C-1165-00
Sentencia C-1165/00
Sentencia
C-1165/00
AUTORIDAD PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance de la actividad
Como
se desprende de la autodefinición del Estado Colombiano como "Social de
Derecho" según se expresa en el artículo 1º de la Carta, no puede
limitarse la actividad de las autoridades públicas simplemente a deberes de
abstención para que se ejerzan ciertos derechos de los particulares cual sucede
con las libertades públicas, sino que se impone también para el Estado en su
conjunto, la realización de actos y la formulación de políticas no negativas
sino positivas, para que los derechos de contenido social y económico no sean
de carácter meramente retórico sino que tengan, cada vez más, un mayor
cubrimiento cuya meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del
país.
SEGURIDAD SOCIAL-Derechos que la conforman
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional/SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura
de carácter progresivo
Es
indudable que la seguridad social, por su contenido material es de carácter
asistencial o prestacional y, precisamente por ello no basta para su eficacia
con la sola existencia de una persona natural como titular del derecho, sino
que se exige además la existencia de una reglamentación que lo rija y de
alguien, que como ente público o privado autorizado por la ley preste los
servicios que la hagan realidad. Por ello, la cobertura de la Seguridad Social
no es inmediata, ni se alcanza con su sola enunciación en la Carta Política,
sino que es de carácter progresivo en el tiempo y en el espacio, como una meta
a alcanzar por el Estado Colombiano cuando ella se extienda en el futuro a
todos los habitantes de todo el territorio nacional.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo y subsidiado
SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
DERECHOS ECONOMICOS-Efectividad frente a copromisos internacionales
El Estado, para la efectividad de los derechos
económicos-sociales, no puede sustraerse al cumplimiento del deber jurídico de
adoptar decisiones de carácter presupuestal para el efecto, cuando a ello se ha
obligado en virtud de tratados, pactos o convenciones de carácter
internacional.
DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS-Carácter progresivo
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio
Es el
Presupuesto General de la Nación un instrumento de obligatoria utilización por
las autoridades públicas para llevar adelante la política social del Estado
Colombiano, dentro de la cual se encuentra la seguridad social como un servicio
público obligatorio que se presta bajo la dirección de la autoridad estatal,
que la coordina y la controla con sujeción a principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, conforme a la ley.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Disminución de recursos
desconoce cobertura progresiva del sistema
Sin
lugar a duda, esa disminución de los recursos para el régimen subsidiado de
salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliación
progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el artículo 48 de
la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades
insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico-sociales que vive el
país, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, así como la
calidad del servicio, se verán necesariamente afectados en forma negativa, en
desmedro del bienestar de quienes más requieren de la solidaridad de los
asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situación de
debilidad por sus escasos o ningunos recursos económicos, aún estando en
capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos
sociales.
GASTO PUBLICO SOCIAL-Prioridad
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Disminución de recursos
Referencia:
expediente D-2873
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 34 de la Ley 344 de 1996 "Por
la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se
conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras
disposiciones".
Actores:
Carlos A. Ballesteros B., en su propio nombre y como apoderado de
Luz Stella Alvarez Castaño, Astrid Helena Vallejo Rico, María Esperanza Echeverry,
Sara Janeth Fernández Moreno, Abraham Robledo Lagarejo, Germán Reyes Forero y
Esteban Zárate Durier.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., seis (6) de
septiembre del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1.
El ciudadano Carlos A. Ballesteros B., actuando en su propio nombre y como
apoderado de Luz Stella Alvarez Castaño, Astrid Helena Vallejo Rico, María
Esperanza Echeverry, Sara Janeth Fernández Moreno, Abraham Robledo Lagarejo,
Germán Reyes Forero y Esteban Zárate Durier, en ejercicio de la acción pública
de constitucionalidad, presentó demanda para que se declare la inexequibilidad
del artículo 34 de la Ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas
tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones".
2. Mediante auto de 15 de
marzo del año 2000, se admitió la demanda a que se ha hecho referencia, se
dispuso la fijación en lista por el término de diez días para que pudieren
intervenir los ciudadanos que lo considerasen necesario o conveniente, se
ordenó el envío de copias de lo actuado al señor Procurador General de la
Nación para la rendición del concepto correspondiente y, conforme a lo
dispuesto por el artículo 244 de la Constitución y para los efectos señalados
en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó la comunicación de la
iniciación de este proceso al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso de la República.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe
el texto de la norma demandada, que es del siguiente tenor:
"Ley 344 de 1996
Por la cual se dictan normas tendientes a
la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones".
El Congreso de la República de Colombia
Decreta:
(...)
"Artículo
34 de la Ley 344 de 1996.
"El
numeral segundo del literal c) del artículo 221 de la Ley 100 de 1993 que
quedará así:
"A
partir de 1997 podrá llegar a ser igual a medio punto de la cotización del régimen
contributivo.
"A
partir de 1998 no podrá ser inferior a un cuarto de punto de la cotización del
régimen contributivo".
III. LA DEMANDA
Se afirma en la demanda que la
norma acusada es violatoria de los artículos 1, 2, 48 y 49 de la Constitución
Política, así como de su preámbulo.
Formulada así la acusación de
inconstitucionalidad, se afirma que el artículo 34 de la Ley 344 de 1996 ya
transcrito, no obstante lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución,
según el cual "el Estado, con la participación de los particulares
ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la ley, redujo
notablemente los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, pues según el artículo
221 de la Ley 100 de 1993, que fue derogado por la Ley 344 de 1996, el Gobierno
estaba obligado a incluir dentro del presupuesto un valor igual al que se
recibiera por concepto de las cotizaciones al régimen contributivo y la norma
acusada disminuye ese aporte presupuestal a un cincuenta por ciento (50%) para
el año 1997 y a un veinticinco por ciento (25%) para los años subsiguientes, a
partir de 1998.
De esta manera, encuentran los
demandantes que esa disminución de recursos presupuestales para la seguridad
social en vez de ampliarla obra en sentido contrario, lo que resulta violatorio
del concepto mismo de Estado Social de Derecho que se consagra en el artículo 1
y en el preámbulo de la Carta Política.
