C-1172-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1172/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Respecto de
las omisiones relativas, esta Corporación ha considerado que para que el cargo
de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se
cumplan ciertos requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a)
que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma
excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían
subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca
a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma
y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No acusación de contenido normativo específicamente vinculado con
la omisión
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de
certeza en cargos
DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONSTITUCION
DERECHO DE PROPIEDAD-Dimensiones
DERECHO DE PROPIEDAD-Evolución del
concepto
DERECHO DE PROPIEDAD-Flexibilidad del
derecho de dominio
PROPIEDAD-Función ecológica/PROPIEDAD
PRIVADA-Ecologización
Por lo que
respecta a la función ecológica de la propiedad, puede afirmarse que su
consagración constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente
a la problemática planteada por la explotación y uso indiscriminado de los
bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente
sano, considerado como un derecho y un bien de la colectividad en cuya
protección debe estar comprometida la sociedad entera (C.P., art. 79). Es
decir, que con la introducción de la nueva función ecológica se ha incorporado
una concepción del ambiente como límite a su ejercicio, propiciando de esta
manera una suerte de “ecologización” de la propiedad privada, “porque así
como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o
fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo
con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en
detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un
medio ambiente sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propia
vida”.
PROPIEDAD-Restricciones conforme a la
Constitución
La propiedad
ha sufrido notorias transformaciones conceptuales que de suyo relativizan su
ejercicio, y en su condición de derecho subjetivo es objeto de garantía y
protección constitucional, de modo que solamente puede ser materia de
restricciones o limitaciones por las causas y con las finalidades señaladas en
la propia Carta Política.
DERECHO DE PROPIEDAD-Protección del
contenido esencial/DERECHO DE PROPIEDAD-Limitaciones al propietario debe
tener en cuenta principios de razonabilidad y proporcionalidad
El contenido
esencial del derecho de propiedad, entendido como aquel mínimo subjetivo o
espacio de libertad para que las personas puedan ejercer y disponer libremente
de sus bienes dentro del marco jurídico, no puede ser interferido por el Estado
so pretexto de regular su función social y ecológica, ya que ante todo se trata
de un derecho fundamental que permite el desarrollo de un ámbito de libertad
personal y en este sentido debe protegerse constitucionalmente. Por ello, las
limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador deben tener
en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un
balance equitativo entre los intereses individuales y los intereses de la
sociedad.
INUNDACION DE HEREDAD-Restitución de
terrenos por aguas dentro de los diez años subsiguientes vuelve a sus antiguos
dueños
PROPIEDAD-Competencia legislativa para
regular modos de adquisición o extinción
DERECHO DE DOMINIO-Regulación/DERECHO
DE DOMINIO-Modos de adquirirla/DERECHO DE PROPIEDAD-Pérdida a
consecuencia de un hecho de la naturaleza como la inundación
Referencia: expediente D-5248
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 723 (parcial) del Código Civil.
Actora: Verónica Estor de Zubiría
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, la ciudadana Verónica Estor de Zubiría pide a la Corte
Constitucional la declaración de inexequibilidad del parágrafo del artículo 1
del Decreto Legislativo 40 de 1905, y del artículo 723 (parcial) del Código
Civil, por considerar que tales disposiciones vulneran los artículos 29, 34 y
58 de la Constitución Política.
Mediante auto
del 17 de junio de 2004, se rechazó la demanda en lo concerniente al parágrafo
del artículo 1° del Decreto Legislativo 40 de 1905 por existir cosa juzgada
constitucional, por cuanto la sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia de 21 de noviembre de 1912, MP Bartolomé Rodríguez, declaró
inexequible el Decreto Legislativo 40 de 1905 “sobre desecación de lagunas,
ciénagas y pantanos”; y se admitió respecto al artículo 723 (parcial) del
Código Civil, por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se ordenó la fijación en lista de la
norma acusada, así como el traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera su concepto.
Así mismo, de
conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto
2067 de 1991, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al tenor del artículo
13 del Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación al Ministerio del Interior y
de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, al Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-, a la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los departamentos de Derecho
Civil de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, y Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario, con el fin de que aportaran su opinión sobre la
demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 723 del Código Civil, subrayando el aparte
normativo demandado:
“ARTICULO 723. Si una heredad ha sido inundada, el terreno
restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá
a sus antiguos dueños”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En la acción
propuesta contra el artículo 723 del Código Civil, la actora expone dos cargos
concretos de inconstitucionalidad, los cuales denomina de la siguiente manera:
“inconstitucionalidad por omisión relativa de las normas acusadas, frente al
artículo 29 de la Constitución” e “inconstitucionalidad por violación
directa de las normas acusadas de los artículos 34 y 58 de la Constitución”.
Respecto al
primero, explica que si bien la norma acusada es subsistente a la constitución
de 1991, “de su redacción, contenido y efectos se puede afirmar que adolecen
de una grave omisión legislativa en la medida en que el legislador reguló (...)
una figura, muy sui generis, de extinción de la propiedad privada, que omite el
procedimiento que debe seguirse para la declaración de la extinción del derecho
de propiedad sobre los inmuebles que, por cualquier circunstancia, han sido
inundados por las aguas por el lapso de diez o más años”.
En concordancia
con lo anterior, considera que la disposición atacada pretermite el derecho de
defensa del propietario que ha adquirido con justo título un inmueble, frente a
los graves efectos de su aplicación.
Así mismo
asegura que la norma en cuestión no establece i) el momento a partir del cual
debe contarse el plazo de los diez años, ii) “la posibilidad de que el
propietario demuestre, por ejemplo que la inundación de su terreno ha sido
gradual, lenta e imperceptible como resultado normal de un proceso de decreción
causado por fenómenos naturales”, iii) la autoridad competente para la
declaratoria de pérdida de la propiedad por inundación y vencimiento del plazo
de diez años, y iv) el procedimiento para que el propietario pruebe que ha
adelantado las acciones pertinentes para la restitución del inmueble.
Concluye en este
punto, que la aplicación ope legis de la norma demandada lesiona los
derechos y garantías individuales en relación con el debido proceso y que la
ausencia de normatividad legal señalada conlleva la violación del derecho de
defensa.
