C-1154-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1154/08
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia
de la Corte Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DICTADO EN VIRTUD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la
Corte Constitucional
En
el derecho colombiano es sabido y ampliamente aceptado, porque así lo señala la
Constitución y se ha explicado de manera reiterada en la jurisprudencia, que
el Gobierno puede expedir decretos con fuerza material de ley, siendo
precisamente estos decretos los que debe examinar la
Corte Constitucional de acuerdo con las competencias previstas en el artículo
241 de la Carta Política, pues en los demás casos el examen de
constitucionalidad corresponde al Consejo de Estado, y en el caso particular
del Decreto 28 de 2008, “por medio del cual se define la estrategia de
monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos
del Sistema General de Participaciones”, éste constituye una norma con fuerza
material de ley, cuya competencia corresponde a la
Corte Constitucional, competencia que se deriva de una lectura integral y
sistemática de la Constitución, que consagra la competencia principal y
prevalerte de esta Corporación como garante de la supremacía e integridad de la
Carta Política, dejando a salvo la competencia concurrente, pero residual, del
Consejo de Estado
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia concurrente de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado
La Corte
Constitucional es el máximo
órgano de la jurisdicción constitucional, para lo cual debe ejercer su labor en
los estrictos y precisos términos señalados en el artículo 241 Superior, norma
que comprende un amplio y detallado marco de competencias, coherente con su
naturaleza como principal autoridad encargada de ejercer el control
constitucional en Colombia; en tanto que el Consejo de Estado, por su parte,
tiene asignada una suerte de control residual, restringida a ciertos actos
expedidos por el Gobierno Nacional.
COMPETENCIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar naturaleza de la norma
Teniendo
en cuenta que en un Estado de Derecho no pueden existir competencias
implícitas, por analogía o por extensión, la jurisprudencia ha utilizado varios
cánones para definir cuál es la autoridad encargada del control constitucional
de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Para el efecto ha recurrido
a criterios formales y materiales (el criterio orgánico no es útil porque en
todo caso se trata de normas expedidas por el Gobierno), a fin de determinar si
un decreto tiene vocación legislativa conforme al artículo 241 de la
Carta Política, y por lo tanto su examen corresponde a la
Corte Constitucional, o si por el contrario corresponde a un acto
administrativo que debe ser examinado en el Consejo de Estado. Según el
criterio formal, la naturaleza de un decreto expedido por el Gobierno Nacional
está determinada por los fundamentos que se señalan al momento de su
expedición. Constituye el principal criterio para definir si el control
abstracto de constitucionalidad corresponde a la
Corte Constitucional o al Consejo de Estado, según se refiera o no a alguna de
las hipótesis previstas en el artículo 241 Superior. Lo propio ocurre cuando un
decreto es dictado invocando las atribuciones propias de un estado de excepción,
pues debe entenderse que se trata de un decreto legislativo cuyo estudio
corresponde a esta Corporación. Según el criterio material, la competencia para
el examen de constitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno se
determina por la naturaleza del decreto: si es una norma con fuerza material de
ley que se enmarca dentro de alguna de las hipótesis previstas en el artículo
241 de la Carta Política, su examen corresponderá a la
Corte Constitucional; pero si se trata de un acto administrativo o en todo
caso de una norma que no tiene vocación legislativa, su estudio compete al
Consejo de Estado. Se apela a este criterio material, cuando el criterio formal
no ha brindado la suficiente claridad, para definir a qué autoridad corresponde
ejercer el control de decretos dictados por el Gobierno Nacional. Así, ha sido el contenido material de la regulación la que ha conducido a la
Corte Constitucional a asumir el examen de constitucionalidad de decretos y
reglamentaciones expedidas por el Gobierno Nacional –o incluso por otras
autoridades-, luego de adscribir la competencia a alguno de los numerales del
artículo 241 de la Constitución, y en otros eventos ese mismo criterio ha llevado a la
Corte a declarar su incompetencia, pues tales normas no tienen vocación
legislativa sino que corresponden a actos administrativos.
DECRETO 28 de 2008-Determinación de su fuerza material de ley
La
naturaleza del Decreto 28 de 2008 como norma con fuerza material de ley se
explica por las siguientes razones: a.- Materia regulada, que es de naturaleza
legislativa (reserva de ley), en que los temas regulados son aquellos respecto
de los cuales la Constitución exigió expresamente una configuración legal; b.-
Fuerza jurídica, que hace referencia a su fuerza jurídica en el sistema de
fuentes, por su capacidad de adicionar o modificar regulaciones de orden legal,
lo que lo sitúa en un plano superior al de una norma reglamentaria; y c.- La
reglamentación del decreto por el Gobierno Nacional, como efectivamente
aconteció con la expedición del Decreto 2911 de 2008.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos
diferentes
RECURSOS PUBLICOS-Fundamento constitucional de la
inembargabilidad
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL
PRESUPUESTO-Reglas de excepción
El Legislador
ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos
consagrados en el Presupuesto General de la
Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios
y derechos reconocidos en la
Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no
puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general
también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los
derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera
excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones
de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de
sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos
en dichas providencias; y la
tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la
Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una
obligación clara, expresa y exigible.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Concepto/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Configuración/SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES-Recursos gozan de especial protección
constitucional reforzada
El Sistema
General de Participaciones creado mediante Acto Legislativo No. 1 de 2001 como
el instrumento a través del cual las entidades territoriales ejercen su derecho
a participar en las rentas nacionales, está constituido por los recursos que la
Nación transfiere a las entidades territoriales y en el Acto Legislativo No. 4
de 2007 se dispuso expresamente que los recursos del Sistema General de
Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la
financiación de los servicios públicos a su cargo, dándoles prioridad al
servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria
y media, y servicios públicos de agua potable y saneamiento básico,
garantizando la prestación y ampliación de coberturas con énfasis en la
población pobre. Su configuración puntual fue dada en la
Ley 715 de 2001, según la cual el SGP estaría conformado por: (1) una participación con destinación
específica para el sector educación; (2) una participación con destinación
específica para el sector salud, y (3) una participación de propósito general.
