C-1171-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1171/04
POTESTAD LEGISLATIVA EN CATEGORIAS DE
SERVIDORES PUBLICOS-Creación/SERVIDOR
PUBLICO-Noción incorporada por la Constitución es abierta
En múltiples oportunidades, esta Corporación ha
precisado que la noción de “servidor público” que incorpora la Constitución
Política es abierta, es decir, que no fue definida en todos sus elementos por
el Constituyente; así mismo, la Corte ha establecido expresamente que el
Legislador cuenta con la facultad constitucional de establecer categorías de
servidores públicos distintas a las tradicionales de empleado público y
trabajador oficial que menciona la Carta Política. Esta doctrina
jurisprudencial será reiterada en esta oportunidad. Se tiene, así, que forma
parte de las competencias constitucionales propias del Legislador el establecer
nuevas categorías de servidores públicos que no hayan sido expresamente
previstas por el Constituyente.
CARGO PUBLICO AD HONOREM-Constitucionalidad de creación
La Corte –quien visualizó el servicio de auxiliar ad
honorem en las Defensorías de Familia como un cargo público definido por el
Legislador- ha establecido que no contraría lo dispuesto en la Carta Política
el que se abra la posibilidad de prestar servicios no remunerados al Estado,
ostentando la categoría de servidor público, mucho más cuando mediante ello se
pretende el logro de cometidos sociales y se contribuye, de contera, al proceso
formativo de quienes prestan el servicio.
AUXILIAR AD HONOREM EN LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Creación
y categoría de servidor público
La creación del cargo de auxiliar ad honorem en la
Procuraduría General de la Nación, y la asignación de la categoría de servidor
público a quienes lo desempeñan, no contraría lo dispuesto en la Carta
Política, en la medida en que (a) el Legislador tiene la potestad
constitucional de establecer nuevas categorías de servidores públicos distintas
a las que expresamente menciona la Constitución, y (b) no desconoce la Carta
Política el establecimiento de cargos públicos ad honorem, menos cuando por
intermedio de la prestación de estos servicios se satisfacen intereses generales,
se contribuye al adecuado desempeño de la función de control disciplinario, y
además se consolida la formación de quienes los prestan –ya que esta es una de
las finalidades de la norma bajo estudio: permitir que se cumpla con el
requisito de judicatura para acceder al título de abogado, desempeñando
funciones de apoyo no remuneradas en la Procuraduría General de la Nación-.
Referencia: expediente D-5188
Demandante: Álvaro Quintero Sepúlveda
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º,
parcial, de la Ley 878 de 2004, “por la cual se establece la prestación del
servicio de Auxiliar Jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la
Nación y en el Congreso de la República para el desempeño de la judicatura
voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho”.
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Álvaro Quintero Sepúlveda demandó
el artículo 1º, parcial, de la Ley 878 de 2004, “por la cual se establece la
prestación del servicio de Auxiliar Jurídico ad honórem en la Procuraduría
General de la Nación y en el Congreso de la República para el desempeño de la
judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho”.
Mediante Auto del siete (7) de mayo del
año en curso, la Corte admitió la demanda
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el artículo demandado
parcialmente en el presente proceso, y se subraya lo demandado:
“LEY 878 de 2004
por la cual
se establece la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico ad honórem en la
Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República para el
desempeño de la judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de
Derecho.
Artículo 1º. Autorízase la prestación del servicio
de auxiliar jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación.
Quien preste este servicio, no recibirá
remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado. Sin embargo, desarrollará
sus funciones en calidad de servidor público y estará sujeto al mismo
régimen contemplado para los demás funcionarios de la entidad.”
III.
LA DEMANDA
El actor considera que la disposición demandada
contraría los artículos 123 y 125 de la Constitución. Expresa que en el
artículo 123 Superior “la Constitución determinó, de manera taxativa,
quiénes tenían la calidad de servidores públicos en el Estado Colombiano, y no
asignó al Congreso la competencia para clasificar por Ley a otros servidores
públicos, distintos de los por ella señalados, aunque pueda crear nuevas
categorías de empleos, según el artículo 125 Superior, los cuales quedarían
subsumidos en la categoría de empleados públicos”.