En cuanto al
segundo cargo, observa que la figura de la pérdida del derecho a la propiedad
por inundación de un predio o heredad por el transcurso de diez años, es un
fenómeno de conversión de la propiedad privada en pública por motivos que no
son de utilidad pública o de interés social, propios de la expropiación y que
no es consecuencia derivada de una acción legítima del Estado, que imponga a
título de sanción una extinción del dominio.
En consecuencia,
considera que es una confiscación “en la medida en que corresponde a una
forma de despojo de la propiedad privada por parte del Estado, que se impone
sin compensación alguna y sin fórmula de juicio”. Con todo, afirma que el
artículo 29 de la Constitución se vulneraría si se interpretara que no es una
confiscación sino una forma de extinción del dominio, porque esta se hace sin
declaratoria previa contenida en un acto administrativo o sentencia judicial.
De éste modo,
concluye que el segmento normativo acusado constituye una violación del derecho
de propiedad, “en cuanto derecho adquirido con arreglo a las leyes civiles,
el cual está garantizado por la Constitución en su artículo 58”.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
–Incoder-.
Alma Liliana
Hernández Álvarez, obrando en su condición de jefe (e) de la Oficina Asesora
Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder, interviene en
el presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma
acusada.
Al efecto,
precisa que la inundación contemplada en la norma que se acusa no constituye
verdaderamente una accesión, sino una pérdida de la propiedad cuando
transcurridos diez años, la misma no cesa. Para fundamentar esta afirmación
cita apartes del libro “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano” del autor
Fernando Vélez, quien asegura que si la inundación cesa pasados los diez años,
el terreno que estuvo inundado no pertenece a sus antiguos dueños, pues lo
perdieron por el transcurso del tiempo.
La interviniente
cita apartes de la sentencia de 1° de octubre de 1914 de la Corte Suprema de
Justicia que declaró la constitucionalidad de la norma aquí demandada en
confrontación con la Constitución de 1886, donde se precisó que el artículo
723 del Código Civil no priva de su propiedad a nadie, ya que los medios de
adquirir y de perder la propiedad son de la incumbencia del Código Civil, “y
si por haber sido cubierto un terreno por las aguas durante un cierto número de
años y no haberse podido ejercer por su dueño actos de posesión en él, caducare
el dominio de éste, no podrá decirse que el legislador que así lo haya
dispuesto, quitó su propiedad a nadie”.
Igualmente
advierte que si bien la norma impugnada fue declarada exequible conforme al
fallo citado, éste no constituye cosa juzgada por cuanto el examen de constitucionalidad
debe realizarse frente a la Constitución de 1991.
Finalmente,
transcribe extensos apartes de las sentencias C-740/03, C-216/03, C-389/94,
C-374/97, C-677/98 de la Corte Constitucional y 4127 de 28 de agosto de 1995,
5597 de febrero 12 de 2001, 6630 de 16 de junio de 1997 de la Corte Suprema de
Justicia y el concepto 1545 del 16 de diciembre de 2003 del Consejo de Estado,
en las cuales se distingue entre los conceptos de expropiación, extinción del
dominio y confiscación.
2. Universidad Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario
Juan Enrique Medina Pabón, profesor de
Derecho Civil de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,
interviene en el trámite de la presente acción para presentar el concepto
jurídico en el que considera que la norma demandada es constitucional.
Después de
exponer la doctrina jurídica sobre los bienes de uso público y los bienes
privados, el interviniente se refiere a la extinción definitiva del dominio y
otros derechos reales, precisando que los derechos reales duran mientras la
cosa material que constituye el objeto del derecho subsista para el sistema
jurídico, y que los bienes desaparecen por dos circunstancias genéricas: la
destrucción material y la sustracción del bien del comercio jurídico.
A continuación,
expone las razones por las cuales considera que la inundación es una forma de
destrucción material, para lo cual parte de indicar que la avulsión o avenida
supone el desplazamiento de una porción considerable de terreno, a otro lugar,
que de no poder ser transportado a su lugar de origen, se pierde para el dueño
y se vuelve de propiedad del dueño del terreno que lo recibió (artículo 722 del
C.C.). Así mismo, señala que todo fenómeno real que impida definitivamente la
utilización del bien, es decir, la inundación permanente, constituye una
pérdida del inmueble, “porque el suelo pasa a convertirse en cauce o lecho
(del cuerpo de agua), inutilizable como tal, y por ende una cosa[1] para el derecho
civil”.
Con base en el
derecho francés aclara que “así como el predio riberano puede beneficiarse
del terreno que descubren las aguas al retirarse naturalmente, también está
expuesto a perderlo porque las aguas cubran parte del mismo”.
En este orden de
ideas, advierte que con la expedición del Código de Recursos Naturales, el
cauce y lecho fueron declarados como bienes de uso público, por lo que la
inundación permanente de un predio, implica el traspaso directo e inmediato del
bien al Estado, “ya que si perteneciera a los particulares, estos podrían
retirar del servicio el bien a su antojo y en cualquier momento sin afectar
jurídicamente a nadie (art. 676 C.C.), lo que no se puede hacer con los
verdaderos bienes de uso público, porque se afectaría el bienestar colectivo”.
Al respecto, también afirma que si las aguas se retiran, no se desafecta el
carácter de bien de uso público que tiene el lecho, pues la falta de
utilización del bien no le resta su condición (sentencia T-706/99).
Con todo,
precisa que el problema se reduce a determinar cuándo se considera que una
inundación de un predio se ha vuelto permanente o definitiva, para lo cual
observa, que hubiera sido suficiente que ello se determinara por un perito,
pero que siguiendo al legislador chileno, si en diez años no se han retirado
las aguas, es porque ya no lo harán.
