C-1171-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1171/05
IMPUESTO-Características
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características
TASA-Características
TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Diferencias
IMPUESTO Y TASA-Diferencias
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto
TASA Y CONTRIBUCION ESPECIAL-Autoridades
pueden fijar tarifa cuando la ley, ordenanza o Acuerdo señalen el sistema y
método para definir costos y beneficios así como su reparto
METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Deben ser claros y precisos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas
anteriores a la vigencia de la Constitución de l991
DUPLICADO O RECTIFICACION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y TARJETA DE
IDENTIDAD-Su cobro reúne las características de una
tasa/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cobro por libros y
publicaciones que edite/DUPLICADO O RECTIFICACION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y
TARJETA DE IDENTIDAD-Inexistencia de sistema y método para definir los
costos de los servicios prestados
Cuando la norma acusada autoriza el cobro del duplicado o
la rectificación de la cédula de ciudadanía y de las tarjetas de identidad y
la consecuente posibilidad para el Registrador Nacional del Estado Civil de
determinar su valor así como la posibilidad de que éste determine el valor
que habrá de cobrarse en contraprestación por los libros y publicaciones que
edite la Registraduría Nacional del Estado Civil y la tarifa de “los servicios
que ésta preste” no cabe duda de que se está en presencia de dicho concepto de
tasa. En ese orden de ideas, es claro que la exigencia señalada en el segundo
inciso del artículo 338 superior -a saber la determinación por la Ley del
sistema y el método para definir los costos del servicio prestado, (en este
caso la expedición de los documentos y los servicios a que se alude en el
artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986), y la manera de hacer su reparto-, independientemente de
que se trate de una norma expedida antes de la vigencia de la Constitución,
debe cumplirse. Ahora bien, la Corte encuentra que i) del artículo
acusado, ii) de las demás normas del Decreto-ley 2242 de 1986, iii) de la ley
96 de 1985 -Ley de facultades que sirvió de sustento a la expedición del
referido Decreto-ley- iv) de las leyes 28 de 1979 y 85 de 1981 a que en dicho
Decreto- ley se hace referencia, no puede inferirse que el Legislador al
autorizar que las autoridades administrativas determinaran la tarifa de la tasa
por concepto de la prestación de servicios a que se alude en el artículo
acusado haya señalado algún tipo de sistema y método para definir los costos
de los servicios prestados, ni la manera de hacer su reparto. En ese orden de
ideas es claro para la Corte que la acusación está llamada a prosperar en
cuanto a la posibilidad señalada en la norma para que el Registrador Nacional
del Estado Civil periódicamente señale el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de
ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la
Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste”
Referencia: expediente D-5758
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código
Electoral”
Actores:
Ernesto Espinosa Jiménez
Alvaro Restrepo Valencia
Juan Esteban Valencia Rico
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Ernesto Espinosa Jiménez, Alvaro Restrepo Valencia y Juan
Esteban Valencia Rico presentaron demanda contra el artículo 65 del Decreto Ley
2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
Mediante auto del doce (12) de mayo de 2005, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de
1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así
como también a los Ministros del Interior y de Justicia y a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 37.571
del 1º de agosto de 1986.
“DECRETO LEY 2241 DE 1986”
(julio 15)
Por el cual se adopta el Código Electoral
El Presidente de la República de Colombia, en
uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo
dictamen del Consejo de Estado,
DECRETA:
Título III
(…)
Artículo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente
señalará el valor de los duplicados, renovaciones[1],
rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los
libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios
que ésta preste.”
(…)
III. LA DEMANDA
Los demandantes afirman que la norma acusada vulnera el
artículo 338 de la Constitución Política.
Precisan que la norma acusada autoriza al Registrador
Nacional del Estado Civil para fijar el valor de los duplicados, renovaciones,
rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad, de los
libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios
que ésta preste, sin que en ella se establezca el sistema y el método para
definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto.
Consideran que la fijación de los valores por concepto de
los servicios que preste la Registraduría Nacional del Estado Civil: “...trasladan
al usuario los costos directos y algunos indirectos relacionados con los
servicios a cargo de la Registraduría, esto como consecuencia de la ausencia de
limitación en la autorización otorgada en la norma demandada...”.
Reiteran que la disposición acusada al no fijar
expresamente el método y el sistema para la recuperación de los costos en que
incurre la Registraduría Nacional del Estado Civil en
la prestación de los diferentes servicios a su cargo, así
como la forma de hacer el reparto entre los diversos usuarios de dichos
servicios, establece una autorización que es en sí misma ilimitada, pues
desconoce que la propia Constitución Nacional previó en el artículo 338 que el
sistema y el método para definir los costos de los servicios que preste alguna
entidad pública o la participación en los beneficios que proporcione la misma,
debe ser fijado por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, de suerte que para
que cualquier autoridad administrativa fije las tarifas de tasas como
recuperación de los costos que presta, es indispensable, que previamente, la
ley, entratándose de autoridades nacionales como el Presidente de la República,
establezca con claridad y precisión el sistema y el método para definir tales
costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto.
Concluyen entonces que, al no existir una estructura de los
costos de los servicios prestados por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, lo que realmente cancela el usuario por la prestación del servicio no es
una tasa sino un impuesto, desconociéndose por tanto los parámetros fijados en
el artículo 338 superior para la fijación de tasas y contribuciones por parte
del legislador.
