Sentencia C-1154 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2005

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¿De qué trata? La sentencia analiza una demanda contra varias normas de la Ley 906 de 2004, que creó el sistema penal acusatorio en Colombia. El demandante cuestionaba, entre otros puntos, la falta de regulación de los jurados de conciencia, la apelación de sentencias absolutorias, la prueba anticipada y la designación de un defensor cuando el acusado no comparece a la audiencia de imputación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre varios cargos, porque los argumentos del demandante no cumplían los requisitos mínimos para ser estudiados. Por ejemplo, en el caso de los jurados de conciencia, consideró que se trataba de una omisión legislativa absoluta, sobre la cual no puede pronunciarse. En otros casos, como la apelación de la sentencia absolutoria, los argumentos eran vagos o se referían a normas que no fueron demandadas. Sobre la prueba anticipada, la Corte se remitió a una sentencia anterior (C-591 de 2005) que ya la había declarado ajustada a la Constitución. Finalmente, declaró que varias expresiones de la ley eran constitucionales, pero condicionó la designación del defensor de oficio: el abogado debe poder pedir un receso para preparar la defensa. ¿Qué significa para una persona? Para un ciudadano, esta sentencia confirma que el sistema penal acusatorio es válido, incluyendo la posibilidad de usar pruebas anticipadas. También aclara que, si alguien no asiste a la audiencia de imputación sin justificación, se le nombrará un defensor de oficio, pero ese defensor tendrá derecho a pedir tiempo para preparar adecuadamente la defensa. La decisión no resuelve el fondo de todos los cuestionamientos, porque varios no fueron admitidos por falta de claridad.

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Texto de la sentencia
C-1154-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1154/05 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo fundado en omisión legislativa absoluta La Corte Constitucional encuentra que los argumentos que presenta el actor se refieren a una omisión legislativa absoluta ya que el cargo se dirige contra la total falta de regulación de los jurados de conciencia en la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, se destaca que las omisiones legislativas deben desprenderse de un deber constitucional del legislador. El demandante deriva dicho deber constitucional del artículo 116 de la Constitución y de los artículos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 02 de 2003. Sin embargo, de los anteriores mandatos constitucionales se desprende una facultad de investir a los particulares, de manera transitoria, de la función de administrar justicia como jurados, pero no un deber específico e ineludible, que de no ser cumplido impediría el funcionamiento del nuevo sistema. Por lo tanto, al verificar que el cargo presentado en la demanda se funda en una omisión legislativa absoluta, la Corte Constitucional se inhibirá de efectuar pronunciamiento sobre éste. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en razones de inconstitucionalidad El demandante aduce la inconstitucionalidad de una norma basándose en proposiciones jurídicas inexistentes, al derivar los cargos contra la apelación de la sentencia absolutoria de conclusiones propias sobre como debe ser en un sistema acusatorio donde existe un jurado de conciencia. Estas opiniones son respetables, pero inadecuadas para sustentar un cargo de inconstitucionalidad. Además, el demandante deriva la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 de la aseveración de que en el ordenamiento jurídico no existe la permisión de la apelación de la sentencia absolutoria, lo que en sí mismo no puede predicarse como un cargo de inconstitucionalidad claro, específico y pertinente, sino abstracto, vago y general. Igualmente, le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación cuando indica que los argumentos contra el artículo 177 (parcial) carecen de certeza ya que el artículo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Así, la disposición que realmente regula la apelación de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda. Por lo tanto, la Corte Constitucional deberá inhibirse. DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Procedencia en el sistema penal acusatorio NULIDAD DERIVADA DE PRUEBA ILICITA EN PROCESO PENAL-Criterios para determinarla COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración PRUEBA ANTICIPADA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reiteración de jurisprudencia Los cargos contra los artículos referidos se circunscriben a la posibilidad misma de que en un sistema acusatorio existan pruebas anticipadas, o sea a la permisión de la práctica de pruebas en momentos diferentes al del juicio oral y público. Los apartes que se han demandado hacen alusión a la prueba anticipada como institución en el nuevo sistema penal acusatorio y no existe un desarrollo en la demanda que permita vislumbrar un argumento diferente al ya analizado por la Corte. Tampoco cabe identificar un aparte específico de cada uno de los artículos acusados que se considere inconstitucional por una razón adicional a la ya estudiada en la sentencia citada. En la sentencia C-591 de 2005 la figura de la prueba anticipada fue analizada por esta Corte, declarándola ajustada a la normatividad constitucional que también se indica como vulnerada en esta oportunidad. Por lo tanto, reiterando lo dicho en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las expresiones y artículos acusados, por los cargos analizados. CONTUMACIA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Concepto El caso de la contumacia se trata un caso de rebeldía en el que el procesado se rehúsa a comparecer a la audiencia de imputación por lo que se parte del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado. No se