C-1163-00
Sentencia C-1163/00
Sentencia C-1163/00
PROPOSICION
JURIDICA-Integración
FUNCION
ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
EMPLEOS
DE CARRERA-Regla
general/CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
NOMBRAMIENTO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMININISTRATIVA-Carácter excepcional
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Comprende a todos los trabajadores
PRINCIPIOS
MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Garantía constitucional
DERECHO
A LA CAPACITACION-Titularidad
La
capacitación implica el desarrollo de un principio de rango constitucional, que
se erige como un derecho del cual son titulares todos los trabajadores y en la
administración pública todos sus servidores.
CAPACITACION
EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Objeto/EMPLEADOS DE CARRERA Y EMPLEADOS PUBLICOS PROVISIONALES-Situación
jurídica diferente/CAPACITACION A EMPLEADO PUBLICO-Trato distinto no
vulnera principio de igualdad
El
objetivo principal de la capacitación en la administración pública es mejorar
la calidad de la prestación de los servicios a cargo del Estado, para
garantizar así el bienestar general y la consecución de los fines que le son
propios, objetivo que no se distorsiona ni se elude con el trato diferente que
contempla la norma legal impugnada para los empleados vinculados con
nombramiento provisional, los cuales, dice ella misma expresamente, tendrán
derecho a los programas de inducción y de entrenamiento en el puesto de
trabajo, lo que es suficiente para garantizar el cumplimiento de ese objetivo,
y además es razonable y se justifica, si se tiene en cuenta la temporalidad de
su vinculación y los costos crecientes de ese tipo de programas, que exigen
estrategias de racionalización y optimización a la hora de utilizarlos, una de
las cuales es destacarlos para aquellos servidores que permanecerán en su
cargos, pues sólo así, paralelamente, se garantizará la instalación cierta y
duradera de competencias y capacidades específicas en la respectiva entidad.
CAPACITACION
A EMPLEADOS DE CARRERA-Justificación/CAPACITACION A EMPLEADOS DE CARRERA-Beneficios
El
problema de escasez de recursos que afecta a la Administración Pública y la
inaplazable necesidad de racionalizarlos y optimizar su ejecución, objetivos de
cuya realización depende el cumplimiento de los principios de economía,
celeridad y eficacia, que de manera expresa el artículo 209 de la C.P. le
atribuye a la función administrativa, los cuales justifican de manera
suficiente la prelación que el legislador le da a los funcionarios de carrera
en materia de capacitación, siempre y cuando ella no se entienda como la
exclusión definitiva de los demás empleados al servicio de la misma, de los
programas de inducción y entrenamiento específico necesarios para el desempeño
idóneo de sus cargos; para ello es necesario que el legislador diseñe y defina
mecanismos que permitan que esa prelación derive en el compromiso, por parte de
los funcionarios directamente beneficiados con los programas de capacitación,
de convertirse en multiplicadores de los programas con los cuales se les
capacita, pues sólo así se garantizará igualdad de condiciones a los usuarios
del servicio, a la hora en que éstos acudan a la respectiva entidad.
Referencia:
expediente D-2865
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del artículo 6º
del Decreto Ley 1567 de 1998, “Por el cual se crea el sistema nacional de
capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado”.
Actor:
Edgardo de Jesús Rocha Martinez
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., septiembre seis
(6) de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-5 de la
Constitución Política, el ciudadano EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ,
presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el
literal g) (parcial) del artículo 6º del Decreto 1567 de 1998 “Por el cual se
crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los
empleados del Estado”.
Mediante Auto de fecha 9 de
marzo de 2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra
el literal g) (parcial) del artículo 6º del Decreto Ley 1567 de 1998, “Por el
cual se crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para
los empleados del Estado”; así mismo, ordenó el traslado del expediente al
señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su
competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la
República y al señor Director General del Departamento Administrativo de la
Función Pública.
Cumplidos como se encuentran
los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma acusada, advirtiendo que se subrayan y destacan las
expresiones demandadas.
“Decreto Ley 1567 de 1998
(Agosto 5)
“Por el cual se crea el Sistema
Nacional de Capacitación y de Estímulos para los Empleados del Estado.
“El Presidente de la República
de Colombia,
en ejercicio de la facultades
extraordinarias que le confiere el artículo 66 de la Ley 443 de 1998,
Decreta:
(...)
“Artículo
6º.
