C-116-99
Sentencia C-116/99
Sentencia
C-116/99
PUBLICIDAD DE
SERVICIOS MEDICOS-No se
puede limitar a publicaciones científicas
La finalidad
esperada con la disposición legal que se examina, no se compadece con la
magnitud del alcance de la limitación que por la misma asumen los médicos en
algunas de sus libertades y derechos fundamentales constitucionalmente
protegidos, por lo cual resulta desproporcionada. Más aún, si se repara en dos
situaciones adicionales: la primera, que las publicaciones médicas de tipo
científico además de ser muy reducidas en el país, tienen una circulación
restringida a este grupo de profesionales ; la segunda, que a través de
controles legales al uso de la publicidad en general, con la correspondiente
definición de faltas a la ética médica y de sus respectivas sanciones de orden
disciplinario, civil o penal, puede lograrse la finalidad que sustenta la norma,
como lo es el de impedir un uso indebido de la publicidad para promocionar los
servicios médico profesionales, evitando un perjuicio en la competencia leal
que debe existir entre miembros de una misma profesión y en los intereses
generales que atañe su ejercicio. Lo anterior, permite concluir que en el
presente caso, la medida adoptada en la regulación contenida en la norma
cuestionada, no es proporcional al fin que con ella se pretende y en cambio,
niega el ejercicio y la salvaguarda de derechos de rango constitucional, con lo
cual se afecta su núcleo esencial. En defensa del derecho que les asiste a los
profesionales médicos a informar ciertos aspectos relevantes a su ejercicio
profesional, de interés social, y a la comunidad de recibir dicha información,
mediante el uso de una publicidad legítima y amplia, en un plano de igualdad
con otros profesionales, bajo los controles legales correspondientes que
permitan proteger ese interés general inherente al ejercicio de la ciencia
médica, la Corte declarará la inexequibilidad de la disposición acusada en la
parte resolutiva de esta providencia, por encontrarla violatoria de mandatos
superiores, en particular, los artículos 13, 20 y 25 de la Constitución
Política.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN EJERCICIO MEDICO
Sustentar la
defensa de la constitucionalidad de la norma sub examine en el hecho de que se
puede hacer un uso indebido de la publicidad por parte de los galenos al
difundir sus servicios, por los engaños que allí pudieren producirse - como lo
sostienen algunos intervinientes - constituye, además de una discriminación
inaceptable a la luz de nuestro ordenamiento constitucional para un grupo de
profesionales, el desconocimiento del principio de la buena fe durante el
ejercicio profesional médico, el cual rige para todas las profesiones y, en
especial, en la medicina, dado el alto componente axiológico que comporta la
misma y que, por consiguiente, acompaña a sus profesionales en el ejercicio de
su labor, lo que hace que de producirse una actuación antiética en ese sentido,
la misma resulte ser fruto de la excepción y no de la generalidad.
Referencia:
Expediente D-2161.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 57 de la Ley 23 de 1.981.
Actores: Germán
Humberto Rincón Perfetti y Silvia García Convers
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Santafé de Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Germán Humberto Rincón
Perfetti y Silvia García Convers, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentaron demanda contra el artículo 57 de la Ley 23 de
1981 “por la cual se dictan normas en materia de Etica Médica ” (Código de
Etica Médica).
Al proveerse sobre
su admisión, mediante auto del 24 de agosto de 1998, se ordenó fijar en lista
el negocio en la Secretaría General de la Corporación, para efectos de asegurar
la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador
General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y
realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los
trámites y requisitos previstos tanto en la Constitución Política de Colombia
como en el Decreto 2067 de 1991, en relación con los procesos de constitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir sobre la mencionada demanda.
II. LA
DISPOSICION ACUSADA
Conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 35711 del 27 de Febrero de 1.981, se
transcribe el texto de las disposición acusada, subrayándose lo que constituye
materia del ejercicio de la acción.
"Ley 23 de 1981
(Febrero 18)
“Por la cual se dictan normas en materia de
Etica Médica
(...)
ARTICULO 57°. La mención de títulos académicos,
honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en
publicaciones de carácter científico.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Según los
demandantes, la preceptiva legal acusada quebranta los artículos 13, 20 y 25 de
la Constitución Política.
