C-1172-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia
C-1172/01
DERECHO A LA INFORMACION-Doble connotación
El derecho a
la información tiene una doble connotación; por una parte, se encuentra el
derecho a comunicar información (información activa); y, por otra, el derecho a
recibirla (información pasiva).
LIBERTAD DE EXPRESION-Ampliación de concepción jurídica/DERECHO A LA INFORMACION-Ampliación de concepción jurídica/DERECHO A LA
INFORMACION-Fundamental
Esta
Corporación ha destacado el hecho de que la Constitución de 1991 amplió en
forma considerable la concepción jurídica de las garantías a la libertad de
expresión y el derecho a la información. Así las cosas, ha establecido en
relación con el derecho a la información, que se trata de un verdadero derecho
fundamental que no puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o,
disminuido por el Estado, que por el contrario, tiene la obligación de hacer que
sea efectivo. Y, además, como todo derecho fundamental, es universal,
inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido por la
legislación positiva. Es, en palabras de esta Corte, “un derecho que expresa la
tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto
a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y
raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que ha toda
persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser
personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona –sin ninguna
distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial,
como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a
la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda
persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma
sobre la realidad con conocimiento suficiente”.
DERECHO A RECIBIR
INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Asuntos
de mayor importancia en la vida colectiva
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Unidad nacional y diversidad de
funciones/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencias como jefe de Estado, de
Gobierno y suprema autoridad administrativa
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Representa la Nación/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Deber de mantener informados a los conciudadanos
Por
mandato constitucional el Presidente de la República representa a la Nación
tanto dentro del país como internacionalmente, lo cual le confiere la facultad
de ser su vocero y, en ese orden de ideas, tiene el deber de mantener
informados a sus conciudadanos en relación con todos los asuntos de orden
económico, político y social, a fin, de que tenga plena realización el
postulado constitucional establecido en el artículo 2° de la Carta, que
consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación.
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Utilización para asuntos públicos/PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Utilización de televisión para asuntos públicos
Dada
la importancia de las comunicaciones concretas y directas por el Presidente de
la República a los ciudadanos sobre los asuntos públicos, puede él en su
condición de tal, utilizar para esos fines precisos la televisión, de propiedad
estatal, medio de comunicación masivo cuyo impacto y capacidad de penetración
ha sido puesto de presente por la Corte “incluso en los procesos de
consolidación o debilitamiento de las democracias”.
TELEVISION-Proceso
comunicativo social
TELEVISION-Manejo
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Acceso en cualquier
momento
La
norma al facultar al Presidente de la República para dirigirse al país en
cualquier momento, garantiza a los ciudadanos no sólo la información sobre
hechos de interés público, sino, también, la posición oficial sobre ellos, lo
que permite la formación de una opinión pública libre, por cuanto, los
ciudadanos se están enterando por quien tiene el deber constitucional de
hacerlo, de los acontecimientos, sucesos o decisiones que revisten interés
nacional, así como de la posición oficial del gobierno al respecto, lo cual
garantiza el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada
información, de suerte que se les permita formar sus propias convicciones, así
como participar en la discusión relativa de los asuntos públicos que les
atañen. Es el resultado de un sistema democrático en donde los actos o las
omisiones del Gobierno, deben encontrarse sujetas a un examen detallado, no
sólo por las autoridades que constitucionalmente tengan esa función, sino de la
opinión pública que es la base y fundamento de una sociedad libre y
democrática.
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Información veraz sobre
hechos de interés nacional/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Información oportuna y objetiva/INFORMACION DEL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Sujeción a la Constitución
Dada
la responsabilidad política y jurídico-constitucional de quien simboliza la
unidad nacional y se encuentra obligado al jurar el cumplimiento de la
Constitución y la ley a garantizar los derechos y las libertades de todos los
colombianos, es claro que ha de enterarlos de manera veraz sobre los hechos de
interés nacional, como lo señala el mandato contenido en el artículo 20 de la
Constitución Política, información que ha de ser oportuna y objetiva. Es
decir, por el hecho de que el Presidente de la República pueda por ministerio
de la ley interrumpir en cualquier momento la programación habitual, no se
encuentra autorizado para actuar en forma abusiva, más allá de los límites que
la Constitución Política le ha impuesto al ejercicio de sus funciones.
DERECHO DE REPLICA POR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS EN SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION
INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR TELEVISION-Facultad no absoluta
La información
que el Jefe de Estado da a la opinión pública y la posición oficial al
respecto, debe encontrarse justificada en función del interés público sobre el
que se informa. Ello significa que esa facultad del Presidente de la República
para utilizar en cualquier momento los servicios de televisión, no es absoluta,
pues debe estar en función de las circunstancias del caso, entre las cuales se
pueden destacar la existencia de un interés público, por una parte, y, por la
otra, si la información que se está comunicando contribuye o no a la formación
de la opinión pública sobre los sucesos o hechos que los afectan. En otras
palabras, no es cualquier información la que legitima al Presidente de la
República la interrupción de la programación habitual, sino aquella que pueda
revestir interés de la colectividad en el conocimiento de hechos que puedan
encerrar trascendencia pública y, que sean necesarios para la real
participación de los ciudadanos en la vida colectiva.
AUTORIDAD PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Prohibición de facultades ilimitadas
En un Estado Social de Derecho como el que nos rige, ni los
gobernantes, ni las autoridades de cualquier orden pueden tener facultades
ilimitadas, por cuanto, precisamente lo que caracteriza al Estado democrático
es la imposición de límites al ejercicio de la autoridad pública, tanto por la
Constitución como por la ley.
GOBERNANTE-Limitación del poder
GOBERNANTE-Limitación de actuaciones por derechos
de las personas
INFORMACION DEL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Prohibición
de facultad ilimitada de intervención/SERVICIO PUBLICO
DE TELEVISION-Finalidad
DERECHOS PREFERENTES-No son absolutos
Referencia: expediente D-3544
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 32 parcial, de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el
servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se
democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión,
se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas
para la contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y
se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.
