Sentencia C-117 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-117-21 Sentencia C-117/21 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias Argumentativas/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformación y efectos jurídicos diferentes IGUALDAD-Identificación del criterio de comparación PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARÁ-Definición CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligación de los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer CONVENCION BELEM DO PARÁ-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Marco normativo y bloque de constitucionalidad (…) el régimen jurídico dirigido a erradicar la violencia contra la mujer no sólo está garantizado por disposiciones generales que protegen a cualquier persona de la violencia ejercida en su contra, sino que comprende las disposiciones específicas de la Convención de Belém do Pará. Esto atiende, entre otras cosas, a la persistencia de una crítica realidad: las relaciones familiares y de pareja muchas veces representan un peligro para la mujer. Más allá de evitar la comisión de actos de discriminación y violencia a la mujer, es obligación de los actores que conforman la vida en sociedad adelantar acciones que generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, las mujeres encuentren en la sociedad la protección de sus derechos humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y a no ser discriminada. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas judiciales y administrativas para atender a las víctimas PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DE DIVORCIO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección/MUJER-Sujeto constitucional de especial protección (…) se debe precisar que uno de los supuestos que exige un juicio estricto es que “la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13)”. Así, debe la Corte considerar que, pese a que la igualdad formal, estipulada en el artículo 13 superior, supone no establecer distinciones basadas en el sexo, la igualdad material implica considerar que la mujer ha sido afectada de una forma particular por la violencia intrafamiliar. De ello dan cuenta la Convención de Belém do Pará y la Ley 1257 de 2008. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración del legislador en materia de familia y efectos patrimoniales de vínculos jurídicos y naturales La Sala Plena reconoce que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración para regular el matrimonio y la unión marital de hecho y, en general, los diferentes tipos de familia. De esta manera, le es dado establecer tratamientos diversos pues, como ya se señaló en el numerales supra 35 a 40, ello responde en gran parte a las particularidades según las cuales, por ejemplo, el matrimonio es un contrato solemne, que le da gran importancia a la formalidad del vínculo, siendo ello relevante, incluso para su terminación. En el caso de las uniones maritales de hecho el Legislador, por el contrario, se ha inclinado por respetar el principio de la libertad y sólo ha optado por hacer surgir los derechos patrimoniales, en los eventos en lo que la convivencia continua se hubiese extendido por más de dos años, conformando hasta dicho momento una sociedad patrimonial de hecho. MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección independientemente del vínculo natural o jurídico de la familia (…) no se puede admitir que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tengan un régimen de protección menor, en virtud de considerar que la naturaleza del vínculo con su pareja se formó a partir de un matrimonio o de una unión marital de hecho. Lo anterior, en la medida que, no queda duda sobre el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo matrimonial o contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad internacional que regulan la protección de la mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar. REPARACION DE DAÑOS EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensiva a la unión marital de hecho El estudio sistemático de la normatividad que protege a las mujeres de cualquier forma de violencia, así como el recuento jurisprudencial dan cuenta de la importancia de proteger a la mujer víctima de violencia, así como de garantizarle una reparación integral. Pese a que el escenario para ello sería el proceso penal o el de responsabilidad civil, dichos procesos desconocerían los mandatos de plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones con una finalidad diferente como ya se mencionó. Por lo cual, resulta indiscutible para este tribunal la necesidad de brindar este mecanismo de reparación integral para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho a vivir libre de violencia de género, a ser reparadas y no revictimizadas. Expediente: D-13761 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. Demandante: Santiago Guijó Santamaría. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, el señor Santiago Guijó Santamaría demandó los numerales 1° a 7° del artículo 154 (parcial) y el numeral 4° del artículo 411 (parcial) del Código Civil, por considerar que dichas disposiciones son contrarias a la Constitución Política y a lo dispuesto en diferentes instrumentos internacionales. 2. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador: (i) admitió la demanda; (ii) dispuso que se corriera el traslado al Procurador General de la Nación y que, en paralelo a ese término, (iii) se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iv) ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Finalmente, (v) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[1]. A. NORMA DEMANDADA 3. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas: “CÓDIGO CIVIL Artículo 154. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. Artículo 411. Se deben alimentos: (…) 4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. B. LA DEMANDA 4. Señaló el demandante que las disposiciones, parcialmente acusadas, deben ser declaradas inexequibles por vulnerar lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la Constitución Política. Asimismo, consideró que las normas acusadas se oponen a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y a los literales c) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 5. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Manifestó el demandante que la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 1996 se pronunció sobre el artículo 411 del Código Civil. Los antecedentes de dicha providencia indicaron que se debían rechazar los cargos formulados contra el artículo 411 del Código Civil (numerales 1° y 4°), así como los que cuestionaban otras disposiciones, en tanto “sobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y C-352 de 1995) que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se hubiere limitado el alcance de los fallos”. Sin embargo, al revisar la parte resolutiva, se constató que en ella se declaró la constitucionalidad de esta disposición por los cargos demandados. En este contexto, cuestionó el demandante que, de manera errónea, se hubiera indicado que existía cosa juzgada constitucional, cuando lo estudiado en las sentencias previas fue la expresión “ilegítimos” del artículo 411 del Código Civil, referido a los hermanos, descendientes o ascendientes, pero no lo relativo a los compañeros permanentes. 6. Tal consideración fue corregida por la Corte en la sentencia C-1033 de 2002, al señalar la existencia de cosa juzgada relativa respecto al numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. No obstante, decidió inhibirse de un cuestionamiento, similar al ahora estudiado, por considerar que carecía de certeza, especificidad y pertinencia. En consecuencia, para el demandante no existe cosa juzgada constitucional. 7. Razones de la inconstitucionalidad. La realización efectiva de los mandatos superiores se frustra porque la obligación y el derecho a los alimentos, a cargo y a favor de los cónyuges (numeral 4° del art. 411 del Código Civil), se establece a partir de las conductas descritas en los numerales 1º a 7º el artículo 154 del mismo Código[2]. Cada una de las conductas previstas en estos numerales, en opinión del accionante, afectan de forma negativa, tanto a las familias conformadas por un vínculo matrimonial, como a las familias constituidas por un vínculo de hecho. Bajo este entendimiento, quedan excluidos los compañeros permanentes y las uniones maritales de hecho de esta regulación. Así, considera que no existe una razón constitucionalmente válida que justifique la diferenciación, máxime cuando en el artículo 42 superior se reconoce la igualdad de las familias conformadas por vínculos jurídicos y por vínculos naturales. Por tanto, el demandante formula los siguientes cargos[3]: No. Cargo Argumentos del demandante 1. Vulneración del Preámbulo de la Constitución Política, por el desconocimiento del orden económico justo En opinión del demandante existe un desequilibrio económico injustificado en contra de los compañeros permanentes, al excluirlos de la posibilidad de reclamar alimentos, a diferencia de lo que ocurre con los cónyuges, de acuerdo con lo contemplado el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil y los numerales 1° a 7° del artículo 154 del mismo. Esto, según se indica, va en detrimento del desarrollo constitucional de la familia, dado que tal protección debe garantizar los alimentos con el fin de proteger no sólo la familia matrimonial, sino a la familia de hecho. 2. Vulneración del Preámbulo, artículos 13 y 42.4 de la Carta Política Afirma el demandante que las disposiciones acusadas discriminan a los compañeros permanentes. Sólo pueden reclamar alimentos los cónyuges de acuerdo con el supuesto de hecho de la norma. En opinión del ciudadano, esto vulnera el numeral 4º del articulo 42 Superior, pues la protección que la ley suministra a las uniones maritales de hecho es inferior a la existente en los matrimonios. Con base en lo dispuesto en la sentencia C-1033 de 2002, los miembros de ellas únicamente pueden reclamar alimentos de su pareja, hasta después de declarada la existencia de la unión marital de hecho. Así, aduce que no permitir que los compañeros permanentes puedan reclamar alimentos con sustento en las dos disposiciones cuestionadas “no tiene un fin legitimo y válido desde el punto de vista de la Constitución, por el contrario, desconoce varios derechos y principios expresamente reconocidos en ella, que precisamente son los que se invocan como vulnerados”. El ciudadano, en consecuencia, plantea que los sujetos a comparar son, por un lado, (i) los cónyuges que integran el matrimonio y, de otra parte, (ii) los compañeros permanentes que forman parte de una unión marital de hecho. Con sustento en el criterio de discriminación por origen familiar, propuso un test estricto, en el que adujo que la Constitución parte de un reconocimiento igualitario de ambas uniones. No obstante, las normas impugnadas sólo regulan la situación de los cónyuges y no la de los compañeros permanentes, pese a que las conductas allí descritas afectan de igual manera a la pareja. Así, concluye que la omisión del legislador, al no haber contemplado tal régimen de alimentos, sitúa en una posición de desequilibrio a las uniones maritales de hecho, respecto a las matrimoniales. La omisión legislativa se predica de los numerales 1° a 7° del artículo 154 y del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. Las uniones maritales de hecho son asimilables a los cónyuges y a los matrimonios en tanto la Constitución, en los artículos 5º y 42, en armonía con el artículo 13, establecen la igualdad entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos. Por lo tanto, el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuges, por un lado, y compañero permanente, por el otro. Tal exclusión es injustificada y no atiende a una razón suficiente. Se desconoce, por tanto, la obligación establecida a nivel constitucional de familia. 