Lo anterior, por
cuanto señalan que con dicha disposición se limita el derecho a la libertad de
expresión de los médicos para dar a conocer sus servicios, al excluirlos de la
posibilidad de utilizar otros medios de “publicitación o propaganda”, distintos
de los científicos. En apoyo de esto, citan la sentencia C-355 de 1994 de la
Corte Constitucional, en la cual se destaca la misión social que cumplen la
propaganda y la publicidad tratándose de los profesionales en general, a fin de
informar a la comunidad sobre sus cualidades y atributos, permitiendo que
puedan seleccionar a quien juzguen como el más capacitado, responsable y recto
en el ejercicio de la correspondiente actividad, para lo cual es necesario dar
a conocer el “record profesional” de cada uno de ellos, debido a la gran
cantidad de profesionales que existen en el país.
Por último,
consideran que con esa restricción también se evidencia una vulneración del
derecho al trabajo de los profesionales de la medicina, en el principio que
consagra la igualdad de oportunidades.
III. INTERVENCIONES
De conformidad con
el informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 9 de
Septiembre de 1998, se presentaron las siguientes intervenciones:
1. Tribunal
Nacional de Etica Médica
Mediante apoderado,
el Tribunal Nacional de Etica Médica interviene para sustentar la
constitucionalidad de la norma acusada, manifestando que el propósito del
legislador en la misma no es el señalado por los actores, sino el de evitar que
la competencia profesional se convierta en una lucha comercial en la que el
ofrecimiento del servicio médico constituya un producto más, fomentándose así
una pugna desleal entre los mismos profesionales de la salud. En su concepto,
la disposición censurada garantiza a los potenciales beneficiarios una
información ponderada, seria, científica y técnica de los merecimientos médicos
y profesionales de los galenos, dada la importancia que tiene el servicio
médico, como es el de proteger la salud y la vida de los asociados, lo cual
impide su tratamiento como cualquier artículo comercial e industrial.
Así mismo, opina que
la situación de desigualdad denunciada en la demanda no se presenta, ya que la
preceptiva, en la limitación acusada, es general y aplicable a todos los profesionales
de la salud; además, aduce que el legislador ha impuesto esta clase de
restricción a otros profesionales, como ocurre con los abogados en el numeral
1o. del artículo 49 del Decreto 196 de 1971.
2. Ministerio
de Salud.
Igualmente, a través
de representante judicial, el Ministerio de Salud participa en el presente
proceso de constitucionalidad en favor de la constitucionalidad de la norma
acusada, expresando, en primer término, que la Ley 23 de 1981 es el resultado
de un prolongado estudio tendiente a mantener en orden la confianza y el
respeto por la profesión médica, lo que determina que la preceptiva legal
acusada deba ser interpretada en ese contexto y no en forma independiente, es
decir, según los principios de la ética médica.
De manera que,
frente a la publicidad de los profesionales médicos, añade que la disposición
demandada establece una clasificación razonable, objetiva y fundada en fines
legítimos, la cual no genera discriminación alguna por las razones prohibidas
en el artículo 13 de la Constitución Política, ni tampoco, produce una negación
del ejercicio de un derecho de manera arbitraria e injustificada, por el
contrario, favorece a los usuarios en cuanto les permite escoger y recurrir al
profesional de la medicina que en su parecer resulte más idóneo o con mayores
garantías en el servicio, de acuerdo con sus conocimientos o especialidades.
Por último, estima
que de ninguna forma se infringe el artículo 20 constitucional con la norma
acusada, dado que el derecho allí establecido no tiene el carácter de absoluto
e implica obligaciones y responsabilidades, es decir, contiene una carga que
condiciona su realización; en su concepto, tampoco ocurre la vulneración del
derecho al trabajo, toda vez que el carácter particular que tiene la profesión
médica es fundamento para que ciertos tópicos sean emitidos en publicaciones
científicas propias de dicha profesión.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
A través del
Concepto No. 1638 de 1.998, el señor Procurador General de la Nación solicita a
esta Corporación se declare la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley
23 de 1981, por las siguientes razones:
Presentado un
análisis de los presupuestos básicos que resaltan la finalidad social de la
profesión médica, el Jefe del Ministerio Público señala que su ejercicio ha
tenido especial consideración social, lo que justifica el celo del legislador
frente a la posibilidad de que se convierta en una actividad comercial, en
donde la figura del “cliente” prime sobre la concepción integral de la dignidad
humana del “paciente” y del hombre como fin, en concordancia con lo establecido
en el numeral 10 del artículo 1o. de la Ley 23 de 1.981, como principio ético
de la medicina.
