C-1169-04
I ANTECEDENTES
Sentencia C-1169/04
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Antecedentes legislativos
REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS
ADQUIRIDOS-Derechos de docentes
que accedieron de manera provisional al sector oficial por contratos de
prestación de servicios/FACULTADES EXTRAORDINARIAS
EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No
exceso
No puede un educador que accedió de manera provisional
al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad
mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38
de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los
beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de
1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido
designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo. En el presente caso,
es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no
cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su
patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera
administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no
acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de
selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente. Es
preciso concluir que el Presidente de la República no desbordó el alcance de
las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de
2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el artículo 38 de la Ley
715 de 2001, no habían ingresado a la carrera administrativa docente, ni
reunían los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en
su órbita personal y jurídica esa situación.
COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites temporal y material
CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia, concepto y principios que la
rigen
EXCESO DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No congruencia con las materias
habilitadas para ser reguladas
El artículo 7° del Decreto-Ley 1278 de 2002, no guarda
congruencia o plena concordancia con las materias habilitadas para ser regladas
a través del ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el
artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues lejos de regular exclusivamente los
títulos exigidos para acceder a la carrera administrativa docente, estableció
limitantes de ingreso para todo el servicio educativo estatal. Nótese como los
límites explícitamente reconocidos por el Legislador en la Ley 715 de 2001, se
referían exclusivamente a la regulación de los “requisitos de ingreso” de una
parte de dicho servicio educativo estatal, es decir, de los educadores
vinculados a la docencia oficial a través de la carrera administrativa docente,
pero no, como lo hizo el Presidente de la República, reglando a toda la
docencia oficial. Dicha
disposición, en los términos previstos por el Presidente de la República, sin
estar expresamente facultado en la ley habilitante, implicaba la derogación del
artículo 116 de la Ley 115 de 1994, que expresamente establece los requisitos
para acceder a la docencia en el servicio educativo estatal.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
EDUCADORES OFICIALES-Categorías
LEY MARCO EN REGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS-Reserva impide su expedición por decreto con fuerza de ley
EXCESO DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Régimen salarial y prestacional
de docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba
Es evidente que la norma acusada prevista en el
Decreto-Ley 1278 de 2002, al regular uno de los criterios que debe tener en
cuenta el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional
de los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, desconoce
lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la
Constitución Política, en cuanto que el criterio para el desarrollo del régimen
salarial y prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la
República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro
sistema constitucional como leyes marco y no, por intermedio de una
habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.
Esta Corporación puede concluir que el Presidente de la República sin sujetarse
a las precisas exigencias del Texto Superior, adicionó los criterios
establecidos en la Ley marco para la fijación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, como lo son los docentes nombrados en
provisionalidad o en período de prueba (Ley 4ª de 1992), desconociendo la
obligación constitucional de fijar dichos criterios por intermedio de una Ley
de la misma naturaleza y no -como se realizó- a través del ejercicio de
facultades extraordinarias.
COSA JUZGADA RELATIVA
EXPLICITA-Configuración
Referencia: expediente D-5206.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 2, 7, 13 (parágrafo) y 46 -parciales- del Decreto-Ley 1278
de 2002.
Actor: David Guillermo Zafra Calderón
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano David Guillermo Zafra Calderón demandó los
artículos 2º, 7, 13 (parágrafo) y 46 -parciales- del Decreto-Ley 1278 de 2002.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de
mayo de 2004, admitió la demanda instaurada, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de
su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Presidente de la
República, al Ministro de Educación, al Ministro del Interior y la Justicia, al
Presidente de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE), al Presidente de
la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a los decanos de las facultades de Derecho
de las Universidades del Rosario y Nacional, para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LA DEMANDA.
2.1. Aclaración
en relación con la organización y el método utilizado para el análisis de los
cargos de la demanda.
Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas
como de las razones esgrimidas para solicitar su inconstitucionalidad, en la
presente sentencia se transcribirá cada aparte normativo demandado, señalando a
continuación los cargos impetrados, las distintas intervenciones, el concepto del
Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de la
Corporación.
2.2. PRIMER CARGO.
2.2.1. Norma demandada.
“Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a
quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para
desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los
niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes
sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma”.
2.2.2. Fundamentos de la demanda.
El actor sostiene que los apartes
acusados del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneran los artículos
121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución. Considera que el Gobierno se
extralimitó en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el
artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001[1]
al disponer que el nuevo régimen de carrera docente se aplicará a quienes se
vinculen al cargo o al servicio, y no a quienes ingresen al nuevo
régimen de carrera docente como, en su opinión, lo restringe la ley
habilitante.
El accionante señala que según las facultades
delegadas por el legislador, el Estatuto de Profesionalización Docente tan sólo
puede regular a quienes “ingresen a partir de la promulgación de la presente
ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores
al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante órdenes de
prestación de servicios, no les resulta aplicable.
Así las cosas, los docentes previamente vinculados con
contratos de prestación de servicios que a raíz del artículo 38 de la Ley 715
de 2001, fueron vinculados de manera provisional, conforme al nuevo régimen de
carrera docente, se encuentran contemplados dentro de las categorías de
docentes a los que se refiere el numeral 7º del artículo 111.2 de la Ley 715 de
2001; es decir a aquellos ya inscritos en la carrera docente anterior a quienes
sólo se les aplica el nuevo régimen si voluntariamente se asimilan a él.
