C-1158-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1158/08
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Actividades de promoción y prevención del POSS a
través de la red pública contratada por la EPS del régimen subsidiado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance para el diseño del sistema de seguridad social en salud/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Determinación de
prestadores directos del servicio público de salud y de un sistema mixto o
concurrente entre Estado y particulares/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Determinación del grado de
concurrencia no constituye una arbitrariedad/RESERVA DE LEY-Configuración
del diseño y la estructura del servicio público de salud
El
constituyente Colombiano de 1991 dejó en claro que la tarea de configurar el
diseño del sistema de seguridad social, organizar la estructura y el
funcionamiento del servicio público de salud corresponde, en primer lugar al
legislador, dentro de principios y valores generales que definió, de ahí que el
Congreso tiene el deber de expedir las leyes que regirán la prestación de los
servicios públicos y que definirán su régimen jurídico. El artículo 49 de la
Constitución señaló que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado y que a la ley corresponde señalar los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria y el artículo 48 de la Carta dijo que la cobertura de la
seguridad social será universal y la prestación de los servicios será en la
forma en que determine la ley. En el caso colombiano, el Constituyente,
respecto de los prestadores directos del servicio público de salud, diseñó un
sistema mixto o concurrente entre el Estado y los particulares, pues si bien al
Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios
de salud y saneamiento ambiental, la prestación del servicio de salud puede
hacerse en forma directa o por entidades privadas. Asimismo, el legislador, en
aras de proteger el interés general, puede modificar los porcentajes de
participación de las empresas en la prestación del servicio público y modular
el grado de concurrencia.
LIBERTAD DE EMPRESA Y DE LIBRE COMPETENCIA EN RELACION CON SERVICIOS
DE SALUD-Limitación por modelo de mercado regulado/LIMITACION
AL MODELO DE LIBERTAD DE EMPRESA Y DE LIBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Justificación
La regulación legal en el diseño
del sistema de seguridad social en salud no puede ser tan intensa que elimine
el esquema de libre competencia entre particulares y el Estado en la prestación
del servicio, pues este supuesto conduciría a la estatización de una actividad
que se rige por la libertad de empresa regulada, ni tampoco puede ser tan débil
que deje al juego del mercado la protección del derecho a la salud de la
población más vulnerable del país, por cuanto ello produciría un
desmantelamiento de los servicios sociales a cargo del Estado.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN DERECHO
COMPARADO-Diseño se ha
correspondido con modelos de Estado
En el derecho
comparado no han sido unánimes las opiniones respecto de cuál es el diseño más
adecuado para asegurar la continuidad, eficiencia, universalidad y oportunidad
de la prestación del servicio público de salud. En el modelo clásico de Estado
Liberal el derecho a la salud no era un problema público sino privado cuya
preocupación principal para los gobernantes no era intervenir para curar a los
enfermos sino prevenir la propagación de enfermedades que podían afectar a la
comunidad en general. Posteriormente, en el Estado Bienestar se desarrolló un
modelo de responsabilidad tripartita tanto en la promoción, prevención como en
la curación de la salud de los trabajadores y de sus familias. La salud entró a
ser financiada por el Estado, los patrones y los trabajadores. Después de la segunda
guerra mundial, el derecho a la salud incluido como un derecho universal que no
solamente beneficie a la clase trabajadora sino también a grupos vulnerables
sin capacidad de pago, por lo que debía financiarse tanto con recursos públicos
como con ingresos provenientes de la solidaridad de los grupos sociales
afiliados. Así entonces, los diferentes modelos de Estado también han marcado
distintas políticas en materia de salud de los administrados y han organizado
diseños disímiles de prestación de los servicios que oscilan entre la
asistencia pública del servicio de salud y la prestación exclusivamente
privada de los mismos, pretensión ésta del modelo neoliberal.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN DERECHO
COMPARADO-Estados Unidos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN DERECHO
COMPARADO-Canadá
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN DERECHO
COMPARADO-Francia
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza jurídica
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenidos de la libertad de escogencia/DERECHO
A LA LIBRE ESCOGENCIA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto
Esta Corporación ha sostenido que la
libre escogencia de Empresas Promotoras de Salud o de Instituciones Prestadoras
de Servicios puede catalogarse como principio del sistema de salud, un derecho
del afiliado y una característica del sistema de la seguridad social en salud,
que consiste en la facultad que tienen todos los afiliados (tanto los del
régimen contributivo como los del régimen subsidiado) a escoger, entre las
diferentes alternativas de servicios ofrecidos, la entidad que administrará y
la que prestará los servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud, por
lo que configura una serie de deberes de obligatoria observancia para los
prestadores del servicio público, y si bien la libre escogencia de las empresas
o entidades prestadoras del servicio de salud tiene origen en la regulación
legal no quiere decir que ese derecho no sea objeto de protección
constitucional.