Dada su especial destinación
social derivada de la propia Carta Política, los recursos del sistema gozan de una
protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos
públicos del Presupuesto General de la
Nación, por lo que resulta constitucionalmente legítimo que el Legislador haya
previsto la inembargabilidad de dichos recursos como una medida para asegurar
su inversión efectiva.
RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES-Distribución/RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Énfasis en su destino social y en la inversión efectiva/RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Destinación específica los excluye
como prenda general de obligaciones
El Acto
Legislativo No. 4 de 2007, modificó varios aspectos del Sistema General de Participaciones
que ponen de presente una mayor preocupación del Constituyente por asegurar el
destino social y la inversión efectiva de esos recursos, siendo así que en
evidencia del especial celo del Constituyente por asegurar el destino de los recursos del SGP, dejó abierta
la puerta para que, una vez satisfechos los estándares exigidos en la ley en
materia de coberturas universales y estándares de calidad fijados por las
autoridades para los sectores de inversión propios del SGP, las entidades
territoriales pudieran redireccionar esos recursos para atender otro tipo de
necesidades, y es, justamente, en el marco de esa preocupación que tuvo lugar
el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno, enfatizándose así
una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los
recursos del SGP.
INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES-Carácter absoluto
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-No pueden ser afectados por medidas
cautelares que se dicten en procesos judiciales relacionados con créditos
laborales de entidades territoriales
Teniendo
en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No.4 de 2007, la
Corte considera que la configuración prevista en el artículo 21 del Decreto 28
de 2008 se ajusta a la Constitución, pues consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez
que autoriza el
embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de
modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer
los demás principios y valores reconocidos en la
Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones
de orden laboral. A juicio de la
Corte, la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el
artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar
qué bienes y recursos públicos son inembargables; (ii) está dirigida a
garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de
educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la
exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la
Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007;
(iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional
para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto
ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de
continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva,
es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue
fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino
social de esos recursos.
MEDIDAS CAUTELARES DERIVADAS DE OBLIGACIONES
LABORALES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Cancelación con ingresos corrientes de libre
destinación de la respectiva entidad territorial/MEDIDAS CAUTELARES
DERIVADAS DE OBLIGACIONES LABORALES-Término para su cancelación
OBLIGACIONES LABORALES-Efectividad
del pago de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales
La interpretación
que resulta compatible con los preceptos de la
Carta Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece
certeza sobre el pago de acreencias laborales, es según la cual, el pago de las obligaciones laborales
reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho
(18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, después de lo cual
podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre
destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son
suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse
a los recursos de destinación específica.
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
Referencia: expediente D-7297
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21
(parcial) del Decreto 28 de 2008, “por el cual se define la estrategia de
monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos
del Sistema General de Participaciones”.
Actor: Silvio Elías Murillo Moreno
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Silvio Elías Murillo Moreno demanda la
inconstitucionalidad del artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008, expedido
por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades especiales otorgadas
por el artículo 3 del Acto Legislativo No.4 de 2007, que adicionó el artículo
356 de la
Constitución Política.
Mediante Auto del tres (3) de junio
de 2008, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en
lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda
y al Departamento Nacional de Planeación, e invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Federación Nacional de Departamentos, a la
Federación Colombiana de Municipios, y a las facultades de derecho de las
universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia,
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de los Andes, Santo Tomás y Sergio
Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la
disposición acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.-
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial:
“DECRETO
28 DE 2008
(enero
10)
Diario
Oficial No. 46.867 de 10 de enero de 2008
Departamento
Nacional de Planeación
Por
medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control
integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de
Participaciones.
El
Presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de las facultades especiales contenidas en el artículo 356 de la
Constitución Política, adicionado por el artículo 3° del Acto Legislativo
número 04 de 2007,
DECRETA:
(…)
“Artículo
21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de
Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de
decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los
servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que
adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se
harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva
entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad
territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará
el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias
fiscales subsiguientes.
Las
decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el
presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de
destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Silvio Elías Murillo
Moreno acusa la inconstitucionalidad del artículo 21 (parcial) del Decreto 28
de 2008, “Por medio del cual se define la estrategia de
monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos
del Sistema General de Participaciones”. Decreto expedido
por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades especiales
otorgadas por el artículo 3 del Acto Legislativo No.4 de 2007, que adicionó el
artículo 356 de la
Constitución Política.
A juicio del actor, la norma
acusada desconoce los valores y principios fundantes del Estado Colombiano (Preámbulo,
artículos 1 y 2 CP), el derecho a la igualdad (art.13 CP), la cláusula de
reserva legal para regular la inembargabilidad de bienes del Estado (arts. 6,
63 y 121 CP), el acceso efectivo a la administración de justicia y la excepción
constitucional a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de
Participaciones (arts. 229 y 357 CP), así como los derechos adquiridos (art. 58
CP).
En primer lugar, el demandante reprocha
la vulneración del preámbulo y los artículos 1 y 2 de la
Carta, por desconocimiento de los valores y principios fundantes del Estado
Colombiano. Considera que el orden jurídico y social justo, el Estado Social de
Derecho y el respeto a la dignidad humana, que son fines esenciales del Estado,
se ven frustrados con la norma acusada, al no permitir que sobre los recursos
del sistema general de participaciones se impongan medias cautelares “derivadas
de procesos judiciales relacionados con obligaciones laborales”, que
permitan hacer efectivos tales créditos. Esa prohibición, añade, crea una
suerte de inmunidad o blindaje respecto de los recursos recibidos por una entidad
territorial, pasando por alto que el principio de inembargabilidad de esos
recursos no es absoluto.
