C-1154-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1154/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo
fundado en omisión legislativa absoluta
La Corte
Constitucional encuentra que los argumentos que presenta el actor se refieren a
una omisión legislativa absoluta ya que el cargo se dirige contra la total
falta de regulación de los jurados de conciencia en la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, se destaca que las omisiones legislativas deben desprenderse
de un deber constitucional del legislador. El demandante deriva dicho deber
constitucional del artículo 116 de la Constitución y de los artículos 4 y 5
transitorios del Acto Legislativo 02 de 2003. Sin embargo, de los anteriores
mandatos constitucionales se desprende una facultad de investir a los
particulares, de manera transitoria, de la función de administrar justicia como
jurados, pero no un deber específico e ineludible, que de no ser cumplido
impediría el funcionamiento del nuevo sistema. Por lo tanto, al verificar que
el cargo presentado en la demanda se funda en una omisión legislativa absoluta,
la Corte Constitucional se inhibirá de efectuar pronunciamiento sobre éste.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Falta de certeza, claridad, especificidad y
pertinencia en razones de inconstitucionalidad
El demandante
aduce la inconstitucionalidad de una norma basándose en proposiciones jurídicas
inexistentes, al derivar los cargos contra la apelación de la sentencia
absolutoria de conclusiones propias sobre como debe ser en un sistema
acusatorio donde existe un jurado de conciencia. Estas opiniones son
respetables, pero inadecuadas para sustentar un cargo de inconstitucionalidad.
Además, el demandante deriva la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo
177 de la Ley 906 de 2004 de la aseveración de que en el ordenamiento jurídico
no existe la permisión de la apelación de la sentencia absolutoria, lo que en
sí mismo no puede predicarse como un cargo de inconstitucionalidad claro,
específico y pertinente, sino abstracto, vago y general. Igualmente, le asiste
razón a la Procuraduría General de la Nación cuando indica que los argumentos
contra el artículo 177 (parcial) carecen de certeza ya que el artículo acusado
fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación y no la
procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra
estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Así, la
disposición que realmente regula la apelación de la sentencia absolutoria no
fue objeto de la demanda. Por lo tanto, la Corte Constitucional deberá
inhibirse.
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Procedencia en el sistema penal acusatorio
NULIDAD DERIVADA DE PRUEBA ILICITA EN PROCESO PENAL-Criterios para determinarla
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
PRUEBA ANTICIPADA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reiteración de jurisprudencia
Los cargos
contra los artículos referidos se circunscriben a la posibilidad misma de que
en un sistema acusatorio existan pruebas anticipadas, o sea a la permisión de
la práctica de pruebas en momentos diferentes al del juicio oral y público. Los
apartes que se han demandado hacen alusión a la prueba anticipada como
institución en el nuevo sistema penal acusatorio y no existe un desarrollo en
la demanda que permita vislumbrar un argumento diferente al ya analizado por la
Corte. Tampoco cabe identificar un aparte específico de cada uno de los
artículos acusados que se considere inconstitucional por una razón adicional a
la ya estudiada en la sentencia citada. En la sentencia C-591 de 2005 la figura
de la prueba anticipada fue analizada por esta Corte, declarándola ajustada a
la normatividad constitucional que también se indica como vulnerada en esta
oportunidad. Por lo tanto, reiterando lo dicho en la sentencia C-591 de 2005,
la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las expresiones y
artículos acusados, por los cargos analizados.
CONTUMACIA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Concepto
El caso de la
contumacia se trata un caso de rebeldía en el que el procesado se rehúsa a
comparecer a la audiencia de imputación por lo que se parte del conocimiento
del indiciado de que va a ser imputado. No se está frente a una situación de
juicio in absentia, sino frente a la ausencia del investigado en una etapa
precisa del procedimiento penal conocida por él y por su abogado. Aún así, la
regla general comprende la imputación en presencia y las anteriores excepciones
deben estar revestidas, como lo estableció la sentencia reseñada, de todas las
garantías posibles.
AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Concepto
DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en
contra y culmina cuando dicho proceso finaliza
DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Investigado debe contar con un defensor desde la formulación de la
imputación o desde la primera audiencia a la que fuere citado
DERECHO DE DEFENSA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Designación de abogado de oficio
La
designación de un abogado defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública
en la audiencia de imputación solo opera cuando i) el indiciado conoce que va a
ser imputado y decide no comparecer a la audiencia de imputación; ii) el
abogado defensor designado por el indiciado no comparece a la audiencia y su
ausencia no es justificada; y iii) el indiciado no designa un abogado defensor.
Ante las anteriores condiciones el juez de garantías designa un defensor de
oficio. Dicha decisión comprende una medida que responde a la rebeldía del
indiciado y a criterios de celeridad, pero garantiza la defensa del procesado,
pues la audiencia no se puede realizar sin la presencia de éste o su
defensor.Por lo tanto, la adjudicación de un defensor de oficio en la audiencia
de imputación pretende garantizar la defensa del imputado desarrollando el
artículo 29 de la Constitución.
PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios
para determinar razonabilidad
La Corte
Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de
investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la
naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el
número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan.