Se expresa luego en la demanda
que la garantía de la convivencia pacífica en un estado democrático, con un
ordenamiento económico y social justo, explica que el constituyente en los
artículos 48 y 49 se ocupara, como se ocupó, de lo atinente a la seguridad
social como servicio público obligatorio que bajo la dirección del Estado, su
coordinación y control debe prestarse con sujeción a principios de solidaridad,
universalidad y eficiencia, en la forma que se señale por la ley. Por ello,
se dispuso así mismo por la Carta Política la ampliación progresiva de la
cobertura de la Seguridad Social, asunto este sobre el cual ha sido reiterada
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como aparece en la Sentencia
T-116 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, de la que
los actores hacen transcripción parcial.
Se agrega a continuación que
dentro de ese marco constitucional se dictó la Ley 100 de 1993, que en cuanto
hace a la salud estableció dos regímenes, a saber: el contributivo, cuando la
vinculación personal y familiar al sistema general de seguridad social en salud
se realiza mediante el pago de una cotización o un aporte económico previo
financiado por el afiliado directamente o en concurrencia con su empleador, por
una parte; y el régimen subsidiado, cuando la vinculación al sistema se realiza
mediante el pago de una cotización que total o parcialmente se efectúa mediante
un subsidio con recursos fiscales o de solidaridad, conforme al artículo 211 de
la Ley 100 de 1993.
Recuerdan luego los demandantes
algunas normas de la citada ley sobre la administración y recursos del régimen
subsidiado y de la existencia y funcionamiento del Fondo de Solidaridad y
Garantía, regulado este último por el artículo 221 de la Ley 100 de 1993, entre
otros, aportes del Presupuesto Nacional que, a partir del año de 1997 podrían
llegar a ser iguales "a los recursos generados por concepto del literal a)
del presente artículo", es decir, la suma a "un punto de la
cotización del régimen contributivo".
Se manifiesta por los actores
que al comparar las disposiciones que para la financiación del Fondo de
Solidaridad y Garantía se acaban de mencionar con lo que se establece por el
artículo 34 de la Ley 344 de 1996, objeto de la demanda, queda claro que en lugar
de que los recursos del mismo con cargo al presupuesto puedan ser iguales a
"un punto de la cotización del régimen contributivo a partir de
1997", en virtud de la norma que ahora se acusa sólo podrán llegar a ser
iguales a "medio punto" de tal contribución.
De esta manera, dado que la
Seguridad Social para ampliar su cobertura exige cada vez mayores recursos, el
artículo 34 de la Ley 344 de 1996, resulta inconstitucional porque en lugar de
aumentarlos, los disminuye con la modificación que le introduce al artículo
221, numeral dos de la Ley 100 de 1993, lo que significa que la norma que se
acusa vulnera entonces las disposiciones constitucionales que se denuncian como
infringidas.
IV. INTERVENCIONES
1. Coadyuvancia a la
demanda, para que se declare la inexequibilidad de la norma acusada.
1.1. Dentro del término legal
intervinieron para coadyuvar la demanda los ciudadanos Clara Inés Restrepo
Mesa, quien además manifestó ser investigadora de la "Corporación
Región"; María Angélica Arzuaga Salazar, Ariel de Jesús Hernández Serna,
Carlos Julio Díaz Lotero, María del Pilar Pastor D., Mariela Gómez, Francia
Palomino, Dora Lucía Gaviria Noreña, Cielo Nariño Q., María G. Jaramillo J.,
Hilda Acosta, María Eugenia Alvear, Yamile Díaz de Correa, Olga Correa, Jorge
Arturo Bernal Medina, quien además afirmó ser Director Ejecutivo de la
"Corporación Viva la Ciudadanía"; Alirio Uribe Muñoz y Reinaldo
Villalba Vargas quienes manifiestan formar parte de la "Corporación
Colectivo de Abogados, ONG" que presta asistencia legal en derechos
humanos, Carmen Evelia Pico Merchán, Norberto Ríos Navarro, Mauricio Hernando
Torres Tovar, Aura Cecilia Gómez, Doris Forero, Luz Dary Ruiz, Jhon Jairo
Lopera Rojas, Esteban Zárate, Dorián Quiceno, Olga Martínez, Javier Zapata
Jaramillo, Rubén M. Restrepo, Freddy A. Peláez, Sandra Parra, Paula Andrea
Botero, Angela Graciano, Sandra López, Rodrigo Pineda, Martha Cecilia Valencia,
Silvia Benitez, Mery Gómez de Ortega, Doris Cecilia Ochoa Jaramillo, Luis H.
Taborda, Bernardo Augusto Tamayo, Oscar Jaramillo, Lina Marcela Echeverry, Alba
Mary Rodas, Arnoldo Urrea, Silvia Zuluaga Gil, Mario Esteban Hernández Alvarez.
Todos los intervinientes
anteriormente mencionados coinciden en que la seguridad social es un derecho de
realización progresiva que requiere ampliación gradual de su cobertura,
conforme a lo establecido por los artículos 48 y 49 de la Carta Política.
También, en la afirmación de que el artículo 221 de la Ley 100 de 1993 y otras
disposiciones de la misma determinaron los recursos con los cuales podría
cumplirse ese postulado constitucional y, señalan igualmente todos los
intervinientes que el artículo 34 de la Ley 344 de 1996 recortó los recursos
destinados al régimen subsidiado en salud, lo que significa que se disminuye la
posibilidad de que se extiende y amplíe la cobertura de la Seguridad Social,
por lo que concluyen que la norma que impugnan es contraria a la Constitución.
1.2. Adicionalmente a las
razones ya expresadas, la ciudadana Clara Inés Restrepo Mesa, quien manifiesta
ser investigadora de la "Corporación Región" con sede en Medellín,
acompañó a su escrito de impugnación un documento denominado "El análisis
participativo del Sisben", que constituye el "capítulo 3" de un
estudio de mayor extensión, documento en el cual presenta las opiniones
libremente expresadas de algunos afiliados al Siben en barrios de Medellín
sobre el funcionamiento del mismo, el acceso a los servicios sociales, la
atención que reciben, así como los resultados de una encuesta aplicada en esos
barrios sobre el mismo. En ese estudio, se afirma que como resultado del mismo
pudo establecerse que los bachilleres de sectores pobres de la población quedan
excluidos del sistema a pesar de que ni ellos ni sus familias tienen ingresos
suficientes para afiliación al régimen contributivo; además, se concluye que el
Sisben no incluye dentro del mismo a todas las personas de los barrios
encuestados que lo necesitan; se afirma que la cobertura de aseguramiento en
las entidades administradoras del régimen subsidiado (ARS) tienen una baja
cobertura; se deduce falta de oportunidad y capacidad del Sisben para captar
los cambios del modo de vida de la gente; se comprobó la incapacidad para
controlar la doble afiliación en algunos casos, así como inconformidad en
algunos beneficiarios con respecto a la clasificación de que fueron objeto.
