C-1159-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1159/08
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Incompetencia de los Notarios para su declaración/PRESCRIPCION
ADQUISITIVA DE DOMINIO-Función jurisdiccional
La función de declarar la prescripción adquisitiva del
dominio es una función jurisdiccional, que no puede ser atribuida a los
Notarios, por cuanto es función esencial de la administración de justicia la de
declarar si existen o no los derechos y, en caso afirmativo, quién es su
titular, a través de la cual se asegura la efectividad de los derechos ciertos,
mediante un procedimiento coercitivo, cuando las personas llamadas a
satisfacerlos no lo hacen voluntariamente, siendo entonces propio de la
jurisdicción dirimir los conflictos o contiendas jurídicos de intereses entre
las personas, es decir, declarar, constituir, modificar o extinguir derechos,
en forma imparcial e independiente y con efectos definitivos, en relación con
todo tipo de derechos, ello tiene un relieve especial cuando se trata del
derecho de propiedad privada, en cuanto su consagración o no consagración en el
ordenamiento jurídico determina la existencia de diversos tipos o modelos de
Estado, de modo que, en el aspecto económico, constituye uno de los pilares o
fundamentos del Estado democrático o liberal, así como del Estado Social de
Derecho. Por esta razón, constitucionalmente es legítimo que las disputas
jurídicas relativas a la adquisición, modificación o extinción del derecho de
propiedad privada en el Estado Social de Derecho colombiano sean resueltas por
los jueces, y no por órganos que no están investidos de la función
jurisdiccional.
FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jurídica/FUNCION NOTARIAL-Servicio y
función pública
Esta corporación ha indicado que la función notarial
no es sólo un servicio público, sino también una función pública o estatal,
ejercida en forma permanente por particulares, en lo que constituye una
modalidad de la descentralización por colaboración, siendo los particulares que
la ejercen autoridades estatales, pero no servidores públicos en sentido
subjetivo ni autoridades administrativas.
FUNCION JURISDICCIONAL-Características/FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio
Con base en la división tripartita del poder público,
al legislador le corresponde expedir las leyes, a la Administración Pública le corresponde ejecutarlas y a la rama judicial le corresponde “decir
el derecho” (iurisdictio, de ius dicere), esto es, atribuir con carácter
vinculante los efectos de las leyes a los gobernados, siendo en consecuencia la
función esencial de la administración de justicia la de declarar si existen o
no los derechos y, en caso afirmativo, quien es su titular. Para el efecto, los
actos jurisdiccionales son expedidos por funcionarios independientes, no
sometidos a jerarquía funcional alguna, solo a la ley, lo cual constituye el
fundamento para que el ordenamiento jurídico otorgue carácter definitivo a sus
decisiones, una vez ejecutoriadas, con la finalidad de que las controversias
jurídicas no sean interminables y de que no resulten fallidas la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. En el ordenamiento jurídico
colombiano la regla general es que las funciones jurisdiccionales son ejercidas
por la rama judicial del poder público y que por excepción tales funciones son
ejercidas por otras entidades u órganos, excepciones éstas que no le son
aplicables a los Notarios.
ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO JURISDICCIONAL-Diferencias
Tanto los actos administrativos como los actos
jurisdiccionales son actos de creación de disposiciones particulares o de
ejecución de la ley, la cual por definición tiene carácter general o abstracto,
con la diferencia de que los primeros son expedidos por funcionarios sometidos
a una jerarquía funcional, es decir, dependientes en el ejercicio de sus
competencias, y los segundos son expedidos por funcionarios independientes, no
sometidos a jerarquía funcional alguna. Los actos administrativos gozan de presunción
de legalidad pero son provisionales y están sometidos al control
jurisdiccional, por cuyo efecto se declaran nulos cuando en el proceso
respectivo se desvirtúa dicha presunción.
Referencia: expediente D-7321
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 10, 11, 12, 13 y 14 de
la Ley 1183 de 2008
Demandantes: Pablo Felipe Robledo del Castillo y Juan Carlos Naizir
Sistac
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Juan Carlos Naizir
Sistac, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron
demanda contra los Arts. 10, 11, 12, 13 y 14 de la
Ley 1183 de 2008, “por medio de la cual se asignan unas funciones a los
Notarios”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas conforme a su publicación
en el Diario Oficial Nº 46.871 de 14 de enero de 2008:
LEY 1183 DE 2008
(enero 14)
Por medio de la cual se asignan unas funciones a los
Notarios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPITULO II.
DE LA
DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
ARTÍCULO 10. DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la
República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como
vivienda de interés social de estratos uno y dos de los municipios de categoría
especial, primera y segunda, podrán solicitar ante notario del círculo donde
esté ubicado el inmueble, la declaratoria de prescripción adquisitiva del
dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen
igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular de
forma pública, continua y pacífica.
Para la declaratoria de prescripción adquisitiva de
dominio, los interesados acudirán mediante escrito presentado ante notario por
intermedio de abogado, que contendrá:
1. La identificación del solicitante, y de su cónyuge
o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa.
2. La identificación del inmueble, nomenclatura,
planos y certificación catastral, linderos y cabida.
3. La identificación de la persona o personas que
figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las
direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia
de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la
gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación de la
solicitud.
4. El Certificado de Tradición y Libertad en donde
conste el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se
trate.
5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del
predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que
se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha
venido ejerciendo la posesión.
6. La declaración bajo juramento del solicitante, que
se entenderá prestado con la presentación del escrito, de que no existe juicio
pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la (sic) que se
discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la
fecha de presentación de la solicitud.
7. La declaración del impuesto predial o paz y salvo
municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia
de la solicitud.