En segundo lugar, el ciudadano
sostiene que la norma desconoce el artículo 13 de la
Constitución, al establecer un trato distinto e inequitativo frente a
situaciones de hecho similares. Al respecto, señala que cuando el Estado es
deudor del administrado se le dispensa un trato favorable o de inmunidad frente
a su presupuesto, mientras que si el deudor es el administrado se le
desfavorece porque la totalidad de su patrimonio es la prenda general de
garantía, sin que se observe ninguna justificación para ello.
En tercer lugar, aduce la violación
de los artículos 6, 63 y 121 de la
Constitución, para lo cual alega el “desconocimiento por parte del
Ejecutivo de la reserva legal respecto de la inembargabilidad de los bienes del
Estado”. En este sentido, afirma que el Gobierno no tenía competencia para regular,
a través de un decreto con fuerza de ley, la inembargabilidad del presupuesto,
con la excusa de definir la estrategia de monitoreo, seguimiento y control
integral del gasto que se realice con recursos del Sistema General de
Participaciones, por tratarse de un tema del resorte exclusivo del legislador
ordinario.
En cuarto lugar, el demandante alega
la violación de los artículos 229 y 357 de la
Carta. De un lado, explica que el acceso a la administración de justicia se ve
frustrado cuando la norma impide tomar medidas cautelares originadas en créditos
laborales para hacer efectivas las garantías y el cumplimiento de los derechos
reconocidos judicialmente.
De otro lado, considera que se
vulneran las reglas constitucionales sobre la destinación exclusiva de los
recursos del Sistema General de Participaciones. En su criterio, la
inembargabilidad de los recursos recibidos por las entidades territoriales por
este concepto, “se predica exclusivamente de los recursos destinados para
salud, educación y del porcentaje de participación por propósito general que se
destine para infraestructura de agua potable y saneamiento básico”, de modo
que no comprende los recursos destinados a otros fines. Apoya su razonamiento
en la sentencia C-566 de 2003.
En quinto lugar, el ciudadano
invoca la violación del artículo 58 Superior. A su juicio, se desconocen los
derechos adquiridos de quienes tienen un crédito laboral debidamente
reconocido, porque cuando la norma autoriza a una entidad territorial para
cancelar los créditos en el transcurso de vigencias fiscales posteriores, pone
al ciudadano en una situación incierta que también hace nugatorio el derecho de
acceso efectivo a la justicia.
El demandante relata que en el
trámite del Acto Legislativo No. 4 de 2007 no se advierte la voluntad del
Congreso de dejar desprotegidos los derechos incorporados en créditos
laborales, de modo que no podía el Presidente de la
República adoptar una medida de esta índole con la excusa de regular la
estrategia de monitoreo, seguimiento y control a los recursos del Sistema
General del Participaciones.
Por último, señala que si bien es
cierto que en la sentencia C-566 de 2003 se ejerció control de
constitucionalidad sobre el artículo 91 de la ley 715 de 2001, referente a la
inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones –en
adelante SGP-, no puede predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional
porque corresponden a regulaciones formal y materialmente diferentes.
IV.
intervenciones
1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano
Carlos Andrés Ortiz Martínez, actuando en representación del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Comienza
por advertir que el cargo por violación del preámbulo y los artículos 1 y 2 de la
Constitución resulta inepto, pues no se fundamentan las razones de la
acusación. Sin embargo, estima que la norma tiene el propósito de garantizar,
precisamente, los principios y valores que inspiran la
Carta Política, al asegurar una fuente de recursos destinada a la continuidad,
calidad y cobertura de los servicios básicos de educación, salud, agua potable
y saneamiento básico, financiados con recursos del SGP, en el marco de las
medidas que el Acto Legislativo No. 4 de 2007 ordena adoptar al Gobierno
Nacional. Así, recuerda que el objetivo del SGP no es financiar obligaciones
laborales, pues para ello las entidades territoriales deben honrar sus créditos
con ingresos corrientes de libre destinación.
De
otra parte, el Ministerio rechaza la acusación por violación del derecho a la
igualdad, pues considera que “no se puede equiparar al particular con el
interés general representado por el Estado, y mucho menos cuando se trata de
establecer medidas cautelares contra el patrimonio de uno o del otro”, más
aún cuando el propio Acto Legislativo señaló cuál sería el destino de los
recursos del SGP. Por lo tanto, añade, como no se está ante un mismo supuesto
de hecho, no puede inferirse que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008
represente un tratamiento desigual que favorezca arbitrariamente los intereses
del Estado en detrimento de los derechos de los ciudadanos.
En la
misma dirección, explica que las normas del Código Contencioso Administrativo establecen
un trato diferente para hacer efectivas las condenas judiciales contra
entidades públicas, lo cual también fue reconocido por la
Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 2003.
En
cuanto al reproche por violación de la reserva de ley para regular la
inembargabilidad de los bienes del Estado, el Ministerio pone de presente que
fue el propio Acto Legislativo No. 4 de 2007 el que facultó al Gobierno para definir
una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se
realice con recursos del SGP, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de las
metas de cobertura y calidad. Así mismo, recuerda que la norma constitucional
otorgó un amplio margen de configuración al Gobierno para regular, entre otros
aspectos, “lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en
riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades
territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la
determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar”. En
consecuencia, concluye que no hubo extralimitación alguna de parte del Gobierno
en la regulación expedida.
Para
el Ministerio, el demandante parte de un supuesto errado al considerar que los
recursos del SGP constituyen la única fuente de financiación de las entidades
territoriales; ésta es, afirma, tan solo una de las rentas (de fuente exógena),
cuya protección no implica negar el derecho de acceso a la administración de
justicia pues subsisten otros ingresos para asegurar el pago de las condenas
judiciales.
