C-1161-00
Sentencia C-1161/00
Sentencia C-1161/00
COMPETENCIA-Problemas no constituyen
vicios de forma
Esta
Corte tiene bien establecido que los problemas de competencia no constituyen
vicios de forma sino vulneraciones materiales a la Constitución, por cuanto la
competencia es el "presupuesto esencial que da, al funcionario o a la
Corporación, legitimidad para acceder a la forma.
LEY
MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Procedencia
El
demandante acierta en señalar que, conforme a la Constitución, corresponde al
Congreso establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales
y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno en la regulación
de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público. Igualmente, es claro que, por expreso mandato constitucional, esas
disposiciones no pueden ser expedidas por decreto ley, pues en esta materia, el
Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente.
ACTIVIDAD
FINANCIERA-Sanciones
no tienen reserva de ley marco
La Corte no niega que existe una cierta conexidad temática entre
la regulación de la actividad financiera y la imposición de sanciones a quienes
vulneren esas reglamentaciones. Sin embargo, no por ello debe inferirse que
esas sanciones tienen reserva de ley marco, pues esa conclusión es inaceptable.
Esa tesis implica una confusión entre la reglamentación de una actividad y la
sanción por el incumplimiento de esas reglamentaciones, que son fenómenos
jurídicos relacionados pero diversos.
LEY MARCO-Repartición de competencias
entre legislador y ejecutivo
LEY MARCO-Alcance/LEY MARCO-Excepción
a cláusula general de competencia del Congreso/LEY MARCO-Reserva
La ley marco representa una excepción a la cláusula general de
competencia del Congreso y al reparto ordinario de competencias entre el
Legislador y el Ejecutivo, puesto que limita el ámbito normativo de la ley.
Conforme a lo anterior, al ser una excepción, y conforme a clásicas reglas
hermenéuticas, la reserva de ley marco debe ser interpretada de manera
estricta, por lo cual se entiende que ella cubre exclusivamente las actividades
expresamente señaladas por la Constitución. Por ello esta Corte había señalado “que la Carta Política
resultaría violada si se ‘deslegalizaran´ por esta vía asuntos que son de
competencia exclusiva del Congreso y que jamás pueden ser modificadas por el
Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jurídica y para la debida
estructura de las jerarquías normativas, según la separación funcional que
establece el artículo 113 de la Constitución”.
LEY MARCO-Improcedencia para infracciones
en actividad financiera
PRINCIPIO DE DERECHO PENAL-Aplicación
ámbitos del derecho sancionador
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Alcance
Uno
de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad,
según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma
previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo
cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa.
Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción
debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre
la sanción a ser impuesta.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA-Vulneración por facultad abierta otorgada
al Gobierno
Las
sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo
cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia,
como lo hace el artículo 52 del EOSF. En efecto, esa norma traslada al
Ejecutivo la facultad de señalar las sanciones por la infracción de las
disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las
actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Es cierto que
la norma establece un límite, pues indica que las sanciones sólo pueden ser
pecuniarias. Sin embargo, a pesar de ese límite, la facultad conferida al
Gobierno es abierta, por lo cual, como bien lo destaca la Procuraduría, esa
disposición desconoce el principio de legalidad en este campo.
INFRACCION
ADMINISTRATIVA-Remisión
no lo hace inconstitucional
LIBERTAD
ECONOMICA-Límites
en actividad de captación y manejo de ahorro/ACTIVIDAD DE CAPTACION Y MANEJO
DE AHORRO-Especial control del Estado
La
Corte recuerda que la actividad relacionada con la captación y manejo de ahorro
es de interés público y está sometida a un especial control del Estado, no sólo
por cuanto se trata de entidades que trabajan con dineros que no son propios
sino del público, sino además por la importancia estratégica de este sector
para la suerte global de la economía. Por ello, en este ámbito, la libertad
económica se encuentra más limitada que en otros campos, no sólo porque esas
actividades, para ser ejercidas, requieren de previa autorización estatal sino
además porque la propia Carta señala que el gobierno debe reglamentar,
inspeccionar y controlar ese sector.
ENTIDAD
FINANCIERA-Sanciones
a funcionarios y directivos
SANCION
ADMINISTRATIVA-Redacción
ambigua
TIPO
PENAL-Ambigüedad/PRINCIPIO
DE CONSERVACION DEL DERECHO-Operancia limitada
CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Interpretación
sistemática de expresión acusada
SUPERINTENDENTE
BANCARIO-Facultad
para sancionar a funcionarios o empleados de entidades sujetos a control
PODER
DISCRECIONAL-No
se confunde con lo arbitrario/PODER DISCRECIONAL-Límites/DISCRECIONALIDAD
ADMINISTRATIVA-Límites
Esta
Corporación ha señalado, en diversas decisiones, que no se puede confundir lo
discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad
administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función
pública, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagración expresa, es
enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos. Esto significa que el ejercicio de las potestades
discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez
y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la
realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la
autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad administrativa
sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto se ejecute en
función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas
en la norma que la concede.
SUPERINTENDENTE
BANCARIO-Proporcionalidad
en aplicación de sanción/SUPERINTENDENTE BANCARIO-Control judicial de
acto discrecional
El
Superintendente no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la
facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que debe desarrollarla
en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la
misma, esto es, que las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las
faltas cometidas por los funcionarios de las entidades sometidas a control. Por
ello la actuación del Superintendente no escapa del control judicial dado que
es posible solicitar la anulación del acto discrecional ante la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Referencia: expediente D-2851.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 52, 209 parcial y 211 parcial del
decreto ley 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.
Actor: Jaime Enrique Granados Peña.
Temas:
Delitos
financieros y reserva de ley marco para la expedición de las normas generales
para la regulación de la actividad financiera.
Principios
de legalidad y proporcionalidad en el derecho sancionador, y sanciones
administrativas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C., seis (6) de
septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Enrique Granados Peña demanda los
artículos los artículos 52, 209 parcial y 211 parcial del decreto ley 663 de
1993. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos
de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE
REVISIÓN.
A continuación se transcribe el
texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No 40820 del 2º de abril de 1993, y se subraya lo demandado:
“Artículo
52. Sanciones. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de
intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de
las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las
actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo
de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio
de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de
acuerdo con la ley.
