C-117-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-117/08
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones
jurisdiccionales
La Corte ha
ido estableciendo en su jurisprudencia las condiciones bajo las cuales puede
entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia
son constitucionales: (i) las materias específicas deben estar precisadas en la
ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el
juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia debe estar
estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del
correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y
control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos
funcionarios.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ejercicio
simultáneo de funciones administrativas y judiciales no son incompatibles
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Diferenciación
estructural y funcional entre el ámbito de las funciones jurisdiccionales y las
de inspección, vigilancia y control
La Corte ha
encontrado que existen, en principio, tres maneras en las que estos dos ámbitos
pueden estar regulados en las normas acusadas. En primer lugar, pueden ser
separables los dos ámbitos y estar, en consecuencia, garantizada completamente
la imparcialidad. En el otro extremo, pueden superponerse el ejercicio de las
funciones administrativas con las jurisdiccionales, de manera que resulte
vulnerado el principio de imparcialidad en el ejercicio de estas últimas. O
bien, en tercer lugar, pueden existir riesgos de interferencias entre ambas
funciones pero a la vez resultar razonable ajustar la estructura y el
funcionamiento de la entidad para proteger la imparcialidad.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Separación
de funciones jurisdiccionales y funciones de inspección, vigilancia y control
El Decreto
1018 de 2007, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia
Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, transformó la estructura de la
Superintendencia Nacional de Salud, y creó mediante el artículo 22 la
Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, la
cual tiene a su cargo exclusivamente el ejercicio de la función jurisdiccional.
El mismo decreto creó la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud
conformada por la Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de
Salud y la Dirección General de Aseguramiento (artículo 17), la cual tiene
entre sus funciones todo lo relacionado con la inspección, vigilancia y
control del cumplimiento del POS (numeral 2), de la atención inicial de
urgencias (numeral 5), afiliaciones múltiples y la libre elección (numerales 37
y 38, entre otros). Así mismo, creó otras delegadas para el ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control en diferentes temas. Esta nueva
estructura funcional separa el ámbito del ejercicio de las funciones
jurisdiccionales del correspondiente a las funciones de inspección, vigilancia
y control.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Garantía
de no afectación de imparcialidad en función judicial
Teniendo en
cuenta que en la práctica deberá surtirse un proceso de transición en la
modificación de la estructura de la entidad y que los funcionarios que formen
parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y la
Conciliación pudieron haberse pronunciado en ejercicio de sus funciones previas
de inspección, vigilancia y control sobre casos que luego sean objeto de
reclamo judicial, es necesario asegurar que el mismo funcionario no haya
intervenido en ellos al ejercer funciones administrativas, al igual que el
funcionario que ejerza las funciones jurisdiccionales debe hacerlo de manera
independiente, lo cual excluye que sobre el mismo un superior pueda invocar
relaciones de jerarquía acudiendo a las normas que se aplican en el plano
administrativo, exclusivamente, y que no son compatibles con la actividad
jurisdiccional.
Referencia: expediente D-6871
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones”
Demandante: Miguel Hernando Gómez Salas
Magistrado Ponente:
dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Hernando Gómez Salas demandó
el artículo 41 de la Ley 1122
de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial, subrayando los apartes acusados:
LEY 1122 DE 2007
(enero 9)
por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 41. Función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva
prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución
Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en
los siguientes asuntos:
a) Cobertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;
b) Reconocimiento económico de los gastos
en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso
de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando
haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en
caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para
con sus usuarios;
c) Conflictos que se susciten en materia de
multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
d) Conflictos relacionados con la libre
elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y
las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la
movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional
de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No
podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales
vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de
carácter penal.
Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará
la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata
este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.
III.
LA
DEMANDA
El señor Miguel
Hernando Gómez Salas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen
algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones” por considerar que éste vulnera los artículos 13,
29, 31, 209 y 229 de la Constitución.
En primer lugar
los cargos se dirigen a cuestionar las facultades jurisdiccionales de la
Superintendencia Nacional de Salud por considerar que las mismas recaen sobre
temas frente a los cuales la misma entidad ejerce las facultades de inspección
y vigilancia, lo cual afecta su imparcialidad: “(…) la Superintendencia
Nacional de Salud en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control sanciona a sus vigilados cuando incumplen las instrucciones que imparte
en relación con el cumplimiento de la obligación de suministrar el Plan
Obligatorio de Salud a sus afiliados, la atención de urgencias, los criterios
para el manejo de la multiafiliación, y la libre elección de asegurador y
prestador, entre otros.
