C-1170-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1170/04
PARAFISCALIDAD-Definición
RECURSOS PARAFISCALES-Características
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION Y RECURSOS
PARAFISCALES-Distinciones
Los recursos parafiscales, no obstante su carácter de
recursos públicos, no entran a formar parte del Presupuesto General de la
Nación. Ello implica, por un lado, que se diferencian de los ingresos
corrientes de la Nación, en cuanto que están afectos a la finalidad prevista en
la ley de su creación, y no pueden destinarse a la atención de los
requerimientos generales del Estado, y por otro, que su manejo se realiza de
manera autónoma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la
administración de los recursos que sí hacen parte del presupuesto. Los recursos
parafiscales no son ingresos corrientes de la Nación, la ley ha previsto que
cuando los mismos son administrados por órganos que
forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al
presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo
separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos
encargados de su administración.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL Y
AUTONOMIA DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Alcance
Cuando un establecimiento público administre recursos
parafiscales, la incorporación de los mismos al Presupuesto General de la
Nación, se hará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, exclusivamente para efectos de estimar su cuantía.
Esa previsión del Estatuto Orgánico del Presupuesto se explica desde la
perspectiva del principio de universalidad del presupuesto, de conformidad con
el cual, el presupuesto contendrá la totalidad de los
gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva,
de manera tal que ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones
con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el
presupuesto. (Art. 15 D. 111 de 1996). Sin embargo, tratándose de
recursos parafiscales, esa pretensión de universalidad debe armonizarse con la
autonomía propia de esos recursos y de allí que la Ley Orgánica disponga que la
incorporación en el presupuesto se realiza sólo para efectos de estimar su
cuantía, sin que, por consiguiente, por ese hecho, se afecte ni la titularidad,
ni el monto, ni la destinación, ni el manejo independiente de los recursos.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Composición
RECURSOS PARAFISCALES-Especificidades con relación a la
generalidad de los tributos
Tal como ocurre con la generalidad de los tributos,
corresponde a la ley, en relación con las contribuciones parafiscales, señalar
los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.
Pero, adicionalmente, la especificidad de los recursos parafiscales exige que
la ley establezca también la finalidad a la cual se encuentran afectos y el
régimen especial de administración de los mismos, lo cual implica identificar o
predeterminar la entidad pública o privada encargada de la administración y las
reglas especiales aplicables a la misma, en particular en cuanto a liquidación,
recaudo, distribución y ejecución.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Proceso de elaboración
PRINCIPIOS DE COHERENCIA MACROECONOMICA Y DE
HOMEOSTASIS PRESUPUESTAL-Alcance
dado por la jurisprudencia constitucional
RECURSOS PARAFISCALES-Incorporación al Presupuesto General
de la Nación cuando son administrados por órganos que forman parte del
presupuesto/RECURSOS PARAFISCALES DEL SENA-Estimación de recursos
parafiscales en el Presupuesto General de la Nación distinta a la
prevista en el anteproyecto de presupuesto de la entidad
No existe base constitucional o legal para afirmar
que, en relación con los aportes parafiscales del SENA, tanto el Gobierno como
el Congreso deban limitarse a incorporar en el presupuesto los que hayan sido
previstos en el anteproyecto presentado por el SENA. Por el contrario, el
régimen de los recursos parafiscales administrados por entidades que hacen
parte del Presupuesto General de la Nación, en armonía con las disposiciones
que gobiernan el proceso de ejecución del presupuesto, señala que si bien en el
presupuesto deben incorporarse de manera objetiva los recursos parafiscales que
se estime serán recaudados en el respectivo año fiscal, corresponde al Gobierno
y al Congreso, a partir del presupuesto elaborado por el SENA, hacer esa
estimación. Por las anteriores consideraciones resulta evidente que el cargo de
inconstitucionalidad por omisión, tal como fue planteado por el demandante, no
está llamado a prosperar, por cuanto no es, per se, contrario a la Constitución
que la estimación de los recursos parafiscales del SENA contenida en el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 2004 sea distinta de la
que había sido prevista por el SENA en el anteproyecto de presupuesto de la
entidad.
LEY DE PRESUPUESTO-No incorporación de la totalidad de los
recursos parafiscales que de manera objetiva se estimaban recaudar
AUTONOMIA DE LAS CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Incorporación
al Presupuesto General de la Nación
En la medida en que no se afecte la
destinación especial que por ley corresponde a esas contribuciones, la
oportunidad en la que, de acuerdo con las normas que rigen el proceso
presupuestal, se produzca su incorporación al Presupuesto General de la Nación,
no es un criterio que permita señalar que se ha afectado indebidamente la
autonomía de que gozan las contribuciones parafiscales del SENA. El carácter
parafiscal de esas rentas, se orienta, precisamente, a evitar que se confundan
con el resto de recursos del presupuesto y que se apliquen, por consiguiente, a
destinos distintos de los previstos en la ley de su creación. Por consiguiente,
dado que las disposiciones demandadas no comportan una afectación de la
destinación especial de los recursos parafiscales del SENA.
Referencia: expediente D-5190
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° (parcial) de la
Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos
de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al
31 de diciembre de 2004”.
Demandante:
Campo Elías Cruz Bermúdez
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Campo Elías Cruz Bermúdez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad parcial consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 1° (parcial)
y 2° (parcial) de la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia
fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del cinco de mayo de 2004, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director
del Departamento Nacional de Planeación, al Director de la Comisión Colombiana
de Juristas, al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y
Nacional.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el
texto de los artículos parcialmente acusados, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 45.370 de noviembre 13 de 2003.
Ley 848 de 2003
“por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31
de diciembre de 2004”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
ARTÍCULO 1.
Fíjense los cómputos del presupuestos de rentas y recursos de capital del
Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2004, en la suma de SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS
MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle del Presupuesto de Rentas
y Recursos de Capital para el 2004, así:
RENTAS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I. INGRESOS
DELPRESUPUESTO NACIONAL
(...)
5. RENTAS
PARAFISCALES 483,260,260,163
(...)
II. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
(...)