Demandante: Felipe Chalela Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Felipe Chalela
Arango, demandó el artículo 32 parcial, de la Ley 182 de 1995 “Por la cual
se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional
de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se
establecen normas para la contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones”.
Por auto de 24 de mayo del año 2001, el magistrado sustanciador
admitió la demanda presentada, en consecuencia ordenó fijar en lista la norma
acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma,
a la Ministra de Comunicaciones y al Director de la Comisión Nacional de
Televisión, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
II.
NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995. Se subraya
la parte acusada.
Ley
182 de 1995
(Enero
20)
“Por la cual se reglamenta el servicio de televisión
y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se
conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y
actividades de televisión, se establecen normas para la contratación de los
servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras
disposiciones en materia de telecomunicaciones”
DECRETA:
“Artículo
32.- Acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión. El Presidente
de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de
televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.
El
Vicepresidente, los Ministros de Despacho y otros funcionarios públicos podrán
utilizar con autorización del Presidente de la República, el canal de interés
público. Igualmente el Congreso de la República, la Rama Judicial, organismos
de control, conforme a la reglamentación que expida para el efecto la Comisión
Nacional de Televisión.
Parágrafo.
Cuando las plenarias del Senado o Cámara de Representantes consideren que un debate
en la plenaria o en cualquiera de sus comisiones es de interés público, a
través de una proposición aprobada en las plenarias, solicitará a Inravisión la
transmisión del mismo, a través de la cadena de interés público”.
III.
DEMANDA
Considera el ciudadano demandante que el aparte del artículo 32 de
la Ley 182 de 1995, viola los artículos 20, 77 y 16 de la Constitución
Política, al permitir que el Presidente de la República pueda utilizar los
servicios de televisión en cualquier momento y sin ninguna limitación. Aclara
que el reproche de constitucionalidad no se encuentra dirigido contra la
facultad que tiene el Jefe de Estado de dirigirse al país a través de la
televisión, sino en la potestad ilimitada de esa facultad que el legislador le
confiere, lo que a su juicio transgrede el derecho fundamental a informar.
En efecto, señala que son dos los aspectos relevantes de la norma
que vulneran el derecho a informar; en primer lugar, la implantación legal de
una potestad absoluta para utilizar los canales de televisión; y, en segundo
lugar, la posibilidad de que esa potestad limite sin ninguna justificación el
derecho a informar. Aduce que las expresiones acusadas implican una irrestricta
facultad, tanto en los días y horas de utilizar el servicio de televisión, como
en la utilización de todos o algunos de los canales, la duración de la
intervención y la determinación del tipo de tecnología para el enlace de los
canales a utilizar.
Agrega que mientras exista la facultad consagrada en el acápite
demandado, el derecho a la información que se ejerce a través del medio
televisivo, siempre deberá ceder ante la ilimitada potestad del Presidente para
utilizar dicho medio.
Por otra parte, manifiesta el actor que de conformidad con el primer
inciso del artículo 77 superior la regulación del servicio de televisión que
realice el legislador, debe respetar integralmente las libertades y los
derechos reconocidos en la Constitución Política, porque cualquier disposición
legal que desconozca esas libertades y derechos vulnera la disposición
constitucional citada. Así las cosas, considera que en relación con el derecho
a la información, las únicas limitaciones que la Carta contempla para su
ejercicio, son las encaminadas a lograr que la información sea veraz e
imparcial, por ello, considera que cualquier limitación injustificada a ese
derecho (información) deviene en una clara vulneración de la Constitución
Política.
En su concepto, no existe una proporcionalidad entre la limitación
del derecho a informar y la finalidad que pudo llevar al legislador a consagrar
el acápite demandando del artículo 32 de la Ley 182 de 1995, por cuanto la
facultad ilimitada al Presidente de la República para utilizar los servicios de
televisión, que introduce el precepto acusado, se convierte en un instrumento
de restricción del derecho a informar, pues no existe “obstáculo alguno para
que aquél utilice los servicios de televisión sin ningún tipo de medida o
control”.
Finalmente, el demandante considera que el precepto acusado viola el
artículo 16 de la Carta, porque en el ámbito de la televisión el derecho al
libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la posibilidad de escoger
libremente los programas que se quieren ver. No obstante, con la norma
demandada se permite que el Jefe de Estado, sin ningún condicionamiento cuente
con la prerrogativa legal para imponer la programación o información que los
televidentes deben ver, puesto que el Presidente puede utilizar sin límite
alguno todos los canales de televisión quedando el televidente obligado a ver
la alocución presidencial.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Comunicaciones
El apoderado del Ministerio de Comunicaciones solicita a esta
Corporación la declaratoria de constitucionalidad del precepto demandado. Aduce
el interviniente que el aparte de la disposición legal que se acusa se
encuentra destinada única y exclusivamente al Presidente de la República, lo
cual se justifica por la calidad y dignidad del cargo cuyo desarrollo interesa
a todos los colombianos.
Considera el interviniente que el demandante hace una interpretación
simplista de la norma acusada, pues al momento de interpretar las normas
legales se debe buscar aquella lectura que mejor se acopie a la Constitución
Política. A su juicio, es absurdo pensar que la norma en cuestión limite el
derecho a informar cuando es justamente el derecho de los ciudadanos a ser
informados por el Jefe de Estado lo que se está garantizando, de ahí, que la
facultad atacada en la norma demandada, se constituye en un instrumento de
gobernabilidad.
Añade que para que el Estado pueda cumplir con los fines esenciales
que le impone el artículo 2° del Estatuto Fundamental, debe ser dotado de los
instrumentos necesarios que le permitan cumplir con tal alto cometido, es
decir, indica que la gobernabilidad debe ser conducente en aras de la eficacia
en el logro de los fines humanistas del aparato estatal, porque de lo
contrario, “la sociedad civil sería víctima de la creación secular de un
ente cultural inane e inocuo”. Siendo ello así, considera que, como lo ha
sostenido esta Corporación, se debe dotar al Estado de los mecanismos de
gobierno aptos para la buena gestión del mismo.
