C-1156-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1156/08
ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Tratado internacional con
características específicas
El Acuerdo se
consolida como un verdadero tratado internacional de carácter independiente y
complementario al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Constituye
nuevos desarrollos normativos que buscan esencialmente precisar un tema de
vital importancia como son los privilegios e inmunidades de la Corte y el
personal asociado al mismo; regula en detalle el tipo de protección y las
obligaciones que le corresponden a los Estados donde se encuentra en juego la
condición de órgano supranacional y la garantía de independencia judicial. De
esta manera, tiene repercusiones directas sobre el Estatuto de Roma al
incorporar nuevos elementos normativos en la relación de los Estados para con la
Corte Penal Internacional. De ahí que también atiendan a la voluntad de la
mayoría de los Estados Parte reunidos en la Asamblea y su entrada en vigor se
encuentre sujeto a ratificación, adhesión o implementación. En el caso del presente
Acuerdo, por su vínculo directo formal y material con el Estatuto de Roma, su
conocimiento por parte de la Corte se sujetará a las reglas especiales de
control de constitucionalidad previstas para el Estatuto de Roma.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
Como
características ordinarias del examen de constitucionalidad sobre los tratados
internacionales y sus leyes aprobatorias se aprecian las siguientes: i) es
previo a la ratificación del tratado aunque posterior a la aprobación del
Congreso y la sanción del Gobierno, ii) es automático por cuanto deben
remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a
la sanción de la ley, iii) es integral toda vez que se examinan los aspectos
formales y materiales de los actos frente al texto integral de la Constitución,
iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de supremacía de la
Constitución (art. 4) y el cumplimiento de los compromisos del Estado
colombiano frente a la comunidad internacional, v) es una condición sine qua
non para la ratificación del instrumento internacional, y vi) tiene fuerza de
cosa juzgada constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y análisis que comprende
ACTO LEGISLATIVO POR ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Adición de artículo constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Identificación de
tratamientos diferentes cuando versan sobre materia sustancial dentro de
regulación de la C.P.I. en lugar de pronunciar su inconstitucionalidad
La Corte al
ejercer el control constitucional del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, expuso que dicho examen reviste de unas características
especiales en razón de la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2001, que
autorizó al Estado colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional en los términos previstos en el Estatuto y, consecuentemente,
ratificar dicho tratado atendiendo el procedimiento establecido en la
Constitución, a pesar que algunas de sus disposiciones establecieran un
tratamiento diferente en materias sustanciales con respecto a las garantías
contenidas en la Constitución y que tendrán efectos exclusivamente dentro del
ámbito propio del Estatuto.
ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL Y SU LEY APROBATORIA-Expedición del
instrumento se soporta en varias disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional (CPI)
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Órgano
independiente de las Naciones Unidas originado en un tratado/CONVENCION DE
PRIVILEGIOS E INMUNIDADESD DE LAS NACIONES UNIDAS-No cubre a la Corte Penal
Internacional/ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Necesidad de su ratificación, adhesión o implementación
Como motivos
que originaron la expedición del Acuerdo puede resaltarse que la Corte Penal
Internacional no pertenece a las Naciones Unidas, sino que es una institución
independiente cuyo origen es un tratado, por lo cual no se encuentra cubierta
por la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946. Así
mismo, obedece a la generalidad con que fueron abordados en el Estatuto de Roma
los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional y el personal
asociado. De ahí que la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional
haya elaborado el presente Acuerdo, que vino a ser adoptado por la Asamblea de
los Estados Partes el 9 de septiembre de 2002, y dada su importancia que
reviste se alienta a todos los Estados a ratificarlo, adherirse o
implementarlo.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Su cumplimiento
no exige empleo de determinadas expresiones linguísticas
COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedencia por
discrepancias en los textos aprobados en las plenarias/COMISION DE
CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Integración dual respeta pluralidad y simetría que exige la
Constitución
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión
a la Corte Constitucional
La Corte
encuentra que la Ley 1180 de 2007, aprobatoria del Acuerdo sobre los
Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, satisfizo los
requisitos formales (trámite legislativo) establecidos en la Constitución
Política.
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Su funcionamiento responde al desafío que
enfrenta la comunidad internacional/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tribunal
permanente e independiente/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Investiga, juzga y
sanciona los crímenes contra la humanidad internacional como el genocidio, los
de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.
La creación
de la Corte Penal Internacional con carácter permanente e independiente,
obedeció a un prolongado proceso de construcción de consensos en el seno de la
comunidad internacional en torno a la necesidad de garantizar la protección
efectiva de la dignidad humana frente a actos de barbarie y de proscribir los
más graves crímenes internacionales.Complementa los sistemas penales nacionales
en la sanción de los responsables, en la reparación a las víctimas y en el
restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de
cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o el crimen
de agresión, y no hayan sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito
nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocación de
universalidad.