8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a
juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública,
continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.
9. En caso de que se pretenda la prescripción
ordinaria del bien, con fundamento en la inscripción de la declaración de la
calidad de poseedores regulares, copia auténtica de la escritura de que trata
el capítulo anterior, debidamente registrada. Para efectos de la presente ley,
una vez inscrita la escritura que acredite la posesión regular en el Folio de
Matrícula Inmobiliaria conforme se ordena en los artículos 7o y 8o, empezará a
contabilizarse el término de prescripción, de acuerdo a los plazos y
condiciones señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que
reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social,
VIS.
ARTÍCULO 11. ADMISIÓN Y NOTIFICACIONES. Si la
solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la
presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la
citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar
derechos sobre el bien. Para este fin el notario adelantará el trámite de
notificación personal y, si es del caso, de notificación por aviso, en los
términos consagrados en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento
Civil, frente a cada uno de los titulares de derechos reales, de acuerdo con la
dirección indicada por el solicitante. En caso de no haberse suministrado tal
información, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo
318 del Código de Procedimiento Civil.
También ordenará el emplazamiento de las personas que
se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas
establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil.
Igualmente dará aviso a la
Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que,
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de
la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a
que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en
zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto
riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciarse dentro del plazo
fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir
adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia. En ningún caso, la
omisión en el pronunciamiento de las autoridades de planeación cambia la
naturaleza jurídica de las zonas de protección ambiental y de las prohibiciones
que existan en materia de imprescriptibilidad, conforme a lo previsto en la
presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Las personas asentadas en zonas de alto
riesgo frente a las cuales no proceda la prescripción adquisitiva de dominio,
serán beneficiarias de planes de reubicación por parte de las autoridades
locales, conforme a lo previsto en la ley o en el reglamento.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la citación prevista en
el inciso 1o de este artículo, el notario podrá ejercer las atribuciones
previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 12. CONCILIACIÓN. Si dentro del término de
emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre
el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de
conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas.
ARTÍCULO 13. AUSENCIA DE OPOSICIONES Y ACUERDO
CONCILIATORIO. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose
presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al
otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del
bien, la cual será objeto de registro.
Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no
fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud
quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la
República para solucionar sus diferencias.
ARTÍCULO 14. MALA FE. Las inexactitudes en la
información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no
existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser
notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o las
manifestaciones sobre el ejercicio de la posesión en forma pública, continua y
pacífica, darán lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago
de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes
establezcan. Igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del
desconocimiento de sus derechos podrán adelantar las acciones pertinentes para
obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se reconoce la
posesión regular o se declara la prescripción junto con la consecuente
reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en la
ley.
III. DEMANDA
Los demandantes
consideran que las normas acusadas quebrantan el Art. 116 de la
Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
Expresan que el
Art. 116 de la Constitución señala quiénes pueden ejercer funciones judiciales
o administrar justicia, tanto dentro de la rama judicial del poder público como
fuera de ella, esto último por parte del Congreso de la
República, los jueces penales militares y los particulares.
Indican algunas
características de la función judicial de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y afirman que las funciones atribuidas a los notarios en las
normas impugnadas tienen naturaleza judicial, ya que estos últimos declaran la
adquisición del derecho de dominio sobre viviendas de interés social, en virtud
de la posesión sobres las mismas, lo cual implica que el anterior titular
pierda ese derecho, declaración que tiene efectos de cosa juzgada y además erga
omnes, independientemente de la existencia o la inexistencia de
controversia en la actuación, y que los notarios no están autorizados por el
Art. 116 superior para el ejercicio de tales funciones. Agrega que los mismos
son particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente, pero no
son autoridades administrativas.
A continuación se
refieren al contenido de cada una de las disposiciones demandadas, en la
siguiente forma:
i) Acerca del Art.
10, que trata de la declaratoria de prescripción adquisitiva, sostienen que:
- La solicitud es
exactamente la misma que se le formula a un juez para que declare la
adquisición del dominio en virtud de la prescripción.
- “El Notario
sólo está facultado para declarar la prescripción adquisitiva de dominio,
siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor
derecho al del solicitante. Sobre este particular es importante reseñar que la
controversia o la oposición o la participación de alguien que se oponga al trámite
o la presentación de excepciones no es lo que convierte un proceso o trámite en
jurisdiccional, sino la declaración misma con que puede terminar el trámite,
actuación o proceso. Esta es sin lugar a dudas, una distracción de la ley de
frente al examen de constitucionalidad, en la medida en que podría pensarse,
equivocadamente, que al no permitirle al Notario resolver controversias, el
trámite no es jurisdiccional o su declaración no es jurisdiccional. La
jurisdicción consiste precisamente en una función pública en virtud de la cual
se ejerce la iuris dictio, ello es, la facultad de decir el derecho”. Añaden
que dicho ejercicio de la jurisdicción por parte del Notario tiene mayor
relevancia por tratarse de una decisión que produce efectos erga omnes,
esto, es, frente a todo el mundo.
- Los requisitos de
la solicitud son los mismos de los procesos de declaración de pertenencia
previstos en el Código de Procedimiento Civil o en normas especiales.
ii) En relación con
el Art. 11, que trata de la admisión de la solicitud y las notificaciones,
plantean que el legislador, con el fin de distraer la atención, llama petición
a lo que es una demanda, aceptación de trámite al auto admisorio de la demanda
y declaración de prescripción adquisitiva de dominio a lo que es una
declaración de pertenencia.
