C-116-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-116/96
DELEGACION DE
FUNCIONES-Decretos con
fuerza de ley
Cuando el
Presidente de la República deba trasladarse a territorio extranjero para
cumplir funciones propias de su cargo, se le autoriza para delegar en el
ministro que corresponda, según el orden de precedencia legal, las funciones
constitucionales que le son propias y las que ejerce en su calidad de jefe del
gobierno, dentro de las que se encuentra la de expedir decretos con fuerza de
ley cuando el Congreso de la República le traslade transitoriamente la potestad
legislativa en virtud de la concesión de facultades extraordinarias.
TASA-Concepto
Las tasas “son
aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado,
pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el
servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total
o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se
autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad
administrativa que lo presta”.
TASA-Método para fijar tarifa
Se entiende por
método las "pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los
criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para
determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa", y por
sistema las "formas específicas de medición económica, de valoración y
ponderación de los distintos factores que convergen en dicha
determinación".
INVIMA-Fijación de tarifas/RESERVA LEGAL
Como el
legislador no creó en la ley 100 de 1993, ni en ninguna otra disposición, las
tasas a que se refiere la norma acusada, y tampoco delegó en ninguna autoridad
administrativa la fijación de las tarifas, la norma demandada transgrede el
artículo 338 de la Carta. Igualmente, el Gobierno Nacional al expedir el
numeral 22 del artículo 4 del Decreto-ley 1290 de 1994, excedió las facultades
concedidas al regular una materia reservada por la Constitución al legislador,
lo que constituye una clara violación del artículo 150-10 Supremo.
Ref.: Expediente
No. D-1065
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 22 del artículo 4o. del Decreto-ley 1290
de 1994.
Demandante:
Guillermo Vargas Ayala
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano GUILLERMO VARGAS AYALA presenta
demanda contra el numeral 22 del artículo 4o. del Decreto-ley 1290 de 1994, por
considerar que dicha norma viola los artículos 150 numeral 10o. inciso 3o.,189
numeral 11 y 338 de la Carta.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMA
ACUSADA.
El siguiente es el texto de la norma demandada:
"DECRETO NUMERO 1290 DE 1994
"Por el cual se precisan las funciones
del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y se
establece su organización básica.
"El Ministro de
Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales
en desarrollo del Decreto 1266 del 21 de junio de 1994, en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7 del artículo 248 de la
Ley 100 de 1993,
"DECRETA
...
"Artículo 4o.
Funciones. En cumplimiento de sus objetivos el INVIMA realizará las siguientes
funciones:
.....
"22. Fijar y
cobrar las tarifas para la expedición de licencias sanitarias de
funcionamiento, registros sanitarios, certificaciones, derechos de análisis y
demás servicios referidos a la vigilancia y control de los productos de su
competencia."
III. RAZONES DE
LA DEMANDA.
El demandante señala
como vicios de inconstitucionalidad de la norma acusada los siguientes:
-El Gobierno al
expedir el numeral 22 del articulo 4o. del Decreto-ley 1290 de 1994, extralimitó
las facultades que le fueron conferidas por el artículo 248-7 de la Ley 100 de
1993, que lo autorizaban exclusivamente para "Precisar las funciones del
INVIMA y proveer su organización básica", pues en la ley de facultades no
se fijó como función del Instituto la de fijar y cobrar tarifas, por lo que mal
podría el Decreto-ley precisar una función inexistente, además de que la
función aludida no tiene ninguna relación con la organización básica del mismo.
-El Gobierno vulneró
el artículo 150-10 de la Constitución, en cuanto "transgredió la
prohibición de establecer tributos a través de facultades
extraordinarias".
-Así mismo,
"vulneró la potestad reglamentaria conferida al Presidente en el articulo
189, numeral 11 de la Carta, al expedir reglamentos de normas y facultades
inexistentes".