“...
“g) Prelación
de los empleados de carrera. Para aquellos casos en los cuales la
capacitación busque adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad
requiera más allá del mediano plazo, tendrán prelación los empleados de
carrera. Los empleados vinculados mediante nombramiento provisional,
dada la temporalidad de su vinculación, sólo se beneficiarán de los programas
de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo,”
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales
que se consideran infringidas.
El actor considera que las
expresiones acusadas vulneran los artículos 2, 13, 53, 54 y 67 de la C.P.
B. Fundamentos de la demanda.
El actor de la demanda inicia
su exposición remitiéndose al artículo 4º del Decreto-Ley impugnado, norma que
contiene el desarrollo que el legislador extraordinario hizo del concepto de
capacitación, determinando que se entiende por tal “...el conjunto de procesos
organizados, relativos tanto a la educación no formal como la informal de
acuerdo con lo establecido por la ley general de educación, dirigidos a
prolongar y complementar la educación inicial mediante la generación de
conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el
fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al
cumplimiento de la misión institucional, a la mejor prestación de servicios a
la comunidad, al eficaz desempeño del cargo y al desarrollo personal
integral...”
En su criterio, el principal
objetivo de la capacitación es propender por la cumplida y eficiente prestación
de los servicios públicos, que es uno de los fines que el Constituyente de 1991
le fijó al Estado a través del artículo 2 de la Carta Política, lo que implica
que la misma debe ser brindada, sin distingo, a todos los empleados al servicio
del Estado; de hecho, anota, en varias normas legales sobre la materia y en el mismo
Decreto-Ley 1567 de 1998, no se apela a esa diferenciación, pues en él, salvo
en la disposición impugnada, no se hace tal discriminación; así por ejemplo, en
su artículo 2, al definir el sistema nacional de capacitación, expresa que su
propósito es generar en las entidades y en los empleados del Estado, una
mayor capacidad de aprendizaje y acción ...”, sin que discrimine según el tipo
de nombramiento; agrega, que cuando el decreto se refiere o usa el término EMPLEADO,
la misma ha de entenderse extensiva a todos los servidores públicos y no
solamente a los de carrera, pues “...tan servidor o empleado público es el
funcionario de carrera como el de provisionalidad o en período de prueba...”.
En esa perspectiva, para el
actor es claro que las disposiciones impugnadas del literal g) del artículo 6º
del Decreto-Ley 567 de 1998, son discriminatorias en la medida en que
establecen, en un texto por lo demás contradictorio, que la capacitación sólo
debe impartirse a los empleados de carrera, restringiendo los derechos de los
empleados con nombramiento provisional y de los que cumplen período de prueba,
a la recepción de programas de inducción.
Señala, que ese tratamiento que
vulnera el principio de igualdad, se agrava si se tiene en cuenta que a la
fecha el Congreso aún no ha expedido la norma a través de la cual conforme la
Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que implica, para los funcionarios que
tienen nombramiento provisional o que cumplen período de prueba, una situación
indefinida de interinidad, que los somete a ser excluidos, también de manera
indefinida, de los programas de capacitación, lo que repercute negativamente en
la calidad del servicio que se presta, si se tiene en cuenta que dichos
funcionarios en la mayoría de los casos superan el año de servicio.
Anota, que el tratamiento
discriminatorio que consagra la disposición acusada, además de estigmatizar a
los empleados con nombramiento provisional y a quienes cumplen período de
prueba, viola lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, que consagra
el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, y el artículo
54 superior, que le atribuye al Estado la obligación de ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quien lo requiera.
Para el actor, negar la
posibilidad a dichos funcionarios, de acceder a programas de post-grado de más
de un año, “...o que implique más allá del mediano plazo”, equivale a colocarles
una barrera infranqueable para acceder al sistema de carrera, pues con
antelación al proceso de selección, a los provisionales ya se les está tachando
de inelegibles, mientras que a quienes cumplen período de prueba tácitamente se
les está otorgando una calificación insatisfactoria, dado que se presume que no
tendrán continuidad en el servicio.
Aclara, que si bien la norma
impugnada en su primer inciso dispone que los empleados de carrera tendrán
prelación para los cursos de capacitación, lo que supone que los provisionales
y los que cumplen período de prueba en algún momento también podrían acceder a
ellos, esa disposición se anula con lo dispuesto en el inciso segundo, que
establece que ellos sólo tienen derecho a “prerrogativas obvias de inducción”,
que es lo menos que se le puede y debe brindar a cualquier empleado.