3. Vulneración de los artículos 1, 5 e inciso 3° del artículo 42 de la Constitución Política, por desconocimiento de la dignidad humana que es fundamento del Estado y de la familia como institución básica de la sociedad Manifiesta el accionante que las disposiciones demandadas atentan contra la pareja, sus miembros y la familia, como núcleo esencial de la sociedad. Al no otorgarle a esas conductas la misma connotación negativa y destructiva, y no sancionarlas de igual forma en el caso de los 'compañeros permanentes', quienes derivan su vínculo de un 'hecho natural', lo que conlleva a que a sus integrantes se les niegan las condiciones materiales mínimas y la protección necesaria para su adecuada existencia. Es decir, se termina por afectar la dignidad de la que goza la familia como institución básica de la sociedad. También se desconoce el preámbulo, el artículo 5º y el inciso 3º del artículo 42 de la Constitución, disposiciones que la reconocen por igual, con independencia de que su constitución tenga origen en 'vínculos jurídicos´ o no. 4. Vulneración del inciso 1° del artículo 42 de la Constitución, por el desconocimiento de que toda decisión de constituir una familia -ya sea por vínculos jurídicos o por vínculos naturales- aunque libre, acarrea unas responsabilidades mínimas A todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, con independencia de si se trata de una familia matrimonial o una familia de hecho. Por lo cual, se debe reproducir la obligación alimentaria en el caso de la unión marital de hecho. Las normas demandadas desconocen que el derecho a los alimentos tiene un contenido esencialmente humano, fundamental para la persona, tal y como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886. 5. Vulneración de los incisos 2°, 4° y 5° del artículo 42 de la Constitución y de los numerales 1° y 2° del artículo 95 superior, por el desconocimiento del principio de familia protegida por el Estado, el principio de solidaridad al interior de las familias y la prohibición de abusar del derecho Las normas demandadas atentan contra el concepto de familia que protege la Constitución, porque excluyen a un grupo inmenso de parejas: las constituidas por 'vínculos naturales'. Es decir que, los compañeros permanentes quedan al margen de la protección que la Constitución establece en favor de la familia. Ello es más gravoso cuando, por diferentes razones, no existe una 'sociedad patrimonial', lo cual puede suceder porque aún no han transcurrido los dos años desde la constitución de la unión marital de hecho o cuando, después de que se ha superado este lapso, la misma no ha sido declarada. Tampoco puede surgir en aquellos eventos en los que no se ha disuelto un matrimonio anterior o, incluso, en los que, existiendo una sociedad patrimonial de hecho, no persiste ningún bien o activo. Aunque los deberes y las responsabilidades de los cónyuges son diferentes a las reguladas para los compañeros permanentes, esto no puede conducir a que estos últimos queden desprotegidos, sin derecho a reclamar alimentos, por el hecho de no haber conformado una familia a través del vínculo formal del matrimonio. Con sustento en la aclaración de voto a la sentencia C-174 de 1996, aduce el demandante que el deber de alimentos y la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregnan el conjunto de relaciones familiares, pero las disposiciones demandadas, al margen de toda protección constitucional, excluyen a los compañeros permanentes de las situaciones descritas en los numerales 1° a 7° del artículo 154 del Código Civil. Por tanto, para el demandante la regulación de alimentos debe ser homogénea en ambos casos. 6. Vulneración del artículo 44 de la Constitución por el grave desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad Los numerales 1° y 7° del artículo 154 del Código Civil se refieren al incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges, como padres, excluyendo de dicha protección a los menores de edad que nacen en una unión marital de hecho. Asimismo, al no contar con la protección que otorga la posibilidad de reclamar alimentos a la pareja que realiza cualquiera de dichas conductas se está forzando a los integrantes de la unión marital de hecho a permanecer en este vínculo, exponiendo la vida e integridad de sus hijos menores de 18 años. 7. Vulneración del artículo 229 de la Constitución, porque se impide el acceso efectivo a la administración de justicia de los compañeros permanentes, para reclamar alimentos de su pareja Las normas demandadas impiden el acceso de los compañeros permanentes a la justicia para reclamar alimentos. Esta discriminación se encuentra basada en el origen natural y no matrimonial de la unión marital de hecho, lo cual se traduce en una barrera de acceso a la administración de justicia. 8. Vulneración del numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y culturales de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará (Ley 248 de 1995) En cuanto a la relevancia de lo revisto en el Pacto, señala el demandante que los compañeros permanentes, víctimas de las causales demandadas, no podrían contar con el nivel de vida adecuado para sí y para su familia. Respecto al reproche de constitucionalidad formulado por una potencial vulneración a la Convención de Belém do Pará, señaló que las mujeres que sean víctimas de cualquiera de las causales señaladas en la demanda, que estén en una unión marital de hecho, ante el vacío de la legislación civil, no cuentan con la legislación suficiente y necesaria para prevenir y sancionar la violencia contra ellas. Indica que la ausencia de regulación en especial en el artículo 154 (v.gr. numeral 3) y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, en favor de quienes integren una unión marital de hecho, suprime la posibilidad de que estas mujeres soliciten alimentos, como consecuencia de las agresiones sufridas. Señala que las disposiciones demandadas son, a la vez, un mecanismo que previene y sanciona la violencia de género. Así, la ausencia de regulación en este sentido termina por tolerar y respaldar los malos tratos en contra de las mujeres que, en una unión diferente al matrimonio, han sido sometidas a esas circunstancias degradantes y lesivas, además de suprimir la compensación eficaz y justa a la que tienen derecho. C. INTERVENCIONES 8. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente[4] ocho escritos de intervención[5]. 