En esa medida, argumenta que “son empleados y
trabajadores del Estado colombiano, los empleados públicos y los trabajadores
oficiales, únicos que se encuentran ligados con aquél por vínculo de naturaleza
jurídica laboral. Por ello, si como dispone la norma demandada ‘Quien preste
este servicio, no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral
con el Estado’, no es posible asignarles a éstos la categoría de servidores
públicos, pues los únicos que mantienen ésta categoría sin guardar relación
laboral con el Estado, son los miembros de las Corporaciones públicas. //
Ahora, si entendiéramos que el legislador al tenor del inciso primero del
artículo 125 constitucional, cuando el constituyente expresa ‘...y los demás
que determine la ley’, se refiere a la competencia de aquel para establecer
nuevas categorías de servidores públicos, éstos, en todo caso, tendrían la
condición de empleados, pues la norma se refiere sin discusión a ellos cuando
afirma que ‘Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’.
Por lo que es preciso entender que cuando dice ‘...y los demás que determine la
ley’, se refiere exactamente a los demás empleos que pueda crear el legislador,
distintos de los señalados en el citado artículo, quienes, en todo caso,
también tendrían la condición básica de empleados públicos, la misma que se les
niega a los auxiliares jurídicos ad honorem en el artículo demandado.”
En consecuencia, dado que para el actor los auxiliares
jurídicos ad honorem no tienen la categoría de trabajadores del Estado por
expresa disposición de la norma demandada, “son simples particulares que
ejercen funciones públicas, según lo permiten, entre otros, los artículos 40-7,
123, 210 y 365 de la Carta Política, razón por la que tampoco podrán ‘estar
sujetos al mismo régimen contemplado para los demás funcionarios de la
entidad’, si se entiende que la norma se refiere al régimen laboral, pues ellos
carecen de ésta última condición al no ser servidores públicos. Estarán sujetos
sí al régimen disciplinario, como lo están todos los particulares que
desempeñan funciones públicas en los términos del artículo 53 de la Ley 734 de
2002, pero no lo estarán al régimen laboral por cuanto el vínculo que los ata
al Estado no tiene tal naturaleza, es decir, hay ausencia de relación laboral.”
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1.
Intervención del Departamento Administrativo de
la Función Pública.
El apoderado del Departamento Administrativo de la
Función Pública intervino en este proceso en defensa de la norma acusada.
Expresa, en primer lugar, que no es cierto que el
Congreso no tenga competencia para clasificar por ley a los servidores
públicos, según lo expresó la Corte en la sentencia C-484 de 1995. Explica que,
por el contrario, la ley sí puede establecer otras clases de servidores
públicos, como lo ha hecho “con los empleados públicos de período, los que
realicen transitoriamente una función pública, entre otros”.
Por otra parte, considera que en la norma no se debe
resaltar tanto la calidad del empleo, como la función pública realizada por el
judicante. “La intención que tuvo el legislador al expedir la Ley 878 de
2004, no es la de establecer una nueva categoría de servidor público, sino la
de permitir a los egresados de las facultades de derecho que puedan realizar su
judicatura para llenar uno de los requisitos que la ley exige para optar al
título de abogado. (...) Como los judicantes están apenas cumpliendo con un
requisito académico con miras exclusivamente a un título profesional, no hay
lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales y desde luego si
las funciones las realizan en entidades u organismos públicos, el servicio que
prestan es el propio de cada organismo; por lo tanto, las funciones las deben
realizar con la connotación de servidores públicos y no de particulares
estudiantes o egresados de pregrado de una universidad o institución de
educación superior; y desde luego que al estar prestando el servicio en la
Procuraduría General de la Nación o en el Congreso de la República, deben someterse
al régimen legal que regula cada organismo”.