(….)
Artículo
209. Sanciones administrativas. Cuando cualquier director, gerente,
revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia
del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto
de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el
establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo,
por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.0000.oo) a
favor del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podrá, además, exigir
la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas
las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la
vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que
varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las
multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el
incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del presente estatuto.
(….)
“Artículo
211. Sanciones administrativas.
1.
REGIMEN GENERAL. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir
explicaciones a los administradores o a los representantes legales de
cualquier institución sometidas a su vigilancia, se cerciore de que éstos han
violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que
deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a
favor del Tesoro Nacional, no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor
de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la
gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos
factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del
Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice
de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las
multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el
incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 1 y 3 del articulo 208 del presente estatuto”.
III. LA DEMANDA.
El demandante considera que las
normas acusadas violan los artículo 1º, 3º, 4º, 6º, 13, 29, 93, 113, 121, 122,
150 numeral 19 literal d, y 189 numerales 24 y 25. Igualmente considera que
esas disposiciones desconocen el artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de Naciones Unidas, el artículo 24 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el artículo 1º de la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789.
El primer cargo del actor es
por razones de competencia, pues considera que, conforme a la doctrina
desarrollada en la sentencia C-700 de 1999, las disposiciones demandadas no
podían ser expedidas por decretos leyes, ya que “constituyen materias propias
de una ley marco, por cuanto resultan consustanciales a la función de control y
vigilancia de la actividad financiera, en la medida en que de una u otra forma
se involucra el ahorro privado”. Para sustentar sus afirmaciones, el actor
describe la historia del proceso de adopción de las normas acusadas y concluye
lo siguiente:
“De
la anterior reseña puede concluirse que si bien los artículos 209 y 211 del
decreto 663/93, derivan su integridad de los artículos 1.71.2.1 y 1.7.2.1.1.
del decreto 1730/91, y esta a su vez en el D.E 2920/82, su expedición por medio
de facultades extraordinarias, no son comparables, puesto que estas facultades
extraordinarias fueron otorgadas en perspectivas constitucionales distintas.
Además, la Corte Constitucional sugiere, en la parte motiva de la sentencia, la
eventual inconstitucionalidad de todo el Decreto 663 de 1993.
El
cambio constitucional introducido por la Carta de 1991, en cuanto a la
prohibición del artículo 150 numeral 19, determina la necesidad de que sea el
Congreso quien deberá:
a)
Determinar los principios, objetivos y criterios sobre materias que tienen
protección constitucional especial por ser de interés público, es decir, las
actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados por el público.
b)
Señalar las pautas generales dentro de las cuales el Gobierno Nacional debe
desarrollar concretamente su facultad reglamentaria.
A
este respecto la Corte Constitucional, fundamentó en el vicio de forma en la
expedición del Decreto 663 de 1993, la inexequibilidad de los artículos
relacionados con la financiación de vivienda a largo plazo.
En
consecuencia, este argumento central en la conceptualización de la Sentencia
C-700 debe ser aplicado y extensivo a todos los artículos del Estatuto
Orgánico del Sector Financiero como cuerpo normativo, y en especial, a las
normas acusadas, esto es los artículos 52, 209, (inc 5º), 211 (Inc. 5º), en
la medida que su contenido material es propio de reglamentación de ley marco.”
De otro lado, el demandante
considera que los preceptos impugnados desconocen materialmente la Carta ya que
vulneran los principios constitucionales del debido proceso, la tipicidad del
delito y la proporcionalidad de la pena, los cuales, según su parecer, se aplican
a las sanciones administrativas, pues la Corte “ha sido enfática en señalar que
los principios inspiradores del derecho penal sustancial y material, rigen
también la actuación administrativa de conformidad con lo consagrado en el
artículo 29 de la Constitución”. Ahora bien, según su parecer, los apartes
acusados de los artículos 209 y 211 son normas sancionadoras con cláusulas
abiertas, que utilizan términos genéricos y vagos, que conducen a la total
indeterminación tanto de la conducta sancionada como de las sanciones
aplicables, cuya graduación queda a juicio de la autoridad administrativa, lo
cual viola el principio de tipicidad.
Así, en relación con el
artículo 209, el actor argumenta que la norma “establece sanciones imponibles a
los sujetos responsables (cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro
funcionario), sin concretar qué infracciones son imputables a unos y otros,
sean estos órganos o personas”. Igualmente arguye que la disposición “utiliza
términos genéricos, abiertos y vagos, cayendo en una total indeterminación de
la conducta sancionada”, al punto de que “que pueda llegar a ser sancionables
conductas tales como tirar la puerta de una oficina, golpear un escritorio,
faltar al respeto a un directivo, etc)”. Igualmente, según su parecer, la
sanción es indeterminada, pues su “definición, queda en el último extremo a la
voluntad del órgano sancionador, (Superintendente Bancario), tanto para
imponer la multa como para remover de su cargo al infractor”.
Los cargos contra el artículo 211
son similares. Según su parecer, esta norma es imprecisa y no concreta cuáles
son las infracciones de las entidades vigiladas, pues simplemente habla de la
violación de una norma de su estatuto o reglamento, o de cualquier otro mandato
legal a que están sometidas. Además, indica el actor, el artículo no determina
la sanción ya que ésta se gradúa a juicio del superintendente. El demandante
también sugiere que esa disposición establece una sanción objetiva en contra de
la entidad financiera.
De otro lado, el demandante
considera que estas dos disposiciones violan el principio de proporcionalidad,
pues facultan a la autoridad administrativa para que imponga discrecionalmente
sanciones pecuniarias, “sin que medie una razonable proporcionalidad de la sanción
a imponer desde una perspectiva garante. En este sentido, la facultad
sancionatoria del Superintendente Bancario para imponer sanciones y multas
responde a criterios absolutamente discrecionales y no a lo que debería
consagrar la norma punitiva”. Además, según su parecer, “la vulneración de
principio de la proporcionalidad de la pena implícitamente conlleva la
violación del derecho a la igualdad ante la ley dado que entre iguales sujetos
infractores las sanciones pueden variar caprichosamente a juicio del
Superintendente Bancario.” Concluye entonces el actor al respecto:
“Los
artículos 209 y 211 del E.O.S.F., en la parte acusada indudablemente desconocen
el principio de proporcionalidad al fijar un rango amplio para que el
Superintendente establezca la sanción; puesto que:
El
artículo 209 señala multas que van, por cada vez, hasta por un millón de pesos
($1.000.000), y adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá exigir la
remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las
entidades vigiladas. Facultad discrecional arbitraria, que no permite, una
adecuación de la sanción individualizada dentro de los límites que la ley debe
imponer.