DERECHO A LA
LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No tiene carácter absoluto/DERECHO
A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Legislador puede imponer limitaciones que sean
razonables y proporcionadas
Si bien es cierto que para hacer efectivo el derecho a la libre
escogencia de entidades prestadoras del servicio, el sistema de seguridad
social debe ofrecerle a los usuarios distintas alternativas de elección,
también lo es que este derecho de libertad no es absoluto porque está limitado
por la oferta de servicios y la capacidad instalada de los prestadores del
servicio, y siguiendo el principio general según el
cual dentro de un Estado Social de derecho los derechos y garantías no tienen
un carácter absoluto, el derecho a la libre escogencia ha sido objeto de una
regulación jurídica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y
requisitos para que pueda ejercerse en forma razonable. En consecuencia, a
pesar de que el ejercicio del derecho a la libre escogencia de las Entidades
Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicio goza de protección
legal y constitucional, tanto para los afiliados al régimen contributivo como
para los afiliados al régimen subsidiado, su garantía no es absoluta porque el
legislador puede imponer limitaciones a su ejercicio, siempre que éstas sean
razonables y proporcionadas.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE
INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD
PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-No se vulnera por la contratación
obligatoria de las actividades de promoción y prevención en salud con Empresas
Sociales del Estado del respectivo municipio/REGIMEN SUBSIDIADO-Obligación
de contratar los servicios de promoción y prevención con Entidades Sociales del
Estado no es discriminatoria
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado en
múltiples oportunidades que la correcta interpretación del artículo 13 superior
no supone la prohibición del trato diferente sino el impedimento del trato
discriminatorio, esto es, el trato jurídico distinto a supuestos fácticos
iguales sin razón suficiente que lo justifique constitucionalmente, y que en
casos como el presente la intensidad del juicio de razonabilidad debe ser
intermedio, por cuanto si bien se regula el derecho fundamental del afiliado a
escoger con autonomía la Institución Prestadora del Servicio de salud, toca
aspectos propios de la libertad de configuración normativa del legislador en el
diseño del sistema de seguridad social en salud, como es el caso de la
naturaleza jurídica del prestador directo del servicio público, dentro del
esquema mixto escogido por el Constituyente, de donde se tiene que la medida
adoptada por el legislador persigue finalidades constitucionalmente importantes
y se apoya en objetivos válidos constitucionalmente, resultando proporcional y
razonable porque no sacrifica el derecho a la igualdad de manera grave o
innecesaria, se protege el interés general y el trato diferente se encamina a proteger
a los afiliados del régimen subsidiado, asegurándoseles la prestación directa
del Estado de los servicios de promoción y prevención en salud con eficiencia,
calidad y universalidad.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA EN SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-No es
absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-No
es absoluto/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Limitación en defensa del
derecho a la salud
La
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que los derechos a la libertad de
empresa y a la libertad económica de las empresas particulares prestadoras del
servicio público de salud no son absolutos y, por el contrario, encuentran
claras limitaciones en la protección del interés general y la eficacia del
derecho fundamental a la salud. Así, en tratándose del servicio público de
salud la intervención del Estado es intensa y tiene como fundamento
constitucional no solo las normas que permiten la intervención general del Estado
en los procesos económicos comunes, con la correspondiente limitación de la
libertad económica, sino también otras disposiciones constitucionales, en
particular las relativas a la reglamentación e inspección de las profesiones, la
intervención del Estado en los servicios públicos en general y la atención de
la salud en particular.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA EN SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-No se vulnera
con la restricción en la contratación de IPS de carácter privadas, para los
servicios de promoción y prevención en salud
La Corte encuentra que las disposiciones normativas acusadas
responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permiten concluir
que la limitación al derecho a la libertad de empresa de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de carácter privadas que, en primera instancia, no
pueden ser contratadas por la Empresas Promotoras de Salud del régimen
subisidiado para prestar los servicios de promoción y prevención en salud, son
válidas constitucionalmente, dado que dicha limitación persigue fines
constitucionales que justifican la restricción de la libertad económica, el
medio escogido para alcanzar este fin no sólo no está prohibido por la
Constitución sino que constituye un claro desarrollo y resulta idóneo y
necesario para lograr las finalidades constitucionales estudiadas, y finalmente,
la medida limitativa de la libertad económica no resulta desproporcionada, en
cuanto no elimina el modelo de libre empresa y de libre competencia diseñado
por el legislador, pues la restricción de la participación de las empresas
particulares prestadoras de los servicios de promoción y prevención de
enfermedades solamente opera para el régimen subsidiado y no las excluye del
mercado, ni impide su participación en el régimen contributivo. Incluso, en
caso de incapacidad de las E.S.E. para prestar los servicios o de
incumplimiento de los deberes contratados, las Instituciones Prestadoras de
Servicios particulares bien pueden contratar con las E.P.S-S. la prestación de
los servicios a que hace referencia el literal f) del artículo 14 de la Ley
1122 de 2007, lo cual evidencia que no se sacrifican gravemente los derechos
económicos en juego.
CONTRATACION DE SERVICIOS DE PROMOCION Y
PREVENCION EN SALUD EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-Validez constitucional de la autorización otorgada al
Ministerio de la Protección Social/CONTRATACION CON
INSTITUCIONES PARTICULARES SERVICIOS DE PROMOCION Y PREVENCION EN SALUD-Competencia del Ministerio de la Protección Social para emitir
autorización previa y plazo para emitirla
La finalidad
que tiene de la norma al establecer el requisito de la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social para efectos de contratar con I.P.S.
diferentes de las E.S.E. los servicios de promoción y prevención en salud es la
de garantizar el adecuado uso de los escasos recursos económicos que alimentan
el SGSSS, evitando que los mismos se despilfarren o desvíen por efectos de la
corrupción administrativa, e incluso, por la presión de los grupos armados
ilegales, habida cuenta de las dos excepciones que la medida consagra (incapacidad
e incumplimiento de labores previamente contratadas) para casos en los que
objetivamente el Estado no ha tenido la capacidad o la solvencia para
salvaguardar el derecho fundamental a la salud de la población más pobre del
país. Encuentra la Sala que la intervención del Ministerio de la Protección
Social en los casos previstos en la norma acusada, constituye una medida idónea
y necesaria para lograr la eficacia del derecho a la salud de los afiliados al
régimen subsidiado cuando, en determinada entidad territorial, las Empresas
Sociales del Estado no tienen la capacidad instalada o han demostrado
incumplimiento de contratos acordados para prestar adecuada, continua y
eficientemente los servicios de promoción y prevención en salud, y resulta razonable
y proporcional, porque no sacrifica valores y principios constitucionalmente
protegidos, que el legislador hubiere permitido a dicho ministerio la
valoración de idoneidad y capacidad de las Empresas Sociales del Estado. Por lo
tanto, la intervención del Ministerio de la Protección Social en las
situaciones previstas en el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007,
se ajusta a la Constitución, siéndole aplicable al Ministerio como término para
contestar la solicitud el contemplado en las reglas generales previstas por el
Código Contencioso Administrativo.
Referencia: expediente D-7380
Demanda de inconstitucionalidad contra literal f) (parcial) del
artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Actor: Mario Andrés Zarama Bastidas
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime
Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Mauricio
González Cuervo, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson
Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el
ciudadano Mario Andrés Zarama Bastidas demandó algunas expresiones contenidas
en el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se
hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 25 de julio de 2008, el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda y ordenó comunicar el presente asunto al Ministerio de la
Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la
Superintendencia de Industria y Comercio, a la Asociación Colombiana de Empresas
de Medicina Integral (ACEMI), a la Asociación Colombiana de Hospitales y
Clínicas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
1. Norma
demandada
A continuación se transcriben los
apartes pertinentes del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y se subrayan los
apartes acusados:
“Ley 1122 de 2007
(enero 9)
Por la cual se hacen algunas modificaciones en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
(…)
Artículo 14. “ORGANIZACIÓN
DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta
ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo
financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios
que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de
los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los
demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que
el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las
obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud en cada
régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del
aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran
el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud
del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y
demás que señala el reglamento.