Por último, en lo relacionado con la violación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, para la entidad interviniente, el actor lleva al
extremo el desarrollo de ese derecho, porque lo convierte en absoluto y hace
nugatoria la interpretación ajustada a la Constitución del precepto demandado.
Añade que las transmisiones presidenciales se encuentran orientadas al interés
general y no al particular como erradamente lo supone el demandante.
Intervención
del ciudadano Daniel Coronell Castañeda
El interviniente presenta un escrito de coadyuvancia a la demanda,
el cual se resume de la siguiente manera:
Manifiesta que en su calidad de periodista, considera que la norma
legal demandada en la medida en que permite que el Presidente de la República
utilice el servicio de televisión en cualquier momento y sin ninguna
limitación, vulnera los derechos fundamentales que garantizan la libertad de
información, tanto de los televidentes como de los operadores del servicio.
A su juicio, la “aparición” del Presidente de la República en
los medios masivos de comunicación no debe ser el resultado de una imposición
del ordenamiento jurídico, pues, en una democracia no puede ninguna autoridad
tener un derecho ilimitado respecto del uso de la televisión, porque lo
congruente con los principios constitucionales es que la difusión de la
actividad presidencial sea el resultado de la libre elección de los medios
informativos, quienes sin lugar a dudas informarán de la misma en la medida en
que ella constituya una noticia. Pero, añade, que permitir que en ejercicio de
una facultad discrecional el Presidente interrumpa la programación de
televisión de manera abrupta y sin considerar las preferencias de los
televidentes constituye un exceso desde el punto de vista jurídico y
periodístico.
Alude que ni la investidura presidencial ni sus funciones, se
encuentran consagradas en la Constitución con prevalencia a los derechos y
libertades de todos los colombianos, por el contrario, indica que el artículo
188 de la Carta obliga al Presidente a garantizarlos, deber éste que no se
cumple cuando existe una norma que consagra la posibilidad de que intervenga en
los servicios de televisión en cualquier momento y sin ninguna limitación. No
se tiene en cuenta además, que en Colombia existe por disposición legal (Ley
335 de 1996), un canal cultural, educativo y recreativo del Estado, denominado
Señal Colombia, al cual puede acudir el Presidente de la República
permanentemente, por tratarse del canal del Estado, el cual, por mandato legal
tiene las mejores condiciones de calidad y cubrimiento.
Dice el interviniente que en una sociedad libre y moderna son los
medios de información los llamados a difundir libremente la actividad del
Presidente de la República, es decir, en una sociedad democrática la extensión
y la intensidad de una información es un asunto que le corresponde determinar a
los medios de comunicación en ejercicio de la función periodística, y no a la
ley, pues en la medida en que los hechos y circunstancias de que trata la
alocución presidencial y dada su trascendencia, todos los canales de televisión
interrumpirán su programación habitual para transmitirla, no porque exista una
disposición legal que así lo imponga, sino porque ello tiene entidad noticiosa
y así debe difundirse en aplicación del libre ejercicio del derecho a la
información.
Concluye el ciudadano interviniente solicitando a la Corte la
declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado, en respeto de los
derechos de muchos televidentes que no tienen otra alternativa de esparcimiento
ni más opciones de televisión y, también, en defensa de los derechos de las
empresas particulares que ejercen su derecho a la información y que se ven
obligados a interrumpir la programación y emitir las intervenciones del
Presidente de la República.
Intervención de la Comisión Nacional de Televisión
El apoderado de la Comisión Nacional de Televisión solicita la
declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados del artículo 32 de la
Ley 182 de 1995.
Para la entidad interviniente, un programa televisivo incide
directamente sobre la vida diaria de los individuos, así toda sociedad moderna
reconoce el papel fundamental que juegan los medios de comunicación. Esa
influencia adquiere mayor relevancia cuando se trata de un medio masivo como lo
es la televisión, que llega por igual a todas las personas sin distingos de
estratos o condición social. Siendo el Presidente de la República Jefe de
Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, resulta apenas
obvio que el canal de comunicación más idóneo para informar los asuntos del
Estado sea la televisión.
Arguye entonces, que en ese orden de ideas la Comisión Nacional de
Televisión, con el fin de garantizar el derecho que le asiste a todos los ciudadanos
a recibir las informaciones del Presidente de la República, establece dentro de
los distintos contratos que suscribe con los prestatarios de ese servicio
público “que deben dar por entendida la estipulación del artículo 32 de la
ley 182 de 1995, debiendo aceptar los requerimientos que sobre el particular le
señale. En caso contrario se le aplican las sanciones respectivas”.
Manifiesta el apoderado de la entidad interviniente, que pensar en
limitar las alocuciones presidenciales, sería desconocer el derecho que le
asiste al Presidente de la República a dirigirse a sus conciudadanos, y el
derecho correlativo de éstos a estar debidamente informados.
Después de citar jurisprudencia de esta Corporación en relación con
el derecho fundamental a la información, aduce que el precepto legal demandado
garantiza el derecho que tiene toda persona a estar informado en forma veraz e
imparcial, por cuanto las alocuciones presidenciales contienen información de
interés general para toda la comunidad y, resulta evidente que esas alocuciones
no tienen el carácter de privadas, pues no es gratuito que “(e)l Presidente
de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la
Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de
todos los colombianos”.
Por otra parte, señala que no es cierto que con la norma demandada
se conculquen las libertades consagradas en la Constitución Política, porque
esa entidad (CNTV) dentro de los contratos, con el objeto de garantizar el
derecho que le asiste a todos los ciudadanos de recibir las informaciones del
Presidente de la República, estableció que los concesionarios deben dar por
entendida la estipulación del artículo 32 de la Ley 182 de 1995, debiendo
aceptar los requerimientos que sobre el particular se señalen, so pena de que
se apliquen las sanciones respectivas.
