C-1174-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1174/01
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Mandatos específicos ejecutados
Como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta
Corporación, cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya
ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un
acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya que ha
tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe
ella declararse inhibida.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Oposición
objetiva entre contenido de norma demandada y lo dispuesto en la Constitución
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma
CONSTITUCION
POLITICA-Tránsito de
legislación/CONSTITUCION POLITICA-Premisas a considerar por tránsito de
legislación/CONSTITUCION POLITICA-Aplicación inmediata en tránsito de
legislación/CONSTITUCION POLITICA-Subsistencia de legislación preexistente
en tránsito de legislación
Esta Corporación ha venido sosteniendo que al momento
de estudiar el tránsito de legislación frente a la vigencia de la Constitución
de 1991, dos premisas importantes deben tenerse en consideración: la regla de
aplicación inmediata de la Constitución y la subsistencia de la legislación
preexistente. De la primera se puede afirmar que la Constitución de 1991 se
aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran
durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de legislación. De esta
forma, se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y
certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento jurídico. En la segunda,
las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen
de manera diversa, ya que en esta materia la regla dominante consiste en que el
tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las
normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la
legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se
oponga a los dictados de la nueva Carta Política.
CONSTITUCION
POLITICA-Efecto
retrospectivo del ordenamiento inferior preexistente
CONSTITUCION
POLITICA-Determinación de
validez de norma preexistente
Para determinar la validez constitucional de una norma
preexistente frente a la nueva Carta Política, debe establecerse si existe una
incompatibilidad real, una contradicción manifiesta e insuperable entre sus
contenidos y las disposiciones de la Norma Fundamental. No basta una simple
diferencia entre la disposición preconstitucional y los dictados de la Carta
Política vigente.
AUXILIOS
O DONACIONES-Alcance de la
prohibición
AUXILIOS
O DONACIONES-Excepción a
la prohibición/AUXILIOS O DONACIONES-Concesión de estímulos o subsidios
para actividades dignas y merecedoras de apoyo
AUXILIOS
O DONACIONES-Prohibición
no acarrea por sí misma extinción de función benéfica del Estado
La prohibición general dirigida a las ramas u órganos
del poder público, de decretar auxilios o donaciones a favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado no acarrea per se la extinción de la
función benéfica a cargo del Estado, la cual también puede cumplirse mediante
subsidios, subvenciones o estímulos económicos que se otorguen a entidades
privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, en concordancia con
principios de estirpe constitucional.
AUXILIOS
PARA CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Anualidad y permanencia en sostenimiento
LIMITACIONES
FISICAS-Fomento de
rehabilitación e incorporación
CENTRO
DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Distinción entre ayuda económica y contrato de
prestación de servicios
CENTRO
DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Auxilio anual y permanente que se incluye en el
presupuesto General de la Nación/CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS
CIEGOS-Subvención económica dispuesta por legislador atendiendo objeto
social
CENTRO
DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Coexistencia de contrato de prestación de servicios y
auxilio económico
CENTRO
DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Actualización de auxilio económico
CENTRO
DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Justificación de necesidades
LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Inclusión
de partidas para cumplimiento del gasto público
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Medidas
aplicables a personas individualizadas por razones inherentes al bien común
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Efectividad
del interés general
LIMITACIONES
FISICAS, SIQUICAS O SENSORIALES-Auxilios económicos
Referencia:
expediente D-3578
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 22 del 25 de julio de 1.966, "Por la
cual se fomenta el centro de rehabilitación para adultos ciegos "
Actor: Héctor
Hernán López León
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno
(2001)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y
cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la
siguiente
SENTENCIA
I .
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción pública
consagrada en los artículos 40- 6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el
ciudadano HECTOR HERNAN LOPEZ LEON, demanda la totalidad de la Ley 22
de 1966.
Mediante auto
del 19 de junio de 2001, se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista,
se dispuso correr traslado de la misma al Jefe del Ministerio Público y se
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la Nación, al Director del Centro de Rehabilitación
para Adultos Ciegos, al Ministro del Hacienda y Crédito Público, al Ministro de
Educación Nacional, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al
Contralor General de la República.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y oído el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la Ley 22 de 1966, tal como aparece
publicada en el Diario Oficial 31.996 del 3 de agosto de 1966:
LEY 22 DE 1.966
(julio 25)
Por la cual se fomenta el Centro de
Rehabilitación para Adultos Ciegos
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo 1.- Concédece al Centro
de Rehabilitación para Adultos Ciegos un auxilio extraordinario de un millón de
pesos ( $1.000.000) moneda corriente, con destino a la construcción de sus
edificios, inclúyese esta partida en el presupuesto de inversiones de la
próxima vigencia.
Artículo 2.- Concédece al Centro de
Rehabilitación para Adultos Ciegos un auxilio anual y permanente para el
sostenimiento de trescientos mil pesos ($300.000) moneda legal y
corriente. Esta partida se incluirá en el presupuesto de cada vigencia del
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3.- Esta partida se aumentará
cada año de acuerdo con las necesidades de la entidad.