Señalan que el
trámite de notificación, de emplazamiento y de integración del contradictorio
son los mismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se
corrobora que se trata de un trámite judicial.
iii) Respecto del
Art. 12, que prevé que si las personas notificadas o emplazadas alegan derechos
sobre el bien se citará a una audiencia de conciliación para arreglar las
diferencias, exponen que es de imposible cumplimiento, ya que las personas
indeterminadas, que son parte en la actuación, no pueden conciliar, y el
curador ad litem no puede hacerlo tampoco en nombre de ellas.
iv) En lo
concerniente al Art. 13, en virtud del cual cuando no se presentaren
oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo
conciliatorio, se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual
se declare la prescripción del bien, reiteran que el articulado en general está
fundado en la falsa premisa de que sólo es jurisdiccional lo que resuelve una
controversia. Aducen que, de otro lado, no puede perderse de vista que en un
trámite o actuación en el que un poseedor pretenda que le declaren dueño de un
bien inmueble que pertenece a otro, siempre habrá contención, aun cuando ese
propietario guardare silencio, pues al declararse la adquisición del dominio
por parte del poseedor, el dueño anterior pierde su derecho.
v) Relativamente al
Art. 14, que establece que la mala fe del solicitante en el suministro de la
información dará lugar a las sanciones contempladas en el Código Penal y al
pago de perjuicios, así como también a la nulidad de la declaración de
prescripción adquisitiva conforme a la ley, arguyen que al referirse a la
afirmación de no existir procesos pendientes y al desconocimiento de los
derechos de terceros se revela la naturaleza jurisdiccional de la actuación del
Notario.
A continuación los
demandantes manifiestan que la
Corte Constitucional, en la Sentencia C-798 de 2003, al pronunciarse sobre la
constitucionalidad del Art. 8° de la Ley 794 de 2003, consideró que las
funciones de práctica de medidas cautelares y de entrega de bienes en los
procesos civiles tienen carácter jurisdiccional y no podían ser asignadas a los
Secretarios y los Oficiales Mayores de los juzgados en los casos en que no
hubiera oposición, como lo hizo la norma demandada, y aseveran que, con mayor
razón, no es constitucionalmente válido que las normas demandadas asignen a los
Notarios la función de declarar la adquisición del dominio sobre bienes en
virtud de la prescripción.
Así mismo, expresan
que esta corporación, en la misma sentencia C-798 de 2003, al pronunciarse
sobre la constitucionalidad del Art. 58 de la
Ley 794 de 2003, consideró que el remate del bien en el proceso judicial no es
un acto jurisdiccional, por lo cual puede ser practicado por un Notario, por la
Cámara de Comercio o por un Martillo, pero que el auto de decreto del remate y
el de aprobación del mismo sí tienen carácter jurisdiccional y no pueden ser
realizados por aquellos. Indican que, por las mismas razones, deben declararse
inexequibles las normas que asignan a los Notarios la función de declarar la
adquisición del dominio sobre bienes en virtud de la prescripción.
También anotan que esta
corporación aplicó criterios similares en la
Sentencia C-1038 de 2002, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de unos
apartes del Art. 121 de la Ley 446 de 1998, en relación con la denominada etapa
prearbitral, a cargo del Director del Centro de Arbitraje, en los procesos de
arbitramento.
Finalmente,
plantean que en el trámite de formación de la
Ley 1183 de 2008 se reconoció expresamente que al Notario se asignan funciones
jurisdiccionales para declarar la adquisición del derecho de propiedad, y
transcriben apartes de la exposición de motivos y de ponencias.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito
presentado el 26 de Junio de 2008, el ciudadano Cesáreo Rocha Ochoa, obrando en
nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, conceptúa que las normas
demandadas son inexequibles, con las siguientes razones:
Afirma que a partir
de la organización dada al notariado colombiano en el Decreto ley 960 de 1970,
se han asignado a los Notarios actuaciones que anteriormente estaban atribuidas
a los jueces, con el propósito de descongestionar la administración de justicia
y con el criterio de que no se trata de actividades jurisdiccionales.
Sostiene que en
dicho traslado de funciones se han tenido en cuenta dos aspectos: i) por una
parte, el análisis sobre la naturaleza jurídica de los Notarios, sobre lo cual,
después de una larga controversia entre los altos organismos jurisdiccionales,
se llegó a la conclusión, especialmente por parte de la
Corte Constitucional, que aquellos son particulares que ejercen funciones
públicas, de carácter permanente, dentro de la tesis de la descentralización
por colaboración; ii) por otra parte, el legislador ha tenido de manera general
el cuidado de que las funciones asignadas a los Notarios sean opciones que se
le ofrecen al usuario para la realización de actos que no tienen carácter
jurisdiccional, con el fin de no desvirtuar el ejercicio de la función
notarial.
Expone que es ante
los funcionarios taxativamente señalados en el Art. 116 de la
Constitución Política a donde se debe concurrir para que se declaren o diriman
los derechos de las personas y, por tanto, las controversias que se susciten
entre ellas.
Considera que una
persona que da fe de los actos de los usuarios del servicio notarial no puede
declarar la prescripción adquisitiva de dominio, pues ello les corresponde a
las autoridades jurisdiccionales, luego de un amplio debate en el que se ponen
en juego los intereses opuestos, y que por el hecho de no provocar controversia
no deja de ser propia de los funcionarios expresamente señalados en el Art. 116
de la Constitución.
2. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
Por medio de
escrito recibido el 1° de Julio de 2008, la ciudadana María Teresa Alzate
Cardona, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia,
pide a la Corte que declare exequibles las normas impugnadas, con los
siguientes argumentos:
Manifiesta que la
Constitución se refiere en su Art. 131
a la actividad notarial.