El
artículo 211 establece de igual modo, una formulación sobre las multas a las
entidades financieras, que van desde un rango entre $ 500.000 y $2.000.000
millones de pesos, las cuales son graduadas a juicio del Superintendente
Bancario, según la gravedad o beneficio pecuniario, sin precisar con arreglo a
que criterio de dosificación va a ser impuesto en un caso concreto”.
IV- INTERVENCIONES
1. Intervención del Banco de la
República.
El ciudadano Gerardo Hernández
Correa, Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, interviene
en el proceso para impugnar la demanda y defender la constitucionalidad de los
preceptos acusados. Según su parecer, esas normas no requieren de ley marco, lo
cual explica en los siguientes términos:
“Los
artículos 150 numeral 19 y 335 se refieren a una ley marco, mientras que el
artículo 189 numeral 24 se refiere a una ley ordinaria. En efecto, las leyes
que contienen normas acerca del ejercicio de inspección y vigilancia por parte
del Ejecutivo, además de tener una naturaleza diferente a las de ley marco,
como ya se dijo, se encuentran previstas en el numeral 8 del artículo 150 y no
en el numeral 19 sobre el cual recae la prohibición de conceder facultades
extraordinarias.
En
consecuencia, no podrían acusarse por el motivo alegado (ausencia de ley marco)
las disposiciones del decreto 663 de 1993 que se refieren al ejercicio de la
actividad de inspección y vigilancia del Ejecutivo en las actividades
financiera, aseguradora y bursátil.
En el
caso específico de las normas acerca de la Superintendencia Bancaria las leyes
117 de 1985 y 45 de 1990 otorgaron al Gobierno facultades para dictar normas
sobre la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria. Dichas
facultades fueron ejercidas en los decretos 1939 de 1986 y 1033 de 1991, en los
cuales se incluyeron facultades sancionatorias de la Superintendencia Bancaria
sobre las entidades vigiladas, sus administradores y sus revisores fiscales,
por desconocer las normas a las que dichas entidades se encuentran sometidas.
En
consecuencia, la potestad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se
encuentra regulada en varias disposiciones como parte de la normatividad
acerca de las funciones de inspección y vigilancia sobre el sistema financiero,
en los términos del numeral 8 del artículo 150 de la Constitución. Dichas
disposiciones son, en su mayoría, decretos con fuerza de ley, lo cual no es
contrario a la Constitución por cuanto la materia sobre la cual versan dichos
decretos no es de las enumeradas en el inciso final del numeral 10 del artículo
150.”
De otro lado, según su parecer,
la ley 35 de 1993 fue publicada en el Diario Oficial 40710 de fecha enero 7 de
1993 y el decreto 663 de 1993 fue publicado en el Diario Oficial 40820 de fecha
5 de abril de 1993, por lo cual, en ambos casos, la acción por vicios de forma
caducó.
2. Intervención de la
Superintendencia Bancaria.
El ciudadano Sergio Luis
Chaparro Madiedo, en representación de la Superintendencia Bancaria, interviene
para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente
comienza por precisar que las normas acusadas no establecen sanciones penales
sino que consagran sanciones administrativas. Luego el ciudadano estudia el
origen de los artículos acusados, y concluye al respecto:
“El
Decreto 663 de 1993 se limita a: i) incorporar al Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero las modificaciones contenidas en la propia Ley 35 de 1993;
ii) hacer en el Estatuto la modificación de ubicación de entidades y del
sistema de titulación y numeración que se requiera. Por consiguiente, carecen
de fundamento los razonamientos que hace el demandante sobre el alcance de las
facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo, pues estas lo fueron para
actualizar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y no para expedir un
nuevo orden jurídico, de lo que se concluye que el Gobierno Nacional no
legisló.
Por
lo demás, al ser declarado exequible mediante la sentencia C-252 del 26 de mayo
de 1994 el artículo 36 de la Ley 35 de 1993, que le otorgó facultades al
ejecutivo para actualizar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tal
decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional con todos sus efectos y
desvanece cualquier duda sobre las facultades que se le otorgaron al ejecutivo
en esa oportunidad (artículo 243 de la Constitución Política).
Por
lo demás, la vigencia de la nueva Constitución, no genera de por si
inconstitucionalidad sobreviniente de normas válidamente expedidas de acuerdo a
la Constitución vigente para la época, conforme al criterio de la Corte
Constitucional, en particular en la sentencia C-582 del 31 de octubre de 1996
antes citada, según la cual no se pueden invalidar normas anteriores al régimen
constitucional actual por ausencia de requisitos relacionados con la competencia
de los órganos que, por obvias razones, no se habían estipulado
constitucionalmente”.
Además, argumenta el
interviniente, en todo caso, estos cargos son por vicio de forma y ya se
encuentran caducados. Luego el ciudadano analiza el trámite legislativo de la
Ley 35 de 1993 así como el alcance de los artículos 49 y 50 transitorios de la
Carta y concluye al respecto:
“La
dos normas transcritas constituyen un régimen provisional, cuya finalidad era
garantizar que se expidiera en un término prudencial, las dos legislaturas
ordinarias siguientes, la legislación marco en las materias allí indicadas.