De esa forma,
defiende la legitimidad del legislador, así como de las agremiaciones, para
mantener la respetabilidad de las profesiones y controlar su ejercicio, ya que
de esta manera se protegen los intereses de la comunidad. Sin embargo, aclara
que la facultad de regulación del legislador tiene como límite los derechos de
los individuos, los cuales no son absolutos, pudiendo restringirse en virtud de
una justificación proporcional y razonable, de modo que el campo de libertad se
afecte en la menor medida posible.
Así las cosas, en su
criterio, existiendo en nuestro país un limitado número de publicaciones
científicas y una baja difusión entre el público, la aplicación de la norma
acusada generaría un obstáculo en la circulación de la información entre
quienes requieren de los servicios médicos, contrariando lo señalado en
artículo 4o. de la Ley 23 de 1981, sobre libre elección del médico por el
paciente. Además, agrega que la sola mención de la especialidad puede resultar
insuficiente al evaluar la idoneidad del médico y desconocería el derecho del
profesional de difundir de manera veraz y dentro de la lealtad profesional sus
méritos académicos y científicos, lo cual forma parte del libre desarrollo de
su personalidad. Para corroborar esta posición, el Procurador General trae a
colación la sentencia C-355 de 1994 de la Corte Constitucional, la cual admite
la propaganda para las personas que ejercen profesiones liberales, dentro del
marco del respeto de los derechos ajenos y de la ética.
Para finalizar,
concluye que no advierte daño alguno a la sociedad en el hecho de que los
médicos hagan mención de sus títulos académicos, honoríficos, científicos o de
cargos desempeñados, en publicaciones diferentes a las científicas, ni tampoco
encuentra que responda a la necesidad de proteger valores, principios o
derechos del mismo rango de los derechos constitucionales, dado que en toda
publicación debe mantenerse la lealtad y consideraciones entre los médicos, así
como, el decoro que corresponde a quien se encarga de la vida, la salud, la
intimidad, de los seres humanos.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De acuerdo con lo señalado en el numeral
4o. del artículo 241 de la Constitución Política de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una
disposición que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la
República.
2. La materia a examinar.
Como se ha señalado
en los antecedentes, la demanda que ocupa la atención de la Corte, se dirige
contra el artículo 57 de la Ley 23 de 1981 (Código de Etica Médica), según el
cual, la posibilidad de los médicos de hacer mención de sus títulos académicos,
honoríficos, científicos o de cargos desempeñados por los mismos se limita a
las publicaciones exclusivamente de carácter científico.
La anterior
prohibición ha sido demandada por los actores, por cuanto consideran que
establece una restricción para los profesionales de la medicina que les genera
una situación de desigualdad frente a los demás profesionales, quebrantando sus
derechos de expresión y de información, así como al trabajo en igualdad de
oportunidades, con claro desconocimiento de los artículos 13, 20 y 25 de la
Carta Política.
Por consiguiente, la
controversia constitucional planteada en el presente asunto, exige resolver
acerca de si la limitación impuesta a los médicos de mencionar sus títulos
académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, únicamente en
publicaciones científicas, constituye un desarrollo del principio ético que
rige dicha profesión, aceptable a la luz del ordenamiento superior vigente, y
si sus alcances son razonables y proporcionados a los fines propuestos o, por
el contrario, configuran un exceso que quebranta las libertades y derechos relativos
a esa profesión y de las personas que la ejercen.
3. La
regulación jurídica de conductas éticas referidas al ejercicio de la medicina.
Constituye un
presupuesto esencial del ejercicio de cualquier profesión liberal, su
realización de conformidad con las normas generales de la ética,
condicionamiento que para la Corte “...no debe estimarse como una indebida
injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral
personal. Lo que sucede es que la ética o moral profesional tienen como soporte
la conducta individual, conducta que vincula la protección del interés
comunitario.”.[1]
Por ello, la medicina, como profesión liberal que es, comprende para su
cumplimiento el problema ético de su ejercicio, acorde con la finalidad que con
ella misma se pretende y con el deseo y satisfacción personal que cada
profesional busca con su desempeño.
