C-1155-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1155/05
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
para intervenir/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-Intervención
ciudadana/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana/INTERVENCIÓN
CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
De
conformidad con las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad,
contenidas en el Decreto 2067 de 1991, los únicos requisitos para intervenir
son la calidad de ciudadano y la presentación oportuna de la intervención. Es
posible distinguir diferentes escenarios para la participación ciudadana en los
procesos del control abstracto de normas, puesto que una es la situación cuando
se trata del ejercicio del control oficioso de constitucionalidad, y otra
distinta cuando las intervenciones se presentan en el curso de un proceso
iniciado a instancias de quien está constitucionalmente habilitado para ello,
bien sea por la vía de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad o
por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En la primera
hipótesis, y dada la naturaleza integral del control que ejerce la Corte en
tales casos, las intervenciones ciudadanas pueden versar sobre la totalidad del
conjunto normativo sometido a control y remitir al examen de cualquier asunto
de constitucionalidad que pueda estar presente en el mismo. En la segunda
hipótesis, por el contrario, la competencia de la Corte está restringida por
los términos en los que se haya planteado el debate de constitucionalidad por
quien está habilitado para ello. Específicamente, en el caso de los procesos
iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ámbito
de las intervenciones ciudadanas está definido por el contenido de la demanda.
PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis
en las que procede su integración
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos
jurídicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y efectos de cosa juzgada
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SALA DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia
en materia disciplinaria
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
Referencia: expediente D-5719
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 9 y
numeral 1 del artículo 10 (parcial) del Decreto 2652 de 1991, “Por el cual
se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior
de la Judicatura”.
Actor: Roberto Jaramillo Cuartas
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Jaramillo Cuartas demandó el numeral
4º del artículo 9 y parcialmente el numeral 1º del artículo 10, del Decreto
2652 de 1991, “por el cual se adoptan medidas administrativas para el
funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del dieciocho de abril de 2005, inadmitió la demanda por considerar que ésta no
cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, toda vez que el demandante no configuró un cargo específico, claro,
suficiente y pertinente, que permitiera contraponer el contenido del precepto
legal demandado frente a alguna disposición constitucional; además, no se
explicaba la razón por la cual, en criterio del actor, la Corte Constitucional
es competente para adelantar el estudio de constitucionalidad de las normas
acusadas. Por tal motivo, se concedió al ciudadano el término de tres días para
corregir la demanda.
En cumplimiento
de lo dispuesto en el citado Auto, el demandante procedió a realizar la
corrección, señalando las razones de inconstitucionalidad de los artículos
acusados y precisando la formulación de uno de los cargos.
Mediante Auto de fecha once de mayo de
2005, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda con relación al
cargo que fue corregido, referente a la supuesta violación del numeral 3º del
artículo 256 de la Constitución Política y rechazar el resto de cargos
formulados, por cuanto el accionante no efectuó corrección alguna respecto de
estas acusaciones.
Así mismo, el Magistrado Sustanciador dispuso
su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General
de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó
comunicar al Presidente de la República, Ministro del Interior y de Justicia,
al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Comisión
Colombiana de Juristas, al Director del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Finalmente, se
le advirtió al demandante que contra el rechazo previsto en el numeral 2º de la
parte resolutiva del auto, es procedente el recurso de suplica dentro de los 3
días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Pasado
el término de ejecutoria, el actor guardo silencio.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 40.177, de 25 de Noviembre de 1991, subrayando el
aparte demandado:
“DECRETO
2652 DE 1991
“Por el cual se adoptan medidas
administrativas para el funcionamiento del
Consejo Superior de la Judicatura”.
ARTÍCULO
9o. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior:
1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones.
2. Resolver
los impedimentos y recusaciones que se presenten en las actuaciones de los
miembros de la Corporación.
3. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa
distinta a la indignidad por mala conducta, así como de los magistrados de los
tribunales y Consejos Seccionales y de los demás funcionarios cuya designación
corresponda al Consejo Superior.
De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura conocerá en única instancia una sala especial
integrada por los conjueces de la Corporación.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administración
Judicial.
5. Designar al Secretario Judicial de la Sala.
6. Las demás funciones que determine el reglamento.
ARTÍCULO
10. Corresponde a la Sala Disciplinaria de
los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que
se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los
empleados de su dependencia.
2. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los tribunales, los jueces y
el correspondiente director seccional de administración judicial.
3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las
actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional.”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
El accionante considera que el numeral 4º
del artículo 9 del Decreto 2652 de 1991, así como la expresión “los abogados
en ejercicio”, contenida en el numeral 1º del artículo 10 del Decreto señalado,
resultan violatorios del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución
Política.
1.2. Fundamentos de la demanda
El actor
sostiene que las normas demandadas, al facultar a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en apelación
de las providencias que hubieren dictado los Consejos Seccionales como
resultado de procesos disciplinarios adelantados contra abogados en ejercicio,
comportan una violación del artículo 256, numeral 3º de la Constitución
Política, ya que, en su concepto, la Carta dispone que la ley puede atribuir
al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso, la competencia para conocer de una de las instancias de los procesos
disciplinarios que se adelanten en contra de abogados, lo cual responde a una
interpretación literal del texto constitucional, como quiera que en éste se
consagra en singular el término instancia. Por tal razón, considera que
las normas acusadas, interpretadas de manera conjunta, resultan violatorias de
los derechos y garantías particulares del gremio de los abogados y le privan de
la posibilidad, amparada por la Constitución, de que una de las instancias de
los procesos disciplinarios se surtan ante los respectivos Colegios de
Abogados.
