C-1159-00
Sentencia C-1159/00
Sentencia C-1159/00
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Requisitos de
forma
PROYECTO DE LEY
SOBRE CONSULTAS DE PARTIDOS POLITICOS Y MOVIMIENTOS CON PERSONERIA JURIDICA-Mayoría absoluta y trámite en una sola
legislatura
CONSULTAS
INTERNAS-Cargos del
Gobierno central y territorial/CONSULTAS INTERNAS-Reforma estatutos de
partidos y movimientos políticos con personería jurídica/CONSULTAS INTERNAS-Organización
interna de partidos y movimientos políticos con personería jurídica
El que las
consultas puedan realizarse tanto para escoger los candidatos de los partidos
y movimientos políticos con personería jurídica, a los cargos del gobierno
central y territorial, como para tomar decisiones en relación con la reforma
de sus estatutos o con su organización interna, sin lugar a dudas, amplía los
espacios de participación de sus miembros en decisiones de la mayor
trascendencia, lo cual, fortalece la participación democrática de los
ciudadanos y contribuye a la democratización de los partidos.
PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Democratización
por consultas
CONSULTAS
INTERNAS-Obligatoriedad
CONSULTAS
INTERNAS-Oportunidad para
su realización/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Fijación de fecha para
realización consultas internas
Los Ponentes
explican en la Exposición de Motivos, las razones por las que, además, resulta
imprescindible que la Ley Estatutaria prevea la posibilidad de que las
consultas puedan realizarse en fecha distinta a las elecciones ordinarias, y
conceda al Consejo Nacional Electoral la facultad de señalar esa fecha cuando
esta no pueda coincidir con las elecciones inmediatamente anteriores, como
ocurre en el caso de los candidatos para las Gobernaciones y Alcaldías. Es
claro que en la realización de las consultas internas de los partidos debe
aprovecharse la infraestructura y la logística dispuesta para las jornadas
electorales, por razones de economía y de racionalidad en el gasto público.
CONSULTAS
INTERNAS-Reglamentación
aspectos técnicos
Referencia:
expediente P.E.-011
Revisión
constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 107/99 Cámara - 189/99
Senado "por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994"
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.,
septiembre seis (6) del año dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Presidente del H.
Senado de la República, mediante oficio de abril veintisiete (27) del cursante
año hizo llegar a esta Corporación, una vez aprobado en segundo debate de cada
una de las cámaras legislativas, el expediente legislativo contentivo del
proyecto de ley estatutaria No. 107/99 Cámara - 189/99 Senado "por
la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994."
Efectuado el reparto
respectivo, el magistrado ponente mediante auto de mayo dieciséis (16) avocó el
conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de pruebas relacionadas
con el trámite legislativo surtido por el proyecto de ley en mención.
De igual modo, dispuso la fijación en lista
del negocio así como el traslado del proceso al Procurador General de la
Nación, quien dentro del término constitucional fijado emitió el concepto de
rigor.
Asimismo, ordenó que se surtieran las
comunicaciones de rigor al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al señor
Registrador Nacional del Estado Civil.
Cumplidos, como están, los trámites
constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, la Corte
Constitucional procede a emitir pronunciamiento acerca de las normas que
conforman el proyecto de la referencia.
II. TEXTO DEL
PROYECTO
A continuación se transcribe el texto del
proyecto de ley cuyo estudio adelanta la Corte:
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. 107/99 Cámara - 189/99
Senado "POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO DECIMO DE LA LEY 130 DE
1994"
El Congreso de Colombia
DECRETA
“...
ARTICULO 1º.- El artículo décimo de la Ley 130 de 1994
quedará así:
ARTÍCULO 10º.- Consultas
internas. La organización electoral colaborará en la realización de
consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo
soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger
candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y
alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a
su organización interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán
efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.
Tal colaboración
se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos
individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y
la realización del escrutinio. Para tal efecto, el Estado financiará el costo
correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los
votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad
y en iguales condiciones todos los candidatos.
La realización de
la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior.
Para las
consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación solo
suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.
Los gastos que
generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización
electoral.
En cada período
constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros,
señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a
las elecciones ordinarias.
El resultado de
la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite.
Los candidatos a
la presidencia, a gobernaciones y alcaldías de los partidos que se acojan al
procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día y por el mismo
mecanismo.
