C-1172-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1172/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Depende de la precisión con que la Constitución regule la
institución jurídica de que se trate
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Límites de razonabilidad y proporcionalidad
Las facultades del Legislador para fijar el régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en materia de ejercicio de
funciones públicas, encuentran limites precisos que tienen que ver tanto con lo
que el texto Constitucional haya establecido directamente y el margen que
este haya dejado al Legislador en cada caso, como con los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza
jurídica/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Composición
INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION
NACIONAL DE TELEVISION-Extensión de los efectos
durante el año siguiente al retiro de la Junta o de la terminación del período/INCOMPATIBILIDADES
DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No
violación del derecho al trabajo/INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA
DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No violación del derecho a
escoger profesión u oficio
En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad del artículo
10 de la Ley 182 de 1995 en el aspecto que se acusa, -a saber la extensión al
año siguiente al retiro del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión o de la terminación de su periodo, de la prohibición del
ejercicio de funciones, la recepción de honorarios, la existencia de intereses
o participaciones en una persona operadora, concesionaria o realizadora de
actividades relativas a la radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o
telecomunicaciones-, la Corte encuentra que esa previsión del legislador, que
tiene la finalidad legítima constitucionalmente de preservar la moralidad e
imparcialidad de la actuación de los miembros de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión no solamente resulta idónea para alcanzar
dicha finalidad, sino que dada la posibilidad del ejercicio de la cátedra que
la norma establece, así como su carácter temporal -concretamente limitada a un
año- en manera alguna puede considerarse que resulte desproporcionada, ni que
cercene de manera ilegítima los derechos al trabajo o a la elección de
profesión u oficio a que alude el actor.Téngase en cuenta al respecto que los
derechos pueden estar sujetos a límites y que en ese orden de ideas no cabe,
contrario a lo que afirma el actor y el interviniente en representación de la
Comisión Nacional de Televisión, presentar el derecho al trabajo, o el derecho
a elegir profesión u oficio. La limitación que se establece para los miembros
de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión durante el año
siguiente al retiro de su cargo o la terminación de su periodo en cuanto al
ejercicio de funciones, se encuentra plenamente justificada en la defensa de
los intereses superiores ligados a la preservación de la moralidad e
imparcialidad de la actuación de los miembros de dicha Junta Directiva y en
manera alguna puede considerarse que desconozca el núcleo esencial de los
derechos al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio
DERECHOS FUNDAMENTALES-Límites
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento
legislativo diferente no implica per se una violación siempre que sea
objetivo y razonable
TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad,
razonabilidad y proporcionalidad
INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION
NACIONAL DE TELEVISION-No vulneración del principio
de igualdad
La comparación entre el régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones predicable de cualquier servidor público en
abstracto y el aplicable al miembro de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de televisión no resulta posible. Recuérdese que el análisis de las
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones debe hacerse en concreto en
función del cargo de que se trate y es claro que la función de miembro de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión comporta una serie de
características -ligadas a la función de dirección de la política que en
materia de televisión determine la ley y el carácter de órgano autónomo de
regulación que señala el artículo 77 superior- que impiden comparar la
situación de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
televisión con la de los demás servidores públicos. En ese orden de ideas, es claramente improcedente exigir el mismo
tratamiento jurídico frente a supuestos de hecho diversos, y por tanto ninguna
vulneración del principio de igualdad cabe predicarse respecto de la
regulación efectuada por el Legislador en este caso, pues ni siquiera los
supuestos planteados por el actor resultan comparables.
Referencia: expediente D-5749
Demanda de inconstitucionalidad contra las
expresiones “o a los de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o
telecomunicaciones”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 182 de 1995 “Por
la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para
su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión
Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión,
se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones”
Actor: Heriberto Segundo Villamil Peña
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Heriberto Segundo Villamil Peña presentó demanda contra las
expresiones “o a los de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o
telecomunicaciones”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 182 de 1995 “Por
la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para
su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión
Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión,
se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones”.
Mediante auto del doce (12) de mayo de 2005, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de
Justicia y de Comunicaciones, así como a la Comisión Nacional de Televisión
-CNTV- a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.681 del 20 de
enero de 1995. Se subraya lo demandado.
“Ley 182 de 1995”
(enero 20)
“Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se
formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se
conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y
actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los
servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras
disposiciones en materia de telecomunicaciones ”
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO
10. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN. Las
funciones de miembro de Junta Directiva de la Comisión son de tiempo completo e
incompatibles con todo cargo de elección popular y con el ejercicio de la
actividad profesional o laboral diferente de la de miembro de dicha Junta o de
la de ejercer la cátedra universitaria. Especialmente, no pueden, directa o
indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios ni tener intereses o
participación en una persona operadora o concesionaria de espacios o servicios
de televisión, ni realizadora de actividades relativas a éstas, o a las de
radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también durante
el año siguiente al término del período o al retiro de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión.”
III. LA DEMANDA
El demandante afirma que las expresiones “o a las de
radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones”,
contenidas en el primer inciso del artículo 10 de la Ley 182 de 1995
vulneran los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política.
