C-1156-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1156/03
POLICIA NACIONAL-Régimen especial
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario y sistema de carrera
independientes por diferente naturaleza jurídica
POLICIA NACIONAL-Disposiciones legales que regulan los
regímenes de carrera, disciplinario y prestacional
POLICIA NACIONAL-Normas para evaluación del desempeño del
personal uniformado
PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA
NACIONAL-Escala de
medición
PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA
NACIONAL-Tipos de
clasificación
PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA
NACIONAL-Clasificación anual/PROCESO
DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Clasificación para ascenso
CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA
NACIONAL-Reglas/CLASIFICACION
DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Situaciones concretas en las que puede
encontrarse el uniformado que se evalúa
CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA
NACIONAL-Imposibilidad de
clasificar por encontrarse incurso en alguna de las situaciones concretas
CLASIFICACION DE ASCENSO-Procedencia por absolución
ASCENSO DE PERSONAL RESTABLECIDO EN
FUNCIONES-Regulación/ASCENSO
DE PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Efectos se retrotraen al momento en
que debía ser clasificado
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance frente a la adopción de medidas
preventivas
PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Solo una
decisión condenatoria puede desvirtuarla
MEDIDA PREVENTIVA-Aplicación no atenta contra el derecho a
la presunción de inocencia
PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION
PREVENTIVA-Alcance
MEDIDA PREVENTIVA-Objeto
DETENCION PREVENTIVA-Finalidad
RESOLUCION DE ACUSACION-No desconoce la presunción de inocencia
RESOLUCION DE ACUSACION-Naturaleza
PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento por detención
preventiva, libertad provisional o resolución de acusación
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de desarrollar las funciones
preventivas del Procurador General de la Nación
MEDIDA PREVENTIVA EN EL AMBITO
ADMINISTRATIVO-Adopción no
comporta desconocimiento de la presunción de inocencia
PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento por solicitud de
suspensión de determinados responsables
PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA
NACIONAL-Medida preventiva
consagrada en la norma acusada no tiene carácter sancionatorio
CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA
NACIONAL-Medida preventiva
adoptada por el legislador se basa en la existencia de hechos objetivos
MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA
ASCENSO-Finalidad
perseguida por el legislador es plenamente legitima desde la perspectiva
constitucional
POLICIA NACIONAL-Exigencia para el cumplimiento de su
misión
POLICIA NACIONAL-Función preventiva
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento legislativo diferente no
implica per se una violación siempre que sea objetivo y razonable
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Término de comparación utilizado resulta
inapropiado
MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA
ASCENSO-Finalidad
perseguida coincide plenamente con los mandatos superiores que establecen fines
y condiciones de la Policía Nacional
MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA
ASCENSO-Suspensión
temporal
Referencia:
expediente D-4676
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación del
desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”
Actor: Cesar Augusto Ospina Morales
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., cuatro (4) de
diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Cesar Augusto Ospina Morales presentó
demanda contra el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación
del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”
Mediante auto del 26 de junio
de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así
como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y al
Director General de la Policía Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000.
Se subraya lo demandado.
“ DECRETO NUMERO 1800 DE 2000 ”
(septiembre 14)
por el cual se dictan normas
para la evaluación del desempeño del personal
uniformado de la Policía
Nacional
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la
Ley 578 de 2000,
DECRETA
(…)
ARTICULO 47.- CLASIFICACION PARA ASCENSO.
1 .Quien quede clasificado en la escala
de medición en el rango de “Deficiente”, en el último año de su grado para
ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al
término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de
“Aceptable” para poder ascender.
2 Cuando el promedio aritmético de las
evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el
rango de “Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un
(1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el
rango de “Aceptable”.
3. El evaluado que se encuentre detenido,
que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial
competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de
conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan
naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento,
en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás
requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad.
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante, afirma que la disposición
acusada vulnera los artículos 13, 29 y 220 de la Constitución Política.
A su juicio el hecho de que la
disposición acusada impida la clasificación para ascenso de los miembros de
la Policía Nacional por encontrarse en cualquiera de las tres situaciones a que
ella alude - detención, resolución acusatoria proferida por la autoridad
judicial, investigación disciplinaria por falta gravísima de conformidad con
las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional -, estructura la “aberración
jurídica de presumir culpable al investigado”.
Afirma que la medida de aseguramiento
pretende garantizar el desarrollo cabal del proceso pero nada define sobre la
responsabilidad del detenido. Indica así mismo que el hecho de que tanto en la
jurisdicción ordinaria como especial (penal militar) se dicte resolución
acusatoria, no implica que indefectiblemente el procesado será condenado por el
Estado.
Agrega, que si bien la sanción que se
impone por la comisión de faltas gravísimas es la destitución, no por esa
razón se puede afirmar que tras la apertura de una investigación ésta conducirá
necesariamente a la destitución del sujeto disciplinable.
En ese orden de ideas, considera que negar
la clasificación para ascenso de un uniformado investigado penal o
disciplinariamente equivale a desconocer el artículo 29 superior que
establece la presunción de inocencia, así como la Declaración Americana de
Derechos del Hombre que reconoce idéntico principio.
Al respecto precisa que : “…El no
clasificar para ascenso a un miembro de la Institución Policial significa
considerarlo destituido, o por lo menos, indigno de acceder a un grado para el
cual ya ha debido superar un riguroso proceso de evaluación…”.