Para fundamentar esta posición, se basa en el artículo
26 del Decreto-Ley 2277 de 1979, en el que se señala que: “la carrera
docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en
el sector oficial (y ...) regula las condiciones de inscripción,
ascenso y permanencia dentro del mismo”. De suerte que, como quiera
que los docentes vinculados al sector oficial mediante contratos de prestación
de servicio debieron inscribirse anteriormente en el escalafón docente, debe
entenderse que se encuentran “contemplados” o “regulados” por el pasado
régimen. No corresponde a la realidad considerar que “ingresan” a la nueva
carrera, puesto que jurídicamente se encuentran cobijados por el régimen del
Decreto 2277 de 1979.
Ahora bien, la Ley 715 de 2001 utilizó el
término “contemplados” para referirse a aquellos docentes a quienes se les
aplicaría el nuevo estatuto, únicamente si de manera voluntaria se asimilan a
él. En su demanda resalta que el legislador no utilizó la expresión “vinculados
en propiedad o del sector oficial”, sino que habilitó al Presidente para crear
un nuevo estatuto para quienes “ingresen” al régimen, el cual debía respetar
los derechos laborales de quienes se entendiesen “contemplados” por el Decreto
2277 de 1979.
“Así, los nuevos, se entiende, no son, ni
pueden ser quienes estaban vinculados y escalafonados, pues quienes se
encontraban vinculados por orden de prestación de servicio no son nuevos y la
Ley 715 de 2001 los particularizó para distinguir de otros docentes que no
estando escalafonados o vinculados al servicio, se escalafonarán y vincularán
de manera provisional o definitiva”[2].
Puesto que los derechos laborales de los
docentes “contemplados” en el régimen anterior deben ser respetados, al incluir
el Gobierno en el artículo 2º del Decreto-Ley acusado la expresión “se
vinculen”, desconoció la diferencia puesta de presente, desbordando la
restricción impuesta por el legislador consistente en restringir el nuevo
estatuto a quienes automáticamente “ingresen” a la carrera administrativa
docente. En consecuencia, el Gobierno ignoró el alcance de la norma
habilitante, desconociendo de paso los derechos laborales de quienes se
encuentran contemplados por el Decreto 2277 de 1979.
2.2.3. Intervenciones.
2.2.3.1. Intervención del Ministerio de Educación
Nacional.
El Ministerio de Educación Nacional
intervino a través de apoderada, solicitando la exequibilidad de las
expresiones “se vinculen” y “para desempeñar cargos docentes y
directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica
(primaria y secundaria) o media, y a quienes”, contenidas en el
artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002.
Para sustentar su posición explicó que un
docente se vincula con el Estado luego de participar en un proceso de selección
o concurso, y una vez es nombrado en propiedad y ha tomado posesión de su
cargo. El ingreso a la carrera administrativa docente requiere necesariamente
la superación de estas etapas[3].
Asunto diferente es la inscripción en el
escalafón nacional docente. Este es un registro en el que se constatan los
requisitos de formación para poder acceder a la profesión docente, bien sea en
el sector público como en el sector privado. Para el caso de los servidores
públicos, la inscripción en el escalafón también sirve como clasificación para
efectos salariales.
Partiendo de la distinción anterior, la
apoderada del Ministerio de Educación Nacional señaló que los educadores
contratados mediante órdenes de prestación de servicios no se encuentran
vinculados legal o reglamentariamente con el Estado, y en esta medida, no pueden
ingresar a la carrera administrativa docente. Su vinculación es de tipo
contractual; como contraprestación por sus servicios reciben honorarios, los
cuales no necesariamente coinciden con la escala salarial fijada mediante
decreto para los servidores públicos; y además, el desempeño de sus funciones
no ha sido precedido de un proceso de selección que le permita tener acceso a
los derechos de la carrera docente.
Por esta razón, la apoderada resaltó que
si bien es cierto que estos educadores se encuentran “inscritos” en el
escalafón docente en virtud del Decreto 2277 de 1979, ello de ninguna manera
significa que estén “inscritos” en la carrera administrativa docente como
servidores públicos. Complementó esta posición diciendo que:
“Prueba de ello es que el decreto 2277 en
su artículo 4 establecía que también a los educadores no oficiales (privados)
le eran aplicables las normas sobre escalafón nacional docente; es decir no era
requisito legal ser funcionario público para estar inscrito en el escalafón, y
por ello la gran mayoría de colegios privados del país exigían a sus docentes
estar inscritos en el escalafón. Deberíamos entender entonces que si alguno de
esos docentes que no han estado contratados por el Estado se presentan a un
concurso de ingreso que se organice hoy en día ingresarían por primera vez como
servidores públicos y mantendrían un régimen de carrera anterior al vigente?”[4].
Explicó que es cierto que el legislador
decidió proteger a los docentes vinculados mediante órdenes de prestación de
servicios dándoles la oportunidad de ser nombrados en forma provisional
mientras se provee el cargo en propiedad (Ley 715 de 2001, artículo 38). Sin
embargo, de dicha norma no puede derivarse la pretendida inexequibilidad
solicitada por el accionante, pues el escalafonamiento y vinculación en
provisionalidad de estos educadores no determinó su ingreso a la carrera
administrativa docente desarrollada por el Decreto 2277 de 1979.