INMUNIDAD O EXENCION DE JURISDICCION-Concepto/INMUNIDAD O EXENCION DE JURISDICCION-A
quines se reconoce/INMUNIDAD O EXENCION DE JURISDICCION-Reconocimiento
no contrarían la Constitución
La inmunidad
o exención de jurisdicción alude en términos generales al status que revisten
determinadas personas por las tareas oficiales que cumplen y que deben ser
excepcionadas de la jurisdicción para que puedan ejercer sin interferencias las
tareas que les han sido asignadas. No se confieren en beneficio personal sino
que atienden al sujeto internacional del cual emana, razón por la que los
privilegios e inmunidades se encuentran limitados a los actos que realicen en
el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de sus fines. Se reconoce
principalmente a los representantes de los Estados como a los agentes
diplomáticos y los funcionarios consulares, así mismo, a los jefes de Estado y
objetos como los buques y aeronaves del Estado. También se extiende a otros
sujetos de derecho internacional como son las organizaciones y las
instituciones internacionales, cobijando a quienes las integran y participan
del ejercicio de sus funciones. La Corte ha señalado que las prerrogativas e
inmunidades que se conceden en tratados internacionales no resultan en
principio contrarias a la Constitución, toda vez que responden a la necesidad
de dotar a los sujetos de derecho internacional de las garantías indispensables
para ejercer las funciones que les corresponden con la mayor independencia y
neutralidad y ha precisado que dichos privilegios e inmunidades no quebrantan
por si mismo el concepto de soberanía nacional y tienen fundamento en los
principios de derecho internacional aceptado por Colombia.
INMUNIDAD ABSOLUTA-Quebrante el concepto de soberanía nacional/INMUNIDAD
RESTRINGIDA
ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL Y SU LEY APROBATORIA-Atiende los
presupuestos que orientan el manejo de las relaciones internacionales de
Colombia sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional
Para la
Corte, los privilegios e inmunidades que se confieren a la Corte Penal
Internacional como institución y al personal asociado según las previsiones del
Acuerdo, se aviene a la Carta Política toda vez que busca dotarlas de las
garantías necesarias para el desarrollo de sus funciones con la mayor
independencia y neutralidad. Resulta trascendental que la Corte Penal Internacional
y el personal disponga de las indispensables garantías de protección para poder
desarrollar sus funciones fuera de la sede de la Corte. La Defensa, los
testigos, las víctimas, los peritos, entre otros, requieren de los beneficios
contenidos en el Acuerdo dado que pueden resultar particularmente vulnerables,
además, que dichos beneficios podrían contribuir al desarrollo de las garantías
procesales. De esta forma, atendiendo la importancia de dichas concesiones para
el desarrollo del trabajo de la Corte y en virtud del principio de cooperación
de los Estados Partes para con la Corte Penal Internacional, puede concluirse
que el Acuerdo resulta afín al concepto de soberanía nacional y al
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia, atiende los presupuestos que orientan el
manejo de las relaciones internacionales de Colombia sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, precisándose que los beneficios que
concede el Acuerdo responden a un vínculo estrecho con las funciones y
objetivos de la Corte Penal Internacional, son otorgados en interés de una
buena administración de justicia y atienden el deber de cooperación con las
autoridades de los Estados Partes, lo cual implica el respeto de las leyes
nacionales y el no inmiscuirse en los asuntos internos del Estado. Todo lo cual
resulta conforme a la Constitución por cuanto representa la existencia de una
inmunidad restringida y no plena.
Referencia: expediente LAT-321
Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades
de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002”
y la Ley aprobatoria No. 1180 del 31 de diciembre de 2007.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá D. C., veintiseis
(26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación copia del “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la
Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002”
y de la Ley aprobatoria No. 1180 del 31 de diciembre de 2007.
En desarrollo de
dicho mandato constitucional, el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante
providencia del 8 de febrero de 2008, dispuso: i) avocar el conocimiento del Acuerdo
y la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar
en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, iv)
comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la
República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro de
Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro
de Comunicaciones, al Ministro de la Protección Social, a la Fiscalía General
de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los artículos 244
de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, y finalmente v) invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, Comisión Colombiana de Juristas y
universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia,
Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
Por cuanto el
material probatorio solicitado en providencia anterior no fue enviado en su
totalidad, el despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso requerir a las
autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, a través
de las providencias calendadas 7 de marzo, 20 de junio y 8 de julio de 2008,
para que cumplieran estrictamente lo ordenado.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto
del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación
con el mismo.
II. TEXTO
DEL ACUERDO Y DE SU LEY APROBATORIA.
“LEY 1180 DE 2007
(diciembre 31)
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en
Nueva York, el 9 de septiembre de 2002.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Acuerdo sobre los
Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva
York, el 9 de septiembre de 2002, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Considerando que en el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, se estableció la Corte
Penal Internacional con la facultad de ejercer competencia sobre personas
respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional;
Considerando que, según el artículo 4 del
Estatuto de Roma, la Corte tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad
jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización
de sus propósitos;
Considerando que, según el artículo 48 del
Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional gozará en el territorio de cada
Estado Parte en el Estatuto de los privilegios e inmunidades que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°.
Términos empleados.
