C-117-21
Sentencia C-117/21
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
Argumentativas/ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los
diferentes tipos/MATRIMONIO Y
UNION MARITAL DE HECHO-Protección
constitucional
MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO-Conformación
y efectos jurídicos diferentes
IGUALDAD-Identificación del
criterio de comparación
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales
VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARÁ-Definición
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligación de los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer
CONVENCION BELEM
DO PARÁ-Estados deben
fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la
violencia
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Marco normativo y
bloque de constitucionalidad
(…) el régimen jurídico dirigido a
erradicar la violencia contra la mujer no sólo está garantizado por
disposiciones generales que protegen a cualquier persona de la violencia
ejercida en su contra, sino que comprende las disposiciones específicas de la Convención de Belém do Pará. Esto atiende, entre otras cosas, a la persistencia
de una crítica realidad: las relaciones familiares y de pareja muchas veces
representan un peligro para la mujer. Más allá de evitar la comisión de actos
de discriminación y violencia a la mujer, es obligación de los actores que
conforman la vida en sociedad adelantar acciones que generen un ambiente
propicio para que de manera efectiva, las mujeres encuentren en la sociedad la
protección de sus derechos humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir
libre de violencia y a no ser discriminada.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas
judiciales y administrativas para atender a las víctimas
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE
VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
PROCESO DE CESACION DE
EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DE DIVORCIO POR VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño
JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis
JUICIO
ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
por estar en juego derechos de grupos de especial protección/MUJER-Sujeto constitucional de especial protección
(…) se debe precisar
que uno de los supuestos que exige un juicio estricto es que “la regulación afecta a poblaciones que se encuentran
en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial
protección del Estado (CP art. 13)”. Así,
debe la Corte considerar que, pese a que la igualdad formal, estipulada en el
artículo 13 superior, supone no establecer distinciones basadas en el sexo, la
igualdad material implica considerar que la mujer ha sido afectada de una forma
particular por la violencia intrafamiliar. De ello dan cuenta la Convención de
Belém do Pará y la Ley 1257 de 2008.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de
configuración del legislador en materia de familia y efectos patrimoniales de
vínculos jurídicos y naturales
La Sala Plena reconoce
que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración para regular
el matrimonio y la unión marital de hecho y, en general, los diferentes tipos
de familia. De esta manera, le es dado establecer tratamientos diversos pues,
como ya se señaló en el numerales supra 35 a 40, ello responde en gran parte a las
particularidades según las cuales, por ejemplo, el matrimonio es un contrato
solemne, que le da gran importancia a la formalidad del vínculo, siendo ello
relevante, incluso para su terminación. En el caso de las uniones maritales de
hecho el Legislador, por el contrario, se ha inclinado por respetar el
principio de la libertad y sólo ha optado por hacer surgir los derechos
patrimoniales, en los eventos en lo que la convivencia continua se hubiese
extendido por más de dos años, conformando hasta dicho momento una sociedad
patrimonial de hecho.
MUJERES VICTIMAS DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección
independientemente del vínculo natural o jurídico de la familia
(…) no se puede admitir
que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tengan un régimen de
protección menor, en virtud de considerar que la naturaleza del vínculo con su
pareja se formó a partir de un matrimonio o de una unión marital de hecho. Lo
anterior, en la medida que, no queda duda sobre el plano de igualdad en que se
deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo matrimonial o
contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos
constitucionales y normatividad internacional que regulan la protección de la
mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar.
REPARACION DE DAÑOS EN
CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensiva a la unión marital de hecho
El estudio sistemático
de la normatividad que protege a las mujeres de cualquier forma de violencia,
así como el recuento jurisprudencial dan cuenta de la importancia de proteger a
la mujer víctima de violencia, así como de garantizarle una reparación
integral. Pese a que el escenario para ello sería el proceso penal o el de
responsabilidad civil, dichos procesos desconocerían los mandatos de plazo
razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones con
una finalidad diferente como ya se mencionó. Por lo cual, resulta indiscutible
para este tribunal la necesidad de brindar este mecanismo de reparación
integral para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia
intrafamiliar en una unión marital de hecho a vivir libre de violencia de
género, a ser reparadas y no revictimizadas.
Expediente: D-13761
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra
los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del
Código Civil.
Demandante: Santiago Guijó Santamaría.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve
(29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la
Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y
242 de la misma, el señor Santiago Guijó Santamaría demandó los numerales 1° a
7° del artículo 154 (parcial) y el numeral 4° del artículo 411 (parcial) del
Código Civil, por considerar que dichas disposiciones son contrarias a la
Constitución Política y a lo dispuesto en diferentes instrumentos
internacionales.
2.
Mediante auto del 28 de
septiembre de 2020, el magistrado sustanciador: (i) admitió la demanda; (ii)
dispuso que se corriera el traslado al Procurador General de la Nación y que,
en paralelo a ese término, (iii) se fijara en lista el proceso para permitir la
intervención ciudadana; (iv) ordenó comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que,
de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas. Finalmente, (v)
invitó a participar a varias organizaciones
y universidades del país[1].
A.
NORMA DEMANDADA
3.
A continuación, se transcriben
las disposiciones demandadas:
“CÓDIGO CIVIL
Artículo 154. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales
extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento
por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como
tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los
maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los
cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias
alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e
incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la
salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges
tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que
estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
Artículo 411. Se deben alimentos: (…) 4. A cargo
del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.
B.
LA DEMANDA
4.
Señaló el demandante que las disposiciones,
parcialmente acusadas, deben ser declaradas inexequibles por vulnerar lo
dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la
Constitución Política. Asimismo, consideró que las normas acusadas se oponen a lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los
Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de
Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de
1968, y a los literales c) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do
Pará, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.
5.
Inexistencia de cosa juzgada
constitucional. Manifestó el
demandante que la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 1996 se
pronunció sobre el artículo 411 del Código Civil. Los antecedentes de dicha
providencia indicaron que se debían rechazar los cargos formulados contra el
artículo 411 del Código Civil (numerales 1° y 4°), así como los que
cuestionaban otras disposiciones, en tanto “sobre
tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y C-352 de 1995)
que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se hubiere
limitado el alcance de los fallos”.