El actor recuerda que la finalidad de las
inhabilidades e incompatibilidades “es garantizar la imparcialidad de la
gestión pública evitando que personas con información privilegiada o poder de
cabildeo alteren el equilibrio con el que los funcionarios públicos deben
atender los asuntos de su cargo. Y en ese sentido que quienes desempeñan
funciones públicas no sean juez y parte…”. Sobre el particular cita apartes
de las sentencias C-231 de 1995 y C-617 de 1997.
Advierte que la norma contentiva de las expresiones
acusadas establece la prohibición para los miembros de la Comisión Nacional de
Televisión i) de desempeñar cargos de elección popular, y ii) el
ejercicio profesional, y en ese entendido: “…la causal relacionada con el
cargo de elección popular opera como incompatibilidad e inhabilidad, mientras
que la causal del ejercicio profesional opera sólo como causal de
incompatibilidad, no de inhabilidad, pues justamente al retiro del cargo lo que
se busca es que la persona se dedique al ejercicio de una profesión liberal o
profesional en Colombia, pero en temas ajenos a los de telecomunicaciones. En
otras palabras, si se trata de un médico o abogado o arquitecto, no puede
ejercer estas profesiones mientras es comisionado, pero si una vez deja de
serlo, es sí, en sectores diferentes a los de las telecomunicaciones…”.
Señala que la referida disposición establece la
prohibición de i) ejercer funciones como gerente u otros cargos
directivos, ii) recibir honorarios, verbigracia, como abogado externo, y
iii) tener intereses o participación como socio o accionista, causales
que por demás no se pueden presentar respecto de tres personas jurídicas a
saber, i) operadora, ii) concesionaria de espacios o servicios de
televisión, y iii) realizadora de actividades relativas a éstos o a los
de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones y ello
no solo durante el ejercicio del cargo sino dentro del año siguiente al retiro
del mismo, aspecto que es el que controvierte.
Precisa que de conformidad con lo previsto en los artículos
75, 76, 77 y 365 de la Constitución Nacional y los artículos 4º y artículo 5º,
literales d) e i) de la Ley 182 de 1995, el objeto de la Comisión Nacional de
Televisión es planear, dirigir y desarrollar las políticas en materia de
televisión, regular la prestación del servicio en todas las modalidades,
gestionar, intervenir y controlar el uso del espectro electromagnético para los
servicios de televisión, además de garantizar el acceso universal, la calidad
del servicio, la competencia y los derecho de los usuarios y valorar la
televisión como industria.
En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas
vulneran lo previsto en el artículo 25 superior, puesto que si bien es cierto
que un comisionado en ejercicio no puede realizar actividades relacionadas con
la televisión en sus diversas facetas ni relacionadas con las de radiodifusión,
cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones mientras esté
desempeñando dicho cargo, una vez deje el mismo, como excomisionado, aunque no
pueda realizar actividades relacionadas con los asuntos vigilados por la
Comisión Nacional de Televisión, sí ha de poder adelantar actividades
relacionadas con la radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o
telecomunicaciones, dado que tal tipo de actividades son distintas a las de la
televisión propiamente sobre las cuales el excomisionado no puede desplegar su
capacidad de lobby.
Estima que si el excomisionado no puede trabajar en los
sectores antes referidos diversos a los de la televisión, prácticamente se le
condena a no trabajar, pues solo se le permitirá laborar en sectores totalmente
ajenos a los de la profesión que sabe desempeñar y para la cual se preparó
académicamente.
Asimismo considera que los preceptos demandados violan el
artículo 26 superior, puesto que la libertad de elegir profesión u oficio solo
puede ser intervenida por razones de riesgo social, derecho que se desconoce
con lo allí previsto pues dichas expresiones no se limitan a prohibir el
trabajo de un excomisionado en temas de televisión que es materia de la
Comisión Nacional de Televisión, sino que se aplican y extienden
arbitrariamente a toda una industria de las comunicaciones que comprende radio,
prensa, publicidad, telecomunicaciones, telefonía, internet, software, entre
otros, y además se desecha que existe una serie de restricciones para los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se
encuentran expresamente establecidas en los artículos 1º, 2º y 6 de la
Constitución Política.
Finalmente, considera que las expresiones acusadas vulneran
lo previsto en el artículo 13 constitucional, esto es el derecho a la igualdad
que tienen los excomisionados frente a otros servidores públicos de otras
entidades del Estado, puesto que: “…mientras que los que se retiran del
Estado se les deja laborar en cualquier cosa o, a lo sumo en desempeñar una actividad
relacionada directa y casualmente con la labor que antes desempeñaban, a los
excomisionados de la CNTV por el contrario se les prohíbe trabajar no sólo en
el sector de la televisión sino también en otros sectores en los cuales nada
tiene que ver su calidad de excomisionado, tales como la prensa escrita, las
telecomunicaciones (incluyendo otros servicios distintos a los de televisión),
vallas o telefonía…”, de forma tal que se genera una grave discriminación
entre los excomisionados y el resto de los exservidores del Estado, en la
medida en que los primeros son sometidos a una restricción más severa en su
vida laboral.