Así encuentra
que el sentido del artículo 732 del Código Civil, concordante con el artículo
867 indica que “si no habían pasado los 10 años y las aguas se desecaban, el
bien seguía en cabeza de sus dueño, pero pasados estos, el suelo inundado se
había perdido para su dueño y había pasado a ser lecho o cauce (elemento sin
dueño); de modo que si después se producía el retiro gradual del agua, este
terreno pasaba a ser de propiedad de los riberanos por vía de accesión
–aluvión-. Cuando el terreno de alguien quedaba inundado parcialmente pero por
más de 10 años, el propietario podía recuperar lo perdido por vía de accesión,
íntegramente si la inundación estaba rodeada por su predio, pero, de no ser
así, perdería algo, que se llevarían los vecinos a quienes accedería la parte
inundada, al contrario de algunas legislaciones en las que si el propietario
conserva algo de su terreno, el descubrimiento de las aguas en cualquier época,
restituyen los linderos a su estado original”.
Indica que al
confrontar la norma acusada con la Carta de 1886, no existía motivo de
inconstitucionalidad, por cuanto tal disposición no atacaba derecho alguno de
particulares sino que era un hecho de la naturaleza que hacía perder el bien
por fuerza mayor, por lo que al establecerse un tiempo para ello, se declaraba
con exactitud cuando ocurría tal fenómeno. Precisa entonces que, con la
declaración de uso público de los suelos que soportan los cuerpos de agua a
partir de 1974, desapareció el aluvión como forma de accesión, “porque los
bienes de uso público por esencia son inapropiables, inalienables e
imprescriptibles y no pierden su calidad hasta que se desafectan en debida
forma del servicio e ingresan a la corriente comercial, entrando primero, y por
derecho propio, al patrimonio de una persona jurídica estatal”.
Con base en lo
anterior, concluye que “en relación con la pérdida de los derechos del
propietario al que se le anega su predio por más de 10 años, porque aquí no se
presenta la pérdida del dominio por decisión directa del legislador, lo que
sucede es que el suelo o terreno se perdió materialmente para pasar a ser lecho
o cauce de un cuerpo de agua más. El legislador se limita a fijar un tiempo
(más que razonable en nuestro concepto) para que se entienda que una inundación
ha tomado el carácter de permanente y por tanto ha pasado a ser bien de uso o
dominio público y su lecho bien de uso público”.
Finalmente,
señala que en su concepto la disposición demandada tampoco viola el derecho del
vecino a la accesión, pues estos “tenían una expectativa que solo se
consolidaría con el retiro de las aguas, la cual fue eliminada al declarar el
lecho y cauce (y hasta 30 metros de ribera) bien de uso público, inapropiable
por el predio colindante del cuerpo de agua cuando se produzca el retiro natural
o artificial de las aguas”.
3.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Remberto Quant
González, obrando como apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial considera que el artículo 723 del Código Civil se encuentra
ajustado a la Constitución Política y no viola los artículos 29, 34 y 58 de la
misma, por cuanto lo que establece “es devolver a sus dueños los terrenos
que han estado inundados por las aguas, siempre y cuando los mismos permanezcan
por lo menos diez años como tierra firme, esto es sin ser inundadas”.
4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
De forma extemporánea, el ciudadano Jairo
Parra Quijano en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal presenta concepto rendido por Francisco Javier Trujillo Londoño
–miembro del citado instituto- en el cual considera que no le asiste razón a la
accionante para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma
acusada, pues afirma que “dentro de la evolución legislativa e
interpretativa de normas contenidas en el Código Civil (...) en el campo de los
bienes, es pertinente mencionar el Decreto Ley 2811 de 1974 que es el actual
Código de Recursos Naturales Renovables y de protección al medio ambiente, en
punto específico su artículo 80, que dice “-Sin perjuicio de los derechos
privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público,
inalienables e imprescriptibles”. Cuando en el Código se hable de aguas sin
otra clasificación, se deberán entender las de dominio público”.
Finalmente,
resalta apartes de las sentencias C-126/98 y T-379/95 de la Corte
Constitucional, en los que se establece una distinción entre legislación
ambiental y legislación civil.
5. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Alejandro Venegas
Franco, Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia interviene
extemporáneamente en el presente asunto, para presentar el concepto rendido por
Juan Bautista Parada Caicedo Céspedes, quien fue delegado para tal fin por el
vicepresidente académico de la Institución, Jaime Vidal Perdomo.
El interviniente
considera que la norma acusada debe declararse exequible por cuanto “nuestro
código civil acogió la prescripción de los diez años para los terrenos que
permanecieran inundados por más de diez años”. Explica que “esta
prescripción abre una doble expectativa: una a favor de la nación pues estos
terrenos pasarían a ser de dominio público; y otra a favor de los particulares
que podrían verse favorecido (sic) con el aluvión”.
En concordancia
con lo anterior, afirma que cumplido el tiempo de inundación de los terrenos,
nace el derecho de adquirir la prescripción extintiva del dominio en favor de
la Nación, pero debiendo someter sus pretensiones a los procedimientos
establecidos en la ley (artículo 2517 del Código Civil).
6. Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca-CAR
Mario Chamie
Mazilli, en su calidad de apoderado general y Secretario General de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de manera igualmente extemporánea,
justifica la constitucionalidad de la norma acusada con base en los argumentos
que a continuación se exponen.
Considera el
interviniente que de conformidad con el principio “res ibus in stantibus”
–las cosas se deshacen como se hacen-, el equilibrio de la ley se transgrediría
si se aceptara que cuando los terrenos son restituidos por las aguas después de
10 años, se recupera la propiedad privada. Advierte entonces, que “el mismo
procedimiento creado para que el propietario privado aplique el artículo 723
del C.C. y se le restituyan los terrenos desinundados a sus antiguos dueños,
deber (sic) ser aplicado por analogía a los suelos que sean inundados y
por lo tanto pasen a ser de propiedad de la Nación”. Así señala, que la
norma es clara al prescribir que después de 10 años de estar inundado un predio
se declara su propiedad en favor de la Nación.
Tomando como
fundamento los artículos 19 y 83 literal d) del decreto 2811 de 1974, sobre la
imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio sobre las aguas de uso
público y una franja paralela a la línea de mareas máximas o del cauce
permanente de los ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho, y los artículos 1 y
11 del Decreto 1541 de 1978 respecto al dominio de las aguas, cauces y riberas,
concluye que “los bienes que sean inundados por las aguas, creando nuevas
zonas de riberas, cauces y zonas de protección hidráulica, deben ser declarados
de propiedad de la Nación, ya que las aguas que así se han ubicado son de
interés general y el Estado debe propugnar por su manejo y control, en
cumplimiento de principios constitucionales como los consagrados en los
artículos 78 y 80 de la Constitución Nacional. Consecuente con ello es el
hecho que el legislador haya dispuesto una declaración ipso iure como la del parágrafo
del artículo primero del Decreto antes citado, ya que se trata de una excepción
impropia, es decir, dependiente e irrenunciable que consagra el interés general”.