Los partidos cuya
lista de carnetización exceda el cincuenta por ciento (50%) de la última
votación obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción podrán
pedir que en la consulta solo participen sus afiliados.
Son afiliados
aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la
organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.
El Consejo
Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las
consultas internas de los partidos.
PARAGRAFO.- Los precandidatos que se acogieron al
procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los
perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres
para elecciones que fueron objeto de la consulta interna.
ARTICULO 2º.-
Vigencia. La
presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
...”
III. INTERVENCIONES
1. Registraduría Nacional del Estado
Civil
El Registrador Nacional del Estado Civil
intervino para justificar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria
No. 107/99 Cámara - 189/99 Senado, para lo cual observa que, en
desarrollo de la democracia participativa, la Constitución Política de 1991
consagró los principios rectores de los procesos electorales, y que en el
artículo 258 dispuso que la ley implantará los mecanismos para que el derecho
al voto sea ejercido con el máximo de garantías; a lo anterior, agrega que,
siendo el voto un derecho y un deber ciudadano, corresponde al legislador que
las elecciones reflejen al máximo el querer del constituyente primario.
De otra parte, el interviniente considera
que el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, desarrolla el mandato constitucional
consagrado en el artículo 265 numeral 10 C.P., el cual establece, como
atribución especial del Consejo Nacional Electoral, la de "Colaborar
para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la
escogencia de sus candidatos".
En concepto del interviniente, el texto del
proyecto que extiende las consultas internas, a la escogencia de candidatos a
la Presidencia de la República, a las Gobernaciones Departamentales y a las
Alcaldías Distritales y Municipales; así como a la toma de decisiones con
respecto a la organización interna; o a la variación de los estatutos de los
partidos, se ajusta a la Constitución Política, pues en su criterio, el
fortalecimiento de la democracia interna de los partidos beneficia a la
colectividad.
A propósito de la conformidad con la
Constitución Política del carácter obligatorio de los resultados, anota que lo
que si resultaría violatorio de los principios democráticos, es que se
desconocieran las preferencias del electorado, a lo cual agrega que, sería
también contrario a la ética, realizar una consulta con el concurso de la
organización electoral, cuando esta no va a tener algún sentido, para lo cual
se apoya en la Sentencia C-089 de 1994.
De igual modo,
observa que el inciso once del artículo décimo de la Ley 130 de 1994 que se
contempla en el proyecto, ya había sido objeto de observaciones por parte de la
Corte Constitucional en la ya citada Sentencia C-089/94, cuando efectuó la
revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 11 de 1992 Cámara,
348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los
partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la
de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones."
Finalmente, en su
opinión, lo preceptuado en el parágrafo que se adiciona al texto del propuesto
artículo 1º., según el cual los precandidatos que se acogieron al procedimiento
de consulta deben respetar el resultado, por lo que, por consiguiente, queda
prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento que
presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna,
reviste importancia en la medida en que le confiere firmeza al certamen.
Por lo anteriormente expuesto, el
Registrador Nacional del Estado Civil considera que, con la salvedad anotada
por la Corte Constitucional, respecto al tipo de reglamentaciones expedidas por
el Consejo Nacional Electoral que se ajustan a la Carta Política, es
constitucional el proyecto de Ley 107/99 Cámara - 189/99 Senado, "por
la cual se modifica el artículo décimo de la Ley 130 de 1994. Consultas
internas de los partidos y movimientos con personería jurídica".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El señor Procurador General de la Nación
comienza por señalar que el proyecto de ley estatutaria No. 107/99 Cámara -
189/99 Senado sobre consultas de los partidos políticos y movimientos con
personería jurídica se aviene a la Constitución en cuanto hace a su trámite
formal, ya que se cumplieron cada una de las etapas del proceso legislativo
respectivo, así como los otros requisitos que la Constitución Política exige
para la aprobación de las leyes estatutarias.
En concepto del Ministerio Público, el
aspecto sustancial de la reforma al artículo 10 de la Ley 130 de 1994 no ofrece
reparo constitucional alguno pues se ajusta a los lineamientos consagrados en
la Carta Política, ya que desarrolla el mecanismo de democracia participativa.