Concluye entonces que: “…en Colombia habría
exfuncionarios de tres clases: los de tipo A, que pueden trabajar en cualquier
cosa –la mayoría-, los de tipo B, que no pueden trabajar en temas afines al
sector en el que se desempeñaban cuando eran funcionarios, y los de tipo C, que
son los excomisionados de la CNTV, los cuales no pueden trabajar en temas
afines al sector en el que se desempeñaban cuando eran funcionarios ni en otros
temas que nada que ver, con lo cual les restringe la oferta laboral a ‘chanfas’
exóticas, obligándolos tácitamente a cambiar de profesión u oficio…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Comunicaciones
El Ministerio referido a través de apoderado judicial,
interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad
de los preceptos acusados, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Para el interviniente el servicio público de televisión no
es ajeno a las actividades de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad
o telecomunicaciones, pues es claro que éste hace parte del sector colombiano
de las telecomunicaciones, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en
la sentencia C-350 de 1997 al señalar que una cosa es que la Comisión Nacional
de Televisión –CNTV- sea un organismo autónomo, y otra muy distinta es que no
deba coordinar sus actuaciones con otras instancias tales como el Ministerio de
Comunicaciones, de forma tal que: “…En cuanto a la relación entre la CNTV y
el Ministerio de Comunicaciones se dice que a dicho Ministerio corresponde la
‘política del servicio público de las telecomunicaciones a nivel general’ y que
a la CNTV le corresponde la ‘dirección y ejecución de la política que para el
servicio de televisión determine el Congreso…”. Sobre el particular cita
apartes de la sentencia C-310 de 1996.
En ese orden de ideas, considera que contrario a lo
pretendido por el actor la televisión no puede ser desligada de los demás
medios de comunicación, ni de otras actividades como la publicidad, pues
justamente la expresión cotidiana “medios de comunicación” los incluye a todos
a causa de su profunda interrelación, y por tanto es claro que los comisionados
de televisión tienen que ver con esos medios de comunicación relacionados directamente
con la televisión.
Aclara que si bien es cierto que en términos de competencia
la Comisión Nacional de Televisión -CNTV- no tiene nada que ver con la
radiodifusión, la prensa, el cine, entre otros, ello no implica que no tenga
una relación con los otros medios de comunicación, puesto que los organismos
del sector de las telecomunicaciones pertenecen a grupos económicos que por lo
general integran todas las actividades a que alude la norma invocada por el actor
aunque sea a través de diferentes organizaciones subordinadas.
En ese entendido, advierte que el actor en su demanda
confunde las competencias funcionales regladas en los términos del artículo 121
constitucional, con las relaciones que pueden establecerse aprovechando un
cargo tan importante como el de Comisionado de Televisión, y que se relacionan
con todos los medios. Considera en consecuencia que lo previsto en las
expresiones acusadas es razonable, en la medida en que reconocen los profundos
enlaces que existen entre la televisión con los otros medios de comunicación,
amén que los grandes dueños de los medios no se relacionan con un solo medio
sino con todos.
Así mismo, señala que la prohibición prevista en las
expresiones acusadas no vulnera el derecho al trabajo. Recuerda que de manera
general existe una prohibición para todos los funcionarios públicos, sin
importar el cargo que ocuparon en la entidad para la cual trabajaron, de
gestionar asuntos ante la misma tal y como lo prevé el artículo 9º del Decreto
Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo1º del Decreto Ley 3074 de 1968,
sin que de ello pueda derivarse ninguna vulneración al artículo 25 superior.
Finalmente reitera entonces que: “…la norma atacada, en
realidad se limita a desarrollar una regla como la contenida en el artículo 9º
del D.L. 2400/68, PAR. Modificado D.L. 3074/68, art.1º, pero en relación con la
esfera potencial de influencias de un comisionado de televisión, lo que supone
que el legislador ha querido proteger el interés general, al impedir de entrada
que los señores comisionados puedan aprovechar su puesto, para proyectarse en
las esferas con las cuales se relaciona intrínsecamente la actividad de la
televisión (prensa, cine, publicidad, radiodifusión, etc.)…”, de forma tal
que es perfectamente lógico que existe una norma como la contentiva de las
expresiones acusadas, puesto que el cargo de Comisionado de Televisión no puede
servir de trampolín para favorecerse indebidamente de dicho cargo.
2. Comisión Nacional de Televisión –CNTV-
La Comisión Nacional de Televisión –CNTV- a través de
apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la
declaratoria de exequibilidad parcial del artículo que contiene las
expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que: “…El espectro
electromagnético es un bien público que forma parte del espacio Colombiano, es
inajenable e imprescriptible, y está sujeto a la gestión y control del Estado,
quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades y en los
términos que fije el legislador. El Estado puede intervenir por mandato de la
ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y evitar las prácticas
monopolísticas en el uso del citado bien…”.
Recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo
76 constitucional, la intervención estatal en el espectro electromagnético
utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de
derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial
y técnica, sujeto a un régimen legal propio, tal organismo fue creado a través
de la Ley 182 de 1995 y se denomina Comisión Nacional de Televisión –CNTV-, a
quien le corresponde entre otras funciones investigar, sancionar, fijar tasas,
formular planes, promover estudios sobre televisión, y en general, cumplir
todas las tareas que le corresponden como entidad de dirección, regulación y
control del servicio público de televisión teniendo como cabeza principal a su
Junta Directiva. Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-564
de 1995.
Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 77
constitucional, la dirección y ejecución de las funciones de la Comisión
Nacional del Televisión estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por
cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. A su vez, el artículo 1º de
la Ley 335 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 182 de 1995 prevé
que la Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por
cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un periodo de
dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo periodo.
