C-1173-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1173/05
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO
ESTRICTO-Elementos
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO
ESTRICTO-No
configuración/COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-No configuración
El Procurador
General de la Nación y uno de los intervinientes plantean que el inciso tercero
del numeral 11.6 del artículo 11, y el numeral 29.13 del artículo 29 del
Decreto 780 de 2005, así como el artículo 20 del Decreto 790 de 2005 reproducen
en términos casi idénticos el contenido material del parágrafo del artículo 22
de la Ley 443 de 1998, y como consecuencia de ello concluyen que se ha
presentado el fenómeno de la cosa juzgada material. No obstante, el parágrafo
del artículo 22 de la Ley 443 de 1998 no fue invalidado sino que fue declarado
exequible en la sentencia C-942 de 2003. El ámbito de aplicación del parágrafo
del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, es el de la carrera especial del
Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El
estudio de seguridad de carácter reservado en ese caso se hace a todos los
concursantes, antes de la conformación de la lista de elegibles. En el caso del
Decreto 780 de 2005, el estudio de inteligencia se realiza en dos
circunstancias diferentes: (i) a quienes hayan sido seleccionados en el
concurso de méritos y luego de conformada la lista de elegibles, pero antes de
que se expida la resolución de nombramiento en período de prueba; y (ii) a
quienes ya se encuentran vinculados a la carrera en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República. En cuanto al Decreto 790 de
2005, el estudio de inteligencia se realiza antes de que se expida la
resolución de nombramiento en período de prueba, a quienes hayan sido
seleccionados en el concurso de méritos y, como resultado de ello, hagan parte
de la lista de elegibles. Por lo anterior, no se está ante el fenómeno de la
cosa juzgada material en sentido estricto, expresamente regulada en el artículo
243 inciso 2 de la Constitución. Tampoco se encuentra esta Corporación ante una
cosa juzgada material en sentido lato, pues a pesar de regular materias
similares, no se trata de la reproducción de un texto declarado exequible
previamente. A pesar de lo anterior, las sentencias de la Corte en la materia
constituyen un precedente aplicable al caso bajo estudio.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios
constitucionales que rigen
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio
constitucional
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio del
mérito como factor determinante para ingresar y permanecer en ella
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Finalidad
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-No empleo de
factores de evaluación subjetivos o irrazonables
RETIRO DE EMPLEADOS DE CARRERA-Causas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación de causales de retiro
RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME RESERVADO-Línea jurisprudencial
RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO-Por razones relacionadas con proceso
de depuración y moralización
RETIRO DISCRECIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA-Por recomendación del Comité de Evaluación
RETIRO DE EMPLEADOS DE CARRERA DEL DAS-Por
informe reservado
RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE
MINDEFENSA, FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Por
informe reservado
RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME DE INTELIGENCIA RESERVADO-Necesidad de examinar la función desempeñada y el grado de
confiabilidad del empleado de carrera
CARRERA ADMINISTRATIVA-Improcedencia del
retiro o desvinculación de aspirantes de concursos públicos por razones
subjetivas
CARRERA ADMINISTRATIVA-Solo por razones
objetivas puede el nominador descartar al aspirante que obtuvo el mejor puntaje
RESERVA MORAL
EN CARRERA JUDICIAL-Improcedencia
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Aplicación del criterio de
objetividad para la desvinculación de un funcionario o remoción de un
aspirante
Justificaciones personales fundadas en criterios discriminatorios,
tales como consideraciones de origen social, político, familiar, creencias
religiosas, factores raciales, opciones sexuales, o cualquier otra objeción
basada en prohibiciones constitucionales, desconoce los criterios de
objetividad que se exigen para la desvinculación de un funcionario o remoción
de un aspirante de la carrera administrativa, y constituyen razones contrarias
a la Carta y no avaladas por ella. La objetividad requiere que la persona o el
cuerpo colegiado que toma la determinación de retiro o exclusión, acorde con las
normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base fáctica idónea y
cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser dados a
conocer al funcionario o interesado, quien, además, debe ser escuchado en
descargos. A su vez, las razones de la desvinculación o exclusión de la
carrera, deben ser suficientes para demostrar que la permanencia o la
designación de un candidato, resulta inconveniente o incluso perjudicial, para
la entidad correspondiente.
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION O EXCLUSION DE LA LISTA DE
ELEGIBLES-Motivación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Deber de motivar acto administrativo
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-No motivación del acto de retiro que
tuvo como base informe de inteligencia de carácter reservado
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivación del acto
ACTO ADMINISTRATIVO-Excepción
al principio de motivación
EMPLEADO
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculación no requiere motivación
FLEXIBILIZACION DEL REGIMEN DE CARRERA-Servidores
públicos que desarrollan labores relacionadas con la seguridad del Estado o la
seguridad ciudadana
ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Inconstitucionalidad
de la reserva legal del acto administrativo que lo decide y del secreto de los
documentos que lo soportan
ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Necesidad
de comunicar al interesado las razones de exclusión de la lista de elegibles
ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Carácter
reservado solo aplica para terceros
RESERVA LEGAL DE INVESTIGACION PRELIMINAR EN PROCESOS DISCIPLINARIOS
Y FISCALES-Sólo hasta la práctica de pruebas
RESERVA LEGAL DE INFORME DE SEGURIDAD-Diferencias
frente a la reserva sobre los motivos que condujeron a una determinada decisión
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Excepciones
DESVINCULACION O EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES POR INFORME DE
SEGURIDAD RESERVADO-Condiciones para que proceda/DESVINCULACION
O EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADO-Protección
de los derechos de defensa y contradicción de los afectados
En casos de desvinculación o exclusión de la lista de elegibles en
virtud de estudios desfavorables de seguridad de carácter reservado, la
facultad discrecional para realizar tal desvinculación, exige, en protección a
los derechos de defensa y contradicción de los afectados: (i) Que el análisis
de seguridad sea objetivo y no fruto de decisiones eminentemente subjetivas o
infundadas. (ii) Que se informe a los afectados de las razones objetivas que
justifican la separación de sus cargos o su exclusión del concurso. Las razones
deben demostrar la inconveniencia o incluso el perjuicio o peligro real
derivado de la permanencia de la persona en la institución. (iii) Que la
decisión en contra del funcionario o el aspirante sea motivada en los términos
del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, salvo en los casos en
que frente a regímenes especiales o sistemas específicos de carrera, se haya
admitido constitucionalmente la no motivación. (iv) En lo concerniente a
informes de seguridad, la reserva sobre su contenido se limita a los terceros.