-El artículo 338 de
la Constitución otorgó la titularidad del poder impositivo exclusivamente a los
cuerpos colegiados (Congreso, asambleas departamentales y concejos
municipales), entes a quienes compete fijar directamente los sujetos activos,
pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los tributos. No
obstante, el Gobierno arrogándose una potestad que no le corresponde y
omitiendo la determinación de los elementos esenciales del tributo, "autoriza
ilimitada e incondicionalmente al INVIMA para FIJAR LAS TARIFAS en contravía
del claro precepto constitucional".
-Las autoridades
administrativas pueden fijar tarifas como retribución de algunos servicios que
deben prestar, siempre y cuando exista una ley que así lo determine y en la que
se consagren los elementos esenciales del tributo como "el sistema y el
método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto...
estos procedimientos tampoco están descritos ni definidos en el numeral 22
acusado ni en el texto del Decreto-ley al cual pertenecen".
-"No es que el
Decreto-ley establezca una TASA y que el INVIMA fije su tarifa, sino que la
norma acusada le concede a esta entidad facultades para determinar
discrecionalmente a cuáles de los servicios que presta le fija una tasa (...) y
de otra parte, la de FIJAR las tarifas de las tasas que a su juicio
constituya".
IV. INTERVENCION
OFICIAL.
Los representantes
de las entidades oficiales a quienes se comunicó la iniciación del proceso,
intervinieron para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma
demandada, con los argumentos que seguidamente se resumen:
A. El Ministro de Hacienda y Crédito Público
obrando, a través de apoderado, manifiesta:
-Si bien es cierto
que el artículo 150-10 de la Constitución prohibe el uso de facultades
extraordinarias para crear impuestos, en la norma demandada no se hace
referencia a éstos sino a tarifas de tasas que debe cobrar el INVIMA por la
expedición de licencias sanitarias de funcionamiento, registros sanitarios,
certificaciones, derechos de análisis y demás servicios referidos a la
vigilancia y control de los productos de su competencia y, en consecuencia, por
tratarse de dos conceptos diferentes
(impuestos y tasas),
el numeral 22 del artículo 4o. del Decreto-ley 1290 de 1994 no vulnera la
prohibición contenida en dicha norma superior.
-La disposición
demandada tampoco viola el artículo 338 de la Constitución, que en materia de
IMPUESTOS ordena que "la ley, las ordenanzas o los acuerdos fijen,
directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y
las tarifas de éstos", y en "tratándose de TASAS y CONTRIBUCIONES, la
norma permite que las autoridades gubernamentales fijen las tarifas de las
mismas"; sin embargo, la norma impugnada no crea ningún impuesto ni fija
tarifas, simplemente, y a manera de enunciado, señala como función que compete
desarrollar al INVIMA, en cumplimiento de sus objetivos, la de fijar y cobrar
tarifas por los servicios anunciados en el artículo acusado.
B. El Director General del Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, actuando por medio de
apoderado solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada,
así:
-"No se
presenta aquí lo que el accionante denomina una extralimitación de funciones
por un supuesto exceso en el ejercicio de las funciones asignadas en el inciso
final del numeral 10o. del art. 150 de la Constitución Nacional, toda vez que
no se trata de un decreto impositivo sino que es el desarrollo de las funciones
propias del INVIMA en uso de las facultades de las cuales fue revestido, mas no
el uso de nuevas facultades, ni menos, extralimitación de aquellas."
-Dado que la norma
acusada se refiere a "una retribución por un servicio prestado, no existe
la obligación legal de determinar, puesto que ya están determinados, los
sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables".
-No se trata de la
fijación y cobro de unas tarifas de tasas; las contribuciones a que alude la norma
constituyen sólo "la contraprestación para la expedición de licencias
sanitarias de funcionamiento, registros sanitarios, certificaciones, derechos
de análisis y demás SERVICIOS que como tal están sometidos a la vigilancia y
control del Instituto".