Por último, se remite el actor
a algunos conceptos emitidos por funcionarios del Departamento Administrativo
de la Función Pública, en los que sostienen que dado que las normas no
discriminan, se entiende que los programas de capacitación se deben brindar a
todos los que se encuentren vinculados a la entidad. Así mismo, pone a
consideración de la Corte, para efectos de ilustración, su propio caso,
manifestando que debió pagar de su propio bolsillo un curso de especialización
en derecho administrativo, que hubiera podido ser sufragado por la entidad
pública en la que labora si fuera funcionario de carrera y no empleado con
nombramiento provisional.
IV. INTERVENCIONES
Departamento Administrativo de
la Función Pública
Gonzalo Orlando Villa Londoño,
abogado y apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública,
intervino dentro del término establecido en el proceso de la referencia, con el
objeto de solicitarle a esta Corporación que se declaren exequibles las
disposiciones impugnadas, por los motivos que se resumen a continuación:
La norma acusada, dice el
interviniente, “....es sabia en permitir que sólo los empleados de carrera
administrativa, gocen del derecho preferencial a la colaboración para el
estudio por parte de la administración, cuando esa capacitación busca dejar
instaladas en el funcionario capacidades al largo plazo.”
Anota, que la educación formal
para los empleados públicos provisionales, entendida como las carreras
profesionales, los post-grados, las maestrías, los doctorados y los
post-doctorados, no es factible que la financie el Estado por dos razones
fundamentales: primero, porque como su nombre lo indica, esos funcionarios
están provisionalmente al servicio de la administración y sólo pueden
permanecer en ella, de acuerdo con lo establecido en la Ley 443 de 1998, por
cuatro meses prorrogables por un período igual, lo que implica que a lo sumo
estarán ocho meses, luego no tendría justificación que se le financiaran
programas académicos de más de un año de duración, de los cuales la
administración en nada se beneficiaría; y segundo, porque la financiación de
programas académicos de carácter formal, de acuerdo con la ley, se otorga a
título de estímulo o en desarrollo de programas de bienestar social, por buen
desempeño y excelente rendimiento y está sujeta, entre otros a los siguientes
requisitos: que el funcionario sea de carrera, que lleve por lo menos un año al
servicio de la administración y que se comprometa, una vez concluya sus
estudios, a trabajar con la misma entidad al menos el mismo tiempo que duraron
sus estudios.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia, en el cual le solicita a esta Corporación declarar
inconstitucional la expresión “Los empleados vinculados mediante
nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculación, sólo se
beneficiarán de los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento
en el puesto de trabajo”, contenida en el literal g) del artículo 6º
del Decreto - Ley 1567 de 1998. Lo anterior por cuanto el Ministerio Público
considera, que las solas expresiones demandadas por el actor no constituyen una
proposición jurídica completa, razón por la cual solicita que la Corte se
pronuncié sobre el fragmento arriba transcrito, que él califica como contrario
a la Carta Política. Fundamenta su petición en los argumentos que se resumen a
continuación:
Manifiesta el Procurador, que
el artículo 125 de la C.P. establece como principio general que los empleos en
los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley; ese precepto superior, agrega, fue
desarrollado por la ley 27 de 1992, cuyos vacíos e inconsistencias quiso llenar
el legislador con la expedición de la ley 443 de 1998, en la cual la carrera
administrativa se define como “...un sistema técnico de administración de
personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración
pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público,
la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.”
Esa misma ley, anota, además de
consignar los principios que rigen el sistema, regula lo atinente a la
provisión de los cargos, señalando de manera expresa que si éstos son de
carrera sólo podrán proveerse de manera provisional, si la vacancia es
definitiva y previamente se ha convocado el respectivo concurso, y siempre y
cuando no haya sido posible encargar del mismo a un funcionario de carrera;
ahora bien, aclara la ley, que en este último evento en que el encargo recaiga
sobre un funcionario de carrera, el cargo que él ocupa podrá ser provisto en
provisionalidad mientras dura ese encargo.
Es decir, que el objetivo de
los nombramientos provisionales “...es proveer transitoriamente empleos de
carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de méritos”, estando
debidamente precisado en la ley, el término de duración de ese tipo de
nombramientos y los eventos en los que procede la prórroga.