En ese orden de ideas, señala que "La
escogencia de los candidatos a la Presidencia de la República, a las
Gobernaciones Departamentales y a las Alcaldías Distritales y Municipales; así
como la toma de decisiones respecto de la organización interna o la variación
de los estatutos de los partidos y movimientos políticos, en su condición de
finalidades de las consultas internas que realicen dichos partidos y
movimientos, para cuya realización la organización electoral ha de prestar su
colaboración, además de coincidir plenamente con los postulados
democrático-participativos de la Constitución de 1991, constituyen un
afortunado desarrollo de los mismos".
Expone que “... siendo finalidad
esencial del Estado, en la perspectiva de esos postulados, facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida política
de la Nación, ninguna decisión de carácter político concierne más al ciudadano
que la escogencia de quienes podrán ser sus gobernantes, para lo cual la
consulta interna de los partidos significa un primer paso en el camino
electoral hacia la conquista del poder político nacional, regional o
local".
En su criterio, el significado de la
obligación impuesta por el legislador a la organización electoral para que
colabore en la realización de las consultas internas, es desarrollo legislativo
de postulados y derechos constitucionales vinculados estrechamente con lo que
constituye la columna vertebral de la nueva institucionalidad jurídico-política
de Colombia, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los
afectan.
El señor Procurador General de la Nación
opina que esta reforma constituye un paso adelante en la democratización de los
partidos políticos, puesto que propicia su consolidación como organización
mediadora entre la sociedad civil y el Estado, lo que constituye una
significativa contribución a la legitimación del régimen político colombiano,
cuya principal falencia es justamente una legitimidad menguada por la exclusión
ciudadana de la vida política de la Nación.
El Jefe del Ministerio Público considera
que, a ese fín, debe dotarse a los mecanismos de participación ciudadana, de la
mayor flexibilidad posible, y que ello justifica la modificación propuesta al
inciso sexto del artículo 10 de la ley estatutaria 130 de 1994 en el sentido de
que la mayoría requerida en el seno del Consejo Nacional Electoral para señalar
las fechas de las consultas populares sea simple y no calificada.
Considera que con la mayoría simple de los
miembros del Consejo mencionado se hace menos complejo el proceso aprobatorio
de dichas fechas, lo cual facilita la realización de las consultas, y redunda
necesariamente en favor del proceso democratizador de los partidos y en
beneficio de la consolidación de la democracia participativa.
Finalmente, el Ministerio Público señala
que la obligatoriedad de los resultados de las consultas es consonante con el
principio de la buena fe; comenta que si dichos resultados no tienen el
carácter vinculante que le otorga el parágrafo que agrega la reforma, este
procedimiento de selección de los aspirantes a la dirección de la
administración nacional y la regional, resultaría inocuo y acarrearía
consecuencias negativas, tanto desde el punto de vista administrativo, como
desde el punto de vista político.
En lo administrativo se echarían por la
borda grandes sumas de dinero del erario público, sin ningún resultado
práctico; y, en lo político, se perdería la confianza del electorado, la cual
es indispensable para el desarrollo de las democracias participativas.
Por todo lo anterior, considera que el
proyecto se ajusta a la Carta Política y le pide a la Corte que así lo declare.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
241 numeral 8° en concordancia con el artículo 153 de la Constitución, esta
Corporación es competente para adelantar la revisión constitucional de los
proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación.
2.- Análisis de los requisitos de forma
·
El requerimiento de
ley estatutaria para el contenido normativo del proyecto en cuestión, a la luz
del artículo 152 de la Carta Política
El proyecto de ley que se examina, modifica
el artículo 10 de la Ley Estatutaria No. 130 de 1994 “por la cual se dicta
el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas
sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras
disposiciones”. Es, pues, claro que la reforma de sus disposiciones, debe
tramitarse con observancia de los requisitos de las leyes estatutarias, pues su
contenido se inscribe en el literal c) del artículo 152 de la Carta, conforme
al cual pertenecen a esa categoría las leyes que regulan “la organización y
régimen de los partidos y movimientos políticos; el estatuto de la oposición y
las funciones electorales”.
·
Requisitos de Forma
que deben cumplir las leyes estatutarias
En Sentencia C-371 del 2000 (M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz) la Corporación sintetizó los requisitos que, por el
aspecto de forma, deben cumplir las leyes estatutarias, en los siguientes
términos:
“...