Por último, la apoderada del Ministerio
de Educción Nacional puso de presente que si se retiran del ordenamiento
jurídico las frases acusadas por los intereses de un sector, se dejaría
prácticamente sin aplicación el Estatuto de Profesionalización Docente.
2.2.3.2. Intervención del Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario intervino en el proceso de la referencia,
solicitando la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.
El interviniente defendió la norma acusada diciendo
que, sin lugar a equívocos, el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente se
aplicará a “quienes se vinculen” en el futuro para desempeñar cargos docentes y
directivos docentes al servicio del Estado. Al no haber recurrido a expresiones
tales como “quienes estén vinculados” o “quienes hayan sido vinculados” que
hicieren referencia a situaciones del presente o del pasado, la norma acusada
respeta los derechos laborales de quienes se encuentran inscritos en la carrera
administrativa anterior, brindándoles la posibilidad de asimilarse al nuevo
régimen de manera voluntaria.
Sostuvo, además, que del cargo planteado no se
vislumbra una extralimitación en las funciones delegadas por el Congreso al
Presidente de la República.
2.2.4. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación, en concepto No.
3625 recibido el 15 de julio de 2004, solicitó a la Corte Constitucional que se
declare inhibida para emitir un fallo de fondo respecto del primer cargo, por
cuanto el actor no argumentó de forma coherente la manera como los apartes
normativos demandados, implican un desbordamiento de la Ley 715 de 2001.
De no ser acogida esta posición, solicitó se declaren
exequibles las frases acusadas, toda vez que el contenido del artículo 2º del
Decreto-Ley 1278 de 2002 respeta los derechos de la carrera docente de quienes
se encuentran cobijados por el estatuto anterior. A juicio del Ministerio
Público, no hubo extralimitación en el ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, pues éstas le fueron delegadas
precisamente para que estableciera un nuevo régimen de carrera docente que
estuviera acorde con la nueva distribución de recursos y competencias
contempladas en la ley habilitante.
2.2.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
El Decreto 2277 de 1979 organizó la prestación del
servicio público esencial de la educación, a través de la creación de un
estatuto para el ejercicio de la profesión docente. Dicho estatuto además de
contemplar las condiciones generales para ejercer la docencia, distinguió entre
educadores oficiales y no oficiales, y creó el denominado Escalafón Nacional
Docente, el cual conforme al artículo 8° del citado Decreto, se entendió
como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su
preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
Dada su cobertura y alcance general, el Escalafón
Nacional Docente se previó para toda modalidad de educadores, independiente de
la institución educativa a la cual prestaran sus servicios[5]. Lo anterior, fue
expresamente reconocido en los artículos 3° y 4° del Decreto 2277 de 1979, en
los siguientes términos:
“Artículo 3º. Educadores Oficiales. Los
educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional,
departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados
oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la
administración por las normas previstas en este Decreto.
Artículo 4°. Educadores no oficiales. A
los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto
sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los
demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por
las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones
colectivas y los reglamentos internos, según el caso”[6]. (Subrayado por fuera
del texto original).
En consecuencia, el Escalafón Nacional Docente se
estableció como un sistema de clasificación de los educadores para toda
modalidad de docentes, ya sean éstos del sector oficial o del no oficial. Sin
embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripción en el
Escalafón se convirtió en conditio sine que non para habilitar a dichos
profesionales en el acceso, permanencia y retiro de la carrera docente[7].
Ahora bien, un análisis sistemático de los artículos
27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que para ingresar
a la carrera docente en el sector oficial, se exigió no sólo la inscripción en
el Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las etapas en los
procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de
posesión del cargo[8].
Esto significa que el profesional en la educación del sector oficial que no
acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no podía acceder a la
carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalafón Nacional.
En este orden de ideas, se concibió a la carrera
docente como el régimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el
sector oficial de la educación, a través del mérito y la profesionalización de
los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Al respecto,
disponía el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979:
“La carrera docente es el régimen legal que
ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la
estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la
profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el
número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción,
ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos
directivos del carácter docente”.
A pesar de tener como objetivo el Decreto
2277 de 1979, el desarrollo de la educación en el sector oficial a través de
los beneficios y garantías de la carrera docente, algunas disposiciones legales
proferidas con posterioridad, permitieron la prestación de dicho servicio
público por intermedio de educadores vinculados mediante contratos de
prestación de servicios. Sin embargo, hacia el año de 1993, y puntualmente, en
el artículo 6° de la Ley 60 del mismo año, se ordenó perentoriamente la
sujeción de la educación oficial al sistema de carrera previsto en el artículo
125 de la Constitución Política y, por ende, la eliminación paulatina de los
contratos de prestación de servicios vigentes. Sobre la materia, la norma en
cita dispuso:
“ARTICULO 6o. Administración de Personal.
Corresponde a Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas
para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los
servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio
podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del
estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de
las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no
llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y
constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil
y penal para quien lo ejecute.
(...)
Parágrafo 1o. Los docentes temporales
vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de
junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán
incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos
en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y
ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será
gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que
será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios
de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años
contados a partir de la publicación de la presente ley. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).