Así
pues, debe tenerse en cuenta que el propósito esencial de la medicina son los
seres humanos, contemplados desde una perspectiva integral que abarca tanto el
aspecto espiritual como el material, en la medida en que dicha ciencia se
encamina a promover, preservar y recuperar su salud, a través de acciones que
los protejan de las enfermedades y dolencias que puedan llegar a padecer, a fin
de liberarlos del sufrimiento causado, apaciguando su dolor y, de esta manera,
garantizar una protección del valor supremo de la vida y de la existencia en
condiciones dignas, así como de su integridad personal e intimidad, mediante la
creación de un bienestar general que les permita desarrollarse en forma
individual, según la propia perspectiva de vida.
De
lo anterior se desprende que, adicional al ámbito de acción concerniente a la
relación particular que se traba entre el paciente, su familia y el médico, los
alcances de su práctica presentan un interés general para la comunidad, en la
medida en que entraña un riesgo social inherente a la preservación y
mejoramiento de la especie humana, especialmente, desde un aspecto cualitativo.
Esa
especial connotación humanística que entraña el ejercicio de la medicina, hace
que a la vez, su realización deba estar ajustada a los más altos niveles de
competitividad técnica y científica, mediante actuaciones que demuestren un profesionalismo
serio, idóneo y responsable, concretadas en formas de comportamiento específico
y concordante con el propósito esencial.
Así
las cosas, en dicha actuación, los profesionales de la medicina, al igual que
los de otras disciplinas, se debaten entre la decisión correcta de cómo actuar
en lo que consideran la mejor manera posible, con referencia a un marco general
de posibilidades de comportamiento que les permitirán ajustar su conducta a
preceptos previa y comúnmente convenidos, según lo esperado de ellos y de sus
resultados.
De
ahí que, el proceder de los médicos no pueda escapar a las expectativas que la
comunidad tenga en sus resultados, como tampoco del deseo de excelencia que
cada profesional pretenda en su desempeño y, en consecuencia, deban estar
sometidos a unos preceptos éticos especiales para su ejercicio, provenientes de
la conciencia general y la exigencia social. De manera pues que, existe una justificación
sustentada en el bien común, para demandar un comportamiento ético en el
ejercicio de la medicina con referencia en el cual se deberá realizar la
profesión de médico, como la Corte lo manifestó en la sentencia C-259 de 1995[2]:
“ Es entendido que
la ética aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida
humana como supremo valor moral y jurídico de la persona. Aunque el
comportamiento ético es uno solo, desde luego debe observarse que este puede
dar lugar a múltiples aplicaciones y manifestaciones en el ejercicio de las
profesiones, y para el caso concreto de la actividad médica, bien por acción o
por omisión.
Dicho comportamiento
ético en el ejercicio profesional y particularmente en el campo de la medicina,
requiere naturalmente de una autorregulación de acuerdo con principios de
aceptación universal que son aplicables con mayor vigor al ejercicio de una
profesión humanitaria como lo es la medicina, con el fin de que los profesionales
mantengan al servicio de las personas sus conocimientos tendientes a prevenir
actuaciones que no estén encaminadas al bienestar de la comunidad y de sus
pacientes, para que se proceda con la mayor rectitud, honestidad e idoneidad en
la práctica médica.”.
Ahora
bien, las reglas éticas aplicables a una determinada profesión pueden llegar a
convertirse en normas jurídicas de imperativo cumplimiento. Esto ocurrió en
relación con la ciencia médica, cuando una serie de preceptos de esa naturaleza
fueron finalmente recogidos por la legislación vigente, a través de la Ley 23
de 1981, con el pertinente deber jurídico de acatamiento, so pena de la
imposición de las correlativas sanciones por faltas a la denominada “ética
médica”. De esta forma, dichos mandamientos trascendieron el reproche social y
el cumplimiento como obligación moral, para convertirse en patrones de conducta
exigibles en forma coercitiva y con autoridad, por organismos prestablecidos,
entre ellos los denominados tribunales ético profesionales, en la forma de
amonestaciones privadas, censura, suspensiones o exclusión en el ejercicio de
la profesión, conformando un régimen disciplinario, sin olvidar que también su
desconocimiento puede dar lugar a sanciones de carácter penal y civil.
Es evidente, que la
imposición normativa de una conducta ética a los profesionales de la ciencia
médica, llega a restringir algunas de sus libertades y derechos, con garantía
superior y a involucrar aspectos atinentes a su fuero interno. En el caso que
ocupa la atención de la Corte, es de gran interés observar el alcance de esas
limitaciones frente a la posibilidad de dar a conocer su actividad profesional
y servicios, en forma pública, como se verá en seguida.