Finalmente, considera que no se viola el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, pues el hecho de que un programa determinado se presente
por televisión no significa que lo tengan que ver todas las personas. De ser
así, se caería en el absurdo de que cualquier programa que se presente violaría
ese derecho, por cuanto son los concesionarios los que determinan el tipo de
programación a presentar y no los ciudadanos, bajo la vigilancia y control de
la Comisión Nacional de Televisión.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación mediante concepto Nro. 2067 de
julio 13 de 2001, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad
el aparte demandado del artículo 32 de la Ley 182 de 1995.
Para el Ministerio Público la utilización del servicio de televisión
por el Presidente de la República en cualquier momento y sin ninguna limitación
no vulnera las libertades consagradas en la Carta Política. Considera que el
Presidente como Jefe de Estado y símbolo de la unidad nacional, no puede
escatimar ningún recurso que consista en ilustrar a sus conciudadanos en los
diversos y complejos asuntos relacionados con la marcha de la Nación en general
y con las ejecutorias del Estado en particular. Por ello, en la utilización de
un medio de comunicación social de tanta eficacia como la televisión, es
entendible que se realice sin las limitaciones de tiempo y modo, de tal suerte,
que los ciudadanos puedan contar con la información requerida por ellos en
relación con la situación política y socioeconómica de la Nación. Así las
cosas, en concepto del Ministerio Público, la información presidencial tiene
clara connotación de un derecho fundamental en cabeza de cada ciudadano y de un
deber de obligatorio cumplimiento por parte del Jefe de Estado. Es decir, las
alocuciones presidenciales por medio de la televisión deben ser consideradas de
interés público.
Añade el Procurador, que no obstante que la redacción de la
expresión acusada otorga al Presidente de la República la facultad de actuar en
relación con el uso del servicio público de televisión de manera ilimitada,
dicha facultad no puede ser entendida como un aval del legislador para que ese alto
funcionario actúe de manera abusiva, pues en todo caso, él dentro del ejercicio
de sus funciones como Jefe de Estado ha de actuar siempre dentro del marco de
la Constitución Política.
Considera que la disposición acusada en manera alguna vulnera la libertad
de información, sino que por el contrario la garantiza, en la medida en que
permite al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado, Jefe
de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dirigirse al país para
informarlo de los acontecimientos o decisiones de interés nacional, y, a su
vez, hace posible que la mayoría de los habitantes del territorio nacional
reciban la información de manera directa, oportuna y veraz.
Tampoco encuentra el Procurador que el precepto acusado vulnere el derecho
al libre desarrollo de la personalidad pues, no resulta cierto lo sostenido por
el actor, en el sentido de que la disposición demandada faculta al Presidente
de la República para imponer la programación televisiva, ni la información que
se suministre por ese medio de comunicación porque, la primera es competencia
de la Comisión Nacional de Televisión, y la segunda, continúa suministrándose
independientemente de que el Jefe de Estado utilice o no los espacios de
televisión. Aduce que si el televidente no desea ver la intervención
presidencial siempre cuenta con otras opciones, sin que con ello se desconozcan
los fines informativos, educativos y recreativos del servicio público de
televisión y, por ende, el derecho a la información.
Finalmente, señala que en relación con el artículo 77 superior, la
norma acusada lejos de contrariar su contenido, armoniza con la exigencia de
que la información sea veraz y oportuna, por ello, no limita el derecho a la
información ni menoscaba las libertades constitucionales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte
Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
Corresponde a esta Corporación determinar si, como lo afirma el
demandante, la utilización por parte del Presidente de la República del
servicio de televisión “en cualquier momento y sin ninguna limitación”,
vulnera el derecho a la información consagrado en el artículo 20 superior, así
como las libertades consagradas en la Carta Política, y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
3. El derecho a la información y la solución al problema planteado
3.1. El artículo 20 de la Constitución Política garantiza a todas
las personas la libertad de pensamiento, opinión y expresión; así como la de
informar y recibir información veraz e imparcial, estableciendo claro está, una
responsabilidad social de los medios de comunicación y el derecho de
rectificación en condiciones de equidad. Se observa entonces que el derecho a
la información tiene una doble connotación; por una parte, se encuentra el
derecho a comunicar información (información activa); y, por otra, el derecho a
recibirla (información pasiva).
Esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha destacado el hecho
de que la Constitución de 1991 amplió en forma considerable la concepción
jurídica de las garantías a la libertad de expresión y el derecho a la
información. Así las cosas, ha establecido en relación con el derecho a la
información, que se trata de un verdadero derecho fundamental que no puede ser
negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o, disminuido por el Estado, que
por el contrario, tiene la obligación de hacer que sea efectivo[1]. Y, además, como todo
derecho fundamental, es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible,
inviolable y reconocido por la legislación positiva[2]. Es, en palabras de
esta Corte, “un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el
conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del
entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en
virtud de esta tendencia que ha toda persona se le debe la información de la
verdad, como exigencia de su ser personal.
El sujeto de este derecho es universal: toda persona –sin ninguna
distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial,
como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a
la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda
persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma
sobre la realidad con conocimiento suficiente”[3].
Resulta entonces, en esa misma línea de pensamiento, que el derecho
a recibir una información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20
constitucional, se convierte en un instrumento esencial para el conocimiento de
los asuntos que revisten una mayor importancia en la vida colectiva de un país,
de tal suerte, que condiciona la participación de todos los ciudadanos en el buen
funcionamiento de las relaciones democráticas que proclama la Constitución
Política, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades.
