Sentencia C-1156 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-1156-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1156/03 POLICIA NACIONAL-Régimen especial POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario y sistema de carrera independientes por diferente naturaleza jurídica POLICIA NACIONAL-Disposiciones legales que regulan los regímenes de carrera, disciplinario y prestacional POLICIA NACIONAL-Normas para evaluación del desempeño del personal uniformado PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Escala de medición PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Tipos de clasificación PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Clasificación anual/PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Clasificación para ascenso CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Reglas/CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Situaciones concretas en las que puede encontrarse el uniformado que se evalúa CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Imposibilidad de clasificar por encontrarse incurso en alguna de las situaciones concretas CLASIFICACION DE ASCENSO-Procedencia por absolución ASCENSO DE PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Regulación/ASCENSO DE PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Efectos se retrotraen al momento en que debía ser clasificado DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance frente a la adopción de medidas preventivas PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Solo una decisión condenatoria puede desvirtuarla MEDIDA PREVENTIVA-Aplicación no atenta contra el derecho a la presunción de inocencia PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance MEDIDA PREVENTIVA-Objeto DETENCION PREVENTIVA-Finalidad RESOLUCION DE ACUSACION-No desconoce la presunción de inocencia RESOLUCION DE ACUSACION-Naturaleza PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento por detención preventiva, libertad provisional o resolución de acusación POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de desarrollar las funciones preventivas del Procurador General de la Nación MEDIDA PREVENTIVA EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO-Adopción no comporta desconocimiento de la presunción de inocencia PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento por solicitud de suspensión de determinados responsables PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Medida preventiva consagrada en la norma acusada no tiene carácter sancionatorio CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Medida preventiva adoptada por el legislador se basa en la existencia de hechos objetivos MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSO-Finalidad perseguida por el legislador es plenamente legitima desde la perspectiva constitucional POLICIA NACIONAL-Exigencia para el cumplimiento de su misión POLICIA NACIONAL-Función preventiva PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación siempre que sea objetivo y razonable PRINCIPIO DE IGUALDAD-Término de comparación utilizado resulta inapropiado MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSO-Finalidad perseguida coincide plenamente con los mandatos superiores que establecen fines y condiciones de la Policía Nacional MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSO-Suspensión temporal Referencia: expediente D-4676 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” Actor: Cesar Augusto Ospina Morales Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cesar Augusto Ospina Morales presentó demanda contra el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” Mediante auto del 26 de junio de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000. Se subraya lo demandado. “ DECRETO NUMERO 1800 DE 2000 ” (septiembre 14) por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, DECRETA (…) ARTICULO 47.- CLASIFICACION PARA ASCENSO. 1 .Quien quede clasificado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, en el último año de su grado para ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable” para poder ascender. 2 Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable”. 3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad. (…) III. LA DEMANDA El demandante, afirma que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 29 y 220 de la Constitución Política. A su juicio el hecho de que la disposición acusada impida la clasificación para ascenso de los miembros de la Policía Nacional por encontrarse en cualquiera de las tres situaciones a que ella alude - detención, resolución acusatoria proferida por la autoridad judicial, investigación disciplinaria por falta gravísima de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional -, estructura la “aberración jurídica de presumir culpable al investigado”. Afirma que la medida de aseguramiento pretende garantizar el desarrollo cabal del proceso pero nada define sobre la responsabilidad del detenido. Indica así mismo que el hecho de que tanto en la jurisdicción ordinaria como especial (penal militar) se dicte resolución acusatoria, no implica que indefectiblemente el procesado será condenado por el Estado. Agrega, que si bien la sanción que se impone por la comisión de faltas gravísimas es la destitución, no por esa razón se puede afirmar que tras la apertura de una investigación ésta conducirá necesariamente a la destitución del sujeto disciplinable. En ese orden de ideas, considera que negar la clasificación para ascenso de un uniformado investigado penal o disciplinariamente equivale a desconocer el artículo 29 superior que establece la presunción de inocencia, así como la Declaración