Desestima
luego el cargo por violación del artículo 357 de la
Carta Política, respecto del cual solicita un pronunciamiento inhibitorio. En
este sentido, sostiene que el demandante no expuso razonadamente el concepto de
la violación, pues su acusación se dirige contra hipótesis normativas no
previstas en la norma acusada.
Finalmente,
advierte que la norma cuestionada no tiene el propósito de propiciar una
situación de indefinición de las obligaciones laborales o cualquier otro tipo
de crédito a favor de los administrados, por cuanto en el Código Contencioso
Administrativo ya están señalados los criterios para el pago de dichas
acreencias.
2.-
Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
El
ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia, interviene en la
Corte en defensa de la constitucionalidad de la norma demandada.
Comienza
por señalar que la inembargabilidad de los recursos del SGP apunta a la
protección del “buen orden presupuestal” y la necesidad de “evitar un
embargo sistemático y expoliador de la casi totalidad de los recursos públicos
de las entidades territoriales”, porque de lo contrario se impediría el
funcionamiento de éstas y la prestación de los servicios públicos básicos, como
ha ocurrido en el caso específico del departamento del Chocó. En tales
circunstancias, continúa el interviniente, “la inembargabilidad dispuesta
por la ley no puede leerse sólo en clave laboral, cuando otros derechos,
principios y valores se hallan involucrados, como los ya citados del derecho a
la vida y a la salud, la solidaridad y la prevalencia del interés general”.
Por
otro lado, considera desatinado el cargo por violación del derecho a la
igualdad, porque no pueden equipararse las condiciones del Estado deudor y del
particular deudor, según lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, para
lo cual se apoya en la sentencia C-1064 de 2003.
Concluye
su intervención advirtiendo que las facultades ejercidas por el Gobierno
Nacional para le expedición del Decreto 28 de 2008, no fueron las otorgadas por
el Congreso actuando como legislador ordinario sino como Constituyente
derivado. Por ello, afirma, dichas facultades no están sometidas a las
restricciones previstas en el numeral 10 del artículo 150 de la
Carta Política, sino al contenido del Acto Legislativo No. 4 de 2003, que lo
autorizaba para tomar este tipo de medidas.
3.-
Intervención del Departamento
Nacional de Planeación
La ciudadana Ana Carolina Osorio
Calderín, actuando en nombre del Departamento Nacional de Planeación, considera,
de una parte, que la Corte Constitucional no es la autoridad judicial
competente para conocer de la demanda de la referencia. De otra parte, sostiene
que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 no presenta ningún vicio de
inconstitucionalidad.
En primer lugar, el Departamento
Nacional de Planeación explica que el Ejecutivo puede ejercer la función
legislativa en los casos taxativamente señalados en la
Constitución, a saber: al expedir decretos con fuerza de ley (art.150, num.19
CP), al expedir decretos legislativos (art. 212, 213 y 215 CP) y, finamente, al
expedir decretos extraordinarios cuando la propia Constitución así lo autoriza,
como en efecto ocurrió con el Decreto 28 de 2008, dictado al amparo del Acto
Legislativo No. 4 de 2007.
Sin embargo, advierte la entidad, la
Corte Constitucional no tiene asignada competencia para conocer de los cargos
de inconstitucionalidad formulados contra el Decreto 28 de 2008, dado que la
Constitución sólo le atribuyó competencia para conocer de las demandas contra
decretos con fuerza material de ley (art.241-5) y contra decretos legislativos
dictados en estados de excepción (art.241-7).
Afirma que la competencia para
examinar la constitucionalidad del decreto referido corresponde al Consejo de
Estado, toda vez que el artículo 237-2 Superior le atribuyó la función de “conocer
de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados
por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la
Corte Constitucional”. Además, pone de presente que ante la
Sección Primera del Consejo de Estado fue radicada otra demanda contra la
misma norma, cuya admisión se encuentra pendiente.
Así las cosas, el Departamento
Nacional de Planeación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse
de fondo sobre los cargos formulados contra el artículo 21 del Decreto 28 de
2008.
Con todo, la entidad aborda un
análisis material del asunto con el propósito de explicar por qué la norma impugnada
se ajusta a la Constitución, siguiendo para ello la línea trazada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este sentido, considera que el
cargo por violación de los principios fundantes del Estado no es consistente y resulta
inepto, pues el actor no concretó las razones de la supuesta violación del
ordenamiento Superior. Además, añade, lo cierto es que la disposición acusada
pretende la realización de los principios y valores que inspiran la
Carta Política, “al garantizar una fuente cierta de recursos que
simultáneamente permita asegurar la continuidad, calidad y cobertura de los
servicios fundamentales de educación y salud financiados con recursos del
Sistema General de Participaciones”.
Recuerda que el Constituyente creó
el SGP con el propósito de financiar la prestación de servicios básicos en las
entidades territoriales y garantizar un orden social más justo y respetuoso de
la dignidad humana. Agrega que el cumplimiento de dicha finalidad requiere de
una protección especial de los recursos del SGP, para lo cual el Acto
Legislativo No. 4 de 2007 facultó al Gobierno para definir una estrategia de
monitoreo, seguimiento y control integral al gasto de esos recursos.
Explica que el propósito de la
norma demandada “no es dejar de pagar las obligaciones que las entidades
territoriales han generado, sino pagarlas de manera ordenada, para preservar de
esta forma el imperio de la unidad económica”, que en varias ocasiones ha
reivindicado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, el Departamento
Nacional de Planeación considera que no se desconoce el derecho a la igualdad,
pues históricamente se ha reconocido la importancia de prodigar un tratamiento
especial cuando el Estado tiene el carácter de deudor en un proceso judicial. Así,
apoyado en sentencias de la
Corte Constitucional (C-445/95, C-043/02, C-292/02, C-289 de 2008), señala que
la situación de los particulares y del Estado deudor no son comparables y por
lo tanto no puede inferirse la existencia de un mismo supuesto de hecho, más
aún cuando la propia Carta Política define la destinación de los recursos del
SGP.