Por último,
indica que en su concepto el plazo se empieza a contar a partir del momento en
que ocurre la inundación y cita el artículo 14 del decreto 1541 de 1978 que
dispone que “tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las
riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona
a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o
desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan
permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos
que los forman, no accederán a los predios ribereños, si no que se tendrán como
parte de la zona o franja a que alude el art. 83 letra d) del decreto ley 2811
de 1974, que podrá tener hasta 30 metros de ancho...”. En éste punto,
precisa que esta última medida, varía según el Plan de Ordenamiento Territorial
de cada municipio, la cual llegar a ser hasta de 300 metros de ancho.
V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación
Edgardo Maya Villazón, en concepto de 17 de agosto de 2004, solicita declarar
la inexequibilidad de la expresión “dentro de los diez años subsiguientes”
contenida en el artículo 743 del Código Civil.
Para fundamentar su posición, parte de
estructurar la doctrina constitucional sobre la función social y ecológica de
la propiedad privada y distingue entre las figuras de confiscación y extinción
del dominio, a partir de sus características fundamentales. Con base en ello,
confronta los cargos formulados por la actora, con las normas constitucionales
que prohíben la confiscación (artículo 34 Superior) y establecen la extinción
de dominio (artículo 58 de la Constitución), para concluir respecto a la
primera, que ésta no se configura por la norma acusada, porque el objetivo del
legislador “no fue establecer una pena –elemento esencial de la
confiscación-, pues mal podría una persona soportar una sanción por la acción
de la naturaleza, como es el caso de la inundación”.
Frente a la segunda, en cambio, afirma
que “la norma acusada consagra una forma de extinción o pérdida del derecho
de propiedad, un hecho de la naturaleza que podría tomarse como una especie de
prescripción a favor del Estado”. Al respecto considera que “la
ausencia de actos de señor y dueño sobre el terreno inundado no obedece a la
voluntad del titular –incumplimiento de la función social o ecológica de la
propiedad, o la adquisición ilícita del bien-, si no que tiene como causa un
fenómeno natural, el cual no está consagrado en la Carta Política como razón
para despojar a una persona de un derecho que el mismo ordenamiento garantiza y
que sólo limita o hace desaparecer por razones sociales o de interés general”.
De ésta manera,
afirma que no es constitucional que una persona sea castigada con la pérdida
definitiva del dominio por el simple transcurso del tiempo, cuando su
comportamiento se ha limitado a soportar el fenómeno natural de la inundación
por más de diez años, en beneficio de toda la colectividad. Por ésta razón,
estima que se vulneran los artículos 58 y 2 de la Constitución que respectivamente
garantizan el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles y la vigencia de un orden justo como fin
esencial del Estado.
En concordancia
con lo anotado, considera que lo justo y acorde con la garantía constitucional
a la propiedad privada es que “cualquiera sea el momento en que se produzca
naturalmente y en forma definitiva la restitución del terreno, [el propietario] pueda volver
a ejercer su derecho de dominio sobre el bien”, por lo que no puede operar
la prescripción del derecho, como parece plantearlo la norma parcialmente
acusada.
Con todo,
aclara que lo anterior es así siempre y cuando la restitución se produzca
naturalmente, es decir, sin intervención alguna del propietario del predio o de
un tercero, pues según el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 son bienes
inalienables e imprescriptibles del estado, salvo derechos adquiridos por
particulares “a) el álveo o cauce natural de las corrientes; b) el lecho de
los depósitos naturales de las aguas; c) las playas marítimas, fluviales y
lacustres; d) una faja paralela de la línea de mareas máximas o la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) las áreas ocupadas
por nevados y los cauces de los glaciales; f) los estratos o depósitos de las
aguas subterráneas”.
Como conclusión
advierte el Procurador que “mientras el terreno esté inundado forma parte
del cuerpo de agua y como tal es un bien del Estado. Cosa diferente se
presenta cuando el área es restituida definitivamente, es decir, ya no
corresponde al cauce o a los bienes a que se refiere el precepto antes
transcrito, caso en el cual no sería razonable que por el solo transcurso del
tiempo –haber sido ocupado naturalmente por las aguas durante diez (10) años-
su antiguo propietario pierda el derecho sobre él y como tal lo adquiera la
Nación, más aún cuando la disposición demandada no contempla un procedimiento
para este tipo de extinción del derecho de dominio”.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una Ley de la República.
2. Asunto previo. Inexistencia de
cosa juzgada constitucional.
Antes de entrar a analizar el fondo del
asunto, debe la Corte pronunciarse sobre la petición hecha por el apoderado
del INCODER, en el sentido de no efectuar pronunciamiento de fondo en relación
con el segmento normativo acusado del artículo 723 del Código Civil, en razón
de que esta disposición fue declarada exequible por la Corte Suprema de
Justicia.
Cabe recordar, que la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del primero de octubre de 1914[2], declaró ajustado a la
Carta de 1886 el artículo 723 del Código Civil, luego de considerar que,
“…no se
opone el (sic) artículo 5° del Acto Legislativo número 3 de 1910, “reformatorio
de la Constitución”, porque en dicho artículo 723 no se priva de su propiedad a
nadie. Los medios de adquirir y de perder la propiedad son de la incumbencia
del Código Civil; y si por haber sido cubierto un terreno por las aguas durante
un cierto número de años, y no haberse podido ejercer por su dueño actos de
posesión en él, caducare el dominio de éste, no podrá decirse que el legislador
que así lo haya dispuesto quitó su propiedad a nadie. De lo contrario, sería
preciso decidir que las disposiciones referentes a prescripción pecan también
contra el citado artículo 5°, son inconstitucionales y no deben observarse; y
eso es absurdo”.
