C-1160-00
Sentencia C-1160/00
Sentencia C-1160/00
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal ante requerimiento de Magistrado
Sustanciador
Si el accionante no cumple con
el requisito de presentación personal de la demanda, esta Corporación debe
declararse inhibida para conocer y pronunciarse sobre la misma; no obstante, en
el caso objeto de análisis, si bien en principio la demanda fue remitida sin el
cumplimiento de ese requisito, ante el requerimiento del Despacho del
Magistrado Sustanciador, el cual efectúo con base en lo dispuesto en el
artículo 228 de la Carta Política que consagra el principio de primacía de lo
sustancial sobre lo formal, el accionante procedió a presentar personalmente la
demanda y a acreditar el cumplimiento de ese trámite ante la Secretaría General
de esta Corporación, con lo que se entiende subsanada la omisión y cumplidas
las exigencias de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.
REGALIAS-Propiedad estatal/RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Regulación legal/LEGISLADOR-Atribución de
determinar derechos de entidades territoriales sobre recursos naturales no
renovables
Le corresponde al legislador
regular lo atinente a la explotación de los recursos naturales no renovables y
a los derechos que tienen las entidades territoriales sobre los mismos,
específicamente los departamentos y municipios; así mismo, que las regalías son
del Estado y que los departamentos y municipios, así como los puertos marítimos
y fluviales, tienen derecho a participar de ellas pero no son sus titulares, ni
pueden reivindicarlas como de su propiedad.
ENTIDADES
TERRITORIALES-Participación
en regalías
REGALIAS-Distribución a municipios o
distritos portuarios
REGALIAS
Y COMPENSACIONES-Legislador
determina entidades titulares en recursos no renovables
Referencia:
expediente D-2834
Acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32,
33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48, todos parcialmente, de la Ley
141 de 1994, “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión
Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por
la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas
para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.”
Actor:
Luis Enrique Olivera Petro.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., septiembre seis
(6) de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, presentó
ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1,
8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48, todos
parcialmente, de la Ley 141 de 1994, “Por la cual se crean el Fondo Nacional de
Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a
percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se
establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras
disposiciones”; y contra el numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2141 de
1999, “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión Nacional de
Regalías”.
Mediante Auto de fecha 22 de
febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada
contra las disposiciones enunciadas de la Ley 141 de 1994 y rechazó la
impetrada contra el numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2141 de 1999, por
ausencia de competencia para conocer del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 237-2 de la C.P.; así mismo, ordenó el traslado del expediente al
señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia
y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República,
a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y al
señor Director del Departamento Nacional de Planeación, lo mismo que a los
Representantes Legales de la Comisión Nacional de Regalías y de la Federación
Colombiana de Municipios.
Cumplidos como se encuentran
los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
Dice el actor en el texto que
contiene la demanda, que impugna las expresiones “municipios portuarios”
y “municipios o distritos portuarios”, que aparecen en los
artículos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y
48 y demás de la Ley 141 de 1994, limitándose a transcribir el artículo 1; no
obstante lo anterior, a continuación se transcribirán las disposiciones legales
citadas de manera expresa, subrayando las expresiones acusadas.
“LEY 141 DE 1994
(junio 28)
“Por la cual se crean el Fondo Nacional de
Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a
percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se
establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Fondo Nacional de Regalías
Artículo 1°. Constitución del Fondo
Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos
provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los
municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con
lo establecido en esta Ley.
El Fondo será un sistema de
manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán
destinados de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional, a la
promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación
de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes
de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
Parágrafo 1°. Durante los quince (15) años
siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Fondo asignará el quince
por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de
inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que
estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.
Cuando se trate de proyectos
eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte,
transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y
disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:
1. Un sesenta por ciento (60%)
para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para
financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el
Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y
cuando estén incluidos en el plan de expansión y definidos como prioritarios en
los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará
a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura
en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y
2. Un cuarenta por ciento (40%)
para zonas no interconectadas.
El reglamento dispondrá los
criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos
proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base
en los planes de desarrollo de las empresas del sector.
Parágrafo 2°. El total de los recursos
propios del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones
contempladas en el artículo 1° parágrafo 1°, artículo 5° parágrafo, artículo 8°
numeral octavo y artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de
la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de
proyectos regionales de in versión, aplicando los siguientes parámetros
porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la
minería.
20% para la preservación del
medio ambiente.
59% para la financiación de
proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de
desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
Parágrafo 3°. Los recursos destinados a la
financiación o cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán
distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes
regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la
densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros
indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente
Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de
Regalías.
Cuando el Fondo Nacional de
Regalías reciba recursos por regalías originadas en explotaciones en
territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la
suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido
éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería,
de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o
territorio indígena, y que beneficien directamente a las comunidades que
habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el
territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.
Parágrafo 4°. El cien por ciento (100%) de
los recursos destinados al fomento de la minería, deberán aplicarse a la
elaboración de estudios y a la realización de labores de prospección,
exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros,
con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados por y canalizados a
través de las entidades nacionales a las cuales la ley o, el Ministerio de
Minas y Energía les asigna dicha competencia. De ellos, el treinta por ciento
(30%) para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los
metales preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los demás minerales
metálicos y no metálicos, y el setenta por ciento (70%) restante para los
proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería del carbón.