Sumado a lo anterior, recuerda que
los recursos del SGP corresponden a una renta exógena de las entidades
territoriales, que tiene destinación específica y por lo tanto no puede
orientarse al pago de sentencias judiciales. Para ello, añade, las entidades
territoriales cuentan con fuentes endógenas o recursos propios cuya erogación
no afecta la prestación normal de los servicios básicos financiados con el SGP.
El Departamento Nacional de
Planeación comenta que, en la sentencia C-566 de 2003, la
Corte Constitucional aceptó que los recursos del SGP destinados a la
educación, salud, agua potable y saneamiento básico sean inembargables, pero entiende
que pueden existir otros recursos con la misma regla de excepción, como en
general todos los que hacen parte del SGP, sin que se desproteja a los
acreedores del Estado.
Finalmente, niega que la norma desconozca
los derechos adquiridos, pues “además de propugnar porque sea atendido el
crédito, se está garantizando que se haga de manera ordenada cuando existe la
posibilidad jurídica y fiscal”, sin detrimento de los derechos fundamentales
que se protegen con las transferencias.
4.-
Intervención de la
Federación Colombiana de Municipios
Julio Freyre Sánchez, obrando como
director ejecutivo de la
Federación Colombiana de Municipios, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad del primer inciso del artículo 21 del Decreto
28 de 2008 y la inexequibilidad del inciso segundo del mismo artículo.
Relata que conforme a la
jurisprudencia constitucional, la figura de la inembargabilidad de los bienes
del Estado busca que se cumpla el postulado de la prevalencia del interés
general. Igualmente, refiere que los créditos a cargo del Estado reconocidos en
sentencias judiciales o en otros títulos válidos, deben ser pagados conforme a
las reglas previstas en las normas legales (art. 177 CCA), de manera que
transcurridos dieciocho meses (18) después de su exigibilidad es posible
proceder a la ejecución con el embargo de los recursos del presupuesto.
Precisa que la inembargabilidad de
ciertos bienes y rentas es un principio que pretende proteger los recursos
destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas frente a intereses
individuales de los particulares. En esa medida, apoyado en jurisprudencia
constitucional, considera que la protección de los recursos del SGP es
plenamente legítima, por lo que solicita declarar exequible el inciso 1º de la
norma acusada. Sin embargo, advierte que el principio de inembargabilidad tiene
un límite temporal y es de carácter relativo frente a posibles violaciones a
los derechos fundamentales.
En cuanto al inciso segundo del
mismo artículo, la
Federación Colombiana de Municipios entiende que vulnera la autonomía de las
entidades territoriales, al despojarlas de su competencia para decidir la
destinación de sus ingresos corrientes de libre destinación. En efecto, afirma,
no es constitucionalmente válido que se ordene el pago de sentencias con cargo
a un grupo específico de recursos de las entidades territoriales, como son los
ingresos corrientes de libre destinación, pues ello representa una intromisión
indebida en su autonomía. En consecuencia, solicita declarar inexequible dicho
apartado normativo.
5.-
Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Juan Rafael Bravo
Arteaga, en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que el artículo 21 del
Decreto 28 de 2008 debe ser declarado inexequible.
En primer lugar, el interviniente
señala que resulta dudosa la competencia de la
Corte Constitucional para conocer de esta demanda, pues el Decreto contentivo
de la norma acusada no invoca las facultades extraordinarias consagradas en el
numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución, sino facultades especiales contenidas en el Acto Legislativo No.
4 de 2007 (modificatorio de los artículos 356 y 357 de la
CP), que dio al Gobierno un término de seis (6) meses para regular, “entre
otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo
la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales,
las medidas que pueda adoptar para evitar tal situación y la determinación
efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar”.
A su juicio, la competencia de la
Corte tendría que surgir de la aplicación analógica del numeral 5º artículo
241 de la Constitución, “dada la semejanza entre las facultades
extraordinarias de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución y las facultades a que se refiere el inciso 2º del artículo 3º
del Acto Legislativo No. 4 de 2007”.
En cuanto al fondo del asunto, comenta
que la jurisprudencia mantiene el principio de la inembargabilidad de los
bienes del Estado, pero acepta algunas excepciones, entre otros casos cuando se
trata del cobro de obligaciones de índole laboral (Sentencias C-546 de 1992,
C-263 de 1994, T-1195 de 2004).
Explica que la norma acusada
permite el embargo de los recursos de libre disposición pertenecientes al SGP,
pero lo prohíbe respecto de los recursos de destinación específica. En este
sentido, sostiene que al prohibir absolutamente el embargo de los recursos de
destinación forzosa para satisfacer obligaciones laborales, se afecta el
derecho de los trabajadores a percibir el fruto de su labor, en detrimento de
la cláusula de Estado Social de Derecho.
6.- Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano Miguel Enrique Rojas
Gómez, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
solicita a la Corte declarar inexequible la disposición demandada.
Comienza por advertir que la
libertad de configuración del Legislador no es ilimitada, sino que está
restringida por fines constitucionalmente legítimos y por el contenido de los
principios, valores y derechos reconocidos en la
Carta Política.
Con base en lo anterior, estima que
la inembargabilidad de los recursos del SGP compromete el derecho a la igualdad
(porque se pone en desventaja a los acreedores de las entidades territoriales
respecto de los demás acreedores) y el derecho de acceso a la administración de
justicia (porque impide la realización de los derechos de crédito a cargo de
las entidades territoriales, incluso después de haberse reconocido por
sentencia judicial).
Destaca que la restricción de esos
derechos tiene un fin constitucionalmente legítimo: proteger derechos de
inversión social de las entidades territoriales (salud, educación, saneamiento
y agua potable), así como evitar que su funcionamiento encuentre graves
tropiezos. Desde esta perspectiva juzga que la medida es idónea para la
consecución del fin propuesto.