Para ese efecto, el artículo 49 transitorio estableció un sistema según el cual
se le señaló al ejecutivo un término para presentar el proyecto de ley al legislativo
otro para aprobarlo. Si se verificaba el primer supuesto, pero no el segundo,
se habilitaba al ejecutivo para poner en vigencia los proyectos, mediante
decretos con fuerza de ley. Ahora bien, si no se verificaba el primer
supuesto, además de las consecuencias administrativas por el incumplimiento de
la autoridad respectiva a un deber legal, la consecuencia jurídica no podría
ser otra que la falta de habilitación legal en el ejecutivo, si no se expedía
la ley dentro de las legislaturas siguientes, para poner en vigencia los
proyectos mediante decretos con fuerza de ley, además de que podría predicarse
la caducidad de las atribuciones que le confería el artículo 50 transitorio.
En
modo alguno la consecuencia predicable de tal omisión podría ser la
inconstitucionalidad de la ley aprobada, aprobación que se hizo en la segunda
legislatura ordinaria siguiente a la Constitución de 1991, pues al aprobarla el
Congreso no hizo sino cumplir su función constitucional derivada del artículo
15º, numeral 19, literal d), de la Carta Política.”
El ciudadano aborda luego el
tema de la ley marco y argumenta que la sentencia C-700 de 1999 únicamente
indicó que no había “ley marco para una materia específica: la financiación
de vivienda a largo plazo”, por lo cual señala al respecto:
“No
puede sostenerse, como lo pretende el demandante, que previa a la expedición
del Decreto 663 de 1993 no existiera una ley marco en materia financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo e inversión
de recursos captados del público. Tal ley si existía y era precisamente la Ley
35 de 1993, respecto de la cual la misma Corte Constitucional en la sentencia
C-700 de 1999 señala que es una ley marco en las materias antes citadas, pero
que no incluía la materia relativa a la financiación de vivienda a largo
plazo. Por lo demás, la Ley 35 de 1993, como se dijo, se expidió el 5 de enero
de 1993, y se promulgó en el Diario Oficial No. 40.710 del 7 de enero de 1993,
mientras que el Decreto 663, se expidió el 2 de abril de 1993 y se promulgó en
el Diario Oficial 40.820 del 5 de abril del mismo año, es decir se expidió y
promulgó con posterioridad a la vigencia de la ley”.
El interviniente considera que
los cargos contra los artículos 209 y 211 tampoco son de recibo. Según su
parecer, esas normas no vulneran el debido proceso pues la Superintendencia
Bancaria está sujeta a las formas propias de la actuación administrativa,
previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el literal i) numeral 5
del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, además de los
artículos 209 y 211 acusados. Lo anterior incluye como formas propias de la
actuación, sin perjuicio del conjunto de normas aplicables: i) la solicitud de
explicaciones previas y la posibilidad de presentarlas; ii) la posibilidad de
solicitar la práctica de pruebas y su decreto en los términos de los artículos
34, 56, 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo; iii) la decisión en los
términos de los artículos 35, 36 y 59 del mismo código; y iv) la posibilidad de
que los destinatarios del acto interpongan los recursos señalados en la ley en
ejercicio del derecho de defensa. Por ende, argumenta el interviniente, “no es
válida la afirmación del actor en el sentido de que los artículos 209 y 211 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero violan el derecho al debido proceso,
pues los mismos deben verse integrados de manera sistemática con las demás
normas que regulan el procedimiento aplicable por la Superintendencia Bancaria
para imponer una sanción administrativa, en los términos vistos”.
Además, considera el ciudadano,
estos dos artículos acusados “establecen de manera expresa: i) los sujetos de
la posible infracción, esto es, el director, representante legal, gerente
revisor fiscal u otro funcionario o empleado, o la institución vigilada misma;
y ii) las conductas por las cuales se les puede sancionar administrativamente”.
Según su parecer:
“Los administradores de las
instituciones vigiladas, al igual que éstas, tienen previamente tipificada
tanto su condición de sujetos, que pueden verse sometidos a la acción
sancionatoria de la Superintendencia Bancaria, como las conductas por las
cuales se les puede sancionar.
Ahora
bien, en cuanto a la conducta generadora, no es cierto que exista
indeterminación de la conducta sancionada, por cuanto por una parte lo que se
tipifica como sancionable es la violación en si mismo del estatuto o reglamento
y de la ley aplicable y de las órdenes e instrucciones impartidas por la
Superintendencia Bancaria. Y, en cada caso, la ley, el estatuto, el
reglamento, las órdenes o instrucciones precisan los deberes, prohibiciones y,
en general, las conductas que se deben observar en cumplimiento de la ley y de
los objetivos sociales y administrativos.
Por
otra parte, cualquiera de las infracciones en que se incurra de acuerdo a la
tipificación de los artículos 209 y 211 acusados genera una sanción, que se
gradúa dentro de los criterios también indicados de manera expresa en las
disposiciones señaladas, además de la posibilidad de solicitar la remoción del
infractor, cuando se trata de sanción administrativa personal.
Es de
anotar que, como desarrollo del principio de proporcionalidad, la doctrina ha
señalado la tendencia de aumentar la potestad de la administración para imponer
sanciones de muy diversa índole y no solamente pecuniarias. Así, en ejercicio
de la libertad de apreciación, la Administración puede hacer uso no sólo de
multas como sanciones administrativas sino también de otras modalidades como
amonestaciones o llamados de atención. Lo anterior por cuanto dentro de la
razonabilidad para sancionar, esta modalidades pueden resultar las adecuadas
frente a una infracción que en si misma no merezca ser acreedora de la multa”.
El interviniente también
resalta que estos artículos sancionan conductas en el sector financiero, que es
de interés público y maneja recursos del público, por lo cual es normal que la
ley prevea deberes especiales a los administradores. Los artículos 209 y 211
acusados lo único que hacen entonces es imponer sanciones para quienes
desconozcan ese marco de responsabilidad legal, que tiene sustento
constitucional. Por su parte, el artículo 52 “en sí mismo no contiene ninguna
conducta que conlleve una sanción, sino simplemente establece una facultad para
el Gobierno en ejercicio de las facultades de intervención que tiene en las
actividades mencionadas. Tal disposición está en concordancia con la
atribución presidencial prevista en el numeral 25 del artículo 189 de la Carta
Política. Por lo demás, la facultad sólo se refiere a sanciones pecuniarias”.
