C-1168-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1168/01
COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisión clara de disposición acusada y cargo concreto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Idoneidad por precisión de disposiciones impugnadas
AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS
DE DERECHO PRIVADO-Finalidades de la prohibición
AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Prohibición
AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Afectación de transparencia de debates electorales
AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Limitación de independencia de la deliberación política en
prohibición
El
actor acierta en señalar que la prohibición de los auxilios y donaciones cubre
también aquellos casos en que el Ejecutivo utiliza la oferta de determinadas
partidas presupuestales para limitar la independencia de la deliberación
política del Congreso, puesto que uno de los efectos más deletéreos de los
llamados auxilios parlamentarios fue precisamente permitir esas injerencias
indebidas del Gobierno.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Incorporación de partidas presupuestales
para influir en votaciones del Congreso
El control por desviación de poder hace referencia a aquellos casos
en donde la autoridad acude a un medio legítimo, como puede ser la expedición
de una ley, o la aprobación de unas partidas presupuestales, pero para alcanzar
fines ilegítimos, como pueden ser discriminar a unos determinados ciudadanos o
perturbar la transparencia de los debates electorales. Es obvio que usualmente
esos fines inválidos no quedan formalmente incorporados en la disposición
aprobada pero constituyen los móviles reales de la actuación estatal, y por
ello la invalidan. Debe entonces la Corte en esos eventos examinar no sólo el
contenido formal de la disposición sometida a control sino también los móviles
que determinaron su aprobación. En tales circunstancias, si el Ejecutivo
utiliza la incorporación de determinadas partidas presupuestales, aparentemente
válidas, pero con el propósito de influir en las votaciones del Congreso,
estaríamos en una típica desviación de poder, que podría acarrear la
inconstitucionalidad de esas apropiaciones.
AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Reforma de políticas y sistemas de representación
La Corte considera que a pesar de que existen factores políticos que
estimulan esas prácticas, ello no justifica que sean declaradas exequibles,
sino que, por el contrario, esa situación fáctica exige esfuerzos consistentes
por reformar la política colombiana y los sistemas de representación, a fin de
evitar la perpetuación de formas de auxilios, bajo otros nombres pues fue
voluntad explícita de la Asamblea Constituyente proscribir del sistema político
los auxilios parlamentarios.
AUXILIOS PARLAMENTARIOS POR DESVIACION DE
PODER-Presentación/AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR
DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la prohibición
Los auxilios no sólo existen cuando los recursos públicos son
desviados a personas privadas, sin contraprestación alguna, sino también cuando
el Gobierno o el Congreso incurren en desvío de poder al aprobar determinadas
partidas presupuestales, aunque estén asignadas a entidades oficiales. Esto
significa que la interdicción establecida por el artículo 355 de la Carta tiene
un doble alcance: de un lado, prohíbe la transferencia gratuita, sin razones
constitucionales que la justifiquen, de recursos públicos a los particulares;
de otro lado, esa disposición busca impedir que los dineros del presupuesto
sean utilizados con fines desviados, como puede ser la limitación de la
independencia del Congreso o el favorecimiento de determinados grupos
políticos, lo cual afecta la transparencia e imparcialidad del proceso
político.
AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS
DE DERECHO PRIVADO-Relación con principios de
planeación y legalidad del gasto
La prohibición de los auxilios también se encuentra íntimamente
vinculada con los principios de planeación y legalidad del gasto, pues todos
ellos pretenden proteger los recursos públicos, a fin de que éstos sean
orientados a realizar los cometidos constitucionales y a satisfacer las
necesidades de la población, conforme a las prioridades definidas en el
proceso democrático.
PLANEACION-Importancia/PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO/PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS-Prevalencia
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Deliberación democrática amplia
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Prelación legislativa
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Momentos y alcances
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Operancia previa a la aprobación del presupuesto
El principio de legalidad opera previamente a la aprobación del
presupuesto, pues en la ley anual sólo pueden ser incorporadas partidas que
correspondan a gastos decretados en ley previa, salvo las excepciones previstas
por la propia Carta, a saber, (i) un crédito judicialmente reconocido, o
gastos propuestos por el Gobierno para (ii) atender debidamente el
funcionamiento de las ramas del poder público, o (iii) al servicio de la deuda,
o (iv) destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Dimensiones de operancia de fuerza jurídica restrictiva del
presupuesto
El principio de legalidad explica la llamada fuerza jurídica
restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según la cual, las
apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son
autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto
gubernamental, de suerte que las autoridades no pueden hacer erogaciones
distintas a las previstas en la ley de apropiaciones. Esta fuerza restrictiva
del presupuesto, tal y como esta Corte lo ha señalado, opera en tres
dimensiones: (i) en el campo temporal, pues las erogaciones deben hacerse en el
período fiscal respectivo; (ii) a nivel cuantitativo, pues las apropiaciones
son las cifras máximas que se pueden erogar; y, (iii) finalmente, en el campo
sustantivo o material, pues la ley no sólo señala cuánto se puede gastar sino
en qué se deben emplear los fondos públicos.
PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION EN PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Significado
Como lo ha señalado esta Corte, una obvia consecuencia de la
legalidad del gasto es el llamado principio de "especialización",
según el cual, el Gobierno no puede utilizar una partida de gasto aprobada por
el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual ésta fue
apropiada.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Proyección en ejecución presupuestal
El principio de legalidad se proyecta en el campo de la ejecución
presupuestal, pues corresponde al Gobierno y a las otras autoridades
ordenadores del gasto, ejecutar, esto es, comprometer efectivamente las
correspondientes partidas hasta los montos máximos aprobados por el Congreso y
conforme a los dictados de la ley anual de presupuesto. Este principio de
legalidad en la ejecución presupuestal tiene consecuencias en distintos
ámbitos, como puede ser la realización de proyectos y programas de inversión.
PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL
GASTO Y PROHIBICION DE AUXILIOS PARLAMENTARIOS-No
apropiación de partidas de libre disposición ni cupos indicativos/PRINCIPIOS
DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Violación por apropiación de
cupos indicativos
Los principios de planeación y legalidad del gasto guardan
relaciones importantes con la prohibición constitucional de los auxilios y con
el presente debate constitucional. Esos principios implican que el Congreso no
puede apropiar en el presupuesto partidas de libre disposición por los
congresistas, ni cupos indicativos individuales para que ellos puedan orientar
la destinación de los proyectos de inversión. Esas partidas meramente
indicativas serían contrarias a esos principios de planeación y legalidad, pues
no sólo no reflejarían los planes de desarrollo sino que, además, no
corresponderían a gastos previamente decretados en las leyes, ni a las
excepciones constitucionales al decreto previo de esos gastos, a saber: un
crédito judicialmente reconocido, o gastos propuestos por el Gobierno para
atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al
servicio de la deuda, o destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de
Desarrollo. Además, un cupo indicativo desconocería el principio de legalidad y
especialización en la aprobación del presupuesto, ya que la ley de
apropiaciones no estaría definiendo los montos y orientaciones del gasto sino
que estaría trasladando esa decisión a los congresistas individuales, lo cual
es claramente inconstitucional.
PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL
GASTO EN COFINANCIACION-Estímulo del desarrollo
regional/COFINANCIACION-Sujeción a principios y reglas constitucionales
PRINCIPIO DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL
GASTO PUBLICO-Aprobación por Congreso de partidas
de desarrollo regional
El Congreso puede obviamente aprobar partidas de desarrollo
regional, pero siempre y cuando éstas respeten los principios de legalidad y
planeación del gasto. Esto significa, en particular, que esas apropiaciones
deben haber sido previamente decretadas por la ley o, en caso de que se traten
de erogaciones destinadas a dar cumplimiento al plan de desarrollo, los gastos
con cargo a esas partidas deben corresponder a proyectos o programas
registrados en el Banco Nacional de Proyectos con anterioridad a la expedición
de la ley de presupuesto, pues de no ser así, se estarían desconociendo los
principios de planeación y legalidad del gasto.
PRESUPUESTO DE GASTOS-Incorporación de partidas para fortalecer desarrollo regional/REGIONES-Desarrollo
armónico/PRESUPUESTO DE GASTOS-Incorporación de partidas para desarrollo
regional a solicitud de congresistas
Una de las finalidades de la dirección general de la economía por el
Estado es precisamente promover el desarrollo armónico de las regiones, por lo
cual resulta razonable que el presupuesto incorpore partidas para estimular ese
desarrollo regional. De otro lado, la Carta autoriza que el Congreso aumente
partidas del proyecto presentado por el Gobierno, o incorpore nuevas apropiaciones,
siempre que cuente con la aceptación del Ministro de Hacienda. Es pues posible
que los congresistas realicen gestiones para lograr la aprobación de ese tipo
de partidas, siempre y cuando su actividad no esté orientada por intereses
individuales sino a satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio
que ellos representan. La Corte no encuentra ningún vicio de
inconstitucionalidad en el hecho de que las partidas hayan sido incorporadas al
presupuesto en virtud de peticiones realizadas por los propios congresistas, ya
que no sólo la Carta prevé expresamente esa posibilidad sino que, además, ese
tipo de solicitudes se encuentra ligado a la naturaleza representativa del
órgano legislativo.
PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL
GASTO PUBLICO-Sujeción de partidas de desarrollo
regional
EQUIDAD ENTRE REGIONES-Reparto de recursos atendiendo criterios objetivos
Si las
asignaciones pretenden estimular el desarrollo regional armónico, es obvio que
la distribución de esos dineros debe hacerse con base en criterios de equidad
entre las regiones. Esto no significa obviamente que deba existir un reparto
idéntico de recursos entre las distintas entidades territoriales sino que la
distribución de los dineros para proyectos y programas entre las regiones
consulte criterios objetivos de reparto, que tengan relevancia constitucional,
como pueden ser, entre otros, la población y la pobreza relativa o la
existencia de necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento
ambiental o agua potable.
COFINANCIACION-Presentación de proyectos
LEY DE PRESUPUESTO-Razones para registro previo de proyectos o programas
a la aprobación de apropiaciones
La
fuerza de los principios constitucionales de planeación y legalidad del gasto,
conforme a los cuales debe ser interpretada la regulación orgánica, implican
que ese registro de los programas o proyectos debe ser previo a la aprobación
de las apropiaciones en la ley de presupuesto, por las siguientes dos razones:
de un lado, porque si se permitiera un registro posterior, entonces el Congreso
estaría aprobando partidas indeterminadas, cuyo contenido sería llenado
posteriormente por las autoridades administrativas encargadas de ejecutar el
presupuesto, lo cual vulnera el principio de legalidad del gasto y la fuerza
restrictiva del presupuesto, De otro lado, el registro de los proyectos en el
Banco de proyectos, previamente a la aprobación de las partidas, es un
mecanismo mínimo de planeación del gasto, pues no tiene sentido que el Congreso
apropie dineros para el desarrollo regional sin que exista un registro de
determinados programas y proyectos que justifiquen la asignación de esos
dineros.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
DESVIACION DE PODER-Criterios que lo distingue
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
DESVIACION DE PODER-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
DESVIACION DE PODER-Buena fe y presunción de
constitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Necesidad
de probarla del actor
El examen de una eventual desviación de poder no puede olvidar el
principio de buena fe y la presunción de constitucionalidad de las leyes, por
lo cual “la existencia de la ilegitimidad de los fines debe evaluarse de manera
estricta en cada caso concreto”. Y por ello, esta Corporación señaló con
claridad que “no le corresponde a la Corte, presumir la ilegitimidad en los
fines, ni indagar de oficio sus posibles causas o motivos, pues corresponde al
actor no solamente alegarlos, sino probarlos”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
DESVIACION DE PODER EN PARTIDA PRESUPUESTAL-Elementos
fácticos que la prueban
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
DESVIACION DE PODER EN PARTIDA PRESUPUESTAL-Definición
de inversiones a realizar
AUXILIOS PARLAMENTARIOS-No lo constituyen partidas legítimas de desarrollo regional
Las partidas acusadas no vulneran en sí mismas la Constitución, ya
que constituyen legítimas partidas de desarrollo regional y no configuran
entonces auxilios parlamentarios. Sin embargo, esas partidas, para poder ser
ejecutadas, tienen que realmente promover el desarrollo armónico de las
regiones, ajustarse a los principios de planeación y legalidad del gasto, y no
deben constituir instrumentos de desviación de poder.
PROYECTO DE INVERSION-Explicación y motivación en escogencia
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES-Proyectos y
programas decretados previamente con anterioridad a ley de presupuesto
Referencia:
expediente D-3432
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, “por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001".
Actor: Alvaro Uribe Vélez.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Alvaro Uribe Vélez demandó los artículos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000,
"por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2001". Como la
decisión de la demanda implicaba que la Corte verificara ciertos elementos
fácticos, el magistrado sustanciador ordenó diversas pruebas, que fueron
practicadas oportunamente. La demanda fue entonces fijada en lista para las
intervenciones ciudadanas y se surtió el traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el correspondiente concepto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION
Debido a su extensión, no se transcribe la norma acusada, para lo
cual se remite al Diario Oficial No. 44.272 del 27 de diciembre de 2000.
