C-1162-00
Sentencia C-1162/00
Sentencia C-1162/00
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinación estructura de
administración nacional
Se reconoce al Congreso la
facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional, y en
desarrollo de esa misma función también se encuentra habilitado para fijar las
características de los órganos creados, esto es, para establecer, como en este
caso, la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias
estatales, con o sin personería jurídica -que en este proceso corresponden a
las denominadas unidades administrativas especiales-, para modificar sus
características y aun para suprimirlas. Como la Constitución no consagra una
enunciación taxativa de los tipos de órganos que pueden ser instituidos en
desarrollo de dicha norma, tiene el Congreso la potestad de formular nuevas
modalidades de órganos y de renovarlas, con miras a garantizar la eficiencia de
la acción estatal y del servicio público.
COMISIONES DE REGULACION-Creación legal
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Regulación
por comisiones
UNIDAD NORMATIVA-Aplicación
SERVICIOS PUBLICOS-Regulación por el Estado
SERVICIOS PUBLICOS-Prestación por particulares
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Libertad económica no es
absoluta
COMISIONES DE REGULACION-Imposibilidad de delegación
facultades legislativas
DELEGACION DE FUNCIONES
PRESIDENCIALES-Servicios
públicos
La regulación a cargo de las
citadas comisiones hace referencia al cumplimiento de una función presidencial
señalada en el primer aparte del artículo 370 constitucional, la cual se ejerce
con sujeción a la ley, y requiere previa delegación del Presidente de la
República en los términos señalados en el artículo 211 de la Carta Política.
Esta disposición constitucional deja en manos del legislador la competencia
para indicar cuáles funciones presidenciales pueden ser delegadas, y no hace el
mandato superior una enunciación taxativa de los funcionarios y organismos en
los que puede recaer la delegación. Por eso alude, de modo genérico, a
"las agencias del Estado que la misma ley determine". Para la Corte
resulta indudable que el precepto del artículo 211 de la Carta no excluye la
posibilidad de delegación de funciones presidenciales en materia de servicios
públicos, ni tampoco la que puede tener lugar en cabeza de unidades
administrativas especiales. Pero, claro está, la delegación correspondiente
tiene que concretarse en actos presidenciales y debe someterse a lo previsto en
particular por el artículo 211 de la Carta Política y en general a los
principios y disposiciones de ésta.
DELEGACION DE FUNCIONES
PRESIDENCIALES A COMISIONES DE REGULACION-Efectos
La delegación exime de
responsabilidad al delegante; ésta corresponderá exclusivamente a la respectiva
comisión; sus actos o resoluciones podrán siempre ser reformados o revocados
por el Presidente de la República, quien entonces reasumirá la responsabilidad
consiguiente. Debe advertirse que ni de la autorización legal al Presidente
para delegar ni del hecho mismo de que delegue puede desprenderse una aptitud o
capacidad normativa de las comisiones que pueda equipararse a la ley o competir
con ella ni tampoco la atribución de reglamentar las leyes en materia de
servicios públicos, la que es exclusiva del Presidente de la República, y por
tanto indelegable.
ACTOS DE COMISIONES DE
REGULACION-Naturaleza
ACTOS DE COMISIONES DE
REGULACION-Formalidades
Se estima pertinente dejar en
claro que los actos expedidos por las comisiones de regulación -ya sean de
carácter general o particular- deben sujetarse a todas las formalidades
previstas para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo, y sobre
ellos pueden ejercerse los pertinentes controles de carácter administrativo y
judicial.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Regulación
no es instrumento normativo para completar la ley o sustituir al legislador
En materia de servicios
públicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulación -como función
presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado
alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para “completar
la ley”, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para
sustituir al legislador si éste nada ha dispuesto, pues ello significaría la
inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República
-y, más grave todavía, a sus delegatarios- atribuciones de legislador
extraordinario, distintas a las señaladas por la Carta, en manifiesta contravención
de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el
principio de separación de funciones de los órganos del Estado, el carácter
singular del Presidente como único funcionario que puede ser revestido de
facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones
exigidas por la Constitución para que a él sean transferidas transitoria y
delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, “completar” según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “ añadir a una
magnitud o cantidad las partes que le faltan”, y ello implica que
"regular" ha sido erróneamente asimilado a "legislar", en
tanto ha sido entendida como la función de llenar los vacíos legales. Y como se
vio, el artículo 370 de la Constitución condiciona la potestad reguladora del
Presidente a que ella se haga “con sujeción a la ley”, no "para completar
la ley”.
ACTOS DE COMISIONES DE
REGULACION-Alcance
COMISIONES DE REGULACION-Naturaleza/COMISIONES DE
REGULACION-Funciones
Las comisiones resultan ser tan
sólo órganos especializados de carácter técnico encargados de contemplar en la
órbita puramente administrativa, con arreglo a la ley y a los reglamentos y
previa delegación del Presidente, las pautas orientadas a intervenir en los
servicios públicos para preservar el equilibrio y la razonabilidad en la
competencia y de esta forma asegurar la calidad de aquéllos y defender los
derechos de los usuarios.
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Alcance
de la regulación/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad de la
regulación
Para la Corte resulta claro que
la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la luz de los
preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan sólo una forma de
intervención estatal en la economía para corregir los errores de un mercado
imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para
preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor
prestación de aquéllos, y sin que tal función implique la asunción de
competencias legislativas o reglamentarias. La regulación es básicamente un
desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una
actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios
estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia
y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación
eficiente de los servicios.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por
ineptitud sustantiva parcial
CONTRATO DE ADHESION-Por sí mismo no vulnera
principio de igualdad
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Intervención del Estado
El contrato de prestación de
servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la
voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar
intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra
sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a
la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su
protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las
empresas que asumen esa función.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Parte motiva obligatoria
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Características
Referencia: expediente D-2863
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 69, 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.