De otro lado, según el
interviniente, las disposiciones acusadas respetan el principio de
proporcionalidad “en cuanto se atienda a la magnitud de la falta dentro de los
rangos legalmente establecidos”. Así, explica el ciudadano, “presentada una
infracción menor se aplicará una multa mínima, y, en caso, contrario, ocurrida
una falta grave, se graduará el monto de manera más severa, a juicio del
funcionario encargado de imponerla, respetando en todo caso el monto máximo que
impone el artículo 209 acusado y el máximo y el mínimo que impone el artículo
211 ibídem”. Concluye entonces el ciudadano:
“Los
artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero acusados
obedecen a una importante función del Estado, que concilia las libertades
individuales y el logro de los fines del Estado respecto del orden público
económico, función que es por su contenido y finalidades diferentes a la
punitiva penal, de suerte que en general ésta no puede servir de parámetro para
analizar aquella.
Por
lo demás, como se señaló en el numeral 2.4 de este escrito, la sanción que
impone el Superintendente Bancario debe efectuarse dentro de unos parámetros
dejando sólo un margen de discrecionalidad respecto de su graduación,
discrecionalidad que debe ser justa y razonada para no incurrir en desvío de
poder, causal de nulidad de los actos administrativos. Por lo mismo, el reparo
que hace el demandante en cuanto a que frente a situaciones iguales pueden darse
sanciones distintas es meramente hipotético”.
3. Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Juan Fernando
Romero Tobón, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las
disposiciones impugnadas. Según su parecer, los cargos del actor no son de
recibo pues las “disposiciones compiladas en el Decreto 663 tienen fuerza de
ley y que en las mismas se han establecido los elementos necesarios e imprescindibles
para la condigna responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las
normas a las cuales debe someterse el ejercicio de la actividad financiera”.
Para sustentar su tesis, el interviniente analiza la importancia de la
actividad financiera, que es de interés público, y maneja recursos del público,
por lo cual es lógico que se exija “de quienes disponen de los ahorros del
público un cuidadoso manejo consistente en sujetarse a las directrices que
señalen las autoridades competentes”.
De otro lado, el ciudadano
considera que el Decreto 663 de 1993 incluye disposiciones de diversa índole, y
que algunas corresponden “a los denominados decretos autónomos cuyo fundamento
se desprendía de la facultad presidencial contenida en el artículo 120 numeral
14. De este carácter eran normas como las que fueron analizadas por la Corte
Constitucional en la sentencia C-700 de 1999”. Pero ese decreto contiene
disposiciones de otra naturaleza, y entre ellas, los artículos acusados, que
son normas sancionadoras que fueron inicialmente adoptadas por el Gobierno,
como legislación de excepción, durante la crisis financiera de 1982. Y, según
su parecer, en decisiones anteriores, y en especial en la sentencia C-582 de
1996, la Corte indicó que esas sanciones, al haber sido tipificadas durante la
vigencia de la anterior Constitución, podían ser establecidas por un decreto
ley.
El interviniente considera,
además, que las conductas punibles establecidas por los artículos 209 y 211 no
desconocen los principios constitucionales que rigen el derecho sancionador.
Así, el artículo 209 define el sujeto a quien es factible imponer la sanción,
no sólo porque señala su vinculación a una entidad financiera sino en virtud de
la sujeción "a la vigilancia del Superintendente Bancario".
Igualmente la disposición establece la conducta sancionada, que es autorizar o
ejecutar actos violatorios de las normas a que el establecimiento deba
sujetarse". Según su parecer, “no se trata de una definición ambigua” que
faculte a imponer sanciones por cuestiones banales, como lo cree el impugnante,
ya que los ejemplos del actor no tienen “relevancia administrativa financiera
alguna y tal vez no la exista aún en materia laboral (tirar la puerta de una
oficina). La intrascendencia del ejemplo que trae a colación el impugnante
refuerza aún más la argumentación que soporta una norma como la analizada”.
Además, “existe un límite en la sanción”, ya que la multa no puede superar el
millón de pesos, cifra que se reajusta anualmente según el costo de vida, lo
cual “tampoco debe generar reparo pues es consustancial a la evolución de una
economía como la nuestra, en donde han existido periodos inflacionarios”. Lo
que sucede, explica el interviniente, es que la disposición confiere a la
autoridad administrativa la posibilidad de “graduar la sanción en función de la
lesión ocurrida o, en dado caso, del peligro que acarrea al sector financiero”,
lo cual es perfectamente legítimo. Igualmente, aclara el ciudadano, la
remoción del funcionario responsable “no constituye un imperativo para las
sanciones que se impongan. Es sin duda alguna, una situación extrema ocurrida
en el sector financiero y así se desprende de la norma en revisión”. El
interviniente explica finalmente que la disposición indica cuál es la autoridad
encargada de imponer la sanción (el Superintendente Bancario) y prevé un
debido proceso.
Según el interviniente, el
estudio del artículo 211 también muestra que el legislador fue cuidadoso en
indicar todos los elementos de la sanción imposible, lo cual explica en los
siguientes términos:
“-
Uno de los elementos que le da identidad propia frente al anterior tiene que
ver con el carácter del sujeto. En el artículo 211, corresponde a "los
administradores o a los representantes legales de cualquier institución
sometida a su vigilancia". En verdad, frente al carácter personal y
subjetivo de la primera norma, ésta involucra al establecimiento financiero
quien es el destinatario de la multa. En este caso, el representante legal o el
administrador comprometen a la entidad. Acorde con la evolución de nuestro
derecho sancionatorio, nada obsta para que las personas jurídicas, en los
términos referidos, sean susceptibles de sanciones como las previstas en el
artículo 211. Es más, ello resulta acorde con la forma en que se constituyen
estos agentes económicos.
- El
señalamiento de la conducta consistente en realizar una actividad violatoria
de una norma del estatuto o reglamento, o de cualquier otra legal a la que debe
estar sometido. En este punto son plenamente aplicables los razonamientos ya
realizados en cuanto a la descripción de la actuación que resulta reprochable.
-
También existe un límite en la sanción. Como lo ha indicado la Corte
Constitucional, la proporcionalidad depende de la autoridad que sanciona, la
cual puede graduar "según la gravedad de la infracción o el beneficio
pecuniario obtenido, o según ambos factores".