Durante los próximos cinco (5)
años contados a partir de la sanción de esta Ley, hasta con el cero punto cinco
por ciento (0.5%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías destinados al fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se
podrán cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial
en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y
Cundinamarca.
La ejecución de estas obras, se
adelantará mediante convenios que suscriban los municipios beneficiados con el
Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán vincular las organizaciones
gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños y medianos productores de la
zona.
Parágrafo 5°. No menos del quince por ciento
(15%) de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente deben
canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía,
Chocó y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del
saneamiento ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos
indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.
No menos del veinte por ciento
(20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas
hidrográficas en todo el país.
No menos del veintiuno por
ciento (21%) se destinará a financiar programas y proyectos para la
descontaminación del Río Bogotá.
No menos del cuatro por ciento
(4%) se transferirá a las corporaciones autónomas regionales que tengan
jurisdicción en el Macizo colombiano, para preservación, reconstrucción y
protección ambiental de sus recursos naturales renovables.
El exceden hasta completar el
cien por ciento (100%) se asignará a la financiación de proyectos ambientales
que adelanten las corporaciones autónomas regionales en las entidades
territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del
cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos
presentados por los municipios de l a jurisdicción de las quince (15)
Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia
presupuestal anterior; no menos del veinticinco por ciento (25%) para los
proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas
Regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por
ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a
las Corporaciones Autónomas Regionales distintas de las anteriores.
Artículo 8°. Funciones de la Comisión
Nacional de Regalías. Serán funciones de la Comisión las siguientes:
1. Vigilar, por sí misma o
comisionar a otras entidades públicas o privadas, que la utilización de las
participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional
de Regalías, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo
prescrito en la Constitución Nacional y en la presente Ley.
2. En los casos previstos en el
numeral 4° del artículo 10 de la presente Ley, solicitar a la entidad
recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificación regiones
como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios
portuarios) la retención del giro de los recursos requeridos para la
ejecución de tales proyectos.
3. En los casos previstos en el
numeral 3° del artículo 10 de la presente Ley, ordenar al Fondo Nacional de
Regalías la retención total o parcial del giro de los recursos requeridos para
la ejecución de tales proyectos.
4. Aprobar previo concepto del
Comité Técnico de que trata el numeral 12 del artículo 8° los proyectos
presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo
Nacional de Regalías, con la obligación de asegurar una equitativa asignación
de recursos de acuerdo con los parámetros señalados en el parágrafo segundo del
artículo 1° de la presente Ley.
5. Establecer sistemas de
control de ejecución de los proyectos.
6. Designar para los casos de
proyectos regionales de inversión, al ejecutor del proyecto en concordancia con
los entes territoriales.
7. Distribuir las
participaciones en las regalías y compensaciones que correspondan a los municipios
portuarios, marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el
cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de
los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio
de influencia, según las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 26 y
en los artículos 29 y 55 de la presente Ley.
8. Aprobar el proyecto de
presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías. Los gastos de funcionamiento
no podrán exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos
propios del Fondo.
9. Autorizar la inversión
temporal de los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías.
10. Nombrar y remover al
personal de la Comisión.
11. Revisar, por sí misma o
comisionar a otras entidades públicas o privadas, cuando así lo determine, las
liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de
las regalías y otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.
12. Crear un comité técnico,
constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluación de proyectos,
nombrados por el señor Presidente de la República para períodos de cinco (5)
años, tendrán dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el
Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la República dará
participación a las diferentes regiones del país.
El comité técnico tendrá como
objetivo garantizar mediante el análisis y estudio técnico la calidad de los
proyectos de inversión que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional
de Regalías. El comité dará, en todos los casos, concepto previo sobre la
viabilidad técnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideración.
El comité técnico señalará de
manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental
de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de
Regalías.
El primer nombramiento de los
expertos se hará así: Dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres
(3) para u n período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos.
El comité técnico expedirá su
propio reglamento.
13. Nombrar un interventor de
petróleos el cual tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la
presente Ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidación, pago y
destinación de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones; su
período será de cuatro (4) años y devengará la remuneración que le asigne la
comisión. El interventor podrá ser reelegido.
14. Dictar sus propios
reglamentos.
15. Las demás necesarias para
el cabal cumplimiento de los objetivos de la Comisión. Parágrafo. De acuerdo
con la Ley 80 de 1993 autorízase a la Comisión para la celebración de contratos
de Fiducia, encargo fiduciario u otros de similar naturaleza, cuando lo
considere necesario para la eficiente utilización de los recursos financieros
del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 9°. Integración de la Comisión
Nacional de Regalías. La Comisión estará integrada así:
1. El Ministro de Minas y
Energía, quien la presidirá, o en su defecto el Viceministro.
2. El Jefe del Departamento
Nacional de Planeación, o en su defecto, el Subjefe.
3. El representante a nivel
nacional del ente rector del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables, o su de legado.