Actor: Alcides Arrieta Meza
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de
dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Alcides Arrieta Meza contra los artículos 69, 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, “por
la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones”.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"LEY 142 DE 1994
(julio 11)
por la cual se establece el
régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 69. Organización y
naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia
administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio,
las siguientes Comisiones de regulación:
69.1. Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo
Económico.
69.2. Comisión de Regulación de
Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
69.3. Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo. Cada comisión será competente
para regular el servicio público respectivo.
(...)
Artículo 128. Contrato de
servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una
empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en
dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para
ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no
sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de
manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios
públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo
especial con uno o algunos usuarios.
Los contratos entre quienes
presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios
se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta
Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en
que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus
obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento
en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las
comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe
actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la
posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la
celebración del contrato con los consumidores.
Artículo 129. Celebración del
contrato. Existe
contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones
uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o
quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el
solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la
empresa.
En la enajenación de bienes
raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios
públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión
operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por
adhesión o destinación utilizados para usar el servicio".
II. LA DEMANDA
Considera el actor que las disposiciones
acusadas vulneran los artículos 1, 13 y 370, así como el Preámbulo de la
Constitución.
Manifiesta que el artículo 69 de la Ley
142 de 1994 desconoce el artículo 370 de la Carta, pues el Congreso no tiene
facultad para crear las unidades administrativas especiales llamadas comisiones
de regulación.
Agrega que el Preámbulo de la Constitución
busca la preservación de un orden justo y de un marco jurídico que asegure la
equidad y la justicia, y sostiene que los artículos 128 y 129 acusados
contrarían estos principios cuando establecen que los usuarios deben someterse
a las estipulaciones que las empresas prestadoras de servicios públicos
impongan en los contratos, sin discusión o deliberación alguna. Esto, a su
juicio, no responde a las características que debe tener un Estado Social de
Derecho, pues, atendiendo a la voces del artículo 128 de la Ley 142 de 1994,
toda la facultad contractual recae en una de las partes en detrimento de la
otra, vulnerando así el artículo 13 de la Carta.
Por último, expresa el actor que "la
revisión que pueda hacer la comisión de regulación respectiva es elemento del
nacimiento a la vida jurídica del contrato uniforme, pues ese ente ni es ni
representa a los usuarios, y el Estado no puede abrogarse la soberanía del
usuario, y menos su consentimiento".
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano Guillermo Obregón González,
actuando como apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, presenta escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad
de la disposición acusada.
Manifiesta el interviniente que el
artículo 69 de la Ley 142 de 1994 no es contrario al artículo 370 de la
Constitución Política, toda vez que no priva al Presidente de la República de
la competencia allí asignada, sino que lo dota de unos organismos
especializados para que, en caso de que así lo decida, pueda delegar la función
de señalar políticas de administración, control y eficiencia de los servicios
públicos en las comisiones de regulación. Agrega que estos entes hacen parte de
la Rama Ejecutiva, cuyos expertos son de dedicación exclusiva y son nombrados
directamente por el Presidente de la República.
Afirma que el numeral 7 del artículo 150
de la Carta le asigna al Congreso la responsabilidad de determinar la
estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y
estructura orgánica. De manera que, en virtud de esta disposición, el órgano
legislativo tiene la facultad de crear entes como las comisiones de regulación
de servicios públicos.
En relación con los artículos 128 y 129 de
la Ley 142 de 1994, asegura el interviniente que, si bien el contrato de
servicios públicos es de adhesión, éste resulta tan sólo un medio para
instrumentar la relación jurídica usuario-empresa, toda vez que dentro de la
misma Ley existen normas que consagran una serie de derechos en cabeza del
usuario, y cita varias disposiciones que considera protegen al cliente de las
empresas de servicios públicos.
Finalmente, expresa que de lo que se trata
es de una relación que no sólo se rige por estipulaciones contractuales y de
Derecho Privado, sino por el Derecho Público, con el fin de asegurar la
prestación eficiente del servicio, la protección de derechos de los usuarios y
también con el objeto de evitar el abuso de la posición dominante por parte de
las empresas.
Por su parte, el ciudadano José Camilo
Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico,
afirma que, de acuerdo con el artículo 150, numeral 23, de la Constitución
Política, corresponde al Congreso de la República definir el régimen general de
los servicios públicos, motivo por el cual -afirma- el legislador sí tenía
competencia para crear las comisiones de regulación aludidas.
Agrega que lo pretendido por el
Constituyente fue asegurar un esquema de eficiencia y calidad en la prestación
de los servicios para garantizar los fines de la Constitución Política.
Expresa que, en materia de servicios
públicos, la relación entre usuario y empresa no es sólo contractual sino
también estatutaria, toda vez que su prestación involucra derechos
constitucionales como la salud, la educación y la seguridad social, y que su
reglamentación obedece a intereses públicos.
Por último, asegura que la intervención
legal parte de la premisa de la libertad económica y contractual, que reconoce
en cada sujeto la autonomía para celebrar o no celebrar un determinado
contrato, y que en un mercado de libre competencia la libertad contractual es
un mecanismo idóneo para decidir la utilización más ventajosa de bienes y
servicios.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Manifiesta que el Constituyente fue quien
dispuso que la facultad reguladora de los servicios públicos estuviera en
cabeza del Congreso y que aquélla fuera lo suficientemente amplia con el fin de
que "la función administrativa, que es inherente a la prestación de los
servicios públicos, se desarrollara sin desmedro de los principios superiores
de eficiencia y calidad". Agrega que esa atribución del órgano legislativo
es concurrente con las atribuciones que tiene el Presidente de la República
para reglamentar las leyes sobre la materia con el objeto de asegurar su
cumplida ejecución.