Considera que la
asignación de funciones a los notarios en la
Ley 1183 de 2008 se funda en la naturaleza de función pública, además de la
índole de servicio público, que tienen los servicios notariales, como lo ha
señalado la Corte Constitucional, y es expresión de la potestad de configuración
normativa del legislador.
Enseguida indica en
forma general el criterio contenido en algunas sentencias del Consejo de Estado
y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de los servicios
notariales y concluye que la atribución a los Notarios de las funciones
contenidas en las normas demandadas “encaja en el precepto constitucional 116”
en cuanto la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas
a determinadas autoridades administrativas.
3. Intervención del ciudadano Horacio Cruz
Tejada
En escrito radicado el 1° de Julio de 2008, el
ciudadano Horacio Cruz Tejada interviene para coadyuvar la demanda de
inexequibilidad de las disposiciones acusadas, con los siguientes argumentos:
Sostiene que la
competencia para la declaración de pertenencia de bienes corresponde a las
autoridades judiciales y que el simple hecho de que no exista oposición no
quiere decir que la decisión no sea jurisdiccional. Añade que, de otro lado,
dicha decisión produce efectos erga omnes, en virtud del emplazamiento a
personas indeterminadas, a quienes se designa un curador ad litem que
las represente en el proceso.
Señala que es claro
que los Notarios no están incluidos en el listado de funcionarios con facultad
para administrar justicia contenido en el Art. 116 de la
Constitución, no son autoridades administrativas y no tienen tampoco dicha
función como particulares con funciones específicas.
4. Intervención
del ciudadano Gregory Torregroza Rebolledo
Por medio de
escrito recibido el 1° de Julio de 2008, el ciudadano Gregory Torregroza
Rebolledo coadyuva la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de
las normas demandadas, arguyendo que éstas contemplan un proceso judicial para
ser tramitado por un funcionario que no es juez, lo cual, por otra parte, exige
el manejo y el análisis de pruebas, que no comprende el servicio notarial.
5.
Intervenciones extemporáneas
Los siguientes
escritos de intervención no serán tenidos en cuenta por haber sido presentados
en forma extemporánea:
5.1. Escritos
enviados el 15 de Julio de 2008, vía fax y original, por el ciudadano Alex
Movilla Andrade, obrando en nombre de la
Universidad Popular del Cesar, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales.
5.2. Escrito
recibido el 30 de Julio de 2008, firmado por el ciudadano Renato Arturo de
Silvestri Saade, actuando en representación de la
Universidad del Atlántico, Facultad de Ciencias Jurídicas.
5.3. Escrito
radicado el 13 de Agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Miguel Efraín Polo
Rosero, obrando en nombre propio.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto
N° 4590 radicado el 28 de Julio de 2008, el Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, pide a la
Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas, con base en
las siguientes razones:
Plantea que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la función notarial
debe ser entendida principalmente como testimonial de autoridad, que implica la
guarda de la fe pública, mediante el otorgamiento de autenticidad a las
declaraciones emitidas ante los Notarios. Añade que, por ello, la función
notarial no desata litigios y controversias y no puede reemplazar la actividad
de los jueces.
Dictamina que el
contenido del Art. 10 de la Ley 1183 de 2008 se encuadra dentro de las
funciones propias de los notarios, ya que prevé que los poseedores en él
determinados podrán solicitar la declaratoria de prescripción adquisitiva del
dominio siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual
o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular en forma
pública, continua y pacífica.
Señala que, por tanto,
no se desconoce la naturaleza de la función notarial y, por el contrario, se
persigue que el Notario corrobore una situación en la que no hay divergencia y
facilitar al solicitante el acceso a la propiedad, una vez que demuestre el
lleno de los requisitos legales. Agrega que tampoco se desconoce la esencia de
las funciones jurisdiccionales.
Sostiene que,
también, las normas demandadas se encauzan a favorecer los intereses de los más
necesitados, como lo son los poseedores de viviendas de interés social, cuya
situación de vulnerabilidad exige que el Estado consagre mecanismos expeditos
para lograr la efectividad de la función social de la propiedad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia
1. La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda,
conforme a lo dispuesto en el Art. 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de
una ley.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a la
Corte determinar si la atribución a los Notarios de la función de declarar la
prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre inmuebles urbanos
considerados como vivienda de interés social, en las condiciones indicadas en
las normas demandadas, vulnera el Art. 116 de la
Constitución.
Para tal efecto la
Corte hará unas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la función
notarial en Colombia y sobre las características de la función jurisdiccional y
a continuación examinará el cargo formulado.
Naturaleza jurídica de la función notarial en Colombia
3. Conforme a la previsto en el Art. 131 de la
Constitución, “compete a la ley la reglamentación del servicio público que
prestan los notarios”.
Por su parte, el Art. 1° de la
Ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se
dictan otras disposiciones, establece que “el notariado es un servicio
público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial”.
Agrega que la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las
declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los
hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con
los requisitos que la ley establece.
Puede notarse que tanto la
Constitución como la ley atribuyen a la función notarial la naturaleza de
servicio público, por lo cual la misma es inherente a la finalidad social del
Estado y éste tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional (Art. 365
C. Pol.).
Dicho servicio estará sometido al régimen jurídico que
fije la ley, podrá ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, o por
particulares, y en todo caso aquel mantendrá su regulación, vigilancia y
control (Art. 365 C. Pol.).
Sobre el particular, esta corporación ha expresado:
“14- La función notarial en términos
generales, debe ser entendida principalmente como una función testimonial[1] de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en
cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar
autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia,
dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales
competencias. [2]
De conformidad con la
Carta, entonces, la actividad notarial es un “servicio público” (C.P. art.