Sin embargo, al revisar la parte resolutiva, se constató que en ella se declaró
la constitucionalidad de esta disposición por los cargos demandados. En este
contexto, cuestionó el demandante que, de manera errónea, se hubiera indicado
que existía cosa juzgada constitucional, cuando lo estudiado en las sentencias
previas fue la expresión “ilegítimos” del artículo 411 del Código Civil, referido
a los hermanos, descendientes o ascendientes, pero no lo relativo a los
compañeros permanentes.
6.
Tal consideración fue corregida
por la Corte en la sentencia C-1033 de 2002, al señalar la existencia de cosa
juzgada relativa respecto al numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. No
obstante, decidió inhibirse de un cuestionamiento, similar al ahora estudiado, por
considerar que carecía de certeza, especificidad y pertinencia. En
consecuencia, para el demandante no existe cosa juzgada constitucional.
7.
Razones de la
inconstitucionalidad. La
realización efectiva de los mandatos superiores se frustra porque la obligación
y el derecho a los alimentos, a cargo y a favor de los cónyuges (numeral 4° del
art. 411 del Código Civil), se establece a partir de las conductas descritas en
los numerales 1º a 7º el artículo 154 del mismo Código[2]. Cada una de las conductas previstas en estos
numerales, en opinión del accionante, afectan de forma negativa, tanto a las
familias conformadas por un vínculo matrimonial, como a las familias
constituidas por un vínculo de hecho. Bajo este entendimiento, quedan excluidos
los compañeros permanentes y las uniones maritales de hecho de esta regulación.
Así, considera que no existe una razón constitucionalmente válida que
justifique la diferenciación, máxime cuando en el artículo 42 superior se
reconoce la igualdad de las familias conformadas por vínculos jurídicos y por
vínculos naturales. Por tanto, el demandante formula los siguientes cargos[3]:
No.
Cargo
Argumentos
del demandante
1.
Vulneración
del Preámbulo de la Constitución Política, por el desconocimiento del orden
económico justo
En
opinión del demandante existe un desequilibrio económico injustificado en
contra de los compañeros permanentes, al excluirlos de la posibilidad de
reclamar alimentos, a diferencia de lo que ocurre con los cónyuges, de
acuerdo con lo contemplado el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil y
los numerales 1° a 7° del artículo 154 del mismo. Esto, según se indica, va
en detrimento del desarrollo constitucional de la familia, dado que tal
protección debe garantizar los alimentos con el fin de proteger no sólo la
familia matrimonial, sino a la familia de hecho.
2.
Vulneración
del Preámbulo, artículos 13 y 42.4 de la Carta Política
Afirma
el demandante que las disposiciones acusadas discriminan a los compañeros
permanentes. Sólo pueden reclamar alimentos los cónyuges de acuerdo con el
supuesto de hecho de la norma. En opinión del ciudadano, esto vulnera el
numeral 4º del articulo 42 Superior, pues la protección que la ley suministra
a las uniones maritales de hecho es inferior a la existente en los
matrimonios. Con base en lo dispuesto en la sentencia C-1033 de 2002, los
miembros de ellas únicamente pueden reclamar alimentos de su pareja, hasta
después de declarada la existencia de la unión marital de hecho. Así, aduce
que no permitir que los compañeros permanentes puedan reclamar alimentos con
sustento en las dos disposiciones cuestionadas “no tiene un fin legitimo y
válido desde el punto de vista de la Constitución, por el contrario,
desconoce varios derechos y principios expresamente reconocidos en ella, que
precisamente son los que se invocan como vulnerados”.
El
ciudadano, en consecuencia, plantea que los sujetos a comparar son, por un
lado, (i) los cónyuges que integran el matrimonio y, de otra parte, (ii) los
compañeros permanentes que forman parte de una unión marital de hecho. Con
sustento en el criterio de discriminación por origen familiar, propuso un
test estricto, en el que adujo que la Constitución parte de un reconocimiento
igualitario de ambas uniones. No obstante, las normas impugnadas sólo regulan
la situación de los cónyuges y no la de los compañeros permanentes, pese a
que las conductas allí descritas afectan de igual manera a la pareja. Así,
concluye que la omisión del legislador, al no haber contemplado tal régimen
de alimentos, sitúa en una posición de desequilibrio a las uniones maritales de
hecho, respecto a las matrimoniales.
La
omisión legislativa se predica de los numerales 1° a 7° del artículo 154 y
del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. Las uniones maritales de
hecho son asimilables a los cónyuges y a los matrimonios en tanto la
Constitución, en los artículos 5º y 42, en armonía con el artículo 13,
establecen la igualdad entre las uniones familiares surgidas de vínculos
naturales y las conformadas por vínculos jurídicos. Por lo tanto, el legislador
no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los
derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuges, por un lado,
y compañero permanente, por el otro. Tal exclusión es injustificada y no
atiende a una razón suficiente. Se desconoce, por tanto, la obligación
establecida a nivel constitucional de familia.
3.
Vulneración
de los artículos 1, 5 e inciso 3° del artículo 42 de la Constitución
Política, por desconocimiento de la dignidad humana que es fundamento del Estado
y de la familia como institución básica de la sociedad
Manifiesta
el accionante que las disposiciones demandadas atentan contra la pareja, sus
miembros y la familia, como núcleo esencial de la sociedad. Al no otorgarle a
esas conductas la misma connotación negativa y destructiva, y no sancionarlas
de igual forma en el caso de los 'compañeros permanentes', quienes derivan su
vínculo de un 'hecho natural', lo que conlleva a que a sus integrantes se les
niegan las condiciones materiales mínimas y la protección necesaria para su
adecuada existencia. Es decir, se termina por afectar la dignidad de la que
goza la familia como institución básica de la sociedad. También se desconoce
el preámbulo, el artículo 5º y el inciso 3º del artículo 42 de la Constitución,
disposiciones que la reconocen por igual, con independencia de que su
constitución tenga origen en 'vínculos jurídicos´ o no.