Dichos temas
son ahora materia de función jurisdiccional por la Superintendencia de Salud,
según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, hecho con el cual, se viola el
principio de imparcialidad de la función administrativa, contenido en el
artículo 209 de la Constitución Nacional; pues tal ente puede adoptar determinada
posición frente al demandado cuando actúe en función administrativa, y ésta,
puede verse reflejada cuando decida como órgano judicial, por sí mismo o a
través de sus subordinados”.
En este mismo
sentido, mas adelante agrega que “(…) se compromete el criterio de
imparcialidad cuando se imparten instrucciones mediante la función de
inspección, vigilancia y control; sobre las cuales se tiene posteriormente la
potestad de juzgar, actuación esta perneada por pronunciamientos previos.”
Por otra parte considera
que la imparcialidad también se afecta “(…) si el funcionario que debe
decidir judicialmente un asunto, se encuentra sometido a instrucciones al
respecto por sus superiores. Este es el caso de la Superintendencia Delegada
para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, órgano de inferior jerarquía
y dependiente, que ha sido encargado de decidir los asuntos incluidos en el
art. 41 de la Ley 1122 de 2007 (…)”.
A su vez,
considera que la misma disposición vulnera el artículo
31 de la Constitución que establece la doble instancia ya que la norma demandada: “(…) atribuye funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, no obstante, al no designarse en la
ley la autoridad judicial ante la cual se adelantará la apelación, en los
eventos en que dicha superintendencia emita un
fallo definitivo, se genera una exclusión a la regla de la doble instancia
prevista en el art. 31 de la Constitución
Nacional, sin que haya para esto una justificación objetiva y razonable.”
Así mismo, como consecuencia de lo anterior, considera que la norma acusada
vulnera el derecho a la igualdad previsto en el
artículo 13 de la Constitución, pues: “(…) cuando
los usuarios de la función jurisdiccional deseen
hacer uso de su derecho de impugnación, encontrarán que no está previamente
determinado en el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007, circunstancia con la que se viola el derecho a la igualdad consignado en
el art. 13 de la
Constitución, toda vez que no todos los usuarios de la administración de justicia podrán hacer uso de su
derecho a impugnar, sin que exista justificación para ello.”
Finalmente, sostiene la ausencia de doble instancia
también configura una vulneración del derecho al acceso a la administración de
justicia contenido en el artículo 229 de la Constitución, pues: “(…) la aplicación del principio de la doble instancia, a los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia de Salud según el art. 41 de la Ley 1122 de 2007, permitirá a las
personas apelar los fallos que en su contra se
profieran. No obstante, cuando los usuarios de la función jurisdiccional deseen
hacer uso de su derecho de impugnación, no podrán agotar la segunda instancia
pues no está previamente determinada en la ley la autoridad que decidirá al
respecto, impidiendo ello el acceso efectivo a
la administración de justicia, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de
la Protección Social, actuando mediante apoderado, solicitó la declaratoria de
exequibilidad de la disposición acusada. Después de revisar la finalidad de las
Superintendencias en la Constitución y su origen histórico en el país, afirma
que existe una tendencia a asignarle a estas entidades algunas facultades
jurisdiccionales, con claras limitaciones, que no necesariamente afectan la
imparcialidad: “(…) uno de los problemas en que se puede incurrir cuando se
asignan funciones judiciales es no separarlas de las funciones administrativas.
Esto, sin embargo, no conduce a afectar la constitucionalidad de dicha facultad
sino a insistir en la forma en que la entidad administrativa se adapta a esa
condición, evitando que exista una mixtura entre las mismas y una afectación de
las decisiones que se expidan.”
Por su parte, en
cuanto al cargo relacionado con la ausencia de doble instancia, indica que por
una parte, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ya ha señalado que es
constitucional el carácter definitivo de las decisiones de las Superintendencias
en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y adicionalmente: “(…)en
virtud de la sentencia de nulidad y restablecimiento a la cual alude el
impugnante, las decisiones que expide la Superintendencia Nacional de Salud
cuentan con doble instancia.”. Por las anteriores razones, considera que
ninguno de los cargos está llamado a prosperar.
2.
Intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral (ACEMI)
La Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral intervino a través de su presidente
ejecutivo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada, por considerar que esta no ofrece suficiente claridad acerca de cómo
se va a garantizar la imparcialidad en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales.
