C-1153-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1153/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA
JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración
Si bien mediante Sentencia C-930 de 2007, la Corte examinó la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del texto íntegro del
artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, en aquella ocasión, la demanda propuso un
solo cargo de inconstitucionalidad por vicios de trámite que consistía en
alegar la vulneración del inciso final del canon 154 de la Constitución, según el
cual el trámite de los proyectos de ley relativos a tributos debe iniciarse en la
Cámara de Representantes, y el Gobierno Nacional había radicado en la
Secretaría del Senado de la República el proyecto que después vino a ser la Ley
1106 de 2006; cargo que la Corte consideró improcedente, teniendo en cuenta que
el primer debate del respectivo proyecto de ley se había surtido en forma
conjunta en las comisiones primeras de ambas cámaras, con lo cual podía
entenderse satisfecha la exigencia del inciso final del artículo 154 superior,
configurándose en este caso y sobre el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 el
fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita, que se presenta cuando
esta Corporación declara la exequibilidad de una disposición, pero en cuanto ha
restringido el examen a los cargos formulados en la respectiva demanda, y en la
parte resolutiva de la sentencia expresamente limita el alcance de la cosa
juzgada a los correspondientes cargos, lo que no impide examinar las
acusaciones materiales propuesta en la nueva demanda.
CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES
O IMPUESTO DE GUERRA-Evolución normativa
CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES
O IMPUESTO DE GUERRA-Hecho gravado/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia por alcance normativo y cargo distinto
El hecho
gravado de la contribución sobre los contratos de obra pública y otras
concesiones ha sido objeto de progresivas ampliaciones, la primera de ellas
adoptada mediante la Ley 782 de 2002 y la última mediante la norma aquí acusada
y en el que inicialmente la obligación tributaria sólo se causaba por suscribir
contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, pero
hoy en día el deber de pagar la contribución se origina por suscribir contratos
de obra pública de cualquier naturaleza. Así, a pesar de la similitud entre la
disposición examinada en la Sentencia C-782 de 1999 y la norma que ahora se
acusa, la Corte estima que respecto de esa Sentencia no se configura el fenómeno
de la cosa juzgada material que le impida examinar la presente demanda, por dos
razones: (i) porque el alcance normativo de la disposición ahora acusada es
similar al de la estudiada anteriormente mas no es idéntico, pues el hecho
gravado fue modificado por el legislador; y (ii) porque el cargo aducido en
aquella oportunidad difiere de los que se proponen en esta ocasión.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto/PRINCIPIO
DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto
PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violación a pesar de que uno de los elementos del tributo no esté
determinado en la ley pero si sea determinable
La norma acusada señala expresamente que el hecho gravado con la
contribución conocida como impuesto de guerra consiste en suscribir contratos
de obra pública con entidades de derecho público o celebrar contratos de
adición al valor de los ya existentes, y si bien la disposición no precisa en
su mismo texto qué cosa es una obra pública, de donde la demanda echa mano para
afirmar que el legislador desconoció los principios de legalidad y certeza del
tributo, la Corte admite que existe cierto grado de imprecisión en la
definición del hecho gravado, pero estima que esta circunstancia no llega a
configurar un vicio de inconstitucionalidad, pues esta imprecisión no deriva en
una falta de claridad y certeza insuperable, puesto que a pesar de que uno de
los elementos del hecho gravado -la noción de obra pública- no aparece definido
o determinado expresamente en la norma, es determinable a partir de ella. A
juicio de la Sala cuando la norma acusada expresamente prescribe que la
contribución que regula se causa por el hecho de suscribir “contratos de obra
pública” con “entidades de derecho público” o celebrar contratos de adición al
valor de los existentes, no cabe otra interpretación plausible distinta de
aquella que indica que el contrato al que se refiere es el definido en el
estatuto de contratación a partir de elementos subjetivos, referentes a la
calidad pública de la entidad contratante. De ahí para la Corte que la
descripción del hecho gravado sí es suficientemente precisa para satisfacer las
exigencias del principio de legalidad tributaria.
CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES
O IMPUESTO DE GUERRA-Sujeto pasivo/CONTRIBUCION
SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE GUERRA-Inexistencia
de trato discriminatorio
La reforma legal introducida por la norma
ahora acusada consiste en extender el hecho gravado, de manera que en lo
sucesivo cobija a todos los contratistas de obra pública, siendo entonces, todos
los contratistas de obra pública, como únicos sujetos pasivos de la obligación
tributaria y los llamados a contribuir con el impuesto de guerra, de donde se
deduce que no hay razón jurídica para considerar que la ley confiere un trato
discriminatorio a ninguno de ellos, como tampoco se introduce una discriminación
inconstitucional entre contratistas que hayan celebrado contratos de obra
pública con entidades públicas que presten servicios públicos, de un lado, y
contratistas privados que celebren contratos de obra con entidades privadas
dedicadas a la misma actividad, de otro, por cuanto los contratitas privados no
están en la misma situación jurídica que los contratistas públicos, en cuanto
no celebran contratos para la construcción de “obras públicas”. Además, tampoco
están en la misma situación fáctica, puesto que la posibilidad que tienen los
particulares de contratar con entidades públicas configura un verdadero
privilegio económico para dichos contratistas, que no resulta equiparable con
la contratación común entre particulares regida por el derecho privado.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
de la demanda por insuficiencia e impertinencia de los cargos
Referencia: expediente D-7310
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1106
de 2006 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997
prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican
algunas disposiciones”
Actora: Isabel Mosquera Gregory.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintiséis
(26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Isabel Mosquera
Gregory, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados
en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política,
demandó el inciso 1° del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, “por medio de la
cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por
las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas disposiciones”,
por estimar que viola el principio de legalidad tributaria contemplado en el
artículo 338 de la Constitución Política, los derechos constitucionales a la
igualdad (C.P. artículo 13) y a la libre competencia (C.P. artículo 333), la
prohibición constitucional de confiscación a que alude el artículo 34 superior
y el principio de progresividad tributaria recogido en el canon 363 ibidem.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, con la advertencia de que dentro de su texto se
subrayan y resaltan las expresiones parcialmente acusadas:
“LEY 1106 DE 2006
(diciembre 22)
“Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006
“Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997
prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican
algunas de sus disposiciones.
“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
“(…)
“ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O
CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES.
El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:
“Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de
obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición
al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o
Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una
contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del
correspondiente contrato o de la respectiva adición.
“Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de
vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o
fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la
entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del
recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
“Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se
otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
“Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que
otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de
sus impuestos o contribuciones.
“Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes
Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el
Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las
sedes de las estaciones de policía.
“PARÁGRAFO 1o. En los casos en
que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos
multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su
mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de
esta contribución.
“PARÁGRAFO 2o. Los socios,
copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren
los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente
por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus
aportes o de su participación.”
III. LA DEMANDA
Aclara la
actora, que aunque esta Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 1106 de
2006, su estudio se limitó a verificar exclusivamente si se había incurrido o
no en vicios de procedimiento, razón por la cual ahora es posible demandar el
artículo 6° por los nuevos cargos que se aducen en esta ocasión, en cuanto son
distintos de los estudiados con anterioridad.
En un primer
cargo, manifiesta la demandante que la norma acusada viola el principio de
legalidad tributaria recogido en el artículo 338 de la Constitución, ya que si
bien el tributo fue establecido por el Congreso de la República, no se
determinó de manera clara y expresa el hecho gravado. Señala que el inciso
primero del artículo demandado no define, para los efectos de la causación del
impuesto de guerra, el concepto de contrato de obra pública, aspecto que, a su
juicio, “es suficientemente grave para efectos tributarios, como quiera que
el contrato de ‘obra pública’ no es una categoría ontológica sino jurídica. En
consecuencia, es una institución susceptible de múltiples acepciones.”
Sostiene que en Colombia no hay una norma positiva vigente que defina lo que se
debe entender por obra pública. Que si bien el estatuto general de
contratación define los principales contratos estatales típicos, no especifica
el concepto de obra pública; sólo en su artículo 32 hace referencia al contrato
de obra. Agrega que, al estar proscrita la analogía en materia tributaria, no
es posible acudir al concepto de contrato de obra contenido en dicho artículo
de la Ley 80 para definir la noción de obra pública mencionada en el artículo 6
de la Ley 1106 de 2006.
De otro lado y
como fundamento del segundo cargo, señala la demandante que el artículo acusado
atenta contra el derecho a la igualdad (C.P Art. 13) y a la libre competencia
(C.P. Art 333), en razón a que “grava con el impuesto de guerra
exclusivamente los contratos de obra pública que se suscriban con ‘entidades de
derecho público’, sin considerar que ello constituye una injusta discriminación
para muchas entidades (sic) derecho público, que si bien actúan como agentes
económicos en mercados de libre competencia, reciben un tratamiento más gravoso
y desigual que el de sus competidores privados”, gozando estos últimos de
una ventaja competitiva al no cobrarse a sus contratistas de obra pública el impuesto
de guerra aplicable a las empresas con aportes estatales.
Añade que dicha
discriminación resulta más notoria en el régimen de prestación de servicios
públicos domiciliarios, en el cual conviven en abierta competencia las empresas
de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas.