De otra parte considera que la
disposición acusada vulnera el artículo 13 constitucional, toda vez que al
detenido, sujeto de resolución acusatoria o disciplinado bajo falta gravísima,
no se le dan las oportunidades que si tiene una persona que no ha sido llevada
a un proceso penal ordinario o especial, o a una actuación disciplinaria a
pesar de que en ninguno de los dos casos los sujetos referidos han sido
condenados y vencidos en juicio y en consecuencia se encuentran en la misma
situación frente a la presunción de inocencia
Finalmente, señala que se desconoce el
artículo 220 constitucional, por cuanto con la disposición acusada se priva
arbitrariamente de sus grados - y el consecuente honor que éstos representan -,
a los uniformados a quienes ella se aplica. Cita como sustento de sus
aseveraciones apartes de la sentencia C-578/95. Señala así mismo que no
permitir el ascenso en estas circunstancias conlleva el desmoronamiento de la
moral de los miembros de la Policía Nacional, ya que “…no se puede mirar al funcionario de la Policía Nacional
solamente como un instrumento de choque o medio para repeler los atentados y
acciones nocivas para el Estado, sino que debe tenerse como fundamento el
respeto a la dignidad humana a partir de su funcionalidad normativa y
observando los lineamientos de la Dignidad como valor, como principio
constitucional y como derecho fundamental inherente al miembro de la Policía
Nacional…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
La entidad señalada a través de apoderada
judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin
de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposición acusada, con
base en las razones que a continuación se sintetizan.
La interviniente estima que la norma
demandada no vulnera la garantía constitucional de la presunción de inocencia
establecida en el artículo 29 superior, por cuanto con ella no se realiza
valoración alguna acerca de la responsabilidad del investigado. Cita como
sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-1335 de 2000.
Afirma que lo que el Legislador hace en
este caso es adoptar “(…) las previsiones tendientes a privilegiar la
transparencia, moralidad y meritocracia que deben regir el proceso de ascenso,
en particular el de las Fuerzas Militares, en donde la garantía de integridad
del aspirante redunde directamente en la consecución de los fines del
Estado…”·. Sobre este punto cita un extenso aparte de la sentencia C-266
de 2002.
En relación con el cargo formulado por la
supuesta vulneración del principio de igualdad recuerda que la garantía constitucional que se reconoce
a todas las personas en el artículo 13 de la Constitución no consiste en
construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas
idéntico trato dentro de una concepción matemática ignorando factores de
diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de
diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal,
se favorezca la desigualdad.
Cita como sustento de sus aseveraciones un
aparte de la sentencia C-002 de 1993, donde ésta Corporación se pronunció en
relación con el principio de igualdad y concluye en este punto que la
disposición acusada no vulnera el citado principio: “…por cuanto el
legislador en ejercicio de la facultad de configuración ha previsto unas
circunstancias objetivas, cual es la carencia de investigación en curso, que
aunadas a otras condiciones especiales previstas en la norma permiten al
postulante y a quien se encuentre en igualdad de condiciones acceder a un cargo
de mayor jerarquía...”.
En ese orden de ideas, afirma que
claramente no se encuentran en las mismas condiciones los uniformados de la
Policía Nacional que tengan investigaciones penales o disciplinarias
pendientes frente a los otros miembros de la misma entidad que no las tienen.
Finalmente frente al artículo 220
constitucional, señala que no son claros los cargos por los que se vulnera este
precepto superior, y precisa que se debe tener en cuenta que un precepto de la
ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de
ella sino por su oposición sustancial a los principios o normas de la
Constitución. En ese sentido, cita un extenso aparte de la sentencia C-1052 de
2001.
Concluye que la norma acusada esta
amparada en los principios de igualdad y debido proceso, los que no se ven
vulnerados por ésta, pues no existe ninguna restricción ni traba que dificulte
algún derecho fundamental y en consecuencia se encuentra ajustada a la Carta
Política.
2. Ministerio de Defensa Nacional
La entidad señalada a través de apoderada
judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin
de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas a
partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan.
La interviniente luego
de destacar la existencia de un régimen jurídico especial aplicable a la
Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 216, 217 y 218 constitucionales
precisa que la norma acusada al igual que otras normas proferidas por el
Presidente de la República relacionadas con el régimen especial de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, fueron dictadas en uso de las facultades
extraordinarias conferidas por el Congreso en la Ley 578 de 2000. Facultades
respecto de las cuales afirma que la Corte se ha pronunciado en diversas
sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Frente a los cargos planteados en la
demanda, afirma que lo que se pretende con la norma acusada es garantizar a la
comunidad “que quienes por mandato
constitucional mantienen las condiciones para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y aseguran su convivencia pacífica, sean personas con una
formación profesional y personal acorde a los postulados policiales
instituidos de conformidad con la reglamentación expedida por el gobierno
nacional.
Hace énfasis en el carácter puramente
transitorio de la situación a que alude el ordinal acusado y en el hecho de
que una vez absuelto el uniformado, previo el cumplimiento de los demás
requisitos, será clasificado “y
podrá ascender con la misma antigüedad de sus compañeros”, por lo que considera que
ninguno de los cargos está llamado a prosperar pues la norma no vulnera ni la
presunción de inocencia, ni el derecho de igualdad, ni el derecho de los
miembros de la Policía Nacional a la obtención de sus respectivos grados y
honores.