Término legal ampliado a través de la Ley 715 de 2001,
en el artículo 38, conforme al cual:
“(...) Los docentes, directivos docentes y
funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre
de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de
prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del
respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el
municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera
provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los
departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero
de 2002.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios
administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron
vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o
municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000,
demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los
requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año
2002.
Los docentes, directivos docentes y
funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre
de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de
prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del
respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán
vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y
verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como
resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad
territorial.(...)”.
Por otra parte, la aprobación del Acto
Legislativo No. 01 de 2001, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación, condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos en
las disposiciones preexistentes en materia de educación, entre ellas, las
referentes al régimen de carrera para el personal docente; pues así lo exigía
la nueva distribución de competencias y de recursos públicos para la prestación
de dicho servicio por parte de las distintas autoridades del Estado. A este
respecto, en sentencia C-617 de 2002 (Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Alfredo
Beltrán Sierra), la Corte precisó:
“Así, ante una
nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades
territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios
que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y
educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el
personal de docentes, directivos docentes y administrativos. En el mismo sentido,
es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la
promulgación de esa ley pues la expedición de un nuevo régimen de carrera
docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario
para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual
Estatuto Docente. De allí que, con buen sentido, la norma acusada disponga que
el nuevo régimen se aplicará únicamente a los docentes, directivos docentes y
administrativos que ingresen a partir de la promulgación de la ley”.
Con el propósito de adecuar las
modificaciones realizadas por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 al servicio
público de la educación, el Congreso mediante la Ley 715 de 2001 revistió al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para crear
un nuevo régimen de carrera docente y administrativo destinado a derogar el
previsto en el Decreto 2277 de 1979, cuya denominación legal sería Estatuto
de Profesionalización Docente[9].
Con fundamento en las citadas facultades
extraordinarias, se expidió el Decreto-Ley 1278 de 2002 mediante el cual se
creó el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente. El accionante
considera que el artículo 2° del citado Decreto, vulnera los artículos 121, 150
y 189 numeral 10 de la Constitución Política, pues desconoce los derechos
adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector
oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante
contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38
de la Ley 715 de 2001.
En su opinión, la ley habilitante ordenó aplicar el
nuevo Estatuto de Profesionalización a quienes “ingresen a partir de
la promulgación de [dicha] ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por
lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad
mediante órdenes de prestación de servicios y que, posteriormente, ingresaron
de manera provisional al sector oficial de la educación, en atención a lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable;
toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados
y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el
Decreto 2277 de 1979.
Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: ¿Si como
lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional
al sector oficial de la educación, por haber sido previamente vinculados
mediante contratos de prestación de servicios, se encuentran sujetos a lo
previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la
República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo
Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de
2002?
Partiendo de las anteriores
consideraciones, esta Corporación concluye que no le asiste razón al
accionante, por los siguientes argumentos:
(i) El estar “inscrito” en el Escalafón
Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente
que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa
como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el
artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran
aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional[10].
(ii) Los derechos que emanan de la
carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo
previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el
Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de
selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la
toma de posesión del mismo. En efecto, la citada norma disponía que:
“Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán
de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que
estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en
propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, no puede un educador que
accedió de manera provisional al sector oficial de la educación, por
haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestación de
servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en
strictu sensu, la ampliación de los beneficios reconocidos en el régimen
de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere
como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para
el ejercicio de dicho cargo.
(iii) Esta Corporación en diversas oportunidades ha
establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58),
independientemente de la materia jurídica objeto de regulación, se somete al
cumplimiento riguroso de los supuestos jurídicos previstos en la ley[11]. Así las cosas,
mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un
sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene la esperanza o
probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos individuales o
sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denominándose dicho
fenómeno como mera expectativa o situación jurídica abstracta[12], a contrario sensu,
si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son objeto de realización
por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de
la disposición legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o
una situación jurídica concreta que debe ser respetada.
En el presente caso, es indiscutible que los
educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias
o supuestos jurídicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a
la aplicación del régimen de carrera administrativa docente previsto en el
Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de
superación del proceso de selección, ser nombrados en propiedad y tomar
posesión del cargo docente.
Es preciso concluir entonces que el Presidente de la
República no desbordó el alcance de las facultades extraordinarias concedidas
en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los
que se refiere el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no habían ingresado a la
carrera administrativa docente, ni reunían los requisitos previstos en el
Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su órbita personal y jurídica esa
situación.
En estos términos, la Corte declarará la exequibilidad
de los preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley
1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.
2.3. SEGUNDO CARGO.
2.3.1. Norma demandada.
“Artículo 13. Nombramientos Provisionales. (...) Parágrafo. Los educadores
contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser
vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001,
serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados
provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio
de su competencia especia dada por el artículo 4 de la Ley 715 de 2001.
Para ser vinculados en propiedad y gozar
de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y
obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo
dispuesto en este decreto.”.
