C-1158-00
Sentencia C-1158/00
Sentencia C-1158/00
CONVENIO DE
COOPERACION CULTURAL-Objeto
En las cláusulas
correspondientes se pacta que los dos gobiernos promoverán y desarrollarán las
relaciones culturales; acordarán todas las facilidades posibles tendientes a
asegurar la mutua difusión de la cultura de sus respectivos países,
especialmente por medio del intercambio de información en las áreas del arte,
la educación, la ciencia, el cine, los medios de comunicación, el turismo y los
deportes; estimularán la cooperación entre los establecimientos de enseñanza
lituanos y colombianos; harán lo propio en lo referente a archivos,
bibliotecas, centros culturales y museos; desarrollarán el recíproco apoyo en
los terrenos de las artes plásticas, la música, el folclore, la danza, el
teatro, la filatelia, el cine, la radio y la televisión; facilitarán la
instalación y funcionamiento, en sus respectivos territorios, de los medios
destinados a la organización de exposiciones, conciertos, festivales nacionales
e internacionales, presentación de obras teatrales, ballet y bailes
folclóricos, así como otras manifestaciones artísticas y culturales.
ESTADO-Promoción de la cultura
El Estado tiene
el deber de promover el acceso de todos los colombianos a la cultura, que es
universal y, por tanto, debe consultar y divulgar entre los nacionales las
expresiones culturales de otras zonas del planeta, y entre los extranjeros las
manifestaciones artísticas y culturales de Colombia.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA EN TRATADO INTERNACIONAL-Procedencia en cuanto se refiere a
exenciones
Referencia:
expediente L.A.T.-174
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 564 del 2 de febrero de 2000, "Por medio de
la cual se aprueba el 'CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA', firmado en la
Ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995".
Procedencia:
Presidencia De La Republica
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos
mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la Ley
564 del 2 de febrero de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el
'CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA', firmado en la Ciudad de Santafé de
Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995.
I. TEXTO
La Ley objeto de examen, cuya copia ha sido
enviada a esta Corte por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, se anexa en fotocopia.
II. INTERVENCIONES
De acuerdo con la certificación expedida
por la Secretaría General de la Corte, no se presentaron intervenciones durante
el término de fijación en lista.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación emitió
su concepto de rigor, en el cual afirma que no encuentra reparo de
constitucionalidad alguno respecto a la competencia para la suscripción del
instrumento internacional bajo estudio.
En su criterio, dado que la Constitución
Política no determinó procedimiento especial para la formación de las leyes
aprobatorias de tratados internacionales, el trámite correspondiente debe
reunir los requisitos previstos para un proyecto de ley ordinaria, contemplados
en los artículos 157, 158 y 160 de la Carta Política, los cuales, teniendo en
cuenta la documentación allegada, fueron cumplidos a cabalidad.
A su juicio, la base
sobre la cual se erige el Convenio materia de análisis es la del respeto a las
legislaciones y reglamentos internos, por cuanto se prevé el fomento y la
facilitación de intercambios en materias como la cultural y la científica,
dentro de las cuales entran en juego valores e idiosincrasias de naturaleza
diversa.
Asegura dicho
funcionario que el Convenio desarrolla los preceptos 52 y 67 de la Carta, toda
vez que propicia el intercambio cultural en campos como la recreación, los
deportes y la educación con personas e instituciones de un país cuya tradición
y proceso de desarrollo cultural es distinto al nuestro, permitiendo el
enriquecimiento científico, técnico, deportivo y educativo de los colombianos.
Respecto del
artículo 9 del instrumento internacional, afirma que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 294 de la Constitución "la ley no podrá conceder
exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de
propiedad de las entidades territoriales.
Aduce que, en
reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-160 del 23 de
febrero de 2000), se estableció que, si bien los tratados bilaterales no
admiten reservas, es posible, según lo previsto en el literal c) del numeral 1,
del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, que las partes, al momento de perfeccionar un instrumento internacional,
emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus cláusulas y,
siempre que sean admitidas por la otra parte, constituyen reglas generales de
interpretación del instrumento.
Así las cosas,
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del Convenio
materia de examen, bajo el entendido de que a las expresiones "…estarán
exentos… de toda clase de impuestos…", pertenecientes al referido
artículo, se les dé una interpretación según la cual "las exenciones
otorgadas deberán limitarse a aquellas que traten sobre tributos
nacionales".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Aspectos
formales
a) Según certificación expedida por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio
objeto de análisis fue suscrito, en representación del Gobierno de Colombia,
por el doctor Camilo Reyes Rodríguez, en calidad de Viceministro de Relaciones
Exteriores, encargado de las funciones del Ministro, y confirmado por el
Presidente de la República, mediante aprobación ejecutiva del 5 de julio de
1998 (folio 193).
b) El proyecto de ley respectivo fue
presentado por el Ministro de Relaciones Exteriores (Gaceta del Congreso Nº 173
del 22 de junio de 1999).
c) El texto del proyecto de ley Nº 92/98
Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso Año VII Nº 190 del 21 de
septiembre de 1998 (folio 145).
d) La ponencia para primer debate en el
Senado de la República fue presentada por la Senadora Martha Catalina Daniels.