A partir de la vigencia de la presente ley el
Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:
(…)
f) El valor total de la UPC del Régimen
Subsidiado será entregado a las EPS del régimen subsidiado. Las actividades
propias del POS subsidiado incluidas las de promoción y prevención serán
ejecutadas a través de las EPS del Régimen Subsidiado.
La prestación de los servicios para la atención
de Promoción y Prevención se hará a través de la red pública contratada por las
EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE no tengan
capacidad para prestar estos servicios de promoción y prevención o cuando los
resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE se incumplan,
estos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa
autorización del Ministerio de la Protección Social o en quien este delegue. Los municipios acordarán con las EPS del
Régimen Subsidiado los mecanismos para que las atenciones en salud y de
promoción y prevención se efectúen cerca a la residencia del afiliado, con
agilidad y celeridad;”
2. La demanda
2.1. Según criterio del demandante, la disposición
acusada viola los artículos 14, 16, 13, 48, 49 y 333 de la Constitución. Las razones
en que se apoya la demanda, en resumen, son las siguientes:
- Las expresiones normativas acusadas
desconocen el derecho fundamental a la libre elección de la entidad prestadora
del servicio de salud de los afiliados a las EPS del régimen subsidiado. A su
juicio, una de las manifestaciones más importantes del derecho a la
personalidad jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, y de
los principios de la seguridad social desarrollados en la Ley 100 de 1993, es
el de la libre escogencia de la entidad que presta el servicio de salud. En
efecto, en las sentencias T-436 de 2004, T-010 de 2004, T-423 de 2007 y C-1041
de 2007, la Corte Constitucional dijo que el derecho a la libre elección de EPS
es fundamental derivado del derecho a la personalidad jurídica y, es también,
conexo al derecho de acceso a la prestación del servicio de salud en
condiciones continuas, oportunas y eficientes. Pese a ello, las expresiones
acusadas limitan ese derecho porque restringen la oferta del servicio de salud
al imponer que las EPS del régimen subsidiado únicamente contraten con las
Empresas Sociales del Estado del municipio.
- Con la expedición de la Ley 1122 de 2007
se pretendía la unificación de los servicios de salud y romper la fragmentación
que la Ley 715 de 2001 había generado al dividir la prestación de los servicios
de salud entre las entidades territoriales y las EPS del régimen subsidiado, lo
cual, a su vez, produjo evasión de responsabilidades y ausencia de prestación
eficiente y continua del servicio. Sin embargo, el artículo acusado mantiene la
fragmentación de los servicios porque si el afiliado “elige un prestador de
servicios de salud que no hace parte de las Empresas Sociales del Estado,
únicamente podrán garantizarme la atención de los servicios de salud que no
correspondan a la promoción y prevención, los cuales para ser recibidos deberá
acudir a una de las instituciones públicas del municipio”.
- Las expresiones normativas acusadas
desconocen el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que discriminan a los
afiliados del régimen subsidiado respecto de los afiliados al régimen contributivo,
pues mientras los últimos pueden escoger la entidad prestadora de servicios que
garantiza su atención, los primeros únicamente pueden acceder a los servicios
de promoción y prevención a través de las Empresas Sociales del Estado de cada
municipio. Según su criterio, esa desigualdad no tiene justificación
constitucional tal y como se deduce de la aplicación del test de
constitucionalidad, así: i) a pesar de que, respecto de las actividades de
promoción y prevención en el servicio de salud los sujetos comparados deben
encontrarse en la misma situación de hecho, las disposiciones impugnadas
consagran una diferencia sin explicación que los justifique; ii) de acuerdo con
los antecedentes de la ley, con las normas acusadas se busca la unificación de la
responsabilidad y la administración de los recursos (antes entidades
territoriales y ARS y ahora EPS-S). Su finalidad, es entonces, “estrictamente
económica” y, iii) el objetivo de la medida no es razonable, por dos motivos:
el primero, porque no es claro que con la prestación de los servicios de manera
exclusiva por la ESE no se logra el objetivo propuesto y, el segundo, porque
“el argumento de evitar un descalabro financiero de unas instituciones de
salud, no puede compararse con la limitante absoluta que ha impuesto a los
afiliados al régimen subsidiado”. En síntesis, la sostenibilidad de la ESE no
puede desconocer los principios de eficiencia y continuidad de los afiliados al
sistema de salud.
- En sentido estricto, las disposiciones
impugnadas consagran la prestación de los servicios de promoción y prevención
para los beneficiados al régimen subsidiado en forma exclusiva por las ESE del
municipio donde se encuentran afiliados. Salta a la vista, entonces, que esa
regla contradice los artículos 48 y 49 de la Constitución, los cuales
garantizan a todas las personas el acceso a los servicios de protección y
recuperación de salud mediante la prestación directa por parte del Estado y/o
de los particulares. El Constituyente no quiso que se excluyeran a las
entidades privadas de la prestación del servicio de salud. En ese mismo
sentido, las sentencias C-428 de 1997, C-915 de 2002 y C-1073 de 2002 de la
Corte Constitucional, dijeron que si bien el Estado puede definir un porcentaje
en la contratación con las entidades públicas, ello no puede implicar la
exclusión absoluta de las instituciones prestadoras que no sean ESE. Además, el
demandante concluyó que ese mismo hecho vulnera el derecho a la igualdad,
principalmente porque lo acusado “si bien puede tener una buena intención
financiera con las Empresas Sociales del Estado, no se compadece de la
situación en la que ponen a otras entidades públicas que no comparten el
carácter de ESE, sacrificando elementos esenciales como la eficiencia, la
calidad y la oportunidad en la prestación de los servicios”.