4. El
uso ético de las publicaciones para el anuncio de servicios profesionales.
Sea lo primero
destacar que, de conformidad con el artículo 78 de la Carta Política, el
legislador cuenta con la autorización expresa para regular el control de la
calidad de los bienes y servicios que se ofrecen y prestan a la comunidad, así
como de la información que debe suministrarse al público en su
comercialización. Según ese mismo canon constitucional, son responsables,
en los términos legalmente establecidos, quienes en la
producción y
comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
De lo anterior, se
puede colegir que, el legislador tiene la facultad de expedir reglamentaciones
que determinen la forma en que la información de los servicios profesionales
debe ser públicamente ofrecida, a través de regulaciones que pueden estar
apoyadas en consideraciones éticas, a fin de impedir un perjuicio en el
ejercicio mismo de la profesión y la afectación del interés de la comunidad en
la realización de esa actividad.
Al
respecto, esta Corporación, en la sentencia C-355 de 1994[3], referida a una
situación constitucional similar a la que se examina, se pronunció acerca de la
utilización de la publicidad por los profesionales de la odontología para dar a
conocer sus servicios, sentando algunos criterios que resultan importantes para
la decisión que la Corporación deberá adoptar en esta providencia, razón por la
cual se citarán varios de sus apartes.
En
efecto, en dicha ocasión, la Corte señaló que la publicidad y la propaganda
permiten promocionar los servicios profesionales sin que esto configure una
“ofensa a la ética”; por el contrario, se precisó que las mismas representan
una forma de “misión social” que da lugar a un proceso informativo dirigido a
que los potenciales usuarios obtengan una adecuada ilustración acerca de las
personas que ofrecen sus servicios profesionales y las condiciones en que lo
hacen, permitiendo efectuar una correcta selección, según las necesidades del
requirente, como se expone a continuación:
“ 2.1. La
propaganda, es decir, la actividad destinada a dar a conocer al público un bien
o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios,
o crear simpatizantes, a través de cualquier medio de divulgación, y la
publicidad, esto es, la propagación de noticias o anuncios de carácter
comercial o profesional con el propósito indicado, no constituyen por sí solas
una ofensa a la ética, pues de ser así, estarían proscritas en el ejercicio de
los menesteres propios de las acciones connaturales al medio político, social,
económico y cultural.
La propaganda y la
publicidad como difusión a través de medios de expresión que impresionen los
sentidos[4],
pueden llevarse a cabo con el propósito de ensalzar la bondad o excelencia de
un artículo o de un servicio. Referidas al profesional en general,
indudablemente cumplen una misión social como es la de informar a la comunidad
y a cada persona en particular sobre las cualidades o atributos que ciertos
profesionales poseen, a efecto de que puedan seleccionar, cuando lo requieran,
a quien juzguen como el más capacitado, responsable y recto en el ejercicio de
la correspondiente actividad.”.
Igualmente, se hizo
mención del control estatal al cual debe estar sujeta la publicidad de las
profesiones, a fin de evitar abusos y sancionar las eventuales faltas a la
ética que con la misma se puedan cometer, en cuanto pueden configurar una
competencia desleal y una forma de afectar los derechos ajenos, resaltándose la
situación de los profesionales de la salud, como se observa en seguida:
“2.2. Como no se
descarta el uso indebido, antiético o distorsionado de la propaganda y la
publicidad, es apenas natural que el Estado ejerza un control sobre las
anuncios o comunicaciones, para precaver o sancionar las faltas contra la ética
y los derechos de los demás como sería, en las profesiones de la salud, el
hecho de censurar los tratamientos efectuados por otros colegas o utilizar
prácticas de competencia desleal o descalificar a éstos en cualquier sentido, o
abusar de los medios de comunicación, o atentar contra la propiedad
intelectual; por consiguiente, cualquier conducta inescrupulosa del profesional
que comporte una propaganda o publicidad indebidas y pueda configurar o
propiciar una competencia desleal, es susceptible de ser tipificada y sancionada
por el legislador como una falta a la ética.”. (Subraya la Sala).