COMITE DE DERECHOS HUMANOS Y PROCESO PENAL-Garantía de juzgamiento sin dilación indebida
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagración en Convención Americana de Derechos Humanos
PLAZO RAZONABLE Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Elementos para establecer razonabilidad
PLAZO RAZONABLE Y TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EUROPEO-Jurisprudencia sobre elementos para establecer razonabilidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Consagración del
derecho a tener tiempo suficiente para la preparación de la defensa
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROCEDIMIENTO PENAL-Plazo razonable para preparar la defensa
DERECHO DE DEFENSA Y CONTUMACIA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE
IMPUTACION-Designación de abogado de oficio
Para poder
asegurar la efectividad del derecho a la defensa del investigado en el caso de
la contumacia, la Corte, considera que el abogado defensor designado debe
contar con la posibilidad de solicitar un receso en la audiencia para su debida
preparación. Dicha solicitud debe estar justificada para evitar dilaciones del
proceso y el juez debe valorar la solicitud aplicando criterios de
razonabilidad. No señalará la Corte cuál es el término razonable para preparar
la defensa, puesto que ello depende de cada caso, como se deduce de la
Constitución y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad.
Compete al juez de garantías evaluar la solicitud de receso y fijar su
duración, si decide concederlo. No se puede desconocer que de acuerdo al
artículo 140 del Código de Procedimiento Penal es un deber de las partes e
intervinientes comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las
que hayan sido citados. Así, en el caso de rebeldía, que regula el artículo 291
de la Ley 906 de 2004, si bien se deben garantizar los derechos del investigado
no se puede premiar su inasistencia a la audiencia y la falta a su deber con la
suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer, ya que
el proceso se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de
celeridad así como tampoco se estaría respetando el derecho a ser juzgado
prontamente. Por lo tanto, si bien el proceso penal en el evento de la
contumacia debe continuar y no puede estar sujeto a dilaciones injustificadas,
el derecho a una defensa efectiva del indiciado debe ser garantizado en esta
etapa.
PRUEBA EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Solo
es considerada como tal aquella practicada durante el juicio oral salvo
excepciones
PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Diferencias
MEDIDAS CAUTELARES-Concepto
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Clases
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Fines
DETENCION PREVENTIVA-Finalidad
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Alcance del control judicial
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competente
para pronunciarse sobre solicitud de medida de aseguramiento
ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Establecen la procedencia de la medida de aseguramiento pero no la
responsabilidad del imputado/DERECHO DE DEFENSA Y MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Presentación y oportunidad de
contradicción de elementos de conocimiento
La
presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que
prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado,
como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de
aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La presentación de los
elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la
oportunidad de contradicción de éstos, constituyen una garantía de los derechos
fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual como ya lo ha dicho
la Corte, se puede ejercer desde el inicio mismo del proceso y a lo largo de
cada una de sus etapas, por los cauces señalados en la ley. La presentación,
contradicción y evaluación de los “elementos de conocimiento” que dispone el
artículo 306 no es contraria al Acto Legislativo 03 de 2002 pues la norma
acusada no permite el debate probatorio sobre la responsabilidad del acusado,
en un momento anterior al del juicio oral sino que asegura las garantías
procesales de la defensa en armonía con el artículo 29 de la Constitución y los
tratados de derechos humanos. Por lo tanto, permite el ejercicio de la
contradicción sobre un aspecto del procedimiento penal anterior a lo que se
debate en el juicio, es decir la necesidad de la medida de aseguramiento. Al
constatar la Corte que la presentación, evaluación y contradicción de elementos
de conocimiento en la audiencia de medida de aseguramiento no vulnera el Acto
Legislativo 03 de 2002 ni el artículo 29 o los tratados de derechos humanos por
el cargo analizado, la Corte lo declarará exequible en las expresiones
acusadas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Regla general
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepción al
principio de legalidad
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter reglado
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de
aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa
ACCION PENAL-Titularidad y
obligatoriedad
ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Concepto
TIPO OBJETIVO-Concepto
ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No es
desestimiento
DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA-Concepto
ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No se trata de
una preclusión
ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Reanudación de la
indagación cuando surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar
el hecho como delito
El artículo
prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan
nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito,
siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la
diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la
diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa
del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción
penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un
delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no
corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de
la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas.
Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos
probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de
la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato
desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.
ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Verificación de
la tipicidad objetiva
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS-Formas de reparación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y COMISION DE DERECHOS
HUMANOS-Formas de reparación
MINISTERIO PUBLICO EN PROCESO PENAL-Funciones
ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No corresponde a
la aplicación del principio de oportunidad/ARCHIVO
DE DILIGENCIAS-Obligación de motivar la decisión/ARCHIVO
DE DILIGENCIAS-Derechos de las víctimas/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Intervención
del juez de garantías cuando existe controversia sobre la reanudación de la
investigación/ ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Debe ser comunicado al
denunciante, víctima y Ministerio Público/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No
control del juez de garantías
Habiendo
constatado que el archivo de la diligencia no corresponde a una aplicación del
principio de oportunidad ni tampoco se trata de una preclusión del proceso, no
son de recibo los argumentos planteados por los demandantes sobre la
inconstitucionalidad del archivo de la diligencia por parte del fiscal sin el
control del juez de garantías o juez competente. Sin embargo, la amplitud de
los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del
archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier
interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad
objetiva. Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera
directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan
expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las
víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte
encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su
efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de
solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos
probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que
exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas,
y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los
derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe
aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el
archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia
sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan
acudir al juez de control de garantías. De acuerdo a las anteriores
consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe
condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que
permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha
caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del
archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al
Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto,
la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley
906 de 2004 condicionándolo en dichos términos.