El informe le es plenamente oponible al funcionario afectado, quien podrá
conocer dicha información y controvertirla cuando sea invocada en su contra
dentro de un proceso administrativo, penal o disciplinario. (v) Con todo, la
reserva de la información puede ser mantenida durante un período específico de
tiempo, no indefinido, aún en contra del mismo afectado, para asegurar los
fines de la investigación o prevenir la comisión de delitos, pero superadas
estas circunstancias o concluida la etapa procesal que señala la reserva, se
deberá garantizar al afectado que lo solicite la posibilidad de conocer y
controvertir dicha información.
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Origen
constitucional
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Configuración
legal
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Proceso de selección
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Causales de retiro
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Realización de
estudio de seguridad/ DESVINCULACION O EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES
POR INFORME O ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Motivación de acto
administrativo
Para la
Corte, la realización del estudio de seguridad en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República resulta relevante para la
seguridad interna de la entidad, independientemente del cargo al cual se
refiere el estudio, de su nivel, de sus funciones específicas o del lugar en
que deba realizarse. Por ello, en el evento previsto en el artículo 11.6
cuestionado, resulta razonable permitir que se impida el acceso a la carrera
administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República a quienes, a pesar de haber sido seleccionados, no cumplan con esas
condiciones mínimas de seguridad. Igualmente, en el evento regulado por el
artículo 29.13, resulta razonable permitir la desvinculación del funcionario de
carrera luego de que un informe de seguridad de carácter reservado señale que
éste ha dejado de cumplir con las condiciones mínimas de seguridad exigidas.
Ahora bien, en cuanto al debido proceso y a las garantías para los afectados,
el artículo 29.13 del Decreto 780 de 2005, establece que el acto administrativo
mediante el cual se desvincula al funcionario de carrera, es un acto
administrativo no motivado. El artículo 11.6 del mismo decreto, que excluye al
aspirante de la lista de elegibles, por su parte, guarda silencio sobre el
particular. En este caso, si bien las exigencias de seguridad justifican
razones adicionales a las generales de carrera para la desvinculación o
exclusión de los funcionarios o aspirantes en el Departamento Administrativo de
la Presidencia, no hay argumentos suficientes que acrediten de manera
determinante la afectación directa y explícita de la seguridad del Estado al
punto de impedir al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción apelando
a la motivación de los actos correspondientes. En efecto, los requerimientos de
“afectación directa a la seguridad ciudadana o del Estado” señalados por la
jurisprudencia, o de pertenencia indiscutible al círculo de confianza del
Presidente, no se extienden necesariamente a todo el personal de carrera de ese
Departamento. Por lo tanto, la Corte declarará inexequible la expresión “Este
acto administrativo no será motivado”, contenida en el artículo 29.13 del
Decreto 780 de 2005 y condicionará la exequibilidad del inciso tercero del
artículo 11.6 en este particular aspecto, a la motivación del acto, en los
términos del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
RESERVA LEGAL DE INFORME DE SEGURIDAD-No
le es oponible al perjudicado
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Realización de
estudio de seguridad antes del acto de nombramiento en periodo de prueba
El Decreto
790 de 2005 regula de manera detallada el procedimiento para la provisión de
empleos y establece en su artículo 20 la realización de un estudio de
seguridad, en las siguientes condiciones: (i) cobija a quien haya sido
seleccionado por concurso de méritos, (ii) antes de la expedición de la
resolución de nombramiento en período de prueba. Si el estudio resulta
desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento y se excluirá su nombre de la
lista de elegibles. Encuentra la Corte que la posibilidad de una eventual
afectación de la seguridad aérea y aeroportuaria, justifica la aplicación de
esta disposición. Ya sea que se trate de un empleo administrativo o de apoyo
misional, los riesgos, en especial para la seguridad ciudadana, justifican que
la persona seleccionada mediante concurso de méritos, pueda ser excluida de la
lista de elegibles para cargos de carrera en la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil –Aerocivil, y no pueda ser nombrada en período de prueba,
cuando así lo indique un informe de seguridad reservado.
RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADO-Válido siempre y cuando se respete el debido proceso y la
oportunidad de defensa del afectado/ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Debe
fundarse en argumentos neutrales, derivados de hechos objetivos, ciertos,
específicos y relevantes
El retiro discrecional de la carrera de ciertos funcionarios con
base en información reservada, como puede ocurrir con los informes o estudios
de seguridad desfavorables, es válido constitucionalmente, siempre que se
respete el debido proceso y la oportunidad de defensa del servidor público.
Por lo tanto, las normas acusadas, contenidas en los numerales 11.6 del
artículo 11, y 29.13 del artículo 29 del Decreto 780 de 2005 y el artículo 29
del Decreto 790 de 2005, se declararán exequibles, en el entendido de que: (i)
el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes se funde en
razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y
relevantes, que muestren que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad
de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República y en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
o la seguridad ciudadana; (ii) en el acto administrativo correspondiente, se
debe dar aplicación al inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso
Administrativo, esto es, antes de su expedición, debe haberse dado oportunidad
al afectado de conocer y expresar sus opiniones sobre dicho estudio y las
pruebas disponibles, además de que el acto debe ser motivado.