-
Autoridad encargada de imponerla. Corresponde, igualmente, al Superintendente
Bancario.
- Un
debido proceso. Además de las normas generales que regulan estas materias, el
artículo revisado específica en ellos cuando incorpora expresiones como
"pedir explicaciones" o "cerciorarse", vale decir, llegar a
un convencimiento respecto de un tema.
Queda
claro entonces que en la descripción realizada en las normas referidas se
tuvieron en cuenta los lineamientos que la Corte Constitucional ha tenido en
cuenta para el desarrollo de estas materias. Existe una respuesta a todos los
elementos básicos para la aplicación de una sanción por lo que su
constitucionalidad no se encuentra en duda”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2144, recibido el 3º de mayo de
2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los
artículos 209 y 211 del decreto ley 663 de 1993, acusados parcialmente, y la
inexequibilidad del artículo 52 de ese mismo cuerpo normativo.
El Ministerio Público comienza
por señalar que los cargos por vicios en la formación de estas normas son “a
todas luces improcedente, puesto que los artículos impugnados no se refieren al
ejercicio de las actividades financiera, bursátil y aseguradora o cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación (C.P. art. 150-19-d), cuya regulación, por ser asunto propio de la
ley marco, no puede efectuarse a través del ejercicio de facultades
extraordinarias (C.P. art. 150-10)”. Según su parecer, “las normas acusadas
pretenden establecer un régimen sancionatorio de naturaleza administrativa
orientado a reprimir las infracciones al régimen legal del sistema
financiero”, por lo cual no deben ser establecidos por ley marco, ni requieren
de una ley marco previa.
Luego, el Procurador examina la
constitucionalidad material de estas normas y encuentra que el artículo 52 del
estatuto financiero “defiere en el Ejecutivo la facultad de establecer un
régimen sancionatorio para las actividades financiera y aseguradora, lo cual
resulta a todas luces contrario a los postulados constitucionales en materia
punitiva, en particular el principio de legalidad, en cuya virtud se considera
que la ley es instrumento idóneo para señalar las conductas que merecen
reproche y sus respectivas sanciones”. Según el Ministerio Público:
“Según
lo preceptuado en los artículos 29 y 150 de la Carta Política, el derecho a la
legalidad sancionadora comprende una garantía de carácter formal, referida a la
necesidad de una ley como presupuesto básico de la actuación punitiva del
Estado dirigida a restringir los bienes jurídicos de los ciudadanos. Se trata
de una reserva absoluta de ley, que se justifica por la necesidad de asegurar
que las restricciones a la libertad individual sólo sean impuestas por el
legislador, quien en virtud de esta regla queda investido de competencia para
predeterminar las conductas infractoras y las sanciones correspondientes.
También
el aludido principio de legalidad comporta una garantía de orden material,
ligada inescindiblemente a la anterior, que confiere el derecho a la
predeterminación normativa de las conductas y sus penas mediante una
tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que
incorpora.
(…)
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la aplicación del
principio de legalidad del derecho sancionatorio demanda que las conductas
sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino
que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no
puede ser delegada en la autoridad administrativa. (Cfr. C-597 de 1996 y C-690
de 1996).
En
este sentido, la exigencia del principio de legalidad no conlleva el
desconocimiento de la potestad sancionatoria de la administración, la cual
constituye un instrumento de realización de los fines que la Carta atribuye a
estas autoridades, pues permite realizar los valores del orden jurídico
institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que
la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el
acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia
contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos.
Debe
dejarse en claro que la potestad sancionadora de la administración tiene unos
límites que dimanan precisamente del principio de legalidad de las
infracciones y de las sanciones, que a su turno se trasforman en el derecho
subjetivo fundamental de todo ciudadano de no sufrir sanciones sino en los
casos legalmente establecidos y de autoridades que legalmente puedan
imponerlas.
Así
pues, partiendo del principio de legalidad del derecho sancionador, en su
dimensión formal, que supone la existencia de una norma de rango legal que
previamente consigne la conducta reprochable y su sanción, no cabe duda que el
artículo 52 del Decreto 663 de 1993, debe ser retirado del ordenamiento
jurídico, pues tal como se advirtió anteriormente autoriza delegar en la
autoridad administrativa la determinación de las sanciones administrativas en
relación con las actividades financiera y aseguradora”.
De otro lado, el Procurador
considera que el régimen sancionador previsto en los artículos 209 y 211 se
ajusta al principio de legalidad ya que “la atribución conferida al
Superintendente Bancario para multar al director, gerente, revisor fiscal,
funcionario o empleado de una institución sometida a su vigilancia, y a los
respectivos establecimientos, se encuentra determinada por una norma de
jerarquía y fuerza legal, ya que la norma acusada pertenece a un decreto
dictado por el Gobierno en desarrollo de las facultades extraordinarias
otorgadas por la ley 35 de 1993”. Además, las normas precisan “las conductas
que dan lugar a la imposición de las sanciones pecuniarias allí previstas”,
puesto que tratándose del régimen aplicable al director, gerente, revisor
fiscal, funcionario o empleado de una institución controlada, el artículo 209
señala que el comportamiento debe consistir en "autorizar" o "ejecutar"
actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o de
cualquier norma legal a la que debe sujetarse el establecimiento. Y respecto
del régimen institucional, el artículo 211 bajo análisis, dispone que la
conducta digna de reproche radica en la violación de las normas que rigen a las
entidades sujetas a la Superintendencia Bancaria.” En tercer lugar, las normas
“establecen en forma clara e inequívoca la sanción” ya que autorizan “la
imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta un millón de pesos
en el caso de las sanciones administrativas a los directores, gerentes,
revisores fiscales, funcionarios y empleados, y de quinientos mil a dos
millones de pesos, para las instituciones sometidas al control de la
Superintendencia Bancaria”. Además, agrega el Ministerio Público, el legislador
se cuidó de respetar “el principio de proporcionalidad punitiva, en la medida
en que consignó un mecanismo que permite la permanente actualización del valor
de las multas, las cuales se ajustarán anualmente en el mismo sentido y
porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el
DANE”.