9. Solicitud de inhibición[6]. En opinión de los intervinientes, la argumentación de la demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Carece de una norma objeto de control, y pretende que la Corte Constitucional legisle, al extender el divorcio como una causal de disolución de la unión marital de hecho, pese a que este tribunal no tiene competencia para ello. Señalan los intervinientes que es claro que el divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y, por lo mismo, no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho. 10. Solicitud de exequibilidad condicionada[7]. En opinión de los intervinientes, establecer las causales indicadas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7° del artículo 154 del Código Civil, como exclusivas del matrimonio, y no permitir que, con ocasión de la concurrencia de cualquiera de ellas, los compañeros permanentes puedan reclamar alimentos con base en el numeral 4º del artículo 411 del mismo Código, desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 y numeral 4º del artículo 42 de la Constitución). De la misma manera, manifestaron que se debe respetar, también en las relaciones entre compañeros permanentes, los principios de buena fe, solidaridad, apoyo y socorro mutuo, así como la legislación que controvierte estas conductas, para lo cual no se requiere de la existencia de un catálogo taxativo de ellas, sino que el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común (sentencia C-1405 de 2000). 11. Por lo anterior, el condicionamiento solicitado a la Corte indica que se debe interpretar la palabra “cónyuge”, contenida en los artículos demandados, en el ámbito de la generalización de todas las uniones, es decir, que se entienda dentro de los términos de las expresiones demandadas, que “cónyuges” constituye el género de cualquier unión, garantizando que con esta interpretación queden incluidas los diversos tipos de familia[8]. 12. Solicitud de exequibilidad[9]. Ante las diferencias existentes entre la unión marital de hecho y el matrimonio, se considera que no hay lugar a predicar un tratamiento desigual en las disposiciones demandadas. Las obligaciones alimentarias de los compañeros permanentes encuentran sustento en los valores, principios y derechos contenidos en la Carta, de manera que la permanencia o el surgimiento de ésta depende de la necesidad del alimentario y de la capacidad económica del obligado. En consecuencia, tal derecho no nace como castigo o sanción por incurrir en ciertas faltas y comportamientos que afectan la vida en pareja. Finalmente, destacan los intervinientes que la figura del divorcio no aplica en el caso de la unión marital de hecho. 13. De conformidad con lo expuesto y tras un recuento del rol de la familia y las formas adoptadas por la legislación para regularla, se puede inferir que las disposiciones demandadas no generan un trato discriminatorio, ni tampoco limitan los derechos de los miembros de una unión marital de hecho para pedir alimentos, en aquellos eventos en los que su pareja no puede procurárselos por sí mismo. No son asimilables las causales, habida cuenta de que el vínculo de hecho guarda unas condiciones de disolución diferentes al matrimonio y responde a unas particularidades que le son propias. Ante este panorama, también es dable concluir que no se evidencia que el texto de las disposiciones acusadas vulneren lo establecido en los Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos (PIDESC y PIDCP), menos aún, la Convención de Belém do Pará. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 14. Mediante concepto del 24 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte inhibirse de adoptar una decisión contra las normas demandadas y, en subsidio, declarar su exequibilidad bajo el entendido de que el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, también incluye como titulares del derecho de alimentos, a los compañeros permanentes que, al término de la unión marital de hecho, se encuentren en una necesidad demostrada. Los argumentos sobre los cuales sustentó dicha solicitud fueron los siguientes. 15. Señaló el Ministerio Público que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad ni suficiencia, en la medida en que pretende dar a las normas un alcance distinto al que tienen. No se basa en una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constitución, ni crea una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En ese sentido, “(…) si el artículo 154 del Código Civil (modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992) fija las causales para dar por extinguido el consentimiento formalizado del matrimonio y que pueda operar su disolución, el planteamiento según el cual en términos de igualdad se requeriría una idéntica aplicación (de los numerales 1 a 7 ídem) para las uniones maritales de hecho, obvia que esto implicaría revestir de formalidad a una institución que por principio se rige por reglas esencialmente distintas”. En consecuencia, no es posible extrapolar las disposiciones del matrimonio a las uniones maritales de hecho, en tanto ello podría desdibujar los elementos esenciales que las diferencian. 16. Señaló el concepto que el principal cargo del demandante consiste en la presunta configuración de una omisión legislativa y que tal, a su vez, repercute en la argumentación de los demás cargos. No obstante, al analizar el planteamiento del demandante, advierte que se trataría más de una omisión legislativa absoluta, con respecto a la cual este tribunal carecería de competencia: “aunque el accionante censura las normas por excluir la unión marital de hecho (y, en consecuencia, a los compañeros permanentes) de los efectos en que debería estar incluida, lo que materialmente alega es la inexistencia absoluta de la protección en la legislación cuando termina el vínculo y existen elementos de culpabilidad”. Pese a esto, “solicitó exhortar al Congreso de la República para que, respetando sus competencias, legisle sobre el derecho de alimentos en las uniones maritales de hecho, incluso cuando el vínculo termina”. 17. No obstante, en el evento que la Corte decida pronunciarse de fondo, le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿El numeral 4° del artículo 411 del Código Civil configura una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y, con ello, otros postulados constitucionales (el orden económico justo, la protección de la familia, la dignidad humana y de la familia, la solidaridad al interior de la misma, la prohibición de abuso del derecho, los derechos de los menores de edad a una alimentación adecuada y de las mujeres víctimas de la violencia de género)? 18. Al respecto, consideró el Ministerio Público que el Legislador, bajo este parámetro de análisis, incurrió en una omisión legislativa relativa en relación con la norma que se examina, al no incluir como titulares del derecho de alimentos a los compañeros permanentes, una vez finaliza el vínculo familiar. Esta falta de inclusión desconoce los mandatos de igualdad e implica una discriminación, que no se compadece con los principios de necesidad y proporcionalidad. Si bien las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho no son idénticas, no se encuentra justificada la distinción que se deriva de las normas demandadas. Por el contrario, se debe proceder al reconocimiento igualitario de los alimentos por ser un derecho tan importante, que no sólo se fundamenta en el factor de culpabilidad, sino que se soporta en el principio de solidaridad. 