Referencia: expediente D-5770
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso tercero del numeral 11.6 del artículo 11, y el numeral 29.13 del
artículo 29 del Decreto 780 de 2005, por el cual se establece el Sistema
Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, y contra el inciso primero del artículo 20 del
Decreto 790 de 2005, por el cual se establece el Sistema Específico de
Carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil.
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Marcela Patricia Jiménez
Arango demanda los artículos 11.6, inciso final, y 29.13 del Decreto Ley 780 de
2005. Igualmente demanda el artículo 20 del Decreto Ley 790 de 2005.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartes demandados
subrayados:
Decreto 780 de 2005
(marzo 17)
Por el cual se
establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
(...)
Artículo 11. Etapas del proceso de selección. El proceso de selección del sistema
específico de carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República comprenderá las siguientes etapas:
11.1. Convocatoria: El Director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o en quien
delegue, convocará a concurso. La convocatoria es la norma reguladora de todo
concurso y obliga tanto a la Entidad como a los participantes. Una vez iniciada
la inscripción de aspirantes no podrán cambiarse sus condiciones, salvo en
aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar
en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas.
11.2. Divulgación: La convocatoria y sus
modificaciones se publicarán a través de los medios que garanticen su
conocimiento y permitan la libre concurrencia de acuerdo con lo establecido en
el reglamento.
11.3. Reclutamiento: Esta fase tiene
como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los
requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso y cumplan con las
condiciones de seguridad requeridas por la Entidad.
11.4. Pruebas o instrumentos de selección: Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad
apreciar la capacidad, la idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una
clasificación de los mismos respecto a las competencias y calidades requeridas
para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que
respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros
previamente determinados y fijados por el Consejo Administrador del Sistema
Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República.
Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección
tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que
indique el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
11.5. Lista de elegibles: Con base en
los resultados del concurso y con quienes lo hayan aprobado, se conformará una
lista de elegibles en estricto orden de mérito cuya vigencia será de dos (2)
años. Previo concepto favorable del Consejo Administrador del Sistema
Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, esta vigencia podrá prorrogarse hasta por un término igual.
Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos con quien
ocupe el primer puesto en la lista de elegibles y en estricto orden
descendente.
La no aceptación de la designación causa la exclusión automática e
inmediata de la lista de elegibles.
Las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer vacantes
en el mismo cargo o en otros iguales, similares o de inferior jerarquía siempre
y cuando se cumplan los requisitos y las exigencias que el Consejo
Administrador del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República establezca.
Para la provisión definitiva de los cargos de carrera del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República única y
exclusivamente se utilizará la lista de elegibles que para el efecto conforme la
Entidad.
11.6. Período de prueba: La persona
seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por el término de
seis (6) meses. En cualquier momento durante este tiempo y al vencimiento del
mismo, el empleado será evaluado en su desempeño laboral. La evaluación final
deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de
dicho término y durante el mismo se mantendrá la vinculación del empleado.
Aprobado el período de prueba, por obtener calificación
satisfactoria en el desempeño laboral, el empleado adquiere los derechos de
carrera y deberá ser inscrito en el Registro del Sistema Específico de Carrera
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En caso
contrario, y una vez en firme la respectiva calificación, se producirá su
retiro definitivo del servicio.
Antes de la expedición
de la resolución de nombramiento en período de prueba, se efectuará al
seleccionado un estudio de seguridad de carácter reservado, que de resultar
desfavorable será causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y sea
excluido de la lista de elegibles.”
(...)
“Artículo 29. Causales de retiro. El retiro del servicio de
los empleados de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República se produce por las causales enumeradas a continuación y conlleva el
retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, salvo en los
casos señalados en la Ley 909 de 2004 http://lexbase/normas/leyes/2004/L0909de2004.htm:
29.1. Por razones del buen servicio cuando se afecte gravemente el
mismo, mediante acto administrativo motivado.
29.2. Por renuncia regularmente aceptada.
29.3. Por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez.
29.4. Por invalidez absoluta.
29.5. Por llegar a la edad de retiro forzoso.
29.6. Por supresión del empleo.
29.7. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia
de investigación disciplinaria.
29.8. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono
del mismo.
29.9. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los
requisitos para desempeñar el empleo.
29.10. Por orden o decisión judicial.
29.11. Por calificación insatisfactoria en cualquier momento del
período de prueba.
29.12. Por
declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de
calificación no satisfactoria en la valoración del desempeño laboral.
29.13. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento,
cuando como resultado de un estudio de seguridad de carácter reservado se
establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige
al personal que labora en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, realizado por la Secretaría de Seguridad del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República o quien esta indique o admita.
Este acto administrativo no será motivado.
29.14. Por las demás que determinen la Constitución Política y la
ley, motivada cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado
de la valoración del desempeño laboral.”
Decreto
790 de 2005
(Marzo
17)
Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera
Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
Aerocivil.
“Artículo 20. Estudio de seguridad. Previa la
expedición del acto administrativo de nombramiento en período de prueba, para
la provisión de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, Aerocivil, se efectuará al seleccionado un estudio de seguridad de
carácter reservado, que de resultar desfavorable será causal para que no se
efectúe el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.”
III.
LA DEMANDA
La accionante
solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las
normas demandadas por ser violatorias de los artículos 1, 29, 40-7, y 125 de la
Constitución.