360200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A-INGRESOS CORRIENTES 86,576,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL
47,088,000,000
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 573,362,883,000
ARTICULO 2. Presupuesto de Gastos o Ley
de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento,
inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación
durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma
por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS
MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según detalle que se encuentra a
continuación:
(...)
SECCION:3600
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A.PRESUPUESTO DE
FUNCIONAMIENTO 61,519,.253,000
61,.519,253,000
B.PRESUPUESTO DE
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA 258,800,000
258,800,000
C.PRESUPUESTO DE
INVERSION 645,248,830,000
645,248,830,000
111 CONSTRUCCION
INFRAESTRUCTURA
PROPIA DEL
SECTOR
2,000,000,000 2,000,000,000
704 CAPACITACION
TÉCNICA NO PROFESIONAL
2,000,000,000 2,000,000,000
211 ADQUISICION
Y/O PRODUCCIÓN DE EQUIPOS,
MATERIALES
SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS
DEL
SECTOR
3,000,000,000 3,000,000,000
704 CAPACITACION
TÉCNICA NO PROFESIONAL 3,000,000,000
3,000,000,000
310 DIVULGACION,
ASISTENCIA TÉCNICA Y CAPACITACION
DEL RECURSO
HUMANO
427,166,401,000 427,166,401,000
704 DIVULGACION
TÉCNICA NO PROFESIONAL
415,070,269,000
415,070,269,000
1300
INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
12,096,132,000
12,096,132,000
320 PROTECCION Y
BIENESTAR SOCIAL
DEL RECURSO
HUMANO 66,992,202,000
66,992,202,000
1302 BIENESTAR
SOCIAL A TRABAJADORES 66,992,202,000
66,992,202,000
410 ATENCION
BASICA, APLICADA Y ESTUDIOS
86,965,427,000 86,965,427,000
704 CAPACITACION
TÉCNICA NO PROFESIONAL
86,965,427,000
86,965,427,000
610.CREDITOS
26,624,800,000
26,624,800,000
1302 BIENESTAR
SOCIAL A TRABAJADORES 26,624,800,000
26,624,800,000
620 SUBSIDIOS
DIRECTOS
32,500,000,000 32,500,000,000
13 INTERSUBSECTORIAL
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
32,500,000,000 32,500,000,000
TOTAL PRESUPUESTO
SECCION
707,026,883,000
707,026,883,000
(...)
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el actor que las disposiciones
acusadas vulneran los artículos 1, 4, 6, 123, 151, 189, 352 y 386 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según el actor, las disposiciones acusadas al no
incluir la suma de $1.086.511.600.oo correspondiente a los ingresos
parafiscales propuestos por el SENA en el anteproyecto de presupuesto anual de
ingresos y gastos para la vigencia fiscal de enero 1 a diciembre 31 de 2004,
desconocen los artículos 1, 4, 6, 123, 151, 189, 334, 352 y 366 de la
Constitución Política y los artículos 1, 11 y 29 del Decreto 111 de 1999,
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Indica que el
Gobierno Nacional al presentar a consideración del Congreso de la República el
proyecto de ley por el cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal entre el 1 de enero y el
31 de diciembre de 2004, no tuvo en cuenta el monto presentado por el SENA al
elaborar el proyecto de presupuesto de la entidad para dicha vigencia y que
ascendía a la suma de $1.086.511.600,00, reduciéndolo al valor de
$573.362.883,00.
Advierte que cada entidad pública presenta su proyecto
de presupuesto de acuerdo con sus funciones y actividades. Por ello, en el caso
de las entidades que reciben ingresos parafiscales, como en el caso del SENA,
no pueden menoscabarse estos rubros, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 29 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, “[l]as
contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del
Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para
registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas
fiscales…”, sin que el Gobierno Nacional pueda orientarlos a planes y
programas de desarrollo diversos a los propuestos por las entidades que
administran los recursos parafiscales.
En desarrollo de dicha disposición, y como
quiera que el manejo, la administración y la ejecución de esos recursos
parafiscales, de acuerdo con el inciso primero de la misma norma, se hará
exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea, el Gobierno, al
elaborar el proyecto de Presupuesto de Rentas y Recursos de capital y Ley de
apropiaciones, debió incorporar, sin modificaciones, el anteproyecto presentado
por el Consejo Directivo Nacional del Sena, el cual debía ser finalmente
aprobado, también sin modificaciones, por el Congreso de la República.
Lo anterior por cuanto dicho anteproyecto
fue elaborado con estricta sujeción a lo dispuesto en el literal e) del
artículo 9 y el artículo 32 de la Ley 119 de 1994 –norma que regula los aportes
parafiscales del Sena-, y los artículos 30, 31 y 34 del Acuerdo 008 del 17 de
abril del Consejo Directivo Nacional del Sena, que son las normas que regulan
la manera de consolidar el proyecto de presupuesto del Sena.
Para fundamentar su demanda, el actor
transcribe apartes de la Sentencia C- C-1379 de 2000 de la Corte
Constitucional en relación con la naturaleza de los recursos parafiscales y el
alcance de su incorporación al presupuesto Nacional. Entre esos apartes se
transcriben unas consideraciones de la Corte conforme a las cuales, para
preservar la autonomía de las entidades que manejan recursos parafiscales y
hacen parte del presupuesto, el Ejecutivo Nacional no puede tener injerencia en
el manejo de los recursos parafiscales y en la reducción o aplazamiento de
apropiaciones presupuestales y los correspondientes ajustes de los
presupuestos. Cita, así mismo, el actor, apartes de las Sentencias de 6 de
noviembre de 1999 y de 23 de marzo de 2000 de la Sección Primera del Consejo de
Estado, en las cuales se señala que resulta contrario a la Constitución que el
Gobierno Nacional aplique a los recursos parafiscales del SENA el régimen
ordinario de reducción de las partidas del presupuesto General de la Nación. A
la primera de dichas corresponden los siguientes apartes:
“Ahora bien, el artículo 29 del Decreto 111
de 1996 prescribe que las contribuciones parafiscales administradas por los
órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán
al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en
capítulo separado de las rentas fiscales, lo cual, a juicio de esta
Corporación, y teniendo también en cuenta, como ya se dijo, que el manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma
dispuesta en la ley que los crea, para el caso del SENA, en la Ley 119 de 1994,
huelga concluir que el Gobierno Nacional no podía, mediante un decreto como el
acusado, reducir el presupuesto de dicha Institución, en lo que refiere a las
contribuciones parafiscales, pues ello es competencia, se reitera, del Consejo
Directivo Nacional, sin que pueda pretender sustentarse dicha reducción, como
lo hace la entidad demandada, en los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996
(…).