Expresa que las comisiones de regulación,
a pesar de ser creadas por el legislador, son un instrumento a través del cual
se cumple el precepto contenido en el artículo 370 de la Carta, el cual
habilita al Presidente de la República para señalar las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
En cuanto a la posible violación del
principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta, señala el Jefe
del Ministerio Público que la inclusión de condiciones uniformes en los
contratos de servicios públicos constituye una característica fundamental de
ese tipo de acuerdos, toda vez que se hace imposible discutir los términos con
cada uno de los usuarios, y en tal caso las empresas incurrirían en enormes
costos de transacción que, en últimas, llevarían a desestimar la inversión
privada.
Manifiesta que el artículo 133 de la Ley
142 de 1994 desarrolla el 333 de la Carta, en cuanto señala las circunstancias
que constituyen un abuso de la posición dominante de las empresas de servicios
públicos domiciliarios, y estima que la inclusión de una cláusula que vulnere
los derechos de los usuarios en los contratos uniformes sería ineficaz, pues
iría en contra del principio de la buena fe que debe gobernar estos acuerdos.
En su concepto, lo dispuesto en las normas
acusadas, respecto de considerar como parte del contrato las condiciones
uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, es una medida
razonable, en cuanto consulta la naturaleza de esa clase de convenios.
Por último, sostiene que las comisiones de
regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deben
garantizar a los usuarios la efectiva protección de sus derechos, con arreglo a
los principios de transparencia, celeridad, economía e imparcialidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Facultad del Congreso para crear
unidades administrativas especiales. La delegación de funciones presidenciales
en materia de servicios públicos. Alcance del concepto "regulación"
El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 crea,
como unidades administrativas especiales, las comisiones de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Ambiental, de Energía y Gas Combustible, y de
Telecomunicaciones, las cuales, según dispone esa misma norma, están adscritas
al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Minas y Energía y al
Ministerio de Comunicaciones, respectivamente.
En el aludido artículo, el legislador
también señala que dichos organismos gozan de independencia administrativa,
técnica y patrimonial.
Estima el demandante que la citada norma
viola lo dispuesto en el artículo 370 de la Carta, en cuanto este precepto
superior no autoriza al legislador para crear esas unidades administrativas
especiales.
Al respecto, cabe recordar que según lo
dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución, se reconoce al
Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional,
y en desarrollo de esa misma función también se encuentra habilitado para fijar
las características de los órganos creados, esto es, para establecer, como en
este caso, la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas
agencias estatales, con o sin personería jurídica -que en este proceso
corresponden a las denominadas unidades administrativas especiales-, para
modificar sus características y aun para suprimirlas. Como la Constitución no
consagra una enunciación taxativa de los tipos de órganos que pueden ser
instituidos en desarrollo de dicha norma, tiene el Congreso la potestad de
formular nuevas modalidades de órganos y de renovarlas, con miras a garantizar
la eficiencia de la acción estatal y del servicio público.
De igual forma es importante recordar que,
de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, las comisiones en referencia
hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional
(artículos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998), e integran la Administración
Pública, en tanto les han sido asignadas funciones administrativas -como se
verá más adelante- (artículo 39 ibidem) y por eso, respecto de aquéllas
el Presidente actúa como suprema autoridad administrativa (artículo 189 C.P.).
Así las cosas, la creación de las
mencionadas comisiones de regulación debe tenerse como un simple ejercicio de
la atribución constitucional en referencia, que está en cabeza del legislador,
motivo por el cual esta Corporación declarará la constitucionalidad del inciso
primero y de los tres numerales del artículo 69 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, el parágrafo del artículo 69
de la Ley 142 de 1994 establece que cada comisión tiene competencia "para
regular el servicio público respectivo".
Ahora bien, se hace necesario que la Corte
precise el alcance y las implicaciones jurídicas de la atribución de
"regular", toda vez que si se le otorgara el sentido de sustituir al
legislador en estas materias, o el de dictar reglas sobre servicios públicos
sin base en las prescripciones legislativas ni en las políticas del Gobierno,
se violaría la Constitución, y el parágrafo debería ser declarado inexequible.
A juicio de la Corte, las comisiones no
pueden asumir una función reglamentaria directa de los preceptos
constitucionales, ni pasar por alto su sujeción a la ley y a las disposiciones
gubernamentales.
Para entender el verdadero sentido de esta
disposición, la Corte estima indispensable interpretarla en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 14, numeral 18, del mismo estatuto, en la medida en
que éste trae la definición legal de “regulación de los servicios públicos
domiciliarios”. Así pues, en tanto este último precepto define uno de los
contenidos normativos del artículo 69 demandando, se hará unidad normativa
entre las dos disposiciones, con miras a la efectividad de la presente
resolución judicial.
En efecto, el artículo 14, numeral 18, de
la Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definición especial:
“Artículo 14. Definiciones.
Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
(...)
14.18.- Regulación de los
servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter
general o particular en los términos de la Constitución y de esta Ley, para
someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos
domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la
ley y los reglamentos”.
Cabe recordar que el artículo 365 de la
Carta Política hace alusión expresa a la función reguladora del Estado respecto
de los servicios públicos.