Sin embargo, considera que la
medida resulta innecesaria, pues para alcanzar el fin buscado existen otros
instrumentos menos lesivos, “como la posposición de la ejecutabilidad de las
obligaciones reconocidas en sentencia judicial, que por lo demás ya está
contemplada en la legislación (art.336 CPC y art.177 CCA)”. A su parecer,
con esas disposiciones se consigue la finalidad propuesta sin menester de
medidas adicionales como la inembargabilidad que prevé la norma impugnada, que
por lo mismo resulta desproporcionada y constitucionalmente inadmisible.
7.-
Intervención de la
Universidad Nacional de Colombia
El ciudadano Omar Alfonso Ochoa
Maldonado, actuando a nombre de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, solicita a la
Corte inhibirse para pronunciarse de fondo por falta de competencia.
El interviniente comienza por hacer
un detallado recuento de la jurisprudencia de esta Corporación, para mostrar la
línea trazada por la Corte en torno a la competencia para conocer de los
decretos expedidos por el Gobierno Nacional al amparo de facultades que se
derivan directamente de la
Constitución. Para ello explica las Sentencias C-595 de 1992, C-018 de 1993,
C-131 de 1993, C-155 de 2004, C-972 de 2004 y C-672 de 2005, entre otras.
Apoyado en la jurisprudencia
referida, sostiene que la
Corte Constitucional tiene competencia para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad “cuando exista dicha atribución expresa hacia la
Corte en el mismo texto constitucional o cuando los citados decretos revisten
el carácter de ley estatutaria en sentido material y en consecuencia surge la
competencia de ese organismo colegiado con sustento en lo dispuesto en el
artículo 153, en concordancia con el numeral 8 del artículo 241 de la
Carta Política”.
Para el caso del Decreto 28 de
2008, la Universidad Nacional advierte que el mismo no fue expedido con
sustento en el numeral 10 del artículo 150 de la
Carta, ni del artículo 341 del mismo estatuto, ni tampoco es un decreto
expedido al amparo de un estado de excepción, ni se trata de una ley
estatutaria u orgánica en sentido material, de manera que no corresponde a una
norma de aquellas sobre las cuales la Corte puede efectuar el control
constitucional. Agrega que como la Corte no tiene asignada la competencia para
conocer de la demanda contra el Decreto 28 de 2008, su conocimiento corresponde
al Consejo de Estado en virtud de lo previsto en el artículo 237-2 de la
Constitución, que le atribuye competencia residual.
Sin embargo, el interviniente
aborda un análisis de fondo en caso de que la
Corte determine que es competente para conocer de la demanda. Al respecto, explica
que el principio de inembargabilidad del presupuesto propende por la protección
efectiva de los recursos públicos, para hacerlos intangibles a los mandatos
judiciales y por esa vía asegurar la realización de los fines del Estado y
evitar la parálisis del andamiaje público. Comenta que ese tratamiento especial
tiene fundamento en el artículo 63 de la
Constitución.
Hace luego un recuento normativo
del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, para advertir que
no puede ser desconocido por autoridades judiciales, más aún cuando la
Corte se ha pronunciado al respecto en las sentencias C-354 de 1997 y C-402 de
1997. A su parecer, “nos encontramos frente a un principio robustecido del
beneficio de la cosa juzgada constitucional, la cual tiene la virtualidad de
fortalecer en grado sumo, la aplicabilidad y ejecutabilidad del mismo en la
práctica judicial cotidiana”.
Añade que el principio de
inembargabilidad de recursos públicos no obedece a un capricho antojadizo del
Legislador para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones del Estado,
sino que responde a la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre
el particular, lo cual se justifica aún más cuando se trata de recursos
direccionados a la atención del gasto social como lo son los del SGP.
Con todo, la
Universidad Nacional aclara que la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la posibilidad de relativizar el alcance de este principio, como en efecto ha
ocurrido en las Sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1993, C-337 de 1993, C-555
de 1993, C-103 de 1994 y C-354 de 1997, en la última de las cuales se
condicionó la exequibilidad del artículo 19 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, “bajo el entendido de que los
créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros
títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que
indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean
exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del
presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o
conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de
las entidades u órganos respectivos”.
Procede luego a examinar el principio
de inembargabilidad frente a recursos del SGP, para destacar que la
Corte ha avalado su constitucionalidad, pero con la advertencia que cuando las
obligaciones consten en títulos válidos, tengan relación directa con las
actividades especificas a las cuales están destinados los recursos del SGP, y
no se paguen dentro de los 18 meses siguientes a su exigibilidad, es procedente
acudir al embargo (Sentencias C-793 de 2002 y C-566 de 2003). De esta manera,
concluye que la Corte debe obrar en la misma dirección por existir cosa juzgada
constitucional.
Así las cosas, en el evento en que la
Corte determine que es competente para conocer de la acción de
inconstitucionalidad, el interviniente solicita a la
Corte (subsidiariamente):
- En relación con el primer inciso
del artículo demandado, estarse a lo resuelto en las sentencias C-793 de 2002 y
C-566 de 2003;
- En relación con el inciso segundo
del artículo demandado, declarar la inexequibilidad.
- En relación con el aparte acusado
del inciso tercero del mismo artículo, declarar su exequibilidad, en el
entendido de que en todo caso el pago de las decisiones judiciales a cargo de
las entidades estatales debe supeditarse a lo dispuesto en el artículo 177 del
CCA y al Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispuesto en la
Sentencia C-354 de 1997.
8.-
Intervención de la
Universidad del Rosario
Alejandro Vanegas Franco, actuando
como decano de la Universidad del Rosario, considera que la
Corte debe declarar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 21
del Decreto 28 de 2008.
El interviniente comienza por
reseñar que el SGP fue creado en el acto legislativo No.1 de 2001, constituido
por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales.