3.2. Ahora bien, para el ciudadano demandante el aparte demandado
del artículo 32 de la Ley 182 de 1995, otorga al Presidente de la República una
potestad absoluta e ilimitada para utilizar, sin estar sujeto a ningún tipo de
reglamentación, el servicio de televisión para dirigirse al país, facultad que
conculca el derecho a informar, en la medida en que éste [el derecho a la
información] siempre deberá ceder ante la ilimitada potestad del Presidente
para utilizar dicho medio de comunicación.
La norma acusada tiene como destinatario único al Presidente de la
República. Se pregunta la Corte, si dada la calidad y dignidad del cargo del
sujeto activo a quien se dirige la norma, resulta constitucionalmente aceptable
que pueda dirigirse al país, en cualquier momento y sin ninguna limitación, a
través del servicio público de la televisión?
3.3. Según lo dispone el artículo 188 de la Constitución Política,
el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, como Jefe de
Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (art. 115 C.P.), le
corresponde el ejercicio de diversas funciones en cada una de sus calidades.
Así, como Jefe de Estado le concierne la dirección de las relaciones
internacionales, la seguridad exterior de la República, la declaratoria de
guerra con permiso del Senado de la República o, sin su autorización para
repeler una agresión extranjera, defiende la independencia y honra de la
Nación, la inviolabilidad del territorio, entre muchas otras. Igualmente dentro
de sus funciones como Jefe de Gobierno, que conforma con los ministros y jefes
de departamento administrativo en cada caso, le corresponde dirigir la fuerza
pública y, como comandante supremo de las fuerzas armadas de la República
disponer de ella; conserva en todo el territorio el orden público y lo
reestablece cuando fuere turbado, declara el estado de conmoción y de emergencia
cuando proviene de hechos perturbadores del orden económico social. Así mismo,
como Suprema Autoridad Administrativa cuenta con la facultad constitucional de
nombrar y separar libremente a sus ministros y jefes de departamento
administrativo, así como a los presidentes, directores o gerentes de los
establecimientos públicos nacionales y, en general tiene la facultad de nombrar
y remover libremente a sus agentes; funciones todas éstas que se encuentran
consagradas en el artículo 189 del Estatuto Fundamental.
Como se ve, por mandato constitucional el Presidente de la República
representa a la Nación tanto dentro del país como internacionalmente, lo cual
le confiere la facultad de ser su vocero y, en ese orden de ideas, tiene el
deber de mantener informados a sus conciudadanos en relación con todos los
asuntos de orden económico, político y social, a fin, de que tenga plena
realización el postulado constitucional establecido en el artículo 2° de la
Carta, que consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Dada la importancia de las comunicaciones concretas y directas por
el Presidente de la República a los ciudadanos sobre los asuntos públicos,
puede él en su condición de tal, utilizar para esos fines precisos la
televisión, de propiedad estatal, medio de comunicación masivo cuyo impacto y
capacidad de penetración ha sido puesto de presente por la Corte “incluso
en los procesos de consolidación o debilitamiento de las democracias”[4].
En ese sentido, dijo esta Corporación: “...la televisión, sobra
decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad
de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva,
dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión
pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la
televisión. Por consiguiente el tamaño y la profundidad de la democracia, en
cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que
caracterice la televisión, y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando
el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política, o más
grave aún de los grupos económicos dominantes. En otro campo, la televisión
despliega efectos positivos o negativos, según sea su manejo, para la
conservación y difusión de las diferentes culturas que convergen en una
sociedad compleja. Los efectos de las políticas y regulaciones en esta materia,
unido al poder que envuelve la intervención en el principal y más penetrante
medio de comunicación social, exige que su manejo se guíe en todo momento por
el más alto interés público y que ningún sector o grupo por sí solo, así
disponga de la mayoría electoral pueda controlarlo directa o indirectamente”[5].
3.4. A juicio de la Corte, la norma acusada al facultar al
Presidente de la República para dirigirse al país en cualquier momento,
garantiza a los ciudadanos no sólo la información sobre hechos de interés
público, sino, también, la posición oficial sobre ellos, lo que permite la
formación de una opinión pública libre, por cuanto, los ciudadanos se están
enterando por quien tiene el deber constitucional de hacerlo, de los acontecimientos,
sucesos o decisiones que revisten interés nacional, así como de la posición
oficial del gobierno al respecto, lo cual garantiza el derecho de los
ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información, de suerte que se les
permita formar sus propias convicciones, así como participar en la discusión
relativa de los asuntos públicos que les atañen. Es el resultado de un sistema
democrático en donde los actos o las omisiones del Gobierno, deben encontrarse
sujetas a un examen detallado, no sólo por las autoridades que
constitucionalmente tengan esa función, sino de la opinión pública que es la
base y fundamento de una sociedad libre y democrática.
En ese orden de ideas, la Corte encuentra que la finalidad del
legislador al consagrar la facultad al Presidente de la República para
dirigirse al país en cualquier momento, resulta constitucionalmente aceptable.
Dada la responsabilidad política y jurídico-constitucional de quien simboliza
la unidad nacional y se encuentra obligado al jurar el cumplimiento de la
Constitución y la ley a garantizar los derechos y las libertades de todos los
colombianos (art. 188 C.P.), es claro que ha de enterarlos de manera veraz
sobre los hechos de interés nacional, como lo señala el mandato contenido en el
artículo 20 de la Constitución Política, información que ha de ser oportuna y
objetiva. Es decir, por el hecho de que el Presidente de la República pueda por
ministerio de la ley interrumpir en cualquier momento la programación habitual,
no se encuentra autorizado para actuar en forma abusiva, más allá de los
límites que la Constitución Política le ha impuesto al ejercicio de sus
funciones.
Como es obvio, el uso de los canales de la televisión por el
Presidente de la República para informar a los colombianos sobre hechos de
interés público y relacionados con sus funciones, así como para fijar la
posición oficial sobre ellos, de ninguna manera excluye el derecho de los
partidos y movimientos políticos que no participan en el gobierno a ejercer, si
ello se hace necesario, el derecho “de réplica en los medios de comunicación
del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes ataques públicos
proferidos por altos funcionarios oficiales”, según lo previsto
especialmente para ese efecto por el artículo 112 de la Constitución Política.