Así mismo, se encontró que el Sisben, por lo que hace a Medellín, adolece de
incapacidad para captar a numerosos desplazados por los problemas de violencia,
así como, se acusa falta de información a los usuarios que conduce a mala
atención en muchos casos.
Por último, se afirma que tal
como se encuentra demostrado "el Sisben, efectivamente selecciona a los
más pobres de los pobres, según sus criterios de focalización, pero aún así,
comete el error de dejar por fuera personas que deberían estar en los niveles
más bajos, bien sea, porque no los encuesta o no los clasifica, con lo cual
logra excluir a un porcentaje importante de la población de menores ingresos de
los beneficios de la salud, por el momento, y a futuro de otros servicios
sociales"; y agrega que "a pesar de que este tipo de sistemas fueron
diseñados precisamente para amortiguar la pobreza en los sectores más golpeados
por el ajuste, se encuentra que con niveles de pobreza tan altos y crecientes
como los que enfrenta esta ciudad (Medellín), el mecanismo se hace ineficiente
y excluyente". Además, -agrega el estudio citado-, "los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y dentro de ellos la
salud, son totalmente violados desde este enfoque que pretende ahorrar recursos
para el fisco, desconociendo los derechos de los ciudadanos a la salud y la
vida".
1.3. A la intervención del
ciudadano Jorge Arturo Bernal, Director Ejecutivo de la Corporación Viva la
Ciudadanía, se anexó el documento denominado "Evaluación del
funcionamiento del régimen subsidiario en salud", realizado por la
Contraloría General de la República, en el cual se expresa que "los
recursos que debe percibir el Fosyga, ´Subcuenta Solidaridad´, principal fuente
de financiación del régimen, no son encontrados en la cantidad u oportunidad
establecidas, debido especialmente a deficientes controles de verificación del
ingreso base de captación del régimen contributivo, no giro de la obligación
del Gobierno Nacional e indefinición en la forma de calcular el impuesto de
remesas de las compañías petroleras en Cusiana y Cupiagua ".
Por otra parte, en el mismo
informe citado de la Contraloría General de la República, se manifiesta que
respecto del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -Fosyga-, Subcuenta
Solidaridad, "el Gobierno Nacional no ha cumplido con su obligación de
girar" oportunamente lo que corre a su cargo, al punto que a 31 de
diciembre de 1998 adeudaba la suma de $531.314.5 millones, por lo que "el
Ministerio de Hacienda se comprometió a efectuar pagos anuales entre 1999 y
2005, actualizando el saldo por el IPC proyectado para esas vigencias".
1.4. En la intervención de los
ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Reinaldo Villalba Vargas, integrantes de la
"Corporación Colectivo de Abogados", a las razones generales
expuestas por los demás intervinientes, agregan que la norma demandada
"viola los deberes del Estado derivados del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos", por cuanto la salud es un derecho de las personas, y,
además, "una obligación pública, que tiene como manifestaciones
principales los derechos fundamentales de prestación".
Aducen que la característica de
derecho prestacional impone que este puede ser exigido "de los poderes
públicos y en ocasiones de los particulares", como ocurre con el derecho a
la salud, "que según el artículo 49 de la Carta le impone al Estado la
obligación de hacer, en el sentido de garantizar a todas las personas el acceso
a este servicio público, para la promoción, protección y recuperación de la
salud", lo cual se explica en un Estado Social de Derecho, en el que su
actividad "impone acciones concretas a fin de prestar el servicio público
correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios
de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y de laboratorio", pues
"la salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la
existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento,
especialmente en aras de una igualdad real y efectiva, en las personas que por
su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de
debilidad manifiesta (C.P. artículo 13 inciso tercero)", derecho este
íntimamente relacionado con el fundamental a la vida, que garantiza el artículo
11 de la Carta Política.
Ese derecho a la salud, impone
entonces al Estado el deber de abstenerse de formular políticas que puedan
ponerlo en peligro para los sectores más pobres de la población, al propio
tiempo que establece el deber de obrar para la satisfacción progresiva de esa
necesidad social.
Por ello, reiteran los
intervinientes aquí mencionados que la norma acusada es contraria a la
Constitución.
2. Intervenciones para
impugnar la demanda e impetrar a la Corte que se declare constitucional la
norma acusada.
2.1. Por conducto de
apoderado, el Ministerio de Salud solicita a la Corte declarar que el artículo
34 de la Ley 344 de 1996, modificatorio del artículo 221 de la Ley 100 de 1993,
se ajusta a la Constitución.
En la argumentación expuesta
para el efecto, se manifiesta que conforme al artículo 221 de la Ley 100 de
1993, la financiación de la "Subcuenta de Solidaridad", incluye un
aporte del presupuesto nacional que, en términos de la citada ley a partir de
1997 pueda "llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del
literal a) del presente artículo", es decir a "un punto de la
cotización del régimen contributivo".
Aduce la impugnación que de
acuerdo con el texto acabado de mencionar, lo que el artículo 221 de la Ley 100
de 1993 establecía, era "un límite máximo de los recursos del presupuesto
nacional que se podían destinar a la financiación de la Subcuenta de
Solidaridad del Fosyga, sin que se estableciera un límite mínimo, de suerte tal
que estos recursos no podían ser mayores a los que generase el Sistema Integral
de Seguridad Social en Salud por concepto de las cotizaciones de solidaridad
del régimen contributivo, pero pudiendo ser, por lo tanto, bastante
inferiores".
De manera pues que no existía
ninguna obligación legal de destinar del presupuesto nacional, para ese efecto
y como mínimo, "el equivalente a los recursos que se le generasen al
sistema por concepto de la cotización de solidaridad de que trata la letra A
del mismo artículo " (221 de la Ley 100 de 1993).