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por “el Estatuto” se entenderá el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de
1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el establecimiento de una corte penal internacional;
b) Por “la Corte” se entenderá la Corte
Penal Internacional establecida por el Estatuto;
c) Por “Estados Partes” se entenderán los
Estados Partes en el presente Acuerdo;
d) Por “representantes de los Estados
Partes” se entenderán los delegados, delegados suplentes, asesores, peritos
técnicos y secretarios de delegaciones;
e) Por “la Asamblea” se entenderá la
Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto;
f) Por “Magistrados” se entenderán los
magistrados de la Corte;
g) Por “la Presidencia” se entenderá el
órgano integrado por el Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo de la
Corte;
h) Por “el Fiscal” se entenderá el Fiscal
elegido por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del
Estatuto;
i) Por “los Fiscales Adjuntos” se
entenderán los Fiscales Adjuntos elegidos por la Asamblea de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;
j) Por “el Secretario” se entenderá el Secretario
elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del
Estatuto;
k) Por “Secretario Adjunto” se entenderá el
Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43
del Estatuto;
l) Por “abogados” se entenderán los
abogados defensores y los representantes legales de las víctimas;
m) Por “Secretario General” se entenderá el
Secretario General de las Naciones Unidas;
n) Por “representantes de organizaciones
intergubernamentales” se entenderá los jefes ejecutivos de organizaciones
intergubernamentales, incluido todo funcionario que actúe en su representación;
o) Por “la Convención de Viena” se
entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril
de 1961;
p) Por “Reglas de Procedimiento y Prueba”
se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba aprobadas de conformidad con
el artículo 51 del Estatuto.
Artículo 2°.
Condición jurídica y personalidad jurídica
de la Corte.
La Corte tendrá personalidad jurídica
internacional y tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el
desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos. Tendrá en
particular capacidad jurídica para celebrar contratos, adquirir bienes muebles
e inmuebles y disponer de ellos y participar en procedimientos judiciales.
Artículo 3°.
Disposiciones generales acerca de los
privilegios e inmunidades de la Corte.
La Corte gozará en el territorio de cada
Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
cumplimiento de sus propósitos.
Artículo 4°.
Inviolabilidad de los locales de la Corte.
Los locales de la Corte serán inviolables.
Artículo 5°.
Pabellón, emblema y señales.
La Corte tendrá derecho a enarbolar su
pabellón y a exhibir su emblema y sus señales en sus locales y en los vehículos
y otros medios de transporte que utilice con fines oficiales.
Artículo 6°.
Inmunidad de la Corte y de sus bienes,
haberes y fondos.
1. La Corte y sus bienes, haberes y fondos,
dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de
jurisdicción en todas sus formas, salvo en la medida en que la Corte renuncie
expresamente a ella en un caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que la
renuncia no será extensible a ninguna medida de ejecución.
2. Los bienes, haberes y fondos de la
Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de
inmunidad de allanamiento, incautación, requisa, decomiso y expropiación y
cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo,
administrativo, judicial o legislativo.
3. En la medida en que sea necesario para
el desempeño de las funciones de la Corte, los bienes, haberes y fondos de la
Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de
restricciones, reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole.
Artículo 7°.
Inviolabilidad de los archivos y los
documentos.
Los archivos de la Corte y, en general,
todos los papeles y documentos, cualquiera sea su forma, y todos los materiales
que se envíen a la Corte o que ésta envíe, estén en poder de la Corte o le
pertenezcan, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, serán
inviolables. La terminación o ausencia de esa inviolabilidad no afectará a las
medidas de protección que la Corte ordene de conformidad con el Estatuto y las
Reglas de Procedimiento y Prueba con respecto a documentos y materiales que la
Corte utilice o le sean facilitados.
Artículo 8°.
Exención de impuestos, derechos de aduana y
restricciones de importación o exportación.
1. La Corte, sus haberes, ingresos y otros
bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los
impuestos directos, que incluyen, entre otros, el impuesto sobre la renta, el
impuesto sobre el capital y el impuesto a las sociedades, así como los impuestos
directos que perciban las autoridades locales o provinciales. Se entenderá, sin
embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención del pago de los gravámenes
que constituyan de hecho la remuneración de servicios públicos prestados a una
tarifa fija según la cantidad de servicios prestados y que se puedan
identificar, describir y desglosar.
2. La Corte estará exenta de derechos de
aduana, impuestos sobre el volumen de las importaciones y prohibiciones o
restricciones respecto de los artículos que importe o exporte para su uso
oficial y respecto de sus publicaciones.
3. Los artículos que se importen o
adquieran en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra
manera en el territorio de un Estado Parte salvo en las condiciones que se
acuerden con las autoridades competentes de ese Estado Parte.
Artículo 9°.
Reembolso de derechos y/o impuestos.
1. La Corte, por regla general, no
reclamará la exención de los derechos y/o impuestos incluidos en el precio de
bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados.
Sin embargo, cuando la Corte efectúe compras importantes de bienes y artículos
o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos y/o
impuestos identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones
administrativas del caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle el
monto del derecho y/o impuesto pagado.
2. Los artículos que se adquieran o
reembolsen en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra
manera salvo en las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya
concedido la exención o hecho el reembolso. No se concederán exenciones ni
reembolsos por concepto de las tarifas de servicios públicos suministrados a la
Corte.
Artículo 10.
Fondos y exención de restricciones
monetarias.
1. La Corte no quedará sometida a controles
financieros, reglamentos o moratorias financieros de índole alguna en el
desempeño de sus funciones y podrá:
a) Tener fondos, moneda de cualquier tipo u
oro y operar cuentas en cualquier moneda;
b) Transferir libremente sus fondos, oro o
moneda de un país a otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera otras
las monedas que tenga en su poder;
c) Recibir, tener, negociar, transferir o
convertir bonos u otros títulos financieros o realizar cualquier transacción
con ellos;
d) Las transacciones financieras de la
Corte gozarán, en cuanto al tipo de cambio, de un trato no menos favorable que
el que otorgue el Estado Parte de que se trate a cualquier organización
intergubernamental o misión diplomática.