-"Impedir que
el Estado recupere los costos de inversión por los servicios prestados a los
particulares, no solo va en detrimento de la calidad de dicho servicio, sino
que constituye un incalculable perjuicio que haría nugatorio el objeto de su
creación, pudiendo conducir a la misma parálisis de la prestación de tales
servicios al no poder recuperar los costos de inversión que en ningún caso
constituyen fuente de funcionamiento".
C. El Ministro de Salud, a través de
apoderado, argumenta lo siguiente:
-De la facultad
extraordinaria que el legislador otorgó al Gobierno Nacional para precisar las
funciones del INVIMA y proveer su organización básica "se desprende la
posibilidad de asignarle a la entidad en mención la facultad de fijar las
tarifas por determinados servicios a prestar", por cuanto dichas tarifas
constituyen el medio idóneo con que cuentan las entidades públicas para
recuperar los gastos que se realizan para el cumplimiento de sus funciones.
-"La norma que
es objeto de demanda, debe ser analizada en dos contextos distintos: uno que
comprende las tarifas por los registros y licencias sanitarias de
funcionamiento y otro atinente a los demás servicios referidos a la vigilancia
y control de los productos de su competencia. EL primero, involucra el ejercicio
de la facultad impositiva, mas el segundo, por las razones expuestas no recibe
el mismo tratamiento, y por ende, su constitucionalidad no tiene como
fundamento lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta Constitucional,
enmarcándose dentro de la facultad otorgada, por tratarse de un aspecto
inherente a la precisión de las funciones de la entidad".
-El demandante
confunde la potestad reglamentaria de la ley, con la potestad para legislar de
manera extraordinaria, "el Presidente de la República al expedir el
Decreto 1290 de 1994, no estaba reglamentando la Ley 100 de 1993, sino
ejerciendo cabalmente la potestad otorgada por dicha ley, es decir, actuaba
investido de potestad legislativa".
V. INTERVENCION
CIUDADANA.
A. Los ciudadanos Juan Rafael Bravo Arteaga,
Vicente Amaya Mantilla, Sofía Regueros de Ladrón y Juan I. Alfonso Bernal,
miembros del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
atendiendo la invitación hecha por el Magistrado Ponente presentaron un escrito
en el que solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma
acusada, con los siguientes argumentos:
-Sobre la naturaleza
de las tarifas cuyo señalamiento se autoriza al INVIMA, afirman que estas no
son impuestos ni tasas, sino "aportes parafiscales o parafiscalidad",
esto es, ingresos de creación legal que no hacen parte del presupuesto de las
naciones, destinados o afectados en favor de determinados grupos específicos de
población, razón por la cual pueden imponerse en favor de entes públicos o
semipúblicos y aún privados cuando cumplan funciones de interés general".
-El establecimiento
de contribuciones parafiscales corresponde a la ley, las ordenanzas o los
acuerdos, que tratándose de tasas y contribuciones pueden autorizar al órgano
ejecutivo para fijar sus tarifas, previo el señalamiento del método para
definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. No obstante,
en ninguna de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 el legislador consignó
esta permisión constitucional al Gobierno central ni mucho menos al INVIMA.
-La facultad
concedida al Gobierno para proveer la organización básica del INVIMA permite
"determinar las distintas oficinas y laboratorios necesarios para el
cumplimiento de su objeto, las plantas de personal y demás elementos
necesarios, pero no "la de fijar tarifas por los servicios que el INVIMA
va a prestar".
-En relación con el
artículo 150-10, sostienen que la norma acusada la viola en forma indirecta,
por "cuanto el Gobierno se atribuyó una delegación que el legislador no le
había hecho en la Ley 100 de 1993, a pesar de estar facultado
constitucionalmente para hacerlo".
-Al expedir el
Decreto 1290 de 1994, el Gobierno no ejerció la facultad reglamentaria
consignada en el artículo 189-11 de la Constitución, sino que actuó como
legislador extraordinario; por tanto, el cargo formulado por el actor en
relación con este aspecto, carece de fundamento.