A continuación se expresa que
el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, en cuanto establece que los aportes del
presupuesto nacional para el Fondo de Solidaridad y Garantía, "a partir de
1997" podrán "llegar a ser igual a medio punto de la cotización del
régimen contributivo", no surten ya ningún efecto, "por cuanto todas
y cada una de las disposiciones correspondientes al presupuesto de 1997, incluyéndose
la propia Ley Anual del Presupuesto para este año, hoy en día ya no subsisten
dentro de nuestro ordenamiento jurídico, no tienen vigencia alguna", razón
por la cual, en cuanto a este aspecto de la norma demandada solicita a la Corte
"inhibirse de efectuar pronunciamiento alguno al respecto".
Por lo que hace a los aportes
del presupuesto nacional a partir del año de 1998 a la Subcuenta de Solidaridad
del Fosyga, se manifiesta en la oposición que antes de la expedición del
artículo 34 de la Ley 344 de 1996, es decir durante la vigencia del artículo
221 de la Ley 100 de 1993, "no existía norma que le asegurara a la
Subcuenta de Solidaridad del Fosyga unos recursos fijos o mínimos del
presupuesto nacional, pues de ellos, al tenor de lo establecido por el viejo
artículo 221", tan sólo se establecía que "no podían ser mayores a
las cotizaciones de solidaridad del régimen contributivo, pudiendo, en
consecuencia, ser iguales a una quinta parte, a una décima parte, etc".,
por lo que ha de entenderse es que con la expedición de la norma demandada, lo
que se hizo por el legislador fue establecer que "a partir del año de
1998, del presupuesto nacional unos recursos mínimos" tendrán que ser
destinados unos recursos que, "como mínimo, deberán equivaler a una cuarta
parte de los ingresos que recaude el sistema por concepto de la cotización de
solidaridad del régimen contributivo". Por ello, a juicio del
interviniente, "no es cierta la afirmación contenida en la demanda en el
sentido de que para el año de 1998 y siguientes se disminuyen los recursos del
sistema", pues, lo que en realidad ocurre es que "se asegura la
destinación de una parte del presupuesto nacional para financiar el
funcionamiento del régimen subsidiado", lo que antes no sucedía.
Por otra parte, el apoderado
del Ministerio de Salud señala que en lo que respecta a los aportes de la
Nación destinados a la atención de la salud de los habitantes del territorio
colombiano, el artículo 49 de la Constitución Política establece que estos
deben ser señalados por la ley, es decir, definidos por el Congreso de la
República, según lo que considere para el efecto. Por esta razón, no resulta
entonces inexequible el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, norma esta que
además, podrá ser objeto de modificación posterior si así lo decide el legislador.
2.2. El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, por medio de apoderado especialmente constituido para el
efecto, sostiene que el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, se aviene con la
Constitución, pues el derecho a la seguridad social que consagra el artículo 48
de la Carta Política "no es ilimitado", sino que se encuentra
sometido a lo que "establezca la ley".
En tales condiciones, es claro
que lo antes dispuesto por la Ley 100 de 1993 con respecto a los recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía podía ser objeto de modificación por otra ley,
como ocurrió con la expedición de la Ley 344 de 1996, en su artículo 34. Por
ello, no es cierto, como lo afirman los demandantes que la norma acusada
resulte violatoria de los artículos 1, 2, 48 y 49 de la Constitución Nacional.
2.3. Igualmente por conducto
de apoderada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acudió a este proceso
y, solicita a la Corte en su intervención que se declare inhibida para
pronunciarse en relación con la norma demandada; o, que, si la Corporación
estima que la inhibición no es procedente se declare entonces la
constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 344 de 1996.
En cuanto hace a la petición de
dictar sentencia inhibitoria, en resumen, se aduce como razón para el efecto que
el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, fue derogado de manera expresa por el
artículo 160 de la Ley 508 de 1999, por la cual se expidió el Plan Nacional de
Desarrollo. De esta manera, a juicio del opositor, la Corte no puede hacer
pronunciamiento alguno sobre la norma acusada, por carencia actual de objeto.
No obstante, para el caso de
que el pronunciamiento de la Corporación sea de mérito, ha de tenerse en cuenta
que la financiación del régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, "se cuenta con dos tipos de recursos fundamentales: los
provenientes de las transferencias de la Nación a los departamentos y
municipios (participación en los ingresos corrientes de la Nación, situado
fiscal y rentas cedidas y de Ecosalud) y, los recursos provenientes del Fondo
de Solidaridad y Garantía -Fosyga- que se nutre con una contribución de
solidaridad del régimen contributivo, de aportes al Sistema de las Cajas de
Compensación Familiar y de Aportes de la Nación". Es decir, los aportes
que esta última hace, persiguen "como objetivo fundamental mantener y
promover la ampliación de cobertura, respondiendo a los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Carta Política y en
la Ley 100 de 1993”.
Siendo ello así, "ni el
artículo 221 de la Ley 100 de 1993 ni el artículo 34 de la Ley 344 de
1996" pueden ni deben "entenderse como una orden para que el Gobierno
Nacional incluyera en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación
el gasto creado por esas leyes".
En ese mismo orden de ideas,
expresa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que "del universo de
recursos que ingresan al Fosyga, salvo los correspondientes a las cotizaciones
en el momento que son recaudadas por las Entidades Promotoras de Salud -EPS-,
sólo pueden considerarse que son del Sistema cuando ingresan al citado Fondo y
como tales, recursos destinados a la Seguridad Social en Salud, de tal manera
que no puede admitirse una destinación diferente a los fines previstos en este
Sistema".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de
la Nación en concepto distinguido con el número 2155 solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 344 de 1996, objeto de
la demanda en este proceso.
A juicio del Jefe del
Ministerio Público, el problema jurídico planteado por los actores y que ha de
resolverse ahora, esencialmente radica en decidir "si la medida contenida
en el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, consistente en determinar la participación
del Estado en la financiación de la Subcuenta de Solidaridad del ´Fondo de
Solidaridad y Garantía´, desconoce el postulado constitucional de la ampliación
progresiva de la seguridad social, en la medida en que dicha participación es
inferior a la fijada originalmente en el artículo 221 de la Ley 100 de
1993".
Estima el señor Procurador
General de la Nación que el principio consagrado en el artículo 48 de la Carta
Política que ordena que se amplíe en forma progresiva la cobertura de la
Seguridad Social, no es de realización inmediata sino que corresponde a la ley
propender por su realización gradual, pues ello "depende en gran medida de
las condiciones financieras y presupuestales del Estado en un momento histórico
determinado".