4. El Ministro de Desarrollo o
en su defecto el Viceministro.
5. Sendos Gobernadores de
Departamento, de cada Consejo Regional de Planificación Económica y Social,
Corpes, tres (3) de ellos, provenientes de departamentos no productores, y dos
(2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los Gobernadores que
integran cada Corpes. Actuarán como suplentes sendos alcaldes, tres (3) de
ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de
departamentos productores, elegidos por los municipios de la región, quienes
provendrán de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los cuales
hacen parte los gobernadores.
6. Un alcalde de los municipios
portuarios como miembro principal y uno (1) como suplente, elegidos por la
Federación Nacional de Municipios.
7. El Alcalde del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá como principal y un (1) Alcalde como suplente,
elegido este último por la Federación Nacional de Municipios.
Los Alcaldes suplentes podrán
asistir a todas las reuniones de la comisión con voz y solo tendrán voto en
ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal.
Parágrafo 1°. Entre los miembros elegidos,
principales o suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no
podrá haber, en ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento.
Parágrafo 2°. Se define como departamento
productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones,
incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%)
del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país.
Artículo 15. Utilización por los
municipios de las participaciones establecidas en esta Ley. Los recursos de
regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores
y a los municipios portuarios serán destinados en el cien por ciento
(100%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan
de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y
para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los
servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y
demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1988) . Para
tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas
en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta por ciento (80%)
del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual
se separará claramente los recursos provenientes de las regalías que se
destinen para los fines anteriores.
El Gobierno Nacional
reglamentará lo referente a la cobertura mínima.
Artículo 29. Derechos de los municipios
portuarios. Para los efectos del inciso tercero del artículo 360 de la
Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y
compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales
no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas
instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para
el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos
o sus derivados.
Para efectos de la distribución
de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno
de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos
naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como
base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada,
terrestre y marítima , en cada uno de ellos.
Habrá lugar a la redistribución
de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos,
cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen
que el área de influencia directa de un puerto comprende a varios municipios o
departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los
municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del
año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los
porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo
caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos,
según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las
regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la
redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el
presente artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de
l a Comisión.
Para efectos de la distribución
de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno
de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no
renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro de l año siguiente a la
promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
1. Volúmenes transportados.
2. Impacto ambiental.
3. Necesidades básicas
insatisfechas.
4. Zona de influencia.
Parágrafo 1°. Las regalías y compensaciones
causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus
derivados, por el puerto marítimo de Coveñas- Municipio de Tolú, Departamento
de Sucre, serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia, así:
a) Municipio de Tolú Coveñas
35.00%
De este 35% la tercera parte
deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el
corregimiento de Coveñas;
b) El sesenta y cinco por
ciento restante (65%) irá en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías
para que le dé la siguiente redistribución:
1b) Municipio de San Onofre en
el Departamento de Sucre, 2.5%, para inversión en los términos del artículo 15
de la presente Ley.
El excedente hasta el 30%, es
decir 27.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento
de Sucre, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su
recibo, entre los municipios no mencionados en los incisos anteriores, para
inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
Suma 1b)
30.00%
2b) Para los Municipios de San
Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el
Departamento de Córdoba, el 1.75 % cada uno para inversión en los términos del
artículo 15 de la presente Ley.
El excedente hasta el 35%, es
decir 26.25%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento
de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su
recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso
anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del
artículo 15 de la presente Ley.
Suma 2b)
35.00%
Total
100.00%
De la cuantía o monto total de
las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán
a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o
la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de
anticipos.
Parágrafo 2°. En el evento de que no se
transporten los recursos naturales no renovables por puertos marítimos y
fluviales el porcentaje (%) de la participación de regalías y compensaciones
asignado a ellos pasará al Fondo Nacional de Regalías.
Parágrafo 3°. En el evento de que un
recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea
transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en
donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías
correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y
parámetros establecidos por la presente Ley.
Artículo 31. Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 48, 49 y 50 de la presente Ley, las regalías derivadas de la
explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:
Departamentos productores
47.5%
Municipios o distritos
productores
12.5%
Municipios o distritos
portuarios
8.0%
Fondo Nacional de Regalías
32.0%
Parágrafo 1°. En caso de que la producción
total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 20.000
barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán
distribuidas así:
Departamentos productores
47.5%
Municipios o distritos
productores
25.0%
Municipios o distritos
portuarios
8.0%
Fondo Nacional de Regalías
19.5%
Parágrafo 2°. Cuando la producción total de
hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a 20.000 e inferior a
50.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los
primeros 20.000 barriles serán distribuida s de acuerdo con el parágrafo
anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2°) del
presente artículo.