Americana de Derechos del Hombre que reconoce idéntico principio. Al respecto precisa que : “…El no clasificar para ascenso a un miembro de la Institución Policial significa considerarlo destituido, o por lo menos, indigno de acceder a un grado para el cual ya ha debido superar un riguroso proceso de evaluación…”. De otra parte considera que la disposición acusada vulnera el artículo 13 constitucional, toda vez que al detenido, sujeto de resolución acusatoria o disciplinado bajo falta gravísima, no se le dan las oportunidades que si tiene una persona que no ha sido llevada a un proceso penal ordinario o especial, o a una actuación disciplinaria a pesar de que en ninguno de los dos casos los sujetos referidos han sido condenados y vencidos en juicio y en consecuencia se encuentran en la misma situación frente a la presunción de inocencia Finalmente, señala que se desconoce el artículo 220 constitucional, por cuanto con la disposición acusada se priva arbitrariamente de sus grados - y el consecuente honor que éstos representan -, a los uniformados a quienes ella se aplica. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-578/95. Señala así mismo que no permitir el ascenso en estas circunstancias conlleva el desmoronamiento de la moral de los miembros de la Policía Nacional, ya que “…no se puede mirar al funcionario de la Policía Nacional solamente como un instrumento de choque o medio para repeler los atentados y acciones nocivas para el Estado, sino que debe tenerse como fundamento el respeto a la dignidad humana a partir de su funcionalidad normativa y observando los lineamientos de la Dignidad como valor, como principio constitucional y como derecho fundamental inherente al miembro de la Policía Nacional…”. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia La entidad señalada a través de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposición acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan. La interviniente estima que la norma demandada no vulnera la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecida en el artículo 29 superior, por cuanto con ella no se realiza valoración alguna acerca de la responsabilidad del investigado. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-1335 de 2000. Afirma que lo que el Legislador hace en este caso es adoptar “(…) las previsiones tendientes a privilegiar la transparencia, moralidad y meritocracia que deben regir el proceso de ascenso, en particular el de las Fuerzas Militares, en donde la garantía de integridad del aspirante redunde directamente en la consecución de los fines del Estado…”·. Sobre este punto cita un extenso aparte de la sentencia C-266 de 2002. En relación con el cargo formulado por la supuesta vulneración del principio de igualdad recuerda que la garantía constitucional que se reconoce a todas las personas en el artículo 13 de la Constitución no consiste en construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-002 de 1993, donde ésta Corporación se pronunció en relación con el principio de igualdad y concluye en este punto que la disposición acusada no vulnera el citado principio: “…por cuanto el legislador en ejercicio de la facultad de configuración ha previsto unas circunstancias objetivas, cual es la carencia de investigación en curso, que aunadas a otras condiciones especiales previstas en la norma permiten al postulante y a quien se encuentre en igualdad de condiciones acceder a un cargo de mayor jerarquía...”. En ese orden de ideas, afirma que claramente no se encuentran en las mismas condiciones los uniformados de la Policía Nacional que tengan investigaciones penales o disciplinarias pendientes frente a los otros miembros de la misma entidad que no las tienen. Finalmente frente al artículo 220 constitucional, señala que no son claros los cargos por los que se vulnera este precepto superior, y precisa que se debe tener en cuenta que un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de ella sino por su oposición sustancial a los principios o normas de la Constitución. En ese sentido, cita un extenso aparte de la sentencia C-1052 de 2001. Concluye que la norma acusada esta amparada en los principios de igualdad y debido proceso, los que no se ven vulnerados por ésta, pues no existe ninguna restricción ni traba que dificulte algún derecho fundamental y en consecuencia se encuentra ajustada a la Carta Política. 2. Ministerio de Defensa Nacional La entidad señalada a través de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan. La interviniente luego de destacar la existencia de un régimen jurídico especial aplicable a la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 216, 217 y 218 constitucionales precisa que la norma acusada al igual que otras normas proferidas por el Presidente de la República relacionadas con el régimen especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, fueron dictadas en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en la Ley 578 de 2000. Facultades respecto de las cuales afirma que la Corte se ha pronunciado en diversas sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. Frente a los cargos planteados en la demanda, afirma que lo que se pretende con la norma acusada es garantizar a la comunidad “que quienes por mandato constitucional mantienen las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y aseguran su convivencia pacífica, sean personas con una formación profesional y personal acorde a los postulados policiales instituidos de conformidad con la reglamentación expedida por el gobierno nacional. Hace énfasis en el carácter puramente transitorio de la situación a que alude el ordinal acusado y en el hecho de que una vez absuelto el uniformado, previo el cumplimiento de los demás requisitos, será clasificado “y podrá ascender con la misma antigüedad de sus compañeros”, por lo que considera que ninguno de los cargos está llamado a prosperar pues la norma no vulnera ni la presunción de inocencia, ni el derecho de igualdad, ni el derecho de los miembros de la Policía Nacional a la obtención de sus respectivos grados y honores. 