Insiste luego en que "el derecho
a la seguridad social es un mandato constitucional de naturaleza programática,
que no genera para el Estado la obligación inmediata y directa de lograr su
pleno reconocimiento, puesto que se trata de un derecho-prestación" cuya
satisfacción sólo puede atenderse "dentro de las posibilidades económicas
y financieras existentes".
Con todo, conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en algunos casos excepcionales los
derechos propios de la seguridad social se vuelven fundamentales conexos cuando
se encuentran directamente relacionados con otros, como el de la vida, que por
su naturaleza sí lo son, consideración esta que ha permitido la prosperidad de
acciones de tutela en las que se ha ordenado "el reconocimiento de
determinadas prestaciones asistenciales".
De otro lado, el legislador, en
ejercicio de sus funciones y conforme a su apreciación de oportunidad y
conveniencia dictó la Ley 100 de 1993 en cuyo Libro Segundo "creó el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de regular el servicio
esencial de la salud y crear condiciones de acceso de toda la población en
todos los niveles de atención".
Para ese efecto, se
establecieron dos regímenes distintos teniendo en cuenta el nivel de ingresos,
que, como se sabe, son el contributivo y el subsidiado, este último con aportes
que conforman el "Fondo de Solidaridad y Garantía".
Las fuentes de financiación
para el régimen subsidiado son integradas por "las transferencias de
inversión social destinadas a la salud; los recursos propios y los provenientes
de Ecosalud que los departamentos y municipios destinen; los recursos del
situado fiscal y de las rentas cedidas de los departamentos; los recursos
adicionales que a partir de 1997 reciben los municipios, distritos y
departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto
sobre la renta sobre las empresas de la industria petrolera de la zona de
Cupiagua y Cusiana, y finalmente los recursos para subsidios del Fondo de
Solidaridad y Garantía a que hace alusión el artículo 221 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, que se revisa".
Manifiesta el señor Procurador
que los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía son,
entonces, tan sólo unos de los que se encuentran destinados a la financiación
del régimen subsidiado de salud, cuya importancia es de trascendencia, "en
la medida en que están destinados a cofinanciar con entes territoriales los
subsidios para los usuarios afiliados de dicho régimen", según lo dispuesto
por el artículo 221 de la Ley 100 de 1993", que fue objeto de reforma por
el artículo 34 de la Ley 344 de 1996.
Conforme a la norma inicial, es
decir al literal c) del artículo 221 de la Ley 100 de 1993, los aportes del
presupuesto nacional para el Fondo de Solidaridad mencionado en cuanto a la
participación de recursos presupuestales, no podían ser inferiores "a un
punto de la cotización" del régimen contributivo "y tampoco inferior
al monto que las Cajas de Compensación destinen a los subsidios de salud".
Conforme al artículo 34 de la
Ley 344 de 1996, "se ordena reducir el monto de estos rubros ya que a
partir de 1997 los aportes del presupuesto a la Subcuenta de Solidaridad del
Fondo de Solidaridad y Garantía pueden llegar a ser iguales a medio punto de la
cotización del régimen contributivo, y a partir de 1998 no pueden ser
inferiores a un cuarto de punto de dicha cotización".
No obstante, a juicio de la
Procuraduría General de la Nación con la reducción ordenada en el artículo 34
de la Ley 344 de 1996 respecto de los aportes del presupuesto a la Subcuenta de
Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, no se quebranta la
Constitución en su artículo 48 como lo sostienen los demandantes, "puesto
que la consagración de este principio superior no conlleva la exigibilidad
inmediata para el legislador de adoptar medidas tendientes a mantener
indefinidamente la participación del presupuesto nacional en la Subcuenta del
Fondo de Solidaridad y Garantía, en la forma prevista en el artículo 221 de la
Ley 100 de 1993", máxime si se tiene en cuenta que se trata de un derecho
programático y, habida consideración de la necesidad imperiosa "de
racionalizar y disminuir el gasto público" que se propuso el legislador
con la expedición del artículo 34 de la Ley 344 de 1996, en procura de un
saneamiento de las finanzas públicas y para "reasignar los recursos hacia
sectores prioritarios del crecimiento económico", determinación esta que,
en todo caso, es distinta de la propuesta inicial del proyecto que se convirtió
en la Ley 344 de 1996, en la cual "se había previsto eliminar la
participación del presupuesto nacional en la Subcuenta de Solidaridad", la
que "no prosperó porque se quiso evitar mayores traumatismos a los
programas estatales de gasto social", como aparece en la Gaceta del
Congreso 568 de 1996.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para
conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues la norma acusada forma parte
de una ley.
2. Lo que se debate.
Como puede observarse, en este
proceso corresponde a la Corte decidir si en virtud de que la Ley 344 de 1996
en su artículo 34 modificó el numeral segundo literal c) del artículo 221 de la
Ley 100 de 1993, quebrantó el artículo 48 de la Carta Política.
Los demandantes y los
intervinientes distintos a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público,
Trabajo y Seguridad Social y de Salud, sostienen que como el artículo 221,
literal c) numeral segundo de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Fondo de
Solidaridad y Garantía "contará", entre otros, con los recursos a
cargo del presupuesto nacional que "a partir de 1997" podrán llegar a
ser iguales "a los recursos generados por concepto del literal a)" de
dicho artículo, es decir, una suma de dinero igual a "un punto de la
cotización del régimen contributivo" y, el artículo 34 de la Ley 344 de
1996 modificó la norma anterior al disponer que los aportes del presupuesto
nacional para la financiación de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y
Garantía "a partir de 1997" podrán llegar a ser iguales "a medio
punto de la cotización del régimen contributivo" y, "a partir de
1998" no podrán ser inferiores "a un cuarto de punto de la cotización
del régimen contributivo", eso significa que el Fondo de Solidaridad y
Garantía en vez de aumentar sus recursos para extender la cobertura de la
Seguridad Social en materia de salud, los tendrá disminuidos.
Siendo ello así, el artículo 48
de la Carta Constitucional que ordena al Estado, con la participación de los
particulares ampliar "progresivamente la cobertura de la Seguridad Social
que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la
ley", resulta quebrantado por la norma demandada en razón de que en vez de
aumentar los recursos presupuestales para el efecto en cuanto hace al régimen
subsidiado, los disminuye.