Para esta Corporación, el anterior
pronunciamiento no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en los
términos del artículo 243 Superior, pues como lo ha señalado la jurisprudencia
en varias oportunidades, las decisiones que fueron tomadas por la Corte Suprema
de Justicia en vigencia de la Constitución de 1886, por motivos de fondo, no
enervan la competencia de la Corte Constitucional para fallar nuevamente sobre
los mismos contenidos normativos frente al texto de la Ley Fundamental de 1991.
Ha dicho la Corte:
“…debe
reiterarse ahora que la competencia de esta Corporación no se ve afectada por
la circunstancia de haber sido fallada la exequibilidad de algunos de los
artículos acusados, mediante sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia
cuando ejercía las funciones de control constitucional, pues las decisiones
correspondientes se adoptaron dentro de la vigencia de la Carta Política
anterior y por tanto la cosa juzgada en cuanto a la constitucionalidad por
razones de fondo de tales preceptos hizo referencia al ordenamiento superior
que entonces regía, lo cual no significa que aquella subsista necesariamente si
la comparación se efectúa con la Constitución de 1991.
“No obstante,
también debe reafirmarse la vigencia de la cosa juzgada cuando cobija
decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de un
control judicial por razones de forma, ya que este aspecto tiene que ser
examinado a la luz del ordenamiento que regía cuando se profirió el
correspondiente fallo. Así, hallado en su oportunidad el pleno ajuste de un
precepto a la Constitución, el punto no puede ser objeto de nuevo examen”.[3]
La Corte ha reiterado la anterior
doctrina, precisando que en situaciones como las que se analiza la cosa juzgada
que amparaba sentencias de exequibilidad dictadas por la Corte Suprema de
Justicia, surtió efectos mientras la Constitución de 1886 estuvo vigente:
“También debe tenerse en cuenta que ya la Corte Suprema de Justicia,
mediante fallo del 15 de mayo de 1981 (M.P.: Dr. Ricardo Medina Moyano),
declaró exequibles las normas integrantes de la Ley 32 de 1979.
“Esto último no obsta, sin embargo, para que la Corte Constitucional
pueda efectuar el análisis que le compete sobre normas integrantes de esa
normatividad, ya que la cosa juzgada se circunscribió al cotejo entre las
disposiciones legales en mención y la Carta Política vigente en el momento del fallo,
que lo era la de 1886 con sus reformas.
“Al respecto se reitera lo ya expresado por esta Corte en el sentido
de que, en casos como el presente, el examen efectuado por la Corte Suprema de
Justicia, cuando esa Corporación ejercía las funciones de control de
constitucionalidad, se entiende que ha recaído únicamente sobre la acusación en
su oportunidad formulada y, de todas maneras, frente a la Constitución Política
de la época, motivo por el cual la cosa juzgada que amparaba la sentencia de
exequibilidad se predicó y surtió la totalidad de sus efectos mientras tal
Carta Política estuvo en vigor, sin posibilidad alguna de comprometer futuros
cotejos de constitucionalidad de las mismas normas legales respecto de una
nueva Constitución, como la de 1991.
“Situación
diferente es la de la disposición declarada inexequible antes de entrar a regir
el actual Ordenamiento Superior, pues ya no hace parte del sistema jurídico y,
por tanto, mal podrían retrotraerse los efectos del fallo para revivirla por el
sólo hecho de haber cambiado la preceptiva constitucional”.[4]
Así pues, el
hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya declarado exequible una
disposición legal por razones de fondo, no significa que ese pronunciamiento
constituya cosa juzgada frente a la actual Carta Política, ya que el análisis
correspondiente tuvo lugar frente a los preceptos de la Constitución de 1886
entonces vigente.
Por ello, ha
de concluirse que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
en relación con la exequibilidad del artículo 723 del Código Civil, no
constituye cosa juzgada constitucional y, por ende, no impide que esta
Corporación pueda entrar a determinar si el segmento normativo acusado de dicha
disposición se aviene o no a los dictados de la Constitución de 1991.
3.
Problema jurídico planteado
Son tres los argumentos de inconstitucionalidad que
se formulan contra el segmento normativo impugnado del artículo 723 del Código
Civil, a saber:
i) Omisión legislativa que viola el derecho al
debido proceso regulado en el artículo 29 Superior, pues autoriza la extinción
de la propiedad privada sin que medie procedimiento alguno que le permita al
dueño demostrar que ha adelantado obras para recuperar el terreno inundado;
ii) Violación del artículo 34 de la Carta, ya que
contempla la extinción de la propiedad privada por motivos que no son
consecuencia de una sanción legítima del Estado; y
iii) Vulneración del artículo 58 de la Ley
Fundamental, pues la extinción del dominio se hace sin que haya declaratoria
previa del bien como de utilidad pública.
Quien interviene a nombre de la Universidad del
Rosario propugna por la constitucionalidad de la norma acusada, pues en su
sentir el terreno inundado por más de diez años se convierte en el lecho o
cauce de un cuerpo de agua, adquiriendo en consecuencia la calidad de bien de
uso público de modo que su propiedad no puede retornar a los particulares.
En el mismo sentido se expresa el representante del
Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para quien i)
no existe violación del debido proceso constitucional, debido a que el dueño
del terreno inundado por más de diez años no ha podido ejercer posesión sobre
el mismo; ii) no se vulnera el artículo 34 Superior pues la norma no es
confiscatoria sino que establece una prescripción a favor del Estado y iii) no
se infringe el artículo 58 de la Carta ya que las aguas son un bien de dominio
público inalienable e imprescriptible, concepto que comparte el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal en su escrito de intervención.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, si bien se
inclina igualmente por la exequibilidad de la norma acusada, señala que la
inundación no cambia la naturaleza del predio inundado, pues el propietario
simplemente pierde la posesión la cual es interrumpida por un hecho natural, de
modo que no habría motivo para que perdiera la propiedad. Agrega, que sin
embargo nuestro Código Civil acogió la prescripción de diez años para los
terrenos inundados por ese periodo de tiempo, abriéndose una expectativa para
la Nación y los particulares favorecidos con el aluvión, previo el agotamiento
del proceso correspondiente.