Para la Vista Fiscal, las
disposiciones aseguran el debido proceso “por cuanto la aplicación de las
multas en el evento del régimen institucional (art. 211), sólo puede llevarse
a cabo luego de que el Superintendente bancario solicite explicaciones a los
administradores o representantes legales de los establecimientos controlados,
sobre la vulneración de las normas legales pertinentes”. Y aunque el artículo
209 “no contiene expresamente una advertencia semejante”, según el Procurador
“debe entenderse que la validez de la imposición de las sanciones pecuniarias
allí establecidas se encuentra condicionada a la necesidad de garantizarle el debido
proceso a los directores, gerentes, revisores fiscales, y empleados de empresas
sometidas a la vigilancia de la superintendencia Bancaria, permitiéndoles que
con la debida puedan presentar explicaciones y pruebas sobre violación de las
normas legales cuya infracción se les endilga, pues conforme a los postulados
constitucionales está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.
Finalmente, precisa el
Ministerio Público, el artículo 211 indica “los criterios necesarios para la
dosificación punitiva”, pues habilita al Superintendente Bancario a graduar la
multa, “según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido,
o según ambos factores”. El artículo 209 no establece explícitamente parámetros
similares, lo cual, según el Procurador, “puede interpretarse como una omisión
del legislador extraordinario que conduciría a situaciones contrarias a la
proporcionalidad que debe existir entre la sanción y el hecho que la general”.
Por ello, según su parecer, es necesario condicionar la constitucionalidad del
artículo 209 del decreto 663 de 1993, en el sentido de “que las sanciones
pecuniarias allí descritas se impondrá por el Superintendente Bancario, con
base en los mismos criterios que se deben tomar en cuenta para aplicar las
multas señaladas en el artículo 211 ejusdem, es decir, considerando la gravedad
de la infracción o el beneficio económico obtenido o ambos”.
VI- CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al artículo 241
ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad de los artículos 52, 209 parcial y 211 parcial del decreto
ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (de ahora en
adelante EOSF), ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra
de normas que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades
extraordinarias.
El primer asunto bajo revisión.
2- El demandante, apoyándose en
los criterios desarrollados por la Corte en la sentencia C-700 de 1999,
considera que las disposiciones acusadas deben estar contenidas en una ley
marco y no podían ser expedidas por un decreto ley, pues están relacionadas con
la intervención estatal en el sector financiero. Por el contrario, los
intervinientes y el Ministerio Público argumentan que esas disposiciones tienen
un contenido sancionador, por lo cual, podían ser expedidas por un decreto ley.
Además, algunos argumentan que la Corte no debe pronunciarse sobre este cargo
del actor, pues su acusación se basa en un vicio de forma, y la acción para ese
tipo de ataques se encuentra caducada, pues ha transcurrido más de un año entre
la publicación de esas normas y la presentación de esta demanda.
Como vemos, el primer problema
que debe resolver esta Corporación es si la presente acción se encuentra o no
caducada, como lo sostienen algunos de los intervinientes. En caso de que no
sea así, y proceda un examen de fondo, deberá entonces la Corte examinar si las
disposiciones acusadas podían o no ser expedidas por un decreto con fuerza de
ley, como el decreto 663 de 1993, o si requerían de una ley marco, como lo
argumenta el actor.
Los vicios de competencia no
son vicios de forma: procedencia de un pronunciamiento de fondo.
3- La Constitución establece
que “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto” (CP art. 242). Sin embargo, esta
Corte tiene bien establecido que los problemas de competencia no constituyen
vicios de forma sino vulneraciones materiales a la Constitución, por cuanto la
competencia es el "presupuesto esencial que da, al funcionario o a la
Corporación, legitimidad para acceder a la forma”[1]. Por ello,
esta Corte ha concluido que constituyen vicios materiales, cuya acción no
caduca, el exceso del Gobierno en el ejercicio de las facultades
extraordinarias (Sentencia C-546 de 1993), la violación de la regla de la
unidad de materia (Sentencia C-531 de 1995) o el desconocimiento de la reserva
de ley orgánica (Sentencia C-600-A de 1995). Ahora bien, en el presente caso,
la acusación del actor no es por razones de forma sino de competencia, pues el
demandante no impugna la manera como fueron aprobadas y promulgadas esas
disposiciones sino que argumenta que el Presidente no podía expedir esas
regulaciones por medio de un decreto ley, ya que estas materias, al estar
relacionadas con el manejo de dinero captado al público, son propias de una ley
marco. Por consiguiente, el ataque del actor es que estos contenidos no pueden
ser regulados por medio de un decreto ley, por lo cual se trata de una
impugnación material por razones de competencia y no una acusación por vicios
de forma. La acción no se encuentra entonces caducada y procede un examen de
fondo sobre esa acusación del demandante.
Reserva de ley marco para la
regulación de la actividad financiera y consagración de sanciones en el campo
financiero.
4- El demandante acierta en
señalar que, conforme a la Constitución, corresponde al Congreso establecer
directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos
y criterios a que debe sujetarse el Gobierno en la regulación
de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público
(CP art. 150-19, literal c). Igualmente, es claro que, por expreso mandato
constitucional, esas disposiciones no pueden ser expedidas por decreto ley,
pues en esta materia, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias
al Presidente (CP art. 150 ord 10)[2].
Finalmente, como consecuencia de lo anterior, y conforme a la doctrina señalada
en la sentencia C-700 de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo, es claro que
si esas regulaciones son establecidas por un decreto ley, entonces esa
regulación es inconstitucional. En efecto, conforme a esa sentencia, si “las normas marco, por prohibición
expresa del artículo 150, numeral 10, Ibídem, no podían estar contenidas
en decretos dictados con base en facultades extraordinarias, ya que el Congreso
no estaba autorizado para concederlas, surge de bulto la inconstitucionalidad”.
Por consiguiente, la pregunta
que surge es la siguiente: las normas acusadas del EOSF en la presente ocasión
¿hacen o no parte de aquellas que, conforme al artículo 150 numeral 19, literal
d), tienen reserva de ley marco? En efecto, si la respuesta a ese interrogante
es afirmativa, entonces el demandante tiene razón, y esas disposiciones serían
inconstitucionales, por cuanto esos contenidos no podían ser establecidos por
medio de un decreto ley.