Así las cosas, concluye el
Procurador, “...existe una clara distinción entre los servidores públicos
escalafonados en carrera administrativa y los vinculados a través de
nombramientos provisionales, puesto que los primeros acceden a la función
pública previo el agotamiento de la etapa de selección o concurso y tienen
vocación de permanencia, mientras que los segundos se incorporan con el simple
nombramiento del nominador y tienen carácter transitorio.”
En la misma ley 443 de 1998,
anota el Ministerio Público, el legislador incluyó un capítulo en el que regula
lo que tiene que ver con estímulos para empleados de carrera que alcancen
niveles de excelencia en el desempeño de sus cargos, estableciendo que la
capacitación para ellos deberá tener como objetivo el mejoramiento en la
prestación del servicio, el desarrollo de habilidades en el empleado que le
permitan ser ascendido y la superación de deficiencias detectadas en las
respectivas evaluaciones de desempeño.
Para desarrollar esos
conceptos, dice el concepto de la Procuraduría, el legislador ordinario le otorgó
al Presidente facultades extraordinarias para expedir el sistema de
capacitación y estímulos para los empleados del Estado, en el cual se define la
capacitación, como “...el conjunto de procesos organizados, relativos a la
educación no formal e informal, dirigidos a prolongar y complementar la
educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de
habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad
individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión
institucional ...”
Así las cosas, anota el
Ministerio Público, es claro que la educación que la ley define como formal, no
se incluye en los programas de capacitación, ella hace parte de los programas
de bienestar social que la erige a título de incentivo para los funcionarios de
carrera.
Después de acotar los
anteriores conceptos, el Procurador concluye que la norma acusada establece una
distinción entre los empleados nombrados provisionalmente y los escalafonados
en carrera, que no tiene justificación razonable, pues aún cuando los primeros
se encuentran en una situación de hecho distinta, en virtud del carácter
temporal de su vinculación, ello no es razón suficiente para que el legislador
extraordinario les de un trato distinto a la hora de impartirles capacitación,
mucho más si se tiene en cuenta que ella “...está orientada a propiciar el
mejoramiento de la prestación de los servicios y a desarrollar las
potencialidades, destrezas y habilidades de los empleados para posibilitar su
ascenso en la carrera...”; es por eso, que para el Ministerio Público no es
razonable que a los empleados vinculados mediante nombramientos provisionales,
se les niegue la posibilidad de acceder a la educación no formal e informal que
se imparte a través de los procesos de capacitación, y se les restrinja
únicamente a recibir los cursos de inducción, pues las funciones que ellos
cumplen son las mismas encomendadas a los funcionarios de carrera, lo que
indica que deben recibir la misma capacitación, dado que sólo así se
garantizará el mejoramiento en la calidad del servicio.
En consecuencia, anota el
Ministerio Público, de lo dicho se desprende que las expresiones impugnadas por
el actor, en cuanto hacen parte del fragmento del literal g) del artículo 6º
del Decreto 1567 de 1998 que él solicita sea el objeto del juicio de
inconstitucionalidad, desconocen el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 superior, pues aún cuando los empleados de carrera se encuentran en
una situación de hecho distinta, respecto de los empleados vinculados mediante
nombramiento provisional, éstos tienen igual derecho e interés en
capacitarse...”, pues unos y otros “...cumplen las mismas funciones públicas y
para ello requieren la misma capacitación.” Además, esas expresiones también vulneran
lo dispuesto en el artículo 54 de la C.P., que ordena que el Estado debe
brindar formación profesional y técnica a quienes lo requieran, siendo
incuestionable la necesidad que tienen los empleados públicos, incluidos los
provisionales de ese tipo de formación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241-5 de la Constitución Política, esta Corporación es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
las expresiones del literal g) del artículo 6º del Decreto-Ley 1567 de 1998,
expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que para el efecto le otorgó el legislador, a través del
artículo 66 de la Ley 443 de 1998.
2.
Cuestión previa
En su concepto el Ministerio
Público le solicita a esta Corporación, integrar las expresiones acusadas por
el actor con las demás que hacen parte del fragmento del párrafo que las
contiene, pues en su criterio las que él impugna específicamente no configuran
una proposición jurídica completa; así las cosas, le pide a la Corte que se
pronuncié sobre la siguiente expresión: “Los empleados vinculados
mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculación, sólo
se beneficiarán de los programas de inducción y de la modalidad de
entrenamiento en el puesto de trabajo”, contenida en el literal
g) del artículo 6º del Decreto Ley 1567 de 1998.