III. LA DEMANDA
El actor considera que las disposiciones acusadas son lesivas del
Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 40, 112, 113, 114, 339, 340, 341,
346 y 355 de la Carta Política, así como de los artículos 2 y 7 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los artículos 1 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Fundamenta lo anterior en que los
artículos demandados de la Ley 628/00 contienen, "en su conjunto,
apropiaciones por $300.000 millones que serán distribuidos entre los
Congresistas a razón de $800 millones a unos y $1.600 millones a otros, para
que ellos los destinen a obras o servicios, según su leal saber y entender, y
que se conocen en la opinión pública con los nombres de 'cupos indicativos',
'auxilios regionales', 'auxilios parlamentarios', etc.". En otras
palabras, afirma que existen en la Ley demandada ciertas partidas o créditos
presupuestales "destinados a ser distribuidos discrecionalmente por los
Congresistas". No obstante, no señala las partidas específicas en las
cuales considera que están incluidos dichos auxilios, sino que efectúa una
acusación genérica contra los artículos 2 y 3 en cuestión.
Explica el actor
que los antiguos auxilios parlamentarios eran partidas aprobadas en el
presupuesto, destinadas al fomento de empresas útiles o benéficas, de
conformidad con el artículo 76 de la Carta de 1886. Tal práctica fue prohibida
expresamente por el artículo 355 de la Constitución de 1991, según el cual el
Congreso no podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales
o jurídicas de derecho privado. Sin embargo, señala el demandante, en la ley
acusada el Congreso aprobó, por iniciativa del Ministro de Hacienda, una nueva
modalidad de auxilios parlamentarios destinados a financiar obras regionales
sugeridas por los miembros del Legislativo. Tal aserción resulta confirmada, en
su criterio, por el hecho de que varios periodistas y figuras de la vida
nacional se pronunciaron en ese sentido a través de los medios de comunicación;
así lo hizo, por ejemplo, Alfonso López Michelsen en su columna del diario El
Tiempo el día 10 de diciembre de 2000, como también lo hicieron Rudolf Hommes,
Javier Ramírez Mejía, Carlos Lleras de la Fuente y el Editorial de la Revista
Semana.
Así, para el actor, las partidas que impugna constituyen
materialmente auxilios regionales, destinados a hacer política con los dineros
públicos.
Señala, además, que la aprobación de tales partidas viola el
principio constitucional de igualdad, por cuanto los congresistas que han hecho
uso de las mismas cuentan con una ventaja comparativa ante al electorado al
momento de postularse para las elecciones, frente a los demás ciudadanos que
igualmente aspiren a una curul, quienes no han tenido la misma oportunidad.
Según su parecer, es claro que el parlamentario, que recibe esos auxilios, y
está en busca de reelección, no tendrá igualdad de oportunidades frente a los
nuevos aspirantes que se presentan a la contienda electoral sin esas ayudas,
sin esos auxilios, sin esos privilegios, porque los nuevos aspirantes al
Congreso "no han recibido igual trato del Estado en material de partidas
presupuestales"; todo lo cual configura una discriminación
inconstitucional.
Adicionalmente, considera que existe otra fuente de violación a la
igualdad en la ley impugnada, a saber, el que las partidas consagradas no
tienen el mismo monto para todos los Congresistas, ya que se distribuirán a razón
de $800 millones para unos y $1.600 millones para otros; tal diferenciación es
discriminatoria, puesto que no se otorga un trato igual a quienes están en
idéntica situación.
Igualmente, indica que por causa de tales partidas, los congresistas
actúan en función de sus intereses políticos, y no del interés general, al
momento de destinar el gasto público. En el mismo orden de ideas, afirma que
"distraer estos recursos en menesteres electorales, cuando pueden ser
socialmente utilizados para satisfacer necesidades básicas insatisfechas de la
población, es inadmisible".
Por otra parte, el actor alude al artículo 342 superior, que
establece que la ley de apropiaciones no debe incluir partida que no
corresponda a un “crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado
conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de
la deuda externa, o destinada a dar cumplimiento al Plan Nacional de
Desarrollo". Ahora bien, precisa el actor que cuando se trata de obras
públicas, es necesario que la ley previa que autoriza el gasto sea el Plan de
Inversiones, correspondiente al Plan Nacional de Desarrollo; "y a falta de
éste es necesario de todas maneras una ley previa de autorización del gasto
antes de consignar en el Presupuesto las partidas para financiarlo". Es
decir, argumenta el demandante, no es posible incorporar en el presupuesto
partidas que no hayan sido aprobadas en una ley anterior, salvo las excepciones
establecidas en el artículo constitucional recién transcrito, entre las cuales
no se encuentra la del "fomento electoral".
Este mismo principio, señala el actor, es reiterado en el artículo
341 superior, de conformidad con el cual "en las leyes anuales del
presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en
la ley del plan"; pero si tales partidas o recursos no se han contemplado
en tal ley del plan, no podrán aparecer, posteriormente, en la Ley del
Presupuesto. En consecuencia, concluye el actor, la aprobación de unas
partidas de libre asignación de los Congresistas lesiona el anterior esquema,
puesto que dichos gastos no se encuentran previstos en el Plan de Desarrollo.
Sobre el particular, expresa que fue voluntad del Constituyente que
el Plan Nacional de Desarrollo, en tanto instrumento para establecer
prioridades en cuanto al gasto público, fuese el eje orientador de la política
económica. Según el demandante, los recursos destinados en las normas acusadas
a financiar obras de libre asignación de los Congresistas, por valor de
$300.000 millones, no están destinados a ejecutar obras contenidas en el Plan,
ni están autorizados por ley anterior, lo cual es lesivo tanto del Plan de
Desarrollo, como de la Ley Orgánica del mismo, y del artículo 341, inciso 3, de
la Carta.
En seguida, señala que los artículos demandados desconocen el
artículo 29 de la Constitución, ya que "el trámite que siguió esa partida
de auxilios por ese monto extraordinario, elude la planeación Municipal,
Departamental y Nacional, no es el establecido en la Constitución para decretar
gasto público ni con destino a la Nación, ni con destino a las entidades
territoriales”. Además, según su parecer, “el Estatuto Orgánico del Presupuesto
prevé que todo proyecto de inversión debe estar debidamente inscrito en el
Banco Nacional de Proyectos de Inversión (BIN), requisito que no cumplen estas
partidas".
De otro lado, el demandante afirma que estos "auxilios"
son lesivos del artículo 6 de la Carta, ya que a diferencia de lo que ocurría
bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en la de 1991 no existe una norma
que autorice su creación.