3. Policía Nacional La Policía Nacional, actuando a través de su Secretario General, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la disposición acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuación. Afirma el interviniente que el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000: “…tiene su fundamento legal, en el sentido que la evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal…”; de forma tal que el Decreto de evaluación del desempeño policial no puede interpretarse de ninguna forma como un instrumento sancionatorio, si no por el contrario se debe concebir como una guía de comportamiento tendiente a mejorar el nivel profesional y personal de los miembros que integran la Institución. En ese sentido, considera que no es cierto como lo asegura el accionante que la disposición acusada vulnere los derechos a la igualdad y debido proceso de los integrantes de la Policía Nacional; por el contrario, está garantizando a la comunidad en general que las personas a quienes por mandato constitucional se les ha encargado esa especial función tengan una formación profesional y personal acorde con los postulados policiales instituidos de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, como es el caso del Decreto 1800 de 2000. Sobre este tema, también pone de presente que el hecho de que un miembro de la Institución no sea clasificado para ascenso por encontrarse incurso en alguna de las causales que establece la disposición acusada, no viola el principio de presunción de inocencia, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que, simplemente se trata de un acto transitorio para efectos de determinar por parte de la autoridad competente su eventual responsabilidad o no. Además, el numeral 3 de la norma acusada establece que si de esas investigaciones resultare absuelto previo el cumplimiento de los demás requisitos será clasificado y podrá ascender con la misma antigüedad que sus compañeros. Aduce que: “…las normas de clasificación, tienen relación directa y especifica con los procedimientos de administración de personal, haciéndose necesaria se regulación para hacer efectivo el sistema de selección, calificación, promoción y ascensos de los integrantes de la Institución, presupuestos necesarios en la carrera policial para determinar los cuadros de mando, cuando se presenta el cumplimiento de los requisitos exigidos, obteniéndose indudablemente un mejoramiento de los servicios asignados para hacer frente a la situación de orden público que vive el país…”. Finalmente estima que se debe considerar también que el régimen de la carrera policial establecida para los miembros de la Policía Nacional, es especial y distinto al que rige la carrera administrativa de los demás funcionarios públicos, tal y como lo manda el artículo 218 de la Carta Política y en consecuencia debe tener una regulación especial. 4. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Carlos Arturo Orjuela Góngora, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, a partir de las razones que a continuación se sintetizan. Afirma el interviniente que la Constitución de 1991, estableció entre los derechos fundamentales el debido proceso de donde se deriva el principio de presunción de inocencia cuya vigencia debe ser plena, de forma tal que al Legislador no le es permitido ponerle cortapisas o desvirtuar su influjo mediante normas que pretenden establecer dudas o confusión sobre la prevalencia de dicho principio. Estima que la redacción de la disposición acusada atenta contra el principio de presunción de inocencia, toda vez que, invierte los términos en la medida en que pone en tela de juicio dicha presunción. En ese orden de ideas, la presunción de inocencia implica que la persona debe tenerse como inocente de manera absoluta mientras no haya sido oída y vencida en juicio, pero la norma acusada genera un cierto desmedro para el miembro de la Policía Nacional que tenga pendiente resolución acusatoria o que esté sometido a investigación disciplinaria, pues a su juicio ser objeto de una resolución acusatoria o estar sometido a investigación disciplinaria no es igual que estar condenado o sancionado, respectivamente. Considera que tiene razón el actor cuando afirma que de conformidad con la norma acusada la administración obra unilateralmente para infringirle al afectado una verdadera sanción que resulta arbitraria dentro de ese contexto, toda vez que, lo priva de sus derechos de defensa, audiencia y debido proceso. Señala que el actor también tiene razón cuando manifiesta que la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada tras agotarse la etapa del juicio, pues para esos efectos se requiere de una plena prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta endilgada; además porque es incuestionable que cualquier duda sobre el particular debe ser resuelta a favor del incriminado. Finalmente considera que no existe vulneración al derecho de igualdad ni al honor militar como la afirma el actor, toda vez que es diferente el desconocimiento de la presunción de inocencia a la eventual lesión del honor militar y “lo que está en juego en la problemática planteada por el actor es, un conflicto entre lo justo y lo conveniente, y no entre lo conveniente y lo