- La norma acusada no tiene en cuenta el
principio de eficiencia del sistema de seguridad social en salud, por dos
motivos: el primero, porque crea una limitante absoluta para la prestación del
servicio por intermedio de varias categorías de instituciones –únicamente están
autorizadas las ESEs del municipio- y, el segundo, porque si el objetivo
principal es la atención del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a sus
afiliados, no puede someterse a ellos a consideraciones administrativas, tales
como la autorización previa del Ministerio de Protección Social en caso de que
las ESEs del municipio no estén en capacidad del prestar el servicio o cuando
incumplan los compromisos adoptados con las EPS subsidiadas, que son los dos
eventos contemplados en el literal acusado.
- Finalmente, el demandante considera que
se desconoce el principio de la autonomía de la voluntad de las EPS del régimen
subsidiado, “dado que la obligación primigenia y esencial de las entidades
aseguradoras del sistema de salud es garantizar la prestación de los servicios
de salud al afiliado, dichas entidades no pueden entenderse limitadas en dicho
proceso como lo hace la norma demandada, la cual impone una obligación de
contratación exclusiva con las Empresas sociales del Estado para los servicios
de Promoción y Prevención, sin que se hayan tenido en cuenta factores como la
oportunidad, eficiencia y economía en la prestación de los servicios”.
3. Intervenciones
3.1. Ministerio de la Protección Social
Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante
apoderada, el Ministerio de la Protección Social intervino en el presente
asunto para oponerse a los planteamientos formulados en la demanda. Las razones
en que se apoya son, en resumen, las siguientes:
- Como aclaración inicial, el interviniente
manifestó que la demanda carece de técnica porque dirige su acusación en contra
de una disposición que no tiene sentido sino se lee integralmente con la
primera parte del artículo. Sin embargo, concluyó que la omisión no debe
conducir a la inhibición de la Corte, porque existen cargos contra las
expresiones acusadas, pero sí es indispensable que se integre la unidad
normativa con las dos primeras frases del inciso acusado parcialmente.
- Después de realizar un extenso análisis
sobre las facultades del Estado de intervenir en la economía y en la prestación
de los servicios públicos, el Ministerio de la Protección Social recordó
algunas sentencias en las que la Corte Constitucional dejó en claro que, en
especial en materia de salud, el campo de intervención del Estado es marcadamente
amplio porque se busca defender el interés público que implica la prestación
del servicio público de salud en condiciones dignas para preservar la vida de
la población colombiana. Para ello, dijo el interviniente, que la Ley 100 de
1993 diseñó el denominado “pluralismo estructurado” que supone el
entendimiento de este servicio público como esencial y la especialización de
las funciones a desarrollar, puesto que existen organismos de dirección,
entidades de aseguramiento, instituciones prestadoras del servicio y un esquema
de vigilancia, inspección y control, todos ellos dirigidos a desarrollar los
fundamentos básicos para el sistema que son la equidad, obligatoriedad,
protección integral, libre escogencia, autonomía, descentralización
administrativa y participación social.
- Bajo el entendimiento de que la
intervención del Estado en la prestación del servicio de salud no sólo es una
facultad sino un deber constitucional y legal, el Ministerio afirmó que la
regulación es una de las principales herramientas para el efecto porque con
ella se pretende armonizar, de un lado, los derechos a la adecuada, eficiente y
oportuna prestación del servicio y, de otro, el carácter social de la propiedad
y de la empresa. De todas maneras, recordó que dentro de los mecanismos que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resultan necesarios para
concretar la intervención del Estado en la prestación del servicio de salud se
encuentran: la regulación de la actividad de la medicina prepagada, la
naturaleza parafiscal de los aportes al sector salud, la exigencia de mínimos
para garantizar el derecho a la salud, la autorización para que las EPS presten
directamente servicios de salud, la determinación de precios y tarifas
aplicables a las relaciones entre IPS y EPS, entre otras.
- No es inconstitucional que el legislador
hubiere escogido un modelo estatista para la prestación de los servicios de
promoción y prevención del servicio de salud –con el artículo 46 de la Ley 715
de 2001 se entregó esa responsabilidad a los distritos y municipios-, más aún
cuando ello busca corregir “una serie de problemáticas” que se presentaron con
el diseño establecido originalmente en la Ley 100 de 1993 que entregó esa
facultad a las entidades prestadoras de los Planes Obligatorios de Salud. Para
ilustrar su premisa, el interviniente trajo un cuadro comparativo que muestra
como la vacunación contra el sarampión recuperó su aumento cuando se autorizó
la contratación con IPS públicas. Para el efecto concluyó que la fórmula que se
demanda retoma ideas anteriores con la mejoría que representa el siguiente
esquema: “la administración de las EPS´S, la efectividad de la prestación se
monitorea a través de las Empresas Sociales del Estado, entidades públicas de
carácter especial, dedicadas a estos temas y esparcidas en el territorio
nacional”.
- El derecho a la libre escogencia no tiene
rango constitucional sino legal y, contrario a lo dicho por el demandante, no
descansa únicamente en el usuario del servicio de salud porque solamente puede
ser realizado cuando existe un ambiente adecuado para su ejercicio y de acuerdo
con una regulación que lo haga efectivo. De esta forma, entonces, dijo que ese
derecho no es absoluto ni exclusivo del esquema privado o mixto de prestación
del servicio de salud, sino que es una herramienta para impulsar la eficiencia
y el acceso efectivo a este servicio público.
- El legislador cuenta con un margen amplio
de autonomía para regular el sistema de acceso a la seguridad social en salud,
pues como lo ha explicado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la
autorregulación del mercado es insuficiente y requiere de medidas que impidan
que la libre competencia, la libertad de empresa y autonomía privada desborden
el interés común que lleva implícito el servicio público de salud.