Recursos que según los artículos 356 y 357 de la
Carta y desarrollados por las leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007, una vez
efectuados ciertos descuentos están destinados en proporciones específicas para
educación (58,5%), salud (24,5%), agua potable y saneamiento básico (5,4%), con
una partida para propósito general (11,6%).
Luego de explicar la configuración
legal de los recursos del SGP, señala que los apartes de la norma impugnada
cumplen con los propósitos establecidos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en materia de inembargabilidad (Sentencias C-793 de 2002
y C-566 de 2003), pues al establecer que las obligaciones laborales serán
cubiertas por ingresos corrientes de libre destinación de las entidades
territoriales, logra proteger el carácter social de los recursos del SGP, al
tiempo que asegura el derecho al pago de salario de los trabajadores vinculados
a una entidad territorial. Por el contrario, continúa, declarar la
inexequibilidad de los apartes acusados pondría en riesgo el destino y
efectividad de esos recursos.
9.-
Intervención del ciudadano John
Alexander Gallardo Gamboa
El ciudadano John Alexander
Gallardo Gamboa intervino ante la Corte para solicitar la declaratoria de
exequibilidad condicionada de la norma objeto de control.
El interviniente reseña la configuración
del SGP haciendo énfasis en la destinación de los recursos prevista la
Ley 715 de 2001, para destacar que no pueden confundirse con los demás
recursos de las entidades territoriales.
Ilustra cómo la
Corte ha declarado la constitucionalidad del principio de inembargabilidad de
los recursos del SGP, que son de naturaleza parafiscal y por lo tanto tienen
destinación específica, pero condicionando su exequibilidad al autorizar el
embargo de dichos recursos para satisfacer los créditos que tienen origen en
actividades propias de cada sector del SGP (Sentencia C-566 de 2003). En este
sentido, sostiene que “las Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Subsidiado y/o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deben tener
la posibilidad de embargar los recursos del Sistema General de Participaciones,
cuando estos recursos no sean pagados a las entidades en cita, pues es evidente
que dichos recursos, son indispensables para la prestación del servicio de
salud”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4585, radicado en la
Secretaría General el 24 de julio de 2008, solicita a la
Corte declarar exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en relación
con lo demandado en el presente asunto, insistiendo en el carácter absoluto de
la inembargabilidad de los recursos del SGP.
Apoyado
en la Sentencia C-974 de 2004, el Ministerio Público estima que la
Corte Constitucional sí es competente para conocer de la presente acción,
porque se trata de una norma con fuerza material de ley expedida en virtud de
facultades extraordinarias para regular asuntos de la competencia del
legislador ordinario, concedidas al Gobierno mediante el Acto Legislativo No. 4
de 2007.
En
cuanto al análisis de fondo, comienza por anotar que el Legislador goza de
potestad configurativa para determinar cuáles bienes del Estado pueden ser
inembargables (art.63 CP). Es así como encuentra aceptable incluir allí los
recursos del SGP, con miras a preservar el interés general en la ejecución de fondos
destinados al gasto público social (salud, educación, agua potable, saneamiento
básico) y por esa vía materializar la cláusula de Estado Social de Derecho, con
el propósito de contrarrestar el comportamiento de algunos administradores
regionales que afecta los principios de eficiencia, moralidad y economía.
Para la
Vista Fiscal, no es cierto que la inembargabilidad de la norma, por su
carácter absoluto, vulnere las normas invocadas en la demanda, porque bien
puede solicitarse y obtenerse el embargo de los demás recursos y bienes de las
entidades territoriales.
De
otra parte, señala que la inembargabilidad de los recursos del SGP no vulnera
el derecho a la igualdad frente a la embargabilidad de los recursos de los
particulares para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado, porque
se trata de situaciones diferentes que obedecen al mismo fin, cual es proteger
el interés general representado en el patrimonio público y su correcta
administración.
En
cuanto a la reserva de ley, considera que la inembargabilidad de ciertos bienes
del Estado puede ser decretada por el Legislador, “indistintamente de que
sea ordinario o extraordinario, porque no es un asunto de competencia exclusiva
del Congreso de la República”. Al respecto, indica que los únicos asuntos
que no pueden ser regulados en ejercicio de facultades extraordinarias son los
relacionados con la expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas,
cuadro, ni para decretar impuestos, cosa que no ocurre en esta oportunidad.
En su
concepto, la inembargabilidad de los recursos de Propósito General del SGP, por
parte de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, también debe ser
absoluta para garantizar la inversión efectiva en sectores que tienen especial
protección constitucional (salud, educación, agua potable y saneamiento
básico).
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.- Asunto
previo. De la competencia de la
Corte Constitucional para conocer de la presente demanda
Teniendo en cuenta que se ha cuestionado
la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad, es necesario examinar previamente ese aspecto a fin de
establecer si esta Corporación puede abordar un análisis de fondo, o si por el
contrario carece de atribuciones para adoptar una decisión al respecto.
Algunos intervinientes y el
Ministerio Público sostienen que la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda contra el
Decreto 28 de 2008, expedido por el Presidente de la
República “en ejercicio de las
facultades especiales contenidas en el artículo 356 de la
Constitución Política, adicionado por el artículo 3° del Acto Legislativo
número 04 de 2007”, pues se trata de una norma con
fuerza material de ley que da lugar a la aplicación del artículo 241-5 de la
Constitución[1].
A juicio de otros, sin embargo, no existe una facultad expresa asignada a la
Corte para examinar dicha norma, de manera que su control corresponde al
Consejo de Estado en virtud de la cláusula residual de competencia del artículo
237-2 de la Constitución[2].
Sobre esto último, no puede perderse de vista que contra el artículo 21
del Decreto 28 de 2008, es decir, contra la misma norma aquí demandada, también
ha sido interpuesta una acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el
Consejo de Estado, que se encuentra pendiente de admisión[3].