Finalmente,
afirma que cuando la Corte Constitucional realizó el control automático del
Decreto acusado no efectuó un análisis material del texto de la norma, por lo
que, al no haberse adelantado la comparación objetiva del texto constitucional
que ahora considera infringido con las disposiciones acusadas, no puede
afirmarse que exista cosa juzgada constitucional respecto de las normas
demandadas.
Mediante escrito
radicado en esta Corporación el día 31 de mayo de 2005, el demandante solicitó
a la Corte Constitucional que, dentro del presente trámite, se aborde también
el estudio del Proyecto de Ley 154 de 2004 y de todo lo que tenga relación
causal directa con el Decreto 2652 de 1991.
IV. INTERVENCIONES
Durante el trámite de la presente acción,
varios ciudadanos intervinieron con el fin de aportar elementos adicionales
para adelantar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas y
coadyudar la demanda. Los apartes relevantes de sus intervenciones se resumen y
trascriben a continuación.
1. El ciudadano
José Giraldo intervino con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad de
la totalidad del Decreto 2652 de 1991, por violación del literal c) del
artículo 5 transitorio de la Carta, así como de los artículos 27 y 150, también
transitorios, de la Constitución Política. Así mismo, solicita que, como
consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto, “declare
nulas de pleno derecho todas las condenas disciplinarias proferidas contra
abogados en ejercicio”, dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura o
sus seccionales, por carecer de competencia para proferir este tipo de
decisiones.
En su criterio,
el literal c) del artículo 5 transitorio de la Carta, no facultó al presidente
para dictas normas sobre la materia, sino para adoptar “medidas
administrativas”, lo que se refiere a resoluciones de urgencia mientras el
Congreso de la República legisla la materia. Por tal razón, considera que con
la expedición del Decreto 2652 de 1991 se excedieron las facultades que el
Constituyente de 1991 le otorgó al Gobierno, ya que al ser una regulación
estatutaria de la Administración de Justicia debía seguirse el procedimiento
establecido por el artículo 150 constitucional.
2. El ciudadano
Roberto Naranjo Naranjo intervino en el trámite de la acción, con el fin de
solicitar que se declare la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto 2652 de
1991, en el que se establece la forma de designar los miembros de las Salas del
Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en su criterio, este artículo
impide que exista transparencia en la elección de los cargos mencionados y por
tanto, resulta violatorio del artículo 125 constitucional. De manera
subsidiaria, considera que deben ser declaradas inexequibles todas las normas
del Decreto referido.
3. El ciudadano
Jesús Amado Guzmán solicita se declare la inexequibilidad de la totalidad del
Decreto 2652 de 1991. En su criterio, el Presidente de la República no estaba
habilitado para expedir normas propias de una ley estatutaria, y si bien
estaba facultado para expedir, de manera excepcional, actos con fuerza de ley,
esa regulación era temporal y válida sólo mientras el Congreso expedía la ley
correspondiente, por lo que el Decreto acusado no podía convertirse en
legislación permanente alegando motivos de urgencia. Por lo demás, afirma que
comparte todos los argumentos expresados por el actor en la demanda.
4. Jesús Arturo
Tobón Acosta solicita a ésta Corporación que, por “unidad temática y
conexidad plena”, la Corte Constitucional aborde el conocimiento de los
Decretos 196 de 1971 y 1137 del mismo año, dentro del trámite de la presente
acción, los cuales, en su criterio, resultan contrarios al artículo 26 de la
Constitución Política. En ese sentido, afirma que los decretos referidos, conocidos
como el “Estatuto Profesional de la Abogacía”, no regulan lo referente
al derecho de asociación, representación del gremio, presencia institucional o
autonomía. Se desconoce así el derecho de las asociaciones profesionales, como
toda organización democrática, a dictar sus propios reglamentos en los
términos del artículo 26 constitucional.
5. La ciudadana Ester Ramírez intervino
en el trámite de la presente acción con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad
de los artículos demandados, por cuanto considera que vulneran el principio de
igualdad ante la ley y discriminan a los abogados frente a profesionales como
los médicos o ingenieros, quienes “poseen su jurisdicción propia”.
Agrega que coadyuva la solicitud presentada por un interviniente en relación
con la inexequibilidad de todo el Decreto, porque el ejecutivo, en relación con
la Administración de la Rama Judicial, no fue facultado para legislar sino sólo
para tomar las medidas administrativas que fuesen necesarias.
Sostiene que, adicionalmente, presenta
otros cargos de inconstitucionalidad, porque “[l]a ley que reglamenta el
Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional en su génesis”, ya
que mientras la Constitución establece que ese cuerpo colegiado se constituirá
por dos Salas, disciplinaria y administrativa, el legislador creo una nueva que
no esta establecida en el texto constitucional, la Sala Plena, lo que implica
que la separación de funciones establecida por la Carta Política fue vulnerada.
Finalmente,
asegura que la figura de los “Directores Nacional y Seccionales de
Administración Judicial”, fue introducida en el ordenamiento sin tener base
constitucional para ello, asignándole funciones propias de la Sala
Administrativa, lo que comporta una violación al mandato establecido por el
artículo 121 de la Carta, que prohíbe a las autoridades el ejercicio de
funciones que no le han sido asignadas por la Constitución. Por lo anterior,
solicita que sean declarados inexequibles, además de las normas acusadas, otras
expresiones del Decreto 2652 de 1991, tales como “La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria” e “integrarán la sala plena”, contenidas en el
parágrafo inicial del artículo 4, así como todos aquellos apartes donde
aparezca el término “sala plena”, los artículos 13, 16 y 17, los
encabezamientos de los artículos 14 y 15 y la parte inicial y parágrafo del
artículo 26 del Decreto demandado.