De otro lado, tanto los
ministerios mencionados como el señor Procurador General de la Nación,
sostienen que la norma acusada se ajusta a la Constitución pues, los servicios
propios de la Seguridad Social deben prestarse conforme a la ley y esta,
atendidas las circunstancias económico-financieras bien puede adoptar
decisiones como las contenidas en el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, sin que
se vulnere por ello el artículo 48 de la Carta, pues la seguridad social es de
realización progresiva y se encuentra sujeta a la posibilidad de que se le
asigne recursos para el efecto, atendiendo las posibilidades económicas
conforme a la realidad. Por eso, a su juicio, el artículo 34 de la ley 344 de
1996 no quebranta la Carta en cuanto obedece solamente a la necesidad de
racionalizar y disminuir el gasto público para que luego puedan reasignarse
recursos hacia "sectores prioritarios del crecimiento económico",
según el concepto de la Procuraduría General de la Nación.
Adicionalmente, el Ministerio
de Hacienda manifiesta que ni el artículo 221 de la Ley 100 de 1993, ni el
artículo 34 de la Ley 344 de 1996, podrían ser entendidos como una orden al
Gobierno Nacional para que "incluyera en el proyecto de ley del
Presupuesto General de la Nación el gasto creado por esas leyes".
De otro lado, habrá de
decidirse por la Corte si se inhibe o falla de mérito la demanda que dio origen
a este proceso, pues el Ministerio de Hacienda planteó la posibilidad de dictar
sentencia inhibitoria en cuanto considera que el artículo 34 de la Ley 344 de
1996 fue derogado por el artículo 28 de la Ley 508 de 1999 por la cual se
expidió el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones Públicas para los años de
1998 a 2002, en cuyo artículo 28 se regula lo atinente a los aportes del
Presupuesto General de la Nación con destino a la Subcuenta de Solidaridad del
Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-.
3. Análisis sobre la
constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 344 de 1996.
1. Como se desprende de la
autodefinición del Estado Colombiano como "Social de Derecho" según
se expresa en el artículo 1º de la Carta, no puede limitarse la actividad de
las autoridades públicas simplemente a deberes de abstención para que se
ejerzan ciertos derechos de los particulares cual sucede con las libertades
públicas, sino que se impone también para el Estado en su conjunto, la
realización de actos y la formulación de políticas no negativas sino positivas,
para que los derechos de contenido social y económico no sean de carácter
meramente retórico sino que tengan, cada vez más, un mayor cubrimiento cuya
meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del país.
2. Dentro de ese marco
conceptual, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
estatuye que "toda persona tiene derecho a un nivel adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene, así mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad", derechos
estos que conforman lo que se ha convenido en denominar la "Seguridad
Social".
Estos derechos, como resulta
apenas obvio, son de trascendental importancia al señalar los fines del Estado
moderno, como en el caso colombiano ocurre con el artículo 2 de la Carta en el
cual se señalan, entre otros, los de "servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución", por lo que en el inciso segundo
de la norma acabada de mencionar, se reitera, como ya lo había dicho la reforma
constitucional de 1936, (artículo 16 de la Constitución derogada) que las
autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, "para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares".
3. Sentado como principio
constitucional por el artículo 1º de la Carta que el nuestro es un Estado
Social de Derecho, consecuencia obligada de ello es la preocupación del constituyente
por establecer en concreto los derechos que en conjunto conforman la seguridad
social, la cual, como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-408 de 15
de septiembre de 1994, " Comprende
la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligación del poder público, de
la Sociedad y del propio hombre, de asistir a los ciudadanos a fin de
procurarles una mejor forma de vivir. Luego, de ese desarrollo de principio,
varios artículos del capítulo 2 del título II, "De los Derechos Sociales,
Económicos y Culturales", determinan con mayor claridad los contenidos de
la seguridad social. Se preceptúa allí: la protección integral de la familia
(art. 42); la protección de la mujer durante el embarazo y después del parto
(art. 43); se incluye entre los derechos fundamentales de los niños la
obligación de la familia, la sociedad y el Estado, de asistirlos y protegerlos
(art. 44); los niños menores de un año tienen derecho incluso más allá de los
límites de la simple seguridad social, a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50); los
adolescentes tienen derecho a su protección y formación integral, y la garantía
de su participación en los organismos públicos y privados que tengan a su
cargo la protección, educación y progreso de la juventud (art. 45); la
protección y asistencia de las personas de la tercera edad, su seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46); la atención
especializada a los disminuídos físicos, psíquicos y sensoriales (art. 47); el
derecho de los colombianos a la salud y al ambiente (art. 49); el derecho a la
vivienda digna (art. 51); el derecho a la recreación (art. 52).
"La Carta adopta pues, un
concepto ampliado de la seguridad social que incluye el mayor número de
servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, diferenciándose de
la escuela que la limita a lo básico. Un conjunto de derechos cuya eficacia
compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, gradualmente deben
quedar comprendidos en la seguridad social. También muestra la norma superior
con claridad el derecho de los particulares en la realización de la seguridad
social. Sin perjuicio de que la tarea superior en la dirección, coordinación,
reglamentación y vigilancia, corresponde al Estado, los particulares tienen el
derecho y el deber concomitante de participar en la ampliación de la cobertura
y en la ejecución de las prestaciones que les son propias. (Magistrado ponente,
doctor Fabio Morón Díaz)".
4. Como quedó claramente
establecido durante el trámite de lo que hoy es la Ley 100 de 1993 "por la
cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se adoptan otras
disposiciones", el legislador, en amplia coincidencia con el constituyente
de 1991 al respecto, señaló que "la seguridad social, lejos de ser un
derecho fundamental es un derecho social de prestación, sobre el cual el
Estado, en todo caso, debe prestar la mayor disposición para desarrollarlo a
través de las normas legales" (Gaceta del Congreso, Año II, No. 281,
páginas 3 y 4, 19 de agosto de 1993, ponencia para segundo debate al proyecto
de ley No. 155 Senado, 204 Cámara, año de 1992).
Es, pues, indudable que la
seguridad social, por su contenido material es de carácter asistencial o prestacional
y, precisamente por ello no basta para su eficacia con la sola existencia de
una persona natural como titular del derecho, sino que se exige además la
existencia de una reglamentación que lo rija y de alguien, que como ente
público o privado autorizado por la ley preste los servicios que la hagan
realidad.