está frente a una situación de juicio in absentia, sino frente a la ausencia del investigado en una etapa precisa del procedimiento penal conocida por él y por su abogado. Aún así, la regla general comprende la imputación en presencia y las anteriores excepciones deben estar revestidas, como lo estableció la sentencia reseñada, de todas las garantías posibles. AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Concepto DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra y culmina cuando dicho proceso finaliza DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Investigado debe contar con un defensor desde la formulación de la imputación o desde la primera audiencia a la que fuere citado DERECHO DE DEFENSA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Designación de abogado de oficio La designación de un abogado defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública en la audiencia de imputación solo opera cuando i) el indiciado conoce que va a ser imputado y decide no comparecer a la audiencia de imputación; ii) el abogado defensor designado por el indiciado no comparece a la audiencia y su ausencia no es justificada; y iii) el indiciado no designa un abogado defensor. Ante las anteriores condiciones el juez de garantías designa un defensor de oficio. Dicha decisión comprende una medida que responde a la rebeldía del indiciado y a criterios de celeridad, pero garantiza la defensa del procesado, pues la audiencia no se puede realizar sin la presencia de éste o su defensor.Por lo tanto, la adjudicación de un defensor de oficio en la audiencia de imputación pretende garantizar la defensa del imputado desarrollando el artículo 29 de la Constitución. PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad La Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. COMITE DE DERECHOS HUMANOS Y PROCESO PENAL-Garantía de juzgamiento sin dilación indebida DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagración en Convención Americana de Derechos Humanos PLAZO RAZONABLE Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Elementos para establecer razonabilidad PLAZO RAZONABLE Y TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EUROPEO-Jurisprudencia sobre elementos para establecer razonabilidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Consagración del derecho a tener tiempo suficiente para la preparación de la defensa BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROCEDIMIENTO PENAL-Plazo razonable para preparar la defensa DERECHO DE DEFENSA Y CONTUMACIA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Designación de abogado de oficio Para poder asegurar la efectividad del derecho a la defensa del investigado en el caso de la contumacia, la Corte, considera que el abogado defensor designado debe contar con la posibilidad de solicitar un receso en la audiencia para su debida preparación. Dicha solicitud debe estar justificada para evitar dilaciones del proceso y el juez debe valorar la solicitud aplicando criterios de razonabilidad. No señalará la Corte cuál es el término razonable para preparar la defensa, puesto que ello depende de cada caso, como se deduce de la Constitución y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Compete al juez de garantías evaluar la solicitud de receso y fijar su duración, si decide concederlo. No se puede desconocer que de acuerdo al artículo 140 del Código de Procedimiento Penal es un deber de las partes e intervinientes comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que hayan sido citados. Así, en el caso de rebeldía, que regula el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, si bien se deben garantizar los derechos del investigado no se puede premiar su inasistencia a la audiencia y la falta a su deber con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer, ya que el proceso se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco se estaría respetando el derecho a ser juzgado prontamente. Por lo tanto, si bien el proceso penal en el evento de la contumacia debe continuar y no puede estar sujeto a dilaciones injustificadas, el derecho a una defensa efectiva del indiciado debe ser garantizado en esta etapa. PRUEBA EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Solo es considerada como tal aquella practicada durante el juicio oral salvo excepciones PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Diferencias MEDIDAS CAUTELARES-Concepto MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Clases MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Fines DETENCION PREVENTIVA-Finalidad MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Alcance del control judicial JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competente para pronunciarse sobre solicitud de medida de aseguramiento ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Establecen la procedencia de la medida de aseguramiento pero no la responsabilidad del imputado/DERECHO DE DEFENSA Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Presentación y oportunidad de contradicción de elementos de conocimiento La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La presentación de los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicción de éstos, constituyen una garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual como ya lo ha dicho la Corte, se puede ejercer desde el inicio mismo del proceso y a lo largo de cada una de sus etapas, por los cauces señalados en la ley. La presentación, contradicción y evaluación de los “elementos de conocimiento” que dispone el artículo 306 no es contraria al Acto Legislativo 03 de 2002 pues la norma acusada no permite el debate probatorio sobre la responsabilidad del acusado, en un momento anterior al del juicio oral sino que asegura las garantías procesales de la defensa en armonía con el artículo 29 de la Constitución y los tratados de derechos humanos. Por lo tanto, permite el ejercicio de la contradicción sobre un aspecto del procedimiento penal anterior a lo que se debate en el juicio, es decir la necesidad de la medida de aseguramiento. Al constatar la Corte que la presentación, evaluación y contradicción de elementos de conocimiento en la audiencia de medida de aseguramiento no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 ni el artículo 29 o los tratados de derechos humanos por el cargo analizado, la Corte lo declarará exequible en las expresiones acusadas. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Regla general PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepción al principio de legalidad PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter reglado PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa ACCION PENAL-Titularidad y obligatoriedad ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Concepto TIPO OBJETIVO-Concepto ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No es desestimiento DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA-Concepto ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No se trata de una preclusión ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Reanudación de la indagación cuando surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Verificación de la tipicidad objetiva DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Formas de reparación DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y COMISION DE DERECHOS HUMANOS-Formas de reparación MINISTERIO PUBLICO EN PROCESO PENAL-Funciones ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No corresponde a la aplicación del principio de oportunidad/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligación de motivar la decisión/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Derechos de las víctimas/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Intervención del juez de garantías cuando existe controversia sobre la reanudación de la investigación/ ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Debe ser comunicado al denunciante, víctima y Ministerio Público/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No control del juez de garantías Habiendo constatado que el archivo de la diligencia no corresponde a una aplicación del principio de oportunidad ni tampoco se trata de una preclusión del proceso, no son de recibo los argumentos planteados por los demandantes sobre la inconstitucionalidad del archivo de la diligencia por parte del fiscal sin el control del juez de garantías o juez competente. Sin embargo, la amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 condicionándolo en dichos términos. INSPECCION JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Concepto INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Criterios para decretarla PRUEBAS EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Por regla general deben ser practicadas durante juicio oral y público PRUEBAS EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Respeto de los principios de publicidad, inmediación, concentración y contradicción PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Regla general PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Alcance El Código de Procedimiento Penal establece que la publicidad durante el proceso se extiende no solamente a los sujetos procesales sino también a los medios de comunicación y a la comunidad en general a menos que, según la ley, la publicidad del proceso comprometa a alguna de las partes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Restricciones PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-No vulneración/INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Requisitos El artículo 435 de la Ley 906 de 2004 dispone, como facultad excepcional del juez y previa petición de la Fiscalía o la defensa, la realización de una inspección judicial fuera del recinto de la audiencia. Para que dicha orden judicial sea procedente el artículo establece ciertos requisitos: i) necesidad de la práctica para establecer cómo ocurrieron los hechos y ii) imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa. Como sucede con los demás medios de prueba, la inspección judicial se debe solicitar y decretar en la audiencia preparatoria y en presencia de todas las partes en el proceso. El hecho de que se contemple la posibilidad de efectuar una inspección judicial no quiere decir que dicha inspección se efectúe de manera secreta y sin la presencia de las mencionadas partes, en especial de la defensa, quien podría ejercer la plenitud de sus derechos. De acuerdo a lo anterior, si bien la inspección no sucede en la audiencia del juicio ésta se hace en presencia de las partes y de manera pública lo que hace que las disposiciones demandadas no vulneren el principio de publicidad. PRINCIPIO DE CONCENTRACION EN PROCESO PENAL-Finalidad INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Finalidad/INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-No se encuentra constitucionalmente prohibida/ INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Medida excepcional PRINCIPIO DE CONCENTRACION EN INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-No vulneración Los requisitos que se establecen para que proceda la práctica de una inspección judicial por fuera del recinto circunscriben su incidencia en el principio de concentración a un mínimo. Lo anterior, pues no se trata de un límite que se ha establecido como una regla general sino como una circunstancia excepcional que solo procede cuando no existe otra alternativa para llegar al conocimiento de los hechos que se requiere establecer y estos hechos son indispensables para efectuar el juicio de responsabilidad. Por lo tanto, las normas acusadas no son inconstitucionales por este concepto. Cabe agregar que el principio de concentración no se refiere exclusivamente a la valoración del material probatorio en un mismo escenario sino a la evaluación integral de todos los elementos probatorios en conjunto y en un corto periodo de