2. La Corte, en el ejercicio de sus
derechos, conforme al párrafo 1, tendrá debidamente en cuenta las observaciones
que le haga un Estado Parte, en la medida en que pueda darles efecto sin
desmedro de sus propios intereses.
Artículo 11.
Facilidades de comunicaciones.
1. A los efectos de su correspondencia y
comunicaciones oficiales, la Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte
de un trato no menos favorable que el que éste conceda a cualquier organización
intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas o
impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas formas de comunicación
y correspondencia.
2. La correspondencia o las comunicaciones
oficiales de la Corte no serán sometidas a censura alguna.
3. La Corte podrá utilizar todos los medios
apropiados de comunicación, incluidos los electrónicos, y emplear claves o
cifras para su correspondencia o comunicaciones oficiales. La correspondencia y
las comunicaciones oficiales de la Corte serán inviolables.
4. La Corte podrá despachar y recibir
correspondencia y otras piezas o comunicaciones por correo o valija sellada,
los cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que se
reconocen a las valijas y los correos y diplomáticos.
5. La Corte podrá operar equipos de radio y
otro equipo de telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los Estados
Partes, de conformidad con sus procedimientos nacionales. Los Estados Partes se
esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las frecuencias
que haya solicitado.
Artículo 12.
Ejercicio de las funciones de la Corte
fuera de su sede.
La Corte, en caso de que, de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 3 del Estatuto, considere conveniente sesionar en
un lugar distinto de su sede de La Haya (Países Bajos), podrá concertar un
acuerdo con el Estado de que se trate respecto de la concesión de las
facilidades adecuadas para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13.
Representantes de Estados que participen en
la Asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de organizaciones
intergubernamentales.
1. Los representantes de Estados Partes en
el Estatuto que asistan a reuniones de la Asamblea o sus órganos subsidiarios,
los representantes de otros Estados que asistan a reuniones de la Asamblea y
sus órganos subsidiarios en calidad de observadores de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 112 del Estatuto de Roma, y los representantes de los
Estados y de las organizaciones intergubernamentales invitados a reuniones de la
Asamblea y sus órganos subsidiarios, tendrán, mientras se encuentren en
ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de reunión
y a su regreso, los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad contra arresto o detención
personal;
b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole
respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos
que realicen a título oficial, la cual subsistirá incluso después de que hayan
cesado en el ejercicio de sus funciones como representantes;
c) Inviolabilidad de todos los papeles y
documentos, cualquiera que sea su forma;
d) Derecho a usar claves o cifras y recibir
papeles y documentos o correspondencia por correo o en valija sellada y a
recibir y enviar comunicaciones electrónicas;
e) Exención de restricciones de
inmigración, formalidades de registro de extranjeros y obligaciones del
servicio nacional en el Estado Parte que visiten o por el cual transiten en el
desempeño de sus funciones;
f) Los mismos privilegios con respecto a
las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes
de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
g) Las mismas inmunidades y facilidades
respecto de su equipaje personal que se reconozcan a los agentes diplomáticos
con arreglo a la Convención de Viena;
h) La misma protección y las mismas
facilidades de repatriación que se reconozcan a los agentes diplomáticos en
épocas de crisis internacional con arreglo a la Convención de Viena;
i) Los demás privilegios, inmunidades y
facilidades compatibles con los que anteceden de que gocen los agentes
diplomáticos, con la salvedad de que no podrán reclamar la exención de derechos
aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje
personal) o de impuestos sobre la compraventa o el consumo.
2. Cuando la aplicación de cualquier forma
de impuesto dependa de la residencia, los períodos en que los representantes
descritos en el párrafo 1 que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos
subsidiarios permanezcan en un Estado Parte en ejercicio de sus funciones no se
considerarán períodos de residencia.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo no será aplicable entre un representante y las autoridades
del Estado Parte del que sea nacional o del Estado Parte o la organización
intergubernamental del que sea o haya sido representante.
Artículo 14.
Representantes de Estados que participen en
las actuaciones de la Corte.
Los representantes de Estados que
participen en las actuaciones de la Corte gozarán, mientras estén desempeñando
sus funciones oficiales, y durante el viaje de ida hasta el lugar de las
actuaciones y de vuelta de éste, de los privilegios e inmunidades a que se hace
referencia en el artículo 13.
Artículo 15.
Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y
Secretario.
1. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales
Adjuntos y el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus
funciones para la Corte o en relación con ellas, de los mismos privilegios e
inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez
expirado su mandato, seguirán gozando de inmunidad de jurisdicción por las
declaraciones que hayan hecho verbalmente o por escrito y los actos que hayan
realizado en el desempeño de sus funciones oficiales.
2. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales
Adjuntos y el Secretario y los familiares que formen parte de sus hogares
recibirán todas las facilidades para salir del país en que se encuentren y para
entrar y salir del país en que sesione la Corte. En el curso de los viajes que
hagan en el ejercicio de sus funciones los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales
Adjuntos y el Secretario gozarán, en todos los Estados Partes por los que
tengan que transitar, de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que
los Estados Partes en circunstancias similares concedan a los agentes
diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena.