3. Policía Nacional
La Policía Nacional, actuando a través de
su Secretario General, participa en el presente proceso, para solicitar que se
declare la constitucionalidad de la disposición acusada, con base en los
argumentos que se resumen a continuación.
Afirma el
interviniente que el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000: “…tiene
su fundamento legal, en el sentido que la evaluación del desempeño policial es
un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de
desempeño profesional y el comportamiento personal…”; de forma tal que el
Decreto de evaluación del desempeño policial no puede interpretarse de ninguna
forma como un instrumento sancionatorio, si no por el contrario se debe
concebir como una guía de comportamiento tendiente a mejorar el nivel
profesional y personal de los miembros que integran la Institución.
En ese sentido, considera que no es cierto
como lo asegura el accionante que la disposición acusada vulnere los derechos a
la igualdad y debido proceso de los integrantes de la Policía Nacional; por el
contrario, está garantizando a la comunidad en general que las personas a
quienes por mandato constitucional se les ha encargado esa especial función
tengan una formación profesional y personal acorde con los postulados
policiales instituidos de conformidad con la reglamentación expedida por el
Gobierno Nacional, como es el caso del Decreto 1800 de 2000.
Sobre este tema, también pone de presente
que el hecho de que un miembro de la Institución no sea clasificado para
ascenso por encontrarse incurso en alguna de las causales que establece la
disposición acusada, no viola el principio de presunción de inocencia, así como
tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que, simplemente se trata de un
acto transitorio para efectos de determinar por parte de la autoridad
competente su eventual responsabilidad o no. Además, el numeral 3 de la norma
acusada establece que si de esas investigaciones resultare absuelto previo el
cumplimiento de los demás requisitos será clasificado y podrá ascender con la
misma antigüedad que sus compañeros.
Aduce que: “…las normas de
clasificación, tienen relación directa y especifica con los procedimientos de
administración de personal, haciéndose necesaria se regulación para hacer
efectivo el sistema de selección, calificación, promoción y ascensos de los
integrantes de la Institución, presupuestos necesarios en la carrera policial
para determinar los cuadros de mando, cuando se presenta el cumplimiento de los
requisitos exigidos, obteniéndose indudablemente un mejoramiento de los
servicios asignados para hacer frente a la situación de orden público que vive
el país…”.
Finalmente estima que se debe considerar
también que el régimen de la carrera policial establecida para los miembros de
la Policía Nacional, es especial y distinto al que rige la carrera
administrativa de los demás funcionarios públicos, tal y como lo manda el
artículo 218 de la Carta Política y en consecuencia debe tener una regulación
especial.
4.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta
Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Carlos Arturo
Orjuela Góngora, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad de la
norma acusada, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
Afirma el
interviniente que la Constitución de 1991, estableció entre los derechos
fundamentales el debido proceso de donde se deriva el principio de presunción
de inocencia cuya vigencia debe ser plena, de forma tal que al Legislador no le
es permitido ponerle cortapisas o desvirtuar su influjo mediante normas que pretenden
establecer dudas o confusión sobre la prevalencia de dicho principio.
Estima que la redacción de la disposición
acusada atenta contra el principio de presunción de inocencia, toda vez que,
invierte los términos en la medida en que pone en tela de juicio dicha
presunción. En ese orden de ideas, la presunción de inocencia implica que la
persona debe tenerse como inocente de manera absoluta mientras no haya sido
oída y vencida en juicio, pero la norma acusada genera un cierto desmedro para
el miembro de la Policía Nacional que tenga pendiente resolución acusatoria o
que esté sometido a investigación disciplinaria, pues a su juicio ser objeto de
una resolución acusatoria o estar sometido a investigación disciplinaria no es
igual que estar condenado o sancionado, respectivamente.
Considera que tiene razón el actor cuando
afirma que de conformidad con la norma acusada la administración obra
unilateralmente para infringirle al afectado una verdadera sanción que resulta
arbitraria dentro de ese contexto, toda vez que, lo priva de sus derechos de
defensa, audiencia y debido proceso.
Señala que el actor también tiene razón
cuando manifiesta que la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada
tras agotarse la etapa del juicio, pues para esos efectos se requiere de una
plena prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta endilgada;
además porque es incuestionable que cualquier duda sobre el particular debe ser
resuelta a favor del incriminado.
Finalmente considera que no existe
vulneración al derecho de igualdad ni al honor militar como la afirma el actor,
toda vez que es diferente el desconocimiento de la presunción de inocencia a la
eventual lesión del honor militar y “lo
que está en juego en la problemática planteada por el actor es, un conflicto
entre lo justo y lo conveniente, y no entre lo conveniente y lo digno”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3314, recibido el 13 de agosto
de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Recuerda que la
presunción de inocencia es un derecho fundamental - según lo dispuesto en el
inciso 4 del artículo 29 superior -, al que aluden además normas
internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Precisa que: “…La
presunción de inocencia, como derecho fundamental, tiene un ámbito de
aplicación general, es decir, sus efectos se extienden al orden legislativo,
administrativo y jurisdiccional. Sin embargo, el que ella rija todo el
ordenamiento no impide que el Estado, según sus competencias, pueda adoptar
ciertas medidas que si bien no implican un desconocimiento de tal presunción sí
permiten garantizar la eficacia de los procesos en donde estas medidas se
adoptan y los fines mismos del Estado…”.