131) confiado de manera permanente a particulares[3], circunstancia que hace de esta actividad, un ejemplo
claro de la llamada “descentralización por colaboración”[4] autorizada por la
Carta en virtud de los artículos 209, 123 - inciso 3- y 365 de la
Constitución”.[5]
Respecto de los caracteres distintivos de la función
notarial en Colombia, la
Corte Constitucional ha señalado:
“En síntesis, las principales notas
distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia
C-1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii)
que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los
particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración
y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades”.[6]
En particular, esta corporación ha indicado que la
función notarial no es sólo un servicio público, sino también una función
pública o estatal, en los siguientes términos:
“4- Conforme a lo anterior, la doctrina y
la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, coinciden en afirmar que
la función notarial, en los países que han acogido el llamado sistema latino,
no constituye únicamente un servicio público sino que configura una función
pública. Así, en el derecho comparado, la conferencia permanente de los
notariados de la comunidad Europea, en sesión del 23 de marzo de 1991,
caracterizó la actividad notarial como “una delegación de la autoridad del Estado
para dar a los documentos que redacta y de los cuales es el autor, el carácter
de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya conservación asegura, la
fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva”[7]. En nuestro país, la doctrina[8] y la jurisprudencia han calificado de
manera uniforme el servicio notarial como el ejercicio de una función pública
(…)”.[9]
Así mismo, esta corporación ha destacado que la función
notarial es ejercida en forma permanente por particulares, en lo que constituye
una modalidad de la descentralización por colaboración, con fundamento en las
normas superiores que establecen que los particulares pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que señale la ley (Art. 210) y que los
servicios públicos podrán ser prestados por particulares (Art. 365), en
desarrollo de la participación de los gobernados en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
nación, que constituye uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2°).[10]
A este respecto ha señalado que los particulares que
ejercen la función notarial son autoridades estatales, por tratarse de una
función de la cual es titular el Estado, así:
“El régimen al que en forma tan breve se acaba
de aludir es indicativo de la calidad en que actúan los particulares encargados
del desempeño de la función notarial. Para esta Corporación es indudable que a
los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica
les asiste el carácter de autoridades. Ya la
Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del
desarrollo de funciones públicas, “en el ejercicio de esas funciones ocupan
la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del
poder público...” (Subrayas fuera del texto).[11]” [12]
En ocasión posterior expuso:
“Justamente en nuestro ordenamiento jurídico, la ley les
reconoce a los notarios autoridad cuando les confía atribuciones en las cuales
está de por medio el ejercicio de una función pública, pues en ese caso, éstos
se colocan en una posición de supremacía frente a quienes acuden al servicio
notarial y, por supuesto, los usuarios del servicio quedan obligatoriamente
subordinados a las determinaciones que aquél imparta, desde luego, en el
ejercicio de sus atribuciones”.[13]
Por otra parte, la misma corporación ha
expresado que tales particulares no son, en sentido subjetivo, servidores
públicos:
“Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores
públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos
que requieren de su intervención.[14]” [15]
Características de la función jurisdiccional
4. En la doctrina y en la jurisprudencia ha sido
frecuente el debate sobre las características de la función jurisdiccional del
Estado y su distinción de la función administrativa del mismo.
De conformidad con el criterio clásico, con base en la
división tripartita del poder público, al legislador le corresponde expedir las
leyes, a la
Administración Pública le corresponde ejecutarlas y a la rama judicial le
corresponde “decir el derecho” (iurisdictio, de ius dicere),
esto es, atribuir con carácter vinculante los efectos de las leyes a los
gobernados.
Puede considerarse que tanto los actos administrativos
como los actos jurisdiccionales son actos de creación de disposiciones
particulares o de ejecución de la ley, la cual por definición tiene carácter
general o abstracto, con la diferencia de que los primeros son expedidos por
funcionarios sometidos a una jerarquía funcional, es decir, dependientes en el
ejercicio de sus competencias, y los segundos son expedidos por funcionarios
independientes, no sometidos a jerarquía funcional alguna.
En el Estado de Derecho los jueces, en virtud de su
independencia, tanto respecto de las otras ramas u órganos del poder público
como en relación con instancias superiores dentro de la misma rama judicial, sólo
están sometidos a la ley, lo cual constituye el fundamento para que el ordenamiento
jurídico otorgue carácter definitivo a sus decisiones, una vez ejecutoriadas, con
la finalidad de que las controversias jurídicas no sean interminables y de que no
resulten fallidas la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En
cambio, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad pero son
provisionales y están sometidos al control jurisdiccional, por cuyo efecto se
declaran nulos cuando en el proceso respectivo se desvirtúa dicha presunción.
Sobre el particular, la
Constitución colombiana consagra que la administración de justicia es función
pública y que sus decisiones son independientes (Art. 228), como también que
los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (Art.
230).
Por su parte, la
Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para distinguir la función
jurisdiccional de otras funciones estatales, así:
“El sentido de la distinción entre acto
administrativo y acto jurisdiccional.
“11- Para responder a esa pregunta, la
Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular
de un determinado órgano estatal una naturaleza administrativa. Ahora bien,
esa caracterización tiene como consecuencia, entre otras cosas, que éste, por
oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada,
pues no sólo es revocable y modificable por la propia administración, como es
obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, además, puede ser revisado por
las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad. Por el
contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues
tiene la virtud de la cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna
doctrina jurídica consideran que si bien es muy difícil encontrar elementos
sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues
ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de
posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen
elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de
actos[16]. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de
fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo
cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que
exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional,
una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los
extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos también se
diferencian por la naturaleza del sujeto que los emite, pues sólo puede
producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de
predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces.