Artículo 4.- El centro de
Rehabilitación para Adultos Ciegos, queda obligado por la presente ley a
brindar a todos los adultos ciegos Colombianos que llenen los requisitos de
admisión exigidos por sus estatutos, servicio científico de rehabilitación
integral, sin distingos de sexo, raza o religión, para ayudarlos a ayudarse
así mismo en su proceso de integración total a la comunidad como miembros
activos y productivos de ella.
Artículo 5.- Esta ley rige a partir de
su promulgación.”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor considera que el
texto de la ley demanda infringe los artículos 1°, 4°, 13, 48, 49, 67 inciso
final, 136 numeral 4, 154 inciso 2°, 209, 210 inciso 3, 355 inciso 1° y 356 de
la Constitución Política, bajo las siguientes precisiones:
La norma acusada resulta contraria al
Estado Social de Derecho, por cuanto en forma antidemocrática está favoreciendo
a un ente privado. Además, es incompatible con la Constitución como norma de
normas y viola el derecho de igualdad al concederle un tratamiento
excepcional al Centro de Rehabilitación de Adultos Ciegos ( CRAC), frente a
otras personas jurídicas de derecho privado. De igual forma, infringe los
principios de universalidad de la seguridad social, el de descentralización en
la organización del servicio de salud -por encontrase centralizada la entidad
beneficiaria en Bogotá-, y los de economía, celeridad, imparcialidad que rigen
la descentralización y desconcentración de funciones.
Considera el accionante que la ley
acusada desconoce los postulados del presupuesto nacional, pues en la ley anual
de presupuesto no puede incluirse una partida con destino al CRAC, por ser una
persona jurídica de naturaleza privada, lo cual no solo está prohibido por la
Carta Política sino por las leyes 115 de 1993 (Ley General de Educación) y la
Ley 60 del mismo año (sobre descentralización de recursos y competencias).
Anota que como dicha determinación en
favor del CRAC no está orientada a satisfacer créditos o derechos con arreglo
a una ley preexistente, desconoce también el mandato del artículo 78-5 de la
Constitución Política de 1886.
Estima que se está frente a una
inconstitucionalidad sobreviniente, porque si bien la Ley 22 de 1966 fue
expedida en vigencia de la antigua Constitución que facultaba al Congreso para
intervenir en la determinación de las rentas nacionales y fijar gastos
nacionales, hoy por mandato del artículo 150 numeral 11 de la actual Carta
Política, esta materia es de la exclusiva competencia del Presidente de la
República. Luego, como la normatividad censurada fue expedida por el Congreso y
no por iniciativa presidencial, resulta inconstitucional.
IV.-
INTERVENCIONES
§ Fundacion Centro de Rehabilitacion para Adultos Ciegos ( CRAC)
La Directora de la Fundación Centro de
Rehabilitación para Adultos Ciegos a través de apoderado judicial intervino en
la presente causa, a fin de defender la constitucionalidad de la ley demandada,
con base en las siguientes apreciaciones:
La ley demandada no es violatoria del
artículo 1º de la Constitución, por cuanto no está favoreciendo a un ente
privado en particular sino a los centros que se llegaren a constituir para
fomentar la rehabilitación para adultos ciegos, cumpliendo la finalidad del
Estado Social de Derecho.
Tampoco infringe el artículo 4º de la
Constitución, toda vez que no es contraria a sus contenidos, pues el CRAC está
prestando el servicio de atención y capacitación a un grupo de personas que no
cuenta con recursos propios para su rehabilitación, bajo la Dirección y
Coordinación del Estado.
La norma acusada no va en contra del
artículo 13 de la codificación Constitucional, porque al referirse a un grupo
de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, no establece un tratamiento excepcional
como lo afirma el demandante, sino que desarrolla el principio de igualdad.
La ley impugnada no desconoce el
principio de universalidad de la seguridad social estipulado en el artículo 48
de la norma de normas, puesto que lejos de establecer una discriminación
reconoce el esfuerzo de la entidad en el proceso de rehabilitación de un
grupo de personas con limitaciones físicas.
No vulnera el inciso final del
artículo 67 ibídem, pues el CRAC actúa mediante resolución legalmente de la
Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, expedida de acuerdo a la propia
Constitución y normas de orden legal que reconocen los derechos de las
personas con limitaciones físicas y síquicas, como lo ha entendido el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Educación.
La norma acusada no desconoce la
prohibición constitucional de decretar donaciones, pues es anterior a la
Constitución vigente y fue expedida con el lleno de las exigencias legales y
constitucionales que para la época existían, por lo que ahora no se puede
pregonar su inconstitucionalidad.
No asistiéndole razón al demandante,
cuando señala que la citada ley vulnera el artículo 355 de la Carta Política,
el interviniente solicita su exequibilidad.
§ Contraloría General de la Nación
Luis Alberto
Sandoval Navas, actuando como apoderado especial de la Contraloría General de
la República, coadyuva la inconstitucionalidad de la Ley 22 de 1966, fundado en
los siguientes argumentos:
Citando lo
expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 254 del 6 de julio de
1.996, encuentra que el texto de la ley demandada pugna con el artículo 355 de
la Carta, pues en su criterio la única vía para que una entidad privada sin
ánimo de lucro pueda beneficiarse de recursos públicos es la existencia previa
de una ley que apruebe el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones elaborado
por el Gobierno, con la participación activa de las entidades y organismos que
señala el artículo 341Superior, en armonía con la celebración de los contratos
a que alude el inciso segundo del artículo 355 ejusdem.