e) Según certificación suscrita por el
Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de
ley 92/98 Senado fue aprobado en primer debate el 2 de junio de 1999, con un
quórum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 senadores que
conforman esa Comisión, con 9 votos a favor y 0 en contra (folio 114).
f) Obra certificación del Secretario
General del Senado de la República, en la cual consta que el proyecto de ley
92/98 Senado fue aprobado por unanimidad en segundo debate con el lleno de los
requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum de 95
senadores de 102, en sesión ordinaria del 15 de junio de 1999, según acta Nº
56, publicada en la Gaceta del Congreso Año VIII Nº 173 del 22 de junio de 1999
(folio 113).
g) La ponencia para primer debate en la
Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Sergio Cabrera
Cárdenas, y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 107 de 1999.
h) De acuerdo con la certificación expedida
por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley
258/99 Cámara, 92/98 Senado, fue aprobado por unanimidad en sesión del 15 de
septiembre de 1999, con la asistencia de 15 representantes (folio 20).
i) Obra certificación expedida por el
Secretario General de la Cámara de Representantes, según la cual el proyecto de
ley 258/99 Cámara, 092/98 Senado, fue aprobado en sesión plenaria del 6 de
diciembre de 1999 por 132 votos afirmativos. Ponencia que fue publicada en la
Gaceta del Congreso Nº 153 de 1999 (folios 21 y 174).
Como puede verse, transcurrieron los
términos indicados en el artículo 160 de la Constitución, y el trámite
legislativo principió, como lo exige el artículo 154 Ibídem, en el
Senado de la República.
Conforme a lo anterior, no encuentra la
Corte vulneración alguna de los procedimientos exigidos para la aprobación de
la ley, y así habrá de declararlo.
2. Aspectos de fondo
El Convenio objeto de examen, en su
contenido general, no ofrece dificultades de índole constitucional, pues se
limita a establecer condiciones propicias de mutua cooperación entre las
repúblicas de Colombia y Lituania en el campo cultural.
En las cláusulas correspondientes se pacta
que los dos gobiernos promoverán y desarrollarán las relaciones culturales;
acordarán todas las facilidades posibles tendientes a asegurar la mutua
difusión de la cultura de sus respectivos países, especialmente por medio del intercambio
de información en las áreas del arte, la educación, la ciencia, el cine, los
medios de comunicación, el turismo y los deportes; estimularán la cooperación
entre los establecimientos de enseñanza lituanos y colombianos; harán lo propio
en lo referente a archivos, bibliotecas, centros culturales y museos;
desarrollarán el recíproco apoyo en los terrenos de las artes plásticas, la
música, el folclore, la danza, el teatro, la filatelia, el cine, la radio y la
televisión; facilitarán la instalación y funcionamiento, en sus respectivos
territorios, de los medios destinados a la organización de exposiciones,
conciertos, festivales nacionales e internacionales, presentación de obras
teatrales, ballet y bailes folclóricos, así como otras manifestaciones artísticas
y culturales; fomentarán la concesión de becas y ayudas a los nacionales de la
otra Parte que deseen realizar estudios, especializaciones o investigaciones;
procurarán el intercambio de visitas de académicos, artistas, escritores,
periodistas e instructores; protegerán los derechos de autor; buscarán que,
dentro de sus respectivos marcos legales, sean reconocidos en un Estado los
títulos académicos y profesionales otorgados en el otro; y se darán un
tratamiento mutuo favorable con respecto a la entrada, permanencia, tránsito y
salida de sus territorios, de personas, bienes culturales y de otros objetos
con destino a manifestaciones artísticas y culturales, los cuales estarán
exentos del pago de derechos aduaneros y de toda clase de impuestos, siempre
que no tengan destino comercial.
La Corte encuentra que estos pactos, lejos
de oponerse a los principios y mandatos superiores, desarrollan el propósito
señalado en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, y los
previstos en sus artículos 61 y 70. Este último establece con claridad que el
Estado tiene el deber de promover el acceso de todos los colombianos a la
cultura, que es universal y, por tanto, debe consultar y divulgar entre los
nacionales las expresiones culturales de otras zonas del planeta, y entre los
extranjeros las manifestaciones artísticas y culturales de Colombia.
La Corte acoge la tesis formulada en su
concepto por el Procurador General de la Nación, en el sentido de que, para no
invadir inconstitucionalmente la autonomía que está garantizada a las entidades
territoriales, no ha de entenderse que por el convenio revisado puedan
concederse exenciones sobre los tratados departamentales, distritales y
municipales, por lo cual la exequibilidad del artículo IX del instrumento internacional
se condiciona en el sentido de que las exenciones en él previstas sólo pueden
referirse a tributos de nivel nacional.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Lituania, firmado en Bogotá, D.C. el
28 de abril de 1995, y la Ley 564 de 2000, por medio del cual se aprueba.
La exequibilidad del
artículo IX del Convenio se condiciona en el sentido de que las exenciones en
él previstas sólo pueden referirse a tributos del nivel nacional y no afectan
los impuestos, tasas y contribuciones de las entidades territoriales.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.