- Finalmente, después de revisar varias
sentencias de esta Corporación que analizaron normas relacionadas con la
diferencia de trato en materia de contratación en seguridad social, el
interviniente concluyó que la demanda partió del prejuicio según el cual
únicamente los particulares pueden gestionar adecuadamente la actividad pública
porque ellos “sí saben administrar”, lo cual no sólo no lo demostró sino que
está desvirtuado con la realidad social, pues “uno de los dilemas en la
prestación de servicios públicos por parte de privados es la existencia de un
animus lucrandi que los hace operar como andamiajes comerciales y no sociales y
a ello obedece, entre otras razones, la llamada tutelización de la salud”
3.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por encargo del Vicepresidente Académico de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, el doctor Oscar José Dueñas Ruiz
intervino en el proceso para explicar las razones por las que considera que las
disposiciones acusadas se ajustan a la Constitución. En síntesis, dijo:
- En cuanto al cargo por violación del artículo 14
superior, el interviniente dijo que lo dicho en sentencia C-1042 de 2007 por la
Corte Constitucional sobre el derecho de los afiliados a escoger libremente el
prestador del servicio de salud “se convierte en precedente y, por lo tanto,
el cargo de inconstitucionalidad, por este aspecto, está llamado a prosperar”.
- Por el contrario, en relación con los cargos por
violación del derecho a la igualdad, a la equidad y autonomía en la
contratación, concluyó que no tienen respaldo constitucional por las siguientes
cuatro razones. La primera, porque la diferencia de trato establecida en la
norma acusada tiene una finalidad objetiva y razonable constitucionalmente. La
segunda, por cuanto, como lo indicó la sentencia C-1489 de 2000, el legislador
juega un papel esencial en el desarrollo y configuración del régimen de
seguridad social porque los artículos 48 y 49 de la Constitución le encargan
hacer efectivos los principios básicos de dicho derecho. La tercera, porque las
normas acusadas concretan los principios de subsidiaridad y coordinación
señalados en el artículo 288 de la Carta, en tanto que “en la hipótesis de
que la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o su
área de instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente
habilitadas, pero previa autorización del Ministerio de la Protección Social o
por quien delegue. Es decir, que la subsidiaridad está condicionada y debe
respetarse”. La cuarta razón: no se viola el artículo 333 superior porque “la
salud es un servicio público esencial, regulado por el legislador, luego éste
puede fijar la manera de prestar dicho servicio”.
- Para terminar, el interviniente dijo que, desde una
visión orgánica, el sistema de salud en Colombia es mixto, “por cuanto el
Estado tiene la obligación de prestarlo pero se permite a los particulares
también hacerlo y se pueden trasladar competencias a las entidades
territoriales. Si el Estado considera que la prestación de los servicios para
la atención de promoción y prevención se hace a través de la red pública
(incluida la prestación por parte de las municipalidades) está determinación no
es inconstitucional porque está permitida en los artículos 48 y 49 de la C.P. y
porque los municipios hacen parte de la nación”.
3.3. Superintendencia Nacional de Salud
Dentro de la oportunidad legal prevista,
mediante apoderado, la Superintendencia Nacional de Salud intervino en el
presente asunto para oponerse a los planteamientos formulados en la demanda.
Las razones en que se apoya son, en resumen, las siguientes:
- Después de
hacer un recuento sobre el origen y el gran avance que significó para la
defensa de los derechos de los trabajadores la consagración de la seguridad
social en los ordenamientos jurídicos, el interviniente concluyó que el sistema
adoptado por la Ley 100 de 1993 implicó la modernización de dicho derecho en
Colombia y “un salto significativo frente a los modelos asistencialistas,
permitiendo ampliar los operadores (admitiendo la participación privada) y
generando una serie de recursos para su prestación oportuna, eficiente y de
calidad”.
- La concepción
del modelo de salud que pretenden desarrollar los artículos 48 y 49 de la
Constitución, que ha generado un extenso debate a lo largo de la historia, debe
ser concretado y desarrollado por el legislador, pues la Carta otorga a la ley
la potestad de regular el ejercicio de la prestación de los servicios para la
atención en salud para el cumplimiento de los fines del Estado. En
consecuencia, “es al Estado a través de las directrices que establece la
ley, a quien corresponderá definir la prestación de los servicios de promoción
y prevención” en materia de salud.
- La norma acusada
no vulnera el derecho a la igualdad, por dos razones: La primera, porque los
dos regímenes de seguridad social en Colombia no son iguales, por lo que no
puede pretenderse el trato igual a dos grupos diferentes. La segunda, porque la
Constitución no consagra el deber de consagrar “un igualitarismo jurídico
entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas”
4. Concepto del Ministerio Público
El señor Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad legal prevista,
con el fin de solicitar que la Corte ordene estarse a lo resuelto en la
sentencia C-1042 de 2007, declarando exequibles las expresiones acusadas, “únicamente
en relación con los cargos analizados y bajo el entendido que si transcurrido
el plazo establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo
para responder peticiones sin que el Ministerio de Protección Social o su
delegado obre en consecuencia se entenderá que se ha concedido la autorización”.
Para sustentar sus conclusiones, en resumen, dijo:
- La contratación obligatoria con las
Empresas Sociales del Estado del respectivo municipio para la promoción y
prevención en salud se justifica constitucionalmente porque busca: i) mejorar
la calidad de vida de los habitantes, ii) distribuir de manera equitativa los
beneficios del desarrollo mediante el aseguramiento efectivo del acceso a
dichas prerrogativas, en especial para las personas de menores ingresos y, iii)
corregir las fallas en la prestación de los servicios que se presentaban cuando
esos servicios era la responsabilidad de otros prestadores, teniendo en cuenta
que la salud es un servicio público obligatorio que se presta bajo la
dirección, coordinación y control del Estado. En este último aspecto, el
Procurador explicó que como la Unidad de Pago por Capitalización incluía los
costos de prestación de los servicios de promoción y prevención en salud, las
EPS “no cumplían eficientemente con esa obligación con el fin de quedarse
con los dineros correspondientes”, lo cual se evidenció con el aumento
evidente de las enfermedades infectocontagiosas que, auque se consideraban
erradicadas, se incrementaron por mal manejo de esquemas de vacunación. Ahora,
el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 dispone que el valor total de la UPC debe
ser entregado a las EPS del régimen subsidiado para que ejecuten la totalidad
de los recursos en las actividades propias del POSS, incluidas las de promoción
y prevención en salud. En consecuencia, concluye que como la norma persigue
corregir la falla en el suministro de los servicios de salud, esa medida
desarrolla los artículos 48 y 49 de la Constitución.