tiempo. De ahí que respecto de una figura distinta, como lo es la suspensión de la audiencia, el propio código prevea la posibilidad de que se repita la audiencia para compensar la incidencia que el transcurso del tiempo haya podido tener en la memoria de o sucedido en etapas anteriores de la audiencia misma. En lo que concierne a la inspección, se debe señalar que si bien dicha inspección conlleva un cambio en el escenario donde se practica la prueba, lo anterior no implica que la valoración de todas las pruebas en conjunto no se de en una etapa procesal de corta duración. Ni tampoco ese cambio de escenario comporta ineludiblemente una pérdida de la memoria de lo sucedido en la audiencia. Luego, la Corte encuentra que la inspección judicial, como ha sido establecida por los artículos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004 no vulneran el principio de concentración. Referencia: expedientes D-5705 y D-5712 (acumulados) Demandante: Edilberto Álvarez Guerrero y Alfonso Daza González Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Edilberto Álvarez Guerrero y Alfonso Daza González demandaron los artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” Mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional admitió las demandas acumuladas en el proceso de la referencia. El Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación, a través de oficio No. OP 0323 del trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) manifestaron encontrarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, por haber participado en la comisión redactora y subcomisión redactora, respectivamente, de la ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior solicitaron a la Corte Constitucional aceptar el impedimento manifestado por éstos para rendir concepto. Mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió favorablemente el impedimento planteado por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación[1]. El Procurador General de la Nación designó, cumpliendo todos los requisitos establecidos para el efecto, a Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS Por razones de claridad se transcribirán las normas demandadas, artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo al Diario Oficial Año CXL. No. 45657 del 31 de agosto de 2004, subrayando los apartes objeto de controversia, agrupándolos de acuerdo a los cargos. A continuación se expondrán las razones por las que éstas se consideran inconstitucionales seguidos de las correspondientes intervenciones y del juicio de constitucionalidad de la Corte. Expediente D-5705 Edilberto Álvarez Guerrero demandó el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 por violar el artículo 250 de la Constitución. Expediente D-5712 Alfonso Daza González demandó los artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79 177 (numeral 1), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337 (parcial), 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004 por estimar que vulneran el Acto Legislativo 03 de 2002, el preámbulo de la Constitución, los artículos 4 y 93 de la Carta, principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dan vida al bloque de constitucionalidad. 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. III. CUESTIONES PREVIAS Antes de efectuar el análisis específico de los argumentos de inconstitucionalidad, la Corte ha de verificar si en algunos eventos, en realidad, no hay cargo. A. Inhibiciones La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Así mismo, dichas razones deben ser (a) claras[2], (b) ciertas[3], (c) específicas[4], (d) pertinentes[5] y (e) suficientes[6] para que se configure un cargo apto[7]. Al aplicar estos criterios, se concluye que respecto de algunos argumentos procede la inhibición. 1. Inhibición de la Corte Constitucional frente a los cargos presentados contra la Ley 906 de 2004 por omisión legislativa consistente en no haber sido regulados los jurados en causas criminales. Dada la extensión de la norma acusada, Ley 906 de 2004, ésta no se transcribirá. Corresponde al texto publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004, según la sentencia C-925 de 2005. 1.1 La demanda. Expediente D-5712. El demandante Alfonso Daza González plantea que “La Ley 906 de 2004 incurrió en una omisión legislativa cuando en virtud del artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 116 de la Constitución, creó la institución del jurado de conciencia, pero el legislador ordinario, teniendo la obligación en el Código de Procedimiento Penal, en atención a los señalado en los artículos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 03 de 2002, por omisión legislativa, no lo hizo, y por eso la Ley 906 de 2004 en éste aspecto es inconstitucional, en razón a que vulnera el Artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002. (…) por esa razón dicha institución democrática debe ser incluida y reglamentada en el Código de Procedimiento Penal.[8] 1.2 INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES 1.2.1 Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo considera, respecto de la omisión legislativa de la que se acusa a la Ley 906 de 2004 por no haber regulado los jurados de conciencia, que no es procedente el cargo ya que el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2003 estableció que “(…) los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales…” lo que significa que el Congreso quedó investido de una facultad, no de una imposición que le obligue a crear los jurados de conciencia, razón por la cual se desvirtúa plenamente el cargo del demandante.”[9] 1.2.2. Intervención del Ministerio del Interior y Justicia Para el Ministerio del Interior y de Justicia la Corte Constitucional debe declarase inhibida para conocer del cargo ya que se trata de una omisión legislativa absoluta y la misma Corte se ha pronunciado en varias ocasiones señalando que ésta solo puede conocer de las omisiones legislativas relativas. 