6. El ciudadano David Restrepo
Giraldo solicita a ésta Corporación, se declare la inexequibilidad de las normas
demandadas. Para el interviniente, al otorgar competencia al Consejo Superior
de la Judicatura para el conocimiento en primera instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten en contra de abogados en ejercicio, se viola el
inciso 2º del artículo 74 de la Carta, toda vez que la intervención de la
jurisdicción disciplinaria incide de modo indirecto sobre procesos en curso y
viola la reserva y sigilo profesional. El Consejo de la Judicatura sólo podría
conocer en segunda instancia, los asuntos que hayan sido resueltos previamente
por los colegios de abogados legalmente constituidos.
Afirma, por otro lado, que las normas
demandadas impiden que la función disciplinaria cuente con un control externo
que garantice la legalidad de las sanciones que se impongan contra abogados en
ejercicio, lo que crea un “monopolio en manos de la administración judicial
que es odioso contra la autonomía profesional y atentatorio contra la libertad
de conciencia.” Para corroborar lo anterior, refiere una serie de actuaciones
que, en su concepto, muestran un indebido ejercicio de la función disciplinaria
de los abogados por parte del Consejo de la Judicatura.
7. Carlos Diago
Vascón intervino con el fin de solicitar que la Corte Constitucional avoque el
conocimiento del Proyecto 154 de 2004 que se esta debatiendo en el Congreso, “e
indique al senador ponente Héctor Eli Rojas que de expedirse por el Congreso el
referido “Estatuto de la Abogacía” (Proyecto 154 de 2004) éste estaría viciado
de nulidad”, aunque a lo largo de su escrito no explica la razón de su
afirmación.
8. El
representante legal de la Cooperativa de Abogados Litigantes de Santander
solicita a la Corte Constitucional, se declare la inexequibilidad, tanto de las
normas acusadas como de los artículos 60 y 63 literal d) del Decreto 196 de
1971, petición que en su concepto, guarda “conexidad plena” con la
acción de la referencia. Así, el interviniente se refiere a la norma del citado
decreto que establece la exclusión como pena principal de los abogados, sanción
que en su concepto, resulta violatoria de varios derechos fundamentales de los
profesionales del derecho.
El interviniente
aportó memorial suscrito por Ramiro Mantilla Erazo, en el cual se concreta el
concepto de la violación de las normas superiores por las disposiciones que
establecen la exclusión como pena para el profesional del Derecho.
9. De manera extemporánea se recibió en la
Secretaria General de ésta Corporación, escrito de la ciudadana Liliana
Villegas Romero quien solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas
acusadas.
La interviniente
afirma que los apartes demandados son contrarios a la Constitución Política, ya
que las facultades que el constituyente le confirió al ejecutivo se limitaban a
expedir la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la
inclusión dentro de las normas expedidas de unas relativas al régimen de la
profesión de la abogacía, a su juicio, es inconstitucional. En ese sentido, la
ciudadana señala que de declararse inexequibles los artículos demandados,
podría pensarse que la norma anterior al Decreto 2652 de 1991 vendría a
reemplazarlo; sin embargo a su juicio, esa norma, Decreto 196 de 1971, también
es inconstitucional toda vez que cuando el legislador de ese entonces autorizó
al Presidente para reglamentar la profesión de abogado, esa habilitación no
incluía la posibilidad de derogar leyes vigentes, tal como lo hizo el decreto
referido con la Ley 69 de 1945 y 62 de 1928.
Afirma, por otra
parte, que permitir que las dos instancias de los procesos disciplinarios que
se adelanten contra abogados en ejercicio, se desarrollen en el Consejo de la
Judicatura, niega la posibilidad a éstos profesionales de ser juzgados por su
pares, desconoce los derechos a la libre asociación e impide que puedan
autogobernarse.
Finalmente,
señala que las normas vigentes sobre el régimen de los abogados hacen nugatorio
su derecho a autodeterminarse y se permite que el gobierno establezca
requisitos para el ejercicio profesional que no existen en la ley.
10. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal interviene para solicitar se declare la
exequibilidad de las normas acusadas.
En su criterio, la posibilidad de que los
abogados en ejercicio sean investigados mediante un proceso disciplinario de
dos instancias, no resulta violatoria del artículo 256 numeral 3 de la Carta,
ya que la Constitución establece que la conducta de estos profesionales deberá
ser examinada y sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura o los
Consejos Seccionales, según el caso, en la instancia que señale la ley. Así,
sostener que estos procesos sólo pueden tener una instancia porque la
Constitución utiliza el término en singular, es el resultado de una lectura
aislada de la norma, ya que el contexto de la misma no permite entender que con
la utilización del término instancia, se haya querido hacer referencia a una
única instancia.
A juicio del
interviniente, tampoco se afecta el deber del secreto profesional, toda vez que
los procesos disciplinarios no tienen por objeto sacar a la luz la información
reservada que el abogado investigado ha obtenido por razón de su profesión,
sino confrontar su comportamiento frente a las hipótesis de responsabilidad.