Por ello, la cobertura de la
Seguridad Social no es inmediata, ni se alcanza con su sola enunciación en la
Carta Política, sino que es de carácter progresivo en el tiempo y en el
espacio, como una meta a alcanzar por el Estado Colombiano cuando ella se
extienda en el futuro a todos los habitantes de todo el territorio
nacional.
5. Con la expedición de la Ley
100 de 1993 se optó por el Estado Colombiano por una regulación que dota de
recursos mixtos al sistema de seguridad social, para lo cual se establecen dos
regímenes diferentes: el primero, que la ley denomina "contributivo",
en el cual sus afiliados cotizan mediante aportes de patronos y trabajadores,
en proporción de un 8% y un 4% de los salarios, lo que significa que el sistema
se nutre con dineros que equivalen a un 12% del total del valor de los salarios
de los trabajadores, al cual han de agregarse los valores provenientes de las
cuotas moderadoras, los pagos compartidos, las tarifas y las bonificaciones de
los usuarios, además de los aportes del presupuesto nacional; el segundo
sistema, que es el régimen subsidiado, a través del cual se hace efectivo el
principio de la solidaridad, destinado a la prestación de la seguridad social en
salud a quienes por su condición económica o por su situación personal no
forman parte del régimen contributivo.
Con respecto al régimen
subsidiado, la Ley 100 de 1993 creó la "Subcuenta de Solidaridad",
que se financia con un "Fondo de Solidaridad y Garantía", cuyos
recursos se integran entre otros aportes, con "un punto de la cotización
del régimen contributivo", la cual "será girada por cada entidad
promotora de salud directamente a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo",
así como con recursos provenientes del Tesoro Nacional, con afectación directa
al presupuesto nacional, en la forma allí establecida, que, según el numeral 2
del literal c) del artículo 221 de la citada ley, "a partir de 1997 podrá
llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a) del
presente artículo", o sea a "un punto de la cotización del régimen
contributivo", que es lo que señala el mencionado literal a) de la norma
en cuestión.
6. Ocurre que a través de la
Ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias
y se expiden otras disposiciones", se reformó el artículo 221 de la Ley
100 de 1993, en cuanto hace referencia a los aportes del Tesoro Nacional al
régimen subsidiado de seguridad social en salud, de tal manera que cuando la
norma anterior establecía para el Fondo de Solidaridad y Garantía recursos con
cargo al Presupuesto General de la Nación que "a partir de 1997"
podrán llegar a ser iguales "a los recursos generados por concepto del
literal a) de ese artículo, es decir a "un punto de la cotización del
régimen contributivo", luego de la reforma esos recursos tan sólo puedan
llegar a ser iguales, "a partir de 1997", "a medio punto de la
cotización del régimen contributivo"; y, a partir de 1998, no serán
inferiores "a un cuarto de punto" de la cotización de dicho régimen.
7. Es claro para la Corte que,
de conformidad con el artículo 350 de la Carta la ley de apropiaciones en el
presupuesto nacional, "deberá tener un componente denominado gasto público
social", en el cual habrán de agruparse las partidas de esa naturaleza que
se definan así por la Ley Orgánica correspondiente.
Del mismo modo, también se
observa por la Corte que el constituyente en desarrollo del concepto de Estado
Social de Derecho, dispuso que salvo los casos "de guerra exterior o por
razones de seguridad nacional, el gasto público tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación", conforme a los mandatos contenidos en los
artículos 350, inciso 1º y 366 de la Carta Política, como quiera que el
mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general
"son finalidades sociales del Estado", por lo que en el segundo de
los artículos acabados de mencionar se señala como objeto fundamental de la
actividad del Estado "la solución de las necesidades insatisfechas de
salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable", lo que
significa el compromiso permanente de toda la actividad estatal para adoptar
políticas, presupuesto y decisiones que, dejando de lado otras
consideraciones, se encaminen a alcanzar las finalidades de orden social a que
se ha hecho alusión, como quiera que ha sido ya superado el obsoleto concepto
del "Estado Gendarme" y ahora resulta insuficiente el de "Estado
de Derecho" para la realización concreta de los derechos económicos,
sociales y culturales, extendidos por la actuación del Estado, de manera
progresiva, a las inmensas mayorías de la población.
8. Precisamente, la comunidad
internacional, en orden a la satisfacción de los derechos económicos sociales y
culturales de la persona humana, suscribió el Pacto Internacional para el
efecto, abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, suscrito por Colombia el 21 de
diciembre de ese año, e incorporado al Derecho Interno mediante su aprobación
por la Ley 74 de 1968.
De esta suerte, Colombia se
encuentra entonces obligada por el citado "Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales", cuyo artículo 2 preceptúa que
"cada uno de los Estados Partes", entre otras cosas "se
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo
de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los
medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".
Agrégase a lo anteriormente
dicho que, como ya lo señaló esta Corporación en Sentencia SU-624 de 25 de
agosto de 1999, de la que fue ponente el magistrado Alejandro Martínez
Caballero, el Estado, para la efectividad de los derechos económicos-sociales,
no puede sustraerse al cumplimiento del deber jurídico de adoptar decisiones de
carácter presupuestal para el efecto, cuando a ello se ha obligado en virtud de
tratados, pactos o convenciones de carácter internacional. A este respecto,
expresó entonces la Corte que, "tanto el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales como el Pacto de San José de Costa Rica y el Protocolo de
San Salvador establecen el principio de progresividad presupuestal en lo que
tiene que ver con aquellos derechos de contenido prestacional". Y, en
relación con el Protocolo de San Salvador, subrayó entonces la Corte que
"sus considerandos expresamente dicen:
"Considerando la estrecha
relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos sociales y
culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes
categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en
el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una
tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin
que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de
otros; ...
"Recordando que, con
arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos;..".
Señaló entonces esta
Corporación en la Sentencia aludida, que los principios invocados en el
Protocolo de San Salvador, "ya integran el ordenamiento Colombiano por
mandato del artículo 93 C.P. ya que mediante la Ley 319 de 1996 se aprobó el
Protocolo y la Corte Constitucional, en revisión de constitucionalidad, la
declaró exequible en Sentencia C-251/97" .