De todo lo anteriormente expuesto la Sala
concluye que al reducir el Gobierno Nacional en el acto acusado “… el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la
Nación” las contribuciones parafiscales del Sena, a las cuales no puede aplicar
el mismo régimen ordinario de los demás recursos fiscales, pues, su inclusión
en el Presupuesto Nacional sólo obedece al hecho de la estimación de su
cuantía, vulneró directamente el artículo 29 del Decreto 111 de 1994 e,
indirectamente, el artículo 151 de la Constitución Política.”
Con base en las anteriores consideraciones
el actor manifiesta las siguientes pretensiones:
1. Que se declare “… que en los
artículos 1 y 2 de la Ley 848 de diciembre 12 de 2003, se incurrió por el
Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, por incumplimiento de los
artículos 151 y 352 de la Constitución Política y el contenido de los artículos
1, 2, 11 (lit.a) 29, 34 (lit. a) y 47 del Decreto 111 de enero 15 de 1996.”
2. Que se declare, consiguientemente,
la inexequibilidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 848 de 2003, en cuanto no
incorporan el valor de los recursos parafiscales propuestos en el anteproyecto
de presupuesto del Sena.
3. Disponer, de manera perentoria, que
el Gobierno y el Congreso incorporen en el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2004, tanto el
valor de los ingresos parafiscales, como las correspondientes partidas de gasto
contenidas en el anteproyecto presentado por el Sena.
El actor, finalmente, relaciona como
violadas las siguientes disposiciones:
.- Artículos 1, 4, 6, 123, 151, 189,
334, 352 y 366 de la Constitución Política.
.- Artículos 1, 2, 11( lit. a) 29, 34
(lit a.) y 47 del Decreto 111 de enero 15 de 1996.
.- Ley 38 de 1989
.- Ley 179 de 1994
.- Ley 225 de 1995
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento
Nacional de Planeación.
El ciudadano Alfonso M. Rodríguez Guevara, actuando en
representación del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el
presente proceso con el fin de exponer las razones por las cuales considera que
se debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
Indica el
interviniente que la Ley 848 de 2003, “… pretende delimitar la actividad
económica con el fin de que esta se ajuste a las metas de déficit fiscal y los
niveles de financiamiento, para garantizar la atención de las obligaciones
prioritarias en materia de gasto social e incluir los recursos necesarios para
la recuperación del crecimiento y la generación de empleo”.
Señala que es incorrecta la afirmación del actor
conforme a la cual, el Gobierno Nacional en el proyecto de ley de la
referencia, no tuvo el cuenta la cifra planteada por el SENA en el anteproyecto
para la vigencia fiscal del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y que
ascendía a la suma de $1,086,511,600,000.oo, porque, en primer lugar, de ese
monto solamente $827,788.1 millones corresponden a la estimación que realizó el
SENA sobre el monto de las contribuciones parafiscales. Como quiera que el
Congreso aprobó como ingresos parafiscales del SENA un valor de $573,362.9
millones, se presenta una diferencia de $254.425.2 millones frente al monto
inicialmente solicitado.
Advierte que para la programación del ingreso de los
establecimientos públicos, y en este caso de los recursos parafiscales, se
analiza el recaudo de años anteriores y el comportamiento del mismo en un
período de tiempo atrás. En el caso del SENA, indica, se evaluó el
comportamiento de esta renta durante los anteriores 5 años, y una proyección
permitió prever un recaudo para el 2004 de $648,712.7 millones, que comparado
frente al recaudo estimado para el 2003 de $593,891.1 millones presentaba un
crecimiento del 9.23%. El recaudo estimado para el 2003 en la fecha de
programación crecía en un 8.3% frente al recaudo real por este concepto en el
2002 de $548,375.9 millones.
Lo anterior significa, que el SENA en la programación
del recaudo de la contribución parafiscal presentó una proyección optimista
frente al comportamiento de la economía y del empleo en particular para el 2004
y sólo existe entre la proyección del recaudo para el año en curso por valor de
$648,712.7 millones y el valor aprobado por el Congreso la diferencia de
$75,349.8 millones y no de $513,148.7 millones como lo señala el demandante.
Destaca que de conformidad con las autorizaciones del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, en particular el primer inciso del artículo
39 y para mantener el gasto dentro de los límites permitidos por la
programación macroeconómica, se realizaron diferentes ajustes a las
pretensiones de gasto propuestas por las entidades que hacen parte del PGN, en
este caso el SENA, ello con el fin de cumplir con los principios de coherencia
macroeconómica y homeóstasis presupuestal, conforme a los cuales el crecimiento
del presupuesto debe ser congruente con el comportamiento de la economía y
compatible con las metas macroeconómicas.
Concluye el interviniente, señalando que el Gobierno
Nacional ha asumido el compromiso de estabilizar la situación macroeconómica
del país, para lo cual se ha comprometido con determinadas metas fiscales,
adelantando así un programa de austeridad y racionalización del gasto en todo
el sector público. En este sentido, indica, el presupuesto debe ser congruente
con las metas fiscales que garantizan la consistencia macroeconómica para
lograr un crecimiento sostenido de la economía.
Así, afirma, son razones de orden fiscal las que han
impedido que el Gobierno le apropie al SENA la totalidad del recaudo realizado
en Rentas Parafiscales, y sólo ha sido posible presupuestar montos acordes con
los limitados espacios de gasto. Advierte que los recursos recaudados por dicha
entidad provenientes de rentas parafiscales, que no son apropiados en el
presupuesto de gastos, siguen siendo de la entidad y son invertidos en TES. Por
tanto en la medida en que la situación macroeconómica lo permita, los títulos
podrán ser redimidos y los recursos incorporados a través de una adición de
excedentes financieros de la entidad.