5- La Corte ha explicado el
alcance del artículo 150 numeral 19, literal d) en los siguientes términos:
“La intervención del gobierno en las actividades financiera ,
aseguradora, del mercado de valores y demás que tengan que ver con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público busca que
aquéllas se cumplan en concordancia con el interés público; que se tutelen los
intereses de los usuarios que acuden a los servicios de las entidades que los
ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones patrimoniales y de manejo
institucional que garanticen adecuadas condiciones de seguridad y transparencia
en el manejo de los recursos de los ahorradores, depositarios y asegurados.
Los instrumentos de intervención comprenden todos los mecanismos
que permiten manejar el ejercicio de las referidades actividades, fijar el
plazo de las operaciones, señalar las garantías aplicables a cada operación en
particular, establecer el margen de solvencia y el patrimonio técnico mínimo de
la entidad o entidades objeto de intervención, en resumen, emplear los
mecanismos de regulación adecuados que posibiliten una acción prudencial de los
referidos organismos, de manera que las operaciones autorizadas se realicen con
sujeción a su propia naturaleza y al objeto principal reconocido a la
respectiva entidad.
Como se deduce de lo expresado, el Gobierno carece de competencia
para formular o participar en la formulación de la política de crédito del
país, esto es, en la selección concreta de los instrumentos que permitan
dirigir la aplicación de recursos e identificar los sectores económicos
destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las
actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e
impulsar, de manera que no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad
reguladora del crédito, que es función propia del Banco de la República, con la
potestad de intervención del Gobierno que le asigna la Carta Política para el
ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del
Artículo 189 y demás disposiciones que se han mencionado.
Resulta
obvio considerar, que el gobierno debe tener en cuenta, en su rol de
interventor, las directrices consignadas en las leyes sobre moneda (C.P. art.
150-13), políticas monetaria , cambiaria y crediticia (C.P. arts. 150-22 y 372)
, así como los objetivos y metas de la política económica general, cuando éllo
incide de alguna manera en el manejo de las referidas competencias.[3]”
Esta presentación es suficiente
para mostrar que las normas acusadas no hacen parte de aquellas que tienen
reserva de ley marco, puesto que ellas no definen los criterios y objetivos
generales a que debe sujetarse el Gobierno al intervenir la actividad
financiera y de aprovechamiento y manejo de dineros al público, sino que
consagran faltas y sanciones en que pueden incurrir los funcionarios o las
instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Se
trata pues de normas que son expresión del poder sancionador del Estado, y no
manifestaciones de la intervención reguladora del gobierno en el sector
financiero, o en actividades de manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público (CP art. 150-19).
6- Con todo, podría
argumentarse, como lo hace el actor, que la sanción de esos comportamientos es
una forma de intervención y regulación en el sector financiero, por cuanto esas
disposiciones castigan a aquellos funcionarios e instituciones que vulneran las
reglamentaciones que gobiernan el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público.
La
Corte no niega que existe una cierta conexidad temática entre la regulación de
la actividad financiera y la imposición de sanciones a quienes vulneren esas
reglamentaciones. Sin embargo, no por ello debe inferirse que esas sanciones
tienen reserva de ley marco, pues esa conclusión es inaceptable por las
siguientes razones:
De
un lado, esa tesis implica una confusión entre la reglamentación de una
actividad y la sanción por el incumplimiento de esas reglamentaciones, que son
fenómenos jurídicos relacionados pero diversos. Ahora bien, la ley marco existe
para aquellas materias, que por su propia naturaleza y dinámica, están sujetas
a cambios rápidos, por lo cual la Carta establece un particular reparto de
competencias entre el Congreso y el Gobierno. El primero se limita a establecer
“las pautas
generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su
facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de
fácil modificación"[4]. Este reparto competencial es
razonable para el ejercicio de la facultad reglamentaria en esos ámbitos, pero
no tiene por qué extenderse al diseño de las sanciones en esos mismos campos,
puesto que, por razones de seguridad jurídica y protección de los derechos de
las personas, la definición de las infracciones debe ser más permanente y estar
incorporada en la propia ley.
De
otro lado, la tesis del actor ampliaría indebidamente el campo de la ley marco,
pues implicaría que el establecimiento de cualquier infracción o tipo penal
vinculado con los ámbitos de ese tipo de leyes, debería también estar
contenido en una ley marco. Llegaríamos entonces al absurdo de que, como es
propio de ley marco el régimen de aduanas y de cambio internacional (CP art.
150-19, lits b y c) entonces las infracciones cambiarias o el delito de
contrabando deberían igualmente estar contenidas en una ley marco. Esta
conclusión es irrazonable, por lo cual, conforme a una clásica reducción al
absurdo, debemos inferir que estas sanciones carecen de reserva de ley marco.
En
tercer término, y directamente ligado a lo anterior, la tesis del demandante
olvida que la ley marco representa una excepción a la cláusula general de
competencia del Congreso y al reparto ordinario de competencias entre el
Legislador y el Ejecutivo, puesto que limita el ámbito normativo de la ley.
Conforme a lo anterior, al ser una excepción, y conforme a clásicas reglas
hermenéuticas, la reserva de ley marco debe ser interpretada de manera
estricta, por lo cual se entiende que ella cubre exclusivamente las actividades
expresamente señaladas por la Constitución. Por ello esta Corte había señalado “que la Carta Política
resultaría violada si se ‘deslegalizaran´ por esta vía asuntos que son de
competencia exclusiva del Congreso y que jamás pueden ser modificadas por el
Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jurídica y para la debida
estructura de las jerarquías normativas, según la separación funcional que
establece el artículo 113 de la Constitución”[5].
Finalmente,
la tesis del actor resulta paradójicamente contraria a los otros cargos que el
mismo demandante formula contra esas disposiciones. En efecto, según su
parecer, otra de las razones por las cuales estos artículos son inconstitucionales
es porque ellos vulneran el principio de legalidad, en la medida en que no
definen con precisión cuáles son los comportamientos castigados y cuáles son
las respectivas sanciones. Sin embargo, si uno exige que las faltas
administrativas y los delitos deben estar determinados en la ley -como lo hace
con razón el...
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