19. Por lo anterior, en virtud del principio de preservación del derecho, el Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional que, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo, declare la exequibilidad del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido que también incluye como titulares del derecho de alimentos a los compañeros permanentes que, al término de la unión marital de hecho, se encuentren en una necesidad demostrada. 20. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relación con la presente demanda se resumen así: Interviniente Concepto Solicitud Procurador General de la Nación · Señaló que la ley regule los aspectos propios de una institución (matrimonio), sin involucrar a otra que merece igual protección -pero que no es idéntica a ella-, no implica desconocer los postulados constitucionales cuando obedece a las particularidades del objeto de regulación. Por lo cual, la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, ni suficiencia. · Es posible plantear una omisión legislativa absoluta, ante la ausencia de regulación basada en el principio de solidaridad que no se define en función de la culpabilidad: o bien aceptar que existe una cierta regulación de la obligación alimentaria entre los compañeros permanentes, pero que excluye una condición particular. Se destaca la relevancia constitucional de los alimentos y los fundamentos de la obligación alimentaria. En esta línea, se sugiere exhortar al Congreso de la República para que, respetando sus competencias, legisle sobre el derecho de alimentos en las uniones maritales de hecho, incluso cuando el vínculo termina por culpa de uno de los cónyuges. · En caso de un pronunciamiento de fondo, se configura una omisión legislativa relativa que permite a la Corte condicionar la lectura de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil Inhibitorio. En subsidio, declarar la exequibilidad de las normas demandadas condicionando el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil. Exhortar al Congreso de la República Ministerio de Justicia y del Derecho · No se configura la cosa juzgada respecto al asunto revisado por la sentencia C-1033 de 2002, en tanto que allí se declaró la exequibilidad del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, extendiendo el derecho de alimentos a los compañeros permanentes. · Es claro que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones creadoras de familia que merecen ser protegidas, sin embargo, su protección bajo criterios de equidad e igualdad no pueden desconocer que existen diferencias entre las dos figuras. · Al tratarse de instituciones jurídicas de diferente naturaleza, pueden admitirse tratamientos legales diferenciados entre el matrimonio y la unión marital de hecho, siempre que exista una finalidad constitucionalmente admisible y que, a su vez, no altere la eficacia de los derechos fundamentales de los integrantes de la familia. · Los compañeros permanentes pueden reclamar alimentos entre sí, cuando uno de ellos se encuentre en necesidad demostrad. Contrario a ello, la sanción por inocencia-culpabilidad implicaría cambiarles el fundamento. · Si la pretensión estriba en que se prevean escenarios más claros para la solicitud de alimentos por parte de los compañeros permanentes a los fines de garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, el camino no puede ser la declaratoria de inexequibilidad de disposiciones que guardan relación con otra institución jurídica. Exequibilidad Universidad del Rosario · Es claro que la Constitución Política reconoce y protege en el mismo grado cualquier tipo de familia. Lo anterior, no significa que las uniones maritales de hecho y los matrimonios deban tener una misma regulación legal. · La demanda no satisface los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, puesto que no sería posible cuestionar la constitucionalidad de unas disposiciones pensadas exclusivamente para una forma de familia. · No existen razones constitucionales que justifiquen la equiparación del régimen sanción previsto en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, para las uniones maritales de hecho. · Con fundamento en el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en orden a superar el déficit de protección, se requiere que la Corte Constitucional exhorte al Congreso de la República para que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Política, desarrolle una acción encaminada a la declaratoria de compañero permanente culpable del resquebrajamiento familiar, con sus causales, su trámite y que produzca los mismos efectos de protección previstos en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil. Inhibitorio y exhorto de reglamentación al Congreso de la República, en subsidio declarar la exequibilidad pura y simple y exhorto al Congreso de la República Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá · La Corte Constitucional ha reiterado que la Constitución no adoptó un único modelo de familia. De esta manera, mediante su jurisprudencia ha extendido el régimen patrimonial en algunos aspectos del matrimonio a la unión marital de hecho. · Lo anterior, no lleva a afirmar que la unión marital de hecho y el matrimonio sean instituciones equiparables. El Legislador no previó causales subjetivas para la finalización del vínculo marital. Basta un hecho objetivo como el distanciamiento definitivo de los compañeros permanentes. Por lo cual, la equiparación de causales no resulta posible, ni vulnera lo dispuesto en el artículo 42 constitucional. · No existe cosa juzgada constitucional respecto de lo dispuesto en la sentencia C-1032 de 2002. · Señaló que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, aun en casos donde se invoquen causales objetivas, el juez debe verificar la responsabilidad de los cónyuges en la disolución del vínculo. En caso de evidenciarse los requisitos se podrán imponer alimentos sanción a favor del inocente (siempre que este lo hubiese solicitado). Los