Además, en la Sentencia SU-624
de 1999, con respecto a la progresividad de los derechos sociales y económicos
a que se refiere el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales, expresó que: "el hecho de que esta afirmación sea abierta,
y los medios utilizables por parte de los Estados laxus, no implica que los
esfuerzos puedan ser mínimos: ´esta flexibilidad coexiste con la obligación de
cada Estado Parte de utilizar todos los medios de que disponga para hacer
efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. A este respecto, hay que tener
presentes las prescripciones de la legislación internacional sobre derechos
humanos. Por eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en el
ordenamiento jurídico interno a través de los medios adecuados; las personas
individuales o los grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de
reparación, o de recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para
garantizar la responsabilidad de los gobiernos´". (Sentencia T-568 de
1999, Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
9. Es, pues, el Presupuesto
General de la Nación un instrumento de obligatoria utilización por las
autoridades públicas para llevar adelante la política social del Estado
Colombiano, dentro de la cual se encuentra la seguridad social como un servicio
público obligatorio que se presta bajo la dirección de la autoridad estatal,
que la coordina y la controla con sujeción a principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, conforme a la ley.
10. De esta manera, en una
interpretación sistemática y teleológica de los artículos 48, 350 y 366 de la
Carta, ha de concluirse que el mandato constitucional de ampliar "progresivamente
la cobertura de la Seguridad Social" a que se refiere la primera de las
normas citadas, guarda íntima relación con el precepto del segundo de los
artículos en mención en el que se ordena que "la ley de apropiaciones
deberá tener componente denominado gasto público social que agrupará las
partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica
respectiva", gasto este que conforme al último de los artículos
constitucionales a que se ha hecho alusión "tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación".
11. Por ello, el Estatuto
Orgánico del Presupuesto General de la Nación, -que es hoy el Decreto 111 de
1996-, "por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la
Ley 225 de 1995", definió como gasto público social "aquel cuyo
objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al
bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población,
programados en tanto en funcionamiento como en inversión", presupuesto
este que "no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el año
anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de
apropiaciones".
12. Así las cosas, es claro
que a la finalidad constitucionalmente consagrada en el artículo 48 de la Carta
de extender de manera progresiva la cobertura de la Seguridad Social, siguió la
determinación del legislador de regularla de manera integral con la expedición
de la Ley 100 de 1993, en la cual en materia de salud se establecieron dos
regímenes diferentes, a saber: el contributivo, para quienes perciben ingresos
que les permiten realizar aportes al Sistema y, el subsidiado, para atender a
aquellos habitantes del territorio nacional que por el desempleo o por
cualquier otra causa económico-social no están en condiciones de realizar
ninguna cotización, por lo que, para atenderlos y prestarles los servicios que
requieran se creó el Fondo de Seguridad y Garantía, que entre otros recursos ha
de nutrirse con los provenientes del Presupuesto Nacional, según lo dispuesto
en el artículo 221 literal c) numeral 2 de la citada Ley 100 de 1993.
13. Pese a lo dispuesto por
los artículos 350 y 366 de la Carta, en armonía con el artículo 48 de la misma,
la Ley 344 de 1996 "por la cual se dictan normas tendientes a la
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias
y se expiden otras disposiciones", reformó al punto el artículo 221,
literal c) numeral 2 de la Ley 100 de 1993, para disminuir, como ya se dijo,
los aportes del Presupuesto Nacional con destino al régimen subsidiado en
materia de salud, pues no es lo mismo calcular esos aportes en suma equivalente
a "un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo"
todos los años, que hacer el estimativo de esos aportes en la proporción que
corresponda a "medio punto de la cotización del régimen contributivo"
a partir de 1997, así se establezca que desde el año siguiente, es decir a
partir de 1998 esos aportes no puedan ser inferiores "a un cuarto de punto
de la cotización del régimen contributivo".
14. Así las cosas, si para
dotar de recursos al régimen subsidiado se pasa de un punto a medio punto de la
cotización del régimen contributivo, como máximo, los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía en 1997, se reducen por lo menos en un 50%; y, al
establecer el artículo 34 de la Ley 344 de 1996 que desde 1998 esos aportes del
Presupuesto Nacional no pueden ser inferiores "a un cuarto de punto de la
cotización del régimen contributivo", lo que en realidad se autoriza es
que aún siendo inferiores a "un punto" de la cotización aludida, eso
sería conforme a derecho aunque se redujera el aporte tan sólo al 25% de lo que
se establecía por el artículo 221, literal c) numeral 2 de la Ley 100 de 1993.
Sin lugar a duda, esa
disminución de los recursos para el régimen subsidiado de salud, de ninguna
manera realiza el postulado constitucional de la ampliación progresiva de la
cobertura de la Seguridad Social que ordena el artículo 48 de la Carta, pues
salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en
salud, dadas las circunstancias económico-sociales que vive el país, en lugar
de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, así como la calidad del
servicio, se verán necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del
bienestar de quienes más requieren de la solidaridad de los asociados y de la
actividad positiva del Estado por encontrarse en situación de debilidad por sus
escasos o ningunos recursos económicos, aún estando en capacidad de trabajar,
pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales.
Resulta igualmente vulneratorio
de la Carta el citado artículo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como fácilmente
se advierte, no obstante lo dispuesto por el artículo 366 de la Constitución en
el sentido de que el "gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación", la norma acusada, por razones que obedecen a
otros criterios, so pretexto de la "racionalización del gasto
público", optó por disminuir en forma drástica los aportes del Presupuesto
Nacional con destino a las necesidades de salud de los sectores más pobres de
la población colombiana, destinatarios obligados de la norma y directamente
afectados por ella.
Otra sería la conclusión si por
la extensión progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera
abarcado la totalidad de la población colombiana, o si se encontrara demostrado
que la disminución de los recursos ocurre como consecuencia de haber
disminuido el número de quienes necesitan acudir al régimen subsidiado de salud
porque no pueden cotizar al régimen contributivo, pero, como es otra muy
distinta la realidad social actualmente existente, de manera transparente surge
como conclusión ineludible que el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, sólo es un
instrumento para hacer más pequeño, disminuyéndolo en los porcentajes allí
señalados, el aporte del Presupuesto Nacional al régimen subsidiado de salud en
los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Solidaridad y Garantía
necesario para la operancia de ese régimen creado por el legislador en
beneficio de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por
eso no caben en el régimen contributivo.
De esta suerte, la conclusión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.