C-1157-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1157/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-7304
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 9 y
el artículo 12 de la Ley 1153 de 2007 “Por medio de la cual se establece el
tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”.
Actor: Jorge Toledo Rivas.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Toledo Rivas demandó los artículos 9
(numeral 4) y 12 de la Ley 1153 de 2007 “Por medio de la cual se establece
el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”.
2. Mediante Auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho
(2008), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda contra los
artículos 9 (numeral 4) y 12 de la Ley 1153 de 2007 “Por medio de la cual se
establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”, radicada
bajo el número D-7304.
Así mismo, el Magistrado Sustanciador dispuso su fijación en lista
y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo
de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Presidente del
Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Fiscal
General de la Nación, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y
Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a
su publicación en el Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007,
subrayando los apartes demandados:
“LEY 1153 DE
2007
“Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas
causas en materia penal”
ARTÍCULO 9o. TRABAJO SOCIAL NO REMUNERADO. El trabajo social no remunerado se llevará a
cabo en instituciones públicas o privadas que cumplan una función social y
podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las
víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga
el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el
contraventor y en labores que aparezcan en los manuales de funciones de la
entidad como propias del cargo a realizar.
La ejecución del trabajo social no remunerado se
ceñirá a las siguientes condiciones:
1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho
(8) horas.
2. Su duración total será de seis (6) a
veinticuatro (24) semanas.
3. Se preservará en su ejecución la dignidad del
contraventor.
4. Se podrá prestar a la administración, a
entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su
prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen
objetivos de claro interés social o comunitario.
5. Su ejecución se desarrollará bajo el control
del juez, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del
trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.
6. Gozará de la protección dispensada a los
sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
7. Su prestación no será remunerada.
ARTÍCULO 12. ARRESTO POR REGISTRO DE ANTECEDENTES. Quien tuviere antecedentes penales o
contravencionales e incurriere en contravención dentro de los cinco (5) años
siguientes de cumplida la condena, se le impondrá pena de arresto efectivo e
ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de antecedentes por
hurto, la pena a imponer será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a
seis (6) años.
En este caso no procederá rebaja en la pena por
aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los
subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución
de la pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal.”
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III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Esta Corporación anota que aunque el
accionante no señala las normas constitucionales que considera infringidas con
los artículos 9 y 12 de la Ley 1153 de 2007, la demanda contiene argumentos suficientes
para estructurar, en virtud del principio pro actione, un cargo de
inconstitucionalidad por violación de los artículos 13, 29, 113, 114 y 116 de la
Carta Política.
2.
Fundamentos de la demanda
El demandante
sostiene que el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1153 de 2007, resulta
contrario a la Carta Política, como quiera que pone en cabeza de las
autoridades judiciales labores administrativas ajenas a su función
constitucional de administrar justicia (art. 116 C.N.). Así, argumenta que
facultar al juez para que celebre convenios con entidades en las que el
contraventor pueda realizar el trabajo social no remunerado, incide
negativamente en el principio de imparcialidad y excede las competencias del
juez.
En cuanto al
inciso primero del artículo 12 de la ley referida, el señor Toledo Rivas aduce
que transgrede los principios de legalidad e igualdad, por cuanto crea un tipo
penal autónomo. Igualmente, considera que dicho inciso es discriminatorio en
tanto dispone que la comisión de una contravención cuando existen antecedentes
penales y contravencionales, da lugar a la pena de arresto ininterrumpido y sin
que sea posible la aplicación de subrogados, mecanismos sustitutivos de la
suspensión condicional de la pena y el beneficio de libertad condicional siendo
más gravosa la sanción fijada por la ejecución de una contravención que por la
realización de un delito.
Por otra parte,
el demandante alega que en lo concerniente a la negación de beneficios, el
artículo 12 deviene perjudicial para la indemnización de las víctimas y aumenta
el desgaste de la justicia, toda vez que elimina los incentivos para que el
contraventor colabore con la resolución del conflicto y acceda a la
conciliación y a la reparación.
IV.
INTERVENCIONES
1. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal.
Manuel Corredor
Pardo, designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se pronunció
sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicitó a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 1153 de
2007 “Por medio de la cual se establece el tratamiento de pequeñas causas en
materia penal” con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.
El interviniente
expone que el artículo cuestionado es violatorio de la Constitución, dado que
(i) no contempla un hecho dañoso o lesivo sino hechos de la vida pasada del
autor, desatendiendo así el derecho penal de acto consagrado en el artículo 29
constitucional; (ii) introduce una sanción penal basada en las características
del autor y no del acto que realiza, criterio que deviene represivo y
autoritario y (iii) establece la reincidencia como factor de punibilidad.
2. Fiscalía
General de la Nación.
El señor Fiscal
General de la Nación, intervino dentro de la demanda de constitucionalidad de
la referencia y solicitó a esta Corporación declararse inhibida en relación con
el cargo formulado contra el artículo 9 de la Ley 1153 de 2007 y declarar
exequible el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, con sustento en los
argumentos que inmediatamente se exponen.
Manifiesta que
el cargo propuesto contra el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1153 de 2007,
no puede prosperar, ya que carece de claridad, certeza y especificidad al no
señalar por qué motivo la celebración de convenios por el juez de pequeñas
causas contraviene la Constitución.
De otro lado,
arguye que la figura de la reincidencia (artículo 12, Ley 1153/07) no es
contraria a la concepción del derecho penal de acto, ya que según la
jurisprudencia constitucional, constituye una circunstancia de agravación de la
responsabilidad y de la pena imponible, que se sustenta en la estructura de la
conducta sancionable y no en la personalidad o la naturaleza presuntamente
peligrosas del agente.
Por último, considera
que no existe discriminación cuando el legislador niega a los reincidentes
contravencionales la aplicación de beneficios y subrogados, como quiera que el
artículo 64 A del Código Penal, contempla una disposición normativa similar en
los eventos de reincidencia penal así: “no se concederán los subrogados
penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de
suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional;
tampoco la presión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar
a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea
efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en su concepto, solicita a
la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-879 de 2008 que
declaró inexequible la totalidad de la Ley 1153 de 2007.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la
disposición acusada hace parte de una ley de la República.
2. Existencia de cosa juzgada constitucional
La presente demanda persigue la declaratoria de inconstitucionalidad
de los artículos 9, numeral 4, y 12 de la Ley 1153 de 2007. No obstante, la
citada ley fue declarada inexequible en su totalidad mediante Sentencia C-879
de 2008[1]. Así las cosas, de
acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, esta Corporación ordenará
estarse a lo resuelto en la referida providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879
de 2008, que declaró INEXEQUIBLE la totalidad de la Ley 1153 de 2007 “Por
medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia
penal”
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.