compañeros permanentes se deben reciprocidad y solidaridad entre sí, por lo que no hay justificación constitucional admisible para excluir de los efectos del numeral 4º del artículo 411 del Código Civil a los compañeros permanentes. Exequibilidad de los numerales 1 a 7 del artículo 154 del Código Civil, exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil Fundación ProBono · La demanda no satisface los requisitos de certeza y especificidad. · Existe cosa juzgada constitucional frente al numeral 1 del artículo 154 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-821 de 2005. · La igualdad existente entre las formas de familia no puede confundirse con la equiparación de las mismas. En el presente caso, si existe y es clara la razón objetiva y razonable por la cual hay un trato diferente a los cónyuges y a los compañeros permanentes, respecto de las causales de divorcio comprendidas en el artículo 154 del Código Civil. Inhibitorio, en subsidio declarar la exequibilidad pura y simple Ciudadano Jorge Alberto Guijó Santamaría En aplicación a los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, se deben asimilar a la unión marital de hecho las causales que dan origen a los alimentos que prevé el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil. No específica la solicitud Ciudadano Jhon Edison Mena López En el marco del Estado social de Derecho, se deben promover acciones afirmativas en pro de aquellos grupos que, por condiciones naturaleza, económicas o sociales, tradicionalmente han sido marginados o discriminados. Por lo que, en aplicación del principio de igualdad se deben equiparar las interpretaciones posibles del régimen de alimentos para los compañeros permanentes. Exequibilidad condicionada Carlos Fradique-Méndez Sr. En estricto sentido, la demanda no se funda en una norma, sino en la ausencia de reglamentación integral que es competencia del Congreso, organismo que está en mora de dictar la ley correspondiente a la materia. En el caso de la unión marital de hecho, no está prevista su terminación por divorcio, por lo que es imposible que se apliquen los efectos de una institución que es ajena al matrimonio consensual. El ciudadano presenta un detallado análisis, respecto de las diferencias existentes entre la unión marital de hecho y el matrimonio. Inhibitorio Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña Existe una diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo cual, la Corte sólo debe mirar si las normas demandadas contrarían alguna disposición constitucional o afectan la igualdad de derechos, en detrimento de las familias conformadas a través de una unión marital de hecho. Es claro que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración. La Corte Constitucional en la sentencia C-1033 de 2002 reconoció la obligación de alimentos entre compañeros permanentes. En lo demás, le corresponde al Congreso de la República legislar sobre el derecho de los compañeros permanentes a recibir alimentos. La Corte debe ajustar el alcance del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, para permitir la posibilidad de alimentos a manera de compensación por un daño ocasionado a la integridad personal o a la familia. Inhibitorio el artículo 154, en subsidio declarar la exequibilidad del artículo 154. Exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, y exhorto al Congreso de la República II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. B. CUESTIÓN PREVIA: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 22. La Fundación Probono consideró que la Corte se enfrenta a la presunta existencia de cosa juzgada constitucional. De acuerdo con su intervención, el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil fue controlado por este tribunal en la sentencia C-821 de 2005. En consecuencia, procede la Sala Plena a analizar lo dispuesto en dicha providencia, en tanto “[l]a delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)”[10]. 23. Inexistencia de cosa juzgada constitucional, respecto de lo dispuesto en las sentencias C-821 de 2005 y C-1033 de 2002. La sentencia C-821 de 2005 conoció una demanda interpuesta contra el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil que se refiere a la causal de divorcio por “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. Para el demandante, la alegada inconstitucionalidad se sustentaba en los artículos 1º, 4, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constitución Política, en tanto ello podría restringir la auto disposición de la sexualidad, el derecho al ejercicio de una sexualidad libre de ataduras y el libre desarrollo de la personalidad. 24. Ahora bien, frente a la supuesta discriminación existente entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, consideró el demandante que “la inexistencia de dicha restricción en la institución de la unión marital de hecho está desincentivando la formación de las familias bajo el vínculo matrimonial. Mientras los cónyuges ven restringida su libertad sexual a raíz del compromiso contractual, los compañeros permanentes no se ven sujetos a la misma limitación, y por ello “(...) es que hoy en día son más las parejas ‘concubinas’, que las unidas mediante matrimonio, las parejas prefieren seguir siendo libres y no someterse a esa privación de que trata la causal de divorcio acusada””. Después de analizar el asunto, declaró la Corte que la disposición demandada era exequible y consideró, por un lado, que la disolución del vínculo en las uniones maritales de hecho no requiere de declaración judicial y, por el otro, que la libertad sexual, en el contexto del matrimonio, no puede ser absoluta. 25. Pese a que el objeto de control es parcialmente coincidente con el ahora demandado (artículo 154.1), observa la Sala que no existe equivalencia entre los cargos dirigidos contra esta disposición. En su momento, lo solicitado fue que dicha causal se declarara inexequible, con el fin de que en el matrimonio se dejara de sancionar la conducta descrita. Por el contrario, el sustento del ahora demandante es que se aplique a las uniones maritales de hecho tal causal y, por tanto, se concedan los alimentos a los que haya lugar ante la ocurrencia de dicho evento. En consecuencia, es posible concluir que no existe identidad de cargos entre ambos pronunciamientos y, no obstante que la parte resolutiva de dicha providencia no limitó sus efectos, se trata de una cosa juzgada relativa implícita que no impide un nuevo pronunciamiento de este tribunal. 