Al desarrollar el tema de las
proposiciones jurídicas esta Corporación ha señalado, que cuando las palabras o
expresiones acusadas carecen en sí mismas de sentido completo, “...no
constituyen una norma o proposición jurídica que pueda entenderse violatoria de
la Constitución o ajustada a la misma”[1],
por eso,
“...
para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda
incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable
que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho,
susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las
expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos
jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen
parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que
se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte,
exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el
supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven
coherencia y produzcan efectos jurídicos.” (Corte Constitucional, Sentencia
C-565 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el caso concreto, el actor
demanda las expresiones “Prelación de los empleados de carrera” y
“Los empleados vinculados mediante nombramiento provisional”,
contenidas en el literal g) del artículo 6º del Decreto- Ley 1567 de 1998, las
cuales en sí mismas consideradas carecen de sentido completo y no constituyen, per-se,
proposiciones que puedan entenderse violatorias de la Carta Política o
ajustadas a ella; sólo integradas al texto completo del fragmento de la norma
de la cual hacen parte adquieren sentido y pueden ser cotejadas con el
ordenamiento superior, para efectos de determinar su exequibilidad o
inexequibilidad, lo dicho se corrobora si se tiene en cuenta que en el evento
de ser declaradas inconstitucionales esas expresiones, ellas dejarían un vacío
en el texto que las contiene que lo haría incoherente y carente de sentido.
Por eso, la Corte acogerá la
solicitud del Ministerio Público y efectuará el juicio de inconstitucionalidad
sobre las siguientes expresiones del literal g) del artículo 6º del Decreto-Ley
1567 de 1998: “Prelación de los empleados de carrera” y “Los
empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de
su vinculación, sólo se beneficiarán de los programas de inducción y de la
modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo”.
3. La materia de la demanda
En esta oportunidad le
corresponde a la Corte determinar, si la decisión del legislador, contenida en
la disposición impugnada, de excluir de los cursos de capacitación que brinden
las entidades oficiales, a los empleados públicos con nombramiento provisional,
los cuales, “...dada la temporalidad de su vinculación sólo se beneficiarán de
los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de
trabajo”, vulnera el principio de igualdad que contiene el artículo 13 de la
C.P., además de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 superiores, que
respectivamente establecen los principios mínimos fundamentales de la relación
laboral y le señalan al Estado la obligación de “ofrecer formación y
habilitación profesional a quien lo requiera”; así mismo, si dicha norma
desconoce lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta, que consagra el derecho
fundamental a la educación.
4. Los nombramientos en
provisionalidad constituyen una excepción al principio general consignado en el
artículo 125 de la C.P., regulada por la ley y supeditada al cumplimiento de
estrictos requisitos, consagrados actualmente en los artículo 8 y 10 de la Ley
443 de 1998.
Al desarrollar el concepto de
Estado social de derecho, paradigma de organización jurídico-político por el
que optó el Constituyente colombiano de 1991, esta Corporación señaló, que el
mismo sirvió para “...transformar el reducido Estado liberal en un complejo
aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social...”[2]; en esa
perspectiva, la función administrativa adquirió una nueva dimensión, pues a
través de ella el Estado materializa las funciones y objetivos a su cargo,
dirigidos fundamentalmente a la realización plena del individuo y de los
intereses superiores de la sociedad, de ahí el espacio concreto que a la misma
se le dio en el artículo 209 del ordenamiento superior:
“Artículo
209 de la C.P. La función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones
“Las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del estado. La administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale
la ley.”