Así, en primer término, la citada
disposición superior, en concordancia con el artículo 1 ibidem, prevé
que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y
que ellos han dejado de ser un monopolio estatal. Esta última declaración ha de
tenerse como una lógica respuesta a la complejidad de las necesidades de la
vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y
tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que
indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter
intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella
le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e
injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo
primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por
contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público.
Es por ello que la Constitución establece
la posibilidad de que los particulares, vigilados, controlados e intervenidos
por el Estado, también puedan prestar esos servicios, previsión que debe
apreciarse además como un natural reflejo del principio de participación, al
cual hacen referencia los artículos 1 y 2 constitucionales, así como un
desarrollo de la definición de Estado Social de Derecho consagrada en el
primero de tales preceptos, y de la libre actividad económica e iniciativa
privada, garantizadas, como función social, en el artículo 333 superior dentro
de los límites del bien común.
Luego de esas precisiones, el artículo 365
de la Carta deja en claro que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación,
el control y la vigilancia de dichos servicios”, y ello resulta apenas lógico
por cuanto se trata de actividades que involucran el interés general. Se
resalta que en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de
carácter absoluto, pues debe recordarse que, además de la empresa, la propiedad
también es una función social (artículo 58 C.P.) y que la libertad económica y
la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio
del interés colectivo (art. 333 C.P.).
Así pues, según la Constitución, al
legislador le corresponde primigeniamente la tarea de regular los servicios
públicos, y adicionalmente el artículo 370 de la misma establece que
“corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley,
las políticas generales de administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios” (se subraya).
Por otra parte, se considera valioso
recordar lo que la jurisprudencia ha dicho respecto de las funciones de las
comisiones de regulación. Así, por ejemplo, la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de
septiembre de 1997, expediente No. 11.857 (M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo)
sostuvo que no era aceptable la delegación de la formulación de políticas
generales de administración, en tanto esta función debía ejercerla
exclusivamente el Presidente de la República, con sujeción a la ley. En dicha
oportunidad se consideró que se trataba de una competencia compartida entre el
Legislativo y el Ejecutivo, y que dichas políticas "corresponden o están
ligadas al programa de gobierno que se comprometió a desarrollar aquél al tomar
posesión de su cargo. Son así, en el fondo, el desarrollo de la concepción
política que lo llevó al poder".
Además, el Consejo de Estado expresó que
tampoco resultaba admisible la delegación de facultades
"legislativas" en las comisiones de regulación, por las siguientes
razones:
"Para la sala la creación
de las Comisiones de Regulación, dotadas de poderes legislativos amplios, no
fue más que otra desafortunada copia del sistema anglosajón, hecha sin
beneficio de inventario, con olvido no sólo de que el régimen constitucional
colombiano vigente desde 1991 es diferente al de los EEUU, como también lo es
el principio de la separación de poderes que rige en uno y otro país. En el
aludido sistema, con una Constitución diferente a la nuestra, la delegación de
poderes legislativos encuentra su respaldo en múltiples precedentes...".
(...)
Cabe hacer aquí la siguiente
reflexión: si el legislador sólo por excepción puede delegar su poder en el
Presidente (art. 150 nl 10), no tendría sentido que pudiera hacerlo sin límites
en un organismo o agencia jerárquicamente inferior a éste y a sus ministros,
salvo en lo que respecta con las asambleas departamentales, según el 5 de ese
mismo art. 150".
Por su parte, esta Corporación, al
pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 142 de 1994,
precepto relativo a las funciones que por delegación presidencial asumen las
comisiones de regulación, expuso en la Sentencia C-272 del 3 de junio de 1998
(M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero):
"La función presidencial
de señalar políticas generales en materia de servicios públicos, el alcance de
la norma acusada y la autonomía de las comisiones de regulación.
9- Las anteriores
consideraciones sobre el reparto de competencias en materia de servicios
domiciliarios permiten concluir que la disposición acusada hace exclusiva
referencia a unas funciones presidenciales. En efecto, explícitamente la norma
señala que el Presidente de la República señalará las políticas generales de la
administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución, por medio
de las comisiones de regulación, cuando decida delegarlas en ellas, de
conformidad con la ley. Es cierto que la norma impugnada también extiende esa
atribución a “los demás a los que se refiere esta ley”, enunciado poco claro
que podría dar lugar a algunos equívocos sobre los alcances de la disposición
acusada. Así, no se sabe si esa expresión se refiere a otros servicios
públicos, o a otras competencias de las comisiones de regulación, o a otros
fenómenos jurídicos. Sin embargo, una interpretación sistemática de la
disposición, en el contexto general de la Ley 142 de 1994, y en especial
tomando en consideración el artículo 14 sobre el sentido de las definiciones
previstas por esa ley, permite concluir que esa expresión hace referencia a
ciertas actividades complementarias (art. 14.2), que si bien no configuran en
sentido estricto la prestación de un servicio domiciliario, se encuentran tan
íntimamente ligadas al mismo, que resulta razonable que los mandatos de la ley
también las cubran. Tal es el caso, por ejemplo, del procesamiento y
tratamiento del agua en relación con el servicio de acueducto (art. 14.22).
10- Es entonces claro que la
norma impugnada está simplemente permitiendo la delegación de unas funciones
presidenciales, a saber, la posibilidad que tiene el Ejecutivo de señalar, de
conformidad con la ley, las políticas generales de la administración y control
de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Esta conclusión es
ya suficiente para rechazar uno de los cargos de la demandante, según el cual
no podría la ley permitir esa delegación presidencial por ser ésta una función
compartida con el legislador. En efecto, la simple lectura del artículo 370 de
la Carta, que es literalmente reproducido por la norma impugnada, muestra que
esas atribuciones son eminentemente presidenciales, teniendo en cuenta que han
sido colocadas en cabeza del primer mandatario. Todo lo anterior, como es
obvio, respetando la órbita que fue definida por el Legislador con el pleno de
las atribuciones constitucionales, para que el Presidente pudiera fijar
dichas políticas.