Otro aspecto para
destacar del mencionado fallo, tiene que ver con la posibilidad de que los
profesionales puedan servirse de medios de información, como la publicidad y la
propaganda, con el propósito de promover sus servicios, en ejercicio de la
libertad de expresión que les asiste, salvo que exista una justificación seria,
razonable y proporcionada a la finalidad que permita restringir su ejercicio y
siempre y cuando no se excedan “... los límites de la ética o entronicen la
competencia profesional desleal y puedan consecuencialmente configurar un abuso
del derecho, contrario a la preceptiva del numeral 1° del artículo 95 de la
C.P., la cual señala entre de los deberes de las personas “respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios.”.
Sobre el particular,
es conveniente señalar que, si bien las restricciones legales a las cuales
puede verse sometido un derecho fundamental son admisibles en virtud de la
inexistencia de derechos ilimitados dentro del ordenamiento superior y para la
protección de otros derechos, libertades, bienes e intereses
constitucionalmente relevantes, sus alcances no pueden llegar a afectar el
núcleo esencial del derecho en cuestión, ni dar lugar a regulaciones irrazonables
o desproporcionadas, en forma tal que hagan nugatoria su efectividad.[5]
De manera que, la
protección al núcleo esencial de dicha libertad de expresión de los
profesionales para promover sus servicios en forma pública, constituye una
cortapisa a las restricciones a las que dicho ejercicio se pueda ver sometido,
ya que bajo ninguna justificación el mismo puede verse afectado, ni siquiera
bajo consideraciones de tipo ético profesional, a punto tal que se le impida a
su titular hacer uso y gozar del propio derecho.
Con base en las
consideraciones expuestas, entra la Corte a resolver sobre el asunto sometido a
su decisión.
4. Ponderación
del fin legítimo que se persigue con la prohibición, frente
a
la limitación de derechos fundamentales
En el presente
asunto, la disposición demandada - artículo 57 de la Ley 23 de 1981 - forma
parte de un conjunto de normas relativas a la ética del ejercicio de la
profesión médica, con cuya expedición se pretendió actualizar las normas
imperantes en dicha materia frente a la realidad científica y social vigente,
haciendo prevalecer la dignidad y los fueros de la persona humana.[6]
En este sentido,
el denominado Código de Etica Médica - Ley 23 de 1981 -, dentro de los
distintos aspectos que regula, consagró de una parte, lo que considera ha de
ser y se espera de la práctica profesional de la medicina y de otra, lo
relativo al control del ejercicio de esa profesión, en cuanto a los órganos que
lo ejercen y el régimen disciplinario aplicable.
Para el caso
específico, en lo referente a la publicidad que se permite emplear a los
profesionales de este ramo de la ciencia para anunciarse y obtener clientela,
tema desarrollado en el capítulo VI del Título II, se exige un comportamiento
ético en el uso de los métodos publicitarios de información (art. 55), de lo
cual se deriva que la mención de títulos académicos, honoríficos, científicos,
o de cargos desempeñados, solamente pueda hacerse en publicaciones de carácter
científico (art. 57.).
La censura a
dicho contenido normativo formulada por los actores en su libelo, de inmediato
plantea un interrogante que debe ser resuelto a partir de las consideraciones
ya presentadas, sobre los alcances de la libertad de expresión y el derecho a
informar, predicados de todas las profesiones liberales, con especial atención
a las características propias que presenta la profesión médica.
Así pues, se tiene
que la publicidad es un medio de divulgación de información legítimo, con
amplia aceptación social, cuya utilización habitual no envuelve per se
una actuación antiética ni contraria al interés general. El cuestionamiento
ético que pudiere en un momento dado llegar a adjudicársele, puede provenir más
bien, de un exceso en su uso con abuso de su finalidad, cuando, por ejemplo, se
distorsiona la información que se emite hacia el público en general, con fines
netamente individuales e injustificados.
En el campo de la
publicidad profesional, aplicada a la ciencia médica, aquella permite que se
cumpla la “misión social” de dar a conocer a la comunidad las bondades y
virtudes del servicio médico que se intenta promover en todo su contenido, así
como de las condiciones personales y de tipo académico, profesional y
científico de quien lo presta, lo cual implica que puede estar sujeta a los
respectivos controles estatales legalmente establecidos, siempre que su
sustento sea serio, razonable y proporcionado al fin que con la medida se
pretende. Esto, por cuanto la medicina, como ciencia que es al servicio de la
humanidad, envuelve altos propósitos humanitarios que repercuten en el
perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de la calidad de
vida, objetivo
que reproduce el
artículo 1o. de la Ley 23 de 1981, en el entendido de que su ejercicio conlleva
un riesgo social que permite dicha regulación (C.P., art. 26).