La CAR sostiene que la norma impugnada es exequible
pues, los terrenos inundados que crean nuevas zonas de riberas, cauces y zonas
de protección hidráulica pasan a ser propiedad de la Nación conforme a lo
dispuesto en las normas ambientales. Agrega, que en caso de desecamiento los
terrenos no acceden a los predios riberanos sino que se tienen como parte de la
zona de protección ambiental según lo disponen la Constitución y el Código de
Recursos Naturales.
El Procurador General de la Nación estima, por su
parte, que el segmento acusado del artículo 723 del Código Civil es
inconstitucional, pues consagra la pérdida del derecho de propiedad sobre el
terreno inundado en favor del Estado, por una causa que es ajena a la voluntad
del propietario como es el hecho natural de la inundación. En su parecer,
mientras el terreno esté inundado forma parte del cuerpo de agua y como tal es
un bien del Estado, pero al cesar la inundación debe regresar a su antiguo
propietario.
Debe aclarar la Corte en este momento, que respecto
del cargo por supuesta violación del artículo 29 de la Constitución, con
fundamento en una omisión legislativa, no se cumplen los requisitos
establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Los argumentos de la actora, en cuanto a la omisión
legislativa, consisten en resumen en que, en la medida en que el legislador
regulo una figura muy sui generis, de extinción de la propiedad privada,
que omite el procedimiento que debe seguirse para la declaración de la
extinción del dominio de propiedad sobre los inmuebles que, por cualquier
circunstancia, han sido inundados por las aguas por el lapso de diez años. Así
mismo asegura que la norma en cuestión no establece i) el momento a partir del
cual debe contarse el plazo de los diez años, ii) “la posibilidad de que el
propietario demuestre, por ejemplo que la inundación de su terreno ha sido
gradual, lenta e imperceptible como resultado normal de un proceso de decreción
causado por fenómenos naturales”, iii) la autoridad competente para la
declaratoria de pérdida de la propiedad por inundación y vencimiento del plazo
de diez años, y iv) el procedimiento para que el propietario pruebe que ha
adelantado las acciones pertinentes para la restitución del inmueble.
Concluye en este
punto, que la aplicación ope legis de la norma demandada lesiona los
derechos y garantías individuales en relación con el debido proceso y que la
ausencia de normatividad legal señalada conlleva la violación del derecho de
defensa.
Al respecto de las omisiones relativas, esta
Corporación[5]
ha considerado que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda
prosperar, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, que se pueden
sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se
predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos
casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto
fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente;
d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una
desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos
a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador
En este caso, la demanda no acusa un contenido
normativo específicamente vinculado con la omisión que alega, pues del aparte
acusado de la norma no emergen los preceptos que se echan de menos por la
actora, tales como el procedimiento para la restitución del inmueble, la
autoridad competente o la etapa para probar la gradualidad de la inundación,
etc. Por lo tanto no puede considerarse que en el precepto acusado ha debido el
legislador regular los asuntos mencionados, pues ellos no son asimilables al
presupuesto fáctico que consagra la norma.
Así las cosas, respecto del cargo por violación al
artículo 29 de la constitución, por haber incurrido el legislador en una
omisión, existe ineptitud de la demanda, y por tal circunstancia la Corte no se
pronunciará sobre éste.
La demanda tampoco cumple con los requisitos en
cuanto al cargo por violación al artículo 34 de la Constitución. En relación
con esta acusación, aduce la demandante solamente, que “…De interpretarse
que no se trata de una confiscación (art. 34 de la C.P.) sino de una forma de
extinción de dominio, se tiene que la misma se hace sin declaratoria previa
contenida mediante acto administrativo o sentencia judicial (violación del art.
29 ya mencionado); se tiene, entonces, que nos encontramos ante una flagrante
violación del derecho de propiedad, en cuento a derecho adquirido con arreglo a
las leyes civiles, el cual está garantizado por la Constitución en su artículo
58”.
Observa la Corte entonces, que tales argumentos no
constituyen un cargo de inconstitucionalidad, pues no reúnen el requisito de
certeza[6];
es decir, no recaen sobre una proposición jurídica real y existente. La actora
deduce que la norma contenida en el artículo 723 del Código Civil contiene una
forma de extinción de dominio en las condiciones del artículo 34 Superior; pero
del examen del contenido de la norma legal acusada no puede deducirse que allí
se encuentre consagrada una extinción de dominio en los términos de la norma
Constitucional que se dice infringida de aquella. Por lo tanto, al no reunirse
respecto de éste cargo los requisitos establecidos por el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991 para que la Corte pueda abordar de fondo el estudio de
inconstitucionalidad propuesto, la Corte tampoco se pronunciara respecto de
esta acusación.
Corresponde entonces a la Corte determinar si el
fragmento acusado del artículo 723 del Código Civil, al disponer que el terreno
restituido por las aguas dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus
antiguos dueños, cuando una heredad ha sido inundada, viola el artículo 58 de
la Constitución Política.
4. El derecho de propiedad en la Constitución de
1991.
La Carta
Política de 1991, en el artículo 58, reconoce la propiedad privada en su doble
dimensión de institución propia de nuestro ordenamiento constitucional y como
derecho individual objeto de amparo.
Sin necesidad de
realizar un prolijo recuento sobre el tratamiento jurídico de la propiedad,
puede decirse que su noción ha evolucionado en tres etapas distintas que van
desde la concepción individualista y absolutista pregonada en la época de la
adopción del Código Civil, la de la función social introducida en la
primera mitad del siglo XX por la doctrina solidarista de León Duguit, hasta
llegar actualmente a la función ecológica inherente al dominio
particular, por mandato del artículo 58 Superior[7].
Esa
transformación tan profunda del derecho de propiedad, ha llevado sin duda a la
flexibilidad del derecho de dominio, pues la progresiva incorporación de
finalidades sociales y ecológicas relacionadas con el uso y aprovechamiento de
los bienes particulares no sólo ya hacen parte del derecho mismo sino que
también constituyen límites externos a su ejercicio.
Por lo que
respecta a la función ecológica de la propiedad, puede afirmarse que su
consagración constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente
a la problemática planteada por la explotación y uso indiscriminado de los
bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente
sano, considerado como un derecho y un bien de la colectividad en cuya
protección debe estar comprometida la sociedad entera (C.P., art. 79).