Para la
demandante, la derogada Ley 443 de 1998 que se refería a los concursos en el
Ministerio de Defensa Nacional, consagraba una norma similar a la contenida en
las disposiciones demandadas. Dicha norma de la ley 443 de 1998 fue declarada
condicionalmente constitucional por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-942 de 2003. Según la accionante, ese entendimiento condicional de
la norma “no lo recogió el ejecutivo en su función de legislador
extraordinario”. Mucho menos cuando la norma contenida en el artículo 29.13
del Decreto 780 de 2005 establece que el acto administrativo mediante el cual
se declara la insubsistencia luego del estudio de seguridad de carácter
reservado no debe ser motivado. La demandante argumenta que a través de este
acto administrativo no motivado, previa la realización de un estudio de
seguridad con carácter reservado, las entidades administrativas del Estado en
cuestión manifiestan su voluntad de i) no efectuar el nombramiento: ii)
eliminar de la lista de elegibles al concursante y iii) declarar la
insubsistencia del nombramiento provisional.
Según la
demandante, el hecho que se pueda dejar de efectuar el nombramiento, eliminar
de la lista de elegibles o declarar la insubsistencia, con base en un estudio
de seguridad de carácter reservado, es contrario “a la Carta Fundamental,
pues infringe el principio de la dignidad humana (artículo 1, CP), el derecho
de defensa y el debido proceso (artículo 29, CP), la posibilidad de acceder a
cargos públicos como ejercicio de derechos políticos (artículo 40 – 7, CP) e
infringe igualmente el canon 125 pues el concurso no será público, sino que se
torna en “privado” y “reservado”.”
A juicio de la
demandante es contrario a los postulados de un Estado Social de Derecho que
existan “sanciones” como la eliminación y la exclusión del trámite del
concurso público de méritos, así como la declaratoria de insubsistencia, frente
a los cuales el ciudadano no pueda defenderse. En ese caso, las causas y las
razones de las sanciones serían completamente desconocidas para el afectado si
se tiene en cuenta que se imponen a través de un acto administrativo sin
motivación (en el evento del artículo 29.13 del Decreto 780 de 2005).
Señala la
accionante que el artículo 29 de la Constitución consagra “el derecho a
conocer las pruebas de cargo y el derecho a controvertirlas”. Dicha norma
del artículo 29 de la Constitución Política se vería vulnerada y que “las
decisiones sin posibilidad de controversia son propias de un Estado totalitario
y, por lo mismo, inadmisibles en un Estado de Derecho”.
Se argumenta en
la demanda también que la ocultación de las pruebas al interesado afecta su dignidad
además de poder ser usada como mecanismo para discriminar y eliminar “sin
justificación alguna” a personas previamente inscritas en un concurso
público de méritos. Inclusive, con dichas pruebas ocultas, se puede declarar la
insubsistencia cuando ya habían sido nombradas para el cargo. A juicio de la
demandante, si los concursos son públicos, como lo ordena el artículo 125 de la
Constitución, “no puede haber aspectos vedados, privados o reservados para
los concursantes”. Adicionalmente, argumenta que el carácter reservado de
las pruebas de seguridad vulnera el debido proceso “pues es absolutamente
imposible defenderse de lo que no se conoce”.
Considera la
demandante que se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de los
concursantes, “cuando ni siquiera se conocen las razones de la decisión de
la administración pública”, dado que el acto es inmotivado. Para la
accionante, la Administración no sólo se reserva los resultados del estudio de
seguridad sino que también se reserva las razones de su decisión. De esta
manera el ciudadano sólo podría acudir a “especulaciones” para efectos
de una eventual demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Menciona la demandante que la falta de motivación del acto administrativo no
permite controvertirlo ni a través de los recursos de vía gubernativa, ni a
través de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
IV.
INTERVENCIONES
1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
Camilo Alfonso
Ospina Bernal, actuando en calidad de Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la
constitucionalidad de los artículos 11 numeral 11.6 y 29 numeral 29.13 del
Decreto 780 de 2005. Los argumentos en que basa su petición son los siguientes.
Sostiene el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República que la determinación del
estudio de seguridad reservado, como requisito previo para el nombramiento de
carácter provisional y para mantenerse en la lista de elegibles “es cosa
juzgada constitucional y por ende, la Corte Constitucional deberá atenerse a lo
resuelto en la sentencia C–942 del 15 de octubre de 2003, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra”.
Estima que no
se presenta la violación de una norma constitucional en los artículos
demandados puesto que la misma Carta Política en su artículo 125 permite que el
retiro de los empleos en los órganos y entidades del Estado se puede dar
adicionalmente a la calificación no satisfactoria, por “las demás causales
previstas en la Constitución y o en la Ley.” Lo anterior puesto que dada la
naturaleza particular de las funciones que algunos servidores públicos ejercen,
se hace necesaria la expedición de “estatutos especiales de carrera, en los
cuales se autoriza al nominador para declarar la insubsistencia del cargo, por
motivos diferentes a la calificación no satisfactoria en el desempeño del
empleo y por violación al régimen disciplinario, de acuerdo con las necesidades
particulares de la respectiva entidad pública.”
Resalta que el
artículo 125 Superior prevé que en la ley se pueden establecer causales adicionales
a la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y a la violación
al régimen disciplinario. “Corresponde a la órbita de configuración
legislativa determinar bajo qué criterios de proporcionalidad y razonabilidad
se ha de desarrollar la política del Estado en materia del manejo de personal y
el establecimiento de las causales del retiro del servicio (…) todo con la
previsión constitucional incorporada en el artículo 125 de la Carta”.