En efecto, lo propio del juez es que no sólo deber estar previamente
establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las
partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a
instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza
de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía
(inamovilidad)[17]. Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de
esos rasgos”.[18]
En ocasión posterior señaló:
“(…) existen criterios formales, en torno a los cuales
parece existir un cierto consenso académico y jurisprudencial[19]. Así, en primer término, es de la
esencia de los actos judiciales su fuerza de cosa juzgada, mientras que los
actos administrativos suelen ser revocables. Esto significa que una decisión
judicial es irrevocable una vez resueltos los recursos ordinarios y,
excepcionalmente, los extraordinarios, mientras que un acto administrativo
puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación
jurídica consolidada. En segundo término, la función judicial es en principio
desplegada por funcionarios que deben ser jueces, o al menos tener las
características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad
propia de los jueces. Finalmente, y ligado a lo anterior, el ejercicio de
funciones judiciales se desarrolla preferentemente en el marco de los procesos
judiciales. Por consiguiente, conforme a esos tres criterios formales, se
presumen judiciales aquellas (i) funciones que se materializan en actos con
fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por
funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o (iii) se
desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran
indisolublemente ligadas a un proceso judicial”.[20]
Examen del cargo formulado. Inexequibilidad de las
normas demandadas
5. Los demandantes consideran que la atribución a los
Notarios de la función de declarar la prescripción adquisitiva del derecho de
dominio sobre inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social,
en las condiciones indicadas en las normas demandadas, vulnera el Art. 116 de la
Constitución.
6. En virtud de la
Ley 1183 de 2008, que contiene las normas demandadas, se asignaron unas funciones
a los Notarios.
Las normas demandadas (Arts. 10
a 14) integran la totalidad del Capítulo II de dicha ley, el cual trata “de
la declaratoria de prescripción de vivienda de interés social”.
El Art. 10 dispone
que, sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la
República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como
vivienda de interés social[21] de estratos 1 y 2 de los
municipios de categoría especial, primera y segunda, podrán solicitar ante
notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la declaratoria de
prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte
de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate
de posesión regular en forma pública, continua y pacífica.
Agrega la misma norma que los interesados acudirán
mediante escrito presentado ante el Notario respectivo, e indica el contenido
de dicho escrito.
El Art. 11, que trata de la admisión y notificaciones,
establece que si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las
disposiciones de la misma ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y
ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran
alegar derechos sobre el bien, para lo cual remite a las normas del Código de Procedimiento
Civil.
Prevé que se ordenará el emplazamiento de las personas
que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble, siguiendo las reglas del
Código de Procedimiento Civil.
Establece que, igualmente, el notario dará aviso a la
Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que
conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción, atendiendo a que los bienes
cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean
objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo.
Por último, estatuye que el notario podrá ejercer las
atribuciones previstas en el Art. 83 del Código de Procedimiento Civil para la
integración del contradictorio.
El Art. 12
preceptúa que si dentro del término de emplazamiento
y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el
notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a
fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas.
El Art. 13
contempla que cuando no se presentaren oposiciones o cuando, habiéndose
presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio, se procederá al
otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del
bien, la cual será objeto de registro.
Así mismo, dispone
que, presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr
un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud, quedando las partes en
libertad de acudir ante los jueces de la
República para solucionar sus diferencias.
Finalmente, el Art. 14 ordena que las inexactitudes en
la información suministrada por el solicitante dará lugar a las acciones
contempladas en el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros
afectados y a las demás sanciones que las leyes establezcan. Añade que los
particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus
derechos podrán adelantar las acciones pertinentes para obtener la declaratoria
de nulidad del acto por medio del cual se reconoce la posesión regular o se
declara la prescripción, conforme a la ley.
7. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 2512 y
2518 del Código Civil, se gana por prescripción el dominio de los bienes
corporales ajenos, raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han
poseído en las condiciones legales. Agrega la segunda disposición que se ganan
de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente
exceptuados.
La prescripción adquisitiva o usucapión es considerada
por el Código Civil (Art. 765) y por la doctrina civil como un modo
constitutivo u originario de derechos reales, pues éstos se adquieren sin que
exista una voluntad anterior o precedente que los transfiera, en contraposición
a los modos derivados o traslaticios, en los cuales sí existe dicha voluntad de
transferencia. Se considera que al obrar tal modo de adquisición, el antiguo
derecho real se extingue, por ser incompatible con el nuevo derecho real que ha
surgido.
Por esta razón, las normas sobre el proceso judicial
de declaración de pertenencia contenidas en el Art. 407 del Código de
Procedimiento Civil, con fundamento en el carácter absoluto de los derechos
reales, esto es, en su oponibilidad a todas las personas, establecen que en el
auto admisorio de la demanda se ordenarán la inscripción de la demanda, cuando
fuere pertinente, y el emplazamiento de las personas que se crean con derechos
sobre el respectivo bien, por medio de edicto (Num. 6), y que la sentencia que
acoja las pretensiones de la demanda, una vez en firme, producirá efectos erga
omnes, o sea, frente a todo el mundo (Num. 11).
Lo anterior explica que el Decreto ley 1250 de 1970,
por el cual se expidió el estatuto del registro de instrumentos públicos,
disponga que, cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de
pertenencia, en adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión
del inmueble matriculado en las condiciones dichas, por causa anterior a la
sentencia.