Igualmente indica que las incompatibilidades de los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se
encuentran establecidas en las normas generales que rigen para los funcionarios
públicos y aquellas que de manera especial determine la ley para los mismos.
Sobre el particular, cita apartes de las sentencias C-194 de 1995, C-310 y
C-711 de 1996. Señala que las incompatibilidades por su naturaleza son
taxativas, expresas y de interpretación restrictiva.
Afirma que la incompatibilidad establecida en la norma
acusada en relación con sectores que nada tienen que ver con el servicio
público de televisión una vez terminado el período del miembro de la Comisión
Nacional de Televisión, en tanto puede desconocer el derecho al trabajo debe
ser declarada inexequible, y que dicha incompatibilidad debe establecerse
solamente en relación con las funciones que ejercieron como miembros de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, esto es el servicio
público de televisión.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación, allegó el
concepto número 3866, recibido el siete (7) de julio de 2005, en el cual
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, de
conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal, recuerda que: “…El Constituyente de
1991 quiso que la intervención estatal en el espectro electromagnético
utilizado para los servicios de televisión estuviera a cargo de un organismo de
derecho público autónomo, sujeto a un régimen legal propio, el cual desarrollara
y ejecutara los planes y programas del Estado en tal servicio (artículo 76
superior); dirigiera la política que en materia de televisión determine la ley
sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta Política y regulara la
televisión (inciso primero del artículo 77 ibídem)…”.
En esos términos, señala que de conformidad con lo previsto
en el inciso 2º del artículo 77 constitucional, la dirección y ejecución de las
funciones de ese organismo de derecho público debe estar a cargo de una Junta
Directiva integrada por cinco (5) miembros a quienes les corresponde nombrar al
Director de la entidad.
También indica que por mandato constitucional corresponde
al legislador regular la organización y funcionamiento de dicha entidad, razón
por la que éste expidió la Ley 182 de 1995 mediante la que se conforma la
Comisión Nacional de Televisión en cumplimiento de lo previsto en los artículos
76 y 77 de la Constitución Nacional; así mismo, dicha norma reglamentó el
servicio de televisión, formuló políticas para su desarrollo y dictó
disposiciones relacionadas con el sector. Advierte, además, que el objeto,
-esto es la dirección, regulación, y control del servicio público de
televisión-, así como las funciones de la Comisión Nacional de Televisión
-CNTV-, se encuentran previstos en los artículos 4º y 5º de la Ley 182 de 1995.
Afirma que de conformidad con los cargos expuestos por el
actor en su demanda, es claro que: “…la voluntad de éste no está dirigida a
que salga del ordenamiento jurídico la frase subrayada, contenida en el inciso
primero del artículo 10 de la Ley 182 de 1995, sino que busca que la
prohibición de realizar actividades de radiodifusión, cine, edición, prensa,
publicidad o telecomunicaciones no se extienda a aquel en que el comisionado se
retiró del cargo, tal como lo establece el inciso segundo íbidem…”.
Advierte que si bien la competencia asignada tanto por el
Constituyente como por el legislador a la Comisión Nacional de Televisión, se
contrae a lo relacionado con este servicio en particular, es decir, desde el
punto de vista de su objeto y de las funciones que le fueron asignadas no tiene
injerencia en las actividades de radiodifusión, cine, edición, prensa,
publicidad o telecomunicaciones, no puede desconocerse que por el hecho de ser
el organismo rector de una especie de gran importancia dentro del género de las
comunicaciones, esto es, el servicio de televisión, existe una estrecha
relación entre ellos y en consecuencia, entre las personas naturales que los
integran, más aún cuando en algunos casos los grandes grupos económicos no
controlan uno solo de esos medios de comunicación sino varios.
Así mismo, aduce que es tal la relación existente entre los
diferentes medios de comunicación que unos necesitan de otros para llevar a
cabo sus actividades, tal es el caso de la publicidad, mecanismo de gran
importancia para que subsistan algunos de ellos como la radio y la televisión,
y a su vez ésta requiere de los citados medios, de forma tal que fue: “…en
consideración a este tipo de relaciones que se presentan entre los diferentes
medios de comunicación, que el legislador, en ejercicio de la libertad de
configuración que los artículos 123 y 150, numeral 23, superiores le otorgan
para regular el ejercicio de las funciones que deben cumplir los servidores
públicos, estableció el régimen de incompatibilidades y prohibiciones para los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, contenido
en la disposición demandada el cual tiene como fin garantizar la moralidad e
imparcialidad administrativa…”.
Señala además que dado que las inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones, constituyen limitaciones al ejercicio de
algunos derechos fundamentales, tales como los derechos al trabajo y a escoger
libremente profesión u oficio, es preciso que las medidas que las constituyen
sean proporcionales a la finalidad que se persigue, y razonables, esto es, que
no sean arbitrarias sino que se fundamenten en una razón jurídica legítima.