- La obligación que tiene el Estado de
intervenir en la economía y, en especial, para garantizar el acceso eficiente a
los servicios de promoción y prevención en salud de la población que atiende el
régimen subsidiado, justifica la contratación obligatoria de esos servicios con
las ESE. Y, el hecho de que el Ministerio de Protección Social autorice la
contratación de los servicios de promoción y prevención en salud también se
ajusta a la Constitución porque “la finalidad de las Empresas Sociales del
Estado está en consonancia con la finalidad social de la prestación de los
servicios públicos, lo que garantiza que dichas empresas sí presten efectiva y
eficientemente los servicios de promoción y prevención en salud, a contrario
del ánimo de lucro que rige las empresas privadas de ese sector de la economía”.
- El Ministerio Público llama la atención
de que la norma acusada no señala un término concreto al que debe someterse el
Ministerio de Protección Social para responder la solicitud de autorización
para que las EPS-S contraten la prestación de los servicios de promoción y
prevención de salud con entidades diferentes a las ESE. Por esa razón,
considera que esa disposición vulnera la garantía de los usuarios del régimen
subsidiado de acceso a esos servicios, lo cual puede comprometer sus vidas e
integridad física. Recordó que en otro proceso de constitucionalidad que
adelantó esta Corporación en el que se percató que la ley tampoco señaló un
término específico para que el Ministerio de la Protección Social autorice a
las entidades territoriales a contratar con otras EPS públicas o privadas el
suministro de algunos servicios de salud para la población pobre no asegurada
cuando en el respectivo municipio no pueda brindarse, ese despacho recomendó
que la Corte condicione la exequibilidad de la norma y señale un término
preciso para que dicha autoridad conteste la petición de las entidades
territoriales. Dijo que la Corte acogió su tesis en sentencia C-1042 de 2007,
en tanto que la indeterminación del término para dar respuesta podría afectar
la prestación oportuna, eficiente y adecuada del servicio de salud, por lo que
solicitó que, en esta oportunidad, la Sala se esté a lo resuelto en la
sentencia en comento y se ordene al Ministerio de la Protección Social
contestar las solicitudes a que hace referencia la norma acusada en el término
de 15 días previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las
expresiones acusadas contenidas en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos
normativos que hacen parte de una ley.
Planteamiento del caso y del problema jurídico
2. Se acusan algunas expresiones contenidas en el
literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las cuales disponen, de una
parte, que la prestación de los servicios de promoción y prevención para los
afiliados al régimen subsidiado deben ser obligatoriamente contratados por las
Empresas Promotoras de Salud correspondientes con las Empresas Sociales del
Estado del respectivo municipio y, de otro, que en caso de que la red pública
no tenga la capacidad para prestar esos servicios o que los resultados pactados
entre la EPS-S y las ESE se incumplan, la prestación de esos servicios podrá
prestarse con otras entidades, siempre y cuando exista previa autorización del
Ministerio de la Protección Social o de quien éste delegue.
El demandante sostiene que esas disposiciones
normativas acusadas desconocen: i) el artículo 14 de la Constitución, porque el
afiliado al régimen subsidiado no tiene la posibilidad de elegir libremente las
empresas prestadoras de los servicios que requiere, pues la ley limita la
oferta de los servicios de prevención y promoción en salud únicamente a las
Empresas Sociales del Estado, ii) el artículo 13 superior, en tanto que
discrimina a los afiliados al régimen subsidiado respecto de los afiliados al
régimen contributivo, pues mientras que los primeros no pueden escoger la
entidad prestadora de los servicios de salud, los segundos lo pueden hacer
libremente, iii) los artículos 48 y 49 de la Carta, como quiera que, contrario
a lo dispuesto en las normas superiores, la ley parcialmente acusada elimina la
concurrencia pública y privada en la prestación de los servicios de salud, iv)
el artículo 333 de la Constitución al eliminar la libre competencia de las
empresas privadas en la prestación de algunos servicios de salud y la autonomía
de la voluntad privada de las EPS-S al impedirles escoger las empresas
prestadoras del servicio que consideren idóneas para el efecto y, v) vulneran
el principio de eficiencia del sistema de seguridad social en salud, de un
lado, porque la autorización previa del Ministerio de Protección Social no
garantiza la prestación oportuna del servicio y, de otro, en tanto que
fragmenta la prestación del servicio.
Los intervinientes y el Ministerio Público
coincidieron en sostener que las expresiones impugnadas no sólo no vulneran la
Constitución sino que la desarrollan, en síntesis, por cuatro motivos: i) en
desarrollo de la facultad del Estado para intervenir en la economía y el deber
de asegurar la prestación eficiente, continua y oportuna de los servicios
públicos, el legislador tiene amplio margen de libertad para configurar el
modelo de seguridad social que considere más adecuado, ii) la medida impugnada
es objetiva y razonable porque, entre otras cosas, busca corregir deficiencias
presentadas en el esquema escogido anteriormente que otorgaba la
responsabilidad en la prestación de los servicios de promoción y prevención de
salud a los particulares, iii) las expresiones impugnadas no violan el derecho
a la igualdad porque los dos regímenes de seguridad social en salud son
distintos y porque la igualdad en la Constitución no implica igualitarismo
jurídico y, iv) la autonomía contractual y el derecho a escoger la empresa
prestadora del servicio de salud por parte del afiliado y con la que va a
contratar la EPS-S no es absoluto, sino que puede ser limitado por la ley
cuando se pretende garantizar la oportunidad, eficiencia y continuidad de este
servicio público esencial.
3. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el
problema jurídico que debe resolver está centrado en averiguar si ¿la
obligación de contratar la prestación de los servicios de promoción y
prevención en materia de salud para los afiliados del régimen subsidiado
exclusivamente con las Empresas Sociales del Estado, vulnera tanto el derecho
de los afiliados a elegir libremente y en igualdad de condiciones el prestador
del servicio, como el derecho de los particulares a competir y participar en el
suministro eficiente y oportuno de esos servicios de salud?. Para el efecto, la
Sala analizará tres temas. El primero, si la Constitución le exige al
legislador adoptar un único modelo de prestación de servicios de salud (público
o privado o mixto) que exija la concurrencia de los particulares en esas
actividades. El segundo, si el derecho a la igualdad de los afiliados a la
seguridad social en salud impone las mismas prerrogativas, beneficios o cargas
frente al sistema y, el tercero, si es válido constitucionalmente que la ley faculte
al Ministerio de Protección Social a autorizar a las EPS-S a contratar con
empresas distintas a las de la red pública para la prestación de los servicios
de prevención y promoción en salud, en especial, sin un término preciso para
definir el asunto.