3. El Magistrado, el Fiscal, un Fiscal
Adjunto o el Secretario que, para mantenerse a disposición de la Corte, esté
residiendo en un Estado Parte distinto del de su nacionalidad o residencia
permanente gozará, junto con los familiares que formen parte de sus hogares, de
los privilegios, inmunidades y facilidades de los agentes diplomáticos mientras
resida en ese Estado.
4. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales
Adjuntos y el Secretario, así como los familiares que forman parte de sus
hogares tendrán las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional que se conceden a los agentes diplomáticos con arreglo a la
Convención de Viena.
5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo
serán aplicables a los Magistrados de la Corte incluso después de terminado su
mandato si siguen ejerciendo sus funciones de conformidad con el párrafo 10 del
artículo 36 del Estatuto.
6. Los sueldos, los emolumentos y las
prestaciones que perciban los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y
el Secretario de la Corte estarán exentos de impuestos. Cuando la aplicación de
un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante
los cuales los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario se
encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán
considerados períodos de residencia a efectos tributarios. Los Estados Partes
podrán tener en cuenta esos sueldos, emolumentos y prestaciones a los efectos
de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos
de otras fuentes.
7. Los Estados Partes no estarán obligados
a exonerar del impuesto a la renta a las pensiones o rentas vitalicias pagadas
a los ex Magistrados, Fiscales o Secretarios y a las personas a su cargo.
Artículo 16.
Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía
y personal de la Secretaría.
1. El Secretario Adjunto, el personal de la
Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios, las
inmunidades y las facilidades que sean necesarios para el ejercicio
independiente de sus funciones. Gozarán de:
a) Inmunidad contra toda forma de arresto o
detención y contra la incautación de su equipaje personal;
b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole
respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos
que realicen en el ejercicio de sus funciones, la cual subsistirá incluso
después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;
c) El derecho a la inviolabilidad de todos
los papeles y documentos oficiales de la Corte, cualquiera que sea su forma, y
de todos los materiales;
d) Exención de impuestos sobre los sueldos,
emolumentos y prestaciones que perciban de la Corte. Los Estados Partes podrán
tener en cuenta esos salarios, emolumentos y prestaciones a los efectos de
determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de
otras fuentes;
e) Exención de toda obligación de servicio
nacional;
f) Junto con los familiares que formen
parte de sus hogares, exención de las restricciones de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros;
g) Exención de la inspección de su equipaje
personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene
artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a
control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo
caso se hará una inspección en presencia del funcionario;
h) Los mismos privilegios con respecto a
las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los funcionarios de
categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas en
el Estado Parte de que se trate;
i) Junto con los familiares que formen
parte de sus hogares, las mismas facilidades de repatriación en épocas de
crisis internacional, reconocidas a los agentes diplomáticos con arreglo a la
Convención de Viena;
j) Derecho a importar, libres de gravámenes
e impuestos, con la salvedad de los pagos que constituyan la remuneración de
servicios prestados, sus muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo
en el Estado Parte de que se trate y a reexportar a su país de residencia
permanente, libres de gravámenes e impuestos, esos muebles y efectos.
2. Los Estados Partes no estarán obligados
a eximir del impuesto sobre la renta a las pensiones o rentas vitalicias
abonadas a ex secretarios adjuntos, miembros del personal de la Fiscalía,
miembros del personal de la Secretaría y personas a su cargo.
Artículo 17.
Personal contratado localmente y que no
esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo.
El personal contratado localmente por la
Corte y que no esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo gozará de
inmunidad de jurisdicción respecto de las declaraciones que haga verbalmente o
por escrito y los actos que realice en el ejercicio de sus funciones para la
Corte. Esta inmunidad subsistirá después de que haya cesado en el ejercicio de
esas funciones con respecto a las actividades llevadas a cabo en nombre de la
Corte. Durante el empleo también se le concederán las facilidades que sean
necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones para la Corte.
Artículo 18.
Abogados y personas que asistan a los
abogados defensores.
1. Los abogados gozarán de los siguientes
privilegios, inmunidades y facilidades en la medida en que sea necesario para
el ejercicio independiente de sus funciones, incluso el tiempo empleado en
viajes, en relación con el ejercicio de sus funciones y siempre que exhiban el
certificado a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:
a) Inmunidad de arresto o detención
personal y contra la incautación de su equipaje personal;
b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole
respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos
que realicen en el desempeño de sus funciones, la cual subsistirá incluso
después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;
c) El derecho a la inviolabilidad de
papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados
con el desempeño de sus funciones;
d) El derecho a recibir y enviar papeles y
documentos, cualquiera que sea su forma, con fines de comunicación en el
ejercicio de sus funciones de abogado;
e) Exención de las restricciones en materia
de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros;
f) Exención de la inspección del equipaje
personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene
artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a
control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo
caso se hará una inspección en presencia del abogado;
g) Los mismos privilegios con respecto a
las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes
de gobiernos extranjeros en misión temporal oficial;
h) Las mismas facilidades de repatriación
en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos
con arreglo a la Convención de Viena.
2. Una vez designado un abogado de
conformidad con el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y el
Reglamento de la Corte, se le extenderá un certificado, firmado por el
Secretario, por el período necesario para el ejercicio de sus funciones. El
certificado se retirará si se pone término al poder o al mandato antes de que
expire el certificado.