Sostiene que en
el evento de declararse inexequibles estos artículos, el Gobierno Nacional
tendría que presentar un proyecto de ley ante el Congreso para adicionar los
recursos no considerados de la contribución parafiscal, que si se acoge la
tesis del SENA serían del orden de $254,425.2 millones, al comparar el valor
solicitado por valor de $827,788.1 millones con el valor programado de
$573.362.9 millones. Como estos recursos exceden la capacidad de recaudo del
SENA por contribuciones parafiscales para esta vigencia, estimada en $648,712.3
millones, la institución generaría un déficit en el consolidado del sector
público no financiero desmejorando la situación fiscal de las finanzas
públicas.
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa, actuando en representación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el presente proceso
con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben
declarar exequibles las normas demandadas.
Señala que la Ley 848 de 2003, “… pretende
delimitar la actividad económica con el fin de que ésta se ajuste a las metas
de déficit fiscal y los niveles de financiamiento, para garantizar la atención
de las obligaciones prioritarias en materia de gasto social e incluir los
recursos necesarios para la recuperación del crecimiento y la generación de
empleo”.
En relación con la afirmación del demandante, según la
cual el Gobierno Nacional, en el proyecto de ley que se cuestiona, no tuvo en
cuenta que la suma reportada por el SENA en el anteproyecto de presupuesto anual
de ingresos y gastos para la vigencia fiscal de enero 1 a 31 de diciembre de
2004 fue por el valor de $1.086.511.600.000.oo, señala que tal consideración es
incorrecta, pues dicha entidad “solicitó programar para el año 2004 únicamente
para contribuciones parafiscales $827,788.1 millones. De estos recursos
quedaron incorporados en el Presupuesto $573,362.9 millones, lo cual en
principio es una diferencia de $254,425.2 millones frente al monto solicitado
por la entidad.” (negrillas contenidas en el texto original).
En torno a la diferencia entre lo solicitado y lo
incorporado en el Presupuesto, indica que “ésta obedece a que al analizar el
comportamiento en los 5 años anteriores, llevó a estimar para el 2004, la suma
de $648.712.7 millones que comparado con el recaudo estimado para el 2003 de
$593.891.1 millones presentaba un crecimiento del 9.23%. El recaudo estimado de
2003 para la fecha de la programación crecía en un 8.3% frente al recaudo real
por este concepto en el 2002 de $548.375.9 millones.” El anterior
ejercicio, advierte, permitió identificar una sobrestimación en la solicitud
presentada por el SENA.
El interviniente, además informa que de conformidad
con las autorizaciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto -primer inciso del
artículo 39- y para mantener el gasto dentro de los límites permitidos por la
programación macroecnómica, se realizaron diferentes ajustes a las pretensiones
de gasto propuestas por las entidades que hacen parte del PGN, en este caso el
SENA. El ajuste del gasto propuesto se traduce en este menor valor del ingreso
por contribuciones parafiscales, con el propósito de cumplir con los principios
de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal según los cuales, el
crecimiento del presupuesto debe ser congruente con el comportamiento de la
economía y compatible con las metas macroeconómicas. A ese efecto transcribe
los siguientes apartes de la Sentencia C-315 de 1997 de la Corte
Constitucional:
“Por ello, en virtud del principio de
coherencia, el presupuesto en su integridad, según lo dispone el artículo 346
de la Carta, debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el
Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República, las
cuales se establecen de conformidad con el artículo 339 de la Constitución
Política, en el Plan Nacional de Desarrollo, en cuya parte general “se
señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo, y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno”.
Igualmente, de acuerdo con el principio de
la homeóstasis presupuestal, lo que se persigue es mantener la congruencia
entre el crecimiento real del presupuesto de rentas, incluída la totalidad de
los créditos adicionales, y el crecimiento de la economía, para evitar que
genere desequilibrio macroeconómico; función ésta radicada exclusivamente en
cabeza del Ejecutivo, a quien corresponde, en su calidad de director y gestor
de la política económica y fiscal del país, y con fundamento en las metas y
prioridades fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo, que condicionan el
presupuesto general de la Nación, tomar las medidas necesarias, a fin de que
los órganos que lo conforman - artículo 1o. de la Ley 179 de 1994, inciso 2o.
-, entre ellos la Contraloría General de la República, no adquieran compromisos
y obligaciones sin contar con los respectivos recursos, o que si lo hacen, sea
bajo el sometimiento a las condiciones especiales que señale el Gobierno para
el efecto, en relación con los gastos que no tengan el carácter de
obligatorios.”
Frente al
impacto fiscal de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1 parcial
y 2 parcial de la Ley 848 de 2003, señala que el Gobierno Nacional tendría que
presentar un proyecto de ley ante el congreso de la República para adicionar
los recursos no considerados en la contribución parafiscal, en el orden de
$254,425.2 millones, situación que generaría un déficit que se repite en el
consolidado del sector público no financiero, desmejorando la situación fiscal
de las finanzas públicas. Lo anterior, por cuanto estos recursos exceden la
capacidad de recaudo del SENA para esta vigencia por contribuciones
parafiscales estimada en $648,712.3 millones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En el concepto de rigor, el representante del
Ministerio Público solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los
artículos 1° y 2° de la Ley 848 de 2003, en lo referente al monto de las
contribuciones parafiscales del SENA y que, como consecuencia de ello, se
exhorte al Congreso de la República para que corrija la omisión legislativa en
la que incurrió al tramitar dicha ley.
Señala la Vista
Fiscal que el Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 39 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, define en su artículo 29 las contribuciones parafiscales como
gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley que afectan a un
determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del
propio sector.