2.
Intervención del Ministerio de Educación
Nacional
La apoderada del Ministerio de Educación
Nacional intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la
disposición acusada.
Explica que la frase demandada tiene dos partes: “la
primera es la explicación consistente en la actividad que realizaría el
auxiliar jurídico ad honórem, que se complementa con la segunda parte de la
expresión que aclara que las funciones las cumplirá en calidad de servidor
público. Lo anterior significa entonces que en ningún momento el legislador
pretendió con la expresión demandada, establecer que el judicante sería
servidor público, por el contrario las aclaraciones contenidas en la norma eran
necesarias para evidenciar que existen disposiciones expresas que señalan cuál
es la forma de vinculación de los servidores públicos. La norma constitucional
artículo 123 establece ciertamente, quiénes son servidores públicos, por su
parte el artículo atacado (artículo 1 de la Ley 878/04) no establece una nueva
categoría de servidores públicos, solamente aclara la modalidad como ejercerán
sus funciones los judicantes, por tanto la norma superior no se encuentra
vulnerada.”
Por otra parte, expresa que “en una interpretación
integral se dirá que la expresión demandada tiene una relación directa con el
artículo 3º de la misma norma, puesto que las funciones prestadas en la
Procuraduría General de la Nación como auxiliar jurídico ad honorem servirán a
los estudiantes egresados de las facultades de Derecho como judicatura
voluntaria para optar por el título de Abogado. En el mismo sentido de la
interpretación integral el judicante no tendría vinculación directa con la
administración, ya que como la norma lo expresa el estudiante no se vincula
laboralmente con la entidad. No se trata de ampliar la planta de personal de la
Procuraduría General de la Nación, ni de crear nuevos cargos en la entidad o de
adicionar su presupuesto general.”
Resalta la interviniente que la Corte Constitucional,
en sentencia C-588 de 1997, determinó que era constitucional la creación de
cargos de auxiliar ad honorem en los despachos de los Defensores de Familia.
Así mismo, precisa que los estudiantes que ocuparán las posiciones previstas en
la norma demandada cumplirán con una función social.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3627 recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el 19 de julio del año en curso, el Procurador
General de la Nación (E) intervino para solicitar que la Corte declare
exequible la disposición acusada.
Señala en primer lugar que en el marco del Estado
Social de Derecho, la noción de servidor público es amplia, y no debe
restringirse su alcance al del vínculo formal laboral existente entre el
servidor público y el Estado. Explica que, tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional, “dos principios axiales de la Constitución: el de la
solidaridad y el de la participación democrática le dieron un giro de 180
grados a la noción en comento, trazándole una perspectiva mucho más amplia de
la que hasta ahora había, sobre todo en lo que a la proyección de la acción
estatal sobre la comunidad se refiere”. Cita a este respecto la sentencia C-588
de 1997.
“En esa perspectiva –continúa el Procurador-, es entendible
que normas como la acusada, en que se le otorga la calidad de servidor público
a quien sin tener un vínculo laboral con el Estado, desempeñará labores que son
de interés general, como son las labores que corresponden desarrollar a la
Procuraduría General de la Nación. // La noción de servidor público proviene en
este caso de la función que tiene a su cargo el auxiliar jurídico ad honorem,
lo cual no es ajeno al ordenamiento jurídico dictado a la luz del nuevo orden
constitucional colombiano, por lo que otras normas legales que también la
contemplan han recibido el aval de la Corte Constitucional”. Se hace
referencia, en este punto, a la sentencia C-949 de 2001. Explica que en este
caso el Legislador, en aplicación de la facultad que consagran los artículos
123 y 124 de la Carta, “previó una situación especial de carácter
administrativo para quienes prestan el servicio jurídico voluntario, que no
guarda correspondencia plena con la situación de los empleados públicos. Estas
situaciones especiales son de recibo dentro del ordenamiento jurídico teniendo
en cuenta la libertad del legislador en este aspecto, lo que le permite adecuar
la ley a las necesidades del servicio”.