Hace un breve
recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el
principio de presunción de inocencia y su no vulneración en la aplicación de
figuras jurídicas tales como la detención preventiva, la resolución de
acusación, la investigación disciplinaria cuando se trata de faltas que por su
naturaleza se consideran gravísimas (Ley 734/02, artículo 9), eventos estos en
los que se respeta a cabalidad el citado principio constitucional.
Concluye en este
punto que: “si la detención preventiva, la resolución acusatoria dictada por
autoridad judicial competente y la investigación disciplinaria por faltas
calificadas como gravísimas, no vulneran la presunción de inocencia, mal podría
hacerlo la norma acusada, que como se dijo anteriormente consagra tales
situaciones como una limitación temporal a la clasificación para ascenso a los
miembros del personal uniformado de la Policía Nacional…”.
Afirma entonces que
la presunción de inocencia entendida como derecho fundamental no impide que se
tomen medidas como la establecida en la norma acusada que tiene un carácter
eminentemente preventivo, por cuanto busca asegurar que los miembros del
personal uniformado de la Policía Nacional, que tiene a su cargo la protección
de la sociedad, reúnan las calidades necesarias para cumplir con el fin
primordial establecido en el artículo 218 superior, y al mismo tiempo se
puedan hacer efectivos los fines del Estado establecidos en la Carta Política
(art 2 C.P.)
Afirma en este
sentido que la medida preventiva establecida en la disposición acusada - que
hace parte del régimen de carrera que debe determinar la ley para los miembros
de la Policía Nacional -, tiene una finalidad legítima de protección de la
institución policial y en esa medida se justifica que el Congreso en ejercicio
de su potestad de configuración legislativa la haya establecido, máxime si se
tiene en cuenta que la disposición acusada prevé sólo una limitación temporal
al ascenso del personal uniformado de la Policía, pues en su parte final
dispone que el servidor que resulte absuelto, previa calificación y siempre que
reúna los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad.
En ese sentido,
indica que el precepto legal acusado tampoco vulnera el artículo 220 superior,
pues la medida que establece es temporal y de modo alguno despoja a los
funcionarios del beneficio de ascenso ya que lo único que se genera es un
aplazamiento del citado beneficio hasta tanto no sean absueltos.
Precisa así mismo que la norma acusada no viola el
principio de igualdad, toda vez que, si bien se trata de servidores que desde
el punto de vista funcional han realizado el mismo trabajo para lograr el
ascenso, la situación de quienes se encuentran incursos en cualquiera de las tres
causales que establece el precepto acusado, los pone en una situación diversa a
la de los demás, lo que hace que se les dé un tratamiento diferente, que tiene
su fundamento en el carácter preventivo de tales medidas, cuyo objeto es lograr
que los miembros de ese cuerpo armado cumplan a cabalidad las funciones que les
fueron encomendadas en los artículos 2 y 218 constitucionales. Cita como
sustento de su afirmación apartes de la sentencia C-1110/01.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de un Decreto de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor el ordinal 3 del artículo
47 del Decreto 1800 de 2000 “por el cual se dictan normas para la
evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía nacional”
desconoce i) la presunción de inocencia, por cuanto al impedirse la
clasificación para ascenso del uniformado que se encuentra detenido, o que
tiene pendiente resolución de acusación proferida por la autoridad judicial
competente, o que es investigado disciplinariamente por una falta gravísima de
conformidad con las normas de disciplina y ética de la Policía Nacional, se
está presumiendo la culpabilidad de quien no ha sido aún vencido en juicio, ni
declarado responsable de la falta que se investiga ; ii) el derecho a la
igualdad, por cuanto a pesar encontrarse frente a la presunción de
inocencia y al derecho al ascenso en la misma situación que los uniformados que
no han sido detenidos, no tienen resolución de acusación, o no se les investiga
disciplinariamente por falta gravísima, se les niega la opción de promoción en
la norma acusada, con lo que además se desconoce iii) el artículo 220
superior por privar arbitrariamente al uniformado de “sus grados y el
consecuente honor que estos representan”.
Para los intervinientes en representación
del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Defensa Nacional y
de la Policía Nacional la norma debe ser declarada exequible por cuanto con
ella no se vulnera ninguna de las disposiciones superiores invocadas por el
actor y se enmarca claramente dentro de la potestad de configuración del
Legislador en estas materias.
El interviniente en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia considera, por el contrario, que asiste
razón al actor en cuanto a la vulneración por la disposición acusada del
derecho a la presunción de inocencia, al tiempo que considera que los cargos
por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 220 constitucionales no deben
prosperar.
El señor Procurador General de la Nación
solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, respecto
de los cargos formulados, por cuanto considera que en manera alguna se
desconoce en el presente caso el derecho a la presunción de inocencia - por
cuanto la norma acusada establece simplemente una medida preventiva que como lo
ha explicado la Corte para el caso de las medidas preventivas adoptadas en
los procesos penal y disciplinario bien puede establecer el Legislador en
ejercicio de su potestad de configuración -. Así mismo considera que tampoco
se vulnera en este caso el artículo 13 superior pues la situación de los
uniformados de la Policía Nacional que se encuentran en las hipótesis a que
alude la disposición acusada es diferente de la de los demás uniformados y por
tanto el tratamiento no debe ser igual en uno y otro caso frente a la
posibilidad de ascenso. Precisa igualmente que la norma no despoja de sus
grados a los uniformados, dado su carácter eminentemente temporal, por lo que
tampoco considera que se vulnere el artículo 220 constitucional.