En el caso específico del Sena, indica que la Ley 119
de 1994, por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,
establece en el artículo 30° numeral 4° que su patrimonio estará conformado por
los aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social y
técnico de los trabajadores, recaudados por las cajas de compensación familiar
o directamente por dicha entidad. Y en el artículo 32°, se consagra que el SENA
acopiará la totalidad de los recursos de la entidad para destinarlos al desarrollo
de sus objetivos y funciones, en cumplimiento estricto de su misión de
formación profesional integral.
Concluye el punto, indicando que las contribuciones
parafiscales que percibe el SENA, son los aportes de los empleadores a que se
refiere el artículo 30° numeral 4° de la Ley 119 de 1994.
La Vista Fiscal, después de analizar la documentación
que hace parte del expediente contentivo del trámite de aprobación de la Ley
848 de 2003, observó que el SENA presentó en el anteproyecto de presupuesto
anual de ingreso y gastos para la vigencia fiscal de enero 1 a 31 de diciembre
de 2004, la suma de $1.086.511.600.oo correspondientes a los ingresos
parafiscales y en la Ley 848 de 2003, por la cual se decreta el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia
fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, la suma antes citada fue
reducida al valor de $ 573.362.883.oo. En otras palabras, el anteproyecto de
presupuesto elaborado por el SENA para dicha vigencia fiscal no fue tenido en
cuenta, generándose una omisión legislativa que debe ser subsanada por el
Congreso de la República.
En efecto, en el proyecto de ley presentado por el
Gobierno Nacional al Congreso de la República el monto de las contribuciones
parafiscales correspondientes al SENA se presupuestaron en la suma de
$573.362,883.oo (Gaceta del Congreso N° 447 del 29 de agosto de 2003, página
56), sin que en la exposición de motivos se hiciera alusión alguna a las
razones por las cuales se disminuyó la cifra que el SENA presentó en el
anteproyecto de presupuesto. Igualmente observó el Ministerio Público que
durante los debates que se surtieron en el Congreso tanto en Comisión como en
las Plenarias el asunto no fue objeto de discusión y por ende, la suma
propuesta por el Gobierno nacional fue aprobada.
Esta reducción en el monto de las contribuciones
parafiscales que presentó el SENA en el preproyecto, según la Vista Fiscal,
desconoce lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, el cual
consagra que: “[l]as contribuciones parafiscales administradas por los
órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán
al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía” e
implica una limitación en la autonomía que frente a las contribuciones
parafiscales tienen las juntas y consejos directivos de las entidades que las
administran.
Así las cosas, indica que las normas acusadas al no
incluir el total del monto de las contribuciones fiscales presentada por el
SENA en el preproyecto de presupuesto dan lugar a una omisión legislativa que
vulnera la Carta Política en los artículos 150 numeral 12 y 338 en armonía con
el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, el cual, por ser norma orgánica del
presupuesto nacional, es parámetro de control de constitucionalidad en materia
presupuestal, y como tal debe ser observada al momento de elaborar la ley anual
de presupuesto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4
de la Constitución Política.
2. Problema jurídico
La presente demanda de inconstitucionalidad plantea
los siguientes problemas jurídicos:
2.1. Es necesario establecer si de acuerdo con la
Constitución y el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Gobierno, al elaborar
el proyecto de Presupuesto General de la Nación, tratándose de recursos
parafiscales de entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación,
debe limitarse a incorporar, sin modificaciones, el anteproyecto que le sea
remitido por la respectiva entidad, el cual deberá ser aprobado, también sin
modificaciones, por el Congreso de la República.
2.2. Debe determinarse, en caso de que el anterior
planteamiento se resuelva negativamente, si en el respectivo año fiscal, para
una entidad que forme parte del Presupuesto General de la Nación, deben
incorporarse en el presupuesto, la totalidad de los ingresos parafiscales
estimados para ese año, o si, en aplicación de los principios de coherencia y
homeóstasis presupuestal, cabe que la incorporación sea inferior al monto total
de los recursos estimados.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la
Corte se referirá, en primer lugar, a la naturaleza de los recursos
parafiscales y, en especial, al alcance de la previsión del Estatuto Orgánico
del Presupuesto conforme a la cual, tratándose de entidades que hagan parte del
Presupuesto General de la Nación, la incorporación de los mismos al Presupuesto
se hará con el único objetivo de estimar su cuantía. En ese contexto, la Corte
examinará, después, el papel que en relación con tales recursos, corresponde
cumplir al Gobierno y al Congreso en el proceso de elaboración y aprobación del
Presupuesto General de la Nación. Con esos parámetros, la Corte establecerá,
finalmente, si en el proceso de incorporación de los recursos parafiscales del
Sena al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004, si
violaron las normas constitucionales y orgánicas aplicables al mismo.
3. Los recursos parafiscales
La parafiscalidad fue formalmente incorporada en
nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991 y a partir de
entonces ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que se ha encargado
de perfilar sus contornos.
Tal como ha señalado la Corte, aunque las definiciones
alrededor de la parafiscalidad “… no son ciertamente unívocas existe en
todas ellas un denominador común: se trata de una técnica de intervención del
Estado en la economía, destinada a extraer ciertos recursos de un sector
económico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto
nacional.” [1]
Como características de los recursos parafiscales se
han identificado por la jurisprudencia las siguientes: “… su obligatoriedad,
en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo
del Estado; su determinación o singularidad, en cuanto sólo grava a un
grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, en
cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los
tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no
comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza
pública, en la medida en que pertenecen al Estado aún cuando no comportan
ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación
excepcional, en cuanto a sí lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de
la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de
recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a
través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se
inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean.”[2]
Para lo que concierne al presente proceso de
constitucionalidad es preciso singularizar aquella nota distintiva de los
recursos parafiscales conforme a la cual los mismos no ingresan al Presupuesto
General de la Nación, en la medida en que ella es expresión de la autonomía de
la que se encuentran revestidos tales recursos y que constituye un elemento
definitorio de los mismos.