IV. INTERVENCIONES
1. Registraduría Nacional del Estado Civil
El Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, interviene en el presente proceso y solicita la
declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con base en las
razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que la Corte Constitucional al
revisar la constitucionalidad de las leyes expedidas en desarrollo del artículo
338 de la Constitución Política ha considerado dos aspectos principales a
saber. i) el principio de legalidad tributaria, y ii) la
necesidad de establecer el sistema y el método para definir los costos de los
servicios que se prestan y la forma de hacer su reparto.
Así mismo, advierte que frente a las tasas y contribuciones
especiales la Corte ha señalado que tanto el sistema como el método, referidos
en el artículo 338 de la Constitución, deben ser lo suficientemente claros y
precisos, a fin de evitar que los órganos de representación popular desatiendan
un expreso mandato superior, lo que no implica que se tenga que hacer una
descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos
a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad
constitucional de las autoridades administrativas perdería por completo su
razón de ser. Sobre el particular cita las sentencias C-537 de 1995, C-482 de
1996, C-816 de 1999 y C-251 de 2002.
De otra parte, recuerda que de conformidad con lo previsto
en el artículo 266 constitucional, el Decreto Ley 2241 de 1986 y los artículos
2° a 5° del Decreto Ley 1010 de 2002, corresponde a la Registraduría Nacional
del Estado Civil, la organización y dirección de las elecciones, así como la
identificación y el Registro Civil de las personas, de forma tal que el proceso
de registrar la vida civil e identificar a los colombianos con el fin de
garantizar el ejercicio de sus derechos civiles, políticos y constitucionales
es parte de las funciones que constitucionalmente le han sido conferidas a
dicha entidad, funciones que se materializan con la prestación de los servicios
de expedición de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad y registro
civil.
En esos términos, señala que: “...los servicios que
presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de registro civil
e identificación ciudadana son de naturaleza gratuita, por involucrar derechos
fundamentales de las personas que el Estado debe garantizar, y por lo mismo,
asume en su totalidad los costos directos e indirectos que demanda su
operación. De manera que no se trata de documentos con fecha de expiración que
acredite condiciones temporales de su titular. (...) Es por vía legislativa
que todo colombiano puede obtener su registro civil, su tarjeta de identidad y
su cédula de ciudadanía por primera vez, sin ningún costo, incluso, en el caso
de la cédula el primer duplicado lo asume el Estado, con una proyección social
propia de la trascendencia que representa como documento de identidad...”.
Aclara que los hechos sujetos a cobro, de conformidad con
lo previsto en la norma acusada por la expedición de documentos de
identificación, se producen luego de prestado el servicio o entregado el bien
de manera oportuna e ininterrumpida al usuario, y por lo tanto son posteriores
a la satisfacción de la necesidad básica de la persona en materia de
identificación y registro civil, es en ese entendido con el fin de respetar el
principio de gratuidad del servicio, que la disposición demandada previó una
facultad para el Registrador Nacional del Estado Civil, que tiene precisos
límites en el ordenamiento jurídico, de forma tal que si bien en principio en
la norma acusada: “...no se observa el sistema, el método y la forma de
establecer su reparto –pues no necesariamente tiene que hacerlo, tal y como lo
señala la Honorable Corte Constitucional en abundante jurisprudencia-, ello no
significa que la disposición sea inconstitucional por vulnerar el artículo 338
de la Constitución Política, toda vez que diversas normas legales prevén estos
aspectos –cuya ausencia reclama el demandante- y que regulan de manera
sistemática la materia, precisando el ámbito y la forma en que ha de aplicarse
esta facultad por parte de la Registraduría...”.
En ese orden de ideas, señala que el principio de legalidad
tributaria es respetado por la disposición acusada, toda vez que los hechos
generadores de la tasa a que se refiere tal norma los constituyen a saber: i)
la expedición de la cédula de ciudadanía, ii) la inscripción en el
registro civil, iii) la expedición de la tarjeta de identidad que no
tiene ningún costo para el ciudadano, iv) la expedición física del
duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro
de la misma, o por la corrección de datos a voluntad de su titular, v) la
expedición física del duplicado de la tarjeta de identidad por pérdida o
deterioro de la misma, o por la corrección de datos a voluntad de su titular, vi)
la expedición física de certificaciones excepcionales de información
ciudadana no sujeta a reserva legal, (art. 213 del Código Electoral y el
numeral 20 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000, vii) la
expedición física de certificaciones excepcionales de nacionalidad con base en
la información que reposa en los archivos de la entidad (art. 5°, numeral 20
del Decreto Ley 1010 de 2000), viii) los servicios de consulta,
expedición y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de
datos de la entidad (art. 5°, numeral 38 del Decreto Ley 1010 de 2000).
Así mismo, indica que existen eventos para los cuales
algunas disposiciones jurídicas han establecido igualmente la gratuidad por la
expedición de documentos de identificación, tales como i) la copia del
registro civil para a expedición de la cédula por primera vez (art. 63 del
Decreto 2241 de 1986), ii) la exoneración para la expedición del primer
duplicado de la cédula de ciudadanía (art. 17 de la Ley 84 de 1993), iii) la
exoneración para la población desplazada por la violencia (Decreto 290 de
1999), y iv) la exoneración para el personal desmovilizado de
organizaciones armadas al margen de la ley (Decreto 128 de 2003).
Aclara que en los casos anteriormente citados: “...la
gratuidad es motivada, se encuentra determinada por la ley y la aplica la
Registraduría de acuerdo con precisos procedimientos, que no dan lugar a
discrecionalidad, ni a indeterminación de los beneficiarios...”, adicionalmente,
en la sentencia C-511 de 1999, la Corte Constitucional se pronunció sobre el
artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, y señaló que el Estado asume el costo de
la expedición del documento incluso cuando se presenta renovación del
documento, esto es cuando a voluntad de la administración cambia el formato.