Así las cosas, la Corte debe examinar si
con el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 se vulnera o no i)
el derecho a la presunción de inocencia (art. 29 C.P.), ii) el principio de igualdad
(art. 13 C.P.) y iii) el derecho de los miembros de la fuerza pública a no
ser privados de sus grados, honores y pensiones sino de acuerdo con la ley
(art. 220 C.P.).
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar
algunas precisiones relativas a: i) el régimen jurídico especial aplicado a
la Policía Nacional y el contenido y alcance de la disposición acusada, así
como sobre ii) el alcance del principio de presunción de inocencia en la
jurisprudencia constitucional frente a la adopción de medidas preventivas, que
resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 El régimen especial aplicable a la
Policía Nacional y el contenido y alcance de las disposiciones acusadas
La Constitución regula lo atinente a la Fuerza
Pública en el Título VII, Capítulo 7o., del cual forman parte los artículos
217 y 218 de la Carta Política, en los que se establece como una función
específica del legislador determinar lo concerniente al sistema de reemplazos
en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como lo atinente a los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y los regímenes especiales
de carrera, prestacional y disciplinario aplicables a cada uno de ellos[1].
La Corte ha explicado que frente a los aspectos
aludidos de su régimen jurídico los miembros de las Fuerzas Militares -
Ejercito Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los de la Policía Nacional
no se encuentran en la misma situación que los demás servidores públicos.
El Constituyente en efecto quiso
expresamente diferenciar el caso de los miembros de la Policía Nacional y de
las Fuerzas Militares, del de los demás servidores y dejó en este sentido en
manos del Legislador la tarea de establecer regímenes especiales para cada uno
de ellos, como se desprende claramente del mandato contenido en los artículos
217 y 218 superiores[2].
La Corte ha explicado así mismo que el
régimen aplicable a las Fuerzas Militares no es idéntico al de la Policía
Nacional, pues si bien ambas
instituciones forman parte de la Fuerza Pública (C.P. art. 216), tienen una
distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines constitucionales.
Al respecto la Corte ha explicado que:
La referencia a la facultad del legislador
para la adopción de los regímenes disciplinarios y de carrera de ambas
instituciones, contenida en artículos independientes, y el lenguaje utilizado
por el constituyente que alude al régimen que “les es propio”, resultan
significativos a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y regímenes
disciplinarios son específicos para cada institución. Además, la diferente
finalidad atribuida a cada una de ellas es también una razón para afirmar que
no comparten los mismos estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de
ellos se adecúe a la naturaleza del servicio que se presta. Acorde con lo
anterior el estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la
Policía define que “La formación integral del profesional de policía, estará orientada
a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover
capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento
de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos
programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos,
para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los
residentes en el territorio colombiano.” [3]
En desarrollo de dicha especificidad se
han adoptado disposiciones que regulan tanto el régimen de carrera[4], el
régimen disciplinario[5],
como el régimen prestacional[6]
del personal de la Policía Nacional.
Dentro de dichas disposiciones especiales figura el
Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del
desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” del que hace
parte el artículo que contiene las disposiciones acusadas por el actor en el
presente proceso
De acuerdo con el artículo 1° del
referido decreto 1800 DE 2000, éste tiene por objeto establecer las normas,
técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del
personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado
de Coronel[7].
El artículo 2° precisa la naturaleza de
dicho proceso y al respecto señala que la evaluación del desempeño policial es
un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de
desempeño profesional y el comportamiento personal. Proceso que de acuerdo con
el artículo 3° de la misma disposición se rige por los principios de
continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia,
objetividad y celeridad.
Por su parte el artículo 4° del Decreto
1800 de 2000 señala los objetivos de la evaluación del desempeño policial, que
consisten en establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el
personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado
para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de
capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral,
asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. Dicho
artículo precisa que en ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial es un instrumento sancionatorio.
El artículo 20 del mismo Decreto 1800 de
2000 precisa las clases de evaluación y la oportunidad de las mismas. Dicho
artículo establece:
ARTICULO 20. CLASES DE EVALUACION. Para
efectos de evaluación, se consideran las siguientes clases:
1. Evaluación Total: Se realiza
anualmente a todo el personal que por razón del cargo deba ser evaluado en el
lapso establecido en este Decreto.
2. Evaluación Parcial: Se realiza
en los siguientes casos:
a. Al producirse el traslado del
evaluador o del evaluado.
b. 60 días antes de la fecha de ascenso.
c. Al ser convocado a curso para ascenso
en la modalidad presencial.
d. Al término de curso para ascenso.
e. Cuando el evaluado deba cumplir
comisión dentro o fuera del país por un término superior a 90 días.
f. Cuando el evaluado se desvincule de su
proceso operativo, administrativo o docente por un período superior a 60 días,
motivado por vacaciones, licencias, hospitalizaciones, excusas de servicio,
suspensiones, separaciones y retiros.
PARAGRAFO. La evaluación parcial
procede para períodos superiores a sesenta (60) días.