2.3.2. Fundamentos de la demanda.
En el mismo sentido que el cargo
anterior, el actor considera que las frases demandadas contenidas en el
parágrafo del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneran los artículos
121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política. Así pues, sostiene que
el Gobierno también se extralimitó en el uso de las facultades extraordinarias
otorgadas por el Congreso en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al
señalar que las normas del Estatuto de Profesionalización Docente le serán
aplicadas a los educadores que, estando escalafonados bajo el régimen anterior,
se vinculen en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
Para el actor, la ley habilitante exige
el respeto por los derechos de los docentes contemplados en el Decreto 2277 de
1979. Y, reiterando su posición según la cual todo aquel que esté escalafonado
antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto se encuentra amparado por
dicho decreto, las expresiones acusadas desconocen los derechos laborales de
los educadores que sean nombrados en provisionalidad como consecuencia de la
orden impartida en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pues se les está
obligando a ingresar a la nueva carrera administrativa como si fueran nuevos
servidores públicos. Así:
“Los educadores a quienes el artículo 38 de
la ley 715 de 2001 ordenó se les vinculara como provisionales, sí están
escalafonados en la anterior carrera docente, pueden asimilarse voluntariamente
a la nueva carrera, de lo contrario gozan de los derechos anteriores.”[13]
Por ello, advierte
además que, en el evento en que estos docentes sean nombrados en propiedad
luego de haber superado el concurso de méritos, deberán ser amparados por la
carrera docente anterior.
2.3.3. Intervenciones.
2.3.3.1. Intervención del Ministerio de Educación
Nacional.
Para la apoderada judicial del Ministerio
de Educación Nacional, las frases acusadas contenidas en el parágrafo del artículo
13 del Decreto-Ley 1278 de 2002 deben ser declaradas exequibles, por las mismas
razones que señaló en la defensa del primer cargo.
2.3.3.2. Intervención del Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia
del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario solicitó que las frases
demandadas sean declaradas exequibles, por cuanto la interpretación de la cual
parte el actor es equivocada. Según su entendimiento de la norma, el texto
normativo no desconoce los derechos derivados del escalafonamiento de los
docentes amparados en la normatividad anterior, así como tampoco los obliga a
ingresar a la nueva carrera administrativa docente. Por el contrario, respeta
sus derechos laborales.
2.3.4. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación solicitó a esta
Corporación que se declaren exequibles las frases “regidos por las normas de
este Estatuto y, por ende,”; “de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo”; “y gozar de los derechos de carrera”; y “y
obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo
dispuesto en este decreto” contenidas en el artículo 13 del Decreto-Ley
1278 de 2002, toda vez que de su texto normativo, no se infiere la confusa
interpretación de la cual parte el actor. Para el Ministerio Público, la norma
acusada respeta los derechos laborales de los docentes que al momento de entrar
en vigencia dicho Decreto, se encontraban vinculados e inscritos en la carrera
administrativa docente.
A su juicio, el cargo se origina en una confusión del
accionante respecto de los derechos derivados del escalafonamiento. No
considera cierto que, por el hecho de que los docentes vinculados mediante
órdenes de prestación de servicio estuviesen registrados en el escalafón
docente, hubiesen ingresado al régimen de carrera anterior. Lo anterior, puesto
que su relación con la docencia oficial se produjo mediante un contrato de
prestación de servicios y no como consecuencia de un concurso de méritos, el
cual resulta indispensable para ingresar a cualquiera de las modalidad de
carrera administrativa existentes en el ordenamiento jurídico colombiano.
Por estas razones, señaló que la aplicación del nuevo
Estatuto de Profesionalización Docente a los contratistas del Estado que
resulten nombrados en provisionalidad luego de la entrada en vigencia del
Decreto-Ley 1278 de 2002, resulta compatible con la Constitución y con la ley
habilitante.
2.3.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Los argumentos
esgrimidos para declarar la constitucionalidad del artículo 2° del Decreto-Ley
1278 de 2002, son suficientes para reiterar dicha decisión en relación con los
preceptos legales demandados del artículo 13 del citado Decreto.
En primer lugar, a diferencia de lo
expuesto por el demandante, es claro que no se adquieren los derechos de la
carrera docente previstos en el Decreto 2277 de 1979, por haber estado inscrito
en el Escalafón Nacional Docente, pues dicho sistema de clasificación -según se
vio- se aplica indistintamente para los educadores del sector oficial y no
oficial.
En segundo término, para el ingreso a la
carrera administrativa docente no sólo se exigía la inscripción en el Escalafón
Nacional, sino también superar las etapas del concurso de méritos, lograr el
nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesión del
mismo.
Desde esta perspectiva, retomando lo
previamente expuesto, emana con absoluta claridad que los educadores a los que
hace referencia el demandante, sujetos a las directrices del artículo 38 de la
Ley 715 de 2001, fueron nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no
adquirieron los derechos y garantías de la carrera docente prevista en los
artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979.
Por consiguiente, el Presidente de la
República no se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas por el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores
nombrados en provisionalidad conforme al artículo 38 de la citada Ley, al no
formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto
2277 de 1979, requerían de algún tipo de iter legislativo que permitiese
su vinculación en propiedad, finalidad loable que cumple -en los términos
reseñados- el artículo demandado.
En efecto, como se trata de trabajadores no
vinculados aún a la carrera administrativa docente, como lo exige la
Constitución Política en el artículo 125, el legislador estableció en el texto
demandando, una serie de pasos y presupuestos jurídicos que hacen viable su
ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de mérito,
igualdad de oportunidades y profesionalización que se espera con el ingreso y
permanencia dentro de dicha institución jurídica.