Artículo 32. Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de carbón. Sin perjuicio de lo estipulado en los
artículos 51 y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación
de carbón serán distribuidas así:
a. Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas
anuales:
Departamentos productores
42.0%
Municipios o distritos
productores
32.0%
Municipios o distritos
portuarios
10.0%
Fondo Nacional de Regalías
16.0%
b) Explotaciones menores de
tres (3) millones de toneladas anuales:
Departamentos productores
45.0%
Municipios o distritos
productores
45.0%
Municipios o distritos
portuarios
10.0%
Artículo 33. Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de níquel. Las regalías derivadas de la explotación
de níquel serán distribuidas así:
Departamentos productores
55.0%
Municipios o distritos
productores
37.0%
Municipios o distritos
portuarios
1.0%
Fondo Nacional de Regalías
7.0%
Artículo 34. Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las
regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán
distribuidas así:
a)
Hierro y
demás minerales metálicos:
Departamentos productores
50.0%
Municipios o distritos
productores
40.0%
Municipios o distritos
portuarios
2.0%
Fondo Nacional de Regalías
8.0%
a)
Cobre:
Departamentos productores
20.0%
Municipios o distritos
productores
70.0%
Municipios o distritos
portuarios
2.0%
Fondo Nacional de Regalías
8.0%
Artículo 36. Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de oro, plata y platino. Las regalías por la
explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:
Departamentos productores
5.0%
Municipios o distritos
productores
87.0%
Municipios o distritos
portuarios
0.5%
Fondo Nacional de Regalía
7.5%
Artículo 37. Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de sal. Las regalías por la explotación de sal se
distribuirán así:
Departamentos productores
20.0%
Municipios o distritos
productores
60.0%
Municipios o distritos
portuarios
5.0%
Fondo Nacional de Regalías
15.0%
Artículo 38. Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros
minerales no metálicos. Las regalías correspondientes a la explotación de
calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán
distribuidas así:
Departamentos productores
20.0%
Municipios o distritos
productores
67.0%
Municipios o distritos
portuarios
3.0%
Fondo Nacional de Regalías
10.0%
Artículo 39. Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de minerales radioactivos. Las regalías derivadas
de la explotación de minerales radioactivos, serán distribuidas así:
Departamentos productores
17.0%
Municipios o distritos
productores
63.0%
Municipios o distritos
portuarios
5.0%
Fondo Nacional de Regalías
15.0%
Artículo 40. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de
carbón, se distribuirán así:
Departamentos productores
12.0%
Municipios o distritos
productores
2.0%
Municipios o distritos
portuarios
10.0%
Empresa Industrial y
Comercial del Estado, Ecocarbón,o quien haga sus veces
50.0%
Corpes regional o la entidad
que los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones
10.0%
Corporación Autónoma Regional
en cuyo territorio se efectúe la explotación
10.0%
Fondo de Fomento del Carbón
6.0%
Parágrafo. En caso de no existir
Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas
incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón.
Artículo 41. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones
monetarias estipuladas en los contratos para la explotación del níquel, se
distribuirán así:
Departamentos productores
37.0%
Municipios o distritos
productores
2.0%
Municipios o distritos
portuarios
1.0%
Corporación Autónoma Regional
en cuyo territorio se efectúe la explotación
60.0%
Parágrafo. Las compensaciones monetarias
por la explotación de níquel asignadas al Departamento de Córdoba, como
departamento productor, se le asignará a los municipios no productores de la
zona del San Jorge, así:
Municipio de Ayapel
9.0%
Municipio de Planeta Rica
9.0%
Municipio de Puerto
Libertador
7.0%
Municipio de Pueblo Nuevo
7.0%
Municipio de Buenavista
5.0%
Total
37.0%
Artículo- 45. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de sal Las compensaciones
monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de sal, se
distribuirán así:
Departamentos productores
65.0%
Municipios o distritos
productores
30.0%
Municipios o distritos
portuarios
5.0%
Artículo 46. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos
naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los
contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos
naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en
la presente Ley, se distribuirán así:
Departamentos productores
10.0%
Municipios o distritos
productores
65.0%
Municipios o distritos
portuarios
5.0%
Fondo de Inversión Regional
FIR
10.0%
Corporación Autónoma Regional
en cuyo territorio se efectúen las explotaciones
10.0%
Parágrafo. En el caso de no existir
Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán
las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
Artículo 47. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de minerales radioactivos
Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación
de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así:
Departamentos productores
15.0%
Municipios o distritos
productores
60.0%
Municipios o distritos
portuarios
5.0%
Fondo de Inversión Regional
FIR
10.0%
Corporación Autónoma Regional
en cuyo territorio se efectúen las explotaciones
10.0%
Parágrafo. En el caso de no existir
Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán
las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
Artículo 48. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos Las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos se
distribuirán así:
Regiones administrativas y de
planificación, o regiones como entidad territorial, productoras
6.0%
Departamentos productores
18.0%
Municipios o distritos
productores
6.0%
Municipios o distritos
portuarios
8.0%
Empresa Industrial y
Comercial del Estado, Ecopetrol o quien haga sus veces
50.0%
Corpes Regional o la entidad
que lo sustituya,en cuyo territorio se efectúan las explotaciones
7.0%
Corporación Autónoma Regional
en cuyo territorio se efectúan las explotaciones
5.0%
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales
que se consideran infringidas.
El actor considera que las
expresiones acusadas vulneran los artículos 29 y 360 de la C.P.
B. Fundamentos de la demanda.
El actor demanda las
expresiones “municipios portuarios” y “municipios o distritos
portuarios”, que aparecen en los artículos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34,
36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 y demás de la Ley 141 de 1994.