Anota que si
bien la Corte ha entendido que la prohibición de decretar auxilios o donaciones
a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado no tiene un
alcance absoluto, por cuanto no toda transferencia de recursos o bienes
públicos a favor de particulares sin contraprestación alguna puede catalogarse
como auxilio o donación prohibido, se hace necesario, de un lado, que la
trasferencia obedezca al cumplimiento de finalidades constitucionales, y de
otro, que ésta se efectúe a través de una ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo e Inversiones propuesto por el Gobierno, y no, como en el caso de
la norma acusada, en forma directa, por parte de este último.
Advierte que
al declararse la inconstitucionalidad de la ley acusada, no se impide que la
entidad destinataria del mismo pueda continuar siendo beneficiaria de recursos
públicos, mediante el mecanismo regulado en el inciso segundo del artículo 355
de la Constitución.
§ Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público actuando a través de apoderado, pide a la Corte
que declare ajustada la norma acusada a los postulados de la Carta Política,
según los siguientes razonamientos:
Después de analizar la vigencia
temporal de la norma impugnada y su reglamentación según los cánones de la
actual Constitución Política, encuentra que a través de contratos celebrados
entre la Nación con entidades privadas sin el ánimo de lucro, es posible
impulsar programas y actividades de interés público de conformidad al Plan
Nacional de Desarrollo.
Sostiene que esta contratación puede
estar relacionada con los postulados del artículo 47 de la Carta, atinentes a
la política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran, en consonancia con la Ley 115 de 1994 “por la
cual se expide la ley General de Educación” y la Ley 361 de 1997 “por la
cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones”. Este es el sentido de la Ley
22 de 1.966 demandada en esta causa.
Afirma que estos programas se han
venido ejecutando por el Ministerio de Educación Nacional a través de convenios
suscritos con el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos cuyo objeto es la
prestación de los apoyos pedagógicos y tecnológicos a un número no inferior a
130 personas con limitaciones visuales, con el fin de buscar la integración a
su medio educativo, familiar, social y laboral.
Señala que como lo ha aceptado la
jurisprudencia de la Corte y se observa a través de la Ley de Presupuesto
General de la Nación, las partidas sólo pueden ser transferidas a
entidades del sector privado a través de convenios entre el Gobierno Nacional
y dichas entidades, en los que se determinen muy claramente la prestación de un
servicio, que para el caso particular es la rehabilitación de personas ciegas
con el fin de buscar la integración al medio familiar, laboral y social, en
cumplimiento a lo ordenado por el inciso segundo del artículo 355 de la
Constitución Política. Con lo cual se está desarrollando el principio de
igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta.
Concluye que los convenios existentes
con el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos se ajustan a los postulados
constitucionales y legales, ya que no es contrario al derecho de igualdad que
sea de obligatorio cumplimiento para la Nación proteger las personas
disminuidas físicas o psíquicas. Tampoco se vulnera la universalidad y función
administrativa y por ello solicita declarar ajustada a la Carta Política la ley
demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
Mediante concepto 2626 del 8 de agosto
del año en curso, el señor Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo Maya
Villazón, se pronunció en favor de la constitucionalidad de los artículos 2 y 3
de la ley acusada y solicitó que la Corte se declare inhibida para pronunciarse
respecto de los artículos 1° y 4° de la Ley 22 de 1966, apoyado en las
siguientes consideraciones:
Señala el Jefe del Ministerio Público
que el artículo 1º de la Ley acusada concedió al Centro de Rehabilitación para
Ciegos un auxilio extraordinario de un millón de pesos con destino a la
construcción de sus edificios, partida que debió incluirse en el presupuesto de
inversiones de la vigencia correspondiente a 1968, por lo cual la Corte
Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse en relación con la
citada norma por carencia actual de objeto, pues esta disposición no se
encuentra surtiendo efectos jurídicos ya que su mandato fue agotado en su
oportunidad.
En sentir de
la Agencia Fiscal, como el demandante no formuló cargo de inconstitucionalidad
contra el artículo 4º de la norma acusada, solicita a esta Corporación se
declare inhibida para pronunciarse sobre la citada norma por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Respecto de los artículos 2° y 3° de
la Ley 22 de 1.966, considera que desarrollan e involucran el concepto de
dignidad humana que ha de garantizarse a todos los habitantes del territorio
nacional según lo manda el Estado Social de Derecho. Anota que dentro de esta
concepción, el artículo 47 de la Carta, exige una protección especial de los
débiles físicos y psíquicos, comprometiendo al Estado a adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
psíquicos y sensoriales, cuya efectividad dependerá de la disponibilidad de
recursos para adelantar tales políticas.
En el caso de la ley acusada, dentro
de los débiles o disminuidos sensoriales se encuentran personas ciegas, a
quienes el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos debe prestar los
servicios científicos de rehabilitación integral para ayudarlos a integrarse a
la sociedad como miembros activos y productivos de ella, por lo que la ley
impugnada lo que hace es desarrollar los mandatos constitucionales.