Considera que
en cuanto a la declaratoria de insubsistencia del cargo de carrera, con
fundamento en el estudio de seguridad posterior al proceso de selección, no
sólo el artículo 125 de la Constitución lo autoriza sino que la misma Corte
Constitucional mediante sentencia C–048 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara,
dispuso que respecto de ciertos cargos, el legislador puede señalar los empleos
que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de
seguridad.
Sostiene que la
imposición de requisitos para el acceso y mantenimiento en un cargo de carrera
administrativa en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, no es violatorio de la dignidad humana si se tiene en cuenta que
esta entidad tiene una naturaleza especial. Esto permite que se exijan “mayores
calidades personales, profesionales y morales de los individuos que a este ente
van a acceder, por las funciones que la misma Ley le asigna y por la cercanía
con el Primer Mandatario de la Nación.”
Finalmente,
sostiene que no se presenta una vulneración al derecho a la defensa y al debido
proceso si se tiene en cuenta que desde que inicia la posibilidad de acceder a
un cargo en carrera administrativa, “el aspirante tiene conocimiento de la
legislación que ampara la facultad del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República de ordenar el estudio de seguridad” y que “serán
los datos específicos y primarios aportados por dicho aspirante y los registros
de sus calidades personales y profesionales” los que finalmente terminarán
aportando los criterios para la selección y no “circunstancias secretas para
el participante en el concurso”.
2.
Departamento Administrativo de la Función Pública
Ramón González
González, en calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Función
Pública, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Estima que el Departamento
Administrativo de la Función Pública, por mandato de la Ley 55 de 1990, goza de
una naturaleza especial, por lo cual cuenta con una estructura y nomenclatura
de sus empleos y dependencias acorde con la misma. Lo anterior incluye “regímenes
especiales en materia presupuestal, fiscal, administrativa, contractual,
salarial y prestacional” para poder cumplir con sus objetivos y
finalidades. Sostiene que el Presidente de la República como Jefe de Estado,
Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, requiere para el
desarrollo de sus funciones de la colaboración de personas “idóneas,
competentes y confiables, tanto en su seguridad personal como en la seguridad
administrativa y ejecutiva que le compete como primer magistrado de la Nación”.
En relación con
la naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil, a ésta le compete regular,
administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte
de la aviación civil y coordinar las relaciones de ésta con la aviación del
Estado, reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país y
proporcionar seguridad a la aeronavegación y a los aeropuertos.
El apoderado
del Departamento Administrativo de la Función Pública argumenta que el estudio
de seguridad de carácter reservado no tiene otra finalidad que “buscar la
seguridad del Presidente de la República y asegurar el cumplimiento de las
actividades que la Constitución y la Ley le han asignado al ejecutivo.”
Agrega que actualmente la seguridad del Estado se ve constantemente amenazada
por “grupos extremistas al margen de la ley que ponen en riesgo a las
entidades del Estado más vulnerables y a sus gobernantes, por lo que un estudio
de seguridad con carácter reservado es un mecanismo válido de descalificación
del concursante, cuando de un estudio objetivo se comprueba que ha incurrido en
conductas que pueden afectar la seguridad de la entidad, aunque haya obtenido
el mayor puntaje en reconocimiento y experiencia.
Apoyándose en
la sentencia C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, sostiene que “tratándose
de entidades que manejan información catalogada como reservada o confidencial,
como ocurre con las instituciones encargadas de la seguridad nacional y del
orden público, debe primar el interés general sobre el particular” y que
por eso los estudios de seguridad no son una sanción sino una “potestad que
busca proteger el conglomerado, que no debe lugar a arbitrariedad”.
Adicionalmente señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-048 de
1997, MP. Hernando Herrera Vergara, reiteró que el artículo 125 de la
Constitución Política efectivamente permite la declaratoria de insubsistencia
de cargo de carrera como consecuencia de los resultados de un estudio de
seguridad posterior al proceso de selección.
Agrega que la
Corte Constitucional ha reconocido que el legislador en ciertos casos puede
señalar los empleos que por su naturaleza sean de retiro discrecional, por
razones de seguridad de Estado y cita las C-063 de 1997, C-1037 de 2003, C-404
de 2001, C-475 de 1999. Según el interviniente, “las disposiciones
demandadas mantienen como uno de los principios fundamentales de la carrera, la
estabilidad de los funcionarios escalafonados (inscritos por mérito, capacidad
o idoneidad) en sus cargos, pero que, igualmente garanticen la seguridad y el
cumplimiento de las funciones encomendadas.”
Estima que si
bien la Carta misma establece de manera general en el artículo 125 Superior “que
el ingreso al servicio es mediante concurso público abierto, también lo es, que
el concursante debe cumplir con los requisitos y condiciones para determinar el
mérito y las calidades del aspirante. (…) La autorización que la Constitución
le da al legislador para establecer los requisitos y condiciones de ingreso y
para establecer causales de retiro del servicio público, se avienen en
principios consagrados en la Carta, es decir, deja en manos de la ley la
posibilidad de añadir requisitos de ingreso y causales de retiro a las
previstas por el constituyente. Por lo tanto, el ingreso y permanencia en el
servicio público no pueden considerarse de manera absoluta e inflexible, sino
que el Legislador puede establecer los requisitos y condiciones para determinar
el mérito y las calidades del aspirante y las causales para disponer el retiro
del servicio por razones de interés general del Estado que prevalecen sobre el
interés particular.”
3. Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Ricardo Álvarez
Ospina, en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa de Aeronáutica
Civil, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Los argumentos en que basa su
solicitud son los siguientes:
Sostiene que “la
actividad desarrollada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, tiene una importancia estratégica para la seguridad del Estado,
en la medida que es de su competencia garantizar la seguridad aérea.”