digno”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3314, recibido el 13 de agosto de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. Recuerda que la presunción de inocencia es un derecho fundamental - según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 29 superior -, al que aluden además normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Precisa que: “…La presunción de inocencia, como derecho fundamental, tiene un ámbito de aplicación general, es decir, sus efectos se extienden al orden legislativo, administrativo y jurisdiccional. Sin embargo, el que ella rija todo el ordenamiento no impide que el Estado, según sus competencias, pueda adoptar ciertas medidas que si bien no implican un desconocimiento de tal presunción sí permiten garantizar la eficacia de los procesos en donde estas medidas se adoptan y los fines mismos del Estado…”. Hace un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de presunción de inocencia y su no vulneración en la aplicación de figuras jurídicas tales como la detención preventiva, la resolución de acusación, la investigación disciplinaria cuando se trata de faltas que por su naturaleza se consideran gravísimas (Ley 734/02, artículo 9), eventos estos en los que se respeta a cabalidad el citado principio constitucional. Concluye en este punto que: “si la detención preventiva, la resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente y la investigación disciplinaria por faltas calificadas como gravísimas, no vulneran la presunción de inocencia, mal podría hacerlo la norma acusada, que como se dijo anteriormente consagra tales situaciones como una limitación temporal a la clasificación para ascenso a los miembros del personal uniformado de la Policía Nacional…”. Afirma entonces que la presunción de inocencia entendida como derecho fundamental no impide que se tomen medidas como la establecida en la norma acusada que tiene un carácter eminentemente preventivo, por cuanto busca asegurar que los miembros del personal uniformado de la Policía Nacional, que tiene a su cargo la protección de la sociedad, reúnan las calidades necesarias para cumplir con el fin primordial establecido en el artículo 218 superior, y al mismo tiempo se puedan hacer efectivos los fines del Estado establecidos en la Carta Política (art 2 C.P.) Afirma en este sentido que la medida preventiva establecida en la disposición acusada - que hace parte del régimen de carrera que debe determinar la ley para los miembros de la Policía Nacional -, tiene una finalidad legítima de protección de la institución policial y en esa medida se justifica que el Congreso en ejercicio de su potestad de configuración legislativa la haya establecido, máxime si se tiene en cuenta que la disposición acusada prevé sólo una limitación temporal al ascenso del personal uniformado de la Policía, pues en su parte final dispone que el servidor que resulte absuelto, previa calificación y siempre que reúna los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad. En ese sentido, indica que el precepto legal acusado tampoco vulnera el artículo 220 superior, pues la medida que establece es temporal y de modo alguno despoja a los funcionarios del beneficio de ascenso ya que lo único que se genera es un aplazamiento del citado beneficio hasta tanto no sean absueltos. Precisa así mismo que la norma acusada no viola el principio de igualdad, toda vez que, si bien se trata de servidores que desde el punto de vista funcional han realizado el mismo trabajo para lograr el ascenso, la situación de quienes se encuentran incursos en cualquiera de las tres causales que establece el precepto acusado, los pone en una situación diversa a la de los demás, lo que hace que se les dé un tratamiento diferente, que tiene su fundamento en el carácter preventivo de tales medidas, cuyo objeto es lograr que los miembros de ese cuerpo armado cumplan a cabalidad las funciones que les fueron encomendadas en los artículos 2 y 218 constitucionales. Cita como sustento de su afirmación apartes de la sentencia C-1110/01. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de un Decreto de la República. 2. La materia sujeta a examen Para el actor el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía nacional” desconoce i) la presunción de inocencia, por cuanto al impedirse la clasificación para ascenso del uniformado que se encuentra detenido, o que tiene pendiente resolución de acusación proferida por la autoridad judicial competente, o que es investigado disciplinariamente por una falta gravísima de conformidad con las normas de disciplina y ética de la Policía Nacional, se está presumiendo la culpabilidad de quien no ha sido aún vencido en juicio, ni declarado responsable de la falta que se investiga ; ii) el derecho a la igualdad, por cuanto a pesar encontrarse frente a la presunción de inocencia y al derecho al ascenso en la misma situación que los uniformados que no han sido detenidos, no tienen resolución de acusación, o no se les investiga disciplinariamente por falta gravísima, se les niega la opción de promoción en la norma acusada, con lo que además se desconoce iii) el artículo 220 superior por privar arbitrariamente al uniformado de “sus grados y el consecuente honor que estos representan”. Para los intervinientes en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional la norma debe ser declarada exequible por cuanto con ella no se vulnera ninguna de las disposiciones superiores invocadas por el actor y se enmarca claramente dentro de la potestad de configuración del Legislador en estas materias. El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera, por el contrario, que asiste razón al actor en cuanto a