En cuanto a la disposición de la norma acusada según
la cual los estudiantes que presten el servicio de auxiliar jurídico ad honorem
en la Procuraduría no tendrán remuneración, afirma que (i) el salario no es una
condición definitoria del estatus de servidor público, tal y como expresó la
Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 1997, y (ii) “servicios como
el que contempla la norma acusada parcialmente, han sido acogidos por la mayor
parte de los programas de formación superior, como un elemento indispensable
dentro del proceso de aprendizaje, para mejorar la formación académica y
personal y generalmente tienen a su vez el carácter de servicio social, el cual
fortalece el espíritu solidario de los futuros profesionales. Se trata entonces
de una relación de reciprocidad, en la cual las dos partes actúan libremente y
obtienen beneficios”.
Por último, se resumen los argumentos que sustentan la
constitucionalidad de la disposición acusada así: “resulta del todo acorde
con los mandatos superiores la prestación del servicio no remunerado de
Auxiliar Jurídico en la Procuraduría General de la Nación, prevista en la Ley
878 de 2004, lo cual queda ampliamente justificado por: (i) la inexistencia de
una relación laboral entre el Estado y los egresados, en el carácter académico
del servicio, y (ii) en la observancia de los principios de reciprocidad,
solidaridad y voluntariedad presentes en la prestación de esta clase de
servicios al Estado y la comunidad”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2.
Problemas jurídicos
Compete a la Corte decidir en esta
oportunidad si contraría los artículos 123 y 125 de la Constitución el que el
Legislador haya dispuesto, en la norma acusada, que quienes presten el servicio
de auxiliares jurídicos ad honorem en la Procuraduría General de la Nación
desarrollarán sus funciones en calidad de servidores públicos, no obstante no
recibir remuneración alguna ni tener vinculación laboral con el Estado.
Considera el peticionario que los referidos artículos constitucionales sí se
desconocen, en la medida en que no puede el Legislador crear nuevas categorías
de servidores públicos que no cuenten con una relación laboral con el Estado.
Este problema jurídico será resuelto dando aplicación
a la doctrina constitucional existente sobre los dos temas principales que
plantea la demanda: (i) la potestad del Legislador para crear nuevas categorías
de servidores públicos, y (ii) la constitucionalidad de la creación de cargos
públicos ad honorem.
3. La potestad legislativa para crear nuevas
categorías de servidores públicos.
En múltiples oportunidades, esta
Corporación ha precisado que la noción de “servidor público” que incorpora la
Constitución Política es abierta, es decir, que no fue definida en todos sus
elementos por el Constituyente; así mismo, la Corte ha establecido expresamente
que el Legislador cuenta con la facultad constitucional de establecer
categorías de servidores públicos distintas a las tradicionales de empleado
público y trabajador oficial que menciona la Carta Política.
Por ejemplo, en la sentencia C-485 de
1995[1] se dijo:
“En primer término, el Constituyente de
1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen
preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun
cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos o del Estado y de
sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres
categorías muy generales, según se desprende de una lectura inicial del
artículo 122 de la nueva Constitución, así:
- Los miembros de las corporaciones
públicas.
- Los empleados públicos.
- Los trabajadores oficiales del Estado.
(...) Lo cierto es que igual de lo que
ocurría en la Carta de 1986, la Constitución de 1991 establece aquellas dos
categorías básicas de servidores públicos a las que se refieren las expresiones
acusadas del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y a las que se les agregan,
dentro del marco de la Carta vigente y con claridad meridiana, la de los
miembros de las corporaciones públicas y las demás que establezca la ley
(...)
(...) Empero, y sin que sean unos conceptos
jurídicos absolutamente vacíos, aquellas dos nociones básicas a las que se
refiere la demanda no encuentran en la Carta elementos explícitos que
contribuyan a definirlos plenamente y con precisión conceptual plena, y
aparecen al lado de los otros conceptos como los de "los miembros de las
corporaciones públicas" y de los "demás que determine la
ley", que son igualmente conceptos indefinidos (...)”