En ese entendido, aduce que los únicos valores que se
cobran obedecen a hechos externos a la entidad y como estimación de los costos
en los cuales incurre por la reposición de los documentos, bien sea para la
expedición de los duplicados o rectificaciones de las cédulas de ciudadanía o
tarjetas de identidad por extravío o deterioro de los mismos, por la expedición
de copias o certificaciones adicionales a las que se suministran de manera
gratuita sobre las inscripciones del registro civil, y por los servicios
certificados de consulta de la información no sujeta a reserva legal de los
archivos físicos y sistematizados de la Registraduría.
Considera entonces que: “...No resulta extraño, y menos
aún materialmente inconstitucional que el legislador haya autorizado al
Registrador Nacional del Estado Civil para fijar y mantener actualizados los
valores por la reposición de los documentos que por ley está obligado a
expedir, entre ellos, por ejemplo, la cédula de ciudadanía cuando se deba a una
circunstancia no imputable al Estado como sería su pérdida, destrucción o
deterioro, circunstancias ajenas a la Registraduría, posteriores a la
prestación primaria del servicio de identificación a cargo y voluntad de los
ciudadanos, quienes tienen un deber de cuidado extremo en la guarda y
utilización del documento que le permite identificarse en los actos públicos y
privados...”.
Así mismo, afirma que el sujeto activo de las tasas es la
Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Fondo Rotatorio de la
entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5°, numeral 25 del
Decreto Ley 1010 de 2000, el Decreto Ley 2241 de 1986 y la Ley 6 de 1990, a su
vez, el sujeto pasivo lo constituyen las personas naturales o jurídicas que
solicitan la expedición de cualquiera de los servicios a que se refieren los
hechos generadores, no obstante, los sujetos pasivos no son todas las personas
indiscriminadamente sino solamente aquellas que se encuentran en los supuestos
de los hechos generadores.
En lo atinente a la base de imposición y la tarifa, indica
que la norma acusada es clara al establecer que se debe fijar el valor de los
documentos que la misma señala y la tarifa de los servicios que presta la
entidad, descritos como hechos generadores que cumplen con el principio de
legalidad y responden además a los principios constitucionales de justicia,
igualdad y equidad.
De otra parte, manifiesta que con el fin de dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 338 constitucional, en lo relativo al sistema y el
método establecidos en las normas jurídicas para definir los costos de los
servicios para efectos de fijar la tarifa, el orden legal vigente establece
unos mecanismos y unas directrices, entre otros los fijados en i) los artículos
38, numeral 4 y 40, numeral 15 del Decreto Ley 1010 de 2000, ii) el artículo 24
del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 17 de la Ley 57
de 1985.
En ese sentido, considera que: “... la facultad prevista
en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 justifica la fijación de tarifas
para la expedición de copias o certificaciones, habida cuenta de que en ese
evento existe un interés personal y particular del ciudadano que solicita a la
administración, en el ejercicio del derecho de petición, la expedición de
documentos o información de carácter público, cuya expedición debe tener un
valor equivalente a los costos de reproducción que no deben ser asumidos con
cargo al patrimonio público...”. Como fundamento de sus aseveraciones
cita un aparte de la sentencia C-091 de 2001.
Igualmente, advierte que la Registraduría Nacional del
Estado Civil ha expedido actos administrativos en los cuales fija y actualiza
la tarifa de los servicios que presta “aplicando estrictamente los principios
tributarios previstos en el artículo 338 superior”. Así mismo que “...la
facultad y función de fijar y actualizar los servicios que presta la
Registraduría de que trata el artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, Código
Electoral, se cumple de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del
artículo 38 y por el numeral 15 del artículo 40 del Decreto Ley 1010 de 2000,
es decir, con base en estructuras de costos determinados en estudios técnicos y
socioeconómicos previamente elaborados. Además, como mecanismo de
actualización de las tarifas se da cumplimiento a la Ley 242 de 1995 que
establece la meta de inflación fijada por el Banco de la República como
estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplicarán los
valores a reajustar...”.
En ese orden de ideas, aclara que la facultad otorgada por
la norma acusada a la Registraduría Nacional del Estado Civil no es
discrecional o ilimitada en lo relativo a la fijación de las tarifas por los
conceptos allí prescritos, puesto que su determinación no depende de una
voluntad discrecional suya sino del cumplimiento de la Constitución Nacional y
la ley que solo admiten como unidad de solución para su fijación los estudios técnicos
y estudios socioeconómicos que sustentan la decisión.
Por otra parte, hace énfasis en que: “... la facultad
prevista en el artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, cumple a
satisfacción la norma superior contenida en el artículo 338 de la Constitución
Política ya que la entidad realiza previamente siguiendo el orden jurídico, el
procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 38 y en el numeral 15
del artículo 40 del Decreto Ley 1010 de 2000, es decir fija en concreto el monto
de las tarifas a cobrar por los hechos generadores de las tasas, con base en
estructuras de costos determinadas en estudios técnicos y socioeconómicos que
elaboran dependencias de la entidad, y cuyo fundamento jurídico según reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, está contenido en el numeral 9 del
artículo 95 superior (...) máxime cuando se trata de eventos en los cuales el
Estado con el erario público ya había financiado o provisto el bien o servicios
a la persona, y su duplicidad a cargo del mismo iría en desmedro del servicio
que le corresponde a quienes por primera vez acuden a él en demanda de sus
documentos...”.