8. La función de declarar la prescripción adquisitiva
del dominio que atribuyen las normas demandadas a los notarios es una función
jurisdiccional, por las siguientes razones:
i) Como se indicó, la función esencial de la administración
de justicia es declarar si existen o no los derechos y, en caso afirmativo,
quién es su titular. Adicionalmente, aquella asegura la efectividad de los
derechos ciertos, mediante un procedimiento coercitivo, cuando las personas
llamadas a satisfacerlos no lo hacen voluntariamente.
En el presente caso es diáfano que las normas
demandadas tienen por objeto que los notarios declaren o reconozcan la
adquisición del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva o
usucapión, sobre bienes inmuebles ajenos, lo cual implica necesariamente la
extinción del derecho de propiedad anterior. Ello significa que los notarios
deben “decir” quién es el titular de ese derecho subjetivo privado, con
base en las pruebas correspondientes que obren en la actuación. En este sentido
es ilustrativa la exigencia del Art. 10 de la
Ley 1183 de 2008, según el cual la solicitud deberá contener, entre otras
cosas, los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del
solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y
pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley (Num. 6).
Dicha finalidad de la actuación ante los notarios confiere
a ésta una naturaleza necesariamente contenciosa, por fundarse en una
contienda o conflicto jurídico de intereses, que el Estado debe resolver en
forma independiente e imparcial, a favor de una parte y en contra de la otra, con
carácter obligatorio y definitivo, o sea, con valor de cosa juzgada, lo cual es
lo propio de la jurisdicción de acuerdo con el criterio unánime de la doctrina
procesal.
Dicha actuación se contrapone a la llamada de
jurisdicción voluntaria, en la que en principio no existe contienda o conflicto
jurídico de intereses, aunque puede presentarse eventualmente en el desarrollo
del proceso, sobre aspectos del objeto del mismo; así, por ejemplo, en el
proceso sobre designación de guardador puede haber desacuerdo entre los
peticionarios e intervinientes sobre la persona del guardador o sobre la
cuantía de la caución que éste debe prestar para ejercer sus funciones. Por
otra parte, en forma excepcional, el legislador somete al proceso de
jurisdicción voluntaria asuntos contenciosos, como ocurre por ejemplo con la
adopción. Según el criterio predominante en la doctrina procesal, el proceso de
jurisdicción voluntaria tiene carácter administrativo, y no jurisdiccional, y
no produce, por tanto, efectos de cosa juzgada.
A este respecto es necesario anotar que la contienda o
conflicto jurídico de intereses mencionado existe aunque las personas frente a
quienes se formula la pretensión no defiendan su interés, o sea, concretamente,
aunque aquellas no formulen excepciones de fondo dirigidas a desvirtuar el
pretendido derecho del peticionario o, más aún, aunque las mismas se allanen a
la pretensión.
Por ello, la previsión normativa de que “no exista
oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del
solicitante” (Art. 10, en concordancia con el Art. 13, de la
Ley 1183 de 2008) no modifica la naturaleza esencialmente contenciosa de la
actuación ante el notario.
Acerca de este tema es oportuno señalar que si es
propio de la jurisdicción dirimir los conflictos o contiendas jurídicos de
intereses entre las personas, es decir, declarar, constituir, modificar o
extinguir derechos, en forma imparcial e independiente y con efectos
definitivos, en relación con todo tipo de derechos, ello tiene un relieve especial
cuando se trata del derecho de propiedad privada, en cuanto su consagración o
no consagración en el ordenamiento jurídico determina la existencia de diversos
tipos o modelos de Estado, de modo que, en el aspecto económico, constituye uno
de los pilares o fundamentos del Estado democrático o liberal, así como del
Estado Social de Derecho.
Por esta razón, constitucionalmente es legítimo que
las disputas jurídicas relativas a la adquisición, modificación o extinción del
derecho de propiedad privada en el Estado Social de Derecho colombiano sean resueltas
por los jueces, y no por órganos que no están investidos de la función
jurisdiccional.
ii) Por otra parte, la declaración de los notarios
prevista en las normas demandadas, una vez ejecutoriada, tiene necesariamente
en el campo jurídico efectos de cosa juzgada, o sea, carácter definitivo, precisamente
por tratarse de la resolución de una contienda o conflicto de intereses. En
este sentido, debe recordarse que el Código de Procedimiento Civil, con base en
los estudios de la doctrina procesal, establece que “la sentencia
ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada”
(Art. 332) y complementariamente prevé que no constituyen cosa juzgada las
sentencias “que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria” (Art.
333) y que en estos últimos procesos “las declaraciones que se hagan y las
autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean
modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior” (Art.
652).
De otro lado, por tratarse del reconocimiento de la
adquisición del principal de los derechos reales, que tienen todos carácter
absoluto en cuanto producen efectos frente a todo el mundo, el Art. 11 de la
Ley 1183 de 2008 establece que el notario ordenará el emplazamiento de las
personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las
mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del Art. 407 del Código de
Procedimiento Civil[22].
Ello tiene como consecuencia lógica que la declaración
de prescripción adquisitiva por parte de los notarios produce efectos erga
omnes, esto es, frente a todo el mundo, como lo prevé el Num. 11 del mismo
Art. 407 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias judiciales en
los procesos de pertenencia y lo prevé también el Art. 332 ibídem en relación
con los efectos de cosa juzgada, lo cual significa que dicha declaración tiene
un efecto jurídico amplio que confiere mayor relieve a su naturaleza
jurisdiccional[23].
9. Definido que la declaración de pertenencia del
derecho de propiedad privada tiene naturaleza jurisdiccional, debe establecerse
si dicha función puede ser ejercida por los notarios en el ordenamiento jurídico
colombiano.