En igual sentido, en la sentencia C-484
de 1995[2]
la Corte explicó que “en la nueva normatividad superior tampoco se encuentra
una noción bien definida del servidor público, ni aparece con suficiente
claridad una clasificación exhaustiva de sus distintas expresiones empleadas,
salvo las previstas con miras en la regulación de la carrera administrativa en
los artículos 122, 123 y 124 (...)”.
Esta doctrina jurisprudencial será
reiterada en esta oportunidad. Se tiene, así, que forma parte de las
competencias constitucionales propias del Legislador el establecer nuevas categorías
de servidores públicos que no hayan sido expresamente previstas por el
Constituyente.
4. La constitucionalidad de la creación de cargos
públicos ad-honorem.
En la sentencia C-588 de 1997[3], la Corte avaló la
constitucionalidad de la norma que creaba el cargo de auxiliar ad honorem en
las Defensorías de Familia. Por su relevancia para la resolución del problema
jurídico bajo estudio, se transcribirán los siguientes apartes del análisis de
la Corte:
“Estima la Corporación, que quienes ejercen
por voluntad propia las funciones de auxiliar en una defensoría de familia
ante el ICBF, desempeñan un servicio social compatible plenamente con una
filosofía solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional
colombiano, pues es claro que no siempre las cargas que la conducta altruista
implica, deben ser asumidas por el Estado. Exigir una prestación que redunda
en beneficio social y la cual no es excesivamente onerosa para quienes la
ejercen, es un desarrollo objetivo y razonable de la ley en plena armonía con
los valores y principios que inspiran nuestra Carta. En consecuencia, el
motivo de la remuneración o contraprestación está determinado por la voluntad
de la ley, que consagra la posibilidad de que por autodeterminación de las
personas, al momento de optar por el título profesional, puedan escoger
cargos en una entidad pública, ocupando un destino, sin remuneración
expresamente definida por la ley, para obtener judicatura, o de trabajar en
cualquier otra entidad de naturaleza pública o privada, con lo cual también
desarrollan una tarea de solidaridad social.
... Bajo esta perspectiva, resulta claro
que el artículo 55 de la ley 23 de 1991, se encuentra ajustado a los mandatos
superiores, especialmente el que tiene que ver con la libertad de
configuración que le corresponde el legislador para señalar condiciones y
requisitos de unas funciones que tienen una finalidad de gran alcance social,
sin mengua del contenido esencial del principio de la igualdad, y que recoge
una participación voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de
los fines del Estado, coadyuvando a la resolución pacífica de conflictos de
carácter familiar a través del ejercicio del cargo de auxiliar del defensor de
familia, lo cual está incorporado al marco axiológico y teleológico que
fundamenta nuestra Carta; por ende, los cargos ad honorem previstos en el
artículo 55 cuestionado, son desarrollo de la libertad de configuración
legislativa que está consagrada claramente en el artículo 26 de la C.P. y así
será declarado en la parte resolutiva de esta providencia judicial.
... no se
puede considerar como lo hace la demandante, que la responsabilidad de un
servidor público esté, inevitablemente, ligada a la remuneración salarial, pues
las consecuencias jurídicas que se desprenden de las relaciones laborales o
especiales con la administración pública, son establecidas únicamente por el
legislador, el cual se basa sobre múltiples razones de conveniencia pública, de
servicio público, con miras a la prevalencia del interés general. En
consecuencia, el ejercicio de determinados cargos públicos como lo son, en este
caso, los definidos por el artículo 55 de la ley 23 de 1991, los cuales por su
naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario están inscritos dentro de un
marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para cumplir
una tarea o servicio cívico cuyo propósito es la colaboración altruista,
desinteresada, desprovista de todo afán de lucro por parte de los ciudadanos,
para coadyuvar a materializar los fines del Estado en la comunidad, que no se
traduce en una carga desproporcionada para quien se desempeña al frente de
tales destinos públicos.”