Por una parte
considera que se afecta la imparcialidad por la concurrencia de las funciones
de inspección, vigilancia y control con las facultades jurisdiccionales, en la
misma entidad. Además señala que no es clara la manera en la que se podrá
ejercer la doble instancia: “(…) el art. 22 del Decreto 1018 de 2007 al
establecer las funciones de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional
y de Conciliación, define que el recurso de apelación se hará “ante el superior
jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para
tramitar el asunto objeto de debate”. Y el art. 41 de la Ley 1122 otorgó
originalmente la competencia jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de
Salud.”.
3.
Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud
La
Superintendencia Nacional de Salud intervino mediante apoderado para solicitar
la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. La intervención inicia
describiendo la naturaleza de las Superintendencias en la Constitución y
explicando el origen de la asignación de facultades jurisdiccionales a las
mismas, para concluir que los cargos del accionante no están llamados a
prosperar ya que toda la argumentación del demandante:“(…) se fundamenta en
el “carácter definitivo” con que la Superintendencia Nacional de Salud debe
decidir las controversias que, por vía judicial, sean sometidas a su
consideración, desconociendo el citado ciudadano que todo procedimiento
judicial conlleva, en últimas, a una decisión definitiva, independientemente
que la misma esté sujeta al principio de doble instancia, el cual, como regla
general, obliga a que toda sentencia pueda ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley.”.
Al respecto
agrega: “(…) para esta Superintendencia es incuestionable que la alegada
violación a los principios de igualdad, doble instancia, debido proceso y función
pública que aduce el ciudadano demandante respecto del 1° inciso del artículo
41 de la Ley 1122 de 2007, nace del desconocimiento del plexo normativo
consagrado en el parágrafo 2° del artículo demandado, el cual fija claramente
el procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el
trámite de los asuntos de que trata el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cual
es, como antes se vio, el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, el cual precisa
que las decisiones definitivas serán apelables ante las mismas.”. Por su
parte, el Decreto 1018 de 2007, además de crear una dependencia para asumir
estas funciones, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y la
Conciliación, claramente definió en el artículo 22 que: “El recurso de
apelación se hará ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo
originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.”
Finalmente,
después de citar casi en su totalidad la sentencia C-405 de 2002 (MP Eduardo
Montealegre Lynett), concluye que la norma demandada es constitucional.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación mediante concepto 4379 intervino en el proceso,
reconociendo que la atribución de facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia se constituye en una medida razonable para resolver las
controversias que se susciten entre los usuarios del sistema y los prestadores
del servicio: “El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud constituye una medida razonable y necesaria,
toda vez que con ella se entrega al organismo superior de vigilancia y control
la potestad para resolver asuntos que generaban el mayor índice de conflictividad
entre los usuarios del sistema y las entidades prestadoras del servicio de
salud (art. 41 de la ley 1122 de 2007)”.
Así mismo,
reconoce que la constitucionalidad de estas medidas en el caso particular se
dio a partir de la reforma de la estructura de la Superintendencia Nacional de
Salud, efectuada a través del Decreto 1018 de 2007, que garantizó el ejercicio
de estas facultades de manera imparcial: “Para el adecuado ejercicio de la
función jurisdiccional que la ley atribuyó a la Superintendencia Nacional de
Salud, la entidad tuvo que modificarse. Mediante el Decreto Presidencial 1018
de 30 de marzo de 2007 “por el cual se modifica la estructura de la
Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, proferido
en ejercicio de las facultades constitucionales del artículo 189-16 y legales
establecidas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, se creó la
Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de Conciliación
(artículo 7° del Decreto 1018 de 2007) y le fueron asignadas funciones
específicas de conformidad con la ley (artículo 22, ibídem).”
En cuanto a la
indefinición de la autoridad competente para conocer de la segunda instancia
como una violación de la igualdad, el acceso a la administración de justicia y
la doble instancia, afirma la vista fiscal: “El actor desconoce que la
disposición demandada remite al procedimiento regulado en el artículo 148 de la
Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, el cual
consagra que tanto la decisión por la cual las entidades se declaran
incompetentes, como el fallo definitivo son apelables ante el órgano
jurisdiccional. Es decir, que el actor, al no hacer la necesaria integración
normativa entre la norma sustantiva y el procedimiento al que ésta remite,
parte en su argumentación de una premisa falsa que conduce al error de afirmar,
en términos absolutos, que no existe la doble instancia en los procedimientos
que en ejercicio de la facultad jurisdiccional competen a la Superintendencia
Nacional de Salud.”