En cuanto a la concesión de auxilios
estatales a una entidad privada sin ánimo de lucro y en el caso concreto del
CRAC, tal disposición patrimonial resulta viable y ajustada a lo exigido por
el artículo 355 de la Carta; así lo ha entendido la línea jurisprudencial de la
Corte, cuando señala que la prohibición estipulada en la norma constitucional
no es absoluta, sino que admite excepciones cuando se trata de personas privadas
que desarrollen actividades que tengan que ver con los deberes y finalidades
del Estado Social de Derecho, función que viene desarrollando el CRAC,
identificándose plenamente con esas finalidades, en especial las orientaciones
del artículo 47 de la Constitución, resultando ajustados los auxilios que
recibe, siempre que estén acordes con las exigencias del inciso segundo del
artículo 355 Superior.
Finalmente, en criterio del Ministerio
Público la normatividad demandada no viola el principio de igualdad, puesto
que el CRAC no es el único centro que cumple con esta finalidad. Tampoco
vulnera el artículo 154 Fundamental, puesto que la norma cuestionada debe
analizarse bajo las exigencias que regían en la época en que fue expedida.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta
Política, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto
2067 de 1991, esta Corporación es competente para decidir sobre la presente
demanda.
2. Lo que se debate
Corresponde a
esta Corte determinar si la Ley 22 de 1966, al fomentar el Centro de
Rehabilitación de Adultos Ciegos -CRAC-, resulta contraria a los dictados
constitucionales que prohíben decretar auxilios o donaciones a favor de
personas naturales o jurídicas de derecho privado, y si con esta determinación
se concede un tratamiento especial a dicha entidad contraviniendo los preceptos
de la Carta que consagran el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad
social, la salud, la educación y el régimen de las entidades descentralizadas.
3. Inhibición de la Corte respecto de los artículos 1°
y 4° de la Ley 22 de 1966
La demanda de inconstitucionalidad que suscita la
presente causa se dirige, en primer lugar, contra el artículo 1° de la ley 22
de 1966, mediante el cual el Congreso de la República dispuso conceder al Centro de Rehabilitación para Adultos
Ciegos un auxilio extraordinario de un millón de pesos ($1.000.000) moneda
corriente, con destino a la construcción de sus edificios, incluyéndose la
partida en el presupuesto de inversiones de la próxima vigencia.
Según se colige del texto de la norma acusada, allí
se ordenó la ejecución de un acto específico y determinado que se agotó al
incluirse la partida de un millón ($1.000.000) de pesos en la vigencia
presupuestal del año de 1967, con una finalidad específica: la construcción del
edificio destinado al funcionamiento del Centro de Rehabilitación para Adultos
Ciegos. Así pues, el objeto de la norma bajo revisión se cumplió en aquel
momento.
Como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta
Corporación, cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya
ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un
acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya que ha
tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe
ella declararse inhibida.[1]
Esta situación se evidencia en el asunto materia de
estudio, puesto que se advierte la existencia de una situación jurídica
consolidada en razón de la ejecución del mandato legal, motivo por el cual
resultaría inane una decisión de fondo por parte de esta Corporación.
En este sentido, se ha expresado en la jurisprudencia
constitucional:
“.... En efecto, si se hallara exequible la norma
impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose
dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si
la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de
haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se
encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría
hacer la determinación que se adopte....”
Por lo tanto, este caso la Corte se abstendrá de
adoptar cualquier decisión de fondo en cuanto al enunciado del artículo 1° de
la Ley 22 de 1.966, toda vez que en la actualidad carece de objeto un
pronunciamiento de fondo.
Otra de las normas acusadas es el artículo 4°
de la Ley 22 de 1966, según el cual el
Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos, queda obligado por dicha ley a
brindar a las personas que llenen los requisitos de admisión exigidos por sus
estatutos el servicio científico de rehabilitación integral, sin distingos de
sexo, raza o religión, para ayudarlos a superarse así mismos en su proceso de
integración total a la comunidad como miembros activos y productivos de ella.
En torno a esta
disposición, vale acotar lo siguiente:
El juicio de
constitucionalidad de una norma requiere como condición inexcusable determinar,
mediante la exposición razonada y ponderada si existe una oposición objetiva
entre el contenido de la disposición enjuiciada y lo que dispone la
Constitución, porque como resultado de esa confrontación el juez constitucional
puede establecer si la norma acusada se somete o no al estudio constitucional
que se dice es desconocido. Así lo ha señalado la Corte en numerosas
decisiones:
“... Cuando el ciudadano pone en movimiento el control
Constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de
señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su
violación. Esto último comporta la obligación de determinar con claridad de que
modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la
Constitución, con el fin de destruir la presunción de Constitucionalidad sin
perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente
a normas no invocadas expresamente en la demanda...” (Corte Constitucional, Sentencia C- 236 de 1.997, M.