De acuerdo con la
Carta, en el trámite de una ley estatutaria se debe cumplir, en primer lugar,
con los requisitos generales establecidos en el artículo 157 superior. Esto es:
a. Haber sido
publicado el proyecto de ley en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en
la comisión respectiva.
b. Haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
cámara.
c. Haber sido
aprobado en cada cámara en segundo debate.
d. Haber obtenido
la sanción del gobierno, requisito que para el caso de las leyes estatutarias,
se debe surtir después de que la Corte Constitucional haya efectuado la revisión
previa y oficiosa de constitucionalidad y declarado, en consecuencia, que las
disposiciones del proyecto se ajustan a los preceptos constitucionales.
De igual forma,
se debe acatar lo dispuesto en los artículos 158 y ss. de la Constitución, en
relación con la unidad de materia, los términos que deben transcurrir entre los
debates en comisiones y en plenarias, el lapso mínimo de tiempo que debe mediar
entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra.
Finalmente,
cumplir con los requisitos especiales que el artículo 153 superior exige para
la aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias: a) mayoría
absoluta, b) trámite en una sola legislatura.
...”
·
El trámite
legislativo surtido por el proyecto de ley
Verifica la Corporación que en el trámite
surtido por el proyecto de ley estatutaria No. 107/99 Cámara - 189/99 Senado
en revisión, se cumplieron los requisitos de forma estipulados para las de su
clase por los artículos 153, 157 y ss. de la Carta Política, así como en los
artículos 207 y 208 de la Ley 5ª. de 1992, según lo evidencia el siguiente
análisis:
a. El 21 de septiembre de 1999 el
Representante William Darío Sicachá presentó el proyecto de ley estatutaria
“por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994,” ante la
Secretaría General de la Cámara de Representantes. En esa misma fecha se radicó
con el No. 107/99 Cámara y su Presidente asignó su conocimiento a la Comisión
Primera Constitucional Permanente de esa Corporación para dar inicio al
trámite correspondiente, al tiempo que ordenó el envío de una copia a la
Imprenta Nacional para su publicación.
b. El proyecto de ley junto con la
correspondiente exposición de motivos, fué publicado en la Gaceta del Congreso
No. 328 del 24 de septiembre de 1999. (pp 2 y 3)
c. La Presidencia de la Comisión Primera
de la Cámara de Representantes designó como ponentes para primer debate a los
Representantes William Darío Sicachá, Joaquin José Vives y Alberto Benavides.
d. El proyecto de ley fue discutido y
aprobado, con el pliego de modificaciones relacionadas con los incisos primero,
octavo y décimo y la adición del parágrafo al artículo 1°, en la sesión de la
Comisión Primera de la Cámara el día 3 de noviembre de 1999[1]. En esa misma fecha se
aprobó su articulado por la mayoría absoluta de los miembros -28 representantes
de los que componen la respectiva Comisión- según certificación expedida por
el Secretario General de dicha Comisión. En la misma sesión se designaron como
ponentes para segundo debate a los Representantes William Darío Sicachá,
Joaquin Jose Vives y Alberto Benavides.
e. El texto definitivo del proyecto de
ley fue aprobado en sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 23 de
noviembre de 1999, por 145 votos afirmativos, según certificación del 19 de
mayo del 2000 expedida por el Secretario General de esa Corporación.
f.
El proyecto prosiguió
su trámite en el Senado de la República, donde fue radicado bajo el No. 189 el
día 30 de noviembre de 1999 y repartido por el Presidente a la Comisión Primera
Constitucional Permanente de esa Corporación. La Presidencia designó como
ponentes para primer debate, el día 2 de diciembre a los Senadores Germán
Vargas Lleras y Luis Humberto Gómez Gallo y, el 6 de diciembre, a la Senadora
Claudia Blum de Barberi.
El 14 de diciembre el Senador Luís H.
Gómez renuncia a dicha ponencia.
g.
En la sesión del 16 de
diciembre de 1999, fue discutido y aprobado el proyecto en primer debate en la
Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, según certificación que
su Secretario expidió el día 19 de mayo del presente año, en la cual hace
constar que:
“En la discusión del articulado
del pliego de modificaciones, el H.S. Carlos Holguín Sardi solicita a la
Presidencia se vote por partes el artículo 1°, las que precisó así: Primera
Parte: Todo el artículo (diez incisos) y el parágrafo, excepto el inciso 3º.
Segunda Parte: el inciso 3°.