4.
Vulneración
del inciso 1° del artículo 42 de la Constitución, por el desconocimiento de
que toda decisión de constituir una familia -ya sea por vínculos jurídicos o
por vínculos naturales- aunque libre, acarrea unas responsabilidades mínimas
A
todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento
responsable, con independencia de si se trata de una familia matrimonial o
una familia de hecho. Por lo cual, se debe reproducir la obligación
alimentaria en el caso de la unión marital de hecho. Las normas demandadas
desconocen que el derecho a los alimentos tiene un contenido esencialmente
humano, fundamental para la persona, tal y como lo reconoció la Corte Suprema
de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886.
5.
Vulneración
de los incisos 2°, 4° y 5° del artículo 42 de la Constitución y de los
numerales 1° y 2° del artículo 95 superior, por el desconocimiento del
principio de familia protegida por el Estado, el principio de solidaridad al
interior de las familias y la prohibición de abusar del derecho
Las
normas demandadas atentan contra el concepto de familia que protege la
Constitución, porque excluyen a un grupo inmenso de parejas: las constituidas
por 'vínculos naturales'. Es decir que, los compañeros permanentes quedan al
margen de la protección que la Constitución establece en favor de la familia.
Ello es más gravoso cuando, por diferentes razones, no existe una 'sociedad
patrimonial', lo cual puede suceder porque aún no han transcurrido los dos
años desde la constitución de la unión marital de hecho o cuando, después de
que se ha superado este lapso, la misma no ha sido declarada. Tampoco puede
surgir en aquellos eventos en los que no se ha disuelto un matrimonio
anterior o, incluso, en los que, existiendo una sociedad patrimonial de
hecho, no persiste ningún bien o activo.
Aunque
los deberes y las responsabilidades de los cónyuges son diferentes a las
reguladas para los compañeros permanentes, esto no puede conducir a que estos
últimos queden desprotegidos, sin derecho a reclamar alimentos, por el hecho
de no haber conformado una familia a través del vínculo formal del matrimonio.
Con sustento en la aclaración de voto a la sentencia C-174 de 1996, aduce el
demandante que el deber de alimentos y la porción conyugal son instituciones
fundadas en el principio de solidaridad que impregnan el conjunto de
relaciones familiares, pero las disposiciones demandadas, al margen de toda
protección constitucional, excluyen a los compañeros permanentes de las
situaciones descritas en los
numerales 1° a 7° del artículo 154 del Código Civil. Por tanto, para el
demandante la regulación de alimentos debe ser homogénea en ambos casos.
6.
Vulneración
del artículo 44 de la Constitución por el grave desconocimiento de los
derechos fundamentales de los menores de edad
Los
numerales 1° y 7° del artículo 154 del Código Civil se refieren al
incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges, como
padres, excluyendo de dicha protección a los menores de edad que nacen en una
unión marital de hecho. Asimismo, al no contar con la protección que otorga
la posibilidad de reclamar alimentos a la pareja que realiza cualquiera de
dichas conductas se está forzando a los integrantes de la unión marital de
hecho a permanecer en este vínculo, exponiendo la vida e integridad de sus
hijos menores de 18 años.
7.
Vulneración
del artículo 229 de la Constitución, porque se impide el acceso efectivo a la
administración de justicia de los compañeros permanentes, para reclamar
alimentos de su pareja
Las
normas demandadas impiden el acceso de los compañeros permanentes a la
justicia para reclamar alimentos. Esta discriminación se encuentra basada en
el origen natural y no matrimonial de la unión marital de hecho, lo cual se
traduce en una barrera de acceso a la administración de justicia.
8.
Vulneración
del numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos
Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y culturales de Derechos
Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), y los literales b) a g) del artículo 7°
de la Convención de Belém do Pará (Ley 248 de 1995)
En
cuanto a la relevancia de lo revisto en el Pacto, señala el demandante que
los compañeros permanentes, víctimas de las causales demandadas, no podrían
contar con el nivel de vida adecuado para sí y para su familia.
Respecto
al reproche de constitucionalidad formulado por una potencial vulneración a
la Convención de Belém do Pará, señaló que las mujeres que sean víctimas de
cualquiera de las causales señaladas en la demanda, que estén en una unión
marital de hecho, ante el vacío de la legislación civil, no cuentan con la
legislación suficiente y necesaria para prevenir y sancionar la violencia
contra ellas. Indica que la ausencia de regulación en especial en el artículo
154 (v.gr. numeral 3) y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, en
favor de quienes integren una unión marital de hecho, suprime la posibilidad
de que estas mujeres soliciten alimentos, como consecuencia de las agresiones
sufridas. Señala que las disposiciones demandadas son, a la vez, un mecanismo
que previene y sanciona la violencia de género. Así, la ausencia de
regulación en este sentido termina por tolerar y respaldar los malos tratos
en contra de las mujeres que, en una unión diferente al matrimonio, han sido
sometidas a esas circunstancias degradantes y lesivas, además de suprimir la
compensación eficaz y justa a la que tienen derecho.
C.
INTERVENCIONES
8.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente[4]
ocho escritos de intervención[5].
9.
Solicitud de inhibición[6]. En opinión de los
intervinientes, la argumentación de la demanda no cumple con los requisitos de
certeza y especificidad. Carece de una norma objeto de control, y pretende que
la Corte Constitucional legisle, al extender el divorcio como una causal de
disolución de la unión marital de hecho, pese a que este tribunal no tiene
competencia para ello. Señalan los intervinientes que es claro que el divorcio
y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo
exclusivo del contrato matrimonial y, por lo mismo, no regulan las relaciones
entre los miembros de la unión marital de hecho.
10.