Finalmente, precisa que la existencia de estos auxilios parlamentarios
constituye una amenaza para la independencia del Congreso frente al Gobierno,
por ser "halagos presupuestales, burocráticos o contractuales" que
generan la desaparición del derecho a ejercer el control político del gobierno
que el artículo 112 Superior otorga a los partidos y movimientos políticos.
Según sus palabras:
"¿Cómo puede haber autonomía e
independencia del Congreso respecto del Ejecutivo, y un análisis crítico a los
actos del gobierno, si los congresistas, para hacerse reelegir deben contar con
la respectiva partida presupuestal, que puede ser contra acreditada en
cualquier momento por el gobierno? No basta que en el Presupuesto aparezcan los
$300.000 millones. Es necesario que luego el gobierno quiera girar esas
partidas en la cantidad correspondiente a cada congresista, y que no decida
destinar las de algunos, total o parcialmente, o a otros fines. Que estén en el
Presupuesto no garantiza que sean ejecutadas. Tendrán que evitar el riesgo del
contra crédito. ¿Y cómo hacen los Congresistas para evitar los contra créditos
de sus partidas sino renunciando a la crítica?"
Por las anteriores razones, considera que la norma impide al Estado
el logro de uno de sus fines esenciales, como es el de obtener la vigencia de
un orden justo, y en ese sentido contraría el artículo 2 de la Carta.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS
Mediante providencia de marzo nueve (9) de 2001, el Magistrado
Sustanciador resolvió admitir la demanda de la referencia, y decretar la
práctica de algunas pruebas. Así, ofició al Presidente del Congreso de la
República para que remitiera copia de todos los antecedentes legislativos de la
Ley 628 de 2000, incluídas las actas de los respectivos debates en cada una de
las Corporaciones, y las publicaciones que hayan sido realizadas. Igualmente
solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que hiciera llegar una
copia del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación para la
vigencia fiscal del año 2001.
Igualmente, el auto ofició a los señores Ministro de Hacienda y
Director del Presupuesto General de la Nación para que, mediante certificación
juramentada, y dentro del mismo término, respondieran (i) Si es cierto que
durante la aprobación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2001, se previeron algunas partidas por valor de $300.000 millones, que los
Congresistas podrán asignar libremente para financiar obras o servicios. Y (ii)
en caso de ser así, informaran en qué consisten dichas partidas, en qué parte
del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones se
encuentran previstas, cuál es la forma en que se habrán de administrar, y cuál
fue la justificación que se les dio durante el trámite legislativo en comento.
El magistrado sustanciador también ofició a los periodistas Alfonso
López Michelsen, Rudolf Hommes, Senador Javier Ramírez Mejía y Carlos Lleras de
la Fuente, para que, mediante declaración juramentada expusieran claramente,
sin perjuicio del secreto profesional que deben guardar, las razones que los
llevaron a efectuar las afirmaciones que hicieron en los artículos de prensa
anexados por el demandante.
Finalmente, el magistrado sustanciador ofició al Director del
Departamento Nacional de Planeación para que informe si en el Banco Nacional de
Proyectos de Inversión se encuentran las fichas BPIN que sustentan los
proyectos de inversión referentes a las partidas impugnadas por el actor, y en
caso de ser así, que enviara a esta Corporación una copia de las mismas.
Esta Corporación recibió el material probatorio correspondiente,
cuyo contenido se resume a continuación.
1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Federico Rengifo Vélez, en su calidad de Viceministro
de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del
Ministro correspondiente, en escrito recibido el veintinueve de marzo de 2001
en esta Corporación, anexó una copia del decreto No. 2790 del 29 de diciembre
de 2000, mediante el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para
la vigencia fiscal del 2001, y dio respuesta a los dos interrogantes que se le
fueron planteadas a tal Ministerio.
El Viceministro manifiesta que "en el presupuesto general de la
Nación de 2001 no se previeron partidas para que los congresistas puedan
asignar libremente a financiar obras o servicios". Para sustentar su
aseveración, efectúa algunas precisiones sobre el proceso de formulación y
aprobación del Presupuesto, con base en lo estipulado en los artículos 345,
346, 347 y 351 de la Carta. Así, afirma que la Carta ordena al Gobierno
formular y presentar ante el Congreso, en forma anual, el Presupuesto, que
deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, y habrá de contener todos
los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal
respectiva. Pero, explica el Viceministro, el Congreso no podrá aumentar las
partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir
nuevas, sin la aceptación escrita del ministro del ramo, lo cual no obsta para
que pueda eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno,
salvo las necesarias para atender la deuda pública, las obligaciones
contractuales del Estado, la atención de los servicios ordinarios de la
administración y ciertas inversiones autorizadas. Estas disposiciones
constitucionales han sido desarrolladas por los artículos 39, 47 y 67 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, en virtud de los cuales el Gobierno Nacional
será el encargado de preparar el proyecto de presupuesto, teniendo en cuenta
los anteproyectos elaborados por los diferentes órganos que conforman secciones
del mismo, así como de expedir el Decreto de Liquidación del Presupuesto
General de la Nación.
En síntesis, explica el funcionario que el sistema presupuestal
colombiano se caracteriza porque en los debates ante las comisiones
constitucionales permanentes del Congreso, así como en las plenarias, se podrán
incluir las iniciativas de los Congresistas, "con la aceptación del
ministro del ramo, sin que figuren partidas regionales específicas asignadas a
ellos por interés particular". Igualmente, durante el trámite de la ley se
pueden estudiar las modificaciones solicitadas por los órganos que hacen parte
de dicho presupuesto, en los términos de la Constitución y la Ley Orgánica del
Presupuesto. Según su explicación, "si el Gobierno nacional considera
viables dichos cambios, examinando argumentos jurídicos y financieros, se
producen cartas de modificaciones presentadas por el señor Ministro de Hacienda
y Crédito Público al Congreso durante los debates en las comisiones y sesiones
plenarias. En igual sentido, se pueden presentar proposiciones por parte de los
Congresistas, que requieren la aceptación escrita también del señor
Ministro". Las apropiaciones que se incluyan por este mecanismo podrán
entonces “ser ejecutadas directamente por los órganos que conforman el
Presupuesto General de la nación, o con la concurrencia de recursos propios de
las entidades territoriales, por medio de la figura de la cofinanciación”.
Luego, el Viceministro transcribe y explica las normas sobre
cofinanciación del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y concluye que el esquema
va acorde con el mandato constitucional de descentralización, reflejado en la
preocupación legislativa de consagrar, en la Ley Orgánica del presupuesto,
normas que garanticen un control ciudadano sobre la aprobación y ejecución de
dichas partidas, "logrando una mayor participación de la colectividad, en
aras de la atención de necesidades básicas cuya satisfacción es prevalente en
un Estado Social de Derecho".