B. La ciudadana MYRIAM LEONOR ENCISO DE
RODRIGUEZ presentó escrito destinado a defender la constitucionalidad de la
norma acusada, vencido el término de fijación en lista del proceso, razón por
la cual sus argumentos no serán considerados.
VI. EL MINISTERIO
PUBLICO.
El Procurador
General de la Nación rindió el concepto de rigor y en él solicita a la Corte
que declare la inexequiblidad de la norma acusada, con los argumentos que se
resumen a continuación:
-En relación con el
límite temporal fijado en la ley de investidura, no hace reparo pues la norma
demandada se expidió dentro del plazo fijado. No acontece lo mismo con el
límite material, el que fue desbordado por el Gobierno, por cuanto se le
confirieron expresas facultades para "precisar las funciones del INVIMA y
proveer su organización básica. Precisar, significa determinar, lo que en el
contexto habilitante se traduce en el señalamiento de la capacidad de
realización del INVIMA para alcanzar los objetivos que le son descritos, que no
son otros que los expresamente consagrados en el artículo 245 de la Ley 100 de
1993, y en los cuales no se consigna en parte alguna la posibilidad para fijar
y cobrar tarifas".
"Proveer a la
organización básica en el mismo escenario habilitante, comprende el señalamiento
de la estructura interna del Instituto, los recursos humanos y materiales para
el logro de su objeto y demás elementos necesarios, pero esta facultad no
abarca la de fijar tarifas. Se concluye entonces, que el Gobierno se asignó en
el contenido normativo impugnado una potestad que el legislador no le había
conferido en la Ley 100 de 1993".
-En la disposición
impugnada, el Gobierno "delegó una facultad para regular una materia que
bajo ningún presupuesto es de su competencia, ya que como es sabido, la
determinación de los elementos que integran la relación tributaria sustancial
se encuentra reservada al legislador y por ende, la intervención de las
autoridades administrativas en este aspecto, necesariamente debe
circunscribirse de manera exclusiva al señalamiento de la tarifa, tal y como
está estatuido en el artículo 338 de la Carta. En tal virtud, es de la más
elemental lógica que la regulación de una tarifa dependa causalmente de la
existencia de una tasa creada por la ley, y en el evento sometido a estudio, la
Ley 100 de 1993 no creó tasa alguna, ni tampoco ésta se encuentra establecida
en ley diferente".
-La contraprestación
obligatoria que el INVIMA puede cobrar por el cumplimiento de sus funciones,
corresponde al concepto de tasa, cuya tarifa sí podría ser fijada por el mismo
establecimiento público, pero con autorización expresa de la ley, con
fundamento en lo preceptuado en el artículo 338 de la Constitución, lo que el
legislador no hizo, de donde se concluye que "el Ejecutivo, autohabilitándose
en una materia reservada constitucionalmente al legislador facultó a una
autoridad administrativa, el INVIMA, en materia impositiva, otorgándole una
autorización indiscriminada y absoluta, con flagrante violación de lo estatuido
en el artículo 338 de la Carta".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Por formar parte de
un decreto con fuerza de ley, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 241 numeral 5 del Estatuto Superior.
2. Delegación de
funciones.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 196 de la Carta, cuando el Presidente de la
República deba trasladarse a territorio extranjero para cumplir funciones
propias de su cargo, se le autoriza para delegar en el ministro que
corresponda, según el orden de precedencia legal, las funciones
constitucionales que le son propias y las que ejerce en su calidad de jefe del
gobierno, dentro de las que se encuentra la de expedir decretos con fuerza de
ley cuando el Congreso de la República le traslade transitoriamente la potestad
legislativa en virtud de la concesión de facultades extraordinarias (art.150-10
C.N.).
Mediante el Decreto
1266 de junio 21 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.401 del día 22
del mismo mes, el Presidente de la República le delegó al Ministro de Gobierno,
mientras durara su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica (22, 23,
25 y 26 de junio de 1994), la función contenida en el "Artículo 150,
ordinal 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República".