El sistema de
seguridad social en salud.
4. En el derecho
comparado no han sido unánimes las opiniones respecto de cuál es el diseño más
adecuado para asegurar la continuidad, eficiencia, universalidad y oportunidad
de la prestación del servicio público de salud. De hecho, tanto ese tema como
la eficacia y naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social en salud
fue asociado, incluso, a la misma forma de Estado, pues vale la pena recordar
que en el modelo clásico de Estado Liberal el derecho a la salud no era un
problema público sino privado cuya preocupación principal para los gobernantes
no era intervenir para curar a los enfermos sino prevenir la propagación de
enfermedades que podían afectar a la comunidad en general. Posteriormente, el
Estado Bienestar desarrolló un modelo de responsabilidad tripartita tanto en la
promoción, prevención como en la curación de la salud de los trabajadores y de
sus familias, ya que la creación del Seguro Social inicialmente tuvo como
objetivo además de proteger a la clase trabajadora mayoritaria impulsar al
Estado a una incorporación progresiva en cuestiones de salud. Así, la salud era
financiada por el Estado, los patrones y los trabajadores. No obstante, después
de la segunda guerra mundial, de las políticas de austeridad fiscal adoptadas
por la mayoría de los países y debido a la gran cantidad de personas enfermas
excluidas de la cobertura en salud, éste fue incluido como un derecho universal
que no solamente beneficie a la clase trabajadora sino también a grupos
vulnerables sin capacidad de pago, por lo que debía financiarse tanto con
recursos públicos como con ingresos provenientes de la solidaridad de los
grupos sociales afiliados.
Es así,
entonces, como los diferentes modelos de Estado también han marcado distintas
políticas en materia de salud de los administrados y han organizado diseños disímiles
de prestación de los servicios que oscilan entre la asistencia pública del
servicio de salud –los organismos estatales se expanden y solamente ellos
tienen a su cargo la prestación del servicio básico de salud- y la prestación
exclusivamente privada de los mismos –el modelo neoliberal pretende erradicar de
la prestación directa del servicio al Estado para dejarlo en manos de los
particulares que los consideran más eficientes y modernos para enfrentar esa
tarea-.
5. De esta forma, por ejemplo, en Estados Unidos los
servicios de salud son financiados por regla general con recursos privados y su
prestación a cargo de los particulares, pues el sistema público cubre un
porcentaje mínimo de la población que corresponde a la cobertura médica a
quienes se encuentran en pobreza extrema (Medicaid), o a mayores de 65 años que
cotizaron en el seguro social (Medicare). Por su parte, en Canadá, la
mayor parte de los costos de la salud los paga el gobierno con recursos que se
recaudan del impuesto. De igual manera, en España, el servicio integrado de
atención en salud, que es prestado directamente por las comunidades autónomas o
por particulares, pero es financiado en su totalidad con recursos públicos. En
Francia, el sistema de cobertura médica universal diseñado a partir del año
1999, permite el acceso a la salud de quienes no cotizan en el seguro social
obligatorio por falta de recursos pero que requieren el servicio. En ese país,
el sistema público tiene amplia cobertura de los servicios básicos de salud
(dentro de los cuales se encuentran las vacunas y los servicios de prevención
de enfermedades) y es financiado con recursos de los trabajadores, las empresas
y el Estado. De todas maneras, en todos los casos brevemente expuestos, todas
las personas pueden acceder a un seguro adicional de salud de carácter privado.
6. Como puede
verse el diseño del esquema dirigido a prestar los servicios básicos de salud no
solamente aporta elementos de juicio para identificar el modelo de Estado, sino
también corresponde a la dinámica social, económica y política de una población,
por lo que esa labor corresponde principalmente a los órganos políticos que
configuran el derecho. En efecto, el constituyente Colombiano de 1991 dejó en
claro que la tarea de configurar el diseño del sistema de seguridad social,
organizar la estructura y el funcionamiento del servicio público de salud
corresponde, en primer lugar al legislador, dentro de principios y valores
generales que definió. Así, los artículos 150, numeral 23, y 365 superiores
dispusieron que el Congreso tiene el deber de expedir las leyes que regirán la
prestación de los servicios públicos y que definirán su régimen jurídico; el
artículo 49 de la Constitución señaló que la atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que a la ley
corresponde señalar los términos en los cuales la atención básica para todos
los habitantes será gratuita y obligatoria y el artículo 48 de la Carta dijo
que la cobertura de la seguridad social será universal y la prestación de los
servicios será en la forma en que determine la ley.
Ahora bien,
respecto de quiénes son los prestadores directos del servicio público de salud,
el Constituyente diseñó un sistema mixto o concurrente entre el Estado y los
particulares, pues el artículo 49 superior es expreso en indicar que si bien al
Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios
de salud y saneamiento ambiental, la prestación del servicio de salud puede
hacerse en forma directa o por entidades privadas. En esta misma línea, el
artículo 365 de la Constitución dispuso que los servicios públicos podrán ser prestados
por el Estado directamente o por intermedio de particulares. Sin embargo, el
Constituyente dejó en manos de la ley la definición de los porcentajes, la
oportunidad, los lugares y la forma en que debía operar dicha concurrencia.
7. En este orden
de ideas, es evidente que el Legislador tiene amplio margen de configuración
del servicio público de salud, lo cual significa que si bien es cierto la ley
debe respetar, de un lado, principios y valores que identifican nuestro Estado
como Social de Derecho y, de otro, la forma en que se presta el servicio con
las políticas de salud diseñadas por el Constituyente, no es menos cierto que al
Congreso corresponde la definición del sistema general de seguridad social en
salud y al gobierno la reglamentación de su prestación.