11- (...) Además, la Corte
recuerda que la atribución a las comisiones de regulación de competencias no
presidenciales no es per se inconstitucional. En efecto, en la sentencia
C-066 de 1997, esta Corporación precisó, en lo concerniente al examen de
constitucionalidad de otros artículos de la Ley 142 de 1994, que 'no es
admisible el cargo imputado por el actor, en razón a que no existe traslado de
competencias del legislador al Presidente de la República, sino que se trata,
se repite, de una facultad directamente atribuida del legislador directamente a
las comisiones de Regulación, que en este sentido son instrumentos de
realización de los intereses públicos consagrados en la Constitución y la ley'.
Habría pues que estudiar específicamente el tipo de competencias y su alcance,
pero no corresponde a la Corte, en el presente caso, adelantar ese examen ya
que las distintas atribuciones de las comisiones se encuentran previstas en
otras disposiciones de la Ley 142 de 1994, las cuales no fueron acusadas por la
demandante".
Así las cosas, se tiene que la regulación
a cargo de las citadas comisiones hace referencia al cumplimiento de una
función presidencial señalada en el primer aparte del artículo 370 constitucional,
la cual se ejerce con sujeción a la ley, y requiere previa delegación del
Presidente de la República en los términos señalados en el artículo 211 de la
Carta Política.
Esta disposición constitucional deja en
manos del legislador la competencia para indicar cuáles funciones
presidenciales pueden ser delegadas, y no hace el mandato superior una
enunciación taxativa de los funcionarios y organismos en los que puede recaer
la delegación. Por eso alude, de modo genérico, a "las agencias del Estado
que la misma ley determine".
Para la Corte resulta indudable que el
precepto del artículo 211 de la Carta no excluye la posibilidad de delegación
de funciones presidenciales en materia de servicios públicos, ni tampoco la que
puede tener lugar en cabeza de unidades administrativas especiales.
De allí resulta que, como ya lo estableció
la Corporación, autorizar, como lo hizo el legislador, que el Presidente
delegue las ya mencionadas funciones de señalar, de conformidad con la ley, las
políticas generales de la administración y control de eficiencia de los
servicios públicos, no se opone a la preceptiva fundamental.
Pero, claro está, la delegación
correspondiente tiene que concretarse en actos presidenciales y debe someterse
a lo previsto en particular por el artículo 211 de la Carta Política y en
general a los principios y disposiciones de ésta.
En otros términos, la norma legal -que fue
declarada exequible por esta Corte mediante la citada sentencia- se limitó a
autorizar la delegación, pero las comisiones de regulación no pueden fundarse
simplemente en la autorización legal sino que, para operar en concreto,
requieren de la efectiva delegación por parte del Presidente. La delegación
exime de responsabilidad al delegante; ésta corresponderá exclusivamente a la
respectiva comisión; sus actos o resoluciones podrán siempre ser reformados o
revocados por el Presidente de la República, quien entonces reasumirá la
responsabilidad consiguiente.
Es importante resaltar que contra los
actos y decisiones de las comisiones caben los recursos previstos en la ley
para los actos administrativos.
Y también debe advertirse que ni de la
autorización legal al Presidente para delegar ni del hecho mismo de que delegue
puede desprenderse una aptitud o capacidad normativa de las comisiones que
pueda equipararse a la ley o competir con ella ni tampoco la atribución de
reglamentar las leyes en materia de servicios públicos, la que es exclusiva del
Presidente de la República en los términos del artículo 189, numeral 11, de la
Constitución, y por tanto indelegable. Así, pues, los actos de regulación de
las comisiones están en un todo sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios
que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno Nacional en la
respectiva área; además es claro que, al estar las comisiones adscritas a los
ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y Comunicaciones, de
conformidad con la norma que se estudia, cada una de ellas está subordinada a
las orientaciones y políticas del correspondiente Ministro, toda vez que, al
tenor del artículo 208 de la Carta, a los ministros corresponde ser jefes
de la administración en sus respectivas dependencias. Lo anterior sin perjuicio
de repetir que el Presidente de la República, según el articulo 189
constitucional, es suprema autoridad administrativa.
No sobra señalar que las demás funciones a
las que se refiere el artículo 370 superior, esto es la inspección, el control
y la vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios,
las ejerce el Presidente, según expresa disposición constitucional, por medio
de la Superintendencia de Servicios Públicos (Ver Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-599 del 11 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria
Díaz).
En otro aspecto del análisis, si bien el
citado artículo 370 de la Carta dispone que el Presidente de la República ha de
señalar, con arreglo a la ley, las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, el texto del
artículo 14-18 de la Ley 142 de 1994 a primera vista da la impresión de rebasar
aquélla norma constitucional, al establecer que la facultad reguladora implica
la capacidad de dictar, no sólo normas de carácter general, sino también de
naturaleza particular. Sin embargo, la Corte considera que, interpretada y
aplicada conforme a los preceptos constitucionales y buscado su efecto útil,
dicha previsión no contraría el Ordenamiento Superior, en tanto la atribución
que consagra corresponde en realidad al simple ejercicio de una función de
intervención en concreto sobre la base de lo que la ley disponga para asegurar
que quienes prestan los servicios públicos domiciliarios se sujeten a sus
mandatos.