INSPECCION JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Concepto
INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Criterios para decretarla
PRUEBAS EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Por
regla general deben ser practicadas durante juicio oral y público
PRUEBAS EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Respeto
de los principios de publicidad, inmediación, concentración y contradicción
PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Regla general
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Alcance
El Código de Procedimiento Penal establece que la publicidad durante
el proceso se extiende no solamente a los sujetos procesales sino también a los
medios de comunicación y a la comunidad en general a menos que, según la ley,
la publicidad del proceso comprometa a alguna de las partes, se afecte la
seguridad nacional, se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que
deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se
comprometa seriamente el éxito de la investigación.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Restricciones
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE
AUDIENCIA-No vulneración/INSPECCION JUDICIAL
FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Requisitos
El artículo
435 de la Ley 906 de 2004 dispone, como facultad excepcional del juez y previa
petición de la Fiscalía o la defensa, la realización de una inspección judicial
fuera del recinto de la audiencia. Para que dicha orden judicial sea procedente
el artículo establece ciertos requisitos: i) necesidad de la práctica para
establecer cómo ocurrieron los hechos y ii) imposibilidad de exhibir y
autenticar en la audiencia los elementos materiales probatorios y evidencia
física, o cualquier otra evidencia demostrativa. Como sucede con los demás
medios de prueba, la inspección judicial se debe solicitar y decretar en la
audiencia preparatoria y en presencia de todas las partes en el proceso. El
hecho de que se contemple la posibilidad de efectuar una inspección judicial no
quiere decir que dicha inspección se efectúe de manera secreta y sin la
presencia de las mencionadas partes, en especial de la defensa, quien podría
ejercer la plenitud de sus derechos. De acuerdo a lo anterior, si bien la
inspección no sucede en la audiencia del juicio ésta se hace en presencia de
las partes y de manera pública lo que hace que las disposiciones demandadas no
vulneren el principio de publicidad.
PRINCIPIO DE CONCENTRACION EN PROCESO PENAL-Finalidad
INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Finalidad/INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-No
se encuentra constitucionalmente prohibida/ INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL
RECINTO DE AUDIENCIA-Medida excepcional
PRINCIPIO DE CONCENTRACION EN INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO
DE AUDIENCIA-No vulneración
Los
requisitos que se establecen para que proceda la práctica de una inspección
judicial por fuera del recinto circunscriben su incidencia en el principio de
concentración a un mínimo. Lo anterior, pues no se trata de un límite que se ha
establecido como una regla general sino como una circunstancia excepcional que
solo procede cuando no existe otra alternativa para llegar al conocimiento de
los hechos que se requiere establecer y estos hechos son indispensables para
efectuar el juicio de responsabilidad. Por lo tanto, las normas acusadas no son
inconstitucionales por este concepto. Cabe agregar que el principio de
concentración no se refiere exclusivamente a la valoración del material
probatorio en un mismo escenario sino a la evaluación integral de todos los
elementos probatorios en conjunto y en un corto periodo de tiempo. De ahí que
respecto de una figura distinta, como lo es la suspensión de la audiencia, el
propio código prevea la posibilidad de que se repita la audiencia para
compensar la incidencia que el transcurso del tiempo haya podido tener en la
memoria de o sucedido en etapas anteriores de la audiencia misma. En lo que
concierne a la inspección, se debe señalar que si bien dicha inspección
conlleva un cambio en el escenario donde se practica la prueba, lo anterior no
implica que la valoración de todas las pruebas en conjunto no se de en una
etapa procesal de corta duración. Ni tampoco ese cambio de escenario comporta
ineludiblemente una pérdida de la memoria de lo sucedido en la audiencia.
Luego, la Corte encuentra que la inspección judicial, como ha sido establecida
por los artículos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004 no vulneran el principio de
concentración.
Referencia: expedientes D-5705 y
D-5712 (acumulados)
Demandante: Edilberto Álvarez Guerrero y Alfonso Daza González
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial),
16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial),
291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436
y 455 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C.,
quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los
ciudadanos Edilberto Álvarez Guerrero y Alfonso Daza González demandaron los
artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288
(parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial),
337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal.”
Mediante Auto del treinta y uno (31) de
marzo de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional admitió las demandas
acumuladas en el proceso de la referencia.
El Procurador
General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación, a través de
oficio No. OP 0323 del trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) manifestaron
encontrarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, por haber
participado en la comisión redactora y subcomisión redactora, respectivamente,
de la ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior solicitaron a la Corte
Constitucional aceptar el impedimento manifestado por éstos para rendir
concepto.