En consecuencia, la
delegación hecha por el Jefe del Estado al Ministro de Gobierno y que sirvió de
fundamento para expedir el Decreto 1290 de 1994, materia de impugnación, se
adecua a los mandatos constitucionales.
3. Facultades
extraordinarias.
El Decreto 1290 de
1994, como ya se expresó, fue expedido por el Ministro delegatario de funciones
presidenciales, en desarrollo de la facultad extraordinaria que le confirió el
Congreso al Presidente de la República en el numeral 7 del artículo 248 de la
Ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
248: "Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en
el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el
término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la
presente ley para:
....
"7. Precisar
las funciones del INVIMA y proveer su organización básica. Facúltase al
Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que
garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.
a. Límite
temporal.
Dado que la Ley 100
de 1993 fue expedida el 23 de diciembre de 1993 (Diario Oficial No. 41.148 del
mismo día), y el Decreto 1290, materia de impugnación, el 22 de junio de 1994
según consta en el Diario Oficial No. 41.406 del día 24 del mismo mes, no hay reparo
constitucional por este aspecto, pues no se excedió el límite temporal fijado
en la ley de habilitación legislativa.
b. Límite
material.
El Instituto de
Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, "INVIMA", de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, es un
"establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de
Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía
administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de
vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos
biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-
quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados
por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto
en la salud individual y colectiva".
En cumplimiento de
las atribuciones otorgadas, el Gobierno Nacional dictó el Decreto bajo examen,
señalando en el artículo 4 cada una de las funciones que le corresponde cumplir
a dicho organismo, entre las que se destacan las siguientes: el control y
vigilancia de los productos a que se refiere el artículo 245 de la Ley 100 de
1993, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación,
comercialización y consumo; la expedición, renovación, ampliación, modificación
y cancelación de licencias sanitarias de funcionamiento y registros sanitarios;
la realización de las pruebas de laboratorio que se considere de mayor
complejidad de los productos enunciados en el citado artículo 245; desarrollar,
montar y divulgar nuevas técnicas de análisis y ejercer funciones como
laboratorio nacional de referencia; otorgar visto bueno sanitario a la
importanción y exportación de los productos de su competencia; participar y
colaborar con la industria y el sector privado en los aspectos de capacitación,
actualización, asesoría técnica e intercambio de experiencias e innovaciones
tecnológicas; y en el numeral 22 le asignó la de "Fijar y cobrar las
tarifas para la expedición de las licencias sanitarias de funcionamiento,
registros sanitarios, certificaciones, derechos de análisis y demás servicios
referidos a la vigilancia y control de los productos de su competencia",
siendo esta última la demandada.
3. Naturaleza
jurídica de las erogaciones a que se refiere el numeral 22 del artículo 4
acusado.
Para el análisis de
los cargos formulados por el actor resulta prioritario identificar la
naturaleza jurídica de los tributos cuyas tarifas se autoriza fijar y cobrar
por parte del INVIMA, en la disposición acusada, y a ello se procede.
Según lo previsto en
el numeral 22 del artículo 4 del Decreto 1290 de 1994, el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, debe fijar y cobrar tarifas por la
prestación de los siguientes servicios: la expedición de licencias sanitarias
de funcionamiento, registros sanitarios, certificaciones, derechos de análisis
y demás servicios referidos a la vigilancia y control de los productos de su
competencia. Como tales servicios serán pagados exclusivamente por los usuarios
de los mismos y la finalidad del cobro es la recuperación de los costos que
genera su prestación, además de que su producto ingresará a las arcas de la
entidad, como se consagra en el artículo 13 del mismo ordenamiento: "Los
recaudos por venta de servicios asociados con licencias sanitarias de
funcionamiento y registros sanitarios, publicaciones, multas o sanciones
económicas que impongan, y por los controles de calidad que ejerza dentro del
marco de las normas presupuestales vigentes para los Establecimientos
Públicos", se llega a la conclusión de que tales tarifas encajan dentro
del concepto de tasas.