En todo caso, se estima pertinente dejar
en claro que los actos expedidos por las comisiones de regulación -ya sean de
carácter general o particular- deben sujetarse a todas las formalidades
previstas para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo, y sobre
ellos pueden ejercerse los pertinentes controles de carácter administrativo y
judicial.
Solamente bajo dichos criterios se deduce
la exequibilidad de la norma en referencia y, por tanto, ella habrá de
condicionarse.
De otra parte, el artículo 370 contrae esa
fijación de políticas generales, con sujeción a la ley, a los temas atinentes a
la “administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios”. De suerte que la competencia reguladora asignada a las
comisiones en referencia por disposición de los artículos 68 y 69 de la Ley
debe circunscribirse a esos asuntos.
Es importante señalar que la regulación es
una forma de intervención estatal en la economía, y se convierte en una eficaz
herramienta constitucional tendiente a evitar que la sola operancia de las
leyes del mercado pueda desdibujar los fines sociales de nuestro Estado
(Preámbulo, artículos 1, 2, 333, 334, 365, 367 y 370 CP).
En materia de servicios públicos
domiciliarios, debe resaltarse que la regulación -como función presidencial
delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte
de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para “completar la ley”, o
para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al
legislador si éste nada ha dispuesto, pues ello significaría la inaceptable y
perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República -y, más grave
todavía, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario,
distintas a las señaladas por la Carta, en manifiesta contravención de los
postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio
de separación de funciones de los órganos del Estado (artículo 113 Ibidem),
el carácter singular del Presidente como único funcionario que puede ser
revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas (art. 150,
numeral 10, C.P.) y las estrictas condiciones exigidas por la Constitución para
que a él sean transferidas transitoria y delimitadamente las funciones
legislativas.
En efecto, “completar” según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “ añadir a una
magnitud o cantidad las partes que le faltan”, y ello implica que
"regular" ha sido erróneamente asimilado a "legislar", en
tanto ha sido entendida como la función de llenar los vacíos legales. Y como se
vio, el artículo 370 de la Constitución condiciona la potestad reguladora del
Presidente a que ella se haga “con sujeción a la ley”, no "para completar
la ley”.
Tampoco resultan ajustadas a la
Constitución otras interpretaciones doctrinarias que han venido haciendo
carrera en nuestro medio, consistentes en que las resoluciones de las
comisiones de regulación “en forma conjunta con la ley forman una proposición
jurídica”, y que a diferencia de los decretos reglamentarios pueden “llenar los
vacíos legislativos dejados por el legislador”, en la medida en que son actos
de creación de Derecho.
Este tipo de interpretaciones es
abiertamente opuesto a la Constitución, ya que ellas otorgan a los actos de las
comisiones -que la Corte estima subalternos de la política trazada por la ley y
por los decretos reglamentarios- un alcance normativo general de alta jerarquía
y le confieren la atribución inconstitucional de "crear Derecho" en
forma compartida con el legislador ordinario, o la de desplazarlo, e incluso la
de formulación de normas "como atribución constitucional propia”. Se ha
llegado al extremo de definir las disposiciones reguladoras como una
“legislación secundaria”, y ello bajo la desacertada importación de modelos
foráneos que no encajan dentro de nuestro sistema jurídico, y que han sido
acogidos sin tener en cuenta las muy diversas bases fácticas y jurídicas que
han moldeado los diferentes sistemas. También se ha dicho erróneamente que, en
virtud de la delegación, las comisiones podrían llegar a derogar leyes y aún a
dictar normas "de aplicación preferente frente a ellas”, todo lo cual
desnaturaliza el concepto mismo de delegación de funciones administrativas,
pues excede los límites de ellas, y rompe la estructura de separación funcional
prevista en la Constitución (arts. 113 y 150 C.P.).
A juicio de la Corte, estas
interpretaciones se apartan de los preceptos constitucionales, pues de ninguna
forma se puede admitir que órganos administrativos asuman extraordinariamente
una función legislativa, salvo en los casos y bajo las condiciones que la
propia Carta contempla en cabeza del Presidente de la República. Aceptar
aquella posibilidad afectaría gravemente el principio democrático.
Por otra parte, como se ha advertido, la
regulación tampoco se asimila a una función reglamentaria propia del Presidente
de la República, y ello por cuanto esta facultad encuentra su fundamento en un
texto diferente (artículo 189, numeral 11, C.P.). En efecto, esta última
disposición constitucional define la potestad reglamentaria como la facultad
presidencial para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la
cumplida ejecución de las leyes, mientras que el artículo 370 se refiere a la
fijación de políticas generales, con arreglo a ley, en dos materias muy
precisas: administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios.
Cabe entonces preguntarse: ¿cuál es la
naturaleza de la regulación si no es ejercicio de función legislativa, ni
tampoco de la potestad reglamentaria?
Para absolver ese interrogante, es
importante tener en cuenta que en la exposición de motivos de la ley bajo
estudio, se definió así la función reguladora:
“La función reguladora no debe
ser entendida como el ejercicio de un intervencionismo entorpecedor de la
iniciativa empresarial. En su visión moderna, la regulación es una actividad
estatal que fomenta la competencia en aquellas áreas donde existe y es
factible; impide el abuso de posiciones de monopolio natural, donde esta
es ineludible; desregula para eliminar barreras artificiales a la
competencia y, finalmente, calibra las diversas áreas de un servicio para
impedir prácticas discriminatorias o desleales para el competidor” (Gobierno
Nacional. Exposición de Motivos al proyecto de Ley 135 Senado. Gaceta del
Congreso Nº 162 de 17 de noviembre de 1992 p. 21. Se subraya).