P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
“... Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación
exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas
mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual
implica que el demandante debe formular un cargo concreto de naturaleza
constitucional contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple
ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global
de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la
disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle
la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una
demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino
que se fundamenta en razones puramente legales...” (Corte Constitucional, Sentencia C- 447 de
1.997, M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Frente a la acusación contra el artículo 4° de la
Ley 22 de 1966, en el cual se precisa la función del CRAC, encuentra la Corte
que el actor de manera alguna formula un cargo concreto de inconstitucionalidad
contra esta disposición, pues los cargos de la demanda se dirigen esencialmente
contra los artículos 2° y 3° de la precitada ley.
En este sentido y como bien lo anota el Ministerio
Público, ante la inexistencia de cargos concretos en contra del contenido del
artículo 4° de la Ley 22 de 1966, la Corte se ha de declarar inhibida para
pronunciarse por ineptitud sustantiva de demanda.
4. Examen material de los artículos 2°, 3° y 5° de la
Ley 22 de 1966
Hace consistir el denunciante su acusación en que los
artículos 2° y 3° de la Ley 22 de 1966, vulneran la prohibición consagrada en
el artículo 355 de la Carta de decretar a favor de personas naturales o
jurídicas de derecho privado auxilios o donaciones, al igual que desconocen el
canon 154 Superior que exige la iniciativa del gobierno respecto de las leyes
que establecen las rentas nacionales y fijan los gastos de la administración.
Para resolver estos interrogantes conviene hacer las
siguientes precisiones:
La Ley 22 de 1966 fue dictada al amparo de la antigua
Carta Política, que no prohibía el otorgamiento de auxilios o donaciones a
personas naturales o jurídicas, como si lo hace el artículo 355 de la actual
Codificación Fundamental. Así mismo, en materia de gasto público ese
Ordenamiento Superior le reconocía iniciativa al Congreso de la República para
disponer la inclusión de las partidas correspondientes en el Presupuesto
General de las Nación, a diferencia de lo dispuesto en los artículos 346 y 347
de la Norma Superior de 1991, que en esta materia establecen una competencia dual
entre el Ejecutivo y el Legislativo, asignándole al primero la facultad de
decidir sobre los gastos que habrán de incorporarse en el presupuesto.
En cuanto respecta al cargo relativo a la ausencia de
la iniciativa gubernamental la Corte no puede hacer ningún pronunciamiento,
porque tratándose de un vicio de carácter formal la acción de
inconstitucionalidad se encuentra prescrita según lo dispone el artículo 242 de
la Carta Política.
Ahora, por haber sido expedida la norma acusada en
una época anterior al momento en que entró en vigencia la actual Constitución,
resulta pertinente indagar si, como lo afirma el actor, ella se encuentra
afectada por el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente en tanto y
en cuanto sus enunciados jurídicos estarían oponiéndose a la prohibición
establecida en el canon 355 Fundamental de decretar auxilios o donaciones a
favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, ya que el CRAC pertenece
a ésta categoría.
Sobre el particular, esta Corporación ha venido
sosteniendo que al momento de estudiar el tránsito de legislación frente a la
vigencia de la Constitución de 1991, dos premisas importantes deben tenerse en
consideración: la regla de aplicación inmediata de la Constitución y la
subsistencia de la legislación preexistente.[2]
De la primera se puede afirmar que la Constitución de
1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que
ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de legislación.
De esta forma, se satisfacen las exigencias concretas del principio de
seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento jurídico.
En la segunda, las exigencias del principio de
seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de manera diversa, ya que en
esta materia la regla dominante consiste en que el tránsito constitucional no
conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la
vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente
conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la
nueva Carta Política.
Al respecto, reitera esta Corporación que la Carta
Constitucional actualmente vigente no ha derogado en bloque el ordenamiento
inferior preexistente, sino que en relación con él produce un efecto
retrospectivo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional:
“... La nueva preceptiva constitucional lo que hace es
cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad
antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en
cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda
modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea
tampoco admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos
círculos de opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue
derogado en bloque por la Constitución de 1.991 y es necesario construir por
completo otra sistemática jurídica a partir de aquella...”.[3]
Para determinar la validez constitucional de una norma
preexistente frente a la nueva Carta Política, debe establecerse si existe una
incompatibilidad real, una contradicción manifiesta e insuperable entre sus
contenidos y las disposiciones de la Norma Fundamental. No basta una simple
diferencia entre la disposición preconstitucional y los dictados de la Carta
Política vigente, tal como se deduce de lo consagrado en el artículo 9 de la
Ley 153 de 1887:
"La Constitución es ley reformatoria
y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a
la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su
espíritu, se desechará como insubsistente.” (subraya la Corte)
Todo lo anterior sirve de base para señalar que en el
caso que se revisa no le asiste razón al accionante cuando afirma que los
artículos 2° y 3° de la Ley 22 de 1966 están afectados por el fenómeno de la
inconstitucionalidad sobreviniente, pues si bien estas normas hacen parte del
bloque jurídico anterior a la Constitución de 1991, ninguna incompatibilidad
manifiesta se observa frente a ésta.