Desde esa perspectiva, en nada incide si el proceso se desarrolla en una o en
dos instancias.
Por estas
razones solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
11. Intervención de la Universidad
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Carlos Ariel Sánchez Torres, en su
calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, intervino con el fin de defender la constitucionalidad de las normas
demandadas.
En su criterio,
no existe razón para afirmar que la doble instancia en los procesos
disciplinarios resulta lesiva del secreto profesional, toda vez que el juicio
que se sigue no es para los clientes sino para el abogado. Tampoco considera
que al establecer dos instancias se haya extralimitado el legislador, ni que
comporte una violación del artículo 256 numeral 3º de la Constitución, ya que
la expresión “instancia” que consagra el artículo constitucional no
puede entenderse como única instancia, sino como la referencia a la autoridad
ante la que se tramita el proceso. Así, la doble instancia en los procesos
disciplinarios, lejos de comportar una violación del precepto constitucional,
se erige como una garantía al debido proceso.
Finalmente, el
interviniente considera que la solicitud formulada por el demandante y dirigida
a que la Corte Constitucional avoque el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria
156 de 2004, no es acertada, ya que por tratarse precisamente de un proyecto
que no ha concluido su trámite en el Congreso, el estudio constitucional del
mismo en este momento sería prematuro.
12. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia,
solicita a esta Corporación declararse inhibida para realizar pronunciamiento
alguno sobre los apartes demandados del Decreto 2652 de 1991, por carencia de
objeto.
Afirma el
interviniente que el Decreto 2652 de 1991 fue derogado expresamente por la Ley
270 de 1996, lo que de entrada impide que pueda efectuarse el juicio de
constitucionalidad, ya que la norma acusada no hace parte ya del ordenamiento
jurídico y no se encuentra produciendo efectos jurídicos actuales. Adicionalmente
expresa que el artículo 210 de la Ley 270 de 1996, que derogó expresamente las
normas acusadas, así como los artículos 112, numeral 4º y 114, numeral 2º de la
misma ley, que se refieren, en los mismos términos de aquellas, a las
atribuciones de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales
de la Judicatura, fueron objeto de control constitucional y declarados
exequibles mediante Sentencia C-037 de 1996.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación
en su concepto, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, por
carencia actual de objeto.
Así,
sostiene que el Decreto 2652 de 1991 fue derogado expresamente por la Ley 270
de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, mientras que
los artículos 114, numeral 2º y 112, numeral 4º de dicha Ley, que consagran las
mismas instancias que las normas acusadas en la presente demanda, fueron
declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de
1996.
En ese
orden, para el Procurador, es claro que frente a las normas acusadas ha operado
el fenómeno de la derogatoria expresa, y con relación a las normas que en la
actualidad regulan la materia, ellas ya fueron sometidas a control
constitucional y declaradas exequibles, lo cual lleva a solicitar a ese
Despacho, que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de
fondo en la presente causa, por carencia actual de objeto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Las
disposiciones acusadas forman parte del Decreto 2652 de 1991, que fue expedido
en ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente,
previstas en el literal c) del artículo 5º transitorio de la Carta. Se trata
de una disposición con fuerza de ley, cuyo control de constitucionalidad
corresponde a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo transitorio 10º de la misma codificación superior.
2. Consideraciones
preliminares
En atención, por un lado, al contenido
de algunas de las intervenciones ciudadanas realizadas en el curso del presente
proceso y, por otro, a las solicitudes de fallo inhibitorio presentadas por el
Ministerio del Interior y de Justicia y por el señor Procurador General de la
Nación, la Corte considera necesario hacer, de manera previa, algunas
precisiones en torno a, (i) el ámbito de la intervención ciudadana en los
procesos de constitucionalidad y, (ii) los posibles efectos actuales de la
norma acusada y la no concurrencia de los presupuestos para emitir un fallo
inhibitorio.
2.1. El
ámbito de las intervenciones ciudadanas en los procesos de constitucionalidad
2.1.1. Los procesos que se lleven a cabo en desarrollo del
control de constitucionalidad tienen en nuestro ordenamiento el carácter de
públicos y en ellos pueden intervenir todos aquellos ciudadanos que quieran
actuar como impugnadores o defensores de las normas sometidas al juicio de la
Corte. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242-1 de la Constitución
Política, “[c]ualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas
en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las
normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en
aquellos para los cuales no existe acción pública”.
Ha señalado la Corte que, de conformidad con las normas aplicables a
los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, los
únicos requisitos para intervenir son la calidad de ciudadano y la presentación
oportuna de la intervención[1]. Ha puntualizado también
la jurisprudencia constitucional que esa intervención ciudadana fue consagrada
por el constituyente “… no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o
defender la norma sometida a control -garantía de la participación ciudadana-
sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional
elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión[2].”