Así las cosas, esta Corporación declarará exequible
los preceptos legales demandados del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002,
por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.
2.4. TERCER CARGO.
2.4.1. Norma demandada.
“Artículo 7. Ingreso al servicio educativo
estatal. A partir
de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se
requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una
institución de educación superior debidamente reconocida por el estado o
título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos
que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y
en el área de conocimiento de su formación. (...)”
2.4.2. Fundamentos de la demanda.
El accionante considera que el Presidente
de la República vulneró los artículos 26, 40 numeral 7º, 68 parágrafo tercero,
121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución, al incluir en el artículo 7º del
Decreto-Ley 1278 de 2002 las expresiones “de licenciado o profesional” y
“superior”.
En su demanda señala que el Presidente de
la República también se extralimitó en el uso de las facultades extraordinarias
que le fueron delegadas por el legislador a través de la Ley 715 de 2001, pues
restringió el ingreso al servicio docente oficial al excluir algunos de los
títulos de formación académica que el Ministerio de Educación ha autorizado
para el desempeño de las labores como docente. Puso de presente que el artículo
7º demandado omitió los títulos de Normalista, Bachiller Pedagógico, Bachiller,
Perito en Educación, Experto en Educación, Técnico en Educación y Tecnólogo en
Educación, pues dispuso que sólo podrán vincularse al servicio quienes ostenten
los títulos de Licenciado, Profesional o Normalista Superior expedidos por una
institución de educación superior.
Teniendo en cuenta que el Congreso
únicamente habilitó al Gobierno para que regulara el ingreso a la nueva carrera
administrativa docente, el hecho de que haya restringido el ingreso al servicio
educativo estatal, implica una actuación por fuera de las facultades que le fueron
delegadas. El alcance de las competencias reconocidas al Gobierno, a juicio del
actor, debían ser ejercidas en correspondencia con los títulos académicos
autorizados por el Ministerio de Educación Nacional.
Además que lo anterior implica una extralimitación
de las competencias delegadas, el accionante advierte que también resulta
vulneratorio de los artículos 26, 40 numeral 7º y 68 de la Constitución
Política. En su opinión, muchos docentes verán restringido el ejercicio de su
profesión, su posibilidad de vincularse a la función pública y su derecho a
capacitarse y mejorar su calidad académica, en virtud de las limitaciones
impuestas por el artículo acusado, pues restringe el derecho de acceso a la
carrera administrativa docente, a personas que han obtenido un título de
idoneidad pedagógica según las licencias otorgadas por el Ministerio de
Educación Nacional.
Por lo demás, el actor repara que “paradójicamente
los más altamente calificados académicamente, como lo son los Doctores en
Educación, también quedan impedidos para vincularse.”
2.4.3. Intervenciones.
2.4.3.1. Intervención del Ministerio de Educación
Nacional.
Para defender la constitucionalidad de las
expresiones demandadas, la apoderada judicial del Ministerio de Educación
Nacional explicó que el Plan de Desarrollo Educativo impulsado por esa cartera
pretende asegurar la calidad del sistema educativo a través de la excelencia
académica de los docentes. Para ello, y con fundamento en el artículo 26
Superior, el Estado tiene la facultad de controlar y vigilar el ejercicio de
las diferentes profesiones, entre ellas, la de los educadores.
Continuó diciendo que fue el mismo
legislador quien en el artículo 116 de la “Ley General de Educación” (Ley 115
de 1994), restringió los títulos que se requieren para ejercer la docencia en
el servicio educativo estatal, disponiendo para ello, ciertas exigencias
profesionales, a saber: “título de licenciado en educación o de postgrado en
educación, expedido por una universidad o por una institución de educación
superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por
las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional
Docente...”
La apoderada del Ministerio de Educación
Nacional puso de presente que si bien es cierto que los técnicos y tecnólogos
en educación tienen similar o superior nivel de formación que los normalistas
superiores, su exclusión de la norma demandada lo que demuestra es que la
regulación es deficiente e inconveniente, sin que de ello se derive
necesariamente la inexequibilidad de la disposición.
Para finalizar, solicitó a esta Corporación
que declare la existencia de una cosa juzgada constitucional frente al cargo,
puesto que en la sentencia C-313 de 2003 la Corte se pronunció sobre la
exequibilidad de la regulación legal que a través de la exigencia de títulos de
idoneidad para la vinculación a la carrera docente, pretende garantizar la
profesionalización y dignificación del sistema educativo.
2.4.3.2. Intervención del Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia
del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario solicitó se declare la
constitucionalidad de las frases “de licenciado o profesional” y
“superior”, pues, a su juicio, la limitación acusada garantiza una mayor
calidad e idoneidad de los docentes que prestan el servicio de educación, lo
cual se encuentra acorde con la finalidad buscada por la ley habilitante.
Señaló que el hecho de que el contenido de
la norma no coincida con los títulos académicos que establecía el régimen
anterior, no implica un desbordamiento de las facultades que le fueron
delegadas al ejecutivo. Sobre todo, teniendo en consideración que el requerimiento
de títulos específicos de formación no limita a quienes ingresaron a la carrera
administrativa docente bajo el amparo del Decreto 2277 de 1979, toda vez que el
cumplimiento de este requisito sólo es exigible a quienes se vinculen al
servicio a partir de la vigencia del nuevo Estatuto de Profesionalización
Docente.