Solicitud de exequibilidad
condicionada[7]. En opinión de
los intervinientes, establecer las causales indicadas en los numerales 1º, 2º,
3º, 4º, 5º, 6º y 7° del artículo 154 del Código Civil, como exclusivas del
matrimonio, y no permitir que, con ocasión de la concurrencia de cualquiera de
ellas, los compañeros permanentes puedan reclamar alimentos con base en el
numeral 4º del artículo 411 del mismo Código, desconoce el derecho a la
igualdad (art. 13 y numeral 4º del artículo 42 de la Constitución). De la misma
manera, manifestaron que se debe respetar, también en las relaciones entre
compañeros permanentes, los principios de buena fe, solidaridad, apoyo y
socorro mutuo, así como la legislación que controvierte estas conductas, para
lo cual no se requiere de la existencia de un catálogo taxativo de ellas, sino
que el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el
resquebrajamiento de la vida en común (sentencia C-1405 de 2000).
11.
Por lo anterior, el
condicionamiento solicitado a la Corte indica que se debe interpretar la
palabra “cónyuge”, contenida en los artículos demandados, en el ámbito de la generalización
de todas las uniones, es decir, que se entienda dentro de los términos de las
expresiones demandadas, que “cónyuges” constituye el género de cualquier unión,
garantizando que con esta interpretación queden incluidas los diversos tipos de
familia[8].
12.
Solicitud de exequibilidad[9]. Ante las diferencias existentes entre la unión
marital de hecho y el matrimonio, se considera que no hay lugar a predicar un
tratamiento desigual en las disposiciones demandadas. Las obligaciones
alimentarias de los compañeros permanentes encuentran sustento en los valores,
principios y derechos contenidos en la Carta, de manera que la permanencia o el
surgimiento de ésta depende de la necesidad del alimentario y de la capacidad
económica del obligado. En consecuencia, tal derecho no nace como castigo o
sanción por incurrir en ciertas faltas y comportamientos que afectan la vida en
pareja. Finalmente, destacan los intervinientes que la figura del divorcio no
aplica en el caso de la unión marital de hecho.
13.
De conformidad con lo expuesto
y tras un recuento del rol de la familia y las formas adoptadas por la
legislación para regularla, se puede inferir que las disposiciones demandadas
no generan un trato discriminatorio, ni tampoco limitan los derechos de los miembros
de una unión marital de hecho para pedir alimentos, en aquellos eventos en los
que su pareja no puede procurárselos por sí mismo. No son asimilables las
causales, habida cuenta de que el vínculo de hecho guarda unas condiciones de
disolución diferentes al matrimonio y responde a unas particularidades que le
son propias. Ante este panorama, también es dable concluir que no se evidencia
que el texto de las disposiciones acusadas vulneren lo establecido en los
Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos (PIDESC y PIDCP),
menos aún, la Convención de Belém do Pará.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
14.
Mediante concepto del 24 de
noviembre de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte inhibirse
de adoptar una decisión contra las normas demandadas y, en subsidio,
declarar su exequibilidad bajo el entendido de que el numeral 4° del artículo
411 del Código Civil, también incluye como titulares del derecho de alimentos,
a los compañeros permanentes que, al término de la unión marital de hecho, se
encuentren en una necesidad demostrada. Los argumentos sobre los cuales
sustentó dicha solicitud fueron los siguientes.
15.
Señaló el Ministerio Público
que la demanda no cumple con los requisitos de
certeza, especificidad ni suficiencia, en la medida en que pretende dar a
las normas un alcance distinto al que tienen. No se basa en una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constitución, ni crea
una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En
ese sentido, “(…) si el artículo 154 del Código Civil (modificado por el
artículo 6 de la Ley 25 de 1992) fija las causales para dar por extinguido el
consentimiento formalizado del matrimonio y que pueda operar su disolución, el
planteamiento según el cual en términos de igualdad se requeriría una idéntica
aplicación (de los numerales 1 a 7 ídem) para las uniones maritales de hecho,
obvia que esto implicaría revestir de formalidad a una institución que por
principio se rige por reglas esencialmente distintas”. En consecuencia, no
es posible extrapolar las disposiciones del matrimonio a las uniones maritales
de hecho, en tanto ello podría desdibujar los elementos esenciales que las
diferencian.
16.
Señaló el concepto que el
principal cargo del demandante consiste en la presunta configuración de una omisión
legislativa y que tal, a su vez, repercute en la argumentación de los demás
cargos. No obstante, al analizar el planteamiento del demandante, advierte que
se trataría más de una omisión legislativa absoluta, con respecto a la cual
este tribunal carecería de competencia: “aunque el accionante censura las
normas por excluir la unión marital de hecho (y, en consecuencia, a los
compañeros permanentes) de los efectos en que debería estar incluida, lo que
materialmente alega es la inexistencia absoluta de la protección en la
legislación cuando termina el vínculo y existen elementos de culpabilidad”.
Pese a esto, “solicitó exhortar al Congreso de la República para que,
respetando sus competencias, legisle sobre el derecho de alimentos en las
uniones maritales de hecho, incluso cuando el vínculo termina”.
17.
No obstante, en el evento que
la Corte decida pronunciarse de fondo, le corresponde resolver el siguiente
problema jurídico: ¿El numeral 4° del artículo 411 del Código Civil configura
una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y, con
ello, otros postulados constitucionales (el orden económico justo, la
protección de la familia, la dignidad humana y de la familia, la solidaridad al
interior de la misma, la prohibición de abuso del derecho, los derechos de los
menores de edad a una alimentación adecuada y de las mujeres víctimas de la
violencia de género)?
18.
Al respecto, consideró el
Ministerio Público que el Legislador, bajo este parámetro de análisis, incurrió
en una omisión legislativa relativa en relación con la norma que se examina,
al no incluir como titulares del derecho de alimentos a los compañeros
permanentes, una vez finaliza el vínculo familiar. Esta falta de inclusión
desconoce los mandatos de igualdad e implica una discriminación, que no se
compadece con los principios de necesidad y proporcionalidad. Si bien las
instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho no son idénticas, no
se encuentra justificada la distinción que se deriva de las normas demandadas.
