]
en relación con el caso allí estudiado[27] la Corte analizó las
características y alcances de la inviolabilidad de los congresistas haciendo
particular énfasis en que la inviolabilidad es primariamente una garantía
institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un
privilegio personal del senador o del representante como tal, así como en que la actuación de un senador o
representante se encuentra amparada por la inviolabilidad sólo si i) se trata
de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras
actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan
dentro del propio recinto del Congreso; ii) la opinión o voto es emitido en
el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables
aquellas opiniones o votos que un senador o representante formule por fuera de
los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano.
Dijo la Corte:
“9- La finalidad de
la inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus características
y alcances[28]. Así, en cuanto a sus
rasgos esenciales, en primer término, la doctrina constitucional y la práctica
jurisprudencial coinciden en señalar que esta prerrogativa es primariamente
una garantía institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de
ser un privilegio personal del senador o del representante como tal, lo
cual explica que ella no pueda ser renunciada por su titular y que, en un
proceso judicial, el juez deba tomarla en cuenta de oficio, por tratarse de un
asunto de interés público, incluso si ésta no es alegada por el congresista.
De otro lado, la
inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa
a cualquier persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso después de
que ha cesado en sus funciones. Y es natural que sea así, ya que si la función
de la figura es asegurar la libertad de opinión del congresista, es obvio que
ésta puede verse limitada por el temor a futuras investigaciones en su contra,
por haber votado u opinado de determinada manera.
En tercer término, la
inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general, (lo cual
explica que a veces la figura sea conocida como "irresponsabilidad
parlamentaria"), por cuanto el congresista escapa no sólo a las
persecuciones penales sino también a cualquier eventual demanda de naturaleza
civil por los votos u opiniones formulados en ejercicio de sus funciones.
10- La doctrina y la
jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también en señalar los
alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera esta institución,
ya que es claro que ésta es (i) específica o exclusiva, pero al mismo tiempo es
(ii) absoluta.
Así, la
inviolabilidad es específica por cuanto la Constitución actual, como la
anterior, precisan que esta garantía institucional cubre exclusivamente los
votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo, por lo cual, como bien lo
señala José María Samper al comentar los alcances de esta figura en la
Constitución de 1886, cuyo sentido es idéntico al actual, "lo que sale de
la esfera de la opinión y del voto, y lo que no se hace en ejercicio del cargo,
no asegura ni debe asegurar la inviolabilidad porque no está fundado en razones
de necesidad y justicia"[29].
Esto significa que
una actuación de un senador o representante se encuentra cubierta por la
inviolabilidad sólo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado,
que se trate de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las
otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan
dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opinión debe ser
emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son
inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera
de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano.
Conforme a lo
anterior, es claro que una agresión física hecha por un senador en el Congreso
está sujeta a las correspondientes sanciones penales, sin que el representante
del pueblo pueda alegar ninguna inviolabilidad, por cuanto no se trata de votos
ni de opiniones sino de otras actuaciones. Igualmente, si un Representante, en
su campaña para ser reelecto, formula afirmaciones injuriosas contra una
determinada persona, podría incurrir en responsabilidad penal o civil, ya que
la opinión no fue manifestada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia comparadas
coinciden en que los tráficos de influencia, o la aceptación de sobornos de
parte de un congresista, tampoco quedan cubiertos por la inviolabilidad
parlamentaria, pues no sólo son extraños a las funciones del Congreso sino que,
además, son actos materiales diversos a la emisión de un voto o de una opinión[30]. Por ejemplo, en
Estados Unidos, la Corte Suprema de ese país, que en general ha defendido con
vigor la absoluta irresponsabilidad de todos los votos y opiniones de los
congresistas, ha considerado que no desconoce la inviolabilidad, el que un
senador sea condenado por haber recibido un soborno, ya que obviamente esa
conducta no forma parte de las funciones parlamentarias[31].
Es más, en estos eventos, la inviolabilidad parlamentaria pierde su sentido ya
que ésta busca proteger la independencia e integridad de la formación de la
voluntad colectiva del Congreso, la cual se ve precisamente afectada por la
influencia de dineros o dádivas que impiden que los representantes y senadores
actúen consultando la justicia y el bien común (CP art. 133).
“11- Finalmente, si
bien la inviolabilidad es específica, pues sólo cubre los votos y opiniones en
ejercicio del cargo, también es absoluta, ya que sin excepción todos los
votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva
del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica.
Este carácter
absoluto se explica tanto por razones literales como históricas y finalísticas.
Así, de un lado, el artículo 185 de la Carta no establece ninguna excepción,
pues protege las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio
de sus cargos, sin distinguir qué tipo de función se encuentra cumpliendo el
senador o representante en cuestión.