Ahora bien, para cumplir esos
objetivos, que realizados en conjunto permiten alcanzar los fines mismos del
Estado (art. 2 C.P.), la administración pública requiere de un recurso humano
comprometido con los objetivos que a ella se le atribuyen, ajeno a otros
intereses, formado y en lo posible especializado para cumplir las funciones que
le corresponde desarrollar, ello explica el mandato explícito del artículo 125
de la Carta Política, que establece como principio constitucional, que “ los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, salvo las
excepciones que consagra el mismo precepto; la carrera administrativa, ha dicho
la Corte,
“...
comprende un conjunto de realidades llamadas a perfeccionar la dinámica del
Estado que, en nuestros días, con el aumento de las tareas de distinta
naturaleza a su cargo, requiere, ante las expectativas de resultados, los fines
definidos en la legislación, los efectos de distinta índole y alcance
producidos por su proceder, seleccionar adecuadamente a los servidores
públicos, perfeccionar sus métodos y sistemas, mejorar la calificación técnica
y moral de los trabajadores y asegurar que no sean los intereses políticos,
sino las razones de eficiente servicio y calificación, las que permiten el
acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
“Para
esto es necesario garantizar a los servidores públicos buenas condiciones de
trabajo; la elevación de la estima de su posición y de la labor realizada;
condiciones de estabilidad, regularidad y ascenso y promoción en el trabajo;
sistemas de capacitación y adiestramiento; y una justa retribución salarial.”
(Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
En ese contexto, los
nombramientos provisionales constituyen una excepción a la regla general: que
los empleos en los organismos y entidades del Estado son de carrera, excepción
regulada por la ley y supeditada al cumplimiento de estrictos presupuestos,
consagrados actualmente en los artículos 8 a 10 de la Ley 443 de 1998, sobre
los cuales esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido:
“El
artículo 8 de la Ley 443 de 1998 precisa que “[e]n caso de vacancia definitiva
el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya
convocado a concurso para la provisión del empleo”. Posteriormente en el
artículo 10 señala que “[e]l término de duración del encargo y del nombramiento
provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro
(4) meses ...”. La Corte considera importante realzar la importancia de estas
disposiciones para garantizar la vigencia real de la carrera administrativa,
tal como lo exige el artículo 125 de la Constitución. Las dos normas tienen por
fin evitar que a través de los nombramientos en encargo en provisionalidad se
socave el mandato constitucional que señala que, en principio, todos los cargos
estatales deben ser proveídos de acuerdo con los mecanismos propios de la
carrera administrativa. El efecto que se espera obtener a través de la
aplicación conjunta de las dos disposiciones es el de impedir que los
nombramientos provisionales en los cargos de carrera administrativa se
prolonguen de manera indefinida - y se conviertan en una institución permanente
-, como ha ocurrido frecuentemente en el pasado cercano.” (Corte Constitucional,
Sentencia C-368 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así las cosas, es claro, que se
impone el principio general que ordena que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, y que sólo de manera excepcional, y
cumplidos los presupuestos que ordena la ley, éstos podrán ser provistos
mediante nombramientos provisionales, cuya duración y posibilidad de prórroga
está expresamente determinada en la ley.
Teniendo en cuenta los
anteriores presupuestos, la pregunta que surge y que deberá resolver la Corte
en este caso, es si los empleados públicos que excepcional y transitoriamente
ocupen cargos en la administración, vinculados a ella mediante nombramientos
provisionales, tienen derecho, en condiciones de igualdad, a acceder a los
programas de capacitación que brinde la entidad en la que laboran, o si el
legislador puede restringirlos, como lo hizo a través de la disposición
impugnada, estableciendo que ellos sólo se beneficiarán de los cursos de
inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo, sin vulnerar con ello el
ordenamiento superior, y específicamente el derecho a la igualdad.
5. La capacitación, según lo
dispuesto en el artículo 53 de la C.P., es un principio mínimo fundamental de
carácter prevalente, que rige en cualquier relación laboral, incluidas las que
surgen entre la administración pública y sus servidores.
El artículo 25 de la C.P.
establece, que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en
todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; así mismo, que
toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Esas condiciones dignas y
justas, “...sin las cuales la realización de una labor resultaría violatoria de
los principios que fundamentan toda relación interhumana, sobretodo aquella
donde el elemento de subordinación es el imperante”[3], deben
estar presentes en toda relación laboral, incluidas las que surgen entre la
administración pública y sus servidores; sobre el particular ha dicho la Corte:
“La
prevalencia de estos principios debe, así mismo, mantenerse en toda relación
laboral, incluso en la que surge entre la administración y sus servidores. Esto
debe ser así, por cuanto la administración como una de las mayores fuentes de
empleo no puede desconocer el valor del trabajo, así como la prevalencia de los
principios enunciados en el artículo 53 de la Constitución Nacional. (Corte
Constitucional, Sentencia T-457 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.)