Por el contrario, se debe proceder al reconocimiento igualitario de los
alimentos por ser un derecho tan importante, que no sólo se fundamenta en el
factor de culpabilidad, sino que se soporta en el principio de solidaridad.
19.
Por lo anterior, en virtud del
principio de preservación del derecho, el Ministerio Público solicitó a la
Corte Constitucional que, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo,
declare la exequibilidad del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo
el entendido que también incluye como titulares del derecho de alimentos a los
compañeros permanentes que, al término de la unión marital de hecho, se
encuentren en una necesidad demostrada.
20.
En suma, los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relación
con la presente demanda se resumen así:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Procurador
General de la Nación
·
Señaló que la ley regule los
aspectos propios de una institución (matrimonio), sin involucrar a otra que
merece igual protección -pero que no es idéntica a ella-, no implica
desconocer los postulados constitucionales cuando obedece a las
particularidades del objeto de regulación. Por lo cual, la demanda no cumple
con los requisitos de certeza, especificidad, ni suficiencia.
·
Es posible plantear una
omisión legislativa absoluta, ante la ausencia de regulación basada en el
principio de solidaridad que no se define en función de la culpabilidad: o
bien aceptar que existe una cierta regulación de la obligación alimentaria
entre los compañeros permanentes, pero que excluye una condición particular.
Se destaca la relevancia constitucional de los alimentos y los fundamentos de
la obligación alimentaria. En esta línea, se sugiere exhortar al Congreso de
la República para que, respetando sus competencias, legisle sobre el derecho
de alimentos en las uniones maritales de hecho, incluso cuando el vínculo
termina por culpa de uno de los cónyuges.
·
En caso de un pronunciamiento
de fondo, se configura una omisión legislativa relativa que permite a la
Corte condicionar la lectura de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 411
del Código Civil
Inhibitorio.
En subsidio, declarar la exequibilidad de las normas demandadas condicionando
el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil. Exhortar al Congreso de la
República
Ministerio
de
Justicia y
del Derecho
·
No se configura la cosa
juzgada respecto al asunto revisado por la sentencia C-1033 de 2002, en tanto
que allí se declaró la exequibilidad del numeral 1º del artículo 411 del
Código Civil, extendiendo el derecho de alimentos a los compañeros
permanentes.
·
Es claro que el matrimonio y
la unión marital de hecho son instituciones creadoras de familia que merecen
ser protegidas, sin embargo, su protección bajo criterios de equidad e
igualdad no pueden desconocer que existen diferencias entre las dos figuras.
·
Al tratarse de instituciones
jurídicas de diferente naturaleza, pueden admitirse tratamientos legales
diferenciados entre el matrimonio y la unión marital de hecho, siempre que
exista una finalidad constitucionalmente admisible y que, a su vez, no altere
la eficacia de los derechos fundamentales de los integrantes de la familia.
·
Los compañeros permanentes
pueden reclamar alimentos entre sí, cuando uno de ellos se encuentre en
necesidad demostrad. Contrario a ello, la sanción por inocencia-culpabilidad
implicaría cambiarles el fundamento.
·
Si la pretensión estriba en
que se prevean escenarios más claros para la solicitud de alimentos por parte
de los compañeros permanentes a los fines de garantizar la pronta y efectiva
administración de justicia, el camino no puede ser la declaratoria de
inexequibilidad de disposiciones que guardan relación con otra institución
jurídica.
Exequibilidad
Universidad
del Rosario
·
Es claro que la Constitución
Política reconoce y protege en el mismo grado cualquier tipo de familia. Lo
anterior, no significa que las uniones maritales de hecho y los matrimonios
deban tener una misma regulación legal.
·
La demanda no satisface los
requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, puesto que no sería posible
cuestionar la constitucionalidad de unas disposiciones pensadas
exclusivamente para una forma de familia.
·
No existen razones
constitucionales que justifiquen la equiparación del régimen sanción previsto
en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, para las uniones
maritales de hecho.
·
Con fundamento en el reciente
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en orden a superar el
déficit de protección, se requiere que la Corte Constitucional exhorte al
Congreso de la República para que, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere la Carta Política, desarrolle una acción encaminada a la
declaratoria de compañero permanente culpable del resquebrajamiento familiar,
con sus causales, su trámite y que produzca los mismos efectos de protección
previstos en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil.
Inhibitorio
y exhorto de reglamentación al Congreso de la República, en subsidio declarar
la exequibilidad pura y simple y exhorto al Congreso de la República
Universidad
Libre Facultad de Derecho Bogotá
·
La Corte Constitucional ha
reiterado que la Constitución no adoptó un único modelo de familia. De esta
manera, mediante su jurisprudencia ha extendido el régimen patrimonial en
algunos aspectos del matrimonio a la unión marital de hecho.
·
Lo anterior, no lleva a
afirmar que la unión marital de hecho y el matrimonio sean instituciones
equiparables. El Legislador no previó causales subjetivas para la
finalización del vínculo marital. Basta un hecho objetivo como el
distanciamiento definitivo de los compañeros permanentes. Por lo cual, la
equiparación de causales no resulta posible, ni vulnera lo dispuesto en el
artículo 42 constitucional.
·
No existe cosa juzgada
constitucional respecto de lo dispuesto en la sentencia C-1032 de 2002.
·
Señaló que la Corte Suprema
de Justicia ha reconocido que, aun en casos donde se invoquen causales
objetivas, el juez debe verificar la responsabilidad de los cónyuges en la
disolución del vínculo. En caso de evidenciarse los requisitos se podrán
imponer alimentos sanción a favor del inocente (siempre que este lo hubiese
solicitado). Los compañeros permanentes se deben reciprocidad y solidaridad
entre sí, por lo que no hay justificación constitucional admisible para
excluir de los efectos del numeral 4º del artículo 411 del Código Civil a los
compañeros permanentes.
Exequibilidad
de los numerales 1 a 7 del artículo 154 del Código Civil, exequibilidad
condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil
Fundación
ProBono
·
La demanda no satisface los
requisitos de certeza y especificidad.