Para superar esta problemática es
necesario definir previamente cuáles son las atribuciones de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al control abstracto de
constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, así como
cuál es la naturaleza del Decreto 28 de 2008, norma objeto de examen.
1.1.- El control abstracto
de constitucionalidad. Competencia concurrente de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado
De acuerdo con Kelsen, “el orden
jurídico no es un sistema de normas de derecho situadas en un mismo plano,
ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos
estrados de normas jurídicas”[4].
En esa medida, el reconocimiento de la
Constitución como norma jurídica sólo se garantiza en cuanto existan mecanismos
de control que aseguren su superioridad frente a normas de inferior jerarquía. El
control constitucional se erige así como “una garantía
básica dentro del Estado de derecho con el fin de hacer efectivo el principio
de integridad y supremacía de la Constitución”[5].
Con ese norte, el Constituyente de 1991 optó por un
modelo de control constitucional que la jurisprudencia ha llamado difuso
funcional. En este esquema concurren, por un lado, la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como órganos encargados del control
abstracto de constitucionalidad, y, por el otro, todos los jueces y
corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o
resolver acciones y recursos previstos para garantizar los derechos
constitucionales o al hacer uso de la excepción
de inconstitucionalidad en los casos concretos sometidos a su consideración. En
este sentido la Sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, que
examinó la ley estatutaria de administración de justicia, precisó lo siguiente:
“Como bien es sabido, el control de constitucionalidad
en Colombia se vio reforzado con la creación de la
Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro
país ha adoptado el llamado “control concentrado” o austríaco, pues en realidad
éste sigue siendo de carácter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de
que además de los pronunciamientos que realice esta Corporación, al Consejo de
Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acción de nulidad por
inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el
Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la
Corte Constitucional (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el
artículo 4o superior consagra la denominada excepción de inconstitucionalidad,
a través de la cual, en un caso concreto y con efectos inter-partes, un
juez o inclusive una autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una
norma en aquellos eventos en que ésta contradiga en forma flagrante el texto de
la Carta Política. Tampoco puede olvidarse que dentro de los parámetros
definidos por el artículo 86 fundamental, cada juez de la
República, al momento de resolver de un asunto de tutela, también está haciendo
parte de la llamada jurisdicción constitucional”.
En este esquema la Corte Constitucional es el máximo órgano de la
jurisdicción constitucional, para lo cual debe ejercer su labor en los
estrictos y precisos términos señalados en el artículo 241 Superior[6]. Norma que
comprende un amplio y detallado marco de competencias, coherente con su
naturaleza como principal autoridad encargada de ejercer el control constitucional
en Colombia.
El Consejo de Estado, por su parte, tiene asignada
una suerte de control residual, restringida a ciertos actos expedidos por el
Gobierno Nacional. Así, debe conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, “cuya
competencia no corresponda a la
Corte Constitucional” (art. 237-2 CP). Sobre el alcance de esa atribución la
jurisprudencia ha precisado:
“En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta
Corte siempre ha afirmado que en materia de control abstracto de
constitucionalidad, la Corte Constitucional tiene la más amplia competencia y
que el Consejo de Estado, por vía residual, conoce de todos aquellos actos que
no están atribuidos a la Corte.
Entonces conforme a la
Constitución es claro que todo acto del Presidente de la
República ha de estar sometido al control constitucional bien sea de esta
Corporación o del Consejo de Estado”[7].
En virtud de estas competencias concurrentes en el
control abstracto de constitucionalidad, la
Corte cumple la labor principal y prevalente, para lo cual tiene asignadas las
más amplias funciones, pero limitadas por el marco previsto en el artículo 241
Superior, mientras el Consejo de Estado cumple una función residual, limitada a
su vez por el artículo 237-2 Superior.
1.2.- El control de los decretos expedidos por el
Gobierno Nacional. Criterios formal y material para definir la competencia entre
la Corte Constitucional y del Consejo de Estado
En cuanto a los decretos expedidos por el Gobierno
Nacional, el marco normativo que fija la competencia de la
Corte Constitucional para el control de los decretos expedidos por el Gobierno
Nacional está definido en el artículo 241 de la
Constitución de 1991 (y en los artículos 5, 6, 8, 10, 23 y 39 transitorios),
de manera que sólo puede ejercer control frente a las normas allí previstas.
No obstante, la Constitución fijó una cláusula de
competencia residual y asignó al Consejo de Estado el control de los decretos
cuya competencia no corresponda a la Corte (art. 237-2), que por lo mismo no
puede implicar una enumeración taxativa de parte del Legislador[8]. Al respecto, en la
Sentencia C-037 de 1996, esta Corporación examinó cuáles son los decretos
expedidos por el Gobierno Nacional cuyo control corresponde al Consejo de
Estado. La conclusión fue la siguiente:
“Por otra parte, conviene preguntarse: ¿Sobre
cuáles decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado en ejercicio de la
competencia prevista en el numeral 2o del artículo 237 constitucional? La
respuesta es evidente: sobre todos los que no estén contemplados
dentro de las atribuciones que la
Constitución Política confiere a la
Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). Así, entonces, resulta
inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeración
taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo
contencioso administrativo, pues ello no está contemplado en el artículo 237 en
comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposición -como sí sucede
para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular
esos temas”. (Resaltado fuera de texto).
A pesar de lo anterior, si bien es cierto que en términos
generales está definido el ámbito de competencia tanto de la
Corte Constitucional como del Consejo de Estado, también lo es que en la
práctica no siempre resulta fácil determinar cuándo un decreto está comprendido
o no dentro de alguno de los numerales del artículo 241 de la
Constitución. En este sentido, conviene recordar que no todo decreto expedido
por el Gobierno es siempre una norma reglamentaria, pues bien puede ocurrir que
sea norma con fuerza jurídica equivalente a la de una ley a pesar de que no
haya sido emanada formalmente del Congreso sino del Ejecutivo. Sobre el
pa...
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