2.4.4. Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador
General de la Nación solicitó a esta Corporación que declare la
constitucionalidad de las frases acusadas.
Frente a la
acusación por la extralimitación de las facultades delegadas por el legislador,
el Ministerio Público señaló que el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001
habilitó al Gobierno para que regulara los requisitos de ingreso al servicio,
sin que hubiese condicionado su alcance a los títulos de formación autorizados
por el Ministerio de Educación Nacional.
En cuanto a la vulneración de las demás
disposiciones superiores, el Procurador resaltó que la misma Constitución le
permite al legislador limitar el ejercicio de las profesiones de manera
razonable y proporcional, ordenándole de manera especial, que regule el
servicio de educación para garantizar que los docentes sean personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica. Por ello, se explica las políticas estatales
que en la actualidad pretenden mejorar la prestación de este servicio público,
a través de disposiciones como la que se cuestiona en esta oportunidad.
2.4.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Algunos
intervinientes sostienen que frente al artículo 7° demandado se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en sentencia C-313 de
2003[14],
esta Corporación se pronunció en relación con la misma norma demandada.
Sin embargo, a juicio de esta Corporación,
dicha solicitud es improcedente en atención a los efectos relativos de la
sentencia C-313 de 2003. A este respecto, en la parte resolutiva de dicha
decisión, se determinó: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por
el cargo analizado el artículo 7° del Decreto 1278 de 2002 (...)”[15].
El cargo analizado
en dicha oportunidad es distinto al impetrado en esta demanda. En efecto, según
el demandante en el proceso que culminó con la sentencia referida, el artículo
7° era inconstitucional por vulnerar el deber del Estado de asegurar la calidad
de la educación y velar por la idoneidad ética y pedagógica de quienes la
ejercen. Lo anterior, como consecuencia de la permisión de la disposición
acusada, consistente en habilitar a profesionales con títulos diferentes a los
de licenciado en pedagogía para que desarrollen la docencia y, por ende, puedan
ingresar a la carrera administrativa docente.
La Corte concluyó, a diferencia de lo
expuesto en la demanda, que la Constitución Política de 1991 promueve y
garantiza el pluralismo en la prestación del servicio público de la educación,
razón por la cual, no se pueden establecer límites diferentes al mérito y a la
excelencia académica reconocidos en los profesionales de las distintas
disciplinas, para ejercer legítimamente la actividad de docente en los centros
de educación.
Esta Corporación textualmente declaró:
“(...) Respecto del cargo planteado por los
demandantes en contra de los artículos 3 y 7 del Decreto 1278 de 2002 por la
supuesta vulneración del deber del Estado de velar por la calidad de la
educación y asegurar la idoneidad ética y pedagógica de quienes la ejerzan como
consecuencia de la posibilidad de que profesionales con títulos diferentes a
los de licenciado en pedagogía desarrollen esta actividad y puedan ingresar a
la carrera docente, la Corte debe señalar que de conformidad con su
jurisprudencia, dichos deberes no se desconocen por esa circunstancia.
Por el
contrario, como ya se señaló en las consideraciones preliminares de este
aparte, resulta acorde con los valores democráticos y pluralistas establecidos
por la Constitución como regidores del proceso educativo, con la necesidad de
garantizar el respeto del derecho a la igualdad, así como con la de garantizar
la calidad del servicio educativo
(...) Es decir que el titulo profesional,
no es sino uno de los elementos dispuestos por el Legislador, extraordinario en
este caso, para garantizar la calidad e idoneidad de las personas que se podrán
vincular a la carrera docente. (...)
Así las cosas, la atribución de la calidad
de profesionales de la educación, hecha por el artículo 3º demandado, a los
profesionales con título diferente al de licenciado en educación no contraviene
la Constitución en los términos señalados por los demandantes, como tampoco el
hecho de que en el artículo 7 se señale que los mismos profesionales podrán
ingresar al servicio educativo estatal previa la superación del concurso de
méritos que se cite para tal fin. (...) Por lo tanto la Corte declarará la
exequibilidad de los artículos 3 y 7 del Decreto 1278 de 2002 en relación con
el cargo aludido y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia”.
En un sentido contrario, en esta ocasión,
el demandante plantea una extralimitación del Presidente de la República en el
uso de las facultades concedidas por el artículo 111.2. de la Ley 715 de 2001,
toda vez que, en su opinión, se restringió ilegalmente el ingreso al servicio
docente oficial al excluir algunos de los títulos de formación académica
autorizados por el Ministerio de Educación para el desempeño de las labores
como docente. Dicha exclusión, en palabras del demandante, implica
correlativamente el desconocimiento de los derechos al trabajo, de escoger
profesión u oficio y de acceso en condiciones de igualdad a la carrera
administrativa docente.
En realidad, del análisis de las facultades
extraordinarias y del desarrollo legislativo emitido por el Presidente de la
República, a la luz del criterio de interpretación restrictiva prohijado por la
jurisprudencia constitucional, se puede concluir que, efectivamente, existió
una extralimitación en las facultades otorgadas al jefe de gobierno.