Es decir, que
con la introducción de la nueva función ecológica se ha incorporado una
concepción del ambiente como límite a su ejercicio, propiciando de esta manera
una suerte de “ecologización” de la propiedad privada, “porque así como es
dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o
fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo
con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en
detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un
medio ambiente sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propia
vida”.[8]
Sobre las
transformaciones que ha acarreado el citado fenómeno la Corte ha expresado:
“…el cambio de paradigma que subyace a la visión ecológica sostenida
por la Carta implica que la propiedad privada no puede ser comprendida como
antaño. En efecto, en el Estado liberal clásico, el derecho de propiedad es
pensado como una relación individual por medio de la cual una persona se
apropia, por medio de su trabajo, de los objetos naturales. Esta concepción fue
legitimada, desde el punto filosófico, por autores como Locke, para quien el
trabajo es necesario para que el ser humano subsista, pues sólo de esa manera
puede satisfacer sus necesidades materiales, por lo cual se entiende que, por
medio del trabajo productivo, la persona se apropia del bien sobre el cual ha
recaído su labor, con lo cual saca ese objeto del estado originario en que
todos los recursos naturales pertenecían a todos. A su vez, la economía
política clásica, de autores como Adam Smith, defendió la idea de que esa
apropiación individualista era socialmente benéfica ya que permitía una armonía
social, gracias a los mecanismos de mercado. Sin embargo, con la instauración
del Estado interventor, esa perspectiva puramente liberal e individualista de
la propiedad entra en crisis, con lo cual el dominio deja de ser una relación
estricta entre el propietario y el bien, ya que se reconocen derechos a todos
los demás miembros de la sociedad. Es la idea de la función social de la
propiedad, que implica una importante reconceptualización de esta categoría del
derecho privado, ya que posibilita que el ordenamiento jurídico imponga mayores
restricciones y cargas a la propiedad, al decir de Duguit, como la propiedad
reposa en la utilidad social, entonces no puede existir sino en la medida de
esa utilidad social. Ahora bien, en la época actual, se ha producido una
“ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias,
ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los
miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad)
sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes
aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función
ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. Por ello el
ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de
los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos,
con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios”.[9]
Entonces, la
propiedad ha sufrido notorias transformaciones conceptuales que de suyo
relativizan su ejercicio, y en su condición de derecho subjetivo es objeto de
garantía y protección constitucional, de modo que solamente puede ser materia
de restricciones o limitaciones por las causas y con las finalidades señaladas
en la propia Carta Política.
Ciertamente, el
contenido esencial del derecho de propiedad, entendido como aquel mínimo
subjetivo o espacio de libertad para que las personas puedan ejercer y disponer
libremente de sus bienes dentro del marco jurídico, no puede ser interferido
por el Estado so pretexto de regular su función social y ecológica, ya que ante
todo se trata de un derecho fundamental que permite el desarrollo de un ámbito
de libertad personal y en este sentido debe protegerse constitucionalmente. Por
ello, las limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador
deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que
exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y los intereses
de la sociedad.
No obstante lo
anterior, la misma Constitución autoriza la posibilidad de expropiación por los
motivos y procedimientos autorizados constitucionalmente[10]. Es así como, por hay
lugar a esta figura por motivos de utilidad pública o interés social definidos
por el legislador, mediando en tal caso sentencia judicial e indemnización
previa; o, por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa
administrativa, incluso respecto del precio, en los casos que determine el
legislador. Igualmente[11],
por sentencia judicial, se podrá declarar extinguido el dominio sobre los
bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro
público o con grave deterioro de la moral social.
5.
Análisis constitucional del artículo 723 del Código Civil.
El artículo 723 del Código Civil dispone que “si
una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los
diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños”.
Según la accionante, las expresiones “dentro de
los diez años subsiguientes” de la norma en comento son inconstitucionales,
pues no solo autorizan la extinción de la propiedad privada sin que medie
procedimiento alguno que le permita al dueño demostrar que durante todo ese
tiempo realizó obras para recuperar el terreno inundado, sino que también
permiten la extinción de la propiedad privada por motivos que no son
consecuencia de una sanción legítima del Estado, y sin que haya declaratoria
previa del bien como de utilidad pública, desconociendo de esta forma lo
dispuesto en los artículos 34 y 58 de la Carta Política.
Cabe recordar, que la norma parcialmente impugnada
tiene antecedente en el derecho romano, pues en las Institutas del Emperador
Justiniano se halla el siguiente pasaje: “Muy otra es la hipótesis de un
fundo enteramente inundado. Una inundación, en efecto, no cambia la naturaleza
del fundo, y por eso, al retirarse el agua, dicho fundo continua perteneciendo
a su propietario”.
Las Siete Partidas del Rey Alfonso X contienen una
regulación similar. Así en la Partida 3ª, Título 38 se lee: “Cúbrense de
agua a las vegadas las heredades de algunos omes por las avenidas de los ríos,
de manera que fincan cubiertas muchos días; e como quier que los eñores dellas
pierdan la tenencia en cuanto están cubiertas, con todo esso en salvo les finca
el señorío que ellas avían. Ca luego que sean descubiertas, es que el agua
tornare a su lugar, usarán dellas también como en tante fazían”.
El Código Civil francés nada dijo sobre la materia,
pero algunos de sus comentaristas señalan que frente a la inundación el dueño
conserva en todo caso el dominio de los terrenos inundados y no tiene cabida el
derecho de aluvión de los riberanos. Laurent, citado por Claro Solar[12], afirmaba que era
inútil que se previera tal posibilidad, porque los más simples principios
bastan para decidir la cuestión: los antiguos propietarios, al retirarse las
aguas, no hacen más que retener lo que no han perdido jamás, ya que la inundación
no pasa de ser un obstáculo pasajero al ejercicio del derecho de propiedad, y
que nadie ha podido adquirir la propiedad de los terrenos inundados. En este
sentido, sostiene que la posesión no puede comenzar contra el antiguo
propietario, sino a partir del momento en que las aguas han abandonado el
predio que habían invadido.