“Votada la
primera parte, en votación ordinaria, fue aprobada. Sometida a votación la
segunda parte, en votación ordinaria, fue aprobada, verificación solicitada por
el H.S. Roberto Gerlein Echeverría y obtuvo el siguiente resultado: votos
afirmativos: diez, votos negativos: seis. Sometido a votación ordinaria el
artículo 2°, fue aprobado. Sometido a votación el título, fue aprobado.”
h. En la Plenaria del Senado de la
República el texto definitivo del proyecto fue aprobado por 79 Senadores de los
102 que integran esa Corporación, en la sesión del 26 de abril de 2000, según
certificación que el Secretario General del Senado de la República, expidió el
día 22 de mayo de este año, de acuerdo al acta 39 de esa sesión.
i. Mediante oficio del día 27 de abril
del presente año, el Presidente del Senado de la República envió a la Corte
Constitucional el proyecto en mención para efectos de la revisión previa de
constitucionalidad que ordena el artículo 153 de la Constitución.
·
Trámite del proyecto
en una sola legislatura
De igual modo, la Corporación encuentra que
se dió cabal observancia al artículo 153 de la Carta Política, que dispone que
la aprobación de las leyes estatutarias se haga en una sola legislatura, pues
el trámite del proyecto se inició el 21 de septiembre de 1999, fecha de su
radicación en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, y culminó
el 26 de abril del 2000, fecha de la sesión en que fué aprobado por la plenaria
del Senado de la República.
·
Votación por mayoría
absoluta de los miembros del Congreso
Como quedó expuesto, las certificaciones
obrantes en el expediente, evidencian que las mayorías que discutieron y
aprobaron el proyecto en los debates constitucionales de rigor, se
constituyeron con los miembros integrantes de cada Corporación, con lo cual,
la Corte también constata el cumplimiento de la exigencia que, en ese sentido,
consagra el artículo 153 de la Carta Política.
·
La materia
A los efectos de este fallo, es pertinente
recordar que el texto del artículo 10 de la Ley 130 de 1994, para cuya
modificación se ha tramitado el proyecto que es materia de la presente revisión
constitucional, es el siguiente:
“...
ARTICULO 10.
Consultas internas- La organización electoral colaborará en la realización de
consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo
soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas
podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y
municipal.
Tal colaboración
se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos
individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y
la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo
correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los
votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad
y en iguales condiciones todos los candidatos.
La realización
de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior.
Para las
consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo
suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.
Los gastos que
generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización
electoral.
En cada
período constitucional de tres o cuatro años, el Consejo Nacional Electoral,
por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, señalará una sola
fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuarán, a cargo
del Estado, las consultas nacionales que se propicien durante ese año, en
desarrollo de los mecanismos de participación previstos en los artículos 103 y
104 de la Constitución Política, así como las consultas populares que los
partidos y movimientos políticos soliciten para escoger sus candidatos a la
Presidencia de la República, las Gobernaciones y Alcaldías.
El resultado
de la consulta será obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que
la solicite así lo decida.
Los candidatos
presidenciales de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta,
serán escogidos el mismo día por el mismo mecanismo.
Los partidos
cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la última votación obtenida por el
partido dentro de la respectiva circunscripción, podrán pedir que en la
consulta sólo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que
voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como
miembros de dichas agrupaciones políticas.
El Consejo
Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las
consultas internas de los partidos.
...”
Por su parte, el artículo 1º. del proyecto
en estudio, introduce al texto en cuestión, las siguientes modificaciones:
·
El inciso primero,
hace explícitos los propósitos de las consultas internas de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus
respectivas autoridades estatutarias, en cuya realización la organización
electoral colaborará, al señalar que pueden efectuarse “... para escoger
candidatos a la Presidencia de la República, a las Gobernaciones
Departamentales y Alcaldías Distritales y Municipales, así como para tomar
decisiones con respecto a su organización interna o variación de sus
estatutos.”
A juicio de la Corte, la adición en comento
es perfectamente consonante con los principios y postulados de la democracia
participativa que robusteció el Constituyente de 1991 en la Carta Política que
actualmente rige los destinos de la Nación, según lo proclamó el artículo 1º.
al disponer que Colombia se organiza como una República democrática y
participativa; el 2º., conforme al cual un fin esencial del Estado es “facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida ... política...
de la Nación,” y al consagrar el artículo 95-9 ib. que la participación en
la vida política, cívica y comunitaria del país, es un deber ciudadano.