Mediante auto
del veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió favorablemente el impedimento planteado por el
Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación[1].
El Procurador General de la Nación designó, cumpliendo todos los requisitos
establecidos para el efecto, a Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora
Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del
proceso de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
Por razones de
claridad se transcribirán las normas demandadas, artículos 15 (parcial), 16
(parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291,
306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455
de la Ley 906 de 2004, de acuerdo al Diario Oficial Año CXL. No. 45657 del 31
de agosto de 2004, subrayando los apartes objeto de controversia, agrupándolos
de acuerdo a los cargos. A continuación se expondrán las razones por las que
éstas se consideran inconstitucionales seguidos de las correspondientes
intervenciones y del juicio de constitucionalidad de la Corte.
Expediente
D-5705
Edilberto
Álvarez Guerrero demandó el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 por violar el
artículo 250 de la Constitución.
Expediente
D-5712
Alfonso Daza
González demandó los artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79 177 (numeral 1),
274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial),
327 (parcial), 337 (parcial), 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de
2004 por estimar que vulneran el Acto Legislativo 03 de 2002, el preámbulo de
la Constitución, los artículos 4 y 93 de la Carta, principios del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que dan vida al bloque de constitucionalidad.
1.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
III. CUESTIONES PREVIAS
Antes de
efectuar el análisis específico de los argumentos de inconstitucionalidad, la
Corte ha de verificar si en algunos eventos, en realidad, no hay cargo.
A. Inhibiciones
La Corte Constitucional, al interpretar
el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad,
deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones
constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada
vulnera tales disposiciones. Así mismo, dichas razones deben ser (a) claras[2],
(b) ciertas[3], (c) específicas[4],
(d) pertinentes[5] y (e) suficientes[6]
para que se configure un cargo apto[7].
Al aplicar estos criterios, se concluye que
respecto de algunos argumentos procede la inhibición.
1. Inhibición de la Corte Constitucional frente a los cargos
presentados contra la Ley 906 de 2004 por omisión legislativa consistente en no
haber sido regulados los jurados en causas criminales.
Dada la
extensión de la norma acusada, Ley 906 de 2004, ésta no se transcribirá.
Corresponde al texto publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto
de 2004, según la sentencia C-925 de 2005.
1.1 La
demanda. Expediente D-5712.
El demandante
Alfonso Daza González plantea que “La Ley 906 de 2004 incurrió en una
omisión legislativa cuando en virtud del artículo 1 del Acto Legislativo 03 de
2002, que modificó el artículo 116 de la Constitución, creó la institución del
jurado de conciencia, pero el legislador ordinario, teniendo la obligación en
el Código de Procedimiento Penal, en atención a los señalado en los artículos 4
y 5 transitorios del Acto Legislativo 03 de 2002, por omisión legislativa, no
lo hizo, y por eso la Ley 906 de 2004 en éste aspecto es inconstitucional, en
razón a que vulnera el Artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002. (…) por esa
razón dicha institución democrática debe ser incluida y reglamentada en el
Código de Procedimiento Penal.[8]
1.2
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1.2.1
Intervención de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría
del Pueblo considera, respecto de la omisión legislativa de la que se acusa a
la Ley 906 de 2004 por no haber regulado los jurados de conciencia, que no es
procedente el cargo ya que el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2003
estableció que “(…) los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales…” lo que significa que el Congreso quedó
investido de una facultad, no de una imposición que le obligue a crear los
jurados de conciencia, razón por la cual se desvirtúa plenamente el cargo del
demandante.”[9]
1.2.2.
Intervención del Ministerio del Interior y Justicia
Para el
Ministerio del Interior y de Justicia la Corte Constitucional debe declarase
inhibida para conocer del cargo ya que se trata de una omisión legislativa
absoluta y la misma Corte se ha pronunciado en varias ocasiones señalando que
ésta solo puede conocer de las omisiones legislativas relativas.
1.2.3.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Luis Camilo
Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Nación, presentó de manera
extemporánea concepto en el que indica que “la Fiscalía considera que el
razonamiento del demandante en lo que a jurados de conciencia se refiere, parte
de un supuesto equivocado, consistente en que el Acto Legislativo 03 de 2002
ordenó la obligatoriedad para el legislador de establecer los jurados de
conciencia en el sistema acusatorio. Lo anterior no es verdad, según la reforma
constitucional del artículo 116, porque es una facultad potestativa dada al
legislador, y no impositiva como lo entiende el accionante, según se desprende
de su texto (…)”[10] Así mismo, indica que “el
Constituyente en el Acto Legislativo 03 de 2002 deja a cargo del legislador la
posibilidad de establecer o no los jurados de conciencia, lo cual demuestra que
los planteamientos del demandante son infundados al considerar que los jurados
de conciencia, son una institución obligatoria por disposición constitucional.”[11]
1.3 INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.3.1. Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
En escrito firmado por el doctor Horacio
Gómez Artistizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención que solicita se
declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del
interviniente coadyuva a los demandantes en sus consideraciones sobre la
inconstitucionalidad las normas demandadas.
1.3.2. Intervención del Colegio de
Conjueces y Fiscales de Antioquia.
Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador
del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del Colegio de Conjueces y
Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención que
solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la
intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene
disposición alguna de la Constitución por lo que se considera que éstas deben
ser declaradas exequibles.
1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
La Procuraduría
General de la Nación considera que se plantea un cargo general de omisión
legislativa contra un conjunto normativo y no contra una o unas disposiciones
concretas y específicas, y además, tampoco se señala cuál es el conjunto
normativo de la Ley que riñe con la Constitución. Por lo tanto, la Corte
Constitucional debe declarase inhibida de pronunciarse frente a este cargo. La
Procuraduría lo expone de la siguiente manera: “(…) el actor no se refiere a
un conjunto amplio de normas, la regulación general del procedimiento penal, el
cual es imposible atender porque esta ausencia de concreción en el contenido
normativo al cual se vincula en forma particular la omisión, impide entrar a
analizar su concordancia o no con el artículo 116 de la Constitución Política,
modificando por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002.”[12]
Adicionalmente,
se expresa en el concepto, que el ciudadano Daza González no cumplió con uno de
los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,
transcribir todas las disposiciones legales que acusa, lo que resulta otra razón
para que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer del cargo.
Considera que la habilitación constitucional para que los particulares
participen en la administración de justicia como jurados, no obliga al
legislador a reconocerles un lugar dentro del proceso penal diseñado a partir
del Acto Legislativo 03 de 2002, ya que éste consagra una facultad y no un
deber.
1.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El demandante
planteó en su demanda que la Ley 906 de 2004 incurre en una omisión legislativa
al no haber regulado la figura del jurado de conciencia. Dice:
El artículo 1 del Acto legislativo 03 de 2002 que modificó el
artículo 116 de la Constitución Política, creó la Institución del Jurado de
Conciencia, pero el legislador ordinario, teniendo la obligación en el Código
de Procedimiento Penal, en atención a lo señalado en los artículos 4 y 5
transitorios del Acto Legislativo 03 de 2002, por omisión legislativa, no lo
hizo, y por eso la Ley 906 de 2004 en éste aspecto es inconstitucional, en
razón a que vulnera el Artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002. (…) por esa
razón dicha institución democrática debe ser incluida y reglamentada en el
Código de Procedimiento Penal.[13]
Tanto la Procuraduría
General de la Nación como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior
y Justicia consideran que la Corte Constitucional debe declararse inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda al ser acusada una omisión legislativa
absoluta.
La Corte Constitucional en varias
oportunidades se ha pronunciado sobre los cargos por omisiones legislativas[14]
señalando que solo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas
relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. De acuerdo a lo anterior,
se ha precisado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por
existencia de una omisión legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i)
que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la
norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omitió tal obligación, sin que
mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente la misma materia;
(iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada
entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias
previstas por la norma.
Así en sentencia
C-509 de 2004[15] se señaló lo siguiente
respecto de las omisiones legislativas:
9.- En diferentes oportunidades[16] este Tribunal
ha tenido ocasión de referirse a cargos relacionados con las omisiones
legislativas. Así, ha aceptado que el legislador puede vulnerar la Constitución
por vía de omisión. Con todo, la jurisprudencia reconoce que no toda omisión
puede ser sometida a control constitucional.
No son entonces de competencia de la Corte Constitucional las
omisiones absolutas[17], que consisten en la
falta total de regulación normativa de algún aspecto. Ello ocurre porque la
ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con el texto
constitucional.
Pero la omisión del legislador también puede ser relativa y se
vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por
razones constitucionales, debería estar incluido en el ordenamiento, de modo
que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace
contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones
legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer
de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos
que pueden “presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la
cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los
mandatos acusados y las disposiciones superiores”[18].
10.- Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa
relativa cuando ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato
constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una
condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería
exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación,
conduce a la violación del derecho a la igualdad.[19]”.
Esta Corporación también ha dicho que para que el juez
constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la
omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador[20],
o cuando “al regular o construir una institución omite una condición o un
ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para
armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el
derecho de defensa.”[21].
11.- Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión
legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el
contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque
no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de
que omiten la regulación de un aspecto particular[22],
ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que
el actor echa de menos.[23] Así, para que pueda
prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el
silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos
superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de
desarrollo legal expreso.
En el presente caso, la Corte
Constitucional encuentra que los argumentos que presenta el actor se refieren a
una omisión legislativa absoluta ya que el cargo se dirige contra la total
falta de regulación de los jurados de conciencia en la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, se destaca que las omisiones legislativas deben desprenderse
de un deber constitucional del legislador. El demandante deriva dicho deber
constitucional del artículo 116 de la Constitución y de los artículos 4 y 5
transitorios del Acto Legislativo 02 de 2003[24].
Sin embargo,
de los anteriores mandatos constitucionales se desprende una facultad de
investir a los particulares, de manera transitoria, de la función de
administrar justicia como jurados[25], pero no un deber
específico e ineludible, que de no ser cumplido impediría el funcionamiento del
nuevo sistema.
Por lo tanto,
al verificar que el cargo presentado en la demanda se funda en una omisión
legislativa absoluta, la Corte Constitucional se inhibirá de efectuar
pronunciamiento sobre éste.