De otro lado, el Viceministro argumenta que los congresistas, en
tanto representantes del pueblo, pueden participar en este proceso, consultando
el bien común, y sin por ello violar el régimen de incompatibilidades, tal y
como está establecido en el artículo 283 de la Ley 5 de 1992, y de conformidad
con lo establecido en la sentencia C-497 de 1994 de esta Corte, que afirmó que
los Congresistas, al adelantar acciones ante el gobierno para lograr la
satisfacción de las necesidades de los habitantes de una parte del territorio
nacional, está gestionando algo a nombre de otros -una entidad pública-,
siempre y cuando se entienda que ello no implica para el citado congresista la
posibilidad de intermediar en favor de intereses particulares. Por lo mismo,
afirma el interviniente que los Congresistas pueden gestionar el gasto público
cuando dichas erogaciones estén orientados a satisfacer fines de interés
general.
De conformidad con las anteriores reglas, expresa el Viceministro
que el Gobierno elaboró y presentó ante el Congreso el presupuesto de gastos
para la vigencia del 2001, clasificado y distinguiendo únicamente entre las
categorías que prevé la Ley orgánica del Presupuesto en su artículo 36, a
saber: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión. El
legislador debatió y aprobó el proyecto en la misma forma. Por ello, según su
parecer, las categorías contempladas por las normas en cuestión se avienen al
ordenamiento, ya que, “acorde con la disponibilidad de recursos, en el
presupuesto se incluyeron apropiaciones para satisfacer necesidades
prioritarias de inversión, consultando fines de interés general, con el
propósito de lograr la justicia distributiva que persigue el Estado Social de
Derecho".
Ahora bien, indica que con posterioridad a la sanción presidencial
de la Ley del Presupuesto, el Gobierno expidió el Decreto de Liquidación del
Presupuesto (D. 2790 de 2000), en el cual "se clasificaron y definieron los
ingresos y gastos y se acompañó de un anexo en el cual se detallaron los
gastos, es decir, en esta instancia operó la desagregación de la mayoría de las
apropiaciones presupuestales", de conformidad con el artículo 67 del
Estatuto Orgánico, y con el artículo 39 de la Ley 628/00, en virtud del cual el
Gobierno Nacional, en tal decreto de liquidación, habrá de clasificar y definir
los ingresos y gastos.
En desarrollo de lo anterior, precisa el interviniente, "los
congresistas durante el período de debate del presupuesto realizaron gestiones
para conseguir que el ejecutivo apoyara presupuestalmente a sus regiones,
procurando incrementar considerablemente la inversión social en ellas,
propósito loable que comparte plenamente el gobierno pero que, por restricciones
fiscales, no puede atender en su totalidad.". De tal manera, durante los
debates ante el Congreso, los miembros del legislativo solicitaron al Ministro
de Hacienda y Crédito Público, con base en las peticiones de los alcaldes, los
gobernadores y la comunidad, que introdujera algunas modificaciones en el
sentido de prestar apoyo financiero a ciertos proyectos de inversión. El
Viceministro explica entonces que el Ministro de Hacienda mediante comunicación
No. 001026 del 17 de octubre de 2000 dirigida al H. presidente del Senado de la
República, envió las modificaciones al proyecto de presupuesto, con el
“propósito de que se sometiera a consideración del Honorable Congreso de la
República un incremento en el presupuesto de algunos recursos para inversión
social regional, mediante traslados presupuestales". El Viceministro
presenta entonces las partidas complementarias que se incluyeron en el
presupuesto, y que son las siguientes:
SECCIÓN: 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
UNIDAD: 130114
SOCIEDAD FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.
CUENTA
SUBCUENTA
111
1500
1
CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO REGIONAL
40.000.000.000
113
1500
1
MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO
REGIONAL
40.000.000.000
211
1500
1
ADQUISICIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE EQUIPO, MATERIALES, SUMINISTRIOS
Y SERVICIOS PARA EL DESARROLLO REGIONAL
10.000.000.000
SECCION: 1701
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
UNIDAD: 170105
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
620
1401
5
SUBSIDIO DE VIVIENDA RURAL A NIVEL NACIONAL
15.000.000.000
SECCION: 1703
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)
UNIDAD 170301
GESTION GENERAL
112
1107
10
ADQUISICION Y ADJUDICACION DE TIERRAS A NIVEL NACIONAL
1.000.000.000.
SECCION 1706
FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL –DRI
111
1500
1
CONSTRUCCION OBRAS DE DESARROLLO REGIONAL RURAL A NIVEL NACIONAL
43.000.000.000
113
1500
1
ADECUACION, AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE OBRAS DE DESARROLLO A
NIVEL NACIONAL
14.000.000.000
SECCION: 2003
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA
INURBE
620
1402
2
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A NIVEL NACIONAL
15.000.000.000
SECCION: 2110
INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS
IPSE
111
500
1
IMPLEMENTACION PROGRAMA INTEGRAL PARA EL MEJORAMIENTO DEL SISTEMA
INTERCONECTADAS
15.000.000.000
SECCION 2201
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
310
705
1
CAPACITACION EN EDUCACION SUPERIOR
1.000.000.000
620
700
1
SUBSIDIO A LA PERMANENCIA Y ASISTENCIA, EDUCACION BASICA PREVIO
CONCEPTO DNP.
1.000.000.000
SECCION: 2205
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE (COLDEPORTES)
111
708
20
CONSTRUCCION, ADECUACION, DOTACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE
ESCENARIOS DEPORTIVOS
30.000.000.000
SECCION: 2403
FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
113
600
1
MEJORAMIENTO Y/O REPOSICION DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL EXISTENTE
PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE CAMINOS VECINALES A NIVEL
NACIONAL
75.000.000.000
Por último, afirma el interviniente que cuando las entidades
mencionadas en tal listado estudien los proyectos de inversión que les
propongan los alcaldes, gobernadores o cualquier ciudadano, "podrá
conocerse la relación de cada uno de los proyectos sobre los cuales, cada
sección presupuestal, dentro de la autonomía que tiene en la ejecución de su
presupuesto, suscribirá convenios con las entidades territoriales, sin que
existan partidas que los congresistas puedan asignar libremente para financiar
obras o servicios”. Por ello concluye que “la ejecución de estas partidas es de
competencia y responsabilidad exclusiva de los representantes legales de las ya
mencionadas entidades nacionales y territoriales".