Considera esta Corporación, que la información que el Jefe de Estado
da a la opinión pública y la posición oficial al respecto, debe encontrarse
justificada en función del interés público sobre el que se informa. Ello
significa que esa facultad del Presidente de la República para utilizar en
cualquier momento los servicios de televisión, no es absoluta, pues debe estar
en función de las circunstancias del caso, entre las cuales se pueden destacar,
como se ha señalado, la existencia de un interés público, por una parte, y, por
la otra, si la información que se está comunicando contribuye o no a la
formación de la opinión pública sobre los sucesos o hechos que los afectan. En
otras palabras, no es cualquier información la que legitima al Presidente de la
República la interrupción de la programación habitual, sino aquella que pueda
revestir interés de la colectividad en el conocimiento de hechos que puedan
encerrar trascendencia pública y, que sean necesarios para la real
participación de los ciudadanos en la vida colectiva.
Al respecto, valga recordar lo expresado por esta Corporación en una
de sus primeras decisiones. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente:
“Un
rasgo distintivo de la persona es la capacidad de juzgar sobre su entorno. Para
ello necesita estar informada sobre la realidad que la circunda, es decir,
tener, por lo menos, el conocimiento suficiente para juzgar y participar en los
asuntos públicos. Hoy esto es más claro, si se tiene en cuenta que Colombia
vive la democracia participativa. Con razón John Stuart Mill señaló que la
democracia no se limita al sistema de elecciones libres, sino que requiere
participación, discusión, reflexión permanente sobre los asuntos públicos, y
para ello es necesaria la información. Además, no puede haber un libre
desarrollo de la personalidad, que es social por naturaleza, si se desconoce el
derecho a la información que se les debe a los asociados”[6].
Por las razones expuestas, considera la Corte, que en una democracia
como la nuestra no vulnera la Constitución Política, el hecho de que el
Presidente de la República se dirija a sus conciudadanos a través de la
televisión, dada la dimensión que ese medio de comunicación social tiene en la
formación de la opinión pública y, que le permite enterarse sobre el devenir
político, económico y social, entre otras cosas, como lo ha dicho la
jurisprudencia constitucional, porque esa información le sirve como elemento de
juicio para su reflexión política y para la toma de sus propias decisiones[7].
Por estas razones, no encuentra tampoco la Corte que se vulnere el
artículo 16 de la Constitución Política, porque una información veraz y el
conocimiento de la posición oficial sobre los asuntos de interés nacional, le
permite a las personas el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos y
libertades, lo cual resulta indispensable en un Estado pluralista y democrático
de Derecho.
3.5. Ahora bien, lo que sí encuentra la Corte que riñe con los
principios, valores y derechos consagrados en la Constitución Política, es la
facultad “ilimitada” que el aparte de la norma acusada otorga al
Presidente de la República y, que es en últimas el cargo central de la demanda,
pues el actor afirma en su escrito que el reproche que se hace a la disposición
acusada, en manera alguna se refiere a la facultad del Presidente de la
República para dirigirse al país a través de la televisión “lo que se
reprocha por inconstitucional es la potestad ilimitada que el legislador le
otorga para lograr dicho fin”.
En efecto, como lo sostiene el ciudadano demandante, en un Estado
Social de Derecho como el que nos rige, ni los gobernantes, ni las autoridades
de cualquier orden pueden tener facultades ilimitadas, por cuanto,
precisamente lo que caracteriza al Estado democrático es la imposición de
límites al ejercicio de la autoridad pública, tanto por la Constitución como
por la ley.
El artículo 1° de la Constitución, consagra a Colombia como un
Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, democrática,
participativa y pluralista “fundada en el respeto de la dignidad humana, en
el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general”. El Estado social de derecho tiene como finalidad la
persona humana, no en abstracto, sino propendiendo por su integración y
participación en la sociedad de la cual hace parte; por ello, se consagran los
derechos fundamentales de las personas, cuya esfera de protección la constituye
precisamente los límites al poder del Estado y de los gobernantes.
La limitación del poder del gobernante, ha sido una constante en los
regímenes democráticos. Esta Corporación en relación con dicha limitación
expresó que: “(...) la soberanía ya no es una atribución absoluta del Estado
frente a sus súbditos, ni una relación vertical entre el gobernante y el
gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas y
limitadas por los derechos de las personas. Esto significa que se sustituye la
idea clásica de una soberanía estatal sin límites, propia de los regímenes
absolutistas, según la cual el príncipe o soberano no está atado por ninguna
ley (Princips Legibus solutus est), por una concepción relativa de la misma,
según la cual las atribuciones del gobernante encuentran límites en los
derechos de las personas. Pero este cambio de concepción de soberanía en manera
alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y
valores de la Constitución. En efecto, esta concepción corresponde más a la
idea de un Estado Social de derecho fundado en la soberanía del pueblo y en la
primacía de los derechos inalienables de la persona (CP arts. 1°, 3° y 5°)”[8].
Los derechos de las personas constituyen el límite a las actuaciones
de los gobernantes. De esta suerte, la norma acusada al consagrar una facultad
ilimitada para la intervención del Presidente de la República por un medio
masivo de comunicación, como lo es la televisión, viola el artículo 20 de la
Constitución, porque una intervención así sea del Presidente de la República
sin ninguna clase de límite, restringe el derecho de los ciudadanos a
informarse de otros asuntos que les interesan, en el ámbito cultural,
ambiental, recreacional. No puede olvidarse que la televisión es un servicio
público cuyos fines son formar, educar, informar veraz y objetivamente y
recrear de manera sana, con cuyo cumplimiento se busca “satisfacer las
finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes
y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la
democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y
expresiones culturales de carácter nacional, regional y local...” (Ley 182
/95, art. 2).