Estima que
tanto la soberanía como la defensa nacional son tareas para las cuales la
colaboración de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es
fundamental, dado que a través de dicha entidad se puede hacer un control de la
interdicción aérea, permitiendo hacer seguimiento a los vuelos de aeronaves
sospechosas, prestando una colaboración valiosa a las autoridades de Policía,
Fuerzas Militares, etc. Considera que “por la importancia de sus funciones
especializadas, es evidente que dentro del sistema de carrera administrativa,
exista un factor importante en la selección del personal. Dicho factor es la
confianza.”
Sostiene que
las excepciones “a la regla general de carrera” pueden tener su origen
en la ley, en concordancia con el artículo 125 de la Constitución, sin que ello
implique un trato discriminatorio o arbitrario con relación a la facultad
nominadora. Dichas excepciones tienen como fundamento la necesidad de que los
funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “tengan
las más altas calidades, así como la confianza de sus superiores con ocasión
del desempeño de sus funciones que están directamente relacionadas con el orden
público y la seguridad nacional.” Por esta razón considera que no se
vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y
al derecho a la defensa.
Resalta que en
la sentencia C-514 de 1994, la Corte reconoció que la razón por la cual el
legislador puede excluir del régimen general de carrera cargos adscritos a las
dependencias de inteligencia y comunicaciones de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional no fue el criterio meramente orgánico, sino que obedeció “a
la necesidad de vincular absolutamente confiable dada la naturaleza de las
funciones que ejercen en las divisiones de inteligencia y comunicaciones de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las cuales requieren de absoluta
reserva por involucrar asuntos de orden público y de seguridad nacional.”
Tal criterio, según el interviniente, es aplicable al caso bajo estudio, dado
que “existe un elemento funcional relevante y que se verifica en la
actividad aeronáutica desplegada por la Aerocivil, la cual toca directamente
con la defensa de la soberanía, la preservación del orden nacional y
constitucional.”
Finalmente,
argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido dos
reglas fundamentales sobre esta cuestión: i) que existe una excepción al
principio de publicidad “cuando se orientan a la protección de un objetivo
constitucionalmente legítimo, como el cumplimiento de los fines del Estado, la
protección del derecho a la vida, a la intimidad, a la integridad física, en el
marco de los artículos 216, 217 y 218 de la Carta y ii) que la reserva no es
absoluta dado que el evaluado puede conocer los documentos que las autoridades
realizan en el proceso de evaluación y que consignan “informaciones y juicios
de valor acerca de las condiciones personales y profesionales del interesado”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 3869 del 7 de
julio de 2005, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en el numeral quinto
de la sentencia C – 942 de 2003 y declarar exequibles los artículos 11 numeral
11.6, inciso tercero y 29, numeral 29.13 del Decreto 780 de 2005 y el inciso
primero del artículo 20 del Decreto 790 de 2005. Las razones de su solicitud se
enumeran a continuación.
En primer
lugar, para el Procurador General, el problema jurídico que debe resolver la
Corte es el siguiente: “determinar si la realización de un “estudio de
seguridad de carácter reservado” que de resultar desfavorable puede ser causal
para que se excluya de la lista de elegibles a los funcionarios que se
encuentren en período de prueba previamente seleccionados mediante concurso, se
declare la insubsistencia mediante acto no motivado del personal que labora en
el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no se
efectúe el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles empleados de la
Aerocivil que se encuentran en período de prueba, infringe el principio de
dignidad humana, el derecho de defensa y el debido proceso.”
En segundo
lugar, para el Ministerio Público se presentó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional dado que la Corte Constitucional se pronunció sobre la
exequibilidad del parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, norma que
regulaba los concursos del personal del Ministerio de Defensa Nacional. El
contenido de dicha norma era similar al de las normas acusadas en esta
oportunidad.
Agrega que la
Corte Constitucional en sentencia C-872 de 2003 estableció “las excepciones en
las cuales los procesos de selección no tienen el carácter de público, haciendo
la aclaración que estas excepciones sólo pueden hacer referencia a terceros no
involucrados en el proceso, pero no respecto del interesado” y que la reserva
no es absoluta dado que el evaluado puede y está en su derecho para conocer las
evaluaciones que dieron origen a la actuación administrativa.
Sostiene que la
Corte Constitucional en las sentencias referenciadas concluyó que el expresión
“estudio de carácter reservado” contenida en las normas que en esa
ocasión fueron demandadas, “se encontraba en armonía con el ordenamiento
constitucional”, si se entiende que dicho estudio no opera para los
directamente interesados, que son quienes concursan por los cargos. Es decir,
que en esa ocasión, la Corte determinó que las personas que concursan tienen
derecho a ser informadas sobre los resultados del concurso y las razones para
su exclusión, como es la regla general que rige la carrera. La reserva sólo
puede alegarse frente a terceros.
Concluye que el
contenido de las normas demandadas actualmente es similar al de la norma
demandada que fue objeto de examen en la sentencia C-942 de 2003, “en la que
además la Corte Constitucional se pronunció sobre los mismos cargos que aquí
propone la ciudadana”, y que por ende deben ser declaradas exequibles en el
entendido de que la reserva no aplica para el concursante sino que debe
entenderse únicamente oponible a terceros.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Problemas jurídicos
En el asunto bajo
estudio, la demandante considera que los apartes demandados son contrarios a
los artículos 2, 29 y 125 de la Carta por permitir la desvinculación de la
carrera y la eliminación de la lista de elegibles, así como por impedir el
nombramiento definitivo de funcionarios del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, Aerocivil mediante un acto administrativo no motivado,
cuando exista un estudio de inteligencia de carácter reservado desfavorable al
afectado que éste no puede conocer ni desvirtuar.