Y agrega: “(…)
no le asiste razón al demandante en su afirmación acerca de la indeterminación
de la autoridad ante la cual debe surtirse la segunda instancia en los procesos
que en ejercicio de la función jurisdiccional debe adelantar la
Superintendencia Nacional de Salud. Ello, por cuanto de la normativa que
reglamenta la Ley 1122 de 2007, se infiere que las facultades jurisdiccionales
deben desplegarse en primera instancia por el Superintendente Delegado para la
Función Jurisdiccional y de Conciliación y, en segunda instancia, por el
Superintendente Nacional de Salud.”
Con base en lo
anterior, finalmente solicitó a la Corte Constitucional: “(…) declarar la EXEQUIBILIDAD
de artículo 41, sólo por los cargos estudiados, bajo el entendido que las
decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud adopte en ejercicio de su
función jurisdiccional son susceptibles de las acciones de tutela y contencioso
administrativas, cuando se den los eventos excepcionales de violación de
derechos fundamentales o extralimitación de la competencia jurisdiccional (…)”
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º
del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a
esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una norma
perteneciente a una Ley de la
República.
2.
Problema Jurídico
A partir de lo
anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes
problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial
(artículo 229 de la Constitución) la atribución de facultades jurisdiccionales
a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias relacionadas
con asuntos sobre los cuales también ejerce facultades de inspección, vigilancia
y control? y, (ii) ¿Vulnera el principio de la doble instancia (artículo
31 de la Constitución) y los derechos a la igualdad (artículo 13 de la
Constitución) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la
Constitución), el que la norma acusada no establezca la apelación de las
decisiones adoptadas por los funcionarios de la Superintendencia de Salud en
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales?
Para resolver estos
dos problemas jurídicos, la Corte: (1) reiterará su jurisprudencia sobre la concurrencia
de facultades de control, inspección y vigilancia con las facultades
jurisdiccionales en una misma Superintendencia, (2) verificara si la norma
acusada no previó la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra las
decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de
sus facultades jurisdiccionales.
No obstante,
previamente es necesario determinar si procede fallo inhibitorio por el segundo
argumento dado que en una sentencia reciente la Corte se inhibió al respecto
frente a una demanda contra un aparte de la misma norma.
3.
Inhibición en los cargos por ausencia
de doble instancia en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Recientemente, en la sentencia C-956 de 2007 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra), la Corte decidió una demanda de inconstitucionalidad contra un
aparte del mismo artículo que se revisa en esta oportunidad, y del cual el
accionante deducía la ausencia de doble instancia en las decisiones adoptadas
por la Superintendencia Nacional e Salud en ejercicio de sus facultades
jurisdiccionales: “El demandante considera que la
expresión “con carácter definitivo” implica que las decisiones judiciales de la
Superintendencia Nacional de Salud no tendrán recurso de apelación y que, por
tanto, el afectado no podrá intentar su revisión ante un funcionario de segunda
instancia.
A su juicio, la exclusión del recurso de apelación para
controvertir las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud
desconoce los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 31 (doble
instancia) y 209 (principios de la función administrativa) de la Constitución
Política. (…)”
Después de
reiterar su jurisprudencia acerca de los requisitos que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad para que se pueda proferir un fallo de fondo, la
Corte señaló que lo que debió demandar el ciudadano era el parágrafo 2° del
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, acusado en la presente oportunidad, y,
adicionalmente, el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Luego, concluyó: “3.2
Visto lo anterior, la Corte concluye que si lo que el
demandante estimaba era que la remisión al artículo 148 de la Ley 446 de
1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, dispuesta en el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 1122 de
2007, no aseguraba la posibilidad de que las decisiones judiciales de la
Superintendencia Nacional de Salud fueran objeto de segunda instancia, con las
consecuencias inconstitucionales que a su parecer ello conllevaría, entonces ha
debido dirigir su demanda contra lo preceptuado por dicho parágrafo, junto con
el mencionado artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el
artículo 52 de la Ley 510 de 1999. Como no lo hizo, los cargos de
inconstitucionalidad, por este concepto, no resultan ser “específicos”, pues se
estructuran a partir de argumentos indirectos, es decir,
dirigidos en contra de otros apartes de la disposición, y no de aquel que
realmente regula el asunto de los recursos que proceden en contra de las
decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud.”
En la presente
oportunidad el ciudadano demandó únicamente el parágrafo 2° del artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007 pero no demandó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998,[1]
por lo que la Corte deberá declararse inhibida nuevamente ya que los cargos no
cumplen con los requisitos exigidos en la sentencia citada.