·
Existe cosa juzgada
constitucional frente al numeral 1 del artículo 154 del Código Civil, de
conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-821 de 2005.
·
La igualdad existente entre
las formas de familia no puede confundirse con la equiparación de las mismas.
En el presente caso, si existe y es clara la razón objetiva y razonable por
la cual hay un trato diferente a los cónyuges y a los compañeros permanentes,
respecto de las causales de divorcio comprendidas en el artículo 154 del
Código Civil.
Inhibitorio,
en subsidio declarar la exequibilidad pura y simple
Ciudadano
Jorge Alberto Guijó Santamaría
En aplicación a
los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, se deben asimilar a la unión
marital de hecho las causales que dan origen a los alimentos que prevé el
numeral 4º del artículo 411 del Código Civil.
No
específica la solicitud
Ciudadano
Jhon Edison Mena López
En el marco del
Estado social de Derecho, se deben promover acciones afirmativas en pro de
aquellos grupos que, por condiciones naturaleza, económicas o sociales,
tradicionalmente han sido marginados o discriminados. Por lo que, en
aplicación del principio de igualdad se deben equiparar las interpretaciones
posibles del régimen de alimentos para los compañeros permanentes.
Exequibilidad
condicionada
Carlos
Fradique-Méndez Sr.
En estricto
sentido, la demanda no se funda en una norma, sino en la ausencia de reglamentación
integral que es competencia del Congreso, organismo que está en mora de
dictar la ley correspondiente a la materia. En el caso de la unión marital de
hecho, no está prevista su terminación por divorcio, por lo que es imposible
que se apliquen los efectos de una institución que es ajena al matrimonio
consensual. El ciudadano presenta un detallado análisis, respecto de las
diferencias existentes entre la unión marital de hecho y el matrimonio.
Inhibitorio
Ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña
Existe una
diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo cual, la
Corte sólo debe mirar si las normas demandadas contrarían alguna disposición
constitucional o afectan la igualdad de derechos, en detrimento de las
familias conformadas a través de una unión marital de hecho. Es claro que el
Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración. La Corte
Constitucional en la sentencia C-1033 de 2002 reconoció la obligación de
alimentos entre compañeros permanentes. En lo demás, le corresponde al
Congreso de la República legislar sobre el derecho de los compañeros
permanentes a recibir alimentos. La Corte debe ajustar el alcance del numeral
4 del artículo 411 del Código Civil, para permitir la posibilidad de
alimentos a manera de compensación por un daño ocasionado a la integridad
personal o a la familia.
Inhibitorio
el artículo 154, en subsidio declarar la exequibilidad del artículo 154.
Exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, y
exhorto al Congreso de la República
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
21.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia.
B.
CUESTIÓN PREVIA: INEXISTENCIA
DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
22.
La Fundación Probono consideró que
la Corte se enfrenta a la presunta existencia de cosa juzgada constitucional.
De acuerdo con su intervención, el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil
fue controlado por este tribunal en la sentencia C-821 de 2005. En
consecuencia, procede la Sala Plena a analizar lo dispuesto en dicha
providencia, en tanto “[l]a delimitación de aquello que constituye la materia
juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo
de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un
pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la
misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado
es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)”[10].
23.
Inexistencia de cosa juzgada
constitucional, respecto de lo dispuesto en las sentencias C-821 de 2005 y
C-1033 de 2002. La sentencia C-821
de 2005 conoció una demanda interpuesta contra el numeral 1° del artículo 154
del Código Civil que se refiere a la causal de divorcio por “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de
uno de los cónyuges”. Para el demandante, la alegada
inconstitucionalidad se sustentaba en los artículos 1º, 4, 13, 16, 18, 21, 42 y
94 de la Constitución Política, en tanto ello podría restringir la auto
disposición de la sexualidad, el derecho al ejercicio de una sexualidad libre
de ataduras y el libre desarrollo de la personalidad.
24.
Ahora bien, frente a la
supuesta discriminación existente entre el matrimonio y las uniones maritales
de hecho, consideró el demandante que “la inexistencia de dicha restricción
en la institución de la unión marital de hecho está desincentivando la
formación de las familias bajo el vínculo matrimonial. Mientras los cónyuges
ven restringida su libertad sexual a raíz del compromiso contractual, los
compañeros permanentes no se ven sujetos a la misma limitación, y por
ello “(...) es que hoy en día son más las parejas ‘concubinas’, que las
unidas mediante matrimonio, las parejas prefieren seguir siendo libres y no
someterse a esa privación de que trata la causal de divorcio acusada””. Después de analizar el asunto, declaró
la Corte que la disposición demandada era exequible y consideró, por un lado, que
la disolución del vínculo en las uniones maritales de hecho no requiere de
declaración judicial y, por el otro, que la libertad sexual, en el contexto del
matrimonio, no puede ser absoluta.
25.
Pese a que el objeto de control
es parcialmente coincidente con el ahora demandado (artículo 154.1), observa la
Sala que no existe equivalencia entre los cargos dirigidos contra esta
disposición. En su momento, lo solicitado fue que dicha causal se declarara
inexequible, con el fin de que en el matrimonio se dejara de sancionar la
conducta descrita. Por el contrario, el sustento del ahora demandante es que se
aplique a las uniones maritales de hecho tal causal y, por tanto, se concedan
los alimentos a los que haya lugar ante la ocurrencia de dicho evento. En
consecuencia, es posible concluir que no existe identidad de cargos entre ambos
pronunciamientos y, no obstante que la parte resolutiva de dicha providencia no
limitó sus efectos, se trata de una cosa juzgada relativa implícita que no
impide un nuevo pronunciamiento de este tribunal.
26.