Por su parte, el inciso primero del
artículo 73 de la Ley 142 de 1994, acogiendo los anteriores criterios, señala
que las comisiones tienen como fin promover la libre competencia y regular los
monopolios, en orden a una prestación eficiente de los servicios. Por contera,
las comisiones resultan ser tan sólo órganos especializados de carácter técnico
encargados de contemplar en la órbita puramente administrativa, con arreglo a
la ley y a los reglamentos y previa delegación del Presidente, las pautas
orientadas a intervenir en los servicios públicos para preservar el equilibrio
y la razonabilidad en la competencia y de esta forma asegurar la calidad de
aquéllos y defender los derechos de los usuarios. Señala la citada disposición
legal:
"Artículo 73. Funciones
y facultades generales. Las Comisiones de Regulación tienen la función de
regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la
competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la
competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones
de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no
impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad
(...)".
De igual forma, el artículo 48 de la Ley
489 de 1998 ha establecido que las comisiones de regulación de los servicios
públicos domiciliarios tienen la finalidad de "promover y garantizar la
competencia entre quienes los presten".
En suma, el campo de la regulación debe
restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las
políticas gubernamentales, de las actividades de intervención y dirección
técnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden
abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en economías en las que
aquél presenta más imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulación; ésta
se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposición al
usuario ni para hacer más gravosas y difíciles sus condiciones ante quienes
prestan los servicios públicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino,
al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus
derechos y garantías, la fijación de controles tarifarios y de calidad de los
servicios, las reglas mínimas que deben observar los prestadores de los mismos
y la introducción del equilibrio y la armonía en las actividades que, en
competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente
función interventora del Estado.
Así pues, para la Corte resulta claro que
la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la luz de los
preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan sólo una forma de
intervención estatal en la economía para corregir los errores de un mercado
imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para
preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor
prestación de aquéllos, y sin que tal función implique la asunción de
competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se
deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno,
a través de los respectivos ministros.
La regulación es básicamente un desarrollo
de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad
específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales.
Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y
determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación
eficiente de los servicios.
Al tenor de los criterios precedentes, la
Corte sólo encuentra una interpretación de los artículos 14-18 y 69 de la
citada Ley, que resulta acorde con el Ordenamiento Superior y, en consecuencia,
declarará constitucionales esas normas, pero bajo el entendido de que la
facultad reguladora asignada a las comisiones se debe ejercer sólo respecto de
las materias expresamente señaladas en el primer aparte del artículo 370 de la
Carta -y siempre que se dé la previa delegación por parte del Presidente de la
República (artículos 211 C.P. y 68 de la Ley 142 de 1994), facultad que esta
Corporación encontró acorde con la Constitución (Cfr. sentencias C-272 de 1998.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero y C-444 de 1998. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara)-, es decir para "señalar, con sujeción a la ley, las
políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios
públicos domiciliarios".
Repite la Corte que no se trata de
funciones legislativas o de atribuciones de creación de normatividad paralela a
la ley, o encaminada a cubrir sus vacíos, ni tampoco de una sustitución de la
propia ley ni de la potestad reglamentaria, exclusiva del Presidente de la
República. Solamente sobre la base de estos criterios se declara la
exequibilidad de las indicadas normas, pues bajo cualquier otro entendido son
inconstitucionales.
La Corte declarará la exequibilidad del
parágrafo del artículo 69 acusado, así como la del artículo 14, numeral 18, de
la Ley 142 de 1994, siempre que se entienda la función de regular la prestación
de servicios públicos domiciliarios en los términos que se han descrito.
2. Cosa juzgada constitucional.
Ineptitud de la demanda originada en la ausencia de cargos. El contrato de
servicios públicos y el principio de igualdad
En cuanto se refiere al artículo 129
acusado, debe tenerse presente que, mediante Sentencia C-636 del 31 de mayo de
2000, esta Corporación declaró la exequibilidad del siguiente aparte:
"...o quien utiliza un
inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el
inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa".
En consecuencia, por existir cosa juzgada
constitucional (artículo 243 C.P.), se dispondrá estarse a lo resuelto en el
aludido fallo.
Por otra parte, la Corte considera que se
presenta una parcial ineptitud sustancial de la demanda porque el actor no
formuló cargos contra el inciso segundo del artículo 129 de la Ley en referencia,
el cual establece la cesión, de pleno derecho, de los contratos de servicios
públicos por enajenación de bienes urbanos.
Así las cosas, esta Corporación se
inhibirá de proferir fallo de mérito en relación con el inciso segundo del
artículo 129 de la Ley 142 de 1994. El análisis constitucional se restringirá
al primer aparte de la citada norma.
Ahora bien, el actor acusa los artículos
128 y 129 de la Ley 142 de 1994 porque, a su juicio, dichas normas, al definir
el contrato de servicios públicos y sentar las reglas sobre su celebración,
contrarían los principios de justicia y equidad (artículo 13 C.P.), en tanto
permiten que las empresas prestadoras de servicios fijen de manera unilateral
las condiciones contractuales. Además, alega el demandante que la intervención
de las comisiones de regulación no puede reemplazar la voluntad ni los
intereses de los usuarios.