3. Cuando la aplicación de un impuesto de
cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales los
abogados se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no
serán considerados períodos de residencia.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se
aplicará, mutatis mutandis, a las personas que asistan a los abogados
defensores de conformidad con la regla 22 de las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
Artículo 19.
Testigos.
1. Se reconocerán a los testigos, en la
medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte con el fin de
prestar declaración, los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades,
incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su comparecencia
ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el
párrafo 2 del presente artículo:
a) Inmunidad contra arresto o detención
personal;
b) Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado d) infra, inmunidad contra la incautación del equipaje personal, a
menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos
cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control
por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate;
c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole
respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos
que realicen en el curso de su testimonio, la cual subsistirá incluso después
de que hayan comparecido y prestado testimonio ante la Corte;
d) Inviolabilidad de los papeles y
documentos, cualquiera que sea su forma, y de los materiales relacionados con
su testimonio;
e) A los efectos de sus comunicaciones con la
Corte y sus abogados en relación con su testimonio, el derecho a recibir y
enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma;
f) Exención de las restricciones en materia
de inmigración y las formalidades del registro de extranjeros cuando viajen por
razón de su comparecencia para prestar declaración;
g) Las mismas facilidades de repatriación
en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos
conforme a la Convención de Viena.
2. La Corte extenderá a nombre de los
testigos a los que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a
que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el
que se certifique que deben comparecer ante la Corte y se especifique el
período durante el cual esa comparecencia es necesaria.
Artículo 20.
Víctimas.
1. Se reconocerá a las víctimas que
participen en las actuaciones judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91
de las Reglas de Procedimiento y Prueba, en la medida en que sea necesario para
su comparecencia ante la Corte, los siguientes privilegios, inmunidades y
facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su
comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace
referencia en el párrafo 2 del presente artículo:
a) Inmunidad contra arresto o detención
personal;
b) Inmunidad contra la incautación de su equipaje
personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene
artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a
control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate;
c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole
respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos
que realicen en el transcurso de su comparecencia ante la Corte, la cual
subsistirá incluso después de que hayan comparecido ante la Corte;
d) Exención de las restricciones en materia
de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros cuando viajen a la
Corte y desde ella por razón de su comparecencia.
2. La Corte extenderá a nombre de las
víctimas que participen en las actuaciones judiciales de conformidad con las
reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y Prueba y a las que se
reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia
en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique su
participación en las actuaciones de la Corte y se especifique la duración de su
participación.
Artículo 21.
Peritos.
1. Se reconocerá a los peritos que cumplan
funciones para la Corte los privilegios, inmunidades y facilidades siguientes
en la medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de sus
funciones, incluido el tiempo empleado en viajes relacionados con ellas,
siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del
presente artículo:
a) Inmunidad contra toda forma de arresto o
detención personal y contra la incautación de su equipaje personal;
b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole
respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos
que realicen durante el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá
incluso después de que hayan cesado en dichas funciones;
c) Inviolabilidad de los documentos y
papeles, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con sus
funciones;
d) A los efectos de sus comunicaciones con la
Corte, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea
su forma, y materiales relacionados con sus funciones por correo o en valija
sellada;
e) Exención de la inspección del equipaje
personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene
artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a
control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo
caso se hará una inspección en presencia del propio perito;
f) Los mismos privilegios respecto de las
facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
g) Las mismas facilidades de repatriación
en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos
conforme a la Convención de Viena;
h) Exención de las restricciones en materia
de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros en relación con
sus funciones, como se especifica en el documento a que se hace referencia en
el párrafo 2 del presente artículo.
2. La Corte extenderá a nombre de los peritos
a los que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se
certifique que están ejerciendo funciones para la Corte y que especifique el
período que durarán dichas funciones.
Artículo 22.
Otras personas cuya presencia se requiera
en la sede de la Corte.
1. Se reconocerá a las otras personas cuya
presencia se requiera en la sede de la Corte, en la medida en que sea necesario
para su presencia en dicha sede, incluido el tiempo empleado en viajes para
ello, los privilegios, inmunidades y facilidades que se indican en los
apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 20 del presente Acuerdo, siempre
que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente
artículo.
2. La Corte extenderá a las otras personas
cuya presencia se requiera en la sede de la Corte un documento en el que se
certifique que su presenciales necesaria y se especifique el período durante el
cual es necesaria.
Artículo 23.
Nacionales y residentes permanentes.
En el momento de la firma, la ratificación,
la aceptación, la aprobación o la adhesión, cualquier Estado podrá declarar
que:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 6 del artículo 15 y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 16, las
personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 sólo disfrutarán, en el
territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes,
de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el
desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o deposición
ante la Corte:
i) Inmunidad de arresto o detención
personal;
ii) Inmunidad judicial de toda índole
respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los
actos que realicen en el desempeño de sus funciones ante la Corte o durante su
comparecencia o deposición, inmunidad ésta que subsistirá incluso después de
que hayan cesado en el desempeño de sus funciones ante la Corte o después de su
comparecencia o deposición ante ella;
iii) Inviolabilidad de los papeles y
documentos, cualquiera que sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño
de sus funciones ante la Corte o su comparecencia o deposición ante ella;
iv) A los efectos de sus comunicaciones con
la Corte y, en lo tocante a las personas indicadas en el artículo 19, para sus
comunicaciones con su abogado en relación con su deposición, el derecho a
recibir y enviar papeles, cualquiera que sea su forma.
b) Las personas indicadas en los artículos
20 y 22 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean
nacionales o residentes permanentes, de los siguientes privilegios e
inmunidades en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte:
i) Inmunidad de arresto o detención
personal;
ii) Inmunidad judicial de toda índole
respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los
actos que realicen durante su comparecencia ante la Corte, inmunidad que
subsistirá incluso después de su comparecencia.