En este caso la
Corte encuentra que los cargos formulados por el demandante no comprenden las
normas indicadas, al igual que lo señaló la sentencia C-956 de 2007, por no
haber demandado el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Se reitera, entonces,
que: “(…) la interpretación sistemática de la expresión acusada, es decir su
lectura armónica junto con lo prescrito por el parágrafo segundo del mismo
artículo y por el artículo 148 de la Ley 446 de
1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de
1999, permiten concluir con certeza que las decisiones judiciales de las
Superintendencias a que se refiere el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, aquí
acusado parcialmente, son susceptibles del recurso de apelación”.
Por lo tanto, la
Corte considera que existe una ineptitud sustancial de la demanda en este
punto, cuya consecuencia es un fallo inhibitorio respecto de este argumento.
Así la Corte no se pronunciará en esta sentencia sobre ningún aspecto atinente
al derecho a acceder a la justifica.
4. Concurrencia de facultades de inspección, vigilancia y
control con facultades jurisdiccionales en la misma superintendencia.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte pasa a abordar
el cargo por violación de los principios de independencia e imparcialidad,
esenciales para que se respete el debido proceso.
En varias
oportunidades la Corte Constitucional ha revisado la constitucionalidad de las
facultades jurisdiccionales de las superintendencias. Así, por ejemplo, en la
sentencia C-1641 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) la Corte estudió las
facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Bancaria para conocer de las
controversias que se suscitaran entre clientes y las entidades vigiladas en
temas relacionados con actividades financieras, aseguradoras o provisionales.[2]
En la sentencia C-1143 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) se revisó la
constitucionalidad de la facultad de la Superintendencia de Sociedades para
interponer la acción de revocatoria concursal.[3] En la
sentencia C-649 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se analizó la
constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de
Industria y Comercio para conocer asuntos en materia de competencia desleal.[4]
En la sentencia C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se juzgó la
constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de
Industria y Comercio para decidir asuntos en materia de protección del
consumidor.[5]
La Corte ha ido
estableciendo en su jurisprudencia las condiciones bajo las cuales puede
entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia
son constitucionales: (i) las materias específicas deben estar precisadas
en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o
el juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia
debe estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del
correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y
control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos
funcionarios. Para asegurar la diferenciación estructural y funcional, la Corte
ha condicionado la exequibilidad de varias disposiciones acusadas.[6]
La primera y la
segunda regla parten de una restricción impuesta por el artículo 116[7]
de la Constitución para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por
autoridades administrativas:
“6.- Como ya lo ha anotado esta Corte, el ejercicio de
funciones jurisdiccionales por autoridades no judiciales representa una
excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder. Ello
explica que su alcance sea restrictivo ya que únicamente pueden administrar
justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la
ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello
es posible.[8] Sin
embargo, esta Corte ha precisado que ese carácter excepcional no significa que
a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones
jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es aquello que no reviste
el carácter de permanente sino aquello que constituye una excepción de la regla
general. De otro lado, la Constitución señala campos en donde no es posible
conferir atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, por
ejemplo la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos. Por
consiguiente, la Carta establece dos primeras exigencias para el ejercicio de
funciones judiciales por autoridades administrativas: (i) éstas deben estar
claramente delimitadas en la ley y (ii) no pueden recaer en ciertos ámbitos,
como la investigación de delitos. Con base en esos criterios, que delimitan las
posibilidades que tiene la ley para asignar funciones judiciales a las
autoridades administrativas, esta Corte ya ha admitido que las
superintendencias desarrollen determinadas funciones judiciales”.[9]
El tercer
requisito surge de la Constitución y del derecho internacional de los derechos
humanos, y se dirige a garantizar que el ejercicio de las facultades
jurisdiccionales por parte de las Superintendencias respete los principios de
independencia e imparcialidad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia:
“9.- Una interpretación constitucional sistemática del
artículo 116 de la Constitución, que permite que algunas autoridades
administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusión de que para
que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe
contar con ciertos atributos que son exigidos a los jueces en general: el haber
sido asignado por la ley para conocer de asuntos delimitados por ella misma con
anterioridad a los hechos que deba conocer, y contar con independencia e
imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en señalar que las decisiones de la
justicia son independientes (CP art. 228), y las normas internacionales de
derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos
constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser oída,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones (art. 8.1 Convención Interamericana
y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).