Considera esta Corporación que los
referidos contratos por adhesión, aunque deben ser objeto de la intervención
estatal para introducir en ellos el equilibrio toda vez que se celebran entre
una parte fuerte y una débil (ver, por ejemplo, las sentencias C-955 y C-1140
de 2000, proferidas por esta Corte en lo relativo a vivienda), así como los
establecidos para la prestación de los servicios públicos, no violan, per se,
el principio de igualdad. En este tipo de convenios una de las partes no está
en condiciones de discutir las cláusulas contractuales, ya por la posición
dominante en que se encuentra la otra, o porque, como ocurre con los servicios
públicos domiciliarios, los convenios particularizados con cada uno de los
usuarios podrían comprometer gravemente la eficiencia y continuidad de la
prestación y, por ende, el interés general.
Admitir como regla general la posibilidad
de que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deban
siempre debatir individualmente las reglas convencionales, sí promovería la
violación de la igualdad (artículo 13 C.P), pues ya no serían los principios de
solidaridad, universalidad, ni los objetivos del bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población, las pautas que habrían de
tenerse en cuenta en la celebración del respectivo contrato, sino que ellas
vendrían a ser reemplazadas por el ánimo de lucro y el interés individual, y
quedarían como últimas o menos importantes consideraciones la finalidad social
de los servicios públicos (artículos 1, 2 y 365 C.P.), la solidaridad
(artículos 1, 95 y 367 ibídem) y la igualdad real y efectiva (Preámbulo
y artículos 13 y 367), las que, por el contrario, deben prevalecer con miras al
bien común y a realizar los postulados del Estado Social de Derecho.
Cabe aclarar que este tipo de contratos
por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye,
según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí
existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones
previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.
También vale la pena aclarar que el
contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la
absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas
privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el
Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en
todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios,
el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y
fiscalización de las empresas que asumen esa función.
Además, según lo dispuesto en el artículo
365 de la Constitución, los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley, y, como anteriormente se indicó, el Estado mantendrá
la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. De igual forma,
la Carta señaló en el artículo 367 que el legislador debía fijar las
competencias y responsabilidades relativas a la prestación de servicios
públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y dispuso que el
régimen tarifario tuviera en cuenta, además de los criterios de costos, los de
solidaridad y redistribución de ingresos.
En los términos de esta providencia, que
están inescindiblemente unidos a la parte resolutiva de la misma y en
consecuencia son obligatorios, la Corte declarará la exequibilidad del artículo
128 y del primer aparte del inciso primero del artículo 129 de la Ley 142 de
1994.
La Corte estima infundado el argumento del
accionante acerca de que en la disposición acusada las comisiones de regulación
resultan sustituyendo la voluntad y los intereses de los usuarios, lo que, en
su criterio, vulneraría la Carta Política.
La norma en realidad se limita a definir
las características del contrato de prestación de servicios públicos, como
corresponde al legislador; a indicar los elementos que de él hacen parte
-incluídos los aspectos aplicados por las empresas prestadoras de manera
uniforme, los que naturalmente deben ser públicamente conocidos por los
usuarios-; a resaltar que existe contrato también en el caso en que se pacten
acuerdos especiales con alguno o algunos de los contratantes, y que las
comisiones de regulación pueden señalar, por vía general, los eventos en que el
suscriptor podrá librarse temporal o definitivamente de sus obligaciones
contractuales. Esto último constituye apenas una forma de pauta legislativa,
normal y corriente en materia contractual, en cuya virtud se señalan
condiciones generales que las partes conocen de antemano acerca de las
obligaciones que mutuamente contraen, la forma en que se dan por terminadas o
se suspenden, y las causas de esas situaciones jurídicas. Nada de ello se opone
a la Constitución ni implica suplantación de la voluntad o el interés de los
usuarios sino señalamiento de las reglas legales aplicables al contrato, lo que
hace parte de la función legislativa de establecer el régimen de los servicios
públicos.
Una advertencia final plasma la norma
enjuiciada, que también se inscribe dentro del régimen legal aplicable a los
servicios públicos a manera de previsión y que tiene por objeto resolver por
vía general posibles conflictos: la de que el usuario original no será parte
del contrato si demuestra que entre él y quienes efectivamente consumen el
servicio existe actuación de policía o proceso judicial en curso relacionado
con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. Las
enunciadas son hipótesis en las cuales resultaba menester que el legislador
definiera claramente entre quiénes tiene lugar la relación jurídica
correspondiente, en especial para saber en cabeza de quién están las
obligaciones inherentes al servicio. Es propio de la función legislativa
contemplar tales situaciones y proporcionar, como aquí se hace, la solución
genérica aplicable.
Ahora bien, tampoco es contrario a la
Constitución que se haya cobijado bajo la normatividad de la Ley objeto de
proceso lo concerniente a los contratos de servicio telefónico de larga
distancia nacional e internacional, si se tiene en cuenta el principio básico
del artículo 365 de la Constitución en el cual se predica que los servicios
públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el
concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites que
contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLES el inciso
primero y los tres numerales del artículo 69 de la Ley 142 de 1994. Y declarar EXEQUIBLE,
sólo en los términos de esta providencia, el parágrafo del artículo 69. Bajo
cualquiera otra interpretación dicho precepto se declara INEXEQUIBLE.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en los términos
de esta sentencia, el numeral 18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Bajo
cualquiera otra interpretación, dicha norma se declara INEXEQUIBLE.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, en los términos
de esta Sentencia, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, en los términos
de este Fallo, el siguiente aparte del artículo 129 de la Ley 142 de 1994:
"Artículo 129. Celebración
del contrato. Existe
contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones
uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el
propietario...".
ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-636 del 31 de mayo de 2000, respecto del siguiente aparte
del artículo 129 de la Ley 142 de 1994:
"o quien utiliza un
inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el
inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa".
Quinto.- Proferir fallo inhibitorio en relación
con el inciso segundo del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, por ineptitud de
la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.