Al resaltar la necesidad de que el debate constitucional se plantee
en debida forma, a partir de cargos aptos de inconstitucionalidad, la Corte
amplió sus consideraciones en torno al ámbito de la intervención ciudadana, al
señalar que “[e]l imperativo de provocar el debate de constitucionalidad, se
explica, entre otras razones, por la necesidad de permitir el aporte de quienes
han participado en la producción de la norma, de quienes son sus destinatarios
o pueden verse afectados por ella, de aquellos que tienen a su cargo su
aplicación, y del Ministerio Público como representante de la sociedad.”[3]
Agregó la Corporación que “… esa dimensión participativa del debate atiende
también al propósito de conjurar el peligro de la trivialización del juicio de
constitucionalidad, al permitir que se incorporen al proceso, y enriquezcan el
debate, quienes viven la norma y son conscientes de sus perfiles eventualmente
lesivos del orden constitucional, o, por el contrario, de la manera en que, no
obstante una apariencia de inconstitucionalidad, la misma resulta compatible
con la Carta, aspectos éstos que en un momento dado podrían escapar al juez
constitucional en un análisis realizado a partir de una insuficiente
configuración del debate de constitucionalidad.”[4]
En ese
contexto es posible distinguir diferentes escenarios para la participación
ciudadana en los procesos del control abstracto de normas, puesto que una es la
situación cuando se trata del ejercicio del control oficioso de
constitucionalidad, y otra distinta cuando las intervenciones se presentan en
el curso de un proceso iniciado a instancias de quien está constitucionalmente
habilitado para ello, bien sea por la vía de las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad o por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad.
En la primera hipótesis, y dada la naturaleza integral del control que ejerce
la Corte en tales casos, las intervenciones ciudadanas pueden versar sobre la
totalidad del conjunto normativo sometido a control y remitir al examen de
cualquier asunto de constitucionalidad que pueda estar presente en el mismo. En
la segunda hipótesis, por el contrario, la competencia de la Corte está
restringida por los términos en los que se haya planteado el debate de
constitucionalidad por quien está habilitado para ello. Específicamente, en el
caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ámbito de las intervenciones ciudadanas está definido
por el contenido de la demanda: La competencia de la Corte se define en función
de los cargos presentados, tanto en cuanto a las normas demandadas, como, en
principio, también a las concretas acusaciones formuladas por el actor. Para
que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo se requiere que exista al
menos un cargo apto de inconstitucionalidad contra una determinada norma jurídica.
Como quiera que en estos casos la Corte no puede ejercer un control oficioso de
constitucionalidad, su pronunciamiento está restringido a las normas
demandadas, salvo en los eventos en que sea posible predicar la existencia de
unidad normativa con otras disposiciones no demandadas o que la incorporación
de las mismas sea indispensable para integrar una proposición jurídica
completa. Por otra parte, una vez establecida la existencia de, al menos, un
cargo apto de inconstitucionalidad, puede la Corte pronunciarse sobre aspectos
distintos a aquellos que hayan sido planteados por el actor.
De esta manera,
se ha establecido que los intervinientes en un proceso iniciado mediante
demanda ciudadana de inconstitucionalidad pueden coadyuvar la demanda, reforzando
los argumentos presentados por el actor, o por el contrario, oponerse a ella,
mostrando las razones por las cuales no hay lugar a la declaratoria de
inexequibilidad por la cargos presentados. Es claro, entonces que, por una
parte, los intervinientes no pueden ampliar el ámbito de la demanda,
solicitando que el pronunciamiento de la Corte se extienda a normas no
demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una unidad normativa con
aquellas que si han sido demandadas. Por otra parte, la posibilidad de
presentar cargos nuevos contra las disposiciones demandadas tiene un alcance
limitado, puesto que ella no resulta vinculante para la Corte. Así, en cuanto
hace al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el
régimen que regula las actuaciones de la Corte Constitucional no está prevista
la competencia para fallar sobre demandas adicionales o complementarias, ni
para considerar peticiones formuladas por intervinientes que adicionen o
complementen la petición inicial que fue admitida, comunicada y fijada en
lista.[5] Ha dicho la Corte que en
tales eventos, dado que la vía de la acción pública es un instrumento
democrático de control de los ciudadanos, no sometido a mayores formulismos,
por un lado, el cumplimiento de los mínimos establecidos por el ordenamiento
jurídico debe ser estricto, y, por otro, si es voluntad del interviniente la de
formular una nueva demanda sobre la disposición acusada o sobre otras, debe
presentarla conforme a los requisitos exigidos y someterse al trámite legal
correspondiente.[6] Ha advertido la Corte que
si bien está llamada a examinar las normas acusadas en relación con toda la
Constitución y que, cuando se dan las condiciones para ello, puede efectuar la
unidad normativa con disposiciones o apartes no demandados por el actor, dicha
posibilidad es estrictamente excepcional. En relación con el segundo aspecto,
la Corte ha puntualizado que la situación de los intervinientes no se asimila
a la del demandante y que, por lo tanto, no pueden formular propiamente cargos
nuevos aunque sí pueden “… plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por
el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda
la Constitución indicando cuáles son los vicios que encuentran.”[7]
Precisó la Corporación que en esta última hipótesis, “… la Corte no está
obligada a proceder de esta manera ya que está facultada para limitar los
alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que
ésta no sea absoluta sino relativa.”[8] De hecho, la Corte con
frecuencia acude a esta posibilidad por consideraciones de debido proceso
constitucional, para evitar que, particularmente en casos que puedan
catalogarse como difíciles, la decisión se adopte sin la oportunidad para un
debate suficiente por parte de quienes están constitucionalmente habilitados
para ello.