En lo atinente al recaudo e ingreso al presupuesto general
de los recursos por concepto de servicios de identificación, recuerda que el
Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil creado mediante
la Ley 96 de 1985 y regidos por los estatutos contenidos en el Decreto 1060 de
1986, el Decreto 2241 de 1986 y la Ley 6 de 1990 tiene como función recaudar el
valor fijado por la expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de
identidad y su identificación, así como las tarifas por la expedición de
certificaciones y copias de inscripción de los hechos y actos relacionados con
el estado civil.
En ese sentido, aduce que el presupuesto de gastos del
Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil se rige también
por lo previsto en la Ley 921 de 2004 mediante la cual se liquidó el
Presupuesto General de la Nación, recursos a través de los que se financian las
necesidades en materia de bienes y servicios que requiere la Registraduría para
su normal funcionamiento, además: “...estos recursos percibidos y recaudados
por esos conceptos, son ingresados posteriormente al tesoro, y por vía del
presupuesto general, a través de los excedentes financieros, retornados al
Fondo para financiar total o parcialmente planes, programas y proyectos,
equipos e insumos, en materia electoral y cedulación y registro civil, todo
bajo la orientación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público...”.
En ese orden de ideas, aclara que los recursos recaudados
en virtud de lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 guardan
una relación directa con los beneficios derivados de los servicios que presta
la Registraduría Nacional del Estado Civil y en los que participan los mismos
sujetos pasivos de la tarifa.
De otra parte, destaca que lo establecido en la disposición
acusada es diferente de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 68 de 1968 y el
artículo 10 de la Ley 4ª de 1981 que fueron objeto de estudio por la Corte en
sentencia C-243 de 2005, además, es claro que como ya se dijo, que la facultad
prevista en la disposición acusada no es ilimitada para el Registrador Nacional
del Estado Civil en el sentido de fijar el valor de cualquier clase de
duplicados y rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de
identidad de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa
de los demás servicios que ésta presta, por cuanto existen normas expresas que
señalan en qué otros eventos diferentes a la primera vez la expedición de estos
documentos debe hacerse también de manera gratuita.
Finalmente, considera que no son ciertas las afirmaciones
hechas por el actor en el sentido de que no existe una estructura de costos de
los servicios prestados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que lo
que realmente se cancela por la prestación del servicio más que una tasa es un
impuesto, puesto que si existe dicha estructura que se fundamenta en los
estudios de costos, técnica y jurídicamente elaborados para determinar las
tarifas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 338 constitucional, y los
costos no constituyen un impuesto dado que no se cobran indiscriminadamente a
todos los usuarios, además las tarifas y su recaudo guardan relación directa
con el servicio prestado por la Registraduría.
Concluye entonces que la disposición acusada respeta el
principio de legalidad, y por tanto es claro que: “... el otorgamiento de la
facultad prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986, se ajusta a
la Constitución Política, teniendo en cuenta que el artículo 338 de la misma
autoriza a las autoridades para que puedan determinar tarifas por los servicios
que prestan, atribución que es asignada actualmente a la Registraduría Nacional
del Estado Civil, fijando el ordenamiento jurídico los hechos generadores, los
sujetos activo y pasivo, la base que no debe corresponder a un mayor valor que
el de su reposición y la imposición de la tarifa a quien se encuentre en el
supuesto de la norma...”.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que preparó el académico Carlos Ariel Sánchez Torres.
Advierte que el accionante Ernesto Espinosa Jiménez en una
oportunidad anterior demandó ante la Corte los artículos 1° de la Ley 15 de
1968 y 10 de la Ley 4ª de 1981, solicitando que fueran declarados inexequibles,
demanda que fue decidida por esa Corporación mediante sentencia C-243 de 2005,
en donde se señaló la gratuidad de la expedición de los certificados de
antecedentes judiciales expedidos por el Departamento Administrativo de
Seguridad –D.A.S.-.
En ese entendido, considera que en el caso de la norma
acusada es necesario tener en cuenta las consideraciones efectuadas por la
Corte en dicha providencia, toda vez que los argumentos allí expuestos están
relacionados con los cargos alegados por los accionantes en la demanda objeto
de estudio, además de que la disposición acusada tiene un contenido similar al
de los artículos 1° de la Ley 15 de 1968 y 10 de la Ley 4ª de 1981.
Sobre el particular cita diversos apartes de la referida
providencia.
En ese orden de ideas, señala que: “...conforme se puede
apreciar del texto de la norma demandada, se desprende que, si bien es cierto
el artículo 338 de la Carta no señala que la ley, las ordenanzas o los
acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras ‘sistema’ y ‘método’
expresamente ni se tiene que señalar pormenorizadamente los elementos,
criterios y aspectos respectivos para fijar la tarifa, sí resulta imperioso que
del contenido de las normas mediante las cuales se autoriza a las autoridades
administrativas para fijar la tarifa de una tasa se deriven los principios que
deben respetar las autoridades administrativas y las reglas generales a las
cuales están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas
correspondientes, tal como lo esbozó la Corte y como estos aspectos brillan por
su ausencia en el caso sub Exámine, el cargo invocado y alegado por el
demandante está llamado a prosperar, aclarando que en principio el
pronunciamiento de la Corte debe ser en relación a lo atinente al valor de los
duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y
tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la
Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste...”.