Dichas expresiones, sostiene el
demandante, desconocen el mandato del artículo 360 de la Constitución, dado que
a través de él el Constituyente de 1991, quiso hacer partícipes de las regalías
originadas por el transporte de recursos naturales no renovables a los puertos
marítimo y fluviales, y no a los “municipios portuarios” o a los “municipios
o distritos portuarios”, conceptos que constituyen una creación del
legislador contraria a las disposiciones de la Carta Política que para nada los
contempla.
En su criterio, esas
disposiciones también son contrarias al principio constitucional del debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues la distribución,
liquidación y pago de las regalías debe efectuarse a los puertos dotados de
personería jurídica, categoría que excluye los conceptos que él impugna, los
cuales no son más “...que “micos” que se le colgaron a la perversa y clientelar
(sic) ley 141 de 1994, para manipular intereses bastardos”
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Juan Fernando Romero Tobón,
abogado y apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino
dentro del término establecido en el proceso de la referencia, con el objeto de
solicitarle a esta Corporación, que se declare inhibida para pronunciarse sobre
la demanda de la referencia; de no ser así, considera que la Corte debe
declarar exequibles las disposiciones impugnadas, por los motivos que se
resumen a continuación:
Como se anotó antes, la
petición principal del interviniente es que la Corte se declare inhibida en el
proceso de la referencia, pues en su criterio el accionante no dio estricto
cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, que consigna los requisitos de presentación de las demandas de
inconstitucionalidad.
En primer lugar, señala el
apoderado del Ministerio de Hacienda, el actor no hizo la presentación personal
de la demanda, y aunque si bien, aclara, ésta la podía remitir vía telefax,
pues el legislador validó la utilización de esos instrumentos tecnológicos como
medio para acceder al aparato judicial, lo que no podía omitir era el
cumplimiento de una formalidad de carácter sustancial, a través de la cual
acredita su condición de ciudadano, que es la que lo legítima para interponer
la acción; en segundo lugar, tampoco cumplió el actor con el requisito que le
imponía por lo menos la transcripción de las normas impugnadas, limitándose a
hacerlo respecto del articulo 1º, lo cual no es suficiente, como tampoco lo es
que afirme que la expresión acusada “... se utiliza en diversos artículos de la
Ley 141...”, en consecuencia, concluye el interviniente, lo que procede por
parte de la Corte Constitucional es que se declare inhibida para pronunciarse
sobre la demanda de la referencia.
Manifiesta el interviniente,
que en caso de que la Corte no acceda a su petición principal, solicita
entonces que declare exequibles las disposiciones impugnadas, pues las mismas
no contrarían el ordenamiento superior; sustenta esa petición en los argumentos
que a continuación se sintetizan:
En primer lugar, se detiene el
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el análisis del
artículo 29 de la Ley 141 de 1994, cuyo parágrafo primero fue declarado
exequible por esta Corporación, al igual que su inciso tercero, salvo las
expresiones “...y por una sola vez dentro del año siguiente a la promulgación
de la presente ley, y “... o una vez vencido el término del año a que hace
referencia el presente artículo sin que se hubiere presentado decisión distinta
por parte de la Comisión”, en aquella ocasión, señala el interviniente la Corte
expresó lo siguiente:
“Para
la Corte, el segmento acusado del artículo 29 de la ley 141 de 1994,
materializa lo definido por el inciso segundo del artículo 360 de la
Constitución Política, puesto que “los puertos marítimos y fluviales por
donde se transportan recursos o productos derivados de los mismos, tienen
derecho a disfrutar y participar de las regalías y compensaciones”. Por lo
tanto, los municipios aledaños pueden solicitar, ante la Comisión Nacional de
Regalías que se les tenga en cuenta para participar de la redistribución y de
los beneficios económicos de los recursos regalianos.” (Corte Constitucional,
Sentencia C-299 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
A la luz de los anteriores
pronunciamientos, concluye el interviniente, en los “...que la alusión al municipio
portuario se encuentra explícita en cada uno de ellos, para la
jurisprudencia constitucional parece no haber duda alguna en relación con la
participación de los municipios portuarios en tanto puertos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Constitución Política.
El camino parece haber sido allanado desde la expedición de la sentencia C-567
de 1995, en donde, por primera vez, fueron revisadas varias normas de la Ley
141 de 1994. En dicho pronunciamiento se declararon exequibles, sin
condicionamiento alguno, el artículo 4º, inciso segundo de dicha ley”, siendo
extensivas las reflexiones que sustentaron tal decisión, al debate planteado en
la demanda de la referencia.
Las razones que expone, según
el abogado que representó al Ministerio de Hacienda en el proceso de la
referencia, permiten concluir que “...la inconformidad formulada no está
llamada a prosperar.”
Ministerio de Minas y Energía
Dentro del término establecido
para el efecto, la abogada María Clemencia Díaz López, actuando como apoderada
del Ministerio de Minas y Energía, presentó a consideración de esta Corporación
un estudio jurídico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la
referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de las mismas. Los
argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a
continuación:
Señala la interviniente, que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la C.P., el Constituyente
quiso, y así lo estableció, que las entidades territoriales participaran de las
regalías provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables,
los cuales son propiedad del Estado.