Ciertamente, el que las consultas puedan
realizarse tanto para escoger los candidatos de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, a los cargos del gobierno central y
territorial, como para tomar decisiones en relación con la reforma de sus
estatutos o con su organización interna, sin lugar a dudas, amplía los espacios
de participación de sus miembros en decisiones de la mayor trascendencia, lo
cual, fortalece la participación democrática de los ciudadanos y contribuye a
la democratización de los partidos.
Así también, considera esta Corporación que
la función de colaboración en la realización de las consultas internas de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica, es concreción del
numeral 10 del artículo 265 de la Carta Política, según el cual “El Consejo
Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes
atribuciones especiales ... Colaborar para la realización de consultas internas
de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.”
·
Por su parte, el
inciso séptimo elimina la posibilidad de que el partido o movimiento sea quien
decida acerca de si el resultado de la consulta es o nó obligatorio. En forma
consonante, se adiciona un parágrafo que hace obligatorios los resultados de la
consulta, y que señala expresamente que los precandidatos que se acogieron al
procedimiento de consulta deben respetar su resultado, por lo cual queda
prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que
presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna.
En la ya citada sentencia C-089 de 1994 (M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte se había pronunciado en favor de la
constitucionalidad de la fórmula encaminada a hacer obligatorios los resultados
de la consulta. Es, pues, del caso, traer a colación sus razonamientos, puesto
que son enteramente predicables del proyecto de reforma al texto normativo que
se propone precisamente, con miras a excluir cualquier posibilidad de que el
partido sea quien decida acerca de la fuerza obligatoria de los resultados,
para que siempre sean vinculantes:
“...
Si internamente
se decide realizar una consulta y ésta se lleva a cabo con el concurso de la
organización electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o
movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organización
puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que
se defraude al elector o votante. El principio democrático y la buena fe (CP
art. 1 y 83), entre otros valores y normas constitucionales, quedarían
flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilación o inconsecuencia
frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o
movimiento y apoyado por el Estado.
...”
A ello se agrega que lo congruente con los
principios de economía y eficacia que, conforme al artículo 209 de la Carta,
gobiernan la gestión pública, es que los resultados de la consulta sean
obligatorios y que, en lo posible, se aproveche la infraestructura de las
elecciones inmediatamente anteriores, lo cual, asegura un pleno y eficaz
empleo de los recursos destinados a la organización e implementación de una
jornada electoral en todo el país.
Ciertamente, si se permitiese el
desconocimiento de los resultados de la consulta, no sólo se estaría
propiciando el despilfarro administrativo y financiero de los cuantiosos
recursos que implica la preparación e implementación de un proceso de esa
naturaleza.
Lo que resultaría aún más grave es que,
de poder ignorarse las preferencias del elector o votante consultado, se
deslegitimaría la participación política de los ciudadanos en la vida de los
partidos y movimientos políticos, con grave mengua del principio constitucional
que proclama el fortalecimiento de la participación democrática del electorado,
que es el que da sentido al apoyo que debe brindar el Estado a la realización
de las consultas, precisamente para fortalecer e incentivar por esa vía, las
instituciones democráticas al seno de los partidos y movimientos políticos.
·
Otra de las reformas,
está contemplada en el inciso sexto, y consiste en consagrar la mayoría simple,
y no calificada para la aprobación, por el Consejo Nacional Electoral, de la
decisión sobre la fecha en que ha de realizarse la consulta popular, cuando
no coincida con la fecha de las elecciones ordinarias.
Ya en la multicitada Sentencia C-089 de
1994, a este respecto, la Corte había señalado que:
“...
La determinación
de la fecha para la realización de los diferentes eventos en los cuales pueden
actualizarse los mecanismos e instituciones de participación ciudadana, hace
parte de la respectiva ley estatutaria (CP art. 152-d)
...”
Ahora bien, la
flexibilización de la oportunidad para realizar las consultas, por lo demás, se
conforma con las observaciones que, en la ya citada ocasión, esta Corte había
anotado, con relación a las dificultades inherentes al señalamiento de una
única y fija ocasión para efectuarlas.
Ciertamente, a este
respecto, la Corporación había ya señalado:
“...
la improcedencia
- y en ocasiones inconveniencia - de homologar en una misma fecha eventos
políticos de carácter representativo con otros de democracia directa, derivados
muchas veces de necesidades que difícilmente pueden diferirse o enmarcarse en
un período fijo.
...”