26. Adicionalmente, la sentencia C-174 de 1996 indicó en los antecedentes que se rechazaron los cargos propuestos por el demandante contra los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil, “porque sobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y C-352 de 1995) que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se hubiere limitado el alcance de los fallos”[11]. Al respecto, se debe señalar que contrario, lo indicado en la parte resolutiva de la sentencia C-174 de 1996 constituyó una cosa juzgada aparente, al no soportarse en la parte motiva. Como así se ha establecido por este tribunal, en aquellos supuestos en los que se declare la exequibilidad de una norma, sin que exista apoyo en las consideraciones de la providencia, la cosa juzgada que se ha configurado es “ficticia” y, por tanto, no puede hablarse de juzgamiento[12]. 27. Por último, es procedente concluir que la sentencia C-1033 de 2002 se pronunció sobre un cargo similar al que ahora se dirige contra el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, no obstante lo cual, en dicha oportunidad la Corte decidió inhibirse sobre este asunto, decisión que no impide la presentación a futuro de demandadas, ya que dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que no se presenta, en este caso, la figura de la cosa juzgada constitucional, por lo que procederá a analizar la aptitud de los cargos formulados por el accionante. C. CUESTIÓN PREVIA: APTITUD DE LA DEMANDA 28. Requisitos generales de aptitud de la demanda. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo así como la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. 29. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como “concepto de la violación”[13], el cual exige del demandante una carga material y no meramente formal. De este modo, no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional[14]. 30. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. 31. Requisitos de aptitud de la demanda, respecto de cargos por violación del derecho a la igualdad. Además de lo anterior, la Corte ha establecido que las demandas de inconstitucionalidad por violación de este derecho deben cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad. En ese sentido, ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, es decir que “debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario”[15]. 32. En efecto, al estudiar un cargo de igualdad entre compañeros permanentes y cónyuges, la sentencia C-257 de 2015 estableció que el juicio de igualdad supone agotar los siguientes pasos: “i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”[16]. 33. Análisis de la aptitud de la demanda y, en particular, sobre la estructuración de un juicio de igualdad. La Sala Plena comparte, en términos generales, la afirmación del entonces Procurador General de la Nación y de algunos intervinientes, de acuerdo con la cual el principal cargo del demandante, a pesar de dividirse en diferentes planteamientos, consiste en la presunta configuración de una violación al principio de igualdad. En ese sentido, se hace necesario analizar si se cumplieron las cargas requeridas para este juicio. Con mayor razón, ante los cuestionamientos de varios intervinientes en donde se solicita que este tribunal se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo[17]. 34. A continuación, se aludirá de forma breve a los siguientes asuntos, los cuales deben ser resueltos para determinar la aptitud de cada uno de los cargos, formulados en la demanda: (i) las diferencias existentes entre el vínculo del matrimonio y las uniones maritales de hecho, lo que permitirá sustentar porque en los juicios de igualdad que se propongan, en donde se comparen ambas figuras, el análisis no debe sustentarse sólo en la forma de familia, sino que también debe suministrarle elementos suficientes a la Corte para concluir si, ante el trato diferenciado, se está privilegiando a una forma determinada de familia. Luego de esto, (ii) la Corte se pronunciará sobre la aptitud de cada uno de los cargos formulados por el demandante. La regulación diferenciada de dos formas de constituir familia: matrimonio y uniones maritales de hecho 35. El artículo 42 de la Constitución de 1991 diferenció entre la familia que se constituye por vínculos jurídicos y la integrada mediante la voluntad libre de conformarla. En ambos casos, “[e]l Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”. No obstante, desde su origen, la regulación del matrimonio y de las uniones maritales ha sido divergente y ello se encuentra relacionado, entre otros, con el carácter formal del matrimonio y la primacía de la libertad en las uniones maritales de hecho. 36. El matrimonio cuenta con una regulación que es previa a la Constitución de 1991 y que, en general, se ha dispuesto en el Código Civil, que ahora se demanda. El artículo 113 del Código Civil dispone que tal es un contrato solemne, lo que implica que, ante el incumplimiento de ciertos presupuestos, puede llegar a no tener efectos para la legislación civil. Así, es claro que la regulación ha privilegiado como un elemento fundamental el “mutuo consentimiento de los contrayentes”[18] y que, por su carácter formal, la terminación del vínculo debe atender a una de las causales dispuestas para ello en el artículo 154 del Código Civil[19]. Además, debe solicitarse su terminación por declaración judicial o, en caso de existir un acuerdo entre cada uno de los cónyuges, también podrá efectuarse ante notaría. 