Adicionalmente, la sentencia
C-174 de 1996 indicó en los antecedentes que se rechazaron los cargos
propuestos por el demandante contra los numerales 1° y 4° del artículo 411 del
Código Civil, “porque sobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias
C-105 de 1994, y C-352 de 1995) que hicieron tránsito a cosa juzgada
constitucional, sin que se hubiere limitado el alcance de los fallos”[11]. Al respecto, se debe señalar
que contrario, lo indicado en la parte resolutiva de la sentencia C-174 de 1996
constituyó una cosa juzgada aparente, al no soportarse en la parte motiva. Como
así se ha establecido por este tribunal, en aquellos supuestos en los que se
declare la exequibilidad de una norma, sin que exista apoyo en las
consideraciones de la providencia, la cosa juzgada que se ha configurado es
“ficticia” y, por tanto, no puede hablarse de juzgamiento[12].
27.
Por último, es procedente
concluir que la sentencia C-1033 de 2002 se pronunció sobre un cargo similar al
que ahora se dirige contra el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, no
obstante lo cual, en dicha oportunidad la Corte decidió inhibirse sobre este
asunto, decisión que no impide la presentación a futuro de demandadas, ya que
dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Con fundamento
en lo anterior, la Corte concluye que no se presenta, en este caso, la figura
de la cosa juzgada constitucional, por lo que procederá a analizar la aptitud
de los cargos formulados por el accionante.
C.
CUESTIÓN PREVIA: APTITUD DE LA DEMANDA
28.
Requisitos generales de aptitud de la demanda. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos
que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de
constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben
cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo así como la forma en que éste
fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer
de la demanda.
29.
Este tribunal ha reiterado que el tercero de los
requisitos se conoce como “concepto de la violación”[13],
el cual exige del demandante una carga material y no meramente formal. De este
modo, no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o
motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos de tal suerte que dichas
razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de
impedir que surja una verdadera controversia constitucional[14].
30.
Conforme a lo dispuesto por la Corte en las
sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos
argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad,
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza,
cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en
una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una
verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo,
esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la
exequibilidad de la norma demandada.
31.
Requisitos de
aptitud de la demanda, respecto de cargos por violación del derecho a la
igualdad. Además de
lo anterior, la Corte ha establecido que las demandas de inconstitucionalidad
por violación de este derecho deben cumplir unos presupuestos específicos para
activar el control de constitucionalidad. En ese sentido, ha entendido que el
principio de la igualdad posee un carácter relacional, es decir que “debe acudirse a un juicio
integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los
sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema
de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que
en principio obligarían a un trato igualitario”[15].
32.
En efecto, al estudiar un cargo de igualdad entre
compañeros permanentes y cónyuges, la sentencia C-257 de 2015 estableció que el
juicio de igualdad supone agotar los siguientes pasos:
“i) los términos de comparación
–personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma
acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la
explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el
presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y
iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es
desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar
que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena
incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”[16].
33.
Análisis de la aptitud de la demanda y, en
particular, sobre la estructuración de un juicio de igualdad. La Sala Plena comparte, en términos generales, la afirmación
del entonces Procurador General de la Nación y de algunos intervinientes, de
acuerdo con la cual el principal cargo
del demandante, a pesar de dividirse en diferentes planteamientos, consiste en
la presunta configuración de una violación al principio de igualdad. En ese
sentido, se hace necesario analizar si se cumplieron las cargas requeridas para
este juicio. Con mayor razón, ante los cuestionamientos de varios
intervinientes en donde se solicita que este tribunal se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo[17].
34.
A continuación, se aludirá de forma breve a los
siguientes asuntos, los cuales deben ser resueltos para determinar la aptitud
de cada uno de los cargos, formulados en la demanda: (i) las diferencias existentes
entre el vínculo del matrimonio y las uniones maritales de hecho, lo que permitirá
sustentar porque en los juicios de igualdad que se propongan, en donde se
comparen ambas figuras, el análisis no debe sustentarse sólo en la forma de
familia, sino que también debe suministrarle elementos suficientes a la Corte
para concluir si, ante el trato diferenciado, se está privilegiando a una forma
determinada de familia. Luego de esto, (ii) la Corte se pronunciará sobre la
aptitud de cada uno de los cargos formulados por el demandante.
La regulación diferenciada de dos formas de constituir familia:
matrimonio y uniones maritales de hecho
35.
El artículo 42 de la Constitución de 1991
diferenció entre la familia que se constituye por vínculos jurídicos y la integrada
mediante la voluntad libre de conformarla. En ambos casos, “[e]l Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia”. No obstante,
desde su origen, la regulación del matrimonio y de las uniones maritales ha
sido divergente y ello se encuentra relacionado, entre otros, con el carácter
formal del matrimonio y la primacía de la libertad en las uniones maritales de
hecho.
36.
El matrimonio cuenta con una regulación que es
previa a la Constitución de 1991 y que, en general, se ha dispuesto en el
Código Civil, que ahora se demanda. El artículo 113 del Código Civil dispone
que tal es un contrato solemne, lo que implica que, ante el incumplimiento de
ciertos presupuestos, puede llegar a no tener efectos para la legislación
civil. Así, es claro que la regulación ha privilegiado como un elemento
fundamental el “mutuo
consentimiento de los contrayentes”[18] y que, por su carácter formal, la terminación del
vínculo debe atender a una de las causales dispuestas para ello en el artículo
154 del Código Civil[19]. Además, debe solicitarse su terminación por declaración
judicial o, en caso de existir un acuerdo entre cada uno de los cónyuges,
también podrá efectuarse ante notaría.
37.
De otra parte, la regulación de las uniones
maritales de hecho partió de reconocer que la realidad social había demostrado
la existencia de un vínculo entre parejas que, hasta antes de la Ley 54 de
1990, sólo tenía consecuencias sociales y morales, y que, no obstante, se había
generalizado a raíz de lo que hasta dicho momento se conoció como “uniones
libres”[20]. Es decir que, por oposición al matrimonio, se configuraba una unión con
base en la libertad de convivir y conformar una comunidad, la cual se masificó
de tal manera que llevó al reconocimiento jurídico de esta realidad en la Ley
54 de 1990[21] y, sólo un año más tarde, en la Constitución Política de 1991. No
obstante dicha regulación y las modificaciones posteriores a esta ley, la
realidad es que se previó un margen de acción mayor a las parejas que conforman
este vínculo, lo cual explica unas disposiciones mucho más generales que no
aluden tanto a las formalidades para su conformación, sino a los supuestos en
donde existirá una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes[22].