En ese orden de ideas, afirma que no asiste razón al actor
en cuanto a la no razonabilidad de las expresiones acusadas, puesto que con
las mismas se busca garantizar que la relación existente entre los diferentes
medios de comunicación y de las personas que laboran en las diferentes
actividades aque en ellas se alude no afecten la imparcialidad y moralidad que
debe gobernar el ejercicio de las mismas, y por tanto constituye una medida
idónea y conducente al fin perseguido por el legislador, especialmente si se
considera que la misma tiene un carácter temporal, pues su duración se extiende
únicamente al año siguiente a aquel en el que ha terminado el periodo o se ha
producido el retiro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma contentiva de las expresiones
acusadas hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor las expresiones “o a los de radiodifusión,
cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones”, contenidas en el
artículo 10 de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de
televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el
acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la
industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación
de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras
disposiciones en materia de telecomunicaciones” desconocen i) el derecho al
trabajo (art 25 C.P.) por cuanto impiden que los miembros de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión una vez retirados del cargo puedan
ejercer las funciones propias de su profesión ; ii) el derecho a escoger
profesión u oficio (art 26 C.P.) por cuanto se les limitaría la posibilidad de
optar por el desarrollo de la actividad para la cual se han formado y iii) el
principio de igualdad por cuanto se establecería en su caso un tratamiento
discriminatorio frente a los demás servidores del Estado pues solo dichos
miembros estarían sometidos a una prohibición tan severa.
El interviniente en representación de la Comisión Nacional
de Televisión considera que la prohibición establecida en la norma acusada en
relación con sectores que nada tienen que ver con el servicio público de
televisión una vez terminado el período del miembro de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión, en tanto desconoce el derecho al trabajo
debe ser declarada inexequible.
El interviniente en representación del Ministerio de
Comunicaciones considera que, contrario a lo pretendido por el actor, la
televisión no puede ser desligada de los demás medios de comunicación, ni de
otras actividades como la publicidad, pues justamente la expresión cotidiana
“medios de comunicación” los incluye a todos a causa de su profunda
interrelación. Desde esta perspectiva precisa que la norma es totalmente
razonable para asegurar la transparencia y autonomía de la gestión de los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al
tiempo que recuerda que de manera general existe una prohibición para todos
los funcionarios públicos sin importar el cargo que ocuparon en la entidad para
la cual trabajaron de gestionar asuntos ante la misma, o de actuar en relación
con asuntos que estuvieron a su cargo sin que de ello pueda predicarse ninguna
vulneración al artículo 25 superior. Precisa que en este caso se trata de
aplicar una regla similar pero en relación con la esfera potencial de
influencias de un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión.
Por su parte el señor Procurador solicita la declaratoria
de exequibilidad de las expresiones acusadas. Hace énfasis en que i) resulta
evidente la relación entre las actividades de televisión y las de
radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones a que
alude la norma acusada; ii) la norma tiene una legítima finalidad
moralizadora y resulta idónea y conducente para asegurar la imparcialidad de
la actuación de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión; iii) la norma no es irrazonable ni desproporcionada más aun si
se considera que tiene un carácter temporal -un año-.
Así las cosas, corresponde a la Corte establecer si las expresiones
“o a los de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o
telecomunicaciones”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 182 de 1995 “Por
la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para
su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión
Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión,
se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones” desconocen o no los derechos al trabajo y a la libre
escogencia de profesión y oficio (arts 25 y 26 C.P.), así como si establecen o
no algún tipo de discriminación en contra de los miembros de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (art 13 C.P.).
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas
precisiones relativas a i) La potestad de configuración del Legislador
en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en relación con
el ejercicio de funciones públicas y los límites fijados por la Constitución;
ii) el contenido y alcance de la norma donde se contienen los preceptos
acusados, las que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados
en la demanda.
3.1 La potestad de configuración del Legislador en materia
de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en relación con el
ejercicio de funciones públicas y los límites fijados por la Constitución
La Corporación ha señalado, de manera reiterada[1],
que el artículo 123 de la Carta Política señala que los servidores públicos
están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la
forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; así mismo, el
artículo 150-23 ibídem establece que el legislador expedirá las leyes
que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los
servicios públicos.
De conformidad con las normas citadas, compete al legislador
regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias,
condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla,
así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones a que ellas están sujetas.
El Constituyente quiso someter dichos
servidores a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad pública y
el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa
del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a
129 C.P.).
Al respecto, recuérdese que conforme al
artículo 2° de la Constitución, las autoridades están instituidas, entre otras
finalidades, “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares” y cómo al tenor del artículo 209 constitucional son principios
que fundamentan el ejercicio de la función administrativa los “(…) de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”.
La necesidad de poner en práctica la
aplicación de estos principios superiores significa que, como lo ha precisado
en repetidas ocasiones la Corporación, quienes acceden al desempeño de
funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y
exigencias, acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en
beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva[2],
sin que con ello pueda entenderse que se desconoce el derecho a participar en
los asuntos públicos a que alude el artículo 40-7 superior, o cualquier otro
derecho reconocido en la Constitución.
Ha dicho la Corte:
“La Carta Política de 1991 establece en
el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Dentro de las varias manifestaciones
que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido
(num.1o.) así como de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (num.
7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopción,
tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la
respectiva reglamentación legal. // El derecho político en mención ha sido reconocido
como fundamental y de aplicación inmediata en el texto constitucional (CP,
arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no sólo en el
patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino también en la estructura
filosófico-política del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional
de la participación ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible
someterlo a limitaciones[3] en aras de la defensa y garantía del interés general, como sucede
para efectos del señalamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un
cargo o función públicos.”