En varias
oportunidades esta Corporación se ha referido al papel del Legislador y a su
amplia libertad de configuración del sistema de seguridad social en salud. Por
ejemplo, en sentencia C-953 de 2007[1], la Corte explicó que “La
función de configurar el diseño y la estructura al servicio público en salud le
fue atribuida al Congreso. Esta reserva de ley tiene especial significado dado
que la salud es un derecho constitucional, el cual ha sido calificado por la
Corte como fundamental”. Así mismo, en sentencia C-791 de 2002, dijo que “Una
simple lectura de los artículos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que
corresponde a la ley determinar los elementos estructurales del sistema, tales
como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
(ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestación por particulares,
(iv) fijar las competencias de la Nación y las entidades territoriales, (v)
determinar el monto de los aportes y, (vi) señalar los componentes de la
atención básica que será obligatoria y gratuita, entre otros”[2].
De igual manera, en sentencia C-955 de 2007[3], este Tribunal
concluyó que el diseño legal del sistema de seguridad social en salud es el
desarrollo del deber del Estado de intervenir en la economía para asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos, como quiera que “se le ha
confiado al Legislador la misión de formular las normas básicas relativas a la
naturaleza, la extensión y la cobertura del servicio público, su carácter de
esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para
asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su
prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen
de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de
las empresas que presten un servicio público, el régimen tarifario, y la manera
como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar
su prestación eficiente”. Así mismo, la sentencia C-957 de 2007[4],
reiteró que “en materia de Salud, el legislador cuenta con una amplia
competencia en la estructuración del sistema de seguridad social en salud;
competencia que comporta la posibilidad de diseñar las instituciones por medio
de las cuales se prestará el servicio, así como los requisitos exigidos para
acceder a la dirección de las mismas”
Específicamente
en cuanto a la regulación legal y constitucional de la naturaleza jurídica del
prestador del servicio público de salud, la jurisprudencia también ha sido
enfática en precisar dos reglas, a saber:
La primera, que la fórmula escogida
por el Constituyente es clara en establecer la concurrencia entre el Estado y
los particulares, pues los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución muestran
que no se optó por un sistema de salud estrictamente público ni puramente
privado, por lo que el legislador puede “aceptar la intervención de los
particulares en la prestación del servicio, o librarlo a la sola actividad de
las entidades públicas. No obstante, si conforme a una ley anterior determinada
actividad económica es lícita y una nueva ley la sustrae del modelo de libre
concurrencia, de conformidad con lo prescrito por el artículo 336 de la
Constitución los individuos que en virtud de esa nueva ley queden privados del
ejercicio de la actividad económica deben ser indemnizados”[5].
De esta forma, tal y como lo dijo la sentencia C-955 de 2007[6],
la regulación legal en el diseño del sistema de seguridad social en salud no
puede ser tan intensa que elimine el esquema de libre competencia entre
particulares y el Estado en la prestación del servicio, pues este supuesto conduciría
a la estatización de una actividad que se rige por la libertad de empresa
regulada, ni tampoco puede ser tan débil que deje al juego del mercado la
protección del derecho a la salud de la población más vulnerable del país, por
cuanto ello produciría un desmantelamiento de los servicios sociales a cargo
del Estado.
La segunda, que
en aras de proteger el interés general implícito al sistema de seguridad social
en salud y para hacer eficaz el derecho fundamental a la salud[7],
el legislador, dentro del modelo de prestación del servicio compartida entre el
Estado y los particulares, puede modificar los porcentajes de participación de
las empresas privadas en la prestación de este servicio público. Así, por
ejemplo, en sentencia C-331 de 2003[8], la Corte declaró la
exequibilidad de una norma que dispone que el 40% o 50% de los recursos del régimen
subsidiado deben contratarse con instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud, por cuanto “dentro de
los parámetros constitucionales, el legislador puede recurrir a distintas
modalidades en el diseño de un sistema de seguridad social, el cual, en los
términos del artículo 48 de la Constitución, contará con la participación de
los particulares”. La Sala concluyó que esa disminución de la participación
privada en la prestación del servicio de salud es constitucionalmente válida
porque busca racionalizar el uso de los recursos disponibles para asegurar la
adecuada utilización de la capacidad pública instalada, lo cual constituye un
desarrollo de los principios que rigen la seguridad social en salud.
8. Eso muestra
que ha sido unánime la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de
concluir que la Constitución confirió al legislador un importante margen de libertad
–no de arbitrariedad- para configurar el sistema de seguridad social en salud
y, en particular, para regular el modelo de participación de los particulares y
el Estado en la prestación del servicio público de salud, lo que significa que
la ley puede modular el grado de concurrencia de los particulares en la prestación
del mismo, pero dentro de los principios y valores previstos en la Constitución
para el efecto.
Concluido,
entonces, que si bien la Constitución no le exige al legislador adoptar un
único modelo de prestación de servicios de salud, pero sí un esquema de
concurrencia entre lo público y lo privado, ahora la Sala pasa a analizar si la
medida impugnada es razonable y proporcionada. Se comenzará por estudiar el
asunto desde la perspectiva del derecho a la igualdad a escoger empresa
prestadora de servicios de salud de los afiliados a la seguridad social en el
régimen contributivo y en el régimen subsidiado.
Igualdad en
la escogencia de las empresas prestadoras de los servicios para la atención de
promoción y prevención en salud
9. En reiterada jurisprudencia[9],
esta Corporación ha sostenido que la libre escogencia de Empresas Promotoras de
Salud o de Instituciones Prestadoras de Servicios puede catalogarse como
principio del sistema de salud, un derecho del afiliado y una característica
del sistema de la seguridad social en salud, que consiste en la facultad que
tienen todos los afiliados (tanto los del régimen contributivo como los del
régimen subsidiado) a escoger, entre las diferentes alternativas de servicios
ofrecidos, la entidad que administrará y la que prestará los servicios
establecidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que configura una serie de
deberes de obligatoria observancia para los prestadores del servicio público.
La simple lectura de los artículos 153, 156 y 159 de la Ley 100 de
1993, muestra que el derecho a la salud no sólo incluye el derecho a la
prestación eficiente, continua y permanente del servicio público, sino también se extiende a la garantía de libre escogencia del prestador directo
del mismo. En este mismo sentido, el artículo 14,
numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994[10]
dispone que el derecho a la libre escogencia es la “facultad que tiene un
afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella
que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan
Obligatorio”. Y, el artículo 45 del Decre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.