Finalmente, precisa que si la Corte estima que la norma
demandada viola o desconoce lo previsto en el artículo 338 de la Constitución
Nacional, deberá ceñirse en su decisión a los lineamientos expuestos en la
sentencia C-243 de 2005 con el fin de dar aplicación al principio de
unificación de la jurisprudencia constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación, allegó el
concepto número 3868, recibido el siete (7) de julio de 2005, en el que
solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada,
de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal advierte que de acuerdo con el criterio
jurisprudencial de la Corte Constitucional fundado en el análisis de los textos
legales y constitucionales y en la doctrina, no cabe duda que los emolumentos
que sufragan los usuarios de los servicios que presta la Registraduría Nacional
del Estado Civil comportan dentro del sistema tributario la naturaleza jurídica
de una tasa.
En ese entendido, señala que: “...tal especie de
tributos, comporta entonces, una contraprestación directa por parte de los
usuarios a un beneficio concreto derivado de la entidad pública, su producto,
hace parte del presupuesto estatal, comoquiera que se consigna a favor del
tesoro nacional, y, no es de carácter obligatorio, pues sólo opera en el evento
en que voluntariamente las personas utilizan tales servicios (...) además, los
recursos que se recaudan son aplicados al mismo servicio...”. Sobre el
particular cita la sentencia C-243 de 2005.
Precisa que el artículo 338 constitucional establece lo
relativo al principio de legalidad en materia impositiva, principio que
conlleva la actuación del Congreso de la República, de las Asambleas
Departamentales o de los Concejos Municipales en el establecimiento de las
tarifas destinadas a la recuperación de los costos de los servicios o la
participación en los beneficios que se derivan de los mismos, y cuando el
legislador se encuentra en incapacidad de hacerlo, siendo preciso atribuir
facultades a las autoridades públicas para tal fin, de forma tal que: “...su
intervención consiste en determinarle, por medio de la expedición de actos con
fuerza de ley, a dichas autoridades, cuál ha de ser el método y el sistema a través
del cual se deben fija las tarifas y cuál la participación de la entidad en los
beneficios que se deriven de la prestación de lo servicios...”. Al respecto
cita la sentencia C-583 de 1996.
En esos términos, señala que cuando el legislador no
interviene para fijar una estructura de costos por los servicios que autoriza,
sobre cuya base se toman las decisiones en materia tarifaria pero faculta a una
autoridad para hacerlo, omitiendo el establecimiento de un sistema y método
para la fijación de tarifas queda al arbitrio de tal autoridad la utilización
del sistema y método que en su entender resulten más apropiados, y
adicionalmente, la facultad de distribuir los costos atribuyendo tal carga en
su totalidad al usuario del servicio o liberándolo total o parcialmente de la
misma, así mismo, queda al arbitrio de la autoridad la determinación sobre la
participación y el destino de las posibles utilidades o beneficios derivados de
la prestación del servicios, aspectos esos que riñen abiertamente con el
principio de legalidad del tributo.
Aclara que una vez revisado el ordenamiento jurídico que
orienta el actuar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es claro que
ni en el Código Electoral –normativa de la cual hace parte la disposición
acusada- ni en ordenamientos posteriores con fuerza de ley, se estableció el
sistema y método al que debía ceñirse el Registrador Nacional del Estado Civil
para efectos de establecer el sistema tarifario aplicable a la expedición de
los duplicados, renovaciones y rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, de
las tarjetas de identidad, de las publicaciones y demás servicios que presta
dicha entidad.
En ese orden de ideas, aduce que si bien es cierto que el
Decreto Ley 1010 de 2000, establece en el artículo 38, numeral 4° cuáles
son las funciones de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la
identificación, entre ellas elaborar los proyectos con sus respectivos estudios
socioeconómicos para la determinación de las tarifas de los duplicados y
rectificaciones de la cédula de ciudadanía y las copias del registro civil: “...
tal previsión cuyo objetivo es de carácter eminentemente funcional, además de
resultar insuficiente para ser aplicada al universo de los servicios que presta
la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra lejos de cumplir con el
requisito de fijar el sistema y método contenido en el artículo 338 de la Carta
Política cuyo alcance fijó la Corte Constitucional en las sentencias C-1371 de
2004 y C-251 de 2002, pues no permite ni siquiera establecer que efectivamente
ha habido una aplicación de tales sistema y método en los distintos momentos en
que se hace necesario (i) en el de la definición de los costos de los
servicios, (ii) en el de decisión sobre los beneficios generados de la
prestación del servicio, (iii) en el de la definición sobre el reparto de los
costos y beneficios entre los usuarios-contribuyentes...”, de forma tal que
dicha disposición no suple el vicio que contiene la norma acusada.
Considera que: “... la falta de un sistema y un método
que sea fijado por la Ley con el fin de establecer la participación del Fondo
Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo relativo a los
beneficios derivados de los servicios que presta dicha entidad pública, permite
inferir que el financiamiento de los planes de tecnificación y modernización
que demanda el organismo para el registro civil y la identificación de las
personas, en cuanto a los ítems normativos que se han dejado transcritos,
obedece a criterios subjetivos que contrastan con el efecto útil de la norma
contenida en el artículo 65 de Decreto-Ley 2241 de 1986...”.
Finalmente, manifiesta que en atención al criterio
jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de
2005, es clara la “relación inescindible” entre el ejercicio de la facultad
otorgada al Registrador Nacional del Estado Civil en materia tarifaria y la
sujeción al contenido del artículo 338 que establece una reserva legal para que
sea el Congreso de la República quien fije el sistema y método necesarios para
el ejercicio de dicha facultad, por lo que en ausencia de dichos supuestos la
norma acusada debe ser declarada inexequible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de un
decreto con fuerza de ley.