De este modo, la Corte –quien visualizó
el servicio de auxiliar ad honorem en las Defensorías de Familia como un cargo
público definido por el Legislador- ha establecido que no contraría lo
dispuesto en la Carta Política el que se abra la posibilidad de prestar
servicios no remunerados al Estado, ostentando la categoría de servidor
público, mucho más cuando mediante ello se pretende el logro de cometidos
sociales y se contribuye, de contera, al proceso formativo de quienes prestan
el servicio. Esta pauta doctrinal será reiterada íntegramente en la presente oportunidad.
Más recientemente, en la sentencia C-621
de 2004[4],
la Corte precisó con mayor detalle la doctrina constitucional sobre la creación
de cargos públicos ad-honorem, en los siguientes términos que serán reiterados
en la presente oportunidad:
“conforme a los principios y valores
constitucionales el ejercicio ad honórem de funciones públicas resulta válido,
siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea o servicio cívico que
coadyuve a la materialización de los fines del Estado y que no se traduzca en
una carga desproporcionada para quien se desempeña en tales destinos públicos
(…).
De otro lado, la prestación del servicio
jurídico voluntario por parte de los ad honórem, en momento alguno va en
detrimento de la calidad del servicio, propio de la función pública. Por el
contrario, los ad honórem están sometidos constantemente a la dirección y
coordinación del responsable del Despacho. Lo anterior acarrea como
consecuencia, que el usuario del servicio público tenga una buena calidad en su
prestación.
(…) En este
mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia C-588 de 1997, indicando que
la remuneración no es condición necesaria para poder exigir responsabilidades a
quienes ejercen función pública, en tanto se favorezca el interés general sin
provocar una carga desproporcionada sobre aquellos que voluntariamente cumplen
dicha función. El cargo de auxiliar ad honórem no desconoce el derecho a la
igualdad, dado que la Corte Constitucional en múltiples decisiones ha avalado
el ejercicio gratuito de determinados empleos por personas públicas o privadas,
para el cumplimiento de fines estatales en beneficio de la comunidad, de suerte
que la diferencia de trato entre los empleados públicos y los mencionados
auxiliares no resulta arbitraria, pues por el contrario, está ampliamente
justificada en los aspectos ya analizados, a saber: (i) inexistencia de una
relación laboral entre el Estado y los egresados; (ii) carácter académico del
servicio; (iii) observancia de los principios de reciprocidad, solidaridad y
colaboración para con la administración de justicia; (iv) voluntariedad en la
prestación de este servicio.”
5. Constitucionalidad de la norma demandada.
Concluye la Corte que la creación del cargo de
auxiliar ad honorem en la Procuraduría General de la Nación, y la asignación de
la categoría de servidor público a quienes lo desempeñan, no contraría lo
dispuesto en la Carta Política, en la medida en que (a) el Legislador tiene la
potestad constitucional de establecer nuevas categorías de servidores públicos
distintas a las que expresamente menciona la Constitución, y (b) no desconoce
la Carta Política el establecimiento de cargos públicos ad honorem,
menos cuando por intermedio de la prestación de estos servicios se satisfacen
intereses generales, se contribuye al adecuado desempeño de la función de
control disciplinario, y además se consolida la formación de quienes los
prestan –ya que esta es una de las finalidades de la norma bajo estudio:
permitir que se cumpla con el requisito de judicatura para acceder al título de
abogado, desempeñando funciones de apoyo no remuneradas en la Procuraduría
General de la Nación-.
Por lo tanto, es compatible con la Carta Política que
el Legislador disponga la existencia de formas de vinculación al servicio
público que no implican una relación de tipo laboral, en ejercicio de las
funciones que expresamente le reconoció el Constituyente.
En consecuencia, la disposición acusada será declarada
exequible.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “desarrollará sus funciones en calidad de servidor
público”, contenida en el artículo 1 de la Ley 878 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[2]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[4]
M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.