Como lo ha señalado esta Corporación, el hecho de que existan
derechos de carácter preferente, no significa en manera alguna que ellos sean
absolutos “[e]l carácter preferente de las libertades de expresión,
información y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos
y carezcan de límites. Así, no sólo no existen en general derechos absolutos
sino que, en particular, la libertad de expresión puede colisionar con otros
derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos
humanos y la Constitución establecen que ciertas restricciones a esta libertad,
son legítimas. Así, conforme a la Convención Interamericana y el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser
limitado para asegurar i) el respeto de los derechos o a la reputación de los
demás, o para ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido,
ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger y asegurar,
en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales como el orden público
o los derechos a la intimidad y al buen nombre”[9].
Así las cosas, la intervención del Presidente de la República a través
de la televisión, ha de ser personal, sobre asuntos de interés público,
directamente relacionados con sus funciones como Jefe del Estado, Jefe del
Gobierno y suprema autoridad administrativa, sin que pueda incurrirse en
ninguna arbitrariedad, pues, la dignidad del cargo le impone como al que más,
el respeto de los derechos y libertades de sus gobernados.
Por otra parte, ha de observarse por la Corte que, por definición
constitucional “el espectro electromagnético es un bien público”, para
cuyo uso la propia Carta “garantiza la igualdad de oportunidades”
conforme a la ley, pero de tal manera que quede a salvo el derecho de los
ciudadanos al “pluralismo informativo”, según lo establecido por el
artículo 75 superior, derecho éste al que no resulta oponible, en ningún caso,
el interés privado de los concesionarios que utilicen ese medio masivo de
comunicación.
De esta suerte, resultaría contrario a la Carta que el Presidente de
la República se viera dotado de un inmenso e ilimitado poder para utilizar la
televisión, pues, como ya se dijo, si por un lado los ciudadanos tienen el
derecho a ser informados y a conocer la posición oficial sobre los asuntos
públicos, también lo es que el primer mandatario de la Nación tiene el deber de
realizar informes periódicos de su gestión, de manera concreta, sin abusos ni
extralimitación alguna, lo cual impone que la naturaleza de la información y su
necesidad marquen los linderos de orden temporal dentro de los que resulta
lícita la intervención presidencial por los canales de televisión del Estado.
Es claro para la Corte que, si el Presidente de la República incurre
en abusos en la utilización de los canales de televisión de propiedad del
Estado, su conducta oficial al respecto y las responsabilidades de ella
derivadas, se encuentra sometida a los controles previstos en la Constitución y
la ley, por cuanto en una democracia no puede existir ningún servidor público
que escape a los controles para evitar el ejercicio arbitrario del poder.
De no ser así, podría entenderse que el Presidente de la República
actuaría en este campo en forma contraria a los postulados de un Estado
democrático, como se autodefine el Estado Colombiano tanto en el Preámbulo como
en el artículo 1° de la Constitución Política. Permitir al Presidente de la
República el uso ilimitado de los canales de televisión so pretexto de informar
a los ciudadanos sobre la marcha del Estado o sobre asuntos de interés general,
conduciría a aceptar que, ese alto funcionario, utilizando un bien público
llegara a monopolizar la información de tal manera que se viera disminuida o
anulada la posibilidad de expresar puntos de vista opuestos a los suyos por sus
opositores, lo que equivale a sepultar el pluralismo informativo. Además,
téngase en cuenta que precisamente aduciendo el derecho a informar a sus
conciudadanos regímenes de corte totalitario, llegaron a manipular la opinión
pública deformando la realidad, expresándola en forma recortada o
sobredimensionándola con propósitos eminentemente político-partidistas que facilitaran
la toma de decisiones contrarias a los derechos humanos, mediante la
utilización desmedida de los diversos medios de información a su disposición,
para penetrar a cualquier momento y sin medida a la intimidad de los hogares,
con eliminación de la controversia pública y de la difusión de opiniones
disidentes, que, en un Estado democrático resultan inadmisibles pues, en ellos,
como ocurre en Colombia, la Constitución garantiza la pluralidad de la
información.
Ello ciertamente, se opone a una concepción democrática,
participativa y pluralista del Estado, valores constitucionales que en punto al
derecho de información y al conocimiento de la posición oficial sobre asuntos
públicos, no pueden ser desconocidos por la legislación y que, en consecuencia conducen
inexorablemente a la conclusión de que el Presidente de la República no puede
utilizar de manera ilimitada la televisión, porque ello quebranta el orden
constitucional vigente.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero : Declarar EXEQUIBLE la
expresión “en cualquier momento” contenida en el artículo 32 de la Ley
182 de 1995, bajo el entendido de que la intervención del Presidente de la
República en la televisión, será personal, y sobre asuntos urgentes de interés
público relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Segundo : Declarar INEXEQUIBLE la
expresión “y sin ninguna limitación” contenida en el artículo 32 de la
Ley 182 de 1995.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento parcial y aclaración
de voto a la Sentencia C-1172/01
INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR TELEVISION-Derecho deber sobre asuntos de
trascendencia nacional (Salvamento parcial y aclaración de voto)
INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR TELEVISION-No limitación (Salvamento parcial y
aclaración de voto)
La falta de
límites a que se refería la norma, por razones de la propia dignidad
presidencial derivada de su altísima responsabilidad, hacía relación a la
imposibilidad de que cualquier otra autoridad constituida, perteneciente a la
Administración Pública, a otra rama del Poder Público o a organismos autónomos
de control, fijara límites temporales al ejercicio del mencionado derecho-deber
del Presidente. Era de la esfera de la libertad de configuración del legislador
dejar en cabeza del primer mandatario la evaluación de las circunstancias de
razonabilidad y proporcionalidad antedichas, y más propio de la naturaleza y
dignidad de la función presidencial, que el someter dicha evaluación al
criterio de otras autoridades de inferir rango, cuya designación en ningún caso
tiene la misma base democrática y popular que sí soporta a la investidura
presidencial. Los permisos o autorizaciones previas a la intervención del
Presidente, con fijación de límites temporales, se revelan contrarios a su
natural superioridad jerárquica y al principio de buena fe. Adicionalmente,
por razones de tipo fáctico, no es posible que la facultad presidencial de
intervención pública a través de la televisión sea enmarcada de manera general
y para todas las ocasiones dentro de parámetros temporales preestablecidos por
la ley y fijos, pues la duración de tales intervenciones debe acomodarse a la
naturaleza de las circunstancias que las motivan, por lo cual en cada
oportunidad debe ser evaluada de manera diferente.
INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR TELEVISION-Presentación en cualquier momento
(Salvamento parcial y aclaración de voto)
Referencia: expediente D-3544
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 32 parcial, de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el
servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se
democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión,
se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas
para la contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y
se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.”
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Con el habitual
respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corporación, salvo mi
voto respecto de la decisión adoptada en el numeral segundo de la presente
Sentencia, y lo aclaro en relación con los condicionamiento impuestos para la
declaración de exequibilidad proferida en el numeral primero de la misma.
1. En cuanto a
la inexequibilidad de la expresión “y sin ninguna limitación”, contenida
en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, la cual se decidió con fundamento en
la consideración según la cual el Presidente de la República como Jefe del
Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, no está autorizado
a ejercer en forma ilimitada su derecho de informar a los ciudadanos sobre
asuntos de interés público y fijar la posición oficial sobre ellos cuando la
urgencia lo justifique, el suscrito estima que la mayoría le otorgó a la
susodicha expresión un alcance que ella no tenía. En efecto, cuando la norma
decía que el Presidente de la República podría utilizar, para dirigirse al
país, los servicios de televisión en cualquier momento y sin ninguna
limitación, no era dable entender que lo estaba autorizando para llevar a cabo
un ejercicio abusivo de este derecho. Tal hermenéutica parte de una lectura
aislada de la norma, que prescinde de otras disposiciones del ordenamiento
superior que de manera general hacen responsable al Presidente de sus actos u
omisiones que violen la Constitución o las leyes, o que se erijan en abusos de
derecho. (C.P. artículo 198)
En cambio, la
expresión retirada del ordenamiento cumplía propósitos acordes con la
naturaleza y dignidad de la investidura presidencial y con el deber y derecho
que el primer mandatario tiene de mantener informada a la opinión pública. En
un sistema de gobierno presidencial, como el que es propio de nuestro régimen
constitucional, el Presidente de la República es a la vez Jefe de Estado, Jefe
de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. (C.P artículo 189). En tal
virtud, no sólo representa la soberanía nacional, sino que ejerce importantes
funciones de impulsión política y administrativa, es responsable del
mantenimiento del orden público y de la seguridad exterior de la República,
etc. En un régimen participativo como el que propone la Constitución que nos
rige, en el cual se reconoce a los ciudadanos el derecho a la información en
todos los asuntos referentes a la gestión pública, la facultad presidencial de
dirigirse al país a través de la televisión, y de hacerlo en cualquier momento
y sin limitación, resulta ser, en algunas circunstancias, el único medio
adecuado para el cumplimiento de ese derecho-deber presidencial de informar a
la opinión, aquellos asuntos de trascendencia nacional que estime necesario, o
incluso el único medio de impartir órdenes de cumplimiento inmediato
relacionadas con el mantenimiento del orden público, como pudiera serlo Vg. la
de acatar un toque de queda nacional.
La falta de
límites a que se refería la norma, por razones de la propia dignidad
presidencial derivada de su altísima responsabilidad, hacía relación a la
imposibilidad de que cualquier otra autoridad constituida, perteneciente a la
Administración Pública, a otra rama del Poder Público o a organismos autónomos
de control, fijara límites temporales al ejercicio del mencionado derecho-deber
del Presidente. No podía ser entendida, como lo hizo la Corte, como referida a
la autorización legislativa para abusar de un derecho, sino al racional y libre
ejercicio de tal función informativa, dentro de los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad fijados por el mismo titular del derecho. Era
de la esfera de la libertad de configuración del legislador dejar en cabeza del
primer mandatario la evaluación de las circunstancias de razonabilidad y
proporcionalidad antedichas, y más propio de la naturaleza y dignidad de la
función presidencial, que el someter dicha evaluación al criterio de otras
autoridades de inferir rango, cuya designación en ningún caso tiene la misma
base democrática y popular que sí soporta a la investidura presidencial. Los
permisos o autorizaciones previas a la intervención del Presidente, con
fijación de límites temporales, se revelan contrarios a su natural superioridad
jerárquica y al principio de buena fe.
Adicionalmente,
por razones de tipo fáctico, no es posible que la facultad presidencial de
intervención pública a través de la televisión sea enmarcada de manera general
y para todas las ocasiones dentro de parámetros temporales preestablecidos por
la ley y fijos, pues la duración de tales intervenciones debe acomodarse a la
naturaleza de las circunstancias que las motivan, por lo cual en cada
oportunidad debe ser evaluada de manera diferente.
2. De otro lado,
aunque comparto la decisión de exequibilidad de la expresión “en cualquier
momento”, contenida también el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, discrepo en
torno a los condicionamientos con los cuales se declaró tal constitucionalidad,
circunstancia que me obliga a formular la aclaración de voto respectiva. La
mayoría consideró que tal frase se ajustaba a la Carta, siempre y cuando la
intervención imprevista del Presidente fuera personal y sobre asuntos urgentes
de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones.
A juicio del
suscrito, tales limitaciones no emanan de la Constitución, por lo cual no le
era dado a la Corte el señalarlas. Nada en la Carta le impide al Presidente
presentar informaciones televisadas que no sean personalmente actuadas por él.
Nada indica que sólo pueda utilizar este medio de comunicación en oportunidades
urgentes. No h...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.