Conforme a lo expuesto anteriormente en estas
consideraciones, la Corte Constitucional ha considerado que los notarios: i)
son particulares; ii) prestan un servicio público, de carácter testimonial, con
carácter permanente, en desarrollo de la llamada descentralización por
colaboración, en virtud del cual dan fe pública de las declaraciones emitidas
ante ellos y de los hechos percibidos por los mismos en ejercicio de sus
funciones; iii) ejercen funciones públicas o estatales; iv) son autoridades
públicas o estatales.
De otro lado, el Art. 116 de la
Constitución, modificado por el Art. 1° del Acto Legislativo N° 3 de 2002,
señala los órganos de la rama judicial del poder público que administran
justicia. Así mismo, dispone que también administra justicia la denominada
Justicia Penal Militar, la cual no hace parte de la rama judicial.
Igualmente, establece que el Congreso de la
República ejercerá determinadas funciones judiciales.
También, preceptúa que “excepcionalmente la ley
podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
Agrega que los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, de conciliadores o de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley.
Con base en este precepto superior, en concordancia
con el Art. 113 ibídem, según el cual son ramas del poder público la
legislativa, la ejecutiva y la judicial, puede afirmarse que en el ordenamiento
jurídico colombiano la regla general es que las funciones jurisdiccionales son
ejercidas por la rama judicial del poder público y que por excepción tales
funciones son ejercidas por otras entidades u órganos.
Como es obvio, los notarios no quedan comprendidos en
la regla general, puesto que no forman parte de la rama judicial.
Por otra parte, no obstante ser particulares, no son
aplicables a los notarios las dos excepciones previstas en el inciso final del
Art. 116 superior, por no tratarse de las actividades de jurados en causas
criminales ni de las de conciliadores o de árbitros en virtud de habilitación
por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada.
Resta entonces determinar si los notarios pueden ser
investidos por el legislador con la mencionada función jurisdiccional en la
condición de “autoridades administrativas”.
A este respecto, debe tenerse en cuenta, en primer
lugar, que la atribución de dicha función en la condición indicada es una
excepción, como lo señala expresamente el precepto constitucional con un
sentido reiterativo, lo cual, de acuerdo con los principios sobre
interpretación y aplicación de las normas jurídicas, exige, por una parte, una
consagración expresa y, por otra parte, una interpretación restrictiva. Esto
último implica que la norma exceptiva no puede extenderse a situaciones que no
estén claramente comprendidas en los supuestos de hecho de la misma, ni
aplicarse por analogía.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta corporación ha
considerado que el Notario es en el ejercicio de sus funciones una autoridad
pública o estatal, por ser aquellas propias del Estado y ser las mismas determinantes
de una superioridad o preeminencia del titular, originario o delegado, respecto
de los gobernados.
No obstante, la
Corte Constitucional no ha señalado que los notarios sean específicamente
autoridades administrativas. Por el contrario, en una ocasión manifestó que sus
funciones no tienen naturaleza administrativa, en los siguientes términos:
“Esta finalidad básica del servicio notarial
pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio
público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino
que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales
clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser
calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la
autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero
tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la
desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de
notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia
propiamente estatal, que es claramente de interés general”.[24] (se destaca)
En estas condiciones, debe concluirse que
los notarios, por no ser autoridades administrativas, no pueden ser titulares
de la función jurisdiccional de declarar la prescripción adquisitiva de dominio
de que tratan las normas demandadas.
Adicionalmente, si con otro criterio o
con un nuevo examen se considerara que las funciones notariales son
administrativas, aunque estrictamente no den lugar a la expedición de actos
administrativos que creen, modifiquen o extingan relaciones o situaciones
jurídicas, por ser esas funciones de manera general de naturaleza meramente
declarativa o testimonial, debería también considerarse que, por tratarse de
una atribución excepcional de competencia, el Art. 116 de la
Constitución autoriza la asignación de funciones jurisdiccionales únicamente a
las autoridades administrativas en un sentido subjetivo u orgánico, o sea, a las
entidades y órganos que forman parte de la estructura de la
Administración Pública de conformidad con las normas legales pertinentes, en
particular la Ley 489 de 1998[25], por ser ellos los titulares originarios y ordinarios
de las funciones administrativas, y que, por ende, aquel precepto superior no
autoriza tal atribución en un sentido funcional o material, y en forma
extensiva, a los particulares que ejercen funciones administrativas.
Así, con base en tal examen se concluiría también que
el Art. 116 superior no autoriza la atribución de funciones jurisdiccionales a
los notarios, que contemplan las normas demandadas.
En consecuencia, la
Corte declarará inexequibles las disposiciones acusadas.
Sin embargo, debe destacarse que la
Corte Constitucional en esta ocasión se pronunciará exclusivamente sobre la
función atribuida a los Notarios por los Arts. 10
a 14 de la Ley 1183 de 2008, y no sobre las demás funciones de los mismos, las
cuales lógicamente mantienen, con base en las normas legales respectivas, en desarrollo
de su función general de dar fe pública. En este sentido, se insiste en que el
legislador, por las razones antes indicadas, no puede atribuir a los Notarios
funciones que sean materialmente jurisdiccionales, como lo son las examinadas
en este asunto. En cambio, sí puede asignarles funciones relativas a procesos
de jurisdicción voluntaria, ya que éstos, como se señaló, conforme al criterio
predominante de la doctrina procesal, tienen naturaleza administrativa y no
jurisdiccional.
10. Así mismo, es oportuno anotar que esta declaración
de inexequibilidad no priva a los poseedores de vivienda de interés social de
la protección jurídica que debe brindarles el Estado colombiano, para
garantizarles sus derechos y, en particular, el derecho a una vivienda digna
(Art. 51 C. Pol.), con mayor razón por ser un Estado Social...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.