De este modo se
tiene que la intervención ciudadana en los procesos de control abstracto de
normas es un derecho ciudadano expresamente consagrado en la Constitución y por
virtud del cual la Corte, para decidir, debe tener en cuenta las
intervenciones que se hayan presentado en debida forma. Sin embargo,
específicamente en los eventos de procesos iniciados en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los intervinientes no pueden pretender que el
pronunciamiento de las Corte se extienda a disposiciones no demandadas, sin
perjuicio de que puedan plantear la existencia de unidad normativa. Cuando ello
ocurra, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre las
disposiciones no demandadas, salvo que, de manera excepcionalísima, la Corte
encuentre necesario integrar la unidad normativa. Del mismo modo, en esos
procesos, el objeto propio de las intervenciones ciudadanas es coadyuvar o
impugnar la demanda y, aunque pueden plantear cargos distintos a los
presentados por el demandante, los mismos no tienen carácter vinculante y constituyen
una mera invitación para que la Corte -en ejercicio de su competencia para, a
partir de un cargo apto de inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a
la luz de todo el ordenamiento constitucional- decida pronunciarse sobre los
mismos.
Observa la Corte que, sin embargo, aún en esos eventos, la
intervención ciudadana no es inocua, porque, o provoca un pronunciamiento de la
Corte, en ejercicio de su competencia para hacer el examen de
constitucionalidad de las normas demandadas en relación con toda la
Constitución, o conduce a la limitación de los alcances de la cosa juzgada, en
aquellos eventos en los que habiéndose planteado por los intervinientes un
cargo distinto de los formulados en la demanda, la Corte omite pronunciarse
sobre el mismo, caso en el cual debe limitar el alcance de la cosa juzgada a
los cargos efectivamente analizados.
2.1.2.
En el presente caso se registraron numerosas intervenciones ciudadanas
orientadas a presentar diversos cuestionamientos, de conveniencia unos y de
constitucionalidad otros, en relación con el régimen disciplinario de los
abogados y, en particular con la atribución a los Consejos Superior y
Seccionales de la Judicatura de la competencia para conocer, en sus dos
instancias, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los abogados
en ejercicio.
2.1.2.1. Es
claro que el control de constitucionalidad no es el escenario para los análisis
de conveniencia en torno a las normas jurídicas, ni para la discusión de las
alternativas que a los intervinientes les parezcan mejores o, incluso, más
adecuadas al orden constitucional. Esos planteamientos, que se orientan a
provocar una decisión política innovadora del ordenamiento vigente, deben
plantearse en otros escenarios, como el Congreso de la República, a quien
corresponde la función general de hacer las leyes.
2.1.2.2. Algunos
de los intervinientes coadyuvan la solicitud del demandante orientada a que la
Corte incorpore al presente proceso de constitucionalidad el análisis del
proyecto de Ley 154 de 2005, por medio de la cual se expide el Estatuto de la
Abogacía. Tal solicitud resulta manifiestamente improcedente, como quiera que
la Corte sólo ejerce el control de constitucionalidad sobre proyectos de ley en
los eventos previstos en el numeral 8º del artículo 241 y de acuerdo con las
condiciones que para ello se fijan en los artículos 32 y 39 del Decreto 2067 de
1991, ninguna de las cuales concurre en este caso.[9]
2.1.2.3. También
se solicita por algunos intervinientes que el pronunciamiento de la Corte se
extienda a disposiciones no demandadas del Decreto 2652 de 1991, e incluso a la
totalidad de ese cuerpo normativo, en razón a que sus disposiciones tendrían
una estrecha relación de conexidad con las normas demandadas. Con el mismo
criterio se solicita que la Corte se pronuncie también sobre los Decretos 196
de 1971 y 1137 del mismo año que regulan el estatuto profesional de la
abogacía. Sobre el particular observa la Corte que, aparte de que los
intervinientes no muestran cuales son las específicas relaciones de conexidad
entre las disposiciones demandadas y aquellas otras a las cuales quieren que se
extienda el pronunciamiento de la Corte, debe tenerse en cuenta que para que,
de manera excepcional quepa incorporar al proceso de constitucionalidad
disposiciones no demandadas, en razón a la existencia de unidad normativa, no
basta con acreditar una más o menos próxima relación de conexidad temática,
sino que se requiere la presencia de unas muy estrictas condiciones, que la
jurisprudencia ha sintetizado en los siguientes términos:
“De conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, la
unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera (…) se da cuando
la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u
otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la
Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar
inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance
regulador. (…) No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte
ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible
pronunciarse respecto de una norma expresamente demanda, sin referirse también
a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra
íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre las normas no
es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea “imposible
estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”.[10]
De este modo se
tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la unidad normativa
“… es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un
fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para
pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en
debida forma por un ciudadano.”[11] Ha señalado la Corte
que “[i]gualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación
global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima
facie de una dudosa constitucionalidad.[12]
Las hipótesis de
procedencia de la unidad normativa fueron sintetizadas así en la Sentencia
C-871 de 2003:
“Esta figura solo procede en las siguientes tres
hipótesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada;
en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada
se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron
demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las
hipótesis anteriores, la norma
demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a
primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.”
En el
presente caso no encuentra la Corte que estén presentes las condiciones que
permitan integrar la unidad normativa en las distintas hipótesis planteadas por
los intervinientes, y, por consiguiente, las solicitudes presentadas en esa
dirección desbordan el ámbito de la competencia de la Corte en el presente
proceso y no serán tenidas en cuenta.
2.2. Derogatoria
del Decreto 2652 de 1991 y posibles efectos actuales de las disposiciones
acusadas
Las normas
acusadas hacen parte del Decreto 2652 de 1991, “Por el cual se adoptan medidas
administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”,
el cual fue derogado de manera expresa por la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de
la Administración de Justicia”, la cual en su artículo 210 dispuso: “Vigencia. La
presente Ley tiene vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991.”