La doctrina ha señalado distintas razones que explican
el surgimiento de la técnica de la parafiscalidad, pero, en cualquier caso, en
la base de la misma está la identificación de unos objetivos de interés para
determinado sector social o económico y cuya satisfacción se quiere financiar
de manera autónoma. Esa autonomía se manifiesta tanto en la fuente de los
recursos, en la medida en que por ministerio de la ley se establece una nueva
exacción para atender a esos fines -de tal manera que su satisfacción no
dependa del presupuesto nacional-, como en la destinación de los recursos así
generados, por cuanto los mismos quedan afectos al fin para el cual fueron
creados, sin que puedan aplicarse a la atención de las necesidades generales
del Estado.
Esa pretensión de autonomía, se expresa, como se ha
señalado, en el hecho de que los recursos parafiscales, no obstante su carácter
de recursos públicos, no entran a formar parte del Presupuesto General de la
Nación. Ello implica, por un lado, que se diferencian de los ingresos
corrientes de la Nación, en cuanto que están afectos a la finalidad prevista en
la ley de su creación, y no pueden destinarse a la atención de los
requerimientos generales del Estado, y por otro, que su manejo se realiza de
manera autónoma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la
administración de los recursos que sí hacen parte del presupuesto.
Sobre este particular, en el artículo 29 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto se dispone que el manejo, la
administración y la ejecución de los recursos se hará exclusivamente en la
forma dispuesta en la ley que los crea, aspecto éste que fue una de las
determinantes para su consagración constitucional, tal como se puso de presente
en los debates en la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente, en
la que sobre el particular se expresó que los recursos parafiscales “… escapan
en todo o en parte de las reglas de la legislación presupuestaria o fiscal en
lo concerniente a la creación del recurso o de la renta, la determinación de su
base imponible y de su cuantía y de los procedimientos de recaudo y control de
su desembolso.”[3]
Sobre la autonomía en la administración de los
recursos parafiscales la Corte ha precisado que “[e]n
nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un
instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una
forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones
se registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico,
gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo
la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo
autónomo, oficial o privado.”[4] (subrayado fuera de texto) Ha
expresado también la Corte que “[e]l manejo, la administración y la
ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas de
derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato
celebrado con la Nación, de conformidad con la ley que crea las contribuciones,
o ‘por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación’ …”[5].
No obstante que, como se ha dicho, los recursos
parafiscales no son ingresos corrientes de la Nación, la ley ha previsto que
cuando los mismos son administrados por órganos que
forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al
presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo
separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos
encargados de su administración. (Ley 179/94, artículo 12. Ley 225/95, artículo
2º).
En cuanto el asunto constitucional que es objeto de
revisión en este proceso se refiere específicamente a esta previsión normativa,
pasa la Corte a establecer cual es el alcance de la misma.
4.
La incorporación
al Presupuesto General de la Nación de los recursos parafiscales administrados
por entidades que hagan parte del presupuesto
De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 111 de 1996,
el Presupuesto General de la Nación comprende, el presupuesto
nacional, del que hacen parte las ramas
legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la
República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional,
con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y
Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, y los presupuestos
de los establecimientos públicos.
De este modo, de acuerdo con las normas
orgánicas del presupuesto, la totalidad de los recursos de los establecimientos
públicos del orden nacional debe registrarse en el Presupuesto General de la
Nación. Sin embargo, cuando un
establecimiento público de ese orden administre recursos parafiscales, la
incorporación de los mismos al Presupuesto General de la Nación, se hará, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, exclusivamente para efectos de estimar su cuantía.
Así, no obstante que el recaudo y la ejecución de
estos recursos se efectúa por los órganos encargados de su administración, de
acuerdo con la legislación orgánica, deben, para efectos de estimar su cuantía,
incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, y aparecer, por
consiguiente, tanto en el renglón de ingresos como en el de apropiaciones.
Esa previsión del Estatuto Orgánico del Presupuesto se
explica desde la perspectiva del principio de universalidad del presupuesto, de
conformidad con el cual, el presupuesto contendrá la
totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia
fiscal respectiva, de manera tal que ninguna autoridad podrá efectuar gastos
públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no
figuren en el presupuesto. (Art. 15 D. 111 de 1996)
Sin embargo, tratándose de recursos parafiscales, esa
pretensión de universalidad debe armonizarse con la autonomía propia de esos
recursos y de allí que la Ley Orgánica disponga que la incorporación en el
presupuesto se realiza sólo para efectos de estimar su cuantía, sin que, por
consiguiente, por ese hecho, se afecte ni la titularidad, ni el monto, ni la
destinación, ni el manejo independiente de los recursos.
Desde esta perspectiva, cabe distinguir entre, por un
lado, los recursos del presupuesto nacional y los de los establecimientos
públicos del orden nacional, que de acuerdo con su régimen propio, se destinan,
en los términos de las correspondientes normas presupuestales, a la atención de
los gastos generales del Estado, y, por otro, los recursos parafiscales de los
entes públicos, cuya incorporación al presupuesto tiene como único cometido la
estimación de su cuantía, pero sin que queden sometidos al régimen ordinario
del presupuesto, en aspectos tales como el recaudo, o la unidad de caja.
Esa distinción resulta de la esencia de los recursos
parafiscales, en cuanto ellos atienden, precisamente, a la financiación
autónoma de determinados objetivos, y por consiguiente no cabe que se les de
una destinación diferente a la prevista en la ley que los haya creado o en las
que con posterioridad la hayan modificado.
Así, no obstante que estos recursos parafiscales se
incorporan al Presupuesto General de la Nación, en virtud de la autonomía de la
que están revestidos, quedan aislados de las distintas contingencias
presupuestales, en cuanto que su manejo,
administración y ejecución se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la
ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella.
Tal como ocurre con la generalidad de los tributos,
corresponde a la ley, en relación con las contribuciones parafiscales, señalar
los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.