Para los
intervinientes, tales disposiciones son constitucionales porque son un
desarrollo acorde a lo previsto en el artículo 125 de la Carta al garantizar
que los funcionarios que sean vinculados a la carrera administrativa en las
mencionadas entidades, sean idóneos tanto desde el punto de vista técnico y
administrativo como desde el punto de vista de la seguridad. Indican además,
que dada la naturaleza especial del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, Aerocivil, resulta razonable y proporcionado que se hagan
tales estudios de inteligencia para garantizar la seguridad del Presidente de la
República, la seguridad del Estado y la seguridad aeroportuaria. Señalan
igualmente que no se vulnera el derechos al debido proceso porque (i) la
posibilidad de ser sometido al estudio de inteligencia es una eventualidad conocida
y aceptada con anterioridad por el funcionario que se somete al proceso de
selección y porque (ii) según la jurisprudencia constitucional, la reserva del
estudio de inteligencia sólo es oponible a terceros y no al funcionario
afectado, que podrá conocerlo y refutarlo.
Por su parte el
Procurador General de la Nación, señala que existe cosa juzgada material porque
en la sentencia C-942 de 2003 se juzgó una norma similar por los mismos cargos
a los elevados en el presente proceso. Indica que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte la expresión “estudio de seguridad de carácter
reservado,” resulta conforme al ordenamiento constitucional, siempre que se
entienda que el carácter de reserva del estudio solo opera en relación con
terceros y no del directamente afectado.
De conformidad
con lo anterior, la Corte Constitucional debe resolver los siguientes
problemas:
·
¿Vulnera los derechos a la dignidad humana, al
debido proceso, y a la estabilidad en la carrera administrativa el que una
persona, luego de haber sido seleccionada mediante un concurso de méritos y
antes ser nombrada provisionalmente en un cargo de carrera administrativa en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o en la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, pueda ser eliminada de
la lista de elegibles mediante un acto administrativo no motivado, y se impida
su vinculación a la carrera en período de prueba con base en un estudio de
inteligencia de carácter reservado desfavorable?
·
¿Vulnera los derechos a la dignidad humana, al
debido proceso, y a la estabilidad en la carrera administrativa el que un
funcionario de carrera administrativa en el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República pueda ser desvinculado de la carrera mediante un
acto administrativo no motivado, con base en un estudio de inteligencia de
carácter reservado desfavorable al funcionario?
Con el fin de
resolver los anteriores problemas, la Corte Constitucional, recordará la
doctrina sobre los límites a la potestad de configuración del legislador para
regular el régimen de carrera y para establecer modalidades de vinculación y
desvinculación. En segundo lugar, reseñará brevemente la jurisprudencia de la
Corte sobre los informes de inteligencia de carácter reservado y su aplicación
para el retiro de funcionarios de carrera. En tercer lugar, examinará el texto
de las disposiciones cuestionadas para precisar su alcance y aplicará la
doctrina constitucional reseñada al caso bajo estudio.
Sin embargo,
antes de proceder al estudio de las normas demandadas es preciso resolver si
como lo plantean el Procurador General de la Nación y algunos de los
intervinientes, existe cosa juzgada material.
3. Cuestión previa: La ausencia de
cosa juzgada constitucional material en el caso.
Según lo que
establece el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política:
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.
De conformidad
con la disposición constitucional citada, para determinar si se está en
presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, en sentido estricto, es
preciso examinar cuatro elementos:
1.
Que un acto jurídico haya sido previamente
declarado inexequible.
2.
Que la disposición demandada se refiera al mismo
sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo
reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a
aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en
cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se
ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa
pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero
del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se
realizó una reproducción.[1]
3.
Que el texto de referencia anteriormente juzgado
con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado
inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de
la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.
4.
Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el
juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[2]
Cuando
estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional material en sentido estricto y, en consecuencia, la
norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del
mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste
limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada
contraria a la Carta Fundamental.
Ahora
bien, la concurrencia de estos cuatro elementos debe ser analizada por la Corte
caso por caso, puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación
encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la
Constitución.
En el presente
proceso, el Procurador General de la Nación y uno de los intervinientes
plantean que el inciso tercero del numeral 11.6 del artículo 11, y el numeral
29.13 del artículo 29 del Decreto 780 de 2005, así como el artículo 20 del
Decreto 790 de 2005 reproducen en términos casi idénticos el contenido material
del parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998,[3]
y como consecuencia de ello concluyen que se ha presentado el fenómeno de la
cosa juzgada material. No obstante, el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443
de 1998 no fue invalidado sino que fue declarado exequible en la sentencia
C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, señalando que dicha norma era
constitucional “en la medida en que se le informen al interesado las razones
y los motivos de la exclusión de la lista de elegibles. El carácter reservado
se impone para terceros, pero no para el propio elegible.”
Adicionalmente,
aun cuando estas tres disposiciones se refieren a la realización de informes de
inteligencia o de seguridad de carácter reservado como parte del proceso de
selección de funcionarios que ingresan a una carrera administrativa específica,
existen diferencias sustanciales entre las tres figuras que señalan y no se
trata del mismo contexto normativo.
El ámbito de
aplicación del parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, es el de la
carrera especial del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. El estudio de seguridad de carácter reservado en ese caso se
hace a todos los concursantes, antes de la conformación de la lista de
elegibles. En el caso del Decreto 780 de 2005, el estudio de inteligencia se
realiza en dos circunstancias diferentes: (i) a quienes hayan sido
seleccionados en el concurso de méritos y luego de conformada la lista de
elegibles, pero antes de que se expida la resolución de nombramiento en período
de prueba; y (ii) a quienes ya se encuentran vinculados a la carrera en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En cuanto al
Decreto 790 de 2005, el estudio de inteligencia se realiza antes de que se
expida la resolución de nombramiento en período de prueba, a quienes hayan sido
seleccionados en el concurso de méritos y, como resultado de ello, hagan parte
de la lista de elegibles.