Sin embargo, como ya
se enunció, no se puede perder de vista que el ejercicio de la profesión médica
comprende, además del interés general relacionado con el bienestar de las
personas en condiciones de vida digna y saludable y de la consecución de una
comunidad sana, el referente al interés particular del médico, en relación con
su crecimiento y desarrollo personal y económico a través del ejercicio
profesional, lo que hace de la publicidad una forma de satisfacer esa
perspectiva interna, compatible con el propósito esencial y general de la
medicina.
Entonces, ¿ En qué
forma pueden conciliarse la necesidad de un comportamiento ético para
satisfacer un interés general y las expectativas personales del ejercicio de
una profesión frente al uso de la publicidad de los servicios del médico?. La
respuesta debe partir del análisis de la justificación que soporta la
prohibición de la disposición acusada, en las condiciones ya enunciadas.
De la exposición de
motivos del Código de Etica Médica[7]
se deduce que el motivo para establecer la forma en que se puede hacer
publicidad médica, a fin de ofrecer los servicios profesionales de una manera
ética, consiste en amparar “... la seriedad que debe conllevar el ejercicio
de la ciencia médica, redundando en esta forma en beneficio de la sociedad.”. En
consecuencia, la justificación que se aduce surge de un fundamento serio y
razonable, si se tiene en cuenta que el bien jurídico protegido con la
restricción que se analiza, es el de la seguridad y certeza en la información
que sobre los servicios profesionales se difunda en la población respecto de
quienes se encargan del cuidado de la salud, la integridad personal y, por
ende, la vida, a fin de otorgar confianza sobre el ejercicio idóneo de la
ciencia médica.
No obstante lo
anterior, en relación con la proporcionalidad de la prohibición en juicio
frente a la finalidad propuesta en la regulación legal que la contiene, el
estudio debe ser más estricto y de él se derivan reparos frente al efecto que
la medida produce en las libertades y derechos fundamentales del destinatario
de la norma.
En efecto, debe
recordarse que “el núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado
indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo
a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la
prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio”[8]. En
ese sentido, la Corporación está llamada, en ejercicio del control
constitucional a su cargo, a verificar “... los virtuales excesos del poder
constituido o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias,
inútiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales.[9]
En ese orden de
ideas, se tiene, de un lado, que el fin legítimo perseguido por el precepto
demandado es garantizar seriedad en el ejercicio de la ciencia médica, en
beneficio de la sociedad, mediante el uso adecuado de la publicidad de los
servicios de los profesionales de la medicina ; de otro, que la limitación
que se produce con dicha disposición repercute sustancialmente en la libertad
de los médicos de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como de
informar sobre sus servicios en cualquier medio de publicidad, al igual que en
el derecho que como profesionales tienen a realizar su actividad en igualdad de
condiciones y oportunidades, frente a profesionales de otras ramas de la
ciencia (C.P., arts. 13, 20, 25 y 53). De igual manera, se desconoce el derecho
de los ciudadanos a ser informados de manera lo más completa posible sobre los
servicios médicos ofrecidos por sus profesionales, para así poder escoger entre
las diversas posibilidades que brinda la oferta de la actividad médica (art.
4o., Ley 23 de 1981).
Como se puede
colegir, al comparar dichos presupuestos, la finalidad esperada con la
disposición legal que se examina, no se compadece con la magnitud del alcance
de la limitación que por la misma asumen los médicos en algunas de sus
libertades y derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, por lo cual
resulta desproporcionada. Más aún, si se repara en dos situaciones
adicionales : la primera, que las publicaciones médicas de tipo científico
además de ser muy reducidas en el país, tienen una circulación restringida a
este grupo de profesionales ; la segunda, que a través de controles
legales al uso de la publicidad en general, con la correspondiente definición
de faltas a la ética médica y de sus respectivas sanciones de orden
disciplinario, civil o penal, puede lograrse la finalidad que sustenta la
norma, como lo es el de impedir un uso indebido de la publicidad para
promocionar los servicios médico profesionales, evitando un perjuicio en la
competencia leal que debe existir entre miembros de una misma profesión y en
los intereses generales que atañe su ejercicio.