Pero, adicionalmente, la especificidad de los recursos parafiscales exige que
la ley establezca también la finalidad a la cual se encuentran afectos y el
régimen especial de administración de los mismos, lo cual implica identificar o
predeterminar la entidad pública o privada encargada de la administración y las
reglas especiales aplicables a la misma, en particular en cuanto a liquidación,
recaudo, distribución y ejecución.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que la
incorporación, cuando corresponda, de los recursos parafiscales al presupuesto,
se haga al margen de lo previsto en las normas orgánicas que regulan la
actividad presupuestal, ni que en ese campo se alteren las competencias del
Congreso y del Gobierno en relación con la elaboración del presupuesto, para
limitarlas al deber de incluir, sin modificaciones, el proyecto que en relación
con los recursos parafiscales haya sido elaborado por la respectiva entidad
administradora.
Para dilucidar, entonces, el alcance de la
incorporación de los recursos parafiscales al Presupuesto General de la Nación,
cabe examinar, en primer lugar, cual es el proceso de elaboración del
presupuesto.
De acuerdo con el artículo 346 de la
Constitución, corresponde al Gobierno formular anualmente el Presupuesto de
Rentas y Ley de Apropiaciones, que deberá corresponder al Plan Nacional de
Desarrollo, y presentarlo al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada
legislatura. Los artículos 349 y siguientes de la Carta Política desarrollan el
trámite de discusión y aprobación del presupuesto en el Congreso.
El artículo 352 superior señala que “[a]demás de lo
señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo
correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los
presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el
plan nacional de desarrollo ...”.
El artículo 2º de la ley Orgánica del
Presupuesto, a su vez, precisa cuales son las disposiciones que rigen la
programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución
del presupuesto, que son, de manera exclusiva, las contenidas en la propia ley
de presupuesto, su reglamento y las disposiciones legales que ella expresamente
autorice. (Ley 179/94, artículo 64).
Como quiera que
en materia de recursos parafiscales, la propia Ley Orgánica del Presupuesto, en
su artículo 29, remite, en cada caso, a la ley de creación de esos recursos, es
necesario armonizar esos dos extremos, esto es, la autonomía de los recursos parafiscales,
con la previsión sobre su incorporación al Presupuesto General de la Nación.
La situación es
absolutamente clara cuando la administración de los recursos parafiscales se
confía a entes que no hagan parte del Presupuesto General de la Nación. En
tales eventos los administradores elaborarán sus presupuestos anuales de
ingresos y gastos, los cuales deberán ser aprobados por sus órganos directivos,
todo de acuerdo con lo parámetros fijados en las respectivas normas legales de
creación de los recursos.
Pero cuando la administración de los recursos
parafiscales está a cargo de entidades que hacen parte del presupuesto, es
necesario armonizar las normas que rigen el proceso presupuestal con aquellas
que atienden a garantizar la autonomía propia de este tipo de recursos.
Tal como se ha señalado por la Corte “[e]l
presupuesto, sea Nacional, Departamental o Municipal, se ha convertido en
instrumento poderoso de manejo macroeconómico, desempeñando funciones
esenciales como las de disminuir el paro y financiar servicios sociales y
públicos, que de otra forma serían inaccesibles al público. ... el presupuesto
al definir las metas de gasto e inversión, fijadas en el plan de desarrollo,
asume el carácter de instrumento de política económica. El presupuesto
nacional está dirigido a hacer compatibles en el corto plazo la política fiscal
con las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y servir de medida realista
de los gastos del gobierno que inciden en la inflación, en la necesidad de
contraer o liberar el circulante, en la tasa de cambio y en los intereses.
Además, el tamaño del presupuesto está relacionado con el déficit fiscal y el
endeudamiento externo del sector nacional.”[6]
Ha dicho también la Corte que “[e]l principio de
universalidad del presupuesto impone que en el respectivo proyecto de ley
de apropiaciones estén contenidos la totalidad de los gastos del Estado a
realizar durante la respectiva vigencia fiscal (C.P. art. 347), por lo que no
es admisible la presentación, por separado, en diferentes proyectos de
presupuesto, de los gastos correspondientes a los diversos órganos del Estado.”[7]
Es potestad del Gobierno la formulación del proyecto
de presupuesto. De acuerdo con el artículo 47 del Decreto 111 de 1996, corresponde al
Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación
con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman dicho
presupuesto. Para ese efecto el Gobierno deberá tener en cuenta la
disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la
determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de
propuesto.
De conformidad con esa disposición, para
la elaboración del proyecto de presupuesto, el Gobierno debe, en primer lugar,
a partir de los anteproyectos presentados por las distintas entidades que
forman parte del presupuesto, realizar el correspondiente aforo de las rentas,
para luego determinar los gastos, todo de acuerdo con los principios presupuestales.
Dispone el artículo 35 del Decreto 111 de
1996 que el cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón
rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su
recaudo.
De este modo, si bien los recursos
parafiscales administrados por entidades que hagan parte del presupuesto se
incorporan a éste sólo para efectos de determinar su cuantía, la estimación de
los mismos a fin de incorporarlos al proyecto de presupuesto corresponde al
gobierno, a partir del anteproyecto que sobre el particular le presente la
respectiva entidad.
En este contexto, cada entidad, en atención a sus
necesidades, a los criterios fijados en la ley y a la metodología establecida
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace la correspondiente
estimación de sus ingresos y la propuesta correlativa en materia de gasto.
Por su parte,
la formulación del proyecto General de Presupuesto corresponde al Gobierno, el
cual para ese efecto debe tener como punto de partida el anteproyecto
presentado por las distintas entidades, lo que garantiza que el proceso
consulte la realidad tal como es percibida por los directamente afectados, pero
incorpora las consideraciones macroeconómicas y de política fiscal que guían la
acción del Gobierno.
A su vez, el Congreso de la República, dentro del
preciso marco de la regulación constitucional y orgánica del Presupuesto, debe
adelantar una valoración integral, tanto técnica como política, para aprobar el
presupuesto.
En todo ese proceso es natural que el gobierno
introduzca modificaciones a los anteproyectos que le hayan sido presentados,
por razones técnicas, o de política fiscal, o para adecuarlos a los objetivos
del plan de desarrollo y para hacerlos compatibles con los principios que rigen
el proceso presupuestal.