En efecto, las tasas
“son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el
Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida
utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una
recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un
servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que
se paga a la entidad administrativa que lo presta”.[1]
4. Autoridad
competente para fijar las tarifas de las tasas.
El punto siguiente a
resolver es a qué autoridad compete fijar el monto de las tarifas de las tasas.
Por ser la tasa una
contribución fiscal, su imposición corresponde de manera privativa a los
órganos de representación popular, esto es, a las corporaciones públicas:
Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales. (art. 338, en
concordancia con 150-12, 300-4, 313-4 de la Constitución); y de manera
excepcional, al Presidente de la República durante el estado de emergencia
económica (art. 215 ibidem). La ley, las ordenanzas y los acuerdos por medio de
los cuales se creen tasas deben fijar directamente los elementos esenciales del
tributo, a saber: los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables
y las tarifas de los mismos.
La Carta Política
autoriza a las citadas Corporaciones Públicas para delegar en las autoridades
administrativas respectivas, la labor de fijar las tarifas de las tasas y las
contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperación de los costos
que generan los servicios que el Estado presta por intermedio de alguna de sus
entidades, o participación de los beneficios que el contribuyente recibe. La
fijación del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la autoridad
delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya determinado
previamente el sistema y el método para definir tales costos y la forma de
hacer su reparto, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 338 de la
Carta.
Se entiende por
método las "pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los
criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para
determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa", y por
sistema las "formas específicas de medición económica, de valoración y
ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación"[2].
En el caso que es
objeto de estudio, no existe ley alguna que consagre el sistema y el método a
los que debe sujetarse el INVIMA, para efectos de la fijación y cobro de
tarifas por la prestación de los servicios a que alude el numeral demandado.
De otra parte, es
pertinente reiterar que "cuando el Congreso, las asambleas y los concejos
hacen uso del expediente previsto en el inciso segundo del artículo 338 de la
Carta, están condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les
es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la
competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones. Es decir, la falta de
cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del
acto mediante el cual se otorgó a una autoridad específica tal atribución, pues
en ese evento se estaría reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo
colegiado por fuera de los límites señalados en el Ordenamiento Fundamental"[3], como acontece en el
presente caso.
En conclusión, como
el legislador no creó en la ley 100 de 1993, ni en ninguna otra disposición,
las tasas a que se refiere la norma acusada, y tampoco delegó en ninguna
autoridad administrativa la fijación de las tarifas, la norma demandada
transgrede el artículo 338 de la Carta.
Igualmente, el
Gobierno Nacional al expedir el numeral 22 del artículo 4 del Decreto-ley 1290
de 1994, excedió las facultades concedidas al regular una materia reservada por
la Constitución al legislador, lo que constituye una clara violación del
artículo 150-10 Supremo.
En consecuencia,
como la disposición sujeta al juicio de la Corte viola los artículos 150-10 y
338 de la Ley Suprema, será retirada del ordenamiento jurídico.
5. Otro cargo.
Otro de los cargos
que formula el actor consiste en sostener que el Gobierno al expedir el numeral
22 del artículo 4 del Decreto 1290 de 1994 "vulneró la potestad
reglamentaria conferida al Presidente en el artículo 189, numeral 11 de la Carta,
al expedir reglamentos de normas y facultades inexistentes".
Para la Corte es
evidente el error en que incurre el actor al confundir la índole del decreto
que acusa, el que, como claramente se lee en su encabezamiento, fue dictado por
el Ministro delegatario de funciones presidenciales en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confirió la Ley 100 de 1993 en su artículo
248-7, en consecuencia, es un decreto extraordinario o decreto ley, entonces
mal puede vulnerar el artículo 189-11 de la Carta que trata sobre la potestad
reglamentaria del Presidente de la República.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE
el numeral 22 del artículo 4 del Decreto-ley 1290 de 1994.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, comuníquese a quien corresponda, publíquese e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-465/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia C-455/94. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.