De otro lado, en los
debates de la Asamblea Constituyente sobre esa norma, en ningún momento se
planteó la posibilidad de limitar esa inviolabilidad según el tipo de función
ejercido por el senador o el representante. Así, tanto la comisión como la
plenaria consideraron que esa garantía debía ser absoluta[32].
La única limitación que se quiso establecer fue en relación con las ofensas de
carácter calumnioso, pero la propuesta no fue aceptada[33].
Por consiguiente, el examen de los antecedentes de la disposición permiten
concluir que la Asamblea Constituyente consagró una inviolabilidad absoluta.
Finalmente, desde el
punto de vista conceptual, esta figura pretende proteger de manera general la
libertad e independencia del Congreso, por lo cual es natural que se proyecte a
todas las funciones constitucionales que desarrollan los senadores y representantes,
tal y como lo reconoce uniformemente la doctrina comparada” [34].
En el mismo sentido
la Corte en la Sentencia SU-786 de 1999[35], igualmente en relación
con el caso allí estudiado[36], reiteró claramente que la
inviolabilidad establecida en el artículo 185 superior no puede ser invocada cuando el Congresista no está emitiendo un
voto ni expresando una opinión en ejercicio de sus funciones.
Dijo la corte lo siguiente:
“2. No es aplicable el artículo 185 de la
Constitución, sobre inviolabilidad, cuando el Congresista no está emitiendo un
voto ni expresando una opinión en ejercicio de sus funciones
La garantía de inviolabilidad consagrada en
favor de los miembros del Congreso tiene el alcance institucional que esta
Corte señaló en su Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999 (Ms.Ps.: Drs.
Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero): (…) (fundamentos 7 a 9)
(…)
En la misma providencia se
puso de presente que la actuación de un Senador o de un Representante se
encuentra cubierta por la inviolabilidad "sólo si cumple con las
siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opinión o de un
voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y
representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto
parlamentario. De otro lado, la opinión debe ser emitida en el ejercicio de sus
funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones
que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios,
cuando actúe como un simple ciudadano".
Es indispensable subrayar, entonces, que el
campo objeto de la inviolabilidad está nítidamente definido en la propia
Constitución, de modo que no comprende las actuaciones, decisiones o actos de
los congresistas cuando no se trate de opiniones o votos, o cuando no se hayan
pronunciado las unas o emitidos los otros por fuera del ejercicio de su cargo.
Es evidente, entonces, que no todo lo que
hace un miembro del Congreso, aun dentro del ámbito propio de su función, está
amparado por la inviolabilidad, y que, en esa medida, la actividad que
desarrolla puede ser materia de indagación y proceso penal, aunque dentro del
fuero constitucional que radica la competencia respectiva en la Corte Suprema
de Justicia.
En ese orden de ideas, no excede el campo
de sus atribuciones la Corte Suprema cuando inicia el trámite correspondiente a
denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones
que, en sí mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones
manifestadas en ejercicio de sus funciones.”[37]
3.3.3.2 Cabe destacar igualmente que la Corte ha
precisado que la inviolabilidad no puede entenderse amparando conductas
delictivas que se cometan por fuera del preciso marco señalado para la
inviolabilidad, a saber los votos y opiniones de los congresistas en el
ejercicio del cargo.
Así en la Sentencia C-245 de
1996[38]
dijo al respecto la Corte lo siguiente:
“Es evidente que si se interpreta la
inviolabilidad del voto en el sentido de que ésta ofrece al congresista una suerte
de inmunidad judicial y disciplinaria total, no sería posible identificar ni
sancionar las desviaciones más aleves al recto discurrir del principio
democrático y serían sus propias instituciones las que brindarían abrigo a su
falseamiento. La clara determinación de la responsabilidad de los congresistas
por los conceptos indicados, define el umbral de su inviolabilidad, la que no
puede legítimamente aducirse con el objeto de escudar faltas penales o
disciplinarias, o establecer condiciones y mecanismos, a través del reglamento,
que impidan investigar si el comportamiento del congresista -en el momento
decisivo de su actividad que se confunde con la emisión de su voto-, se ciñó a
los mandatos imperativos de la Constitución y de la ley penal y disciplinaria” [39].
Ahora bien cabe señalar que la Corte en la
sentencia SU- 047 de 1999, para el análisis del caso allí estudiado, hizo
énfasis en que la inviolabilidad a que
alude el artículo 185 superior si bien protege todos los votos y opiniones del
congresista en ejercicio de sus funciones frente a los cuales en sí mismos no
cabe ejercer la acción penal, ello no impide que se persigan conductas como
por ejemplo, el tráfico de influencias, o la violación del régimen de
incompatibilidades, como tampoco impide la imputación de responsabilidades,
incluidas las penales, por las demás actuaciones de los parlamentarios en
desarrollo de sus funciones.
Dijo la Corte en esa
ocasión lo siguiente:
“Inviolabilidad y
conductas delictivas.