2. Respuesta del Director General del Presupuesto Nacional
El Director General del Presupuesto Nacional, Ezequiel Lenis
Ramírez, responde a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en
forma idéntica al Viceministro de Hacienda y Crédito Público.
3. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación
El ciudadano Luis Edmundo Suárez Soto, en su calidad de Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, envió a esta
Corporación un escrito en el cual da respuesta a las dos preguntas formuladas
en la providencia de marzo nueve de 2001, así:
- En cuanto a la primera pregunta, afirma que "no existe en la
Ley de Presupuesto partida que los congresistas puedan asignar libremente para
financiar obras o servicios” pues en dicha ley “se incorporan partidas globales
con el fin de que la Nación cofinancie proyectos de iniciativa regional, de
acuerdo con lo establecido en el Decreto 2132 de 1992".
Expresa, asimismo, que en virtud del artículo 68 del Estatuto
Orgánico del presupuesto, ningún programa o proyecto que haga parte del
Presupuesto General de la Nación podrá ser ejecutado hasta tanto el órgano
competente lo haya evaluado, y se encuentren registrados en el Banco Nacional
de Programas y Proyectos (BPIN). Tal norma dispone, asimismo, que "los
órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley
orgánica, cofinanciarán proyectos a iniciativa directa de cualquier ciudadano,
avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores a
través de aquellas...".
Por su parte, el artículo 69 del mismo Estatuto Orgánico establece
que los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación
del presupuesto, o en sus distribuciones, "serán evaluados y aprobados
directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales
previstos en el sistema de cofinanciación". El representante del
Departamento Nacional de Planeación explica que el procedimiento para
determinar la viabilidad de los proyectos que el Presupuesto General de la
Nación puede apoyar, así como para su registro, es el siguiente:
(i) Los proyectos que aspiran a ser financiados con tales recursos
del Presupuesto General de la Nación deben formularse y ser evaluados por una
entidad del orden nacional que sea responsable del proyecto, con sujeción a la
metodología general o específica que avale el BPIN, de conformidad con el
sector al cual se refiera el proyecto;
(ii) Una vez la entidad nacional responsable haya evaluado el
proyecto, habrá de diligenciarse la ficha de Estadística Básica de Inversión,
EBI, en que se sintetizan los principales datos de la evaluación del proyecto;
tal ficha lleva el formato de acceso al sistema de información del BPIN.
(iii) En casos de proyectos cofinanciados por dos o más entidades, o
de proyectos cuya ejecución la realizará una entidad distinta a la entidad
responsable de su formulación o evaluación, puede requerirse el soporte de una
carta de respaldo.
(iv) Adicionalmente, el proyecto debe ser objeto de un concepto de
viabilidad antes de ser registrado en el BPIN; tal concepto de viabilidad lo
emite el Ministerio o Departamento Administrativo al cual está adscrita la
entidad, de conformidad con la delegación que otorgó el Departamento Nacional
de Planeación en su Resolución 5345 de 1993.
- En cuanto a la segunda pregunta, reitera que el Departamento Nacional
de Planeación delegó en los Ministerios y Departamentos Administrativos
referidos la función de calificar la viabilidad de los proyectos presentados
por las entidades territoriales, así como de su registro en el Banco de
Proyectos de Inversión Nacional. En tal resolución se dispuso, igualmente, que
los organismos delegatarios deben enviar en forma mensual al DNP la información
sobre los registros efectuados en el mes anterior, con su correspondiente ficha
EBI. Por ello, según su parecer, "los estudios de formulación y evaluación
de proyectos deben reposar en la entidad responsable del proyecto y/o en la
dependencia que emitió el concepto".
4. Respuesta del senador Javier Ramírez Mejía
El senador Javier Ramírez Mejía, en declaración juramentada recibida
el 23 de marzo de 2000, explica las afirmaciones que efectuó en el periódico El
Espectador el día 24 de octubre de 2000, sobre la existencia de una asignación
en el Presupuesto destinada a que los Congresistas indicasen proyectos específicos
para su financiación. Según el Senador, durante las semanas segunda y tercera
de octubre de 2000, el Ministro de Hacienda promovió y defendió públicamente un
propósito político en virtud del cual la destinación de una porción del
presupuesto nacional se habría de orientar siguiendo las indicaciones de los
congresistas; para tal fin, se preverían cuotas para cada parlamentario.
Explica el Senador que sobre “este propósito nos pronunciamos distintos actores
de la vida nacional: funcionarios públicos, parlamentarios y distintos
analistas; algunos lo cuestionamos y otros lo defendieron, y no cabe duda
acerca de que tuvo incidencia en el proceso de aprobación del presupuesto de la
actual vigencia”.
El Senador argumenta que si un parlamentario tiene la posibilidad de
decidir hacia dónde dirige recursos públicos, puede bien destinarlos a fines de
interés general en una determinada región, pero también puede privilegiar a las
comunidades que le interesan en materia electoral, lo cual le puede permitir
“ganar el favor del electorado con recursos públicos”, lo cual constituye “un
recurso político ilegítimo”.
Finalmente el Senador señala que la ejecución de los rubros
incluidos en el presupuesto ha sido sujetada por el Gobierno Nacional a la
disponibilidad de recursos; y en una situación de déficit crónico en las
finanzas nacionales, "cuando el Gobierno Nacional solicita al Congreso que
legisle para fijar impuestos o autorizar endeudamiento, o en general para crear
fuentes de ingreso para cubrir los gastos del presupuesto, los parlamentarios
no son completamente libres para decidir, al tener comprometidos allí recursos
que podrían asignar personalmente". Eso, según su parecer, se ejemplifica
en la reforma tributaria aprobada simultáneamente con el presupuesto del 2001,
así como otras reformas económicas ventiladas ante el Congreso.
Por todo lo anterior, en su calidad de Senador de la República, el
interviniente manifestó su oposición a la existencia de partidas de libre
asignación de los Congresistas en el Presupuesto, rechazo que ratifica en su
declaración juramentada ante esta Corte Constitucional.
5. Respuesta del ciudadano Rudolf Hommes
El ciudadano Rudolf Hommes, en comunicación recibida en esta
Corporación el 18 de abril de los corrientes, comienza por explicar los
argumentos de su artículo de prensa. Según su parecer, "los auxilios
parlamentarios se concibieron originalmente para racionalizar el proceso de
aprobación presupuestal, ante la falta de partidos políticos organizados y
responsables que concurrieran a las decisiones presupuestales con el objetivo
de maximizar el bienestar común", y configuraban una forma no deseable,
pero menos costosa, de obtener la aprobación de un presupuesto por el Congreso.