Anota que esa participación puede
ser directa, en la medida en que los entes territoriales en cuya jurisdicción
se explota el recurso, reciban, sin más, las regalías que de acuerdo con la ley
les corresponden; o indirecta, cuando dichos entes territoriales presentan
proyectos ante la Comisión Nacional de Regalías, y éstos son seleccionados para
recibir financiación del Fondo Nacional de Regalías.
Para la apoderada del
Ministerio de Minas y Energía, es claro que el Constituyente le otorgó el
derecho a participar de las regalías a las entidades territoriales, pero no lo
es menos que también le otorgó al legislador la potestad de reglamentar ese
derecho, por eso y en ejercicio de esa facultad, éste “...llamó municipios o
distritos portuarios [a] aquellas entidades territoriales en las cuales
se hallan ubicadas instalaciones permanentes terrestres y marítimas,
construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual de
embarcaciones donde se transportan estos recursos, sin que la entidad
territorial necesariamente sea un puerto a la luz de la Ley 1ª de 1991 o ley de
puertos.”
Por último, manifiesta la
interviniente, que no observa “nexo causal” entre las disposiciones impugnadas
y el principio constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta, ni
cargo concreto que sustente la violación del mismo, motivo por el cual no se
pronunciará al respecto.
Departamento Nacional de
Planeación -DNP-
El abogado Gustavo Enrique
Morales Cobo, en calidad de apoderado del Departamento Nacional de Planeación
-DNP-, intervino en el proceso de la referencia, dentro del término establecido
para el efecto, para defender la constitucionalidad de las expresiones
impugnadas de la Ley 141 de 1994, presentando a consideración de esta
Corporación los argumentos que sustentan su posición, los cuales se resumen a
continuación:
Anota el apoderado del DNP, que
el artículo 360 de la Constitución establece el derecho de las entidades
territoriales a participar de la regalías y compensaciones que se obtengan por
la explotación de recursos naturales no renovables, y que esas entidades
territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de la Carta
Política, son los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas,
regiones y provincias.
Dentro de ese marco
constitucional, agrega, “...no es posible acoger la interpretación alegada por
el actor, pues se pretende dar a los puertos el nivel de entidad territorial,
categoría reservada por la misma Constitución a los entes previstos en su
artículo 286”, motivo suficiente para que la Corte niegue las pretensiones del
actor.
V. OTRAS INTERVENCIONES
Federación Colombiana de
Municipios.
El Representante Legal de la
Federación Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo, intervino dentro
del término legal establecido para el efecto, para defender la
constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con base en los argumentos
que se resumen a continuación:
Previa la exposición de los
argumentos que según el interviniente justifican la constitucionalidad de las
disposiciones impugnadas, éste manifiesta que la demanda es “poco menos que
ininteligible”, y que en la misma no se encuentra un “cuestionamiento de
constitucionalidad” propiamente dicho; no obstante, en su criterio, las normas
impugnadas tienen pleno respaldo en el mandato del artículo 360 de la C.P., que
establece la contraprestación económica en favor del Estado, por la explotación
de un recurso natural no renovable, de la cual son partícipes las entidades
territoriales. En esa perspectiva, dice, es absolutamente razonable la decisión
del legislador, de garantizar la participación en las regalías, no sólo de los
puertos sino de los municipios y distritos portuarios.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia, en el cual solicita a esta Corporación, que declare
constitucionales los apartes demandados de la Ley 141 de 1994. Fundamenta su
petición el Ministerio Público, en los argumentos que se resumen a
continuación:
Para el Ministerio Público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la C.P., al legislador le
corresponde fijar las condiciones para la explotación de los recursos naturales
no renovables, así como determinar los derechos que tienen las entidades
territoriales, sobre las regalías generadas por el aprovechamiento de unos
bienes cuyo dominio pertenece al Estado.
Esa atribución, sostiene el
Procurador, la radicó el Constituyente en el órgano de representación popular,
“...debido a que las regalías, en su condición de ingresos fiscales de origen
minero, están llamadas a realizar propósitos superiores en materia de
fortalecimiento de la inversión, el desarrollo regional y la planeación
nacional.”
Aclara el concepto fiscal, que
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos que sobre las
regalías se les reconocen a las entidades territoriales no constituyen un
derecho de “propiedad”, pues la misma, en tratándose de la explotación de
recursos naturales no renovables, está radicada en cabeza del Estado. Lo que
ordenó el Constituyente, aclara el Procurador, es que a las entidades
territoriales se las haga partícipes de esas regalías, categoría que incluye,
como es obvio, a los departamentos y municipios.
Anota el Ministerio Público,
que de lo dicho se desprende que la Carta Política “...habilitó al legislador,
para reglamentar los preceptos constitucionales atinentes a los derechos de las
entidades territoriales sobre las regalías, señalando los entes que son
beneficiarios de esas contraprestaciones económicas, el monto de la
participación y los términos y condiciones en que ésta debe llevarse a cabo...”