Tal como en distintas oportunidades se ha puesto de presente por la
Corte, para que las demandas de inconstitucionalidad que interponen los
ciudadanos en contra de las normas con fuerza de ley puedan ser adecuadamente
analizadas por este Tribunal es necesario, que se cumplan dos condiciones
mínimas. “En primer término, es fundamental que efectivamente exista una
demanda ciudadana[13] en contra de las
disposiciones objeto de estudio, “que contenga cargos referidos a su
contenido material o a vicios de procedimiento en su formación”[14],
y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas realmente sean parte
del ordenamiento jurídico vigente o estén produciendo efectos jurídicos al
momento de la demanda.”[15]
Así, en
principio, uno de los presupuestos indispensables de toda demanda de
inconstitucionalidad es que las normas cuya validez se cuestiona se encuentren
vigentes, presupuesto que no se cumple cuando tales normas han sido derogadas.
Ha dicho la Corte que carece de sentido un pronunciamiento en torno a la
constitucionalidad de una norma, es decir, que se determine su exclusión o
permanencia dentro del ordenamiento, si ésta previamente fue retirada por
mandato del legislador, lo cual implica de forma evidente una sustracción de
materia. Agregó la Corte que en tales casos, lo que procede es un fallo
inhibitorio, pues “no resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que
no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad
propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados”[16].
Sin
embargo, no obstante que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre
normas que han sido derogadas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
con el objetivo de salvaguardar la Constitución, la Corte Constitucional si es
competente para efectuar un análisis de inexequibilidad a una norma derogada
cuando se pueda establecer que ésta continua produciendo efectos jurídicos.
Sobre este punto la Corte ha precisado:
“… la denominada sustracción de materia no siempre debe conducir a
una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada
haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista
material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual,
continúe proyectándose ultractivamente, lo cual generaría un grave perjuicio
para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos
superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho.”[17]
En
desarrollo de lo anterior la Corte ha concluido que cuando se demanda una norma
que ha sido derogada, antes de optar por una decisión inhibitoria, es preciso
efectuar un examen mediante el cual se determine si la norma demandada
efectivamente continua produciendo efectos jurídicos.
Tal como se ha
señalado, en el presente caso, las normas demandadas hacen parte de un decreto
que a esta fecha se encuentra derogado, razón por la cual la Corte, en
principio, carecería de competencia para pronunciarse sobre su exequibilidad o
inexequibilidad. Sin embargo, debe establecerse si en la actualidad tales
disposiciones aún se encuentra produciendo efectos. Dentro de ese propósito, es
preciso tener en cuenta que la Ley 270 de 1996, no solamente derogó en su
integridad el Decreto 2652 de 1991, sino que, además, en el cuerpo de la ley se
reprodujeron los contenidos normativos del Decreto 2652 que ahora han sido
demandados. En efecto, el artículo 114, numeral 2º de la Ley 270 de 1996,
establece:
“Artículo 114.
FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…)
2. Conocer en
primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los
abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
(…)”
Por su
parte, el artículo 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, establece:
“Artículo 112.
FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura:
(…)
4. Conocer de
los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
(…)”.
Esa
reproducción de los contenidos normativos demandados en la Ley 270 de 1996 es
relevante para el análisis sobre los eventuales efectos actuales de las normas
derogadas, porque, en hipótesis similares, la Corte ha señalado que cuando las
normas que fijan una determinada competencia son sustituidas por otras que la
atribuyen a un órgano distinto y se establece un periodo de transición durante
el cual las normas derogadas continúan aplicándose a determinados supuestos, es
claro que la Corte Constitucional conserva su competencia para pronunciarse
sobre tales normas. En el presente caso sin embargo, no es esa la situación,
puesto que en la nueva legislación se reprodujeron los contenidos normativos
que en materia de competencia para el conocimiento en primera y en segunda
instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio
estaban presentes en las normas derogadas.
De este
modo cabria señalar que por virtud del efecto general inmediato de las normas
procesales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, todos los
procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio debían adelantarse
conforme a las normas de competencia en ella establecidas, sin que fuese
necesario acudir a una aplicación ultractiva del Decreto 2652 de 1991. Dado que
la nueva norma no cambió la competencia en materia de proceso disciplinario, no
se previó un régimen de transición, de tal manera que por virtud del efecto general
inmediato de las leyes procesales, a partir de la expedición de la ley, la
fuente de la competencia es la nueva ley, y no hay eventos en los que pudiera
afirmarse que la atribución de competencia continua haciéndose con base en la
ley derogada.
No
obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que la eventual declaratoria
de inexequibilidad de las normas que asignan competencia para efectos
sancionatorios, podría dejar sin piso jurídico las sanciones aún vigentes y que
se hubiesen producido por un órgano a quien se le había adjudicado la
competencia de manera irregular. En razón de ese supuesto, que ha sido
planteado en la demanda y que se deriva de la posibilidad que tiene la Corte
para fijar el efecto de sus fallos, cabría decir que, en la medida en que en el
régimen disciplinario de los abogados hay sanciones intemporales, como la
exclusión, o prolongadas, como la suspensión por cierto tiempo, sería posible
afirmar que en un cierto sentido la norma demanda sería susceptible de estar
produciendo efectos jurídicos y la Corte habría de emitir un pronunciamiento de
fondo.