1.2.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Nación, presentó de manera extemporánea concepto en el que indica que “la Fiscalía considera que el razonamiento del demandante en lo que a jurados de conciencia se refiere, parte de un supuesto equivocado, consistente en que el Acto Legislativo 03 de 2002 ordenó la obligatoriedad para el legislador de establecer los jurados de conciencia en el sistema acusatorio. Lo anterior no es verdad, según la reforma constitucional del artículo 116, porque es una facultad potestativa dada al legislador, y no impositiva como lo entiende el accionante, según se desprende de su texto (…)”[10] Así mismo, indica que “el Constituyente en el Acto Legislativo 03 de 2002 deja a cargo del legislador la posibilidad de establecer o no los jurados de conciencia, lo cual demuestra que los planteamientos del demandante son infundados al considerar que los jurados de conciencia, son una institución obligatoria por disposición constitucional.”[11] 1.3 INTERVENCIONES CIUDADANAS 1.3.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En escrito firmado por el doctor Horacio Gómez Artistizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención que solicita se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del interviniente coadyuva a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad las normas demandadas. 1.3.2. Intervención del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención que solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposición alguna de la Constitución por lo que se considera que éstas deben ser declaradas exequibles. 1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación considera que se plantea un cargo general de omisión legislativa contra un conjunto normativo y no contra una o unas disposiciones concretas y específicas, y además, tampoco se señala cuál es el conjunto normativo de la Ley que riñe con la Constitución. Por lo tanto, la Corte Constitucional debe declarase inhibida de pronunciarse frente a este cargo. La Procuraduría lo expone de la siguiente manera: “(…) el actor no se refiere a un conjunto amplio de normas, la regulación general del procedimiento penal, el cual es imposible atender porque esta ausencia de concreción en el contenido normativo al cual se vincula en forma particular la omisión, impide entrar a analizar su concordancia o no con el artículo 116 de la Constitución Política, modificando por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002.”[12] Adicionalmente, se expresa en el concepto, que el ciudadano Daza González no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, transcribir todas las disposiciones legales que acusa, lo que resulta otra razón para que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer del cargo. Considera que la habilitación constitucional para que los particulares participen en la administración de justicia como jurados, no obliga al legislador a reconocerles un lugar dentro del proceso penal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ya que éste consagra una facultad y no un deber. 1.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante planteó en su demanda que la Ley 906 de 2004 incurre en una omisión legislativa al no haber regulado la figura del jurado de conciencia. Dice: El artículo 1 del Acto legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo 116 de la Constitución Política, creó la Institución del Jurado de Conciencia, pero el legislador ordinario, teniendo la obligación en el Código de Procedimiento Penal, en atención a lo señalado en los artículos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 03 de 2002, por omisión legislativa, no lo hizo, y por eso la Ley 906 de 2004 en éste aspecto es inconstitucional, en razón a que vulnera el Artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002. (…) por esa razón dicha institución democrática debe ser incluida y reglamentada en el Código de Procedimiento Penal.[13] Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior y Justicia consideran que la Corte Constitucional debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda al ser acusada una omisión legislativa absoluta. La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre los cargos por omisiones legislativas[14] señalando que solo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. De acuerdo a lo anterior, se ha precisado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisión legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma. Así en sentencia C-509 de 2004[15] se señaló lo siguiente respecto de las omisiones legislativas: 9.- En diferentes oportunidades[16] este Tribunal ha tenido ocasión de referirse a cargos relacionados con las omisiones legislativas. Así, ha aceptado que el legislador puede vulnerar la Constitución por vía de omisión. Con todo, la jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional. No son entonces de competencia de la Corte Constitucional las omisiones absolutas[17], que consisten en la falta total de regulación normativa de algún aspecto. Ello ocurre porque la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con el texto constitucional. Pero la omisión del legislador también puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por razones constitucionales, debería estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos que pueden “presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores”[18]. 10.- Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.[19]”. Esta Corporación también ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador[20], o cuando “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”[21]. 11.- Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular[22], ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos.[23] Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. En el presente caso, la Corte Constitucional encuentra que los argumentos que presenta el actor se refieren a una omisión legislativa absoluta ya que el cargo se dirige contra la total falta de regulación de los jurados de conciencia en la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, se destaca que las omisiones legislativas deben desprenderse de un deber constitucional del legislador. El demandante deriva dicho deber constitucional del artículo 116 de la Constitución y de los artículos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 02 de 2003[24]. Sin embargo, de los anteriores mandatos constitucionales se desprende una facultad de investir a los particulares, de manera transitoria, de la función de administrar justicia como jurados[25], pero no un deber específico e ineludible, que de no ser cumplido impediría el funcionamiento del nuevo sistema. Por lo tanto, al verificar que el cargo presentado en la demanda se funda en una omisión legislativa absoluta, la Corte Constitucional se inhibirá de efectuar pronunciamiento sobre éste. 2. Inhibición de la Corte Constitucional frente a los cargos presentados contra la expresión “o absolutoria” contenida en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. 2.1 Norma demandada. Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide una nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de asegura-miento; y 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 2.2 La demanda. Expediente D-5712. El demandante Alfonso Daza González considera que el artículo 177-1 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 de la Constitución y el artículo 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al otorgar la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria. Lo anterior, pues es característica esencial de los sistemas acusatorios, por la existencia de jurados de conciencia, que las decisiones absolutorias no son apelables. 2.3. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES 2.3.1. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo considera que “la posibilidad jurídica de impugnar una sentencia absolutoria no se encuentra proscrita ni por el ordenamiento constitucional ni por los instrumentos internacionales de derechos humanos.”[26] Para la Defensoría, excluir la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda ser apelada es dejar abierta la posibilidad a que se niegue el derecho de acceder a la justicia para las víctimas y a que impere la impunidad. La Defensoría, en su intervención, hace alusión no solo a la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria como una norma ajustada a la Constitución y a los tratados de derechos humanos sino que precisa respecto a los requisitos en los que dicho recurso se concede que “Es claro entonces que en caso de que se conceda el recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria ésta se concede en el efecto suspensivo únicamente en lo que tiene que ver con la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, pues en relación con el acusado el juez está obligado a disponer su libertad inmediata. De lo anterior puede concluirse que, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la privación de la libertad, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, entendido en concordancia con los artículos 295 y 449 del mismo ordenamiento, no vulnera los parámetros internacionales de derechos humanos ni la Constitución Política.”[27] 2.3.2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En la intervención presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia se solicita la exequibilidad del aparte demandado. El Ministerio del Interior y de Justicia plantea que el artículo acusado no vulnera norma alguna de la Constitución o de los tratados sobre derechos humanos. El Legislador “en este caso ejerce su libertad de configuración de acuerdo con los mandatos constitucionales y la protección de los demás valores y postulados superiores como el valor superior de la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, estipulados en el Preámbulo de la Constitución, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden social justo.”[28] Igualmente, señala que el constituyente no estipuló limitación alguna para el ejercicio de este derecho “(…) a los sujetos procesales –defensa, procesado, parte civil, Ministerio Público-, debiéndose tener en cuenta, además, que se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto el que el superior jerárquico del funcionario que profirió la decisión en primera instancia pueda realizar una evaluación de las argumentaciones presentadas y determinar si el fallo tiene los suficientes sustentos legales y constitucionales o si por el contrario estos fueron desconocidos.”[29] De acuerdo a lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia, considera la norma debe declararse ajustada a la Constitución. 2.3.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Nación, presentó de manera extemporánea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía considera que “la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria tiene como fundamento respetar compromisos de justicia internacional, la cual sólo adquiere competencia cuando el Estado mediante la justicia nacional no satisface estos requerimientos de sus habitantes; por tanto, responde la norma demandada a una política criminal contraria a la impunidad, de reforzamiento y de persecución de los delitos, de manera que cumpla y honre compromisos internacionales, especialmente, para los delitos de competencia de la Corte Internacional de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ahora la Corte Penal internacional.”[30] 2.4. INTERVENCIONES CIUDADANAS 2.4.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En escrito firmado por el doctor Horacio Gómez Artistizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del interviniente coadyuva a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. 2.4.2. Intervención del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposición alguna de la Constitución por lo que estima que éstas deben ser declaradas constitucionales. 