En tales condiciones, es necesario
armonizar la posibilidad que confiere el artículo 116 de la Carta de otorgar
funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de
imparcialidad, predeterminación e independencia que deben tener quienes ejercen
funciones jurisdiccionales[10]. De ello
se concluye que las autoridades administrativas pueden tener atribuciones
judiciales otorgadas por la ley, siempre y cuando los funcionarios que ejercen
concretamente esas competencias se encuentren previamente determinados en la
ley y gocen de la independencia e imparcialidad propias de quien ejercita una
función judicial.
10.- La anterior doctrina no implica que el
ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las
Superintendencias sea incompatible. La simultaneidad es admisible si no son
lesionados los derechos de los sujetos procesales ni se compromete la
imparcialidad del funcionario que está administrando justicia.”[11]
Este último
requisito es el atinente precisamente al cargo expuesto por el accionante y al
problema jurídico que se debe resolver en la presente sentencia. Con todo, dada
la relación estrecha entre el principio de imparcialidad y las condiciones en
las cuales funcionarios administrativos pueden ejercer funciones judiciales, esta
Corporación verificará si la norma demandada, cumple los tres requisitos constitucionales
subrayados por la jurisprudencia para considerar ajustadas a la Carta las
facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. Advierte la
Corte que este análisis no implica un juicio sobre cada uno de los elementos
normativos, los cuales serán objeto de pronunciamiento específico en el evento
en que sean acusados.
En cuanto al cumplimiento
del primer requisito, la Ley 1122 de 2007 definió expresamente, en el artículo
41 demandado, las materias sobre las cuales deberá ejercer la función
jurisdiccional la Superintendencia Nacional de Salud:
“Artículo 41. Función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva
prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución
Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en
los siguientes asuntos:
a) Cobertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;
b) Reconocimiento económico de los gastos
en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso
de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando
haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en
caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para
con sus usuarios;
c) Conflictos que se susciten en materia de
multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
d) Conflictos relacionados con la libre
elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y
las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)”
Entre estas
materias que son objeto de la función jurisdiccional de la Superintendencia
Nacional de Salud, ninguna coincide con aquellas proscritas por la Constitución
– instrucción de sumarios y juzgamiento de delitos -. Inclusive se indica en el
parágrafo primero: “La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer
y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto
que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al
proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.”
En cuanto al
cumplimiento del tercer requisito -la diferenciación estructural y funcional
entre el ámbito de las funciones de inspección, vigilancia y control y el
propio de las funciones jurisdiccionales- la Corte ha encontrado que existen,
en principio, tres maneras en las que estos dos ámbitos pueden estar regulados
en las normas acusadas. En primer lugar, pueden ser separables los dos ámbitos
y estar, en consecuencia, garantizada completamente la imparcialidad. En el
otro extremo, pueden superponerse el ejercicio de las funciones administrativas
con las jurisdiccionales, de manera que resulte vulnerado el principio de
imparcialidad en el ejercicio de estas últimas. O bien, en tercer lugar, pueden
existir riesgos de interferencias entre ambas funciones pero a la vez resultar
razonable ajustar la estructura y el funcionamiento de la entidad para proteger
la imparcialidad.
En la sentencia C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre
Lynett), repasando las providencias anteriores en las cuales se habían aplicado
estas reglas, la Corte señaló: “(…) esta Corte ha exigido, en forma
invariable, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones
judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que es reiterada
en la presente oportunidad. La diferencia en el sentido de las decisiones en
los tres casos deriva de la distinta relación entre el ejercicio de las
funciones judiciales por las superintendencias, y el desarrollo de labores de
inspección, vigilancia y control por esas mismas entidades. Así, si es posible
distinguir con claridad el ámbito de la función judicial de aquel desarrollado
en las labores de vigilancia y control, entonces la imparcialidad e
independencia no se ven comprometidas. Por ello, la sentencia C-1143 de 2000
declaró la constitucionalidad de la posibilidad de que la Superintendencia de
Sociedades pudiera incoar la acción revocatoria concursal. Por el contrario, si
las funciones judiciales y de vigilancia y control se encuentran tan
íntimamente ligadas dentro de la superintendencia respectiva que resulta
imposible autonomizar la función judicial dentro de la entidad, entonces la
decisión que se impone es la declaración de inexequibilidad de la atribución de
funciones judiciales a esa superintendencia, tal y como lo hizo la Corte en la
sentencia C-1641 de 2000 en relación con ciertas funciones judiciales de la
Superintendencia Bancaria. Finalmente, si existen interferencias entre las
funciones judiciales y las labores de vigilancia y control, pero es razonable
suponer que la propia entidad puede ajustar su estructura y funcionamiento para
proteger la imparcialidad de la función judicial, entonces la decisión más
adecuada es recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, tal y
como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relación con las atribuciones
judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
competencia desleal.”