En consecuencia, concluye el
Procurador, “...la alusión que hace el legislador a los municipios o
distritos portuarios se ajusta a la Carta Política, en la medida en que
corresponde al ejercicio de la competencia constitucional que le defiere el
precepto 360 fundamental, para regular el régimen de regalías dentro de un
amplio margen de configuración.”
VII. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
las expresiones “municipios portuarios” y “municipios o distritos
portuarios”, que aparecen en los artículos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34,
36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 y demás de la Ley 141 de 1994.
2.
Cuestión previa
En su escrito de intervención,
el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicitó a esta
Corporación, abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
demanda de la referencia, dado que el actor no cumplió con el requisito de la
presentación personal de la demanda, omisión que impide verificar si el
accionante “es ciudadano y es quien afirma ser”, y si goza de la legitimidad
que exige el ordenamiento jurídico para hacer uso de la acción pública de
inexequibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la C.P.
Así, resulta imperioso para la
Corte, antes de adelantar el respectivo análisis de fondo de las normas
parcialmente acusadas, determinar si la diligencia de presentación personal de
la demanda constituye un requisito de procedibilidad de la acción pública de
inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a esta
Corporación proferir la respectiva decisión de fondo.
Tal determinación la adoptó
recientemente la Corte al analizar una situación similar, que se resolvió a
través de la sentencia C-562 de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la
cual se llegó a la siguiente conclusión: si el accionante no cumple con el
requisito de presentación personal de la demanda, esta Corporación debe
declararse inhibida para conocer y pronunciarse sobre la misma; no obstante, en
el caso objeto de análisis, si bien en principio la demanda fue remitida sin el
cumplimiento de ese requisito, ante el requerimiento del Despacho del
Magistrado Sustanciador, el cual efectúo con base en lo dispuesto en el
artículo 228 de la Carta Política que consagra el principio de primacía de lo
sustancial sobre lo formal, el accionante procedió a presentar personalmente la
demanda y a acreditar el cumplimiento de ese trámite ante la Secretaría General
de esta Corporación, con lo que se entiende subsanada la omisión y cumplidas
las exigencias de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad,
consagradas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
3.
La materia
El asunto que en esta
oportunidad le corresponde definir a la Corte, es si las expresiones impugnadas
por el actor, “municipios portuarios” y “municipios o distritos
portuarios”, que aparecen en los artículos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34,
36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 y demás de la Ley 141 de 1994, como él
lo afirma, vulneran el mandato del artículo 360 de la Carta Política y el
principio del debido proceso que consagra el artículo 29 del mismo ordenamiento
superior, pues se trata de conceptos creados por el legislador que desconocen
la voluntad del Constituyente, el cual, según el demandante, quiso que las
regalías por concepto de la explotación de recursos naturales no renovables, se
distribuyeran entre los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten
dichos recursos o los productos derivados de los mismos, que como tales
acreditan la correspondiente personería jurídica, sin extender esa prerrogativa
a los denominados “municipios o distritos portuarios”, categorías que
por lo demás no están dotadas con ese requisito.
4. La contraprestación
económica que a título de regalías se obtenga de la explotación de un recurso
natural no renovable, es propiedad del Estado, lo que explica que el
Constituyente sólo les reconozca a las entidades territoriales el derecho a
participar de ellas, atribuyéndole al legislador la función de regular lo
referente a la distribución de las mismas.
El artículo 360 de la C.P.
establece lo siguiente:
“La ley
determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no
renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los
mismos.
La
explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro
derecho o compensación que se pacte.
Los
departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de
recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales
por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos,
tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.”
Es claro entonces, según la
citada norma constitucional, que le corresponde al legislador regular lo
atinente a la explotación de los recursos naturales no renovables y a los
derechos que tienen las entidades territoriales sobre los mismos,
específicamente los departamentos y municipios; así mismo, que las regalías son
del Estado y que los departamentos y municipios, así como los puertos marítimos
y fluviales, tienen derecho a participar de ellas pero no son sus titulares, ni
pueden reivindicarlas como de su propiedad; sobre el tema esta Corporación se
ha pronunciado en el siguiente sentido:
“Si las regalías, como ya se ha anotado, no son de
propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y aquéllas sólo tienen
sobre ellas un derecho de participación en los términos que fije la ley (arts.
360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y señalar su
destinación, por tratarse de fuentes exógenas de financiación, con la única
limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Pues, en estos casos, lo ha reiterado la Corte, "el legislador está autorizado, en
los términos de la Constitución, para intervenir en la determinación de las
áreas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades
territoriales."[1]
“Concordante
con este criterio, la Corte había expresado en sentencia anterior[2]
al declarar la exequibilidad de una norma similar a la acusada, que "la
regalía de que se hace partícipes a los departamentos y municipios,
producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, no es
ningún bien o derecho que quede comprendido bajo alguna de aquellas categorías
de recursos de propiedad exclusiva de las mencionadas entidades
territoriales y, obviamente, no está sometida a los privilegios que establece
la Carta Política en favor de su intangibilidad en materia de administración,
según lo dispuesto en el artículo 362 y, por ello, bien pueden ser objeto
de una regulación indicativa de orientación legislativa de las competencias de
las entidades administrativas de origen popular, para efectos de promover la
actividad reguladora de las mencionadas entidades del orden territorial que
halla pleno fundamento constitucional en el inciso tercero del artículo 298 de
la Constitución en concordancia con los incisos 1o. y 11 del artículo 300 para
los departamentos y en los artículos 311 y 313 numerales 1o. y 10 para los
municipios”.