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que
el Presidente de la República al ejercer las facultades extraordinarias que le
han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la República se encuentra
limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en
ejercicio de dicho poder excepcionalmente conferido deben serlo dentro del
término fijado por el Congreso y referido únicamente a las materias para las
cuales ha sido habilitado[16].
Al respecto, la Corte ha sostenido que:
“(...) cuando el Presidente de la República
es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso (..), el
límite de las facultades comporta una doble connotación, a saber: a) Límite
temporal: el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de facultades y
que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de
dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) Límite material:
que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se
refiere a la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o
materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades (...)” [17] .
De modo que cuando el legislador extraordinario
profiere una norma fuera del término señalado o respecto de materias para las
cuales no ha sido expresamente autorizado, invade la órbita de competencia del
Congreso de la República y quebranta la Constitución y la ley[18]. La Corte,
reiteradamente, ha hecho énfasis en el carácter explícito y preciso de las
facultades, así como en la imposibilidad que éstas existan o se interpreten de
manera implícita[19].
En este sentido, esta Corporación en sentencia C-306
de 2004[20],
determinó que se presenta un vicio de exceso o de extralimitación en el
ejercicio de las facultades legislativas conferidas al Presidente de la
República, cuando se desconoce el contenido material de los temas señalados por
el legislador ordinario para ser regulados excepcionalmente por el Gobierno,
adoptándose disposiciones por fuera del preciso objeto de la habilitación
legislativa, de modo que no quede duda acerca de la total carencia de
atribuciones del ejecutivo para la regulación de dichas materias. En este
sentido se recoge la siguiente línea jurisprudencial aplicable a este caso:
“(...) el Presidente de la República es
competente para ejercer, por vía de la delegación, la referida función
legislativa a través de la expedición de decretos con fuerza de ley, es decir,
disposiciones que ostentan la misma jerarquía normativa que aquéllas que expide
el legislador ordinario. Por consiguiente, al Presidente en ejercicio de
tales funciones le está permitido derogar, modificar o adicionar leyes expedidas
por el Congreso, siempre y cuando, claro está, se respeten las directrices y
límites temporales y materiales trazados en la ley habilitante así como
los demás requisitos constitucionales. (...)”[21].
Partiendo de la validez del anterior criterio de
interpretación constitucional, es innegable que se desconoce el requisito de
congruencia entre las materias habilitadas para ser reguladas
extraordinariamente y su desarrollo por el Presidente de la República (C.P.
art. 150-10), cuando las normas dictadas por el Jefe de Gobierno tratan asuntos
diferentes o ajenos a los que son objeto de atribución legislativa.
Con fundamento en las consideraciones que han sido
expuestas, las cuales recogen fielmente la posición adoptada por la
jurisprudencia en torno al ejercicio de las facultades extraordinarias, entra
la Sala a establecer si a través del artículo 7° del Decreto-Ley 1278 de 2002,
el Presidente de la República se excedió o extralimitó en la habilitación
legislativa conferida por el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001.
Se pregunta esta Corte: ¿Cuál fue entonces el límite
material establecido por el Congreso a la habilitación legislativa conferida al
Presidente de la República?
Al respecto, como lo ha sostenido en otras ocasiones
esta misma Corporación[22],
el limite material se encuentra en la creación de un nuevo régimen de carrera
docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y
administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la Ley 715 de
2001, al sector oficial de la educación.
La carrera administrativa constituye, en los términos
del artículo 125 de la Constitución Política, una herramienta jurídica para que
todas las personas puedan acceder a través del concurso público a los cargos
previstos en la Administración, con el propósito específico de realizar las
tareas y actividades de los órganos del Estado.
Por su parte, la Ley 446 de 1998 definió
el concepto de carrera administrativa como un sistema técnico de administración
de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración
pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público,
la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los
empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito,
sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones
de otra índole puedan tener influjo alguno.
La misma norma -artículo 2º- señaló los principios que
deben regir la carrera administrativa:
“Además de los principios de moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el
artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa deberá
desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:
- Principio de igualdad, según el cual para
el ingreso a los empleos de carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin
discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos como credo
político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la
estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las
organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con
criterio de igualdad y equidad.
- Principio del mérito, según el cual el
acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán
determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la
experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de
los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a
ella.”
Así las cosas, el artículo 7°
del Decreto-Ley 1278 de 2002, no guarda congruencia o plena concordancia con
las materias habilitadas para ser regladas a través del ejercicio de las
facultades extraordinarias previstas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de
2001, pues lejos de regular exclusivamente los títulos exigidos para acceder a
la carrera administrativa docente, estableció limitantes de ingreso para todo
el servicio educativo estatal. Precisamente, la norma acusada establece que:
“Artículo 7. Ingreso al servicio educativo
estatal. A partir
de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se
requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución
de educación superior debidamente reconocida por el estado o título de
normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se
cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el
área de conocimiento de su formación.
Quienes posean título de normalista
superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente
autorizada por el Ministerio de educación Nacional, podrán ejercer la docencia
en educación primera o en educación preescolar”[23].
A este respecto, nótese como los
límites explícitamente reconocidos por el Legislador en la Ley 715 de 2001, se
referían exc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.