C-117-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-117/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-1068
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) del Decreto 624 de 1989.
Actor: José
Eduardo Valdivia Lara
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del 21 de marzo de mil
novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE
EDUARDO VAaLDIVIA LARA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) del Decreto 624 de
1989.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO NUMERO 0624 DE 1989
(marzo 30)
por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos
90, numeral 5º, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la
Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 16.- Las
empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta, están sometidas al impuesto. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, asimilados a sociedades anónimas, las empresas industriales y
comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta.
Se exceptúan las que
tengan a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto,
alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la transcrita norma vulnera el artículo 336 de la Constitución Política.
El demandante
sostiene las siguientes tesis:
- Las rentas
obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar establecidos como
arbitrio rentístico en virtud de ley, estarán destinadas exclusivamente a la
prestación de los servicios de salud.
- Las rentas
obtenidas por la Nación, por los departamentos y por la Sociedad Nacional de la
Cruz Roja Colombiana en ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar
estarán destinados exclusivamente a la prestación de los servicios de salud.
- Las rentas
obtenidas por Ecosalud S.A., por las beneficencias, por la loterías y por la
Cruz Roja Colombiana, en ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar
cuya explotación se les ha encomendado, estarán destinadas exclusivamente a la
prestación de los servicios de salud.
- Las rentas
obtenidas por las sociedades que constituyan (entre ellas mismas) Ecosalud
S.A., las beneficencias, las loterías y la Cruz Roja, en ejercicio del
monopolio de los juegos de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a la
prestación de los servicios de salud.
- Las rentas
obtenidas por las empresas comerciales del Estado del orden nacional, por las
del orden departamental, o por las sociedades de economía mixta de cualquiera
de los dos órdenes, que se creen por la asociación (entre ellas mismas) de
Ecosalud S.A., de las beneficencias, de las loterías y de la Cruz Roja
Colombiana, en ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar, estarán
destinadas exclusivamente a la prestación de los servicios de salud.
- Es imposible que
las rentas producidas por las empresas comerciales del Estado del orden
nacional, o por las empresas comerciales del Estado del orden nacional o
departamental, o por las sociedades de economía mixta del orden nacional o
regional, que se creen por la asociación de las empresas mencionadas en el ítem
anterior, no se destinen en forma exclusiva a la prestación de los servicios de
salud.
Finalmente concluye
que "no puede darse el caso, por efectos de la disposición constitucional
contenida en el inciso 4 del artículo 336 de la Constitución Nacional, de que una
entidad encargada del manejo y la explotación del arbitrio rentístico de
los juegos de suerte y azar no destine parte de sus rentas a la
prestación de los servicios de salud". En su criterio, la norma acusada
ordena que todas las sociedades de economía mixta, sin distinción alguna, deben
destinar una parte de los recursos obtenidos en el ejercicio de su actividad
legal o de su actividad social, a pagar el importe de la obligación tributaria
correspondiente, lo que equivale a decir -continúa- que puede darse el caso de
una entidad que no destine parte de sus rentas obtenidas en el ejercicio del
monopolio de los juegos de suerte y azar a la prestación de los servicios de
salud.
Así, finaliza,
"entre la conclusión final expresada y la disposición de la norma acusada
hay contradicción, porque una misma entidad , de las encargadas de manejar el
monopolio fiscal de los juegos de suerte y azar, podría no destinar una parte
de sus rentas a la prestación de los servicios de salud, porque se debe atender
el pago del impuesto establecido en el artículo 5 del Estatuto Tributario, y,
simultáneamente, no podría hacerlo".
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, la ciudadana IVONNE EDITH GALLARDO GOMEZ, actuando como
apoderada de la División de Representación Externa, Subdirección Jurídica, de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
presentó un escrito solicitando a la Corte que declare exequible la norma
demandada.
En unas
consideraciones preliminares señala la ciudadana interviniente que los sujetos
pasivos del impuesto sobre la renta que señala la norma demandada tienen su
génesis en el intervencionismo estatal previsto en el artículo 334 Superior,
"dando con ello cumplimiento a una de las metas del estado social de
derecho. De manera tal que las entidades descentralizadas, empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta constituyen
uno de los medios de que dispone el Estado para lograr los fines de la
intervención de que trata el artículo mencionado".
Anota que, a través
de estas figuras jurídicas, el Estado entra en el campo del ejercicio de las
actividades propias de los particulares, produciéndose el fenómeno de la
competitividad y haciendo que se aplique el régimen jurídico del derecho
privado, sin perjuicio de que los actos y hechos que realicen en cumplimiento
de funciones administrativas estén regidos por el Derecho Público.
Por lo anterior
-dice la ciudadana- es que precisamente se explica la inclusión de las
entidades descentralizadas como sujetos pasivos del impuesto, pues al entrar a
competir en actividades propias de los particulares sería desleal la
competencia al suprimirles a ellas el pago del impuesto sobre la renta
correspondiente, rompiéndose con ello el principio de equidad del sistema
tributario contenido en el disposición del artículo 363 de la Constitución,
además de que ésta señala en el artículo 95-9, como deber de la persona,
'contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro
de conceptos de justicia y equidad.
Posteriormente, se
refiere a la naturaleza jurídica de los entes que ejercen actualmente el
monopolio de las loterías, para lo cual hace un análisis del artículo 336 de la
Constitución, y concluye que "las loterías y las beneficencias han sido
establecidas como bienes y rentas propias de los departamentos, regulando como
arbitrio rentístico a favor de estos dicho monopolio". Dice que ellos lo
vienen ejerciendo a través de empresas industriales y comerciales o de
establecimientos públicos departamentales, sobre los cuales se ejerce tanto un
control de tutela administrativa departamental, como una inspección y
vigilancia que el Gobierno ejerce a través del Ministerio de Salud Pública.