Los Ponentes explican en la Exposición de
Motivos, las razones por las que, además, resulta imprescindible que la Ley
Estatutaria prevea la posibilidad de que las consultas puedan realizarse en
fecha distinta a las elecciones ordinarias, y conceda al Consejo Nacional
Electoral la facultad de señalar esa fecha cuando esta no pueda coincidir con
las elecciones inmediatamente anteriores, como ocurre en el caso de los
candidatos para las Gobernaciones y Alcaldías.
En efecto, en la Exposición de Motivos que
acompañó al proyecto durante los debates constitucionales en la Cámara de
Representantes, a este respecto, se dijo:
“...
Puesto que las coyunturas sociales no tienen como acomodarse cronológicamente,
sino por el contrario se presentan ipso facto, no se puede condicionar la
realización de las consultas internas a fechas preestablecidas, ya que la toma
de decisiones pueden no coincidir con una elección, por lo tanto se plantea la
oportunidad a través de este inciso sexto, para que las consultas sean programadas
por el Consejo Nacional Electoral, en fecha distinta a las elecciones
ordinarias, aclarando con ello que se da la oportunidad de que se realice una
consulta antes de la elección y escogencia de candidatos a gobernaciones y
alcaldías, que hasta el momento no cuentan con una elección ordinaria anterior
a la misma y próxima y corta en el tiempo para escoger los mandatarios
regionales, siendo imposible el pronunciamiento del pueblo para la toma de
estas posiciones electorales.
...”
El tema fué también
ampliamente discutido en el Senado de la República, según consta en la
consiguiente Exposición de Motivos:
“...
Si bien en
el inciso tercero se establece que la realización de la consulta puede
coincidir con las elecciones inmediatamente anteriores, con lo que se pueden
utilizar las elecciones de congresistas para consultar respecto del candidato
presidencial; esta oportunidad no se tendrá respecto de candidatos a
gobernaciones y alcaldías, por lo que se permite al Consejo señalar una fecha
para realizar esas consultas, de tal forma que esa consulta sea próxima y corta
en el tiempo para escoger los mandatarios regionales.
…
Frente a este
tema es necesario tener presente que:
1.
Resulta oportuno
que ante la difícil situación fiscal del país, para la realización de
consultas internas de los partidos o movimientos, se pueda aprovechar la
proximidad de elecciones anteriores que permitan el ahorro de los costos que
puede significar al Estado la organización de una jornada electoral en todo el
país.
2.
Es claro que los
efectos políticos de una elección previa de selección de candidatos, en el
sentido de que ella puede ser un indicio de resultado de la elección final
(como en el caso de la primera vuelta presidencial), pueden presentarse por
igual si la fecha de la consulta coincide con la elección anterior o si de
define una fecha distinta para ella.
3.
Así mismo, la
norma que se mantendría en el inciso tercero es optativa y no imperativa, lo
que significa que si las condiciones políticas del país así lo recomiendan y
las condiciones fiscales lo permiten, el Consejo Nacional Electoral, en el que
están representados los partidos y movimientos políticos, podría definir
incluso en el caso de candidaturas presidenciales, una fecha distinta a la
elección anterior para realizar las consultas internas respectivas.
...”
Así pues, es claro que en la realización de
las consultas internas de los partidos debe aprovecharse la infraestructura y
la logística dispuesta para las jornadas electorales, por razones de economía y
de racionalidad en el gasto público.
·
Finalmente, la Corte
encuentra que se mantienen idénticos los siguientes aspectos de la regulación
normativa consignada en el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, en relación con
la consultas internas de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica que soliciten, a través de sus respectivas autoridades estatutarias,
la colaboración de la organización electoral para la realización de consultas
internas:
- La determinación de en qué consiste la
colaboración que prestará la organización electoral (inciso dos).
- La previsión según la cual, para las
consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación solo
suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten (inciso cuatro).
- La asunción por el Estado de los gastos
que generen las actividades involucradas en una consulta interna (inciso
cinco).
- La facultad para los partidos cuya lista
de carnetización exceda el cincuenta por ciento (50%) de la última votación
obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción, de pedir que
en la consulta solo participen sus afiliados (inciso nueve).
- La definición de afiliados, como
aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la
organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.
(inciso diez); y,
- La previsión según la cual, el Consejo
Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las
consultas internas de los partidos (inciso once).