2. La materia sujeta a examen
Para los demandantes el artículo 65 del decreto Ley 2241
de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral” vulnera el artículo 338 de
la Constitución por cuanto el Legislador “no determinó
el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de
hacer su reparto”, respecto de “el valor de los
duplicados, renovaciones[2], rectificaciones de las
cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones
que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste”,
como lo ordena el referido artículo superior cuando se delega en las
autoridades la fijación de la tarifa de una tasa o contribución.
El interviniente en representación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada, la cual pide se concuerde con los artículos 38, numeral 4 y 40,
numeral 15 del Decreto Ley 1010 de 2000 así como con el artículo 24 del Código
Contencioso Administrativo, disposiciones de las que se desprenden en su
criterio los elementos que los demandantes echan de menos para formular su
cargo por la supuesta violación del artículo 338 constitucional.
El interviniente en representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia afirma que en el presente caso deben aplicarse los
mismos criterios señalados por la Corte en la sentencia C-243 de 2005 por
estar frente a los mismos supuestos y en consecuencia se debe declarar la
inexequibilidad del artículo acusado como lo solicitan los demandantes.
El señor Procurador General de la Nación considera
igualmente que asiste razón a los demandantes al tiempo que señala que las
normas contenidas en el Decreto Ley 1010 de 2000 “por el cual se establece
la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se
fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del
Fondo de Vivienda Social de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se
dictan otras disposiciones”, no permite entender cumplido en este caso el requisito
señalado por el artículo 338 constitucional.
Así las cosas corresponde a la Corte establecer si el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se
adopta el Código Electoral”vulnera o no el artículo 338 de la Constitución.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas
precisiones relativas a i) el concepto de tasa y sus características frente a
los demás tributos ii) la posibilidad de delegar en las autoridades -en este
caso una autoridad electoral a saber el Registrador Nacional del Estado Civil-
la determinación de la tarifa de una tasa y la obligación para los órganos de
representación popular de fijar el método y el sistema para definir los costos
de los servicios que se presten y la forma de hacer su reparto ii) el
contenido y alcance de las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes
para el análisis del cargo planteado en la demanda.
3.1 El concepto de tasa y sus características frente a los
demás tributos
La Corte ha explicado en reiteradas ocasiones[3] que es posible
identificar claramente en el sistema fiscal colombiano tres tipos de tributos,
a saber los impuestos, las tasas y las contribuciones[4], que si bien son todos
fruto de la potestad impositiva del Estado, tienen cada uno características
propias que los diferencian[5].
A partir de los textos constitucionales y legales y de la doctrina
se ha señalado en este sentido que los impuestos:
-Se cobran indiscriminadamente a toda persona y no a un grupo
social, profesional o económico determinado.
- No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado
por el contribuyente.
- Una vez pagado, el Estado dispone de él conforme a criterios y
prioridades distintos de los del contribuyente.
- Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante
la jurisdicción coactiva.
- Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente
ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos
con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada
ciudadano de acuerdo a su disponibilidad.
- No se destinan a un servicio público específico, sino al tesoro
público en general, para atender todos los servicios necesarios.
En cuanto a las contribuciones parafiscales[6], se ha señalado que:
-tienen carácter obligatorio;
-afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son
comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados;
-no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación
concreta y específica;
-cuando tales recursos son administrados por órganos que forman
parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero
únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un
capítulo aparte de las rentas fiscales.
A su vez se ha dicho que se denomina "tasa" a un gravamen
que cumpla con las siguientes características:
-constituyen el
precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son
obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho
bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de
acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla;
-Su finalidad es
la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda
una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio;
-ocasionalmente
caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales;
-un ejemplo
típico son las tarifas de los servicios públicos.
La doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los
tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación
directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado,
hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda
vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que
preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una
contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios
distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas,
y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en
las arcas del Estado[7].
También suele explicarse que las tasas se diferencian de los
impuestos en cuanto contrariamente a éstos no guardan relación directa e
inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues
quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien
o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas
generales como en el caso de los impuestos[8].
3.2 La posibilidad de permitir a las autoridades la
determinación de la tarifa de una tasa y la obligación para los órganos de
representación popular de fijar el método y el sistema para definir los costos
de los servicios que se presten y la forma de hacer su reparto[9].
De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. Así mismo se establece que la ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
El mismo
artículo precisa que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que
las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema
y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Finalmente, el
tercer inciso precisa que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo.
De dicho texto
superior se desprenden entonces claros principios que rigen los tributos y
que son aplicables no sólo a gravámenes futuros, sino a los ya existentes. i)
el de legalidad[10],
pues el poder de imposición sólo corresponde al Congreso, a las asambleas
departamentales y a los concejos distritales y municipales por lo que son la
ley, las ordenanzas y los acuerdos los que deben fijar directamente los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas; ii) el de
irretroactividad, por el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo posterior
a su vigencia[11].
Principio que reitera el artículo 363 superior en su segundo inciso.
Ahora bien, en
relación con el mandato contenido en el segundo inciso del artículo 338 debe
destacarse, para efectos de la presente sentencia que de dicho texto se
desprende que las tarifas de las tasas -entendidas como recuperación de los
costos de los servicios que se les presten a los contribuyentes- y las tarifas
de las contribuciones -entendidas como participación en los beneficios que les
proporcionen a los mismos contribuyentes-, pueden excepcionalmente ser fijadas
por las autoridades -en este caso una autoridad electoral a saber el
Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266 C.P.)-, pero previa fijación
por la ley, las ordenanzas o los acuerdos del sistema y el método para definir
tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. Cabe hacer énfasis
que el artículo 338 alude en este caso genéricamente a “las autoridades”
tomando en cuenta precisamente que dentro de la organización del Estado
Colombiano de acuerdo con el artículo 113 superior además de los órganos que
integran las Ramas del Poder Público, -legislativa, ejecutiva y judicial-,
existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás
funciones del Estado y que los diferentes órganos del Estado tienen funciones
separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Dentro de ellas dentro del capítulo segundo “de las autoridades electorales”
del Título IX “de las elecciones y de la organización electoral” [12] se alude a las
autoridades electorales y en particular al Registrador
Nacional del Estado Civil (art. 266 C.P.) que es a quien el la norma acusada
se atribuye la posibilidad de fijar a tarifa de las tasas a que en el se
alude.