Lo anterior, permite
concluir que en el presente caso, la medida adoptada en la regulación contenida
en la norma cuestionada, no es proporcional al fin que con ella se pretende y
en cambio, niega el ejercicio y la salvaguarda de derechos de rango constitucional,
con lo cual se afecta su núcleo esencial.
Similares criterios
fueron adoptados por la Corte en la sentencia C-355 de 1994, varias veces
aludida en esta providencia, cuando respecto de los odontólogos, también
profesionales de la salud, se determinó que el condicionamiento al uso de la
publicidad en general, para promover sus servicios, en forma similar a la que
hoy se estudia, constituye una limitación a sus derechos, que va más allá de lo
razonable, excediendo la finalidad que con la norma en ese momento acusada se
pretendía (Ley 35 de 1989, art. 50) y llevando a la Corporación a pronunciarse
en contra de la constitucionalidad de la misma, con base en estos argumentos:
“ La Corte encuentra
que la normatividad de tipo ético contenida en el artículo 50 y en los apartes
acusados del art. 51 de la Ley 35 de 1989, en cuanto a modo de principio
general censuran cualquier tipo o forma de publicidad o propaganda que el
odontólogo realice para darse a conocer profesionalmente, y consideran a
aquéllas como aspectos negativos que disminuyen el aprecio público hacia dicha
profesión, atentan contra los derechos a la autonomía y a la libertad que tiene
toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. En efecto, la
observancia de las referidas normas implica un condicionamiento al ejercicio de
los referidos derechos, e indirectamente de la profesión odontológica, mas allá
de lo razonable y excediendo la finalidad que deben perseguir las normas de la
estirpe que se analiza, cual es de que no se utilice la publicidad en forma
indebida, con menoscabo de los derechos de otros profesionales dedicados a la
misma rama, e igualmente, en detrimento de los intereses de la comunidad que
mediante la recepción de una información equivocada, exagerada y distorsionada,
puede formarse un juicio u opinión inexacto sobre las calidades del profesional
de la odontología.
A lo anterior, queda
por agregar lo siguiente: sustentar la defensa de la constitucionalidad de la
norma sub examine en el hecho de que se puede hacer un uso indebido de
la publicidad por parte de los galenos al difundir sus servicios, por los
engaños que allí pudieren producirse - como lo sostienen algunos intervinientes
- constituye, además de una discriminación inaceptable a la luz de nuestro ordenamiento
constitucional para un grupo de profesionales, el desconocimiento del principio
de la buena fe durante el ejercicio profesional médico, el cual rige para todas
las profesiones y, en especial, en la medicina, dado el alto componente
axiológico que comporta la misma y que, por consiguiente, acompaña a sus
profesionales en el ejercicio de su labor, lo que hace que de producirse una
actuación antiética en ese sentido, la misma resulte ser fruto de la excepción
y no de la generalidad.
En consecuencia, en
defensa del derecho que les asiste a los profesionales médicos a informar
ciertos aspectos relevantes a su ejercicio profesional, de interés social, y a
la comunidad de recibir dicha información, mediante el uso de una publicidad
legítima y amplia, en un plano de igualdad con otros profesionales, bajo los
controles legales correspondientes que permitan proteger ese interés general
inherente al ejercicio de la ciencia médica, la Corte declarará la
inexequibilidad de la disposición acusada en la parte resolutiva de esta
providencia, por encontrarla violatoria de mandatos superiores, en particular,
los artículos 13, 20 y 25 de la Constitución Política.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 57 de la Ley 23 de 1981 “por la cual se dictan normas en
materia de Etica Médica”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Sentencia C-060 de 1.994, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
[2]
M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] M.P. Dr.Antonio Barrera Carbonell.
[4] Por ejemplo la radiotelefonía, la televisión, la prensa,
los discursos, los carteles, los letreros luminosos y las exposiciones.
[5] Ver la Sentencia C-157 de 1.998, M.Ps.
Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
[6] Exposición de Motivos del Proyecto de
Ley presentado al Congreso por el Ministerio de Salud. Historia de las Leyes,
Legislatura de 1.981 Tomo I, página 520.
[7]
Historia de las Leyes, Legislatura
de 1981 Tomo I, página 521.
[8] Sentencia T-426 de 1992, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia C-350 de 1.997, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.