Don Andrés Bello, autor del proyecto de Código Civil
Chileno, siguiendo los antecedentes romanos y españoles propuso una fórmula
semejante en los siguientes términos: “Si una heredad ha sido inundada por
un río el terreno restituido después por las aguas volverá a sus antiguos
dueños”, pero este artículo no fue aceptado por la Comisión encargada de
aprobar dicho proyecto, y se sustituyó por el artículo 653 de ese Código que
puso como límite el tracto de diez años para que las tierras restituidas por
las aguas volvieran a sus antiguos dueños, ya que se consideró que el terreno
desocupado se rige por las reglas del cauce abandonado y puede acrecer a las
propiedades riberanas, o bien pasa a ser parte integrante del lecho o cauce del
río.
Nuestro Código Civil acogió en el artículo 723 bajo
revisión, la misma fórmula de su homólogo chileno. Según algunos de sus
comentaristas la medida allí consagrada es razonable, pues el terreno inundado
por más de diez años pasa a ser parte integrante del receptáculo de las aguas y
por tanto debe seguir la suerte jurídica de estas. Así, la inundación no se
concibe como una forma de accesión sino de pérdida del derecho de dominio que se
tenía sobre la heredad inundada, ya que si en diez años la inundación no cede
el lago que se ha formado constituye un bien público, y si lo hace puede ser
objeto de accesión para los riberanos del lecho del lago, sin descartar la
posibilidad de que también pueda ser adquirido nuevamente por sus propietarios
mediante la accesión denominada aluvión.
Los intervinientes justifican la constitucionalidad
de la norma acusada, pues en su parecer es razonable que la propiedad del
terreno inundado por más de diez años pase al Estado o a los propietarios de
los predios riberanos, ya que el dueño no ha podido ejercer posesión sobre el
mismo. El Procurador, en cambio, piensa que la medida es desproporcionada,
porque en su parecer no es justo que el dueño del predio inundado pierda el
derecho de dominio por causa de una circunstancia ajena a su voluntad, como es
un hecho de la naturaleza.
La Corte comparte el criterio de quienes consideran
que la medida adoptada por el legislador en la disposición acusada es razonable,
es decir, que tratándose de hechos de la naturaleza éste haya dispuesto, que
después de diez años, se reconozca el cambio de naturaleza del bien como de uso
público.
La inundación es un fenómeno natural que se
manifiesta en la avenida de las aguas sobre un predio determinado, por
múltiples causas como el desbordamiento de un río, el deshielo de un nevado,
las aguas del mar o de un lago, las aguas lluvias, y en fin otras múltiples
circunstancias semejantes que no es del caso analizar en esta providencia. Así,
en virtud de dicho fenómeno, el propietario del predio pierde la posesión, pues
no puede ejercer actos de señor y dueño en el terreno que las aguas mantienen
cubierto.
La ocupación de una heredad por las aguas puede ser
pasajera o estable, pues puede tratarse de un caso de inundación periódica,
como a la que están sujetas las riberas de algunos de nuestros ríos en épocas
invernales, o ser un fenómeno que se prolongue en el tiempo. El artículo 723
del Código Civil parece referirse a la inundación permanente, pues prescribe
que el dueño conserva la propiedad de los terrenos desocupados si el retiro de
las aguas se produce de antes de diez años.
El hecho de que la inundación sea prolongada
implica, según la norma demandada, que el terreno cubierto permanentemente por
las aguas se convierta en cauce o lecho de un río o laguna, cambiando su
naturaleza, y pasando por tanto a ser un bien de dominio público, como todo
cauce o lecho natural, siendo por lo tanto razonable que tal mutación ocurra
pasados diez años de la inundación.
En este orden de ideas, no le asiste razón al
Procurador cuando afirma que resulta desproporcionado el que el dueño pierda la
propiedad del terreno que le ha sido restituido por las aguas después de diez
años, pues en tal caso, deberá probar que ha ejercido actos de señor y dueño
sobre tal terreno y en dicha medida tendrá la opción de adquirir la propiedad
por el fenómeno del aluvión[13],
por cuanto el legislador tiene competencia para regular los modos de
adquirir o extinguir la propiedad, facultad de la que puede hacer uso siempre y
cuando se funde en motivos razonables, como en el presente caso, según el cual,
por un hecho de la naturaleza y pasados diez años, bien pudo disponer el cambio
de naturaleza del bien de privado a uno de uso público.
Así, puede afirmarse que el término de diez años
previsto en el artículo 723 del Código Civil para que un bien cambie su
naturaleza privada a bien de uso público no es contrario a la garantía del
derecho de propiedad consagrada en el artículo 58 de la Constitución, porque ha
de aceptarse que el Estado puede regular el derecho de dominio, indicando de
manera razonable los modos de adquirirla así como los de su extinción, pudiendo
establecer la pérdida de la propiedad a consecuencia de un hecho de la
naturaleza, como lo es en este caso la inundación.
En consecuencia, la Corte declarará exequibles las
expresiones “dentro de los diez años subsiguientes” del artículo 723 del
Código Civil, por el cargo analizado en esta sentencia.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES las expresiones “dentro de los diez
años subsiguientes” del artículo 723 del Código Civil, por al cargo
analizado en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Debe precisarse que en un aparte anterior el interviniente
define el concepto de cosa como: “los que no tienen utilidad alguna para la
especie humana, porque no tienen ventaja conocida o porque son inasequibles”.
[2] Los Magistrados Manuel José Angarita,
Constantino Barco y Augusto N. Samper, si bien aparecen salvando su voto,
expresaron que, “Los suscritos hemos votado la parte resolutiva del
fallo precedente, pero salvamos nuestro voto en cuento a la parte motiva, por
no estar de acuerdo en un todo con lo que en ella se expone para fundar la
decisión.
[3]
Sentencia C-216 de 1993. MP José Gregorio Hernández Galindo
[4]
Sentencia C-397 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo
[5]
Ver entre otras sentencias la C-427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-
1255 de 2001 M.P. C-041 de 2002 M.P. Marco gerardo Monroy Cabra;
C-185 de 2002 M.P. Rodrigo escobra Gil; C-374 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; C-509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynet
[6]
Ver entre otras sentencias la C-1052 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[7]
La Sentencia C-599 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz, contiene un detallado
estudio sobre la evolución del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento
const...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.