En el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 define la escala de medición utilizada como instrumento para la
evaluación de los uniformados
Dicho artículo establece lo siguiente:
ARTICULO 42. DEFINICION. La
escala de medición es el instrumento a través del cual se ubica al evaluado
dentro del rango de clasificación, con base en el valor numérico asignado a su
desempeño por el período de evaluación respectivo. Se realiza a través de los
siguientes criterios:
1. INCOMPETENTE: Es el evaluado
que en su desempeño personal y profesional no cumple con las acciones asignadas
para el desarrollo de los procesos. Su calificación está ubicada entre cero (0)
y quinientos noventa y nueve (599) puntos y su rendimiento oscila entre cero
por ciento (0%) y cuarenta y nueve por ciento (49%). El personal que sea
clasificado en este rango será retirado de la Institución.
2. DEFICIENTE: Es el evaluado
que en su desempeño personal y profesional obtiene resultados por debajo de lo
esperado dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Amerita un
seguimiento cercano y compromiso con su mejoramiento a corto plazo. Su
calificación se ubica entre seiscientos (600) y seiscientos noventa y nueve
(699) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta por ciento (50%) y
cincuenta y siete por ciento (57%). El personal que sea clasificado en este
rango por dos períodos consecutivos de evaluación anual será retirado de la
Institución.
3. ACEPTABLE: Es el evaluado
que en su desempeño personal y profesional cumple con la mayoría de las
acciones y procesos asignados, presentando algunas deficiencias que se pueden
corregir. Su calificación se ubica entre setecientos (700) y setecientos
noventa y nueve (799) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta y ocho por
ciento (58%) y sesenta y seis por ciento (66%). El personal que sea clasificado
en este rango amerita observación y refuerzo por parte del evaluador.
4. SATISFACTORIO: Esta
calificación se otorga al evaluado que en su desempeño personal y profesional,
obtiene los resultados esperados dentro de los procesos a los que ha sido
asignado. Su calificación se ubica entre ochocientos (800) y mil (1.000) puntos
y su rendimiento oscila entre sesenta y siete por ciento (67%) y ochenta y tres
por ciento (83%). El personal que sea clasificado en este rango amerita
mejoramiento continuo y podrá ser tenido en cuenta para participar en los
planes de capacitación que determine la Dirección General de la Policía
Nacional.
5. SUPERIOR: Es el evaluado que
en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados
esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos
sobresalientes. Su calificación se ubica entre mil uno (1.001) y mil doscientos
(1.200) puntos y su rendimiento oscila entre ochenta y cuatro por ciento (84%)
y cien por ciento (100%). El personal que sea clasificado en este rango,
amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que
determine la Dirección General de la Policía Nacional.
6. EXCEPCIONAL: Es el evaluado
que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados
esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que
tienen trascendencia institucional. Su calificación está ubicada entre mil
doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es
del cien por ciento (100%) en adelante. El personal que sea clasificado en este
rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos
que determine la Dirección General de la Policía Nacional.
Por su parte los artículos 43 a 45 del mismo Decreto
establecen y definen los tipos de clasificación que pueden darse dentro del
proceso de evaluación a que éste alude.
Dichos artículos son del siguiente tenor:
ARTICULO 43. TIPOS DE
CLASIFICACIÓN. Las clasificaciones son:
1. Anual
2. Para Ascenso
ARTICULO 44. CLASIFICACION
ANUAL. Es la ubicación del evaluado dentro del rango de la escala de medición,
en concordancia con el promedio alcanzado en el período evaluable.
ARTICULO 45. CLASIFICACION PARA
ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de
permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado
dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro
del escalafón en el nuevo grado.
PARAGRAFO 1. Cuando el
evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o más de los
años evaluables durante su permanencia en el grado, la clasificación para
ascenso será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones que
tenga. De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificación para ascenso
corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior.
PARAGRAFO 2. Cuando el personal
sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las
listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su
artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para
efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias:
1. Lista Uno (1): Equivale al
rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos
2. Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve
(799) puntos
3. Lista Tres (3): Equivale al rango DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve
(699) puntos
Respecto de la clasificación anual el
artículo 46 del mismo decreto precisa que i) Cuando se produzca más de una
evaluación en el período evaluable, la clasificación será el resultado del
promedio aritmético de las evaluaciones parciales., ii) Quien sea clasificado
en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, queda en observación
durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una
clasificación en el rango de aceptable; en caso contrario, será retirado de la
Institución. iii) El personal que sea clasificado en el rango de incompetente
será retirado de la Institución.
Por su parte respecto de la clasificación
para ascenso el artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, - norma que debe
concordarse con los artículos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000[8]-, señala
las siguientes reglas:
1. Quien quede clasificado en la escala
de medición en el rango de “Deficiente”, en el último año de su grado para
ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término
del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de
“Aceptable” para poder ascender.
2. Cuando el promedio aritmético de las
evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el
rango de “Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un
(1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el
rango de “Aceptable”.
3. El evaluado que se encuentre detenido,
que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial
competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de
conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan
naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento,
en caso de resultar absuelto, previa clasificación y cumplimiento de los demás
requisitos legales, podrá ascender con la misma antigüedad.
4. El ascenso de los clasificados debe
hacerse en estricto orden numérico, tomando como base el promedio de las
evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir
igualdad en promedios, su ubicación en el escalafón seguirá el orden del último
ascenso.