Para constatar en
cuál de estas alternativas se inscriben las facultades jurisdiccionales
atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley
1122 de 2007, es necesario verificar cómo se encuentra estructurada dicha
entidad. El Decreto 1018 de 2007, “por el cual se modifica la estructura de la
Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, transformó
la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, y creó mediante el
artículo 22 la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de
Conciliación, la cual tiene a su cargo exclusivamente el ejercicio de la
función jurisdiccional.[12]
Por otra parte,
el mismo decreto creó la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud conformada
por la Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de Salud y la Dirección
General de Aseguramiento (artículo 17), la cual tiene entre sus funciones todo
lo relacionado con la inspección, vigilancia y control del cumplimiento del
POS (numeral 2), de la atención inicial de urgencias (numeral 5), afiliaciones
múltiples y la libre elección (numerales 37 y 38, entre otros). Así mismo, creó
otras delegadas para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control en diferentes temas (Superintendencia Delegada para la Generación y
Gestión de los Recursos Económicos para Salud (artículo 14), Superintendencia
Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana (artículo
20) y Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales (artículo 21)).
Esta nueva
estructura funcional creada por el Decreto 1018 de 2007 separa el ámbito del
ejercicio de las funciones jurisdiccionales del correspondiente a las funciones
de inspección, vigilancia y control. Esto daría lugar a considerar que se trata
de la primera hipótesis enunciada por la jurisprudencia, es decir, el caso de
una distinción clara de ambas funciones y estructuras que permite garantizar la
imparcialidad. Con todo, es pertinente recabar en varios aspectos.
Primero, teniendo
en cuenta que en la práctica deberá surtirse un proceso de transición en la
modificación de la estructura de la entidad y que los funcionarios que formen
parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y la Conciliación
pudieron haberse pronunciado en ejercicio de sus funciones previas de
inspección, vigilancia y control sobre casos que luego sean objeto de reclamo
judicial, es necesario asegurar que el mismo funcionario no haya intervenido en
ellos al ejercer funciones administrativas puesto que ello afectaría su
imparcialidad y desconocería el debido proceso.
Segundo, el
funcionario que ejerza las funciones jurisdiccionales debe hacerlo de manera
independiente, lo cual excluye que sobre el mismo un superior pueda invocar
relaciones de jerarquía acudiendo a las normas que se aplican en el plano
administrativo, exclusivamente, y que no son compatibles con la actividad
jurisdiccional. Por ejemplo, impartir instrucciones sobre como fallar u
obedecer tales instrucciones, así como escoger a dedo el funcionario que habrá
de ocuparse jurisdiccionalmente de un asunto o aceptar que no haya un
procedimiento neutral de reparto de asuntos para conocimiento y fallo, no es
constitucionalmente admisible. Suponer que las relaciones de jerarquía, propias
de las estructuras administrativas, también operan cuando un funcionario
administrativo ha de proferir fallos en ejercicio de funciones jurisdiccionales
es contrario al debido proceso.
Entonces, en
atención a estas consideraciones, se condicionará la exequibilidad de la
disposición acusada en el entendido de que no podrá el
mismo funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud ejercer funciones
jurisdiccionales respecto de casos en los cuales ya se hubiera pronunciado con
anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna de sus funciones administrativas,
ya fuere de inspección, vigilancia o control.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por el cargo analizado, en el
entendido de que ningún funcionario de la
Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales
respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en
razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y
control.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente. Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el
artículo 52 de la Ley 510 de 1999: “Artículo 148. Procedimiento. El
procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos
de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, del
Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio
del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en
el Capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento se aplicarán las
disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.
(…) ║ Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades
jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades
judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren
incompetentes y el fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.” Mediante
la sentencia C-384 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte declaró la
exequibilidad condicionada de este inciso bajo el entendido de que no impide el
ejercicio de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las
superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones
contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus
competencias jurisdiccionales. Posteriormente, la sentencia C-415 de 2002 (MP
Eduardo Montealegre Lynett), la Corte declaró la exequibilidad condicionada de
este inciso bajo el entendido que la expresión "ante las mismas"
se refería a las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte
motiva de dicha sentencia.