El ciudadano explica que resulta menos costoso repartir una cierta cantidad de
dinero por congresista que permitir a éstos que distorsionen la evaluación y
definición de todos los aspectos del presupuesto, pues los congresistas
compiten por los recursos del presupuesto para llevar proyectos a sus regiones,
favorecer a sus coterráneos o enriquecerse, "sin prestarle atención a las
prioridades, limitaciones y objetivos generales o de largo plazo del proyecto
presupuestal". En tales circunstancias, según el ciudadano, existirían dos
formas de asignar estos proyectos regionales: una abierta, por medio del
proceso de aprobación presupuestal, "dándole la oportunidad a cada uno de
los congresistas de influir en la asignación de determinado monto de recursos para
proyectos regionales”. La otra forma, según su parecer, “es hacerlo a
escondidas y de forma desigual” donde el Gobierno termina favoreciendo a
determinados parlamentarios, por lo cual señala que favorece “la primera
forma".
El ciudadano aclara que las anteriores prácticas no son deseables, y
lo ideal sería que existieran partidos políticos organizados y activos que
influyeran en forma benéfica sobre la aprobación del presupuesto, consultando
el interés general. Pero como ello no ocurre, según su parecer, "es necesario
que existan algunas partidas dentro del presupuesto por medio de las cuales se
les da a los congresistas la oportunidad de designar pequeños proyectos de
igual cuantía en las regiones de su interés, creando los mecanismos para evitar
que esos recursos sean orientados a fines distintos a los que se planearon en
el presupuesto y lleguen directa o indirectamente a los bolsillos de los
promotores de estos proyectos o sus compinches”. Según su parecer, de esa
manera, “no habría dentro de los presupuestos nacionales otras partidas para
proyectos o iniciativas regionales, las cuales correrían por cuenta de los
entes territoriales".
Explicada su posición, el ciudadano realiza la siguiente declaración
juramentada:
“Las razones que me han llevado a hacer esas
declaraciones son de hacienda pública y motivadas por la necesidad de informar
al público sobre los temas que son de interés, El proceso que describo está a
la vista de todo el mundo, ha sido discutido en numerosos artículos de prensa y
cualquier persona que ha tenido que ver con el Congreso, sea como miembro de él
o como miembro del ejecutivo, puede considerar que mi opinión es una
descripción simple pero correcta de cómo se lleva a cabo la aprobación del
proyecto de presupuesto en el Congreso. La asignación más correcta de los
recursos ocurriría si existieran partidos políticos organizados y actuaran con
el bien público como prioridad. A mi juicio, los partidos políticos no operan
como tales en Colombia sino como asociaciones de políticos regionales, cada
cual con objetivos y prioridades específicas.
Teniendo en
cuenta, como punto de partida, ese ambiente político, el objeto de mi artículo
fue señalar que lo más efectivo desde el punto de vista de asignación de
recursos, es disponer de algunas partidas que atiendan las necesidades
regionales expresadas por los parlamentarios, dándole a todos la misma
oportunidad de acceder a estos recursos, mediante proyectos que sean aprobados
por el Departamento Nacional de Planeación y asegurar así que el presupuesto
que sea finalmente aprobado no se contamine con intereses particulares o
personales sino en lo que se refiere a esta asignación reducida para las
partidas regionales. Con la gravedad de juramento, deseo reiterar que las
afirmaciones no tienen ningún otro objeto que el de proveer a la opinión
pública de elementos de juicio para motivar la adopción de un sistema de
asignación presupuestal que funcione bien, para el bien común, pero que se
ajuste a la realidad de la política colombiana, respetando la Constitución y la
ley y proveyendo suficientes mecanismos de control para que los parlamentarios
tampoco puedan desviar los recursos que se destinan para los proyectos
regionales”.
6. Respuesta del ciudadano Alfonso López Michelsen
El ciudadano Alfonso López Michelsen,
en respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador, explica
sus afirmaciones sobre la aprobación de “auxilios encubiertos” en el
presupuesto, en los siguientes términos:
“Me permito
declarar, bajo juramento, que, cuando se debatía en el seno del Congreso la
institucionalización de la Contraloría, la Procuraduría y la Fiscalía, en el
sentido de que sus periodos coincidieran con los del Gobierno central, me
consta que, de la noche a la mañana, los parlamentarios cambiaron su adhesión a
reformas que se daban por seguras y votaron por otras que se daban por
descontadas hasta unos pocos días antes.
- Al investigar
la razón de este cambio se me dijo que, por intervención del Gobierno y de
algunos de los familiares y amigos de los parlamentarios, se había llegado a
un arreglo, merced al cual fueron derrotadas las tesis que hasta la víspera se
daban por aprobadas, y obtuvo el Gobierno que expira el próximo año la facultad
de elegir los funcionarios de control del futuro Gobierno, los cuales, sin duda
alguna, serán de la filiación del Gobierno actual.
- Fue entonces,
cuando, por primera vez, se trajo a cuenta la distribución de partidas del
Presupuesto Nacional, en cuantía vecinas a los 800 millones de pesos, para ser
destinados a obras de interés público señaladas por miembros del Congreso, pero
ejecutadas y controladas por alcaldes y gobernadores, distintas de los
parlamentarios que las votaron. Evidentemente, se trataba de una manipulación,
según la cual se favorecían en forma indirecta a los miembros del Congreso
adictos a los planteamientos del Congreso, que eran quienes señalaban el
destino de los fondos, pero, para despojarlos del esquema de los auxilios
parlamentarios clásicos, la ejecución se encomendaba a miembros del órgano
ejecutivo, gobernadores o alcaldes de elección popular.
- Fue este
antecedente el que me llevó a calificar de “auxilios parlamentarios
disfrazados” las partidas seleccionadas por los parlamentarios y ejecutadas por
terceros, pertenecientes a un órgano distinto del legislativo.
- Posteriormente,
se prosiguió en el mismo procedimiento, que, según explicación del propio
Gobierno, se asemeja al auxilio parlamentario, pero no lo es, porque la acción
del congresista se limita a sugerir obras del interés público, pero no a
disponer de dichos recursos. ¿Es o no es un auxilio parlamentario? Es lo que
tendrá que decidir la Honorable Corte.
- En cuanto a la
existencia de tales partidas y el cambio de opinión de algunos Congresistas
adversos a las medidas del Gobierno que se tornaron favorables, no me cabe la
menor duda porque algunos de entre ellos, que habían puesto su firma dentro de
los partidarios de la modificación, acabaron votándola en contra.