2. Inhibición de la Corte Constitucional
frente a los cargos presentados contra la expresión “o absolutoria”
contenida en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
2.1 Norma
demandada.
Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien
profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta
cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide una nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio
oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el
cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de
asegura-miento; y
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar
que afecte bienes del imputado o acusado.
2.2 La
demanda. Expediente D-5712.
El demandante
Alfonso Daza González considera que el artículo 177-1 de la Ley 906 de 2004
vulnera el artículo 29 de la Constitución y el artículo 14-5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al otorgar la posibilidad de
impugnar la sentencia absolutoria. Lo anterior, pues es característica esencial
de los sistemas acusatorios, por la existencia de jurados de conciencia, que
las decisiones absolutorias no son apelables.
2.3.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
2.3.1.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría
del Pueblo considera que “la posibilidad jurídica de impugnar una sentencia
absolutoria no se encuentra proscrita ni por el ordenamiento constitucional ni
por los instrumentos internacionales de derechos humanos.”[26]
Para la Defensoría, excluir la posibilidad de que una sentencia absolutoria
pueda ser apelada es dejar abierta la posibilidad a que se niegue el derecho de
acceder a la justicia para las víctimas y a que impere la impunidad.
La Defensoría,
en su intervención, hace alusión no solo a la posibilidad de apelar una
sentencia absolutoria como una norma ajustada a la Constitución y a los
tratados de derechos humanos sino que precisa respecto a los requisitos en los
que dicho recurso se concede que “Es claro entonces que en caso de que se
conceda el recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria ésta se
concede en el efecto suspensivo únicamente en lo que tiene que ver con la
competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, pues en relación
con el acusado el juez está obligado a disponer su libertad inmediata. De lo
anterior puede concluirse que, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la
privación de la libertad, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal,
entendido en concordancia con los artículos 295 y 449 del mismo ordenamiento,
no vulnera los parámetros internacionales de derechos humanos ni la
Constitución Política.”[27]
2.3.2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
En la intervención
presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia se solicita la
exequibilidad del aparte demandado. El Ministerio del Interior y de Justicia
plantea que el artículo acusado no vulnera norma alguna de la Constitución o de
los tratados sobre derechos humanos. El Legislador “en este caso ejerce su
libertad de configuración de acuerdo con los mandatos constitucionales y la
protección de los demás valores y postulados superiores como el valor superior
de la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, estipulados en el Preámbulo
de la Constitución, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden social
justo.”[28] Igualmente, señala que
el constituyente no estipuló limitación alguna para el ejercicio de este
derecho “(…) a los sujetos procesales –defensa, procesado, parte civil,
Ministerio Público-, debiéndose tener en cuenta, además, que se trata de un
derecho fundamental que tiene como objeto el que el superior jerárquico del
funcionario que profirió la decisión en primera instancia pueda realizar una
evaluación de las argumentaciones presentadas y determinar si el fallo tiene
los suficientes sustentos legales y constitucionales o si por el contrario
estos fueron desconocidos.”[29] De acuerdo a lo
anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia, considera la norma debe
declararse ajustada a la Constitución.
2.3.3.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Luis Camilo
Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Nación, presentó de manera
extemporánea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se
declare la exequibilidad del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía
considera que “la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria tiene como
fundamento respetar compromisos de justicia internacional, la cual sólo
adquiere competencia cuando el Estado mediante la justicia nacional no
satisface estos requerimientos de sus habitantes; por tanto, responde la norma
demandada a una política criminal contraria a la impunidad, de reforzamiento y
de persecución de los delitos, de manera que cumpla y honre compromisos
internacionales, especialmente, para los delitos de competencia de la Corte
Internacional de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ahora
la Corte Penal internacional.”[30]
2.4. INTERVENCIONES CIUDADANAS
2.4.1. Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
En escrito firmado por el doctor Horacio
Gómez Artistizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención donde solicita que
se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del
interviniente coadyuva a los demandantes en sus consideraciones sobre la
inconstitucionalidad de las normas demandadas.
2.4.2. Intervención del Colegio de
Conjueces y Fiscales de Antioquia.
Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador
del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del Colegio de Conjueces y
Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención donde
solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la
intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene
disposición alguna de la Constitución por lo que estima que éstas deben ser
declaradas constitucionales.
2.5. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría
General de la Nación considera que los cargos planteados contra el artículo
177-1 de la Ley 906 de 2004, sobre la inconstitucionalidad de la apelación de
las sentencias absolutorias por desconocimiento de normas internacionales de
derechos humanos, en especial el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que integran el bloque de constitucionalidad, y el artículo
29 de la Constitución, no están llamados a prosperar. El Ministerio Público
considera que los cargos frente al artículo demandado carecen de certeza ya que
el artículo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de
apelación y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que
se encuentra estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.
Así, la disposición que realmente regula la apelación de la sentencia
absolutoria no fue objeto de la demanda. Por lo anterior la Procuraduría
General de la Nación considera que la Corte Constitucional debe declarase
inhibida de la revisión del artículo pues de lo contrario se estaría haciendo
un juicio de constitucionalidad sobre un contenido normativo inscrito en una
disposición que no es objeto de la demanda.