En criterio de la
ciudadana, la explotación de este monopolio no podría proceder a través de una
empresa de economía mixta dada la composición de su capital. Estando
establecidos los monopolios como arbitrios rentísticos y teniendo sus rentas
una finalidad específica, mal puede pretenderse que una parte de las mismas
vaya a parar a manos distintas de las del fisco, como ocurriría en la explotación
de la actividad por sociedades de economía mixta, aparte de que el Estado no
tendría un control directo como ocurre en las empresas industriales y
comerciales del Estado y los establecimientos públicos.
De estas
apreciaciones preliminares concluye la interviniente que es "inocua la
demanda impetrada por el actor, pues en el razonamiento expuesto la ley que
establezca un monopolio en una sociedad de economía mixta estaría violando un
precepto constitucional como el artículo 336 de la Constitución Política, a más
que de la exposición efectuada por el accionante no es claro, en tratándose de
loterías, la existencia ni la posibilidad de existencia de las sociedades de
economía mixta, al punto que podría hablarse aquí de la inexistencia de una
proposición jurídica que consagre la petición de inconstitucionalidad
solicitada. Consistiendo la acción pública de inconstitucionalidad en la
facultad que se concede a todos los ciudadanos colombianos para acusar ante la
Corte Constitucional, las leyes o decretos señalados por el artículo 241 de la
Carta Política como violatorios de las disposiciones constitucionales, con el
fin de que la Corporación se pronuncie mediante una sentencia que tenga efectos
erga omnes y retire del mundo jurídico la norma, el decreto o la ley que
ha sido declarado inexequible, se exige como presupuesto básico la existencia
de una norma, un decreto o una ley expedidos por el Gobierno o el Congreso, que
esté produciendo efectos jurídicos y que de acuerdo con el juicio de valor del
demandante sea inconstitucional.
Concretamente en las
consideraciones de oposición, manifiesta su desacuerdo con la solicitud de
inexequibilidad del aparte acusado del artículo 16, dado que, en su criterio,
en principio la voluntad del Constituyente es la de que todas las personas
naturales y jurídicas de Derecho público, privado o mixto contribuyan al
financiamiento de las cargas del Estado para el cumplimiento de los fines
señalados previamente en la fundamentación de su creación, sin perjuicio de que
la ley regule o desarrolle el mandato constitucional, señalando los tipos de
impuestos , los hechos generadores, las tarifas, los sujetos pasivos de los
mismos y las exenciones respectivas dadas unas situaciones previas establecidas
en la misma ley, de manera tal que no existe aquí violación de la norma
demandada por el establecimiento de las empresas industriales y comerciales del
Estado y de las sociedades de economía mixta como sujetos pasivos del impuesto
sobre la renta, ya que con ella se está desarrollando un mandato general
contenido en la Constitución Política, y que no va en contravía con el del 336.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación emitió el concepto de rigor mediante Oficio No. 767 del 19
de octubre de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare
la exequibilidad de la disposición acusadas.
En primer término,
el Jefe del Ministerio Público manifiesta que sobre la norma demandada ya tuvo
ocasión de pronunciarse dentro del expediente D-976 y que solicita, por tanto
estarse a lo resuelto sobre lo decidido en dicho proceso.
Más adelante, el
Procurador procede a un análisis de los cargos de la demanda y afirma que las
sociedades de economía mixta a las que se refiere la norma acusada, son un claro
desarrollo del artículo 334 de la Carta, pues a través de ellas el Estado
incursiona en el campo de las actividades industriales y comerciales ejercidas
por los particulares, lo que justifica su incidencia en la economía y su
calificación como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y
complementarios.
A renglón seguido
recuerda que el artículo 336 de la Constitución exige que las rentas obtenidas
en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas
exclusivamente a los servicios de salud y que el incumplimiento acarreará
sanciones penales.
Considera el Jefe
del Ministerio Público que "desde el punto de vista de la ciencia de la
Hacienda Pública, no parece justo gravar con impuestos adicionales a los
arbitrios rentísticos que, concebidos como tales, constituyen una fuente
alterna a la tributación, generando además ingresos similares".
Concluye que la
norma acusada encuentra asidero en la Constitución, pero, en expresiones que no
resultan claras, dada su confusa redacción, sugiere condicionar la
exequibilidad de la norma, "bajo el entendimiento de que las rentas
obtenidas como resultado de la explotación de monopolios de suerte y azar sean
prestadas por alguna de las entidades comprometidas en la norma acusada, se
destinen exclusivamente a los servicios de salud, tal como lo ordena la
Constitución".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada del Decreto 624 de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 5º, de la Constitución. Política.
Cosa juzgada
constitucional
Al efectuar el
estudio relativo a la norma demandada, se encuentra que ella ya fue objeto de
decisión, adoptada por esta Corporación mediante Sentencia C-587 del 7 de
diciembre de 1995.
La aludida
providencia declara la exequibilidad del inciso 1 del Decreto 624 de 1989, que
reprodujo el artículo 2º, inciso 1, del Decreto 1979 de 1974.
Se tiene, entonces,
que ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta
Política) y que, en consecuencia, no puede la Corporación volver sobre la
materia que ya fue objeto de su decisión, motivo por el cual se ordenará
estarse a lo resuelto en el fallo citado.
DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO
por la Corte Constitucional en Sentencia Nº C-587 del 7 de diciembre de 1995,
que declaró exequible el inciso 1 del artículo 16 del Decreto 624 de 1989, que
reprodujo el artículo 2º, inciso 1, del Decreto 1979 de 1974.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.