Es todo cuanto
puedo atestiguar con relación al origen de mi calificativo de “auxilios
parlamentarios disfrazados” con respecto al destino que se le dio a tales
partidas, a las cuales se atribuye el milagro de haber convertido en mayoría lo
que originalmente pasaba por ser una minoría, un cargo temerario, si no mediara
la circunstancia por la adhesión previa a determinadas políticas del Gobierno.”
7. Comunicación del ciudadano Carlos Lleras de la Fuente
El ciudadano Carlos Lleras de la Fuente, en comunicación recibida el
6 de abril de 2001, en cuanto a su artículo periodístico publicado en El
Espectador el 18 de octubre de 2000, afirmó que, por el momento, todo lo que
podía expresar sobre de sus afirmaciones estaba contenido en la nota
mencionada.
V. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior
El ciudadano Gerardo Jaimes Silva, obrando como apoderado del
Ministerio del Interior, intervino en este proceso para impugnar la demanda. El interviniente comienza por señalar que en
ninguna parte de los artículos acusados pueden identificarse las partidas de
libre disposición de los congresistas a que hace referencia el actor, pues los
recursos asignados corresponden a gastos de funcionamiento de las entidades y a
proyectos de inversión debidamente identificados. Por ello, el ciudadano
concluye que el mismo demandante desconoce cuáles son los auxilios
parlamentarios que está acusando "y sólo basa su demanda en la información
divulgada en distintos medios de comunicación". El inteviniente concluye
entonces que la demanda es inepta, pues el actor no estableció "en qué
forma la norma acusada viola los preceptos constitucionales", y que por
ello la decisión de la Corte debe ser inhibitoria. Sin embargo aclara que si la
Corte verifica que en las partidas aprobadas existen auxilios parlamentarios,
éstos deberán ser declarados inexequibles.
2. Intervención de la Contraloría
General de la República.
El ciudadano Nestor Iván Arias
Afanador, en representación de la Contraloría General de la República, interviene
en el proceso para coadyuvar la demanda. El ciudadano considera que los cupos
indicativos a que hace referencia la demanda son verdaderos auxilios
parlamentarios, por lo cual es "inaceptable la engañosa presentación de
que éstos no son auxilios prohibidos por la Constitución sino partidas
destinadas a financiar las obras que señalen los Congresistas". Y, según
su parecer, tampoco "convence el carácter regional de los mismos, porque
casi la totalidad de los auxilios parlamentarios prohibidos tenían ese carácter".
Luego el interviniente cita varias sentencias de esta Corte sobre el alcance de
la prohibición constitucional de los auxilios (C-372 de 1994, C-506 de 1994,
C-254 de 1996 y C-671 de 1999), así como algunos conceptos doctrinales al
respecto. Igualmente el ciudadano examina el debate en la Asamblea
Constituyente sobre esta prohibición y su relación con el proceso de
planeación, el presupuesto y la igualdad. En particular destaca que la
existencia de planes de desarrollo "es requisito indispensable par obtener
la vinculación de otras entidades públicas, mediante el sistema de
cofinanciación, a la ejecución de obras y a la realización de programas de
beneficio social". Con base en todo lo anterior, el interviniente concluye
que son violatorias "de los artículos 180, 341 y 355 de la Constitución
Política y de la Ley 152 de 1994, las partidas establecidas en los artículos 2
y 3 de la Ley 628 de 2000, que pretenden financiar obras que señalen los
Congresistas."
3. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Carlos Eduardo Riaño
Cárdenas, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
interviene en el proceso para impugnar la demanda. El ciudadano reitera los
criterios señalados por el señor Viceministro y el Director de Presupuesto al
responder el cuestionario de la Corte. En particular, el interviniente resalta
que las partidas que fueron incorporadas al presupuesto para desarrollo
regional, con base en peticiones de los parlamentarios, no representan auxilios,
ya que no hay una transferencia injustificada de recursos públicos para un
particular, pues esas partidas se canalizan a través de entidades territoriales
para atender necesidades de las comunidades. Por ello, explica el
interviniente, es claro que "no existen partidas para ser distribuidas
entre los congresistas con destinación a obras y servicios que éstos
determinen". Concluye entonces el ciudadano que "la asignación de
recursos para inversión social regional se ha hecho con total transparencia, de
frente al país, por que no es dable que se trate siquiera de insinuar que se
está dando un manejo inapropiado a los recursos del presupuesto nacional y que
estos se estén utilizando para comprar voluntades y obtener favores del
Congreso".
4. Intervención del Departamento
Nacional de Planeación.
El ciudadano Luis Edmundo Suárez, Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación,
interviene en el proceso para impugnar la demanda, para lo cual reitera los
criterios señalados en su respuesta a las preguntas formuladas por la Corte.
5. Intervención de la Federación
Colombiana de Municipios.
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en
representación de la Federación Colombiana de Municipios, interviene en el
proceso para impugnar la demanda, por inepta. Según su parecer, el actor no
cumplió con los requisitos más elementales que se imponen a un ciudadano que
demanda ante la Corte Constitucional una norma, y es al menos indicar "de
qué manera la disposición legal incurre en violación". Y eso no ocurre en
este caso, pues el actor no "hace el menor esfuerzo por identificar con
toda precisión el renglón o partida que ataca", por lo que resulta
imposible que la Corte confronte el texto acusado con la Constitución. Por
ello, concluye el interviniente que la sentencia debe ser inhibitoria. Sin
embargo, el ciudadano precisa que esa sentencia inhibitoria no debe ser
interpretada como un aval de los auxilios parlamentarios, pues es claro que
éstos violan la Carta, ya que desconocen el proceso de planeación e implican
una discriminación entre los congresistas. Y es que, según el interviniente,
todo indica que el problema actual de los auxilios no está tanto en la ley de
presupuesto "sino en su ejecución, lo cual saca el asunto de la órbita de
la confrontación jurídica para llevarlo a un plano de seguimiento en la
ejecución".
6. Intervención Ciudadana
El ciudadano Juan Pablo Cardona
González interviene en el proceso para coadyuvar la demanda. Según su parecer,
la prohibición constitucional de los auxilios ha sido desconocida en la
práctica por intermedio de los fondos de cofinanciación, durante los anteriores
gobiernos, y por medio de los cupos indicativos, o auxilios regionales
promovidos por el actual Ministro de Hacienda. Estas formas de auxilio vulneran
además, según el ciudadano, la división de poderes, pues no puede el gobierno
ofrecer esas partidas a los parlamentarios, ni los congresistas ejercen
funciones de ejecución del gasto. Esto es aún más grave, concluye el
interviniente, si se tiene en cuenta que esos recursos no han sido herramientas
para el desarrollo regional sino que se han convertido en "instrumentos
idóneos para robustecer el patrimonio económico y electoral de sus
beneficiarios".
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.