Es así como la Constitución Política y la ley se han
encargado de fijar un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones[4], a través del
cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los
ciudadanos que no observen las condiciones que han sido estatuidas para
asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando
un cargo público. De la misma manera que se trata de evitar cualquier tipo de
injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos al limitar el
ejercicio de ciertas actividades por los servidores públicos durante y aún
después de la dejación de sus correspondientes cargos.
Al respecto la Corte ha señalado que el Legislador goza de
un amplio margen de configuración en materia de establecimiento de
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en relación con el ejercicio
de funciones públicas, que debe respetar, sin embargo, los límites que en este campo
impone la Carta Política[5], bien porque
ella haya fijado de manera explícita determinados parámetros[6],
bien porque la actuación del Legislador deba subordinarse a los valores,
principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los
determinados en los artículos 13, 25, 26 y 40-7 superiores[7].
La Corte ha
precisado que el alcance concreto de la potestad de configuración del
legislador, en éste, como en los demás casos, dependerá de la precisión con
la que la Constitución haya regulado la institución jurídica de que se trate
y que en este sentido la posibilidad que en cualquier circunstancia ostenta el
Legislador para desarrollar la Constitución dependerá en su alcance del margen
que haya dejado la Constitución.
Sobre el particular,
en la sentencia C-064 de 2003 donde se analizó el alcance del inciso final del
artículo 122 superior para resolver sobre la constitucionalidad del parágrafo
2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, dijo la Corte lo siguiente:
“(L)a
ciencia constitucional entiende y acepta como uno de sus principios más
elaborados que sea el legislador el encargado de desarrollar y concretizar los
textos constitucionales. Principio que encuentra pleno respaldo en la
Constitución al habilitar al órgano legislativo para cumplir esa importante
misión. Labor que debe cumplir con total obediencia de los límites establecidos
por el mismo Estatuto Supremo, precisamente para que no desborde sus contenidos
y termine por desnaturalizar la norma de normas.
Para dicho
desarrollo no se requiere que la norma constitucional disponga de forma
individual que autoriza al Congreso, debido a que de manera general el
Constituyente lo faculta para ello (C.P., arts. 114 y 150), por tanto, el
Legislador con ese cometido está cumpliendo claras atribuciones
constitucionales, con total apego al principio del estado de derecho, según el
cual toda autoridad del Estado no puede cumplir funciones distintas de las que
le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P. art., 121).
El ejercicio
de esta potestad dependerá, en menor o mayor medida, del grado de precisión con
el que el constituyente regula una institución jurídica, y del propio
desarrollo constitucional de la misma. Así, podría decirse que la libertad de
configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y
amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica. A mayor
precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el
legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad Superior,
menor espacio de acción para la ley. A su vez, el grado de la libertad de
configuración, determina la intensidad del control constitucional. Así lo ha
establecido este Tribunal Constitucional, en Sentencia C-404 de 2001, M.P. Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra, veamos:
(….)
“… Esta libertad de configuración del Legislador,
así como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten
precisar los alcances del control constitucional de las definiciones
legislativas de las categorías constitucionales. En efecto, el control material
de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo
la supremacía de la Carta y la libertad política del Legislador. Por ello, el
control constitucional en este campo es ante todo un control de límites, pues
no puede la Corte aceptar definiciones legales que contraríen la estructura
constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero
tampoco puede la Corte interpretar la Constitución de manera tal que desconozca
el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas, pues la Carta
es un marco de coincidencias básico, dentro del cual coexisten visiones
políticas diversas.
“Ese control de límites varía su intensidad dependiendo de
la propia complejidad y desarrollo de la construcción constitucional de un
determinado concepto o institución. Así, si la determinación de los elementos
estructurales de un concepto es más o menos completa, esto hace más estricto el
control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto
pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el ámbito de acción del legislador.
Por el contrario, si la protección constitucional solamente se predica de
ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jurídica del
caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas
alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco
constitucional fijado. En efecto, en función del pluralismo político, la
soberanía popular, el principio democrático y la cláusula general de
competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º, 8º y 150), se entiende que cuando la
Constitución ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha
querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones
de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto
constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla
establecida por el Legislador.”[8]
(Negrillas fuera de texto)
Conforme a lo visto, en la medida en que
la Constitución no concretice todos los elementos de determinada institución
jurídica el Legislador queda habilitado para ejercer su potestad de
configuración legislativa, pues, al guardar silencio el Constituyente es porque
ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y
opciones de parte del Legislador.” [9]
Cabe resaltar, de otra parte, que la Corte ha hecho particular
énfasis en que el ejercicio de la potestad de configuración por el Legislador
para establecer prohibiciones y determinar causales de inhabilidad e
incompatibilidad o para regular su alcance no puede ser irrazonable ni
desproporcionado[10].
Al respecto ha dicho la
Corte:
“El legislador, como ya se expresó, goza de autorización
constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en
cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo
dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le
es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia
verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más
convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública,
de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el
interés público y el privado de los servidores estatales, sin que
necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan
que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo
así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de
su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de
contenido la función legislativa misma.”[11]
Y en
pronunciamiento posterior, manifestó:
“La doctrina
constitucional contenida en múltiples fallos de esta Corporación (sentencias
C-537 de 1993; C-320 de 1994; C-373 de 1995; C-367 de 1996, C-509, C-618 de
1997. C- 068 y C-147 de 1998, entre otras), ha señalado que las inhabilidades
como excepción y restricción que el Constituyente y el legislador pueden fijar
al derecho político que le asiste a toda persona de acceder y desempeñar, en
condiciones de igualdad, funciones o cargos públicos (artículos 13 y 40 de la
Constitución), deben ser razonadas y proporcionales. Razonabilidad y
proporcionalidad, que tiene como punto de referencia, la prevalencia de los
principios que rigen la función administrativa (artículo 209 de la
Constitución).