En efecto, en cuanto hace a la prohibición de decretar
auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado, la Corte no advierte incompatibilidad entre los textos acusados y la
Carta de 1991, pues según se analizará enseguida la Carta de 1991 no proscribió
del todo esta clase de determinaciones. Veamos porqué:
Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación
sobre la materia, la prohibición de los auxilios parlamentarios solo está
sujeta a las excepciones derivadas de la Constitución Política, cuyo artículo
355 dispone:
“Artículo 355. Ninguna de las ramas u
órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de
personas naturales o jurídicas de derecho privado.
“El Gobierno, en los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos
presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés
público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de
Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
El alcance de esta prohibición ha sido fijado en los
siguientes pronunciamientos de esta Corporación, que a continuación se
sintetizan:
§ La prohibición del artículo 355 de la C P, no impide
al Estado ofrecer incentivos económicos y colaborar con los particulares en la
creación de personas jurídicas dedicadas a la investigación científica y
tecnológica. Lo anterior en razón de que la finalidad de las personas que
reciben su estímulo, corresponde a un cometido que la misma Constitución
encomienda expresamente al Estado. ( Sentencia C- 506 de 1994, M. P. Dr. Fabio
Morón Díaz. Sentencia C-136 de 1995).
§ A la luz del artículo 355 de la Constitución
Política, los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se
encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio,
concedido por la ley se basa en una norma o principio constitucional, y resulta
imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado (Sentencia C-205 de
1995. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
§ La Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a
los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y
cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos
constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar la prohibición de
los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las autoridades
colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del Estado
social de derecho y de los fines que le son inherentes, entre los cuales ocupa
un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea
real y efectiva. (Sentencia C-251 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero)
§ La Constitución Política, en términos generales,
prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones
a favor de personas naturales o jurídicas ( C.P. Artículo 355). La Carta, sin
embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder
subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de
actividades que aquella directamente considera dignas y merecedoras de apoyo.
(Sentencia C-152 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz).
§ Para que puedan destinarse contribuciones económicas
en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin que tal
destinación constituya vulneración del artículo 355 de la Carta Política, debe
existir un mandato Constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado
el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar con cargo al presupuesto
nacional o con bienes públicos, la asignación de subsidios a favor de
determinadas personas o de actividades que beneficien a un sector de la
población o fomenten propósitos de interés público o social. (Sentencia C- 923
de 2000, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
El anterior recorrido jurisprudencial permite concluir
que la prohibición general dirigida a las ramas u órganos del poder público, de
decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de
derecho privado no acarrea per se la extinción de la función benéfica a
cargo del Estado, la cual también puede cumplirse mediante subsidios,
subvenciones o estímulos económicos que se otorguen a entidades privadas sin
ánimo de lucro de reconocida idoneidad, en concordancia con principios de
estirpe constitucional. [4]
Hechos estos planteamientos y centrándonos en el
problema bajo análisis, encuentra la Corte que el contenido de los artículos
2° y 3° de la Ley 22 de 1.966, se ajusta a los principios constitucionales
por cuanto el auxilio anual y permanente destinado para el sostenimiento del
CRAC, es trasunto del artículo 355 Superior
que autoriza al Estado conceder subvenciones económicas a personas naturales o
jurídicas de derecho privado, en concordancia con los artículos 47 y 68 de la
Constitución Política que le imponen el deber especial de fomentar la
rehabilitación e incorporación de las personas que padecen de limitaciones
físicas como son los ciegos.
El artículo 47 Superior textualmente dispone:
“Artículo 47. El estado adelantará
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”. Se subraya
Igualmente el artículo 68 Superior preceptúa:
“Artículo 68. Los particulares
podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones
para su creación y gestión.
“La comunidad educativa participará en la
dirección de las instituciones de educación.
“La enseñanza estará a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica.
“La Ley garantiza la profesionalización y
dignificación de la actividad docente.
“Los padres de familia tendrán derecho de
escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos
del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
“Los integrantes de los grupos étnicos
tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
“La erradicación del analfabetismo y
la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
Se subraya
Estos postulados constitucionales han sido
desarrollados por la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educación-, cuyos
artículos 46, 47 y 48 disponen:
Artículo 46. Integración con el servicio
educativo. La educación para
personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas,
emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante
del servicio público educativo.
Los establecimientos
educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y
terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de
dichos educandos.
El Gobierno Nacional
expedirá la reglamentación correspondiente.
Parágrafo 1o. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales
podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y
tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se
refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8o.33
de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer
este tipo de educación.
Parágrafo 2o. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen
educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y
atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y
desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada
atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas
o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6)
años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin
ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.
&$Artículo 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 1334 y 6835 de la
Constitución Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo
nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará
programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de
aquellas personas a que se refiere el artículo 4636
de esta Ley.
Igualmente fomentará
programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo
fin.
El reglamento podrá
definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando
provengan de familias de escasos recursos económicos.
&$Artículo 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales
incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que
permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones.
El Gobierno Nacional dará
ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo
especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción
que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en
forma integral, a las personas con limitaciones.
Igualmente, a través de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social
de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” se implementan los preceptos superiores en cita. En punto
a la rehabilitación de las personas con limitaciones físicas, el artículo 18 de
este ordenamiento legal dispone:
Artículo 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al
máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere
sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para
alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico,
ocupacional y social.