Adicionalmente,
la Procuraduría General de la Nación solicita, en el evento de que la Corte
decidiera pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada que se declare su
exequibilidad pues dicho artículo no desconoce el derecho de apelación amparado
por la Constitución sino que, por el contrario, en desarrollo de normas
constitucionales, “(…)se encarga de fijar con claridad y precisión, el
efecto en que se habrá de conceder el recurso de apelación interpuesto contra
sentencias condenatorias.”[31]
2.6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Respecto de la
apelación de la sentencia absolutoria, contenida en el artículo 177(parcial)
del Código de Procedimiento Penal, el demandante considera que dicha permisión
viola el artículo 29 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “al permitir la impugnación
de tal decisión”[32], debido a que en los
sistemas acusatorios no cabe apelar la sentencia absolutoria.
La Defensoría
del Pueblo plantea que el artículo 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004 no
vulnera norma alguna de la Constitución y solicita que se declare su
exequibilidad, al igual que la mayoría de los intervinientes. La Procuraduría
General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de emitir
pronunciamiento sobre los cargos contra el mencionado aparte del artículo, por
carecer los mismos de certeza. Lo anterior, ya que dicho artículo fija los
efectos en que se concede la apelación de las sentencias y no la procedencia de
la misma, que es a lo que apuntan los cargos de la demanda.
Pasa la Corte a
definir si procede o no un fallo de mérito.
El demandante
señala que las normas citadas como lesionadas son claras al indicar que el
condenado tiene derecho a apelar la sentencia condenatoria, pero no lo son
respecto de la sentencia absolutoria. El demandante agrega que es una
característica esencial de los sistemas acusatorios, por la existencia de
jurados de conciencia, que las decisiones absolutorias no sean apelables[33]
y fundamenta su aseveración con la trascripción de consideraciones del
tratadista Rafael Fontecilla en las que éste expone que una de las
características del sistema acusatorio es que “del hecho que el juez es
soberano, deriva una tercera característica: sus fallos son inapelables.”[34]
Concluye que “por esa razón se debe declarar la inconstitucionalidad del
aparte referido a la impugnación de la sentencia absolutoria, característica
propia de un sistema inquisitivo, y en consecuencia, dar paso al sistema
acusatorio en el que las sentencias absolutorias no son apelables”.[35]
Si bien es
cierto que en algunos sistemas acusatorios se ha prohibido que el fiscal apele
la sentencia absolutoria, el demandante no esgrime un argumento para sostener
que en Colombia la Constitución ordena que las sentencias absolutorias sean
inapelables.
El demandante
aduce la inconstitucionalidad de una norma basándose en proposiciones jurídicas
inexistentes, al derivar los cargos contra la apelación de la sentencia
absolutoria de conclusiones propias sobre como debe ser en un sistema
acusatorio donde existe un jurado de conciencia. Estas opiniones son
respetables, pero inadecuadas para sustentar un cargo de inconstitucionalidad.
Además, el
demandante deriva la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 177 de la
Ley 906 de 2004 de la aseveración de que en el ordenamiento jurídico no existe
la permisión de la apelación de la sentencia absolutoria, lo que en sí mismo no
puede predicarse como un cargo de inconstitucionalidad claro[36], específico[37]
y pertinente[38],
sino abstracto, vago y general. Igualmente, le asiste razón a la Procuraduría
General de la Nación cuando indica que los argumentos contra el artículo 177
(parcial) carecen de certeza ya que el artículo acusado fija los efectos en los
cuales se concede el recurso de apelación y no la procedencia de la misma
contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el artículo 176
del Código de Procedimiento Penal. Así, la disposición que realmente regula la
apelación de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda.
Por lo tanto, la
Corte Constitucional deberá inhibirse de conocer de este argumento contra el
artículo 177 (parcial).
3. Inhibición
de la Corte Constitucional respecto de los cargos contra la expresión “sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida
de aseguramiento” contenida en el artículo 288,
la expresión “de los elementos materiales probatorios y evidencia física
recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente,” contenida
en el artículo 308, las expresiones “controvertir la prueba aducida por
la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión” y “y solo
procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o
participación en la conducta y su tipicidad” contenidas en el artículo
327, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3.1. Normas demandadas
Artículo
288. Contenido. Para la
formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1.
Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que
sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos
materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la
Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de
medida de aseguramiento.
3.
Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de
pena de conformidad con el artículo 351.
Artículo 308. Requisitos. El juez de
control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su
delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos
materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la
información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el
imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,
siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para
evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o
que no cumplirá la sentencia.
Artículo 327. Control judicial en la
aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá
efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de
oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en
audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir
la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la
decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede
recurso alguno.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los
posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de
inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir
la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
3.2. La
demanda. Expediente D-5712.