Respecto del ordinal 3 del artículo 47
del Decreto 1800 de 2000, que es el que el actor acusa, cabe precisar que
éste alude a tres situaciones concretas en las que puede encontrarse el
uniformado de la Policía Nacional al que se evalúa, a saber:
i) que se encuentre detenido - ha de entenderse
preventivamente- en los términos de los artículos 355 a 357 del Código de
Procedimiento Penal (y en consecuencia por delitos que tengan prevista pena de
prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años o que se encuentren en el
listado que establece el artículo 357 del mismo Código), así como en los
términos del artículo 529 del Código Penal Militar (es decir por delitos que en dicha normativa tengan prevista pena de prisión
cuyo mínimo sea o exceda de dos años o cuando se trate de delitos que
atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción
privativa de la libertad).
ii) que tenga pendiente resolución
acusatoria dictada por autoridad judicial competente. Es decir en los términos
de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, o de los
artículos 556 y 557 del Código Penal Militar que dicha resolución
acusatoria se encuentre en firme.
iii) que esté sometido a investigación
disciplinaria por faltas que tengan naturaleza de gravísimas de conformidad con
las normas de disciplina y ética de la Policía Nacional. Es decir aquellas
conductas a las que alude el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000[9], en
relación con las cuales se haya proferido un pliego de cargos que se encuentre
ejecutoriado.
En esas circunstancias precisa la norma
que el uniformado no se clasifica para ascenso.
Empero la disposición establece que en
caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos,
podrá ascender con la misma antigüedad.
Es decir que la imposibilidad de
clasificar para ascenso cesará cuando la persona sea absuelta.
No sobra precisar al respecto que una
cosa es la clasificación para ascenso - que es la que se impide con la norma
acusada -, y otra el asenso mismo que está sometido a los demás requisitos y
procedimientos señalados en la ley.
Cabe precisar de otra parte que en
materia de antigüedad[10]
la disposición acusada debe concordarse con lo establecido en los artículos 73 del Decreto 41 de 1994 tal como quedó
modificado por el artículo 4 del Decreto 573 de 1995 - para el caso de los oficiales y suboficiales[11]-
y 52 del Decreto 1791 de 2000 para los demás servidores de la Policía Nacional.
Dichos artículos
que regulan el ascenso
del personal restablecido en funciones que
previamente hubiera sido suspendido cono consecuencia de una medida de
aseguramiento[12], establecen
respectivamente lo siguiente:
Artículo 73. Ascenso del personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del
presente Decreto, los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido
en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser
ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y
orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que
ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se
exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en
el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional.
ARTICULO 52.- Ascenso del personal reestablecido en funciones. El personal reestablecido por
absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento,
excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado
inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que
le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de
curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los
establecidos en la ley.
De lo que se desprende que en estas
circunstancias, la expresión “con
la misma antigüedad”,
debe interpretarse como la posibilidad de ser ascendido al grado
inmediatamente superior “con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación
que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de
curso o promoción”,
Es decir que obtenida la absolución, para
efectos de los derechos de ascenso del uniformado que la hubiera obtenido los
efectos se retrotraen al momento en que normalmente éste debía ser clasificado
para ascenso.
Esa es la única interpretación posible a
partir de la concordancia de las normas citadas. Normas que impiden por lo
demás acudir a una interpretación diferente en desmedro de los derechos de
la persona que es finalmente absuelta en el proceso penal o disciplinario.
3.2 El alcance del derecho de presunción
de inocencia en la jurisprudencia constitucional frente a la adopción de
medidas preventivas
La presunción de inocencia reconocida en
el artículo 29 inciso 4 de la Constitución[13],
a la que se refieren varios textos internacionales ratificados por Colombia[14], y que figura tanto
dentro de los principios generales del Código de Procedimiento Penal[15], del Código Penal
Militar[16],
como del Código Disciplinario Único[17]
y de las normas de Disciplina y Ética de la Policía
Nacional[18],
es un postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que no admite
excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de
acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para
desvirtuar su alcance[19].
Este derecho que tiene rango de derecho
fundamental acompaña así, como ha precisado la Corte, al acusado desde el
inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de
culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de
una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los
elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Además ante la
duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe
aplicar el principio según el cual toda duda debe resolverse en favor del
acusado (in dubio pro reo)[20].
En materia disciplinaria igualmente sólo
una decisión condenatoria puede desvirtuar esa presunción, y por ello no se
podrá endilgar al investigado una responsabilidad que no haya sido declarada
legalmente[21].
En relación con
este punto esta Corporación ya ha señalado que:
“El derecho fundamental que tiene toda
persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada
responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en
el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que
nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido
plenamente demostrada.
Este principio tiene aplicación no sólo en
el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento
sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser
respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad
punitiva del Estado. (...)
Como es de todos sabido, el juez al
realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las
reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la
existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración
decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de
demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la
autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria
es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga
probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la
Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son
ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y
conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (...)”[22]..
Ahora bien, cabe recordar que esta
Corporación, en reiteradas ocasiones ha destacado que la previsión de normas
constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas
preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a
asegurar la comparecencia ante los jueces, como por ejemplo la detención
preventiva de la que se deriva a su vez la institución de la libertad
provisional, no atentan contra el derecho a la presunción de inocencia.