Para estos efectos el
Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación
Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten
con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de
readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general
cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la
calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.
Lo anterior sin perjuicio
de las obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan
Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las
Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones
surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.
En desarrollo de estas disposiciones
constitucionales y legales anteriormente citadas la Nación - Ministerio de Educación Nacional-, viene
celebrando con el CRAC un contrato de prestación de servicios para la ejecución
de las obligaciones allí pactadas, el cual difiere por completo de la ayuda
económica que en favor de esta institución fue aprobada por la Ley 22 de 1966,
tal como se explicará a continuación:
El auxilio anual y permanente que por mandato del
artículo 2° de la Ley 22 de 1996, que se acusa, debe incluirse en el
Presupuesto General de la Nación constituye una subvención económica que el
legislador decretó en consideración al objeto social que desarrolla el Centro
de Rehabilitación de Adultos Ciegos –CRAC- , y a la trayectoria y experiencia
que tiene esta entidad como institución de utilidad pública y de orden privado,
que desde el año de 1962 viene prestando servicios pedagógicos y tecnológicos a
un considerable numero de personas con limitaciones visuales, con el fin de
buscar la integración a su medio educativo, familiar, social y laboral,
desarrollando sus habilidades, destrezas y capacidades a través de los
programas educativos, de rehabilitación integral, rehabilitación en comunidad,
entrenamiento en baja visión, recreación y deporte, de conformidad con los
planes y programas establecidos.
Por ello, nada impide que coexistan el contrato de
contraprestación de servicios celebrado entre el Ministerio de Educación
Nacional y el CRAC en desarrollo de lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 361
de 1997, y el auxilio económico decretado en las normas que se revisan, porque
el objetivo de esta ayuda económica es perfectamente congruente con el sentido
y alcance del canon 355 Constitucional que, según se analizó, no proscribe la
transferencia de recursos públicos a particulares, siempre y cuando se trate de
personas o entidades de reconocida idoneidad y la medida se fundamente en
compromisos estatales fundados en normas constitucionales expresas, que en el
caso que se examina están consignados en los artículos 47 y 68 del Estatuto
Superior, que según se vio, le imponen al Estado la obligación especial de
ejecutar actividades de educación, rehabilitación, previsión e integración
social para los disminuidos físicos.
Entonces, es claro que la constitucionalidad del
artículo 2° de la Ley 22 de 1966 implica hacer efectivo el auxilio económico
que esta norma ordena con destino al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos
-CRAC-. Al efecto, considera la Corte que con el fin de ceñirse a lo prescrito
en el segundo inciso del artículo 355 Fundamental, se hace necesario que para
el manejo y administración de los recursos a los que se refiere dicho auxilio
se celebre un convenio adicional entre el Ministerio de Educación Nacional y el
Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos -CRAC-.
Así mismo, entiende la Corte que la medida contenida
en el artículo 3° de la Ley 22 de 1966, en virtud del cual la partida decretada
en el artículo 2° ejusdem se aumentará cada año de acuerdo con las
necesidades de la entidad, también implica la actualización de las sumas a las
que se refiere el auxilio económico decretado a favor del CRAC. Pero la
constitucionalidad de esta disposición queda condicionada a que se entienda que
el CRAC debe justificar las necesidades en gastos de funcionamiento,
infraestructura y cobertura de los servicios que ofrece a sus usuarios, bajo
los criterios establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Por lo anterior, corresponde al Gobierno, dentro del
ámbito de su competencia para formular la ley anual de presupuesto (arts. 346 y
347 de la C.P.), incluir las partidas presupuestales para el cumplimiento del
gasto público decretado en los artículos 2° y 3° de la Ley 22 de 1966, sin
perder de vista lo dispuesto en el artículo 366 Superior referente a la
priorización del gasto público social.
Respecto de la presunta infracción al principio de la
igualdad conviene hacer las siguientes observaciones:
Si bien es cierto que las medidas ordenadas en la Ley
22 de 1966, tienen como único destinatario al Centro de Rehabilitación para
Adultos Ciegos CRAC, esta circunstancia no las hace inconstitucionales, puesto
que su objetivo fundamental es la promoción de los derechos fundamentales de
las personas invidentes, a quienes el Estado les debe procurar previsión,
rehabilitación e integración social junto con la atención especializada que
requieran.
Sobre este particular cabe anotar que la Corte ha
avalado la constitucionalidad de leyes singulares cuando sus dictados están
encaminados a la realización del bien común. Ha dicho la Corte:
“...resulta ajustada a la Carta, aun
con su carácter singular, la norma legal que, basada en razones inherentes al
bien común, objetivamente establecidas con miras a lograr el equilibrio y la
igualdad real y efectiva, adopte medidas aplicables a personas
individualizadas, siempre que - considerado el alcance del acto y sus
consecuencias - no implique persecución contra ellas. No en vano el artículo
58 de la Constitución vigente - como lo hacía el 30 de la anterior - afirma
sin titubeos que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo
de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de
los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado
deberá ceder al interés público o social".