2.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación considera que los cargos planteados contra el artículo 177-1 de la Ley 906 de 2004, sobre la inconstitucionalidad de la apelación de las sentencias absolutorias por desconocimiento de normas internacionales de derechos humanos, en especial el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que integran el bloque de constitucionalidad, y el artículo 29 de la Constitución, no están llamados a prosperar. El Ministerio Público considera que los cargos frente al artículo demandado carecen de certeza ya que el artículo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Así, la disposición que realmente regula la apelación de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda. Por lo anterior la Procuraduría General de la Nación considera que la Corte Constitucional debe declarase inhibida de la revisión del artículo pues de lo contrario se estaría haciendo un juicio de constitucionalidad sobre un contenido normativo inscrito en una disposición que no es objeto de la demanda. Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación solicita, en el evento de que la Corte decidiera pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada que se declare su exequibilidad pues dicho artículo no desconoce el derecho de apelación amparado por la Constitución sino que, por el contrario, en desarrollo de normas constitucionales, “(…)se encarga de fijar con claridad y precisión, el efecto en que se habrá de conceder el recurso de apelación interpuesto contra sentencias condenatorias.”[31] 2.6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de la apelación de la sentencia absolutoria, contenida en el artículo 177(parcial) del Código de Procedimiento Penal, el demandante considera que dicha permisión viola el artículo 29 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “al permitir la impugnación de tal decisión”[32], debido a que en los sistemas acusatorios no cabe apelar la sentencia absolutoria. La Defensoría del Pueblo plantea que el artículo 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004 no vulnera norma alguna de la Constitución y solicita que se declare su exequibilidad, al igual que la mayoría de los intervinientes. La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento sobre los cargos contra el mencionado aparte del artículo, por carecer los mismos de certeza. Lo anterior, ya que dicho artículo fija los efectos en que se concede la apelación de las sentencias y no la procedencia de la misma, que es a lo que apuntan los cargos de la demanda. Pasa la Corte a definir si procede o no un fallo de mérito. El demandante señala que las normas citadas como lesionadas son claras al indicar que el condenado tiene derecho a apelar la sentencia condenatoria, pero no lo son respecto de la sentencia absolutoria. El demandante agrega que es una característica esencial de los sistemas acusatorios, por la existencia de jurados de conciencia, que las decisiones absolutorias no sean apelables[33] y fundamenta su aseveración con la trascripción de consideraciones del tratadista Rafael Fontecilla en las que éste expone que una de las características del sistema acusatorio es que “del hecho que el juez es soberano, deriva una tercera característica: sus fallos son inapelables.”[34] Concluye que “por esa razón se debe declarar la inconstitucionalidad del aparte referido a la impugnación de la sentencia absolutoria, característica propia de un sistema inquisitivo, y en consecuencia, dar paso al sistema acusatorio en el que las sentencias absolutorias no son apelables”.[35] Si bien es cierto que en algunos sistemas acusatorios se ha prohibido que el fiscal apele la sentencia absolutoria, el demandante no esgrime un argumento para sostener que en Colombia la Constitución ordena que las sentencias absolutorias sean inapelables. El demandante aduce la inconstitucionalidad de una norma basándose en proposiciones jurídicas inexistentes, al derivar los cargos contra la apelación de la sentencia absolutoria de conclusiones propias sobre como debe ser en un sistema acusatorio donde existe un jurado de conciencia. Estas opiniones son respetables, pero inadecuadas para sustentar un cargo de inconstitucionalidad. Además, el demandante deriva la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 de la aseveración de que en el ordenamiento jurídico no existe la permisión de la apelación de la sentencia absolutoria, lo que en sí mismo no puede predicarse como un cargo de inconstitucionalidad claro[36], específico[37] y pertinente[38], sino abstracto, vago y general. Igualmente, le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación cuando indica que los argumentos contra el artículo 177 (parcial) carecen de certeza ya que el artículo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Así, la disposición que realmente regula la apelación de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda. Por lo tanto, la Corte Constitucional deberá inhibirse de conocer de este argumento contra el artículo 177 (parcial). 3. Inhibición de la Corte Constitucional respecto de los cargos contra la expresión “sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento” contenida en el artículo 288, la expresión “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente,” contenida en el artículo 308, las expresiones “controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión” y “y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” contenidas en el artículo 327, por ineptitud sustantiva de la demanda. 3.1. Normas demandadas Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal. Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno. La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. 