Ha dicho la Corporación:
"La presunción de inocencia, en la
cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático
puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de
normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas
preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a
asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con
las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y
fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios
iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
"La
detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en
forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los
requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política,
no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario
que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la
autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad
penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución.
"La persona detenida sigue gozando de
la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de
justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para
mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso(...)"[23]
En el mismo sentido la
Corporación ha precisado que el objeto de tales medidas preventivas no es
sancionar al procesado sino asegurar su comparecencia al proceso y que se
cumplan los fines de la investigación penal[24].
Al respecto ha dicho la Corte
lo siguiente:
“...El postulado constitucional y abstracto
de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la figura de la
detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al
procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal responsabilidad
sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de
asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación
del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales…”[25].
La Corte ha precisado en el
mismo sentido que la
interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal mediante la
resolución de acusación o su equivalente no desconoce la presunción de
inocencia. Al respecto la Corte hizo las siguientes consideraciones:
“Como
antes se precisó, la resolución de acusación es un acto idóneo para interrumpir
la prescripción pues es el reflejo de una actividad investigativa en la que se
han recaudado las pruebas indispensables para predicar la comisión del hecho
punible y formular un cargo concreto en contra del sindicado, circunstancias
que justifican plenamente la existencia de un nuevo cómputo del término de
prescripción de la acción penal para que resuelva de manera definitiva la
situación jurídica del implicado con arreglo a un debido proceso público y sin
dilaciones injustificadas.
A lo
anterior se suma el hecho de que la resolución de acusación no es una sanción
ni tienen carácter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos
constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción alguna de
las garantías constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia que
permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia
judicial en firme.
Al
respecto conviene recordar que la Corte ya había evidenciado que “el carácter
provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el
artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de
inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción
únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la
calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de
acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base
misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia”. [26]
Al analizar la constitucionalidad de las
medidas precautelativas dentro del proceso penal, la Corte también había
advertido que por su carácter precario no están en posibilidad de violar la
presunción de inocencia. (…) (sentencia C--689 de 1996 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo)
(…)
Entonces, es claro que si con la imposición
de la medida de aseguramiento de detención preventiva no se vulnera la
presunción de inocencia, mucho menos se quebranta cuando se dispone que la
resolución de acusación interrumpe el término prescriptivo de la acción penal.
La resolución de acusación no es una
sanción ni tienen carácter definitivo de modo que permite el ejercicio de los
derechos constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción
alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la presunción de
inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia judicial en firme”[27].
En este sentido resulta claro
que instituciones como la detención preventiva, la libertad provisional o la
resolución de acusación, no parten del desconocimiento de la presunción de
inocencia del procesado, pues
ésta lo ampara desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el
funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia
ejecutoriada.[28]
En materia disciplinaria cabe hacer similares
consideraciones dado que sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar la
presunción de inocencia, y por ello la adopción de medidas preventivas en
ningún caso puede entenderse que impliquen endilgar al investigado una
responsabilidad que no ha sido declarada legalmente[29].
Cabe recordar así mismo que la Corte ha hecho énfasis en
esta materia en las funciones preventivas que tiene el Ministerio Público.
Ha dicho la
Corte:
“En efecto, ejercer preferentemente el
poder disciplinario como concreción de la vigilancia superior de la conducta
oficial de quienes desempeñen funciones públicas es tan sólo una de las
múltiples atribuciones que la propia Constitución confía al Procurador General
de la Nación para que éste las cumpla, “por sí o por medio de sus delegados y
agentes” (artículo 277 numeral 6).
Además, de esta atribución que conduce a la
imposición de sanciones disciplinarias, la Procuradoría General de la Nación
tiene funciones de naturaleza preventiva, no sancionatoria. La misión
preventiva de la Procuraduría encuentra fundamento en varias disposiciones
constitucionales. Es así como, por ejemplo, para vigilar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos admnistrativos
(artículo 277 numeral 1, C.P.), el Procurador puede exigir a los funcionarios
públicos y a los particulares la información que considere necesaria (artículo
277 numeral 9, C.P.).
También puede “intervenir en los procesos y
ante las autoridades judiciales o administrativas” cuando se reunan las
condiciones señaladas en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta. Dentro de
éstas resultan especialmente relevantes para analizar la constitucionalidad de
la norma acusada la necesidad de defender tanto “el orden jurídico” como “el
patrimonio público”. Ello guarda consonancia con la función de “defender los
intereses colectivos” (artículo 277 numeral 4 C.P.) tales como los enunciados
en el artículo 88 de la Constitución entre los cuales se destacan los relacionados
“con el patrimonio” y “la moralidad administrativa”, así como con la función de
“velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas”
(artículo 277 numeral 5 C.P.), funciones éstas que deben estar “al servicio de
los intereses generales”, no de intereses particulares o privados, y que deben
desarrollarse “con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” por mandato expreso
del artículo 209 de la Carta.
Claramente el Constituyente no pretendió
hacer una enumeración taxativa de las funciones de la Procuraduría, puesto que
facultó al legislador para determinar otras atribuciones compatibles con la
posición institucional y la misión constitucional del Ministerio Público
(artículo 277 numeral 10 C.P.).
Adicionalmente, de los antecedentes
constitucionales queda claro que para el Constituyente las funciones otorgadas
al Procurador General de la Nación también...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.