Ahora bien, esos principios,
como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, son los
enunciados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, a saber:
“La igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil
proporcional a la cantidad y la calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades
para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; situación
más favorable al trabajador en caso de suda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía
a la seguridad social; la capacitación; el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajo del menor de edad.”
En esa perspectiva, la
capacitación implica el desarrollo de un principio de rango constitucional, que
se erige como un derecho del cual son titulares todos los trabajadores y en la
administración pública todos sus servidores. Así las cosas, lo que deberá ahora
determinar la Corte, es si la decisión del legislador extraordinario, de
distinguir entre empleados de carrera y empleados provisionales, a la hora de
impartir cursos de capacitación diferentes a los de inducción y entrenamiento
específico para el puesto de trabajo, dando prevalencia a los primeros,
constituye una forma de discriminación no justificada o irrazonable, que como
tal vulnera el ordenamiento superior, especialmente el principio de igualdad al
que se refiere el artículo 13 superior.
6. El literal g) del artículo
6º del Decreto Ley 1567 de 1998, no acarrea vulneración o desconocimiento del
principio de igualdad, dado que la situación jurídica de los empleados públicos
de carrera es sustancialmente diferente de la de los empleados públicos
provisionales, por lo que es razonable y se justifica un trato distinto en materia
de capacitación.
El apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública justifica la constitucionalidad de las
disposiciones impugnadas, argumentando, entre otras cosas, la diferente
situación jurídica que acreditan los empleados públicos, según el tipo de
nombramiento que ostenten, esto es, según sean de carrera o provisionales.
Dicho argumento es admisible en
el juicio de inconstitucionalidad que se adelanta, pues en efecto la situación
jurídica de los empleados públicos de carrera es diferente a la de los
empleados vinculados a través de nombramientos provisionales, lo que implica
que el principio de igualdad, que como lo ha dicho la Corte es “relacional”[4], al
aplicarse al caso concreto “... no prescrib[a] ... un trato igual para todos
los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a
situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales-
diferentes consecuencias jurídicas...”[5],
argumento que en principio justifica el trato diferente que en materia de
capacitación estableció el legislador para los empleados provisionales.
Lo anterior se afirma, si se
tiene en cuenta que el objetivo principal de la capacitación en la
administración pública es mejorar la calidad de la prestación de los servicios
a cargo del Estado, para garantizar así el bienestar general y la consecución
de los fines que le son propios, objetivo que no se distorsiona ni se elude con
el trato diferente que contempla la norma legal impugnada para los empleados
vinculados con nombramiento provisional, los cuales, dice ella misma
expresamente, tendrán derecho a los programas de inducción y de entrenamiento
en el puesto de trabajo, lo que es suficiente para garantizar el cumplimiento
de ese objetivo, y además es razonable y se justifica, si se tiene en cuenta la
temporalidad de su vinculación y los costos crecientes de ese tipo de
programas, que exigen estrategias de racionalización y optimización a la hora
de utilizarlos, una de las cuales es destacarlos para aquellos servidores que
permanecerán en su cargos, pues sólo así, paralelamente, se garantizará la
instalación cierta y duradera de competencias y capacidades específicas en la
respectiva entidad.
De otra parte, el tratamiento
discriminatorio en materia de capacitación que prevé la disposición impugnada,
para los empleados públicos vinculados a la administración a través de
nombramientos provisionales, en nada afecta la atención que exigen los usuarios
de los servicios públicos a cargo de aquellos, pues como se anotó antes, la
misma norma garantiza los cursos de inducción y entrenamiento para aquellos,
necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, lo que da vía a la
realización del principio constitucional que establece la prevalencia del
interés general, consignado en el artículo 1º de la Carta Política, y desde
luego de los principios rectores de la función administrativa, consagrados en
el artículo 209 superior.
Así las cosas, encuentra la
Corte que el fragmento del inciso segundo del literal g) del artículo 6º del
Decreto Ley 1567 de 1998, sobre el que se efectúa el juicio de
inconstitucionalidad, no viola lo dispuesto en los artículos 1, 13, 53 y 54 de
la C.P., pues el trato diferente en materia de capacitación que establece para
un grupo de empleados del Estado, el conformado por los empleados
provisionales, no vulnera el principio de igualdad que garantiza la Carta
Política, ni afecta las condiciones dignas y justas en el trabajo contempladas
y protegidas en el artículo 53 superior, pues al empleado provisional, a través
de los respectivos cursos de inducción y entrenamiento, se le prepara
adecuadamente para el desempeño de sus funciones y se le brindan las garantías
necesarias para su ejercicio en condiciones de igualdad y dignidad.