“...
las regalías, se repite, no son recursos que pertenecen a las entidades
territoriales sino rentas nacionales de propiedad del Estado sobre las cuales
el constituyente ha instituido un derecho de participación en favor de las
entidades territoriales y, por tanto, bien puede el legislador establecer la
destinación de los recursos que correspondan a los municipios respectivos.
Distinto sería que se tratara de recursos propios del municipio, es decir, de
aquéllos que provienen de fuentes endógenas de financiación, pues en este caso
no podría la ley, en principio, determinar los programas o planes en los que
deban utilizarse por que tal función es de la exclusiva competencia de los
departamentos o municipios a quienes corresponde administrarlos autónomamente.”
(art. 287-3 C.P). (Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1998, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz)
Así las cosas, si se tiene en
cuenta que “...las entidades territoriales, a pesar de no ser propietarias de
las regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales
no renovables o del transporte de los mismos o de sus derivados, tienen derecho
a participar en las mismas...”[3],
y que los derechos de participación de ellas sobre la regalías deben ser
“determinados por la ley”, se concluye que el legislador está autorizado para
señalar su destinación sin violar con ello, ni la autonomía territorial, ni lo
dispuesto en el artículo 360 superior.
“Para
la Corte, es ilustrativo observar cómo la Constitución ha otorgado a los
departamentos y municipios, en donde se realizan las explotaciones, un derecho
de participación en los ingresos fiscales generados por la explotación minera,
para mitigar los efectos ambientales adversos que se derivan de la operación
de tales actividades, extendiendo estos derechos de participación a “los
puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos! (art. 360).
De
otro lado, también esta Corporación ha calificado la naturaleza jurídica de las
regalías como una contraprestación económica que recibe la Nación por la
explotación de un recurso natural no renovable, que se extingue con el tiempo y
que debe generar por ello beneficios sustitutivos, los cuales pueden ser
administrados directamente por la Nación o a través de las empresas
industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se
encuentren las minas. Por lo tanto, las regalías constituyen un beneficio
económico para la Nación y los entes territoriales, como quiera que con tales
ingresos fiscales se atienden objetivos sociales y diversos cometidos
estatales. Con una porción de las regalías se nutre el Fondo Nacional de
Regalías cuyo destino se dirige a la promoción de la minería, la preservación
del ambiente y el financiamiento de proyectos regionales y de inversión, estos
últimos a cargo de las entidades territoriales, razón por la cual, la Carta
radicó su titularidad en cabeza del Estado, en su condición de propietario
(art. 101, 102 y 332 C.P.), con el propósito de permitir que las entidades
territoriales ejercieran sus derechos en el uso y goce de los ingresos
fiscales de origen minero.
En
efecto, la Corte considera pertinente reiterar en esta ocasión, que desde la
promulgación de la Carta de 1991, las regalías no constituyen derechos
adquiridos para los entes territoriales, sino derechos de participación
económica, como lo ha dejado claramente expuesto en las sentencias C-567 de 30
de noviembre de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; C-128 de 1998, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz, T-141 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, C-478 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-346 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Por
lo tanto sobre estas contraprestaciones no se puede predicar propiedad alguna,
salvo la estatal, como quiera que éste último es el titular único del subsuelo,
según se desprende de los artículos 101, 102 y 332 constitucionales. (Corte
Constitucional, Sentencia C-402 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Cuando el legislador decidió
introducir los conceptos “municipios portuarios” y “municipios
o distritos portuarios” en la Ley 141 de 1994, lo hizo con fundamento
en la atribución expresa que le otorgó precisamente el artículo 360 de la Carta
Política, norma superior que el actor de la demanda alega vulnerada por las
disposiciones acusadas; lo anterior, por cuanto de una parte dio cumplimiento
al mandato del inciso primero de dicho artículo, que establece que “la ley
determinará los derechos de las entidades territoriales” sobre los recursos
naturales no renovables, entre las cuales, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 286 de la Carta Política, se encuentran, además de los
departamentos y los distritos, los municipios y los territorios
indígenas; ello indica, de manera inequívoca, que no se produce ninguna
violación al artículo 360 superior, al especificar el carácter de algunos de
ellos, categorizándolos como “municipios o distritos portuarios”
Pero además, tal categorización
también encuentra fundamento en el inciso tercero del citado artículo 360 de la
C.P., que establece que “...los departamentos y municipios en cuyo territorio
se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los
puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados del los mismos, tendrán derecho a participar de las
regalías y compensaciones”, luego cuando el legislador precisa los derechos de
los “municipios o distritos portuarios”, lo que hace es acotar los
derechos que ellos, en la mayor parte de los casos, dueños o partícipes de la
propiedad de los puertos marítimos y fluviales ubicados en su jurisdicción...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.