Las distintas entidades, en la elaboración de sus
anteproyectos, se mueven en un nivel particular y no pueden medir el efecto del
presupuesto consolidado sobre el conjunto de las finanzas públicas, tarea que
precisamente corresponde al Congreso y al Gobierno.
Sobre
esta materia, en relación con el alcance de la autonomía presupuestal que la
Constitución ha previsto para ciertas entidades, la Corte, de manera específica
ha señalado que ella no se traduce en el imperativo de que el gobierno
incorpore en el proyecto de presupuesto, sin modificaciones, la propuesta
realizada por la respectiva entidad.[8]
No obstante que en materia de recursos parafiscales, la autonomía se predica de
los recursos, no de la entidad administradora, tal criterio resulta plenamente
aplicable, porque, con mayor razón, no cabe sostener que dicha entidad pueda
desplazar al gobierno en su competencia de formular el proyecto de presupuesto
a la hora de estimar la cuantía de los recursos parafiscales que hayan de
incorporarse al mismo.
Es claro que el
gobierno no puede ejercer de manera arbitraria esa potestad, puesto que para
ello, en general, debe sujetarse a los principios presupuestales, en particular
a los de coherencia macroeconómica y homeostasis presupuestal.
En relación con
tales principios la Corte ha expresado que:
“Por ello,
en virtud del principio de coherencia, el presupuesto en su integridad, según
lo dispone el artículo 346 de la Carta, debe ser compatible con las metas
macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva
del Banco de la República, las cuales se establecen de conformidad con el
artículo 339 de la Constitución Política, en el Plan Nacional de Desarrollo, en
cuya parte general “se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo
plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, y las
estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental que serán adoptadas por el Gobierno”.
Igualmente, de acuerdo con el principio de
la homeóstasis presupuestal, lo que se persigue es mantener la congruencia
entre el crecimiento real del presupuesto de rentas, incluída la totalidad de
los créditos adicionales, y el crecimiento de la economía, para evitar que
genere desequilibrio macroeconómico ; función esta radicada exclusivamente
en cabeza del Ejecutivo, a quien corresponde, en su calidad de director y
gestor de la política económica y fiscal del país, y con fundamento en las
metas y prioridades fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo, que condicionan
el presupuesto general de la Nación, tomar las medidas necesarias, a fin de que
los órganos que lo conforman - artículo 1o. de la ley 179 de 1994, inciso 2o.
-, entre ellos la Contraloría General de la República, no adquieran compromisos
y obligaciones sin contar con los respectivos recursos, o que si lo hacen, sea
bajo el sometimiento a las condiciones especiales que señale el Gobierno para el
efecto, en relación con los gastos que no tengan el carácter de obligatorios.”[9]
Tratándose de recursos parafiscales, sin
embargo, el margen de acción del gobierno es más reducido, puesto que, de
acuerdo con la ley, su incorporación al presupuesto se hace con el único
propósito de estimar su cuantía. Así, si bien el gobierno no está obligado a
incorporar en el proyecto de presupuesto, sin modificaciones, el anteproyecto
que haya sido elaborado por la respectiva entidad administradora, no puede
cambiar la destinación que la ley ha previsto para tales recursos, y el total
de lo que efectivamente se recaude, independientemente de la incorporación
inicial, se mantiene afecto a dicha destinación.
Es
claro que, al margen de la técnica que se utilice para el cálculo de los
ingresos parafiscales, puede haber desfases entre lo presupuestado y lo
efectivamente recaudado. Tales desfases pueden corregirse durante la respectiva
vigencia fiscal, a través del reaforo de rentas o el aplazamiento en la
ejecución de las partidas apropiadas en exceso sobre los recursos que
efectivamente habrán de recaudarse. Los desfases que se presenten al final del
año fiscal, se traducirán o en déficit o en superávit presupuestal, con el
correspondiente impacto sobre el presupuesto del año siguiente.
5. Los recursos parafiscales del SENA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica,
patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa.
Entre sus ingresos se encuentran los aportes de los empleadores para la inversión en el
desarrollo social y técnico de los trabajadores, recaudados por las cajas de
compensación familiar o directamente por el SENA, previstos en el numeral 4º
del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, definidos como contribuciones
parafiscales en el último inciso de dicho artículo, adicionado por el artículo
25 de la Ley 225 de 1995.
En la medida en que, en los términos del artículo 3
del Decreto 111 de 1996, el SENA es una entidad que hace parte del Presupuesto
General de la Nación, la totalidad de sus recursos debe incorporarse al
presupuesto General de la Nación, en el aparte correspondiente a los
presupuestos de los establecimientos públicos. Pero en cuanto hace a las
mencionadas contribuciones parafiscales, tal incorporación se hará únicamente a
efectos de estimar la cuantía de los recursos.
No obstante que, como se señala por el actor, entre las
funciones del Director del Sena figura en la Ley 119 de 1994 la de “... presentar el presupuesto de la entidad, para la aprobación
de Consejo Directivo Nacional, y vigilar y controlar su ejecución ...” (artículo 13, numeral 6), y que corresponde al Consejo
Directivo Nacional del SENA autorizar las propuestas del Director sobre el
Presupuesto anual de la entidad y los acuerdos de gastos (Artículo 10, numeral
9, e), debe tenerse en cuenta que, tal como se ha puesto de presente, la Ley
Orgánica de Presupuesto, dispone que los establecimientos públicos hacen parte
del Presupuesto General de la Nación.
Quiere ello decir que las normas aplicables a los
establecimientos públicos en materia presupuestal deben adecuarse a esa
previsión normativa, y que, por consiguiente, corresponde al SENA como
establecimiento público del orden nacional, preparar el anteproyecto de
presupuesto que será remitido al Gobierno para que sirva de base para la
elaboración del proyecto de presupuesto que habrá de ser sometido a la consideración
del Congreso.
De este modo, mediante comunicación de marzo 14 de
2003, dirigido a la Directora General del Presupuesto Nacional en el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el Director General del SENA remitió, “… para
los trámites pertinentes …” el “anteproyecto de presupuesto del SENA
vigencia 2004”.
En cuanto hace a los aportes parafiscales, el
documento preparado por el S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.