Así, ha de
entenderse que una causal de inhabilidad está acorde con los postulados de la
Constitución, cuando la misma tiene por objeto otorgar la mayor transparencia,
moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la función pública. Sólo cuando
estos principios resulten satisfechos, será admisible la limitación del derecho
de los diversos ciudadanos que, pese a poseer la idoneidad para desempeñar un
cargo o función pública determinada, no puedan acceder, en razón a la
concurrencia en él de circunstancias que hacen presumir que el desempeño de la
función pública correspondiente, podrá objetivamente verse afectada por éstas”[12].
La Corte ha destacado, igualmente, que la configuración de
prohibiciones y de causales de inhabilidad e incompatibilidad por el legislador
no debe operar con un criterio unívoco sino que, por el contrario, debe estar
precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de
cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación
jurídica. En otras palabras, ha considerado que las prohibiciones deben ser
definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida
al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido
asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no sólo se
respeta la libertad de configuración legislativa -amparada en los principios de
razonabilidad y proporcionalidad-, sino además, se garantiza plenamente la
ejecución de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles[13].
De lo anterior
puede colegirse que las facultades del Legislador para fijar el régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en materia de ejercicio de
funciones públicas, encuentran limites precisos que tienen que ver tanto con lo
que el texto Constitucional haya establecido directamente y el margen que
este haya dejado al Legislador en cada caso, como con los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia.
3.2 El contenido y alcance del artículo 10 de la Ley 182
de 1995 donde se contienen los preceptos acusados
De acuerdo con
el artículo 76 constitucional la intervención estatal en el espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de
un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho
organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en este
campo. El artículo 77 superior señala que la dirección de la política que en
materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades
consagradas en la Constitución, estará a cargo del organismo mencionado; así
mismo que la televisión será regulada por una entidad autónoma del orden
nacional, sujeta a un régimen propio y la dirección y ejecución de las
funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por
cinco (5) miembros, y a ésta corresponde el nombramiento de director. Los
miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos
de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales
regionales de televisión. La norma dispone igualmente que la ley dispondrá lo
relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y
funcionamiento de la Entidad.
El carácter de órgano regulatorio y de dirección que las normas
superiores confieren a la Comisión Nacional de Televisión y particularmente a la
Junta Directiva encargada de la dirección y ejecución de las funciones de la
entidad autónoma a que alude el artículo 77 constitucional ha sido resaltado
por la Corte.
Así al pronunciarse esta Corporación sobre el alcance del referido
artículo superior que consagra la autonomía que el Constituyente le atribuyó al
ente rector de la televisión, denominado en la ley 182 de 1995 Comisión
Nacional de Televisión, señaló:
“El artículo 77 de la Constitución distingue con claridad entre la determinación
de la política estatal en materia de televisión -que corresponde a la ley-
y la dirección de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las
libertades consagradas en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto
en los artículos 76 y 77 ibídem, denominado Comisión Nacional de Televisión por
la ley 182 de 1995.
(…)
“Pero, claro está, los dos tipos de funciones han sido delimitados
por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al
legislador en la determinación de la política de televisión ni en lo relativo a
su propia organización y funcionamiento.
“Lo dicho encaja en las previsiones generales del artículo 75
constitucional, sobre el espectro electromagnético. Este es un bien público
inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado en
virtud de competencias que, en lo que atañe a la televisión, corresponden a la
Comisión Nacional de Televisión, pero en los términos que señale la ley.”[14]
La Corte ha precisado que el legislador, deberá diseñar la política
del servicio público de la televisión en el marco de las limitaciones que
emanan de las normas constitucionales, en tanto que la Comisión Nacional de
Televisión deberá intervenir en el manejo y gestión del espectro
electromagnético en los términos que le señale la ley. Ha señalado la
Corporación en este sentido que “...la Comisión Nacional de Televisión es un
organismo de ejecución y desarrollo de la política trazada por la ley. Sobre la
base de la misma, dirige y regula la televisión como ente autónomo.”[15]
En desarrollo de los textos superiores el Legislador
expidió la Ley 182 de 1995 “Por
la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para
su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión
Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión,
se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones ”
En el título II “De la Comisión
Nacional de Televisión” de la citada ley se regula, en el capítulo I sobre “naturaleza
y funciones” de la Comisión
Nacional de Televisión, lo referente a la naturaleza jurídica, denominación,
domicilio y control político (art. 3)[16], objeto
(art. 4)[17] y funciones
(art 5)[18] de la misma.
En el Capítulo II sobre “organización y estructura de la
Comisión se regula la composición de la Junta Directiva (art.6)[19],
las faltas absolutas de sus miembros (art. 7)[20]
los requisitos y calidades exigidos para el efecto (art. 8)[21],
así como las inhabilidades para ser elegido o designado en dicha junta
directiva (art. 9)[22].
En el mismo capítulo se señala, en el artículo 10
-disposición de la que hacen parte las expresiones acusadas-, las
incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión.