Artículo 24.
Cooperación con las autoridades de Estados
Partes.
1. La Corte cooperará en todo momento con
las autoridades competentes de los Estados Partes para facilitar el
cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación con los privilegios, las
inmunidades y las facilidades a que se hace referencia en el presente Acuerdo.
2. Todas las personas que gocen de
privilegios e inmunidades de conformidad con el presente Acuerdo estarán
obligadas, sin perjuicio de esos privilegios e inmunidades, a respetar las
leyes y reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por el
que transiten en ejercicio de sus funciones para la Corte. Estarán también
obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
Artículo 25.
Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos
en los artículos 13 y 14.
Los privilegios e inmunidades previstos en
los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo no se otorgan a los representantes
de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales en beneficio
personal, sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en
relación con la labor de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. En
consecuencia, los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación,
de renunciar a los privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso
en que, en opinión de dichos Estados, estos privilegios e inmunidades podrían
constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del
fin para el cual se reconocen. Se reconocen a los Estados que no sean Partes en
el presente Acuerdo y a las organizaciones intergubernamentales los privilegios
e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el
entendimiento de que asumirán las mismas obligaciones con respecto a la
renuncia.
Artículo 26.
Renuncia a los privilegios e inmunidades
previstos en los artículos 15 a 22.
1. Los privilegios e inmunidades previstos
en los artículos 15 a 22 del presente Acuerdo se reconocen en interés de la
administración de justicia y no en beneficio personal. Podrá renunciarse a
ellos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 48 del Estatuto y con lo
dispuesto en el presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en un
caso determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y la
renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen.
2. Se podrá renunciar a los privilegios e
inmunidades:
a) En el caso de un Magistrado o del
Fiscal, por mayoría absoluta de los Magistrados;
b) En el caso del Secretario, por la
Presidencia;
c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y
del personal de la Fiscalía, por el Fiscal;
d) En el caso del Secretario Adjunto y del
personal de la Secretaría, por el Secretario;
e) En el caso del personal a que se hace
referencia en el artículo 17, por decisión del jefe del órgano de la Corte que
emplee a ese personal;
f) En el caso de los abogados y de las
personas que asistan a los abogados defensores, por la Presidencia;
g) En el caso de los testigos y de las
víctimas, por la Presidencia;
h) En el caso de los peritos, por decisión
del jefe del órgano de la Corte que haya designado al perito;
i) En el caso de las otras personas cuya
presencia se requiera en la sede de la Corte, por la Presidencia.
Artículo 27.
Seguridad social.
A partir de la fecha en que la Corte establezca
un sistema de seguridad social, las personas a que se hace referencia en los
artículos 15, 16 y 17 estarán exentas, en relación con los servicios prestados
a la Corte, de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de
seguridad social.
Artículo 28.
Notificación.
El Secretario comunicará periódicamente a
todos los Estados Partes los nombres de los Magistrados, el Fiscal, los
Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la
Fiscalía, el personal de la Secretaría y los abogados a quienes se apliquen las
disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario comunicará también a todos
los Estados Partes información acerca de cualquier cambio en la condición de
esas personas.
Artículo 29.
Laissez passer.
Los Estados Partes reconocerán y aceptarán
como documentos de viaje válidos los laissez passer de las Naciones Unidas o
los documentos de viaje expedidos por la Corte a los Magistrados, el Fiscal,
los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la
Fiscalía y el personal de la Secretaría.
Artículo 30.
Visados.
Las solicitudes de visado o permiso de
entrada o salida, en caso de que sean necesarios, presentadas por quienes sean
titulares de un laissez passer de las Naciones Unidas o del documento de viaje
expedido por la Corte, u otra persona de las referidas en los artículos 18 a 22
del presente Acuerdo que tenga un certificado expedido por la Corte en que
conste que su viaje obedece a asuntos de ésta, serán tramitadas por los Estados
Partes con la mayor rapidez posible y con carácter gratuito.
Artículo 31.
Arreglo de controversias con terceros.
La Corte, sin perjuicio de las atribuciones
y funciones de la Asamblea de conformidad con el Estatuto, adoptará
disposiciones sobre los medios apropiados de arreglo de las controversias:
a) Que dimanen de contratos o se refieran a
otras cuestiones de derecho privado en que la Corte sea parte;
b) Que se refieran a cualquiera de las
personas mencionadas en el presente Acuerdo que, en razón de su cargo o función
en relación con la Corte, gocen de inmunidad, si no se hubiese renunciado a
ella.
Artículo 32.
Arreglo de diferencias sobre la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
1. Todas las diferencias que surjan de la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre dos o más Estados Partes
o entre la Corte y un Estado Parte serán resueltas mediante consultas,
negociación u otro medio convenido de arreglo.
2. La diferencia, de no ser resuelta de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo dentro de los tres meses
siguientes a la presentación de una solicitud por escrito por una de las partes
en ella, será, a petición de cualquiera de las partes, sometida a un tribunal
arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 3 a 6
infra.