El señor Alfonso
Daza González considera que los artículos 288 (parcial), 308 (parcial) y
327(parcial) “(…) vulneran ésta disposición -(Acto Legislativo 03 de
2002)- constitucional al obligar a la Fiscalía a suministrar todos
los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia antes de la
presentación del escrito de acusación y ante un juez distinto al de
conocimiento y por eso se deben declarar inconstitucionales.”[39]
3.3. INTERVENCIONES CIUDADANAS
3.3.1. Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
En escrito firmado por el doctor Horacio
Gómez Artistizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención donde solicita que
se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del
interviniente coadyuva a los demandantes en sus consideraciones sobre la
inconstitucionalidad de las normas acusadas.
3.3.2. Intervención del Colegio de
Conjueces y Fiscales de Antioquia.
Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador
del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del Colegio de Conjueces y
Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención donde
solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la
intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene
disposición alguna de la Constitución por lo que estima que éstas deben ser
declaradas constitucionales.
3.4. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría
General de la Nación considera que los argumentos presentados no están llamados
a prosperar. Los artículos mencionados garantizan la correcta administración de
justicia porque imponen al fiscal el deber de presentar los elementos de juicio
en que apoya sus determinaciones, con el fin de que el juez de control de
garantías realice el control integral de las mismas. Para la Procuraduría, las
disposiciones concuerdan con lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución
ya que no ordenan el descubrimiento de la prueba fuera de la oportunidad
prevista en dicha norma ni excluyen que ésta se realice. La Procuraduría
concluye de la siguiente manera:
La presentación de tales elementos probatorios tampoco desconocen el
numeral 4 e inciso final del artículo 250 Superior, toda vez que el juicio oral
es el único escenario en donde se practica la prueba sobre la existencia del
delito y la responsabilidad del acusado, y se decide con base en allí
recaudada, excepto los eventos que cobre validez la prueba anticipada (numeral
4), y el escrito de acusación de acuerdo a lo antes señalado, es en donde se
descubren los elementos materiales probatorios, evidencia física y las pruebas
anticipadas que se aducirán en el juicio.[40]
3.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El
demandante considera que los artículos 288 (parcial), 308 (parcial) y 327
(parcial) de la Ley 906 de 2004 son inconstitucionales por vulnerar el Acto
Legislativo 03 de 2002 porque i) permiten una controversia probatoria en una
audiencia distinta a la del juicio oral, público, contradictorio, con
inmediación de las pruebas y con todas las garantías y ii) porque obligan a la
Fiscalía General de la Nación a suministrar todos los elementos probatorios e
informaciones de que tenga noticia antes de la presentación del escrito de
acusación y ante un juez distinto al de conocimiento. En especial estiman que
ha sido vulnerando el inciso 4 del artículo 250 de la Constitución.
Tanto la
Defensoría del Pueblo como el Ministerio de Interior y de Justicia consideran
que los artículos deben ser declarados exequibles pues éstos no vulneran el
artículo 250 de la Constitución. La Procuraduría, a su vez, consideró que los
mencionados artículos garantizan la correcta administración de justicia porque
imponen al fiscal el deber de presentar los elementos de juicio en que apoya
sus determinaciones, con el fin de que el juez de control de garantías realice
el control integral de las mismas. Otros intervinientes comparten las
consideraciones del demandante.
El artículo 288
de la Ley 906 de 2004 regula el contenido de la formulación de la imputación
que debe realizar el fiscal. La demanda se dirige, entre otros, contra un
aparte del segundo inciso del artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Dicho inciso
dispone que el fiscal deberá expresar oralmente, en la formulación de la
imputación, una relación clara y sucinta de los hechos y que dicha relación no
implica el descubrimiento de los elementos materiales probatorios. No obstante,
el fiscal sí debe aportar las evidencias que demuestren que se reúnen los
requisitos para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Es
precisamente contra la presentación de los elementos materiales probatorios que
el demandante dirige sus argumentos.
El demandante
parte de una suposición en la formulación de sus argumentos de
inconstitucionalidad pues indica que dicha disposición ordena al fiscal el
descubrimiento de “todos los elementos probatorios e informaciones de que
tenga noticia”[41] en la formulación de
imputación. No obstante, ni el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, ni la
expresión concretamente acusada de dicho artículo dicen lo que el demandante
supone. El demandante incurre en una apreciación errónea de la expresión
acusada que es verificable con una simple lectura del articulado. Igualmente,
el demandante indica que la expresión demandada vulnera el Acto Legislativo 03
de 2002 al disponer el descubrimiento de todos los materiales probatorios e
informaciones ante un juez distinto al de conocimiento. La expresión demandada
tampoco establece dicho deber. Si bien es cierto que de acuerdo a lo
establecido por el artículo 286 de la Ley 906 de 2004[42]
la formulación de la imputación se realiza ante el juez de control de garantías
y no ante el juez de conocimiento como indica el demandante, lo anterior no se
desprende de la disposición acusada sino de un artículo diferente al demandado.
Además, el supuesto normativo del que parte el demandante, tampoco esta
presente en las disposiciones relativas al control efectuado por los jueces de
garantías.
Por lo tanto, no
existe certeza[43] en la formulación de los
argumentos de inconstitucionalidad planteados por del demandante. No es cierto
que se ordene al fiscal el descubrimiento de todos los elementos probatorios
ante el juez de control de garantías. Así...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.