Sin
embargo, tal como se ha señalado, los contenidos normativos acusados fueron
reproducidos en la Ley 270 de 1996 la cual, por tratarse de una ley Estatutaria
fue objeto de control previo de constitucionalidad por la Corte, la cual
mediante Sentencia C-037 de 1996 declaró la exequibilidad de esos contenidos
normativos.[18]
Como
quiera que, como de manera reiterada se ha señalado por la Corte, el control
de constitucionalidad que se ejerce sobre los proyectos de leyes estatutarias
es integral y como consecuencia de ello, una vez expedida la ley, la misma se
encuentra amparada por la cosa juzgada material, es claro que sobre los
contenidos normativos acusados ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
material y así habrá de declarase en esta Sentencia.
Para
constatar la existencia de la cosa juzgada material basta con mostrar que los
contenidos normativos demandados son idénticos a aquellos que ya fueron objeto
de pronunciamiento por la Corte, lo cual puede apreciarse en el siguiente
cuadro comparativo:
“DECRETO
2652 DE 1991
“Por el cual se
adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del
Consejo Superior de la Judicatura”.
Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia
ARTÍCULO
9o.
Corresponde
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior:
(…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de
la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de
Administración Judicial.
(…)
ARTÍCULO
112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
Corresponde
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
(…)
ARTÍCULO
10.
Corresponde
a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que
se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y
los empleados de su dependencia.
(…)
ARTÍCULO
114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA.
Corresponde
a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
(…)
2.
Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces
y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
(…)
Así, dado
que se ha establecido la existencia de cosa juzgada material y como quiera que
los disposiciones normativas sobre las que versó el pronunciamiento de la Corte
hacen parte de una Ley Estatutaria y se encuentran vigentes, en el presente
caso se decidirá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 y en el
contexto de esta sentencia, esto es, en relación con los eventuales efectos que
a la fecha aún pudiesen atribuirse a las normas acusadas, habrá de declararse
su exequibilidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad los artículos 112 y 114
del proyecto de Ley Estatuaria de la Administración de Justicia y en
consecuencia, declarar, en los términos de esta providencia, exequibles el
numeral 4) del artículo 9º del Decreto2652 de 1991 y la expresión “los abogados
en ejercicio” contenida en el numeral 1) del artículo 10 del mismo decreto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1155
DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-5719
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 9 y
numeral 1 del artículo 10 (parcial) del Decreto 2652 de 1991, “Por el cual
se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior
de la Judicatura”
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a esta
sentencia, en razón a que considero que la naturaleza de la norma derogada -el
Decreto 2652 de 1991 derogado por la Ley 270 de 1996-, no impide que la Corte
entre a realizar un examen abstracto de constitucionalidad y a tomar una
decisión de fondo sobre su exequibilidad.
Con base en lo anterior, aclaro mi voto a
la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Decreto 2067 de 1991, Artículo 7o. Admitida la
demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se
ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación,
para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de
entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador. // En el auto
admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el
término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o
defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador. // A
solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar, impugnar
o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos
constitucionales.
[2] Ver auto A-251 de 2001 que reitera lo
establecido en el Auto A-243 de 2001.
[3] Sentencia C-229 de 2004
[4] Ibid.
[5] Sentencia C- 253 de 1993
[6] Ibid.
[7] Sentencia C-977 de 2002
[8] Ibid.
[9] C.P. ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: //
(…) 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de
ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los
proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios
de procedimiento en su formación. // Decreto 2067 de 1991, Art. 32. Para que la
Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de
ley el Presidente del Congreso registrará inmediatamente en la Secretaría de la
Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan
las razones por las cuales las Cámaras decidieron insistir en que fuera
sancionado. (…) // Art. 39. El presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional
copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después
de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el
presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de
la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate.
[10] Sentencia C-349 de 2004
[11] Sentencia C-320 de 1997
[12] Ibid.
[13] Al respecto, las sentencias C-262 de 1995 M.P: Alejandro Martínez
Caballero; C-055 de 1996 M.P: Alejandro Martínez Caballero y C-443 de 1997
M.P: Alejandro Martínez Caballero
[14] Sentencia C-329 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil
[15] Sentencia C-626 de 2003
[16] Sentencia C-467 de 1993 M.P: Carlos Gaviria Díaz
[17] Sentencia C-1144de 2000 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, Sentencia
C-714 de 2002 M.P: Alfredo Beltrán Sierra
[18] En la Sentencia C-037de 1996, en relación con estos artículos se
resolvió: OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE, pero bajo las condiciones expuestas en
esta providencia el artículo 112 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, salvo la expresión “los
directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías,
el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y
de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura”, que se declara
INEXEQUIBLE. En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el
director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales
de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de
la Judicatura, el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior
jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio
Público. // TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas
en esta providencia, (…); el artículo 114, salvo el numeral 1o; (…) del
proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración
de Justicia”. En relación con el artículo 114 del proyecto, la Corte hizo las
siguientes consideraciones: “Estas atribuciones responden a los asuntos que
constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la
Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los
numerales 3o, 6o y 7o del artículo 256 superior. En ese orden de ideas, se
declarará la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1o que trata de
asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del
Código Disciplinario Unico. En cuanto al numeral 3o, debe hacerse la aclaración
de que dicha competencia no incluye el conocimiento de los conflictos a
propósito de los procesos de tutela, asunto éste que, como se ha establecido,
es de competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, se debe puntualizar
que la facultad de que trata el numeral 4o se entiende únicamente respecto de
los miembros de las salas jurisdiccionales disciplinarias de esas entidades.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.