3.2. La demanda. Expediente D-5712. El señor Alfonso Daza González considera que los artículos 288 (parcial), 308 (parcial) y 327(parcial) “(…) vulneran ésta disposición -(Acto Legislativo 03 de 2002)- constitucional al obligar a la Fiscalía a suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia antes de la presentación del escrito de acusación y ante un juez distinto al de conocimiento y por eso se deben declarar inconstitucionales.”[39] 3.3. INTERVENCIONES CIUDADANAS 3.3.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En escrito firmado por el doctor Horacio Gómez Artistizabal, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se presentó extemporáneamente intervención donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposición del interviniente coadyuva a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas. 3.3.2. Intervención del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia presentó, de manera extemporánea, intervención donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervención se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposición alguna de la Constitución por lo que estima que éstas deben ser declaradas constitucionales. 3.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación considera que los argumentos presentados no están llamados a prosperar. Los artículos mencionados garantizan la correcta administración de justicia porque imponen al fiscal el deber de presentar los elementos de juicio en que apoya sus determinaciones, con el fin de que el juez de control de garantías realice el control integral de las mismas. Para la Procuraduría, las disposiciones concuerdan con lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución ya que no ordenan el descubrimiento de la prueba fuera de la oportunidad prevista en dicha norma ni excluyen que ésta se realice. La Procuraduría concluye de la siguiente manera: La presentación de tales elementos probatorios tampoco desconocen el numeral 4 e inciso final del artículo 250 Superior, toda vez que el juicio oral es el único escenario en donde se practica la prueba sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y se decide con base en allí recaudada, excepto los eventos que cobre validez la prueba anticipada (numeral 4), y el escrito de acusación de acuerdo a lo antes señalado, es en donde se descubren los elementos materiales probatorios, evidencia física y las pruebas anticipadas que se aducirán en el juicio.[40] 3.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante considera que los artículos 288 (parcial), 308 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 son inconstitucionales por vulnerar el Acto Legislativo 03 de 2002 porque i) permiten una controversia probatoria en una audiencia distinta a la del juicio oral, público, contradictorio, con inmediación de las pruebas y con todas las garantías y ii) porque obligan a la Fiscalía General de la Nación a suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia antes de la presentación del escrito de acusación y ante un juez distinto al de conocimiento. En especial estiman que ha sido vulnerando el inciso 4 del artículo 250 de la Constitución. Tanto la Defensoría del Pueblo como el Ministerio de Interior y de Justicia consideran que los artículos deben ser declarados exequibles pues éstos no vulneran el artículo 250 de la Constitución. La Procuraduría, a su vez, consideró que los mencionados artículos garantizan la correcta administración de justicia porque imponen al fiscal el deber de presentar los elementos de juicio en que apoya sus determinaciones, con el fin de que el juez de control de garantías realice el control integral de las mismas. Otros intervinientes comparten las consideraciones del demandante. El artículo 288 de la Ley 906 de 2004 regula el contenido de la formulación de la imputación que debe realizar el fiscal. La demanda se dirige, entre otros, contra un aparte del segundo inciso del artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Dicho inciso dispone que el fiscal deberá expresar oralmente, en la formulación de la imputación, una relación clara y sucinta de los hechos y que dicha relación no implica el descubrimiento de los elementos materiales probatorios. No obstante, el fiscal sí debe aportar las evidencias que demuestren que se reúnen los requisitos para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Es precisamente contra la presentación de los elementos materiales probatorios que el demandante dirige sus argumentos. El demandante parte de una suposición en la formulación de sus argumentos de inconstitucionalidad pues indica que dicha disposición ordena al fiscal el descubrimiento de “todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia”[41] en la formulación de imputación. No obstante, ni el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, ni la expresión concretamente acusada de dicho artículo dicen lo que el demandante supone. El demandante incurre en una apreciación errónea de la expresión acusada que es verificable con una simple lectura del articulado. Igualmente, el demandante indica que la expresión demandada vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 al disponer el descubrimiento de todos los materiales probatorios e informaciones ante un juez distinto al de conocimiento. La expresión demandada tampoco establece dicho deber. Si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 286 de la Ley 906 de 2004[42] la formulación de la imputación se realiza ante el juez de control de garantías y no ante el juez de conocimiento como indica el demandante, lo anterior no se desprende de la disposición acusada sino de un artículo diferente al demandado. Además, el supuesto normativo del que parte el demandante, tampoco esta presente en las disposiciones relativas al control efectuado por los jueces de garantías. Por lo tanto, no existe certeza[43] en la formulación de los argumentos de inconstitucionalidad planteados por del demandante. No es cierto que se ordene al fiscal el descubrimiento de todos los elementos probatorios ante el juez de control de garantías. Así...

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