De acuerdo con dicho texto las funciones de miembro de la
Junta Directiva de la referida Comisión son de tiempo completo e incompatibles
con todo cargo de elección popular y con el ejercicio de la actividad
profesional o laboral diferente de la de miembro de dicha Junta o de la de
ejercer la cátedra universitaria. La norma precisa que especialmente, no
pueden, directa o indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios ni
tener intereses o participación en una persona operadora o concesionaria de
espacios o servicios de televisión, ni realizadora de actividades relativas a
éstas, o a las de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o
telecomunicaciones. (en itálica las expresiones acusadas)
En el segundo inciso de dicho artículo se señala que lo
dispuesto en el mismo se aplicará también durante el año siguiente al término
del período o al retiro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión.
De la norma se desprende entonces que i) las funciones de
miembro de Junta Directiva de la referida Comisión son de tiempo completo ii)
dichas funciones son incompatibles con todo cargo de elección popular; iii)
igualmente son incompatibles con el ejercicio de cualquier actividad profesional
o laboral diferente de la de miembro de dicha Junta o de la de ejercer la
cátedra universitaria iv) las referidas funciones son especialmente
incompatibles con el hecho de que directa o indirectamente a) se ejerzan
funciones, se reciban honorarios o se tengan intereses o participación en una
persona operadora o concesionaria de espacios o servicios de televisión, ni
realizadora de actividades relativas a éstas, b) se ejerzan funciones, se
reciban honorarios o se tengan intereses o participación en una persona
operadora, concesionaria o realizadora de actividades relativas a la
radiodifusión, el cine, la edición, la prensa, la publicidad o las
telecomunicaciones. v) La imposibilidad de, directa o indirectamente, a)
ejercer funciones, recibir honorarios, tener intereses o participación en una
persona operadora o concesionaria de espacios o servicios de televisión, o
realizadora de actividades relativas a éstas, y de b) ejercer funciones,
recibir honorarios, tener intereses o participación en una persona operadora,
concesionaria o realizadora de actividades relativas a la
radiodifusión, el cine, la edición, la prensa, la publicidad o las
telecomunicaciones se extiende al año siguiente al
término del período o al retiro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión.
Ahora bien es en relación a este último punto, a saber la
imposibilidad durante un año -contado a partir del término del período o al
retiro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión- de ejercer
funciones, recibir honorarios, tener intereses o participación en una persona
operadora, concesionaria o realizadora de actividades relativas a la radiodifusión,
cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones, a lo que el actor alude
en su demanda para formulara su acusación.
4. Análisis de los cargos
4.1 Como se ha señalado, para el actor las expresiones “o
a los de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o
telecomunicaciones”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 182 de 1995
desconocen i) el derecho al trabajo (art 25 C.P.) por cuanto impiden que los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión una vez
retirados del cargo puedan ejercer las funciones propias de su profesión ; ii)
el derecho a escoger profesión u oficio (art 26 C.P.) por cuanto se les
limitaría la posibilidad de optar por el desarrollo de la actividad para la
cual se han formado y iii) el principio de igualdad por cuanto se
establecería en su caso un tratamiento discriminatorio frente a los demás
servidores del Estado pues solo dichos miembros estarían sometidos a una
prohibición tan severa una vez retirados de su cargo.
Al respecto la Corte señala que como se explicó en los
apartes preliminares de esta sentencia de acuerdo con los artículos 123 y
150-23 compete al legislador regular la función pública y establecer los
requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que
aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades
incompatibilidades y prohibiciones a las que ellas están sujetas. Así mismo
que el Constituyente quiso someter dichos servidores a estrictas reglas de
conducta que garanticen la moralidad pública y el ejercicio de las funciones a
ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del interés general y al
cumplimiento de los fines del Estado.
En ese orden de ideas quienes acceden al desempeño de
funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y
exigencias, acordes con los superiores intereses que les corresponde gestionar
en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva[23],
sin que con ello pueda entenderse que se desconoce el derecho a participar en
los asuntos públicos a que alude el artículo 40-7 superior, o per se cualquier
otro derecho reconocido en la Constitución como a los que alude el actor en su
demanda.
Sobre el particular cabe precisar que, como igualmente ya
se explicó, el Legislador goza de un amplio margen de configuración en materia
de establecimiento de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en
relación con el ejercicio de funciones públicas, que debe respetar, sin
embargo, los límites que en este campo impone la Carta Política[24],
bien por que ella haya fijado de manera explicita determinados parámetros[25],
bien porque la actuación del Legislador deba subordinarse a los valores,
principios y derechos constitucionalmente reconocidos[26],
al tiempo que el ejercicio de la referida potestad de configuración no puede
ser irrazonable ni desproporcionada[27].
4.2 A partir de estos presupuestos la Corte encuentra que
la extensión de los efectos de la incompatibilidad establecida en la norma
para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
a que alude el actor -es decir, respecto del ejercicio de funciones, la
recepción de honorarios, la existencia de intereses o participaciones en una
persona operadora, concesionaria o realizadora de actividades relativas a la
radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones-,
durante el año siguiente al retiro del miembro de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión o de la terminación de su periodo, tiene una
clara finalidad moralizadora acorde con los mandatos superiores (arts 123 y 209
C.P.) que consiste en impedir que la actuación del miembro de la Junta
Direc...
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