37. De otra parte, la regulación de las uniones maritales de hecho partió de reconocer que la realidad social había demostrado la existencia de un vínculo entre parejas que, hasta antes de la Ley 54 de 1990, sólo tenía consecuencias sociales y morales, y que, no obstante, se había generalizado a raíz de lo que hasta dicho momento se conoció como “uniones libres”[20]. Es decir que, por oposición al matrimonio, se configuraba una unión con base en la libertad de convivir y conformar una comunidad, la cual se masificó de tal manera que llevó al reconocimiento jurídico de esta realidad en la Ley 54 de 1990[21] y, sólo un año más tarde, en la Constitución Política de 1991. No obstante dicha regulación y las modificaciones posteriores a esta ley, la realidad es que se previó un margen de acción mayor a las parejas que conforman este vínculo, lo cual explica unas disposiciones mucho más generales que no aluden tanto a las formalidades para su conformación, sino a los supuestos en donde existirá una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes[22]. Así, pese al establecimiento de algunas formalidades para liquidar la sociedad patrimonial[23], la terminación del vínculo no se supedita a la declaración judicial, sino a la cesación material de la convivencia. En efecto, la jurisprudencia ha aclarado que, pese al reconocimiento de los matrimonios y de las uniones maritales de hecho como familia, los cónyuges y los compañeros permanentes no tienen las mismas obligaciones, pues basta con indicar, a modo de ejemplo, que en este último caso “la sola voluntad de uno de sus miembros es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio[24]”. 38. Por lo anterior, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que sería errado sostener que debe existir absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión marital[25]. En efecto, persisten notables diferencias en la sociedad conyugal, que surge con el matrimonio, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en caso de existir[26]. Desde ningún punto de vista, esto supone desconocer que tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho “son creadoras de la institución familiar”[27] y, por tanto, “merecen una misma protección constitucional”[28]. Al respecto, la sentencia C-257 de 2015[29] concluyó lo siguiente: “la protección a la familia como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, lejos de equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer. Adicionalmente, pretende proteger la voluntad de quienes han optado por diversas formas de hacer familia para que el Estado no pueda imponer una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución”[30]. 39. De esta manera, es necesario considerar que en la estructuración de un cargo de igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes es necesario desarrollar la existencia de un patrón de comparación concreto entre ambos y, en particular, al demandante le corresponde acreditar la razón por la cual, ante determinado caso, son equiparables. 40. El matrimonio y la unión marital de hecho son dos opciones vitales[31] que, aunque diferenciables en su origen, formalidad del consentimiento y maneras de terminación, están igualmente protegidas por la Constitución. Así, el juez constitucional debe ser cauteloso en la estructuración y valoración de los juicios de igualdad entre ambos, con el fin de no equiparar por completo dos formas de configurar familia[32]. Lo contrario, podría terminar por eliminar la libertad de configuración del Legislador, así como el libre desarrollo de la personalidad de quienes pretenden estar sujetos a una mayor o menor serie de obligaciones, según sea el caso[33]. Por ello, el juicio de igualdad no sólo debe sustentarse en la protección equitativa de las distintas formas de familia -en donde se debe proscribir toda decisión que privilegie sólo una de ellas-, sino que también debe atender a las particularidades de la disposición cuestionada, en aras de no aplicar criterios iguales ante sujetos diferentes. El carácter relacional del principio de igualdad también implica, en determinados casos, no establecer situaciones de igualdad ante desiguales. De allí la relevancia, del examen de adecuación[34]. 41. En virtud de lo anterior, para poder efectuar dicha comparación, el demandante debe aportar elementos de juicio suficientes para que la Corte pueda emprender tal análisis (ver supra, numeral 31 y 32). En casos difíciles, como el que ahora se estudia, existirán dudas sobre si el legislador incluyó a todas las personas que debían quedar cobijadas con esta regulación o si, por el contrario, como lo propone el demandante, no incluyó a todas las personas puestas en similar situación, de acuerdo con el fin buscado (infra-inclusivo). 42. De modo que, “la racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley”[35] y, en consecuencia, para analizar si dos grupos o categorías son comparables es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma[36]. Así, a continuación, se deberá plantear que la cuestión a resolver depende en gran medida de fijar el alcance de los dos grupos comparables (uniones maritales y matrimonio) y si, bajo la perspectiva de los elementos aportados en la demanda, pueden ser asimilables a la luz de las disposiciones demandadas. Insuficiencia en la argumentación del demandante para establecer el patrón de comparación existente entre los cónyuges y los compañeros permanentes, a la luz de las disposiciones cuestionadas y de las diferencias establecidas por la jurisprudencia para cada una de estas uniones. Falta de aptitud de los cargos 1º a 7º de la demanda 43. Observa la Sala Plena que el demandante no estableció el patrón de comparación, necesario para estructurar un juicio de igualdad, entre cónyuges y compañeros permanentes, respecto a la demanda interpuesta contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 del Código Civil y el numeral 4° del artículo 411 de dicho Código. Por lo cual, la Corte se abstendrá de conocer los siguientes cargos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º (ver supra, numeral 7), por las razones que se exponen a continuación. 44. En primer lugar, lo cuestionado en estos cargos se refiere a la posible desigualdad existente entre cónyuges y compañeros permanentes, ya que ambas son formas de constituir familia consagradas en la Constitución. Más allá de un ejercicio generalizado, el accionante no indicó las razones por las cuales los alimentos regulados en el numeral 4° del artículo 411 y en los numerales 1° a 7° del artículo 154 del Código Civil, eran comparables a la luz de las disposiciones controvertidas[37]. 45. De esta manera, los cargos 1º a 7º que fueron formulados carecen de especificidad, en virtud de que el demandante no logró establecer la manera en la que los cónyuges y los compañeros permanentes debían estar sujetos a iguales consecuencias ante la ley, respecto a la terminación del vínculo y sus efectos. Cabe resaltar que, las uniones maritales de hecho pueden darse por terminadas cuando ha cesado la convivencia entre la pareja, sin que exista necesidad de acud...

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