Así, pese al establecimiento de algunas formalidades para liquidar la sociedad
patrimonial[23], la terminación del vínculo no se supedita a la declaración judicial,
sino a la cesación material de la convivencia. En efecto, la jurisprudencia ha
aclarado que, pese al reconocimiento de los matrimonios y de las uniones
maritales de hecho como familia, los cónyuges y los compañeros permanentes no
tienen las mismas obligaciones, pues basta con indicar, a modo de ejemplo, que
en este último caso “la sola voluntad de uno de sus miembros es suficiente
para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el
matrimonio[24]”.
38.
Por lo anterior, desde sus primeros
pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que sería
errado sostener que debe existir absoluta igualdad entre el matrimonio y la
unión marital[25]. En efecto, persisten notables diferencias en la sociedad conyugal, que
surge con el matrimonio, y la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, en caso de existir[26]. Desde ningún punto de vista, esto supone desconocer que tanto el
matrimonio como las uniones maritales de hecho “son creadoras de la institución
familiar”[27] y, por tanto, “merecen una
misma protección constitucional”[28]. Al respecto, la sentencia C-257
de 2015[29] concluyó lo siguiente:
“la protección a la familia
como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación,
lejos de equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que
pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la
imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado
que se pretenda establecer. Adicionalmente, pretende proteger la voluntad de
quienes han optado por diversas formas de hacer familia para que el Estado no
pueda imponer una forma única de darle origen y permita el pluralismo
garantizado por la Constitución”[30].
39.
De esta manera, es necesario considerar que en la
estructuración de un cargo de igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes es
necesario desarrollar la existencia de un patrón de comparación concreto entre
ambos y, en particular, al demandante le corresponde acreditar la razón por la
cual, ante determinado caso, son equiparables.
40.
El matrimonio y la unión marital de hecho son dos
opciones vitales[31] que, aunque diferenciables en su origen, formalidad del consentimiento
y maneras de terminación, están igualmente protegidas por la Constitución. Así,
el juez constitucional debe ser cauteloso en la estructuración y valoración de
los juicios de igualdad entre ambos, con el fin de no equiparar por completo
dos formas de configurar familia[32]. Lo contrario, podría terminar por eliminar la libertad de configuración
del Legislador, así como el libre desarrollo de la personalidad de quienes pretenden
estar sujetos a una mayor o menor serie de obligaciones, según sea el caso[33].
Por ello, el juicio de igualdad no sólo debe sustentarse en la protección equitativa
de las distintas formas de familia -en donde se debe proscribir toda decisión
que privilegie sólo una de ellas-, sino que también debe atender a las
particularidades de la disposición cuestionada, en aras de no aplicar criterios
iguales ante sujetos diferentes. El carácter relacional del principio de igualdad
también implica, en determinados casos, no establecer situaciones de igualdad
ante desiguales. De allí la relevancia, del examen de adecuación[34].
41.
En virtud de lo anterior, para poder
efectuar dicha comparación, el demandante debe aportar elementos de juicio
suficientes para que la Corte pueda emprender tal análisis (ver supra,
numeral 31 y 32). En casos difíciles, como el que ahora se
estudia, existirán dudas sobre si el legislador incluyó a todas las personas
que debían quedar cobijadas con esta regulación o si, por el contrario, como lo
propone el demandante, no incluyó a todas las personas puestas en similar
situación, de acuerdo con el fin buscado (infra-inclusivo).
42.
De modo que, “la racionalidad de la medida
diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas
las personas similarmente situadas para los fines de la ley”[35] y, en consecuencia, para analizar
si dos grupos o categorías son comparables es necesario examinar su situación a
la luz de los fines de la norma[36]. Así, a continuación, se deberá
plantear que la cuestión a resolver depende en gran medida de fijar el alcance
de los dos grupos comparables (uniones maritales y matrimonio) y si, bajo la perspectiva
de los elementos aportados en la demanda, pueden ser asimilables a la luz de
las disposiciones demandadas.
Insuficiencia en la argumentación del demandante
para establecer el patrón de comparación existente entre los cónyuges y los
compañeros permanentes, a la luz de las disposiciones cuestionadas y de las
diferencias establecidas por la jurisprudencia para cada una de estas uniones.
Falta de aptitud de los cargos 1º a 7º de la demanda
43.
Observa la Sala Plena que el demandante no estableció el patrón de comparación,
necesario para estructurar un juicio de igualdad, entre cónyuges y compañeros
permanentes, respecto a la demanda interpuesta contra los numerales 1° a 7° del
artículo 154 del Código Civil y el numeral 4° del artículo 411 de dicho Código.
Por lo cual, la Corte se abstendrá de conocer los siguientes cargos 1º, 2º, 3º,
4º, 5º, 6º y 7º (ver supra, numeral 7),
por las razones que se exponen a continuación.
44.
En primer lugar, lo
cuestionado en estos cargos se refiere a la posible desigualdad existente entre
cónyuges y compañeros permanentes, ya que ambas son formas de constituir
familia consagradas en la Constitución. Más allá de un ejercicio generalizado, el
accionante no indicó las razones por las cuales los alimentos regulados en el
numeral 4° del artículo 411 y en los numerales 1° a 7° del artículo 154 del Código
Civil, eran comparables a la luz de las disposiciones controvertidas[37].
45.
De esta manera, los cargos 1º a 7º que fueron formulados
carecen de especificidad, en virtud de que el demandante no logró
establecer la manera en la que los cónyuges y los compañeros permanentes debían
estar sujetos a iguales consecuencias ante la ley, respecto a la terminación
del vínculo y sus efectos. Cabe resaltar que, las uniones maritales de hecho
pueden darse por terminadas cuando ha cesado la convivencia entre la pareja,
sin que exista necesidad de acud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.