En relación con esta posibilidad cabe recordar
que la Corte en la sentencia C-155 de 2003[13] luego de hacer el recuento de la
jurisprudencia de la Corporación sobre este punto[14], puso de presente que los conceptos de sistema
y método deben ser lo suficientemente claros y precisos
a fin de evitar que los órganos de representación popular desatiendan el
expreso mandato Superior del artículo 338 de la Constitución, más no por ello
tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los
elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa de las tasas
o contribuciones, pues en tal caso la facultad constitucional de las
autoridades administrativas perdería por completo su razón de ser.
En ese orden de ideas precisó que una exigencia demasiado estricta
sobre la determinación del método y del sistema prácticamente haría inocua la
posibilidad aludida, pues la propia ley estaría fijando la tarifa de la
contribución. Por el contrario, una excesiva indeterminación dejaría en poder
de las autoridades administrativas la regulación plena de ese elemento, en
contradicción con el principio de legalidad, que se concreta en la
predeterminación del tributo y la representación popular.
La Corte expresó en la citada sentencia lo siguiente:
“16.- El anterior recuento jurisprudencial demuestra que no ha sido
fácil precisar el alcance de los términos “sistema” y “método”, particularmente
en aquellos eventos en los cuales la ley, las ordenanzas o los acuerdos,
delegan a las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de tasas
y contribuciones especiales. Sin embargo, la Corte considera que a partir de
esta la Sentencia C-1371 de 2000[15]
es posible armonizar dichos conceptos de manera que el artículo 338 de la
Constitución sea interpretado a la luz del principio de efecto útil de las
normas.
Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de
tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por
“sistema” y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en
tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los
gastos en que incurrió un entidad, (ii) para señalar los beneficios generados
como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está
incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de
hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes.
Si bien es cierto que la falta de definición se explica por la
naturaleza abierta de las normas constitucionales, así como por la
multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, también lo es que
la significación de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que
desaparezca su eficacia como norma jurídica. En consecuencia, a juicio de la
Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los términos
guardan cierta relación de conexidad tienen sin embargo connotaciones
distintas.
En efecto, un sistema “se define por el hecho de no ser un simple
agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad,
caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes”[16].
Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un
conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y
directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o
servicio, así como la forma de hacer su distribución.
Por su parte, el método está referido a los pasos o pautas que deben
observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente.
Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en
concreto el monto de la obligación tributaria.
17.- Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte
considera que tanto el “sistema” como el “método”, referidos en el artículo 338
de la Constitución, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de
evitar que los órganos de representación popular desatiendan un expreso mandato
Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa
de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la
tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades
administrativas perdería por completo su razón de ser.
Se trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas,
donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de señalar
los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a
las autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros
previamente indicados.
Una exigencia muy fuerte sobre la determinación del método y del
sistema prácticamente haría inocua la posibilidad de delegación, pues la propia
ley estaría fijando la tarifa de la contribución. Por el contrario, una
excesiva indeterminación dejaría en manos de las autoridades administrativas la
regulación absoluta de ese elemento, en contravía del principio de legalidad, concretado
en el de la predeterminación del tributo y la representación popular. Lo que
la ley exige es, más que la simple enunciación de criterios, la definición de
una cierta manera de proceder en la articulación de esos criterios.
18.- Ahora bien, la anterior exigencia no implica que la ley, las
ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras “sistema”
y “método” como fórmulas retóricas sacramentales, porque el criterio
definitorio será siempre de carácter material. Ello se explica en virtud de la
prevalencia del derecho sustancial y de la posibilidad de resolver las dudas
hermenéuticas frente a cualquier clase de norma. En consecuencia, “basta que
de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que
deben respetar las autoridades y las reglas generales a que están sujetas, al
definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes’[17]”[18].
Con fundamento en los argumentos expuestos, procede la Sala a
estudiar en concreto la disposición acusada por los demandantes.
3.2 El contenido y alcance de la disposición acusada
Cabe recordar que en vigencia de la
Constitución anterior el Presidente de la República
haciendo uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la
República a través de la Ley 96 de 1985 “por medio de la cual se modifican
las leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se
otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones”
previo dictamen del Consejo de Estado, expidió el Decreto Ley No. 2241 de la
misma anualidad “por medio del cual se adopta el Código Electoral”, dicha
norma fue publicada en el Diario Oficial No. 37.571 el 1° de agosto de 1986[19].
En el referido Código se estableció en el artículo 61[20] que con
cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del
Estado Civil -a que alude el artículo 59 del referido Decreto-Ley[21]- se
atenderían “los gastos que demande la construcción, compra, mejora y
conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para
su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de
producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; y la compra
de materiales y enceres”.