Cabe señalar, que el actor de
la demanda confunde los conceptos de capacitación y educación formal aplicados
en la administración pública, y desconoce las disposiciones legales que los
desarrollan, por eso, es pertinente aclarar, que el legislador distinguió entre
los programas de capacitación, en los cuales incluye la educación no formal[6] y la
informal[7],
según las definiciones que sobre el particular contiene la ley general de
educación, y los programas de bienestar social y estímulos, en los que incluye
la educación formal[8].
En efecto, en el artículo 4º del citado Decreto-Ley 1567 de 1998, la
capacitación se define de la siguiente manera:
“Artículo
4º. Definición de capacitación. Se entiende por capacitación el conjunto de
procesos organizados, relativos tanto a la educación no formal como a la
informal de acuerdo con lo establecido en la Ley general de educación,
dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la
generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de
actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para
contribuir al cumplimiento de la misión institucional, a la mejor prestación de
servicios a la comunidad, al eficaz desempeño del cargo y al desarrollo
personal integral. Esta definición comprende los procesos de formación,
entendidos como aquellos que tienen por objeto específico desarrollar y
fortalecer una ética del servicio público basada en los principios que rigen la
función administrativa.
“Parágrafo.
Educación formal. La educación definida como formal por las leyes que rigen la
materia no se incluye dentro de los procesos aquí definidos como capacitación.
El apoyo de las entidades a los programas de este tipo hace parte de los
programas de bienestar social e incentivos y se regirá por las normas que
regulan el sistema de estímulos.”
En esa perspectiva, el reclamo
del actor, en el sentido de que sus derechos fueron vulnerados por no
permitírsele a la entidad pública en la que labora de manera provisional,
financiarle un programa de especialización en derecho administrativo, cuyos
costos debió asumir con sus propios recursos, no encuentra respaldo ni
constitucional ni legal, pues la negativa de la entidad encuentra pleno soporte
en las normas legales que rigen la materia, que establecen que la financiación
de programas de educación formal, entre ellos los de especialización, hace
parte de los programas de bienestar social y de estímulos aplicables a aquellos
funcionarios de carrera que presenten niveles de excelencia en el desempeño de
sus labores.
Por último, en cuanto a la
expresión “Prelación de los empleados de carrera”, con la que
inicia el artículo 6º del Decreto Ley 1567 de 1998, que conforma unidad
normativa con el fragmento del literal g) de dicha norma que ya analizó la
Corte, encontrándolo ajustado a la Constitución, por las mismas razones y por
las que se expondrán a continuación, también se declarará exequible.
En efecto, es sabido el
problema de escasez de recursos que afecta a la Administración Pública y la
inaplazable necesidad de racionalizarlos y optimizar su ejecución, objetivos de
cuya realización depende el cumplimiento de los principios de economía,
celeridad y eficacia, que de manera expresa el artículo 209 de la C.P. le
atribuye a la función administrativa, los cuales justifican de manera
suficiente la prelación que el legislador le da a los funcionarios de carrera
en materia de capacitación, siempre y cuando ella no se entienda como la
exclusión definitiva de los demás empleados al servicio de la misma, de los
programas de inducción y entrenamiento específico necesarios para el desempeño
idóneo de sus cargos; para ello es necesario que el legislador diseñe y defina
mecanismos que permitan que esa prelación derive en el compromiso, por parte de
los funcionarios directamente beneficiados con los programas de capacitación,
de convertirse en multiplicadores de los programas con los cuales se les
capacita, pues sólo así se garantizará igualdad de condiciones a los usuarios
del servicio, a la hora en que éstos acudan a la respectiva entidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE el literal g) del artículo 6º
del Decreto - Ley 1567 de 1998, “Por el cual se crea el sistema nacional de
capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado”.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Ibídem.
[6]
El artículo 36º de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, señala que la
educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar,
actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales
sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos n el artículo 11 de
esa ley.
[7]
El artículo 43º de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, establece que
se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente
adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación,
medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no
estructurados.
[8]
El artículo 10º de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, señala que se
entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos
educativos aprobados , en una secuencia regular de ciclos lectivos, con
sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.