la vulneración por la disposición acusada del derecho a la presunción de inocencia, al tiempo que considera que los cargos por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 220 constitucionales no deben prosperar. El señor Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, respecto de los cargos formulados, por cuanto considera que en manera alguna se desconoce en el presente caso el derecho a la presunción de inocencia - por cuanto la norma acusada establece simplemente una medida preventiva que como lo ha explicado la Corte para el caso de las medidas preventivas adoptadas en los procesos penal y disciplinario bien puede establecer el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración -. Así mismo considera que tampoco se vulnera en este caso el artículo 13 superior pues la situación de los uniformados de la Policía Nacional que se encuentran en las hipótesis a que alude la disposición acusada es diferente de la de los demás uniformados y por tanto el tratamiento no debe ser igual en uno y otro caso frente a la posibilidad de ascenso. Precisa igualmente que la norma no despoja de sus grados a los uniformados, dado su carácter eminentemente temporal, por lo que tampoco considera que se vulnere el artículo 220 constitucional. Así las cosas, la Corte debe examinar si con el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 se vulnera o no i) el derecho a la presunción de inocencia (art. 29 C.P.), ii) el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y iii) el derecho de los miembros de la fuerza pública a no ser privados de sus grados, honores y pensiones sino de acuerdo con la ley (art. 220 C.P.). 3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) el régimen jurídico especial aplicado a la Policía Nacional y el contenido y alcance de la disposición acusada, así como sobre ii) el alcance del principio de presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional frente a la adopción de medidas preventivas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 El régimen especial aplicable a la Policía Nacional y el contenido y alcance de las disposiciones acusadas La Constitución regula lo atinente a la Fuerza Pública en el Título VII, Capítulo 7o., del cual forman parte los artículos 217 y 218 de la Carta Política, en los que se establece como una función específica del legislador determinar lo concerniente al sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como lo atinente a los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y los regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario aplicables a cada uno de ellos[1]. La Corte ha explicado que frente a los aspectos aludidos de su régimen jurídico los miembros de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación que los demás servidores públicos. El Constituyente en efecto quiso expresamente diferenciar el caso de los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, del de los demás servidores y dejó en este sentido en manos del Legislador la tarea de establecer regímenes especiales para cada uno de ellos, como se desprende claramente del mandato contenido en los artículos 217 y 218 superiores[2]. La Corte ha explicado así mismo que el régimen aplicable a las Fuerzas Militares no es idéntico al de la Policía Nacional, pues si bien ambas instituciones forman parte de la Fuerza Pública (C.P. art. 216), tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines constitucionales. Al respecto la Corte ha explicado que: La referencia a la facultad del legislador para la adopción de los regímenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en artículos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que alude al régimen que “les es propio”, resultan significativos a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y regímenes disciplinarios son específicos para cada institución. Además, la diferente finalidad atribuida a cada una de ellas es también una razón para afirmar que no comparten los mismos estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adecúe a la naturaleza del servicio que se presta. Acorde con lo anterior el estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía define que “La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.” [3] En desarrollo de dicha especificidad se han adoptado disposiciones que regulan tanto el régimen de carrera[4], el régimen disciplinario[5], como el régimen prestacional[6] del personal de la Policía Nacional. Dentro de dichas disposiciones especiales figura el Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” del que hace parte el artículo que contiene las disposiciones acusadas por el actor en el presente proceso De acuerdo con el artículo 1° del referido decreto 1800 DE 2000, éste tiene por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel[7]. El artículo 2° precisa la naturaleza de dicho proceso y al respecto señala que la evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal. Proceso que de acuerdo con el artículo 3° de la misma disposición se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad. Por su parte el artículo 4° del Decreto 1800 de 2000 señala los objetivos de la evaluación del desempeño policial, que consisten en establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. Dicho artículo precisa que en ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio. El artículo 20 del mismo Decreto 1800 de 2000 precisa las clases de evaluación y la oportunidad de las mismas. Dicho artículo establece: ARTICULO 20. CLASES DE EVALUACION. Para efectos de evaluación, se consideran las siguientes clases: 1. Evaluación Total: Se realiza anualmente a todo el personal que por razón del cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto. 2. Evaluación Parcial: Se realiza en los siguientes casos: a. Al producirse el traslado del evaluador o del evaluado. b. 60 días antes de la fecha de ascenso. c. Al ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial. d. Al término de curso para ascenso. e. Cuando el evaluado deba cumplir comisión dentro o fuera del país por un término superior a 90 días. f. Cuando el evaluado se desvincule de su proceso operativo, administrativo o docente por un período superior a 60 días, motivado por vacaciones, licencias, hospitalizaciones, excusas de servicio, suspensiones, separaciones y retiros. PARAGRAFO. La evaluación parcial procede para períodos superiores a sesenta (60) días. En el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 define la escala de medición utilizada como instrumento para la evaluación de los uniformados Dicho artículo establece lo siguiente: ARTICULO 42. DEFINICION. La escala de medición es el instrumento a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación, con base en el valor numérico asignado a su desempeño por el período de evaluación respectivo. Se realiza a través de los siguientes criterios: 1. INCOMPETENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional no cumple con las acciones asignadas para el desarrollo de los procesos. Su calificación está ubicada entre cero (0) y quinientos noventa y nueve (599) puntos y su rendimiento oscila entre cero por ciento (0%) y cuarenta y nueve por ciento (49%). El personal que sea clasificado en este rango será retirado de la Institución. 2. DEFICIENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional obtiene resultados por debajo de lo esperado dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Amerita un seguimiento cercano y compromiso con su mejoramiento a corto plazo. Su calificación se ubica entre seiscientos (600) y seiscientos noventa y nueve (699) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta por ciento (50%) y cincuenta y siete por ciento (57%). El personal que sea clasificado en este rango por dos períodos consecutivos de evaluación anual será retirado de la Institución. 3. ACEPTABLE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional cumple con la mayoría de las acciones y procesos asignados, presentando algunas deficiencias que se pueden corregir. Su calificación se ubica entre setecientos (700) y setecientos noventa y nueve (799) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta y ocho por ciento (58%) y sesenta y seis por ciento (66%). El personal que sea clasificado en este rango amerita observación y refuerzo por parte del evaluador. 4. SATISFACTORIO: Esta calificación se otorga al evaluado que en su desempeño personal y profesional, obtiene los resultados esperados dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Su calificación se ubica entre ochocientos (800) y mil (1.000) puntos y su rendimiento oscila entre sesenta y siete por ciento (67%) y ochenta y tres por ciento (83%). El personal que sea clasificado en este rango amerita mejoramiento continuo y podrá ser tenido en cuenta para participar en los planes de capacitación que determine la Dirección General de la Policía Nacional. 5. SUPERIOR: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos sobresalientes. Su calificación se ubica entre mil uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos y su rendimiento oscila entre ochenta y cuatro por ciento (84%) y cien por ciento (100%). El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional. 6. EXCEPCIONAL: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su calificación está ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional. Por su parte los artículos 43 a 45 del mismo Decreto establecen y definen los tipos de clasificación que pueden darse dentro del proceso de evaluación a que éste alude. Dichos artículos son del siguiente tenor: ARTICULO 43. TIPOS DE CLASIFICACIÓN. Las clasificaciones son: 1. Anual 2. Para Ascenso ARTICULO 44. CLASIFICACION ANUAL. Es la ubicación del evaluado dentro del rango de la escala de medición, en concordancia con el promedio alcanzado en el período evaluable. ARTICULO 45. CLASIFICACION PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado. PARAGRAFO 1. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o más de los años evaluables durante su permanencia en el grado, la clasificación para ascenso será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones que tenga. De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificación para ascenso corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior. PARAGRAFO 2. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias: 1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos 2. Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve (799) puntos 3. Lista Tres (3): Equivale al rango DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve (699) puntos Respecto de la clasificación anual el artículo 46 del mismo decreto precisa que i) Cuando se produzca más de una evaluación en el período evaluable, la clasificación será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones parciales., ii) Quien sea clasificado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, queda en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de aceptable; en caso contrario, será retirado de la Institución. iii) El personal que sea clasificado en el rango de incompetente será retirado de la Institución. Por su parte respecto de la clasificación para ascenso el artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, - norma que debe concordarse con los artículos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000[8]-, señala las siguientes reglas: 1. Quien quede clasificado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, en el último año de su grado para ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable” para poder ascender. 2. Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable”. 3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y cumplimiento de los demás requisitos legales, podrá ascender con la misma antigüedad. 4. El ascenso de los clasificados debe hacerse en estricto orden numérico, tomando como base el promedio de las evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir igualdad en promedios, su ubicación en el escalafón seguirá el orden del último ascenso. Respecto del ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, que es el que el actor acusa, cabe precisar que éste alude a tres situaciones concretas en las que puede encontrarse el uniformado de la Policía Nacional al que se evalúa, a saber: i) que se encuentre detenido - ha de entenderse preventivamente- en los términos de los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal (y en consecuencia por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años o que se encuentren en el listado que establece el artículo 357 del mismo Código), así como en los términos del artículo 529 del Código Penal Militar (es decir por delitos que en dicha normativa tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años o cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad). ii) que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente. Es decir en los términos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, o de los artículos 556 y 557 del Código Penal Militar que dicha resolución acusatoria se encuentre en firme. iii) que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas que tengan naturaleza de gravísimas de conformidad con las normas de disciplina y ética de la Policía Nacional. Es decir aquellas conductas a las que alude el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000[9], en relación con las cuales se haya proferido un pliego de cargos que se encuentre ejecutoriado. En esas circunstancias precisa la norma que el uniformado no se clasifica para ascenso. Empero la disposición establece que en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad. Es decir que la imposibilidad de clasificar para ascenso cesará cuando la persona sea absuelta. No sobra precisar al respecto que una cosa es la clasificación para ascenso - que es la que se impide con la norma acusada -, y otra el asenso mismo que está sometido a los demás requisitos y procedimientos señalados en la ley. Cabe precisar de otra parte que en materia de antigüedad[10] la disposición acusada debe concordarse con lo establecido en los artículos 73 del Decreto 41 de 1994 tal como quedó modificado por el artículo 4 del Decreto 573 de 1995 - para el caso de los oficiales y suboficiales[11]- y 52 del Decreto 1791 de 2000 para los demás servidores de la Policía Nacional. Dichos artículos que regulan el ascenso del personal restablecido en funciones que previamente hubiera sido suspendido cono consecuencia de una medida de aseguramiento[12], establecen respectivamente lo siguiente: Artículo 73. Ascenso del personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional. ARTICULO 52.- Ascenso del personal reestablecido en funciones. El personal reestablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley. De lo que se desprende que en estas circunstancias, la expresión “con la misma antigüedad”, debe interpretarse como la posibilidad de ser ascendido al grado inmediatamente superior “con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción”, Es decir que obtenida la absolución, para efectos de los derechos de ascenso del uniformado que la hubiera obtenido los efectos se retrotraen al momento en que normalmente éste debía ser clasificado para ascenso. Esa es la única interpretación posible a partir de la concordancia de las normas citadas. Normas que impiden por lo demás acudir a una interpretación diferente en desmedro de los derechos de la persona que es finalmente absuelta en el proceso penal o disciplinario. 3.2 El alcance del derecho de presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional frente a la adopción de medidas preventivas La presunción de inocencia reconocida en el artículo 29 inciso 4 de la Constitución[13], a la que se refieren varios textos internacionales ratificados por Colombia[14], y que figura tanto dentro de los principios generales del Código de Procedimiento Penal[15], del Código Penal Militar[16], como del Código Disciplinario Único[17] y de las normas de Disciplina y Ética de la Policía Nacional[18], es un postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance[19]. Este derecho que tiene rango de derecho fundamental acompaña así, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Además ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado (in dubio pro reo)[20]. En materia disciplinaria igualmente sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar esa presunción, y por ello no se podrá endilgar al investigado una responsabilidad que no haya sido declarada legalmente[21]. En relación con este punto esta Corporación ya ha señalado que: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. (...) Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (...)”[22].. Ahora bien, cabe recordar que esta Corporación, en reiteradas ocasiones ha destacado que la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces, como por ejemplo la detención preventiva de la que se deriva a su vez la institución de la libertad provisional, no atentan contra el derecho a la presunción de inocencia. Ha dicho la Corporación: "La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes. "La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. "La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso(...)"