Dentro de los elementos que conforman el patrimonio del
referido Fondo Rotatorio se incluyó en el literal c) del artículo 60 “los
recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y
de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos
documentos y en el literal d) “el valor de las publicaciones, revistas
boletines y libros que edite la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
Así mismo dentro del título III del decreto ley, sobre
cedulación, se señaló en el artículos 65[22]-norma acusada en el presente
proceso- que “El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente
señalará el valor de los duplicados, renovaciones[23],
rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los
libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios
que ésta preste.”
Al respecto cabe precisar que en relación con dicho
artículo la Corte se pronunció en la sentencia C-511 de 1999[24] para
declarar la inexequibilidad de la expresión “renovación”[25] por cuanto
consideró que “La protección y fomento de
este ejercicio democrático, que es tarea esencial e insustituible del Estado,
no puede ser objeto, bajo cualquier pretexto, de condicionamientos onerosos que
lo puedan restringir o desestimular, como puede ocurrir con el traslado de la
carga económica que representa la renovación de la cédula de ciudadanía a las
personas” y porque “Una imposición de esta
naturaleza puede erigirse en un motivo de desestímulo al sufragio y trocar el
papel del Estado de promotor o facilitador del sufragio en desestimulador del
mismo” [26]
Es decir que de acuerdo con la norma vigente, después de dicha
providencia, lo que ella establece es la posibilidad para el Registrador
Nacional del Estado Civil de señalar periódicamente i) el valor de los
duplicados, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de
identidad, así como ii) el valor de los libros y publicaciones que edite la
Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste.
A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a
hacer el examen del cargo formulado en la demanda.
4. Análisis del cargo formulado
Para los
demandantes el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se
adopta el Código Electoral”vulnera el artículo 338 de la Constitución por
cuanto el Legislador “no determinó el sistema y el método para definir los
costos y beneficios y la forma de hacer su reparto”, respecto de “el valor de los duplicados, renovaciones[27],
rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los
libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios
que ésta preste”, como lo ordena el referido artículo superior
cuando se delega en las autoridades la fijación de la tarifa de una tasa o
contribución.
Al respecto con aplicación de los criterios señalados en
los apartes preliminares de la presente providencia sobre el concepto de tasa
ha de concluirse que cuando la norma acusada autoriza el cobro del duplicado
o la rectificación de la cédula de ciudadanía y de las tarjetas de identidad y
la consecuente posibilidad para el Registrador Nacional del Estado Civil de
determinar su valor así como la posibilidad de que éste determine el valor
que habrá de cobrarse en contraprestación por los libros y publicaciones que
edite la Registraduría Nacional del Estado Civil y la tarifa de “los servicios
que ésta preste” no cabe duda de que se está en presencia de dicho concepto de
tasa[28]
y que es precisamente en relación con el cumplimiento o no de los presupuestos
señalados en el artículo 338 superior, en esas circunstancias, que debe
pronunciarse la Corte frente a la demanda planteada.
En ese orden de ideas, es claro que la exigencia señalada
en el segundo inciso del artículo 338 superior -a saber la determinación por la
Ley del sistema y el método para definir los costos del servicio prestado, (en
este caso la expedición de los documentos y los servicios a que se alude en
el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986), y la manera de hacer su reparto-, independientemente de
que se trate de una norma expedida antes de la vigencia de la Constitución,
debe cumplirse.
Al
respecto debe recordarse que esta Corporación ha señalado que en el estudio de
aquellas disposiciones legales expedidas antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991 debe hacerse un “esfuerzo por hallar una interpretación que
se ajuste a la Constitución y promueva su máximo cumplimiento”. Pero “si
agotadas las posibilidades hermenéuticas que brindan las normas demandadas, no
se obtiene un resultado plausible, la Corte tendría que declarar su inexequibilidad”[29]. En ese orden de ideas dado que en el ordenamiento superior previo
a la expedición de la Constitución de 1991 el requisito establecido en el
artículo 338 constitucional no se encontraba previsto es claro que como se
señaló para el caso del certificado judicial en la sentencia C-243 de 2005[30], de no encontrarse en la norma acusada
o en alguna de las normas legales que regulan la materia con las que puede
concordarse elementos que permitan identificar la determinación por la Ley del sistema y
el método para
definir los costos del servicio prestado y la manera de hacer su reparto, la
norma tendría que ser declarada inexequible.
Ahora bien, la
Corte encuentra que i) del artículo acusado, ii) de las demás normas del
Decreto-ley 2242 de 1986, iii) de la ley 96 de 1985 -Ley de facultades que
sirvió de sustento a la expedición del referido Decreto-ley- iv) de las leyes
28 de 1979 y 85 de 1981 a que en dicho Decreto- ley se hace referencia, no
puede inferirse que el Legislador al autorizar que las autoridades
administrativas determinaran la tarifa de la tasa por concepto de la prestación
de servicios a que se alude en el artículo acusado haya señalado algún tipo
de sistema y método para definir los costos de los servicios prestados, ni
la manera de hacer su reparto.
En efecto, es
claro que en el texto del artículo acusado ningún elemento en este sentido
puede identificarse.
Así en el
artículo simplemente se señala que “El
Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los
duplicados, renovaciones[31], rectificaciones de las
cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones
que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste.”
No hay pues
evidencia en dicho artículo de criterios destinados a orientar la actuación
del Registrador respecto de la autorización dada por el legislador para
determinar la tarifa de la tasa a que se ha hecho referencia.
Tampoco
encuentra la Corte que en los demás artículos del Decreto-ley en que se
contienen las citadas disposiciones el Legislador haya fijado el sistema y el
método para definir los costos por los servicios a que allí se alude ni la
manera de hacer su reparto.
Como tampoco lo hay en la Ley 96 de 1985, -por la cual se
modifi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.