Por lo anterior, no se está ante el
fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto, expresamente regulada
en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Tampoco se encuentra esta
Corporación ante una cosa juzgada material en sentido lato, pues a pesar de
regular materias similares, no se trata de la reproducción de un texto
declarado exequible previamente. A pesar de lo anterior, las sentencias de la
Corte en la materia constituyen un precedente aplicable al caso bajo estudio.
Con el fin de
precisar la forma como el legislador extraordinario diseñó la figura del
informe de inteligencia de carácter reservado, a continuación se examina el
contenido y alcance de las disposiciones demandadas.
4. Los
principios constitucionales que rigen la carrera administrativa prevista en el
artículo 125 de la Carta, el ingreso y retiro de la carrera y la forma como se
garantiza el debido proceso en estas etapas.
4.1. La Corte ha
señalado de manera reiterada que el artículo 125 Superior, establece el sistema
de carrera administrativa como un verdadero principio constitucional[4]
que orienta el desarrollo de instrumentos “para asegurar ‑sobre la
base del mérito laboral, académico y profesional, la igualdad de oportunidades
y el desempeño eficiente y honesto de las funciones públicas ‑ el
ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del
Estado.”[5] De conformidad con lo
previsto en este artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado
son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, lo
cual quiere decir, que por regla general, salvo las excepciones señaladas, el
acceso a los cargos de públicos se hace previo el cumplimiento de los
requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las
calidades de los aspirantes.
4.2. El artículo
125 de la Constitución también consagra que el nombramiento de funcionarios en
cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales,
mediante concurso público.[6] Esta disposición
constitucional establece, como regla general, el mérito como criterio tanto
para el ingreso y el ascenso, como para la permanencia en la carrera. Este sistema
busca garantizar además un adecuado funcionamiento de los servicios públicos y
asegurar que su prestación esté orientada a la satisfacción del interés
general.[7]
La Corte ha reconocido que el legislador cuenta con un amplio margen
de configuración para diseñar las etapas, pruebas y trámites del concurso y
estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos[8],
y ha resaltado “que los concursos públicos abiertos garantizan la máxima
competencia para el ingreso al servicio de los mas capaces e idóneos, la libre
concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental
de acceder a la función pública, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro
de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo.[9].”[10]
Sobre la forma
como debe adelantarse el proceso de selección para cargos de carrera, esta
Corporación ha señalado de manera reiterada[11] que éste debe
realizarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en,
condiciones de igualdad, los méritos y calidades de los aspirantes. Así lo
señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-613 de 2002:
En desarrollo del artículo 125 de la Carta, la Ley 270 de 1996 prevé
el concurso de méritos como aquel “proceso mediante el cual, a través de la
evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y
condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera
judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su
ubicación en el mismo” (artículo 164). Pretende así garantizar la vinculación
al Estado, específicamente a la administración de justicia, de las personas más
competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos,
teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado[12].
Por lo mismo, su realización debe caracterizarse entre otros criterios, por la
publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la
máxima objetividad al momento de la evaluación.[13]
Dado que el
concurso es un instrumento de selección que tiene como finalidad establecer la
capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con
eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo,[14]
la Corte Constitucional ha rechazado el empleo de factores de evaluación que no
sean compatibles con esa finalidad, como por ejemplo cuando se acude a
criterios subjetivos o irrazonables, tales como la filiación política del
aspirante, su lugar de origen, o cuando se acude a motivos ocultos,
preferencias personales, o animadversión o a criterios de tales como el sexo,
la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión
política o filosófica, para descalificar al aspirante.[15]
4.3. De
conformidad con el inciso tercero del artículo 125 de la Carta, el retiro de la
carrera administrativa se puede producir por tres causas diferentes: (i) por
evaluación del desempeño, cuando hay calificación insatisfactoria; (ii) por
desvinculación o retiro impuesto como sanción, cuando se viola el régimen
disciplinario; y (iii) por otras razones previstas en la Constitución o la ley.
Esta Corporación
ha reconocido que el Legislador cuenta con una potestad de configuración amplia
para regular las formas de retiro de la carrera expresamente establecidas en el
artículo 125 Superior, así como para establecer otras, sin que ello implique
que pueda desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera
administrativa consagrados en la Carta, o los derechos fundamentales.[16]
En esa medida,
el Legislador puede establecer los criterios y principios que orientan los
sistemas de evaluación del desempeño de los funcionarios de carrera, los tipos
y momentos de evaluación, el procedimiento, las garantías procesales y las
consecuencias de dicha evaluación.[17] Igualmente, puede
diseñar el régimen disciplinario de los funcionarios de carrera,[18]
codificarlo en un único instrumento,[19] o regularlo en varios,
tipificar nuevas faltas y establecer distintas sanciones, e instituir el
procedimiento a través del cual se imponen las sanciones.[20]
También puede regular y estructurar causales de retiro adicionales a las
señaladas en el artículo 125 constitucional, no necesariamente relacionadas con
la evaluación del desempeño o con la violación del régimen disciplinario, como
por ejemplo, la regulación del retiro de funcionarios por haber llegado a la
edad de retiro forzoso, por la posesión de funcionarios de carrera en cargos de
libre nombramiento y remoción sin que medie la comisión respectiva, o como
consecuencia de la fusión, liquidación de entidades públicas o de la supresión
de cargos. [21]
Si bien estas
causales responden a distintas necesidades y funciones —tales como, garantizar
que la Administración cuente con personal mejor calificado mediante procesos de
selección y evaluación basados en el mérito; o para prevenir y sancionar la
conducta de los funcionarios cuan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.