[23] En el mismo sentido la Corporación ha precisado que el objeto de tales medidas preventivas no es sancionar al procesado sino asegurar su comparecencia al proceso y que se cumplan los fines de la investigación penal[24]. Al respecto ha dicho la Corte lo siguiente: “...El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales…”[25]. La Corte ha precisado en el mismo sentido que la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal mediante la resolución de acusación o su equivalente no desconoce la presunción de inocencia. Al respecto la Corte hizo las siguientes consideraciones: “Como antes se precisó, la resolución de acusación es un acto idóneo para interrumpir la prescripción pues es el reflejo de una actividad investigativa en la que se han recaudado las pruebas indispensables para predicar la comisión del hecho punible y formular un cargo concreto en contra del sindicado, circunstancias que justifican plenamente la existencia de un nuevo cómputo del término de prescripción de la acción penal para que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del implicado con arreglo a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas. A lo anterior se suma el hecho de que la resolución de acusación no es una sanción ni tienen carácter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme. Al respecto conviene recordar que la Corte ya había evidenciado que “el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia”. [26] Al analizar la constitucionalidad de las medidas precautelativas dentro del proceso penal, la Corte también había advertido que por su carácter precario no están en posibilidad de violar la presunción de inocencia. (…) (sentencia C--689 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) (…) Entonces, es claro que si con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva no se vulnera la presunción de inocencia, mucho menos se quebranta cuando se dispone que la resolución de acusación interrumpe el término prescriptivo de la acción penal. La resolución de acusación no es una sanción ni tienen carácter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme”[27]. En este sentido resulta claro que instituciones como la detención preventiva, la libertad provisional o la resolución de acusación, no parten del desconocimiento de la presunción de inocencia del procesado, pues ésta lo ampara desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada.[28] En materia disciplinaria cabe hacer similares consideraciones dado que sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar la presunción de inocencia, y por ello la adopción de medidas preventivas en ningún caso puede entenderse que impliquen endilgar al investigado una responsabilidad que no ha sido declarada legalmente[29]. Cabe recordar así mismo que la Corte ha hecho énfasis en esta materia en las funciones preventivas que tiene el Ministerio Público. Ha dicho la Corte: “En efecto, ejercer preferentemente el poder disciplinario como concreción de la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas es tan sólo una de las múltiples atribuciones que la propia Constitución confía al Procurador General de la Nación para que éste las cumpla, “por sí o por medio de sus delegados y agentes” (artículo 277 numeral 6). Además, de esta atribución que conduce a la imposición de sanciones disciplinarias, la Procuradoría General de la Nación tiene funciones de naturaleza preventiva, no sancionatoria. La misión preventiva de la Procuraduría encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales. Es así como, por ejemplo, para vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos admnistrativos (artículo 277 numeral 1, C.P.), el Procurador puede exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria (artículo 277 numeral 9, C.P.). También puede “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas” cuando se reunan las condiciones señaladas en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta. Dentro de éstas resultan especialmente relevantes para analizar la constitucionalidad de la norma acusada la necesidad de defender tanto “el orden jurídico” como “el patrimonio público”. Ello guarda consonancia con la función de “defender los intereses colectivos” (artículo 277 numeral 4 C.P.) tales como los enunciados en el artículo 88 de la Constitución entre los cuales se destacan los relacionados “con el patrimonio” y “la moralidad administrativa”, así como con la función de “velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas” (artículo 277 numeral 5 C.P.), funciones éstas que deben estar “al servicio de los intereses generales”, no de intereses particulares o privados, y que deben desarrollarse “con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” por mandato expreso del artículo 209 de la Carta. Claramente el Constituyente no pretendió hacer una enumeración taxativa de las funciones de la Procuraduría, puesto que facultó al legislador para determinar otras atribuciones compatibles con la posición institucional y la misión constitucional del Ministerio Público (artículo 277 numeral 10 C.P.). Adicionalmente, de los antecedentes constitucionales queda claro que para el Constituyente las funciones otorgadas al Procurador General de la Nación también...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 41 de 1994
    Por el cual se modifican las circunscripciones territoriales de las oficinas

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