“Si alguien llegara a afirmar que en la
actividad del legislador, al promulgar una ley de caso único o de efectos
individualizados, hubo intención de perseguir a la persona afectada, con el
objeto de causarle daño, o por el contrario el propósito de beneficiarlo de
manera exclusiva y sin justificación, debe probarlo. En tal caso, para que el
juez constitucional pudiera llegar a deducir la inconstitucionalidad de la
norma acusada, sería indispensable que ante él se demostrara sin género de
dudas que la disposición fue preconcebida, de mala fe, con ese objeto, es decir
como regla ad hoc, intencionalmente ordenada a legislar para el caso
específico o delimitado. Y ello por cuanto el principio constitucional de la
buena fe también favorece a los servidores públicos, entre ellos los miembros
de las corporaciones de elección popular; se presume su recta intención, y por
tanto la carga de la prueba en contrario se traslada a quien afirme que ha
existido un designio deshonesto en la expedición del acto.
“Ahora bien, en cuanto se refiere a
la norma objetivamente considerada, lo normal es que haya sido dispuesta por el
legislador bajo un criterio de generalidad y ésta no se desvirtúa solamente por
el hecho de que, ya en el curso de su vigencia, sólo en una persona se concreten
y realicen los supuestos de hecho a los cuales la ley ha asignado unas
determinadas consecuencias jurídicas. En esa hipótesis, de la singularidad del
sujeto pasivo no se sigue necesariamente la ruptura del equilibrio entre los
asociados, ni la vulneración de la Carta Política por desconocimiento del
principio general de la igualdad, ni - en el caso de las disposiciones
tributarias - la vulneración de los postulados de justicia, equidad y
proporcionalidad que deben presidir el sistema.
“Como ya lo ha dicho la Corte, una norma
de la ley no puede ser declarada contraria a la Constitución si a ella en sí
misma - objetivamente considerada - no le es imputable la violación de
principios o preceptos de la Carta Política. Así, no cabe la declaración de inconstitucionalidad
por los efectos concretos que ya ha producido, o por la interpretación que los
operadores jurídicos le hayan dado en la práctica, ni tampoco por razón de las
desviaciones que se hayan generado en su aplicación efectiva.
“Será el juez de constitucionalidad quien
evalúe, frente a la norma en particular, sobre la base de su contenido
intrínseco y no a partir del desarrollo de hechos ya cumplidos bajo su vigencia
(examen objetivo del precepto), si quebranta los indicados principios por haber
seleccionado o predeterminado, discriminando sin justificación, el sujeto
pasivo único o singular de aquélla, o si, por el contrario, aun siendo probado
que la norma carece del atributo de la generalidad y que resulta aplicable
únicamente a cierto individuo o grupo limitado de individuos, ello encuentra
justificación y fundamento en el interés colectivo y por lo tanto es conforme
con la Carta Política.
(...)
“Repárese en que, por definición, las
medidas del Congreso que, con la mayoría calificada exigida constitucionalmente,
llegaren a determinar los casos de expropiación por vía administrativa o por
razones de equidad (art. 58 C.P.), implicarían decisiones con sujetos pasivos
seleccionados y predeterminados”.[5]
Subrayas fuera de texto
Luego resulta claro que las normas acusadas no
vulneran el derecho a la igualdad, porque sus mandatos están inspirados en la
necesidad de hacer efectivo el interés general insito en el mandato del canon
47 de la Carta.
Pero lo anterior no es óbice para que el Congreso de
la República, como ordenador del gasto público decida ampliar esta clase de
auxilios económicos a otras instituciones que al igual que el Centro de
Rehabilitación de Adultos Ciegos –CRAC-, se dediquen a la rehabilitación de
personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 13 de la Carta, constituyen un grupo marginado de la
población que, por ende, es merecedor de la protección especial que debe
brindarles el Estado.
Finalmente, cabe anotar que el artículo 5° de la Ley
22 de 1966 se ajusta a la Carta en la medida en que simplemente señala el
momento a partir del cual rige dicho ordenamiento legal, que corresponde al de
su promulgación.
Conforme a las consideraciones precedentes, la Corte
concluye que los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley 22 de 1966 se ajustan a los
principios constitucionales y así se declarará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO.- INHIBIRSE para
pronunciarse de fondo respecto de los artículos 1° y 4° de la Ley 22 de 1966.
SEGUNDO.
Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley 22 de 1966, en
los términos y condiciones consignados en la parte considerativa de esta
providencia.
El artículo 3° de la Ley 22 de 1966
se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que la partida presupuestal
ordenada en el artículo 2° de ese ordenamiento legal, con destino el Centro de
Rehabilitación para Adultos Ciegos -CRAC-, será aumentada anualmente previa
justificación de las necesidades por parte de dicha entidad con sujeción a los
requisitos y criterios señalados en la Ley Orgánica del Presupuesto.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional,
Sentencia C-350 de 1.994.
[2] Corte Constitucional,
sentencia C- 014 de 1.993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón
[3] Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena. Sentencia 85, M. P. Dr. Pedro Escobar Trujillo
[4] Corte Constitucional,
Sentencia C- 254 del 6 de junio de 1.996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia C-094 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.