[2] Al respecto concluyó: “14- El anterior examen es entonces suficiente para que la Corte
deseche el cargo del actor sobre la supuesta vaguedad del ámbito competencial
de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Bancaria, pues como
quedó demostrado, las disposiciones precisan en forma suficiente el ámbito
material donde se ejercen esas funciones. En efecto, es claro que esta
atribución de funciones judiciales a la Superintendencia Bancaria en estos
casos no sólo pretende descongestionar los despachos judiciales sino que busca
que una entidad administrativa especializada pueda resolver, en forma rápida y
ágil, esas controversias. Esto es importante para muchos de los clientes de las
entidades financieras y bancarias, que podrían verse perjudicados si deben
esperar los resultados de los procesos ante los jueces, que pueden ser más
lentos, debido a los problemas de congestión judicial. Por ello, siendo el cliente
la parte débil de estas relaciones contractuales, las normas acusadas los
facultan para que escojan si acuden ante los jueces o ante esta entidad
administrativa, con lo cual, estas disposiciones se encaminan a lograr que
exista una mayor igualdad real y efectiva en este tipo de relaciones
contractuales, objetivo que tiene claro sustento constitucional (CP art. 13)”.
[3] Al
respecto concluyó: “Visto lo anterior,
se puede dar respuesta al problema jurídico planteado por el actor, afirmando
que, lejos de ser violatoria de la imparcialidad o independencia de la
Superintendencia de Sociedades, la legitimación que le otorga la disposición
acusada para ejercer la acción revocatoria concursal se integra armónicamente
en su catálogo legal de atribuciones, y constituye una herramienta idónea para
el logro de los fines del concordato”.
[4] Al respecto concluyó: “Cuarto, en todo caso debe garantizarse la independencia del
funcionario judicial, por lo cual se condicionará la constitucionalidad de las
normas acusadas en el siguiente sentido: no podrá un mismo funcionario o
despacho de la Superintendencia aludida, ejercer función jurisdiccional
respecto de los casos en los cuales haya ejercido anteriormente sus funciones
administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control”.
[5] Al respecto: “La Corte concluye
entonces que la disposición acusada es exequible, pero siempre y cuando, por
los procedimientos constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento
de esa superintendencia sean ajustados para asegurar que no podrá el mismo
funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer
funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en
los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio
alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o
control en la materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios
distintos, que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional
frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protección
al consumidor que se refieran directamente al asunto que se somete a su
conocimiento”.
[6] En la Sentencia C-649 de 2001 (MP Eduardo Montealegre
Lynett) la Corte revisó las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia
de Industria y Comercio en materia de competencia desleal: “(…) en todo caso
debe garantizarse la independencia del funcionario judicial, por lo cual se
condicionará la constitucionalidad de las normas acusadas en el siguiente
sentido: no podrá un mismo funcionario o despacho de la Superintendencia
aludida, ejercer función jurisdiccional respecto de los casos en los cuales
haya ejercido anteriormente sus funciones administrativas ordinarias de
inspección, vigilancia y control.”. Posteriormente, en la sentencia C-1071
de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte estudió la constitucionalidad
de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
protección del consumidor. En la parte resolutiva señaló: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 145
de la Ley 446 de 1998, únicamente por los cargos estudiados en esta
providencia, y siempre y cuando se entienda que, de conformidad con el
fundamento 16 de esta sentencia, las funciones allí atribuidas a la
Superintendencia de Industria y Comercio deben ejercerse por funcionarios que
gocen de independencia e imparcialidad.”
[7] “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran
Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. ║ El Congreso
ejercerá determinadas funciones judiciales. ║ Excepcionalmente la ley
podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos. ║Los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad, en los términos que determine la ley.”
[8]
Sentencia C-212 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Sentencia C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[10] Ver al respecto, las sentencias C-1641 de 2000, fundamentos 18 y
19, C-649 de 2001 y C-415 de 2002.
[11] Sentencia C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En la Sentencia 1641 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), se
resaltó el riesgo que justifica esta exigencia“(…) bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las
superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas. Sin embargo,
el actor acierta en señalar que en determinados casos, el ejercicio de esas
competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el
debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto
en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus
superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es
obvio que no reúne la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda
persona que ejerza una función jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art.
228).”
[12] “Artículo 22. Funciones de la Superintendencia
Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. La Superintendencia
Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tendrá las siguientes
funciones:
1. Conocer y fallar en derecho en primera o única
instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo
y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por
el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el
superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la
competencia para tramitar el asunto objeto de debate.
a) Cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario;
b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya
incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser
atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya
sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso
de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada
de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus
usuarios;
c) Conflictos que se susciten en materia de
multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
d)
Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios
y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y
conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. (…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.