3. El tribunal arbitral estará compuesto de
tres árbitros: uno será elegido por cada parte en la diferencia y el tercero,
que actuará como presidente del tribunal, será elegido por los otros dos. Si
una de las partes no hubiere nombrado a un árbitro del tribunal dentro de los
dos meses siguientes al nombramiento de un árbitro por la otra parte, ésta
podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe
dicho nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en
el nombramiento del presidente del tribunal en los dos meses siguientes a sus
nombramientos, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que efectúe el nombramiento del presidente del
tribunal.
4. A menos que las partes en la diferencia
acuerden otra cosa, el tribunal arbitral decidirá su propio procedimiento y los
gastos serán sufragados por las partes en la proporción que él determine.
5. El tribunal arbitral, que adoptará sus
decisiones por mayoría de votos, llegará a una decisión sobre la diferencia de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y las normas aplicables
de derecho internacional. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y
obligatorio para las partes en la diferencia.
6. El laudo del tribunal arbitral será
comunicado a las partes en la diferencia, al Secretario y al Secretario
General.
Artículo 33.
Aplicabilidad del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se aplicará sin
perjuicio de las normas pertinentes de derecho internacional, comprendidas las
de derecho internacional humanitario.
Artículo 34.
Firma, ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la
firma de todos los Estados desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 30 de
junio de 2004 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario
General.
3. El presente Acuerdo estará abierto a la
adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de adhesión serán depositados
en poder del Secretario General.
Artículo 35.
Entrada en vigor.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor
treinta días después de la fecha en que se deposite en poder del Secretario
General el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique,
acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él después del depósito del
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que
deposite en poder del Secretario General su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 36.
Enmiendas.
1. Todo Estado Parte podrá proponer
enmiendas al presente Acuerdo, mediante comunicación escrita dirigida a la
secretaría de la Asamblea. La secretaría distribuirá esta comunicación a todos
los Estados Partes y a la Mesa de la Asamblea, con la solicitud de que los
Estados Partes le notifiquen si son partidarios de que se celebre una
Conferencia de examen de los Estados Partes para examinar la propuesta.
2. Si, dentro de los tres meses siguientes
a la fecha en que la secretaría de la Asamblea haya distribuido la
comunicación, una mayoría de los Estados Partes le notifican que son
partidarios de que se celebre una conferencia de examen, la secretaría
informará a la Mesa de la Asamblea con miras a convocar dicha conferencia en
ocasión del siguiente período de sesiones ordinario o extraordinario de la
Asamblea.
3. Las enmiendas respecto de las cuales no
pueda llegarse a un consenso serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los
Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esté presente una
mayoría de los Estados Partes.
4. La Mesa de la Asamblea notificará
inmediatamente al Secretario General cualquier enmienda que hayan aprobado los
Estados Partes en la conferencia de examen. El Secretario General distribuirá a
todos los Estados Partes y a los Estados signatarios las enmiendas que se hayan
aprobado en la conferencia.
5. Una enmienda entrará en vigor para los
Estados Partes que la hayan ratificado o aceptado sesenta días después del
depósito de los instrumentos de ratificación o aceptación en poder del
Secretario General por los dos tercios de los Estados que eran Partes en la
fecha en que se aprobó la enmienda.
6. Para los Estados Partes que ratifiquen o
acepten la enmienda cuando ya se haya depositado el número requerido de
instrumentos de ratificación o aceptación, la enmienda entrará en vigor sesenta
días después del depósito del instrumento de ratificación o aceptación del
Estado Parte de que se trate.
7. Salvo que exprese otra intención, todo
Estado que pase a ser Parte del presente Acuerdo después de la entrada en vigor
de una enmienda de conformidad con el párrafo 5:
a) Se considerará Parte en el presente
Acuerdo con la enmienda introducida; y
b) Se considerará Parte en el presente
Acuerdo sin la enmienda introducida respecto de cualquier Estado Parte que no
esté obligado por dicha enmienda.
Artículo 37.
Denuncia.
1. Un Estado Parte, mediante notificación
dirigida por escrito al Secretario General, podrá denunciar el presente
Acuerdo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba
la notificación, a menos que en esta se indique una fecha posterior.
2. La denuncia no afectará en modo alguno a
la obligación de un Estado Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones
establecidas en el presente Acuerdo a que, de conformidad con el derecho
internacional, estuviere sujeto independientemente del Acuerdo.
Artículo 38.
Depositario.
El Secretario General será el depositario
del presente Acuerdo.
Artículo. 39.
Textos auténticos.
El original del presente Acuerdo, cuyas
versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticas, será depositado en poder del Secretario General.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.
I hereby certify that the foregoing text
is a true copy of the Agreement on the Privileges and Immunities of the
International Criminal Court, done at New York on 9 September 2002. For the
Secretary-General, The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal
Affairs)
Je certifie que le texte qui précède est
une copie conforme de I’Accord sur les privilèges et immunités de la Cour
pénale internationale, fait à New York le 9 septembre 2002. Pour le
Secrétaire général, Le Conseiller juridique (Secrétaire général adjoint aux
affaires juridiques)
Hans Corell
United Nations, New York 16 September
2002
Organisation des Nations Unies New York,
le 16 septembre 2002
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo sobre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.