12- Con todo, y
relacionado directamente con el asunto por decidir en el presente caso, algunos
podrían objetar -como lo hacen los magistrados de la Corte Suprema- que no es
admisible que la inviolablidad de los parlamentarios sea absoluta, ya que ésta
no puede cubrir asuntos delictuales, por cuanto no sólo todos los ciudadanos
colombianos, incluídos los congresistas, deben respetar la Constitución y la
ley sino que, además, los senadores y representantes son servidores públicos,
por lo cual también deben responder por la omisión y extralimitación en sus
funciones (CP arts. 4 y 6). Además, según esta objeción, no es cierto que en
nuestro ordenamiento jurídico los congresistas sean absolutamente inviolables o
irresponsables cuando ejercen sus atribuciones, por cuanto la propia
Constitución precisa que incurren en diversos tipos de responsabilidades en el
ejercicio de su cargo. Por ejemplo, la Carta establece que los congresistas son
investigados por la Corte Suprema por los delitos cometidos en relación con sus
funciones (CP art. 235 Parágrafo) y sienta que perderán su investidura por
violación del régimen de conflicto de intereses o de incompatibilidades, o por
tráfico de influencias o por la indebida destinación de dineros públicos (CP
art. 183).
13- La Corte
Constitucional considera que la anterior objeción se fundamenta en premisas
ciertas pero extrae conclusiones equivocadas. El análisis de esta objeción
permitirá entonces a esta Corte precisar el alcance de la inviolabilidad
parlamentaria.
Así, es indudable que
la regla general en cualquier Estado de derecho (CP art. 1º) es la
responsabilidad de todos los servidores públicos por el ejercicio de sus
funciones (CP art. 6); sin embargo, no es lógico extraer de ese postulado la
conclusión equivocada de que la inviolabilidad de los congresistas no puede
cubrir conductas delictivas, por cuanto esa argumentación deja de lado un hecho
elemental que la invalida, y es el siguiente: la inviolabilidad es precisamente
una excepción a la regla general de la responsabilidad de los servidores
públicos y de los particulares. En efecto, precisamente lo que pretende este
mecanismo es que ni los jueces, ni las otras ramas del poder, puedan perseguir
ciertos discursos o afirmaciones, que si hubieran sido pronunciados por un
particular o por otro servidor público, podrían configurar delitos de injuria,
calumnia, apología del delito o similares. Esa es precisamente la función de la
figura, ya que, como dice Pizzorusso, “la irresponsabilidad por las opiniones y
votos expresados se sustancia en una eximente en cuya virtud la acción
realizada, aunque se corresponda con un supuesto delictivo (p ej, difamación,
injuria, etc) no resulta punible o no es, para algunos, constitutiva de delito”[40].
Esto fue muy claro, además, en los debates en la Asamblea Constituyente, ya que
la ponencia sobre el estatuto del congresista, claramente estableció que la
inviolabilidad era “necesaria para evitar que los debates políticos se impidan
mediante acciones penales por difamación y calumnia.[41]”
Por consiguiente, afirmar que la inviolabilidad no cubre hechos delictivos
implica desconocer el sentido mismo de la figura y equivale simplemente a ignorar
el mandato perentorio establecido por el artículo 185 de la Carta, según el
cual, "los congresistas son inviolables por las opiniones y los votos que
emitan en el ejercicio del cargo", pues si tal disposición se refiriera a
hechos lícitos, carecería de sentido y no podría evaluarse como una garantía.
Sería como decir que a los congresistas no se les puede sancionar por hechos
que no sean delictivos, lo que es predicable de cualquier persona.
Sin embargo, el hecho
de que la inviolabilidad impida la configuración de conductas delictivas cuando
un congresista emite un voto o una opinión en ejercicio de sus funciones no
significa que los senadores y los representantes no puedan cometer otros
delitos o incurrir en otras responsabilidades en el desempeño de su cargo. En
efecto, como ya se señaló, si la actuación del congresista es en ejercicio del
cargo pero no consiste en la emisión de un voto o de una opinión, entonces su
conducta cae bajo la órbita del derecho común. La peticionaria se equivoca
entonces cuando sostiene que la inviolabilidad implica que los congresistas no
pueden cometer nunca delitos en ejercicio de sus funciones. Es obvio que pueden
hacerlo, ya que la Constitución no ha consagrado una irresponsabilidad total
del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero específica. Es absoluta
pues protege todos los votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus
funciones, pero es específica, ya que no impide el establecimiento de
responsabilidades, incluso penales, por las otras actuaciones de los
parlamentarios en desarrollo de sus funciones.
Por ende, no existe
contradicción sino perfecta complementariedad entre los artículos 183, 185, 186
y 235 de la Carta, que deben entonces ser interpretados de manera sistemática,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.