Habida cuenta que, en cuanto concierne a
los aspectos señalados, se mantiene la regulación normativa prevista en el
artículo 10 de la Ley 130 de 1994, resulta pertinente traer a colación las
consideraciones que, en la ya citada Sentencia C-089 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz), la Corporación consignó al examinar su constitucionalidad,
las cuales conservan plenamente su validez:
“...
El
artículo 10 del proyecto ordena a la organización electoral colaborar, en los
niveles nacional, departamental, distrital y municipal, con la realización de
consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo
soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias. Se determina en
el proyecto el modus operandi de tales consultas y la manera como se
prestará la colaboración estatal. Los costos en que se incurra correrán a cargo
de la organización electoral. La realización de la consulta, se advierte, podrá
coincidir con la elección inmediatamente anterior. En relación con las
consultas nacionales que se propicien en desarrollo de los mecanismos de
participación previstos en los artículos 103 y 104 de la CP, así como de las
consultas populares que los partidos y movimientos soliciten para escoger sus
candidatos a la Presidencia de la República, las Gobernaciones y Alcaldías, se
previene que el Consejo Nacional Electoral en cada período constitucional de
tres o cuatro años señalará una sola fecha distinta de las elecciones
ordinarias en la que se efectuará, con cargo al Estado, dichas consultas. La
obligatoriedad del resultado de la consulta se libra a la decisión del partido
o movimiento. Los partidos cuya lista de carnetizados exceda del cincuenta por
ciento de la última votación obtenida dentro de la respectiva circunscripción,
concluye la norma, podrán pedir que en la consulta sólo participen sus
afiliados.
La colaboración y
apoyo logístico y financiero que la organización electoral puede suministrar a
los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la
realización de sus consultas internas, así como su regulación, corresponden a
una materia que no puede ser ajena a la ley estatutaria y que, por otra parte,
encuentra asidero en los artículos 109 y 265-10 de la CP. La práctica de las
consultas internas puede derivarse de los estatutos de los partidos o
movimientos o de una decisión suya adoptada en cualquier momento posterior de
su vida política. La Constitución y la ley aunque no la imponen en aras de
respetar el ámbito de su libertad organizativa interna (CP art. 108, inciso 2)
- que garantiza la libertad del proceso político en su propia fuente -, sí la
estimulan en el convencimiento de que la democracia interna beneficia a la
organización política y a la sociedad en general, pues, fortalece su función
mediadora y mantiene su apertura hacia las pretensiones, intereses y demandas
genuinas de sus bases que apelan a ella como instancia de ascenso de la
sociedad hacia el Estado. El proyecto conserva esta premisa de respeto a la
libertad interna de los partidos y movimientos, ya que de acuerdo con sus
disposiciones, la consulta sólo se realiza si ella es solicitada por sus
respectivas autoridades.
...
Finalmente, sólo
bajo cierto entendimiento se ajusta a la Constitución la facultad que se
atribuye al Consejo Nacional Electoral para " reglamentar en cada caso
todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos".
Además de la impropiedad de una reglamentación ad hoc como la que se
insinúa en la norma, no se ha reparado en que las consultas internas de los
partidos, parte esencial integrante de la regulación sobre su organización y
funcionamiento, corresponde a una competencia del Congreso exclusiva e
indelegable (CP art. 152-c y 150-10). Lo que es materia de una ley estatutaria,
a no ser que se trate de aspectos de detalle y de mera ejecución de sus
previsiones, no puede sino formar parte de una ley de esta misma naturaleza y
rango. Por consiguiente, la disposición es exequible si ella únicamente se
refiere a la reglamentación de aspectos técnicos y de mero detalle.
...”
Por su parte, el artículo 2º. del proyecto
regula lo atinente a su vigencia, al preceptuar que la ley regirá a partir de
su publicación y que deroga las disposiciones que le sean contrarias, lo cual
es propio del ejercicio de la función legislativa, conforme al artículo 150 de
la Carta Política.
En consecuencia, el texto del proyecto de
ley estatutaria No. 107/99 Cámara - 189/99 Senado "por la cual
se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994.", aprobado
por esta Corte es el mismo que aparece reproducido en el acápite "TEXTO
DEL PROYECTO" en las páginas 2 y 3 de esta ponencia.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el proyecto de ley
estatutaria No. 107/99 Cámara - 189/99 Senado "por la cual se
modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994."
Segundo.- Enviar copia de este fallo al Presidente del
Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes y al
Presidente de la República, para los efectos pertinentes.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO
MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Según consta en el acta 22
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.