Explica que
aunque recientemente la Corte Constitucional declaró que las empresas de
servicios públicos en las que existe capital estatal hacen parte del poder
público en cuanto son entidades descentralizadas,[1]
y de ello pudiera inferirse que pasaron a considerarse entidades de derecho público,
es claro que aquellas entidades integradas por capital exclusivamente privado
gozarán de una ventaja competitiva al no cobrarse a sus contratistas de obra
pública el impuesto de guerra aplicable a los contratistas de las empresas con
aportes estatales. Lo anterior, a su parecer, implica una clara discriminación
que no encuentra justificación alguna; destaca que al estudiar los antecedentes
de la ley acusada no se encuentra referencia alguna “que pueda explicar por
qué se ordena un impuesto de guerra exclusivamente para los contratos de obra
pública suscritos con las entidades de derecho público –sin importar si estas
se encuentran en mercados competidos- a pesar de que ello es
constitucionalmente indispensable para justificar la discriminación introducida
por el legislador.”[2]
Concluye
manifestando que la discriminación mencionada anteriormente afecta no sólo a
las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino también a sus usuarios,
toda vez que “no será lo mismo ser un usuario de una empresa con aporte
estatal que uno de una empresa privada en tanto que cubrir indirectamente la
contribución, que serlo de la que no tiene la obligación de cobrarlo.”
(sic)
Por las mismas
razones anteriores, la disposición vulneraría también el artículo 333 de la
Constitución Política, referente al derecho a la libre competencia.[3]
Por último, en
un tercer cargo la demandante sostiene que la norma acusada desconoce la
prohibición constitucional de la confiscación (C.P. Art. 34) y del principio de
la progresividad tributaria (C.P. Art. 363), ya que un contribuyente cuya actividad
económica sea la ejecución de contratos de obra pública soporta una carga
impositiva superior, frente a otro que ejerza una actividad económica
diferente.
Tras explicar
con un ejemplo ilustrativo las diferencias que se presentan entre contratistas
contribuyentes y contratistas no contribuyentes del impuesto que consagra la
norma acusada, y de las consecuencias que la norma tiene sobre las
posibilidades reales de quienes tienen que pagarlo de obtener alguna utilidad
económica con la celebración del contrato, la demanda sostiene que “la
contribución especial del 5% sobre los ingresos en los contratos de obra
pública, se convierte en una carga confiscatoria porque fija unas condiciones
para su cumplimiento que pueden conllevar a que las obligaciones a cargo del
contribuyente excedan incluso su propia capacidad de generar renta, es decir,
lo que le queda para su propio beneficio.” Añade que el “contribuyente
se ve abocado a asumir una carga cuyo peso no coincide con la tarifa que la ley
le prescribe, lo que disimula su esfuerzo contributivo, pues mientras la
mayoría de los contribuyentes deben soportar una carga impositiva del 33% sobre
las rentas obtenidas, los contribuyentes que desarrollen contratos de obra
pública deberán soportar una carga impositiva del 66.33%, con lo cual se impone
una carga fiscal superior al promedio de los contribuyentes”.
Por lo anterior,
la demanda concluye que la contribución especial a que se refiere la
disposición acusada es violatoria del principio constitucional de progresividad
del sistema tributario, a que alude el artículo 363 de la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
Por intermedio
de su presidente, el Instituto de la referencia intervino oportunamente dentro
del proceso.
En relación con
el primer cargo de la demanda, a juicio del Instituto interviniente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] permite
concluir que el hecho de que el artículo demandado no defina el contrato de
obra pública, no implica la violación del principio de legalidad, ya que dicha
ausencia no es insuperable; lo anterior por cuanto la Ley 80 de 1993 señala lo
que se debe entender por contrato de obra, como modalidad de contrato estatal o
contrato público, siendo éste el celebrado por las entidades estatales “para
la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización
de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea
la modalidad de ejecución y pago.”
Así las cosas,
considera que es suficiente aplicar los criterios de interpretación contenidos
en los artículos 28 a 32 del Código Civil, para concluir que cuando el
legislador ha definido expresamente un concepto jurídico, el intérprete debe
estarse a las palabras de la ley. Por tanto, si el contrato de obra se
encuentra determinado en el Estatuto de Contratación, es ese el significado que
debe dársele a dicha expresión en el artículo acusado.
En cuanto al
segundo de los cargos, referente a la violación del derecho a la igualdad y a
la libre competencia, el Instituto interviniente aduce que esta Corporación, en
la Sentencia C-083 de 1993, se pronunció sobre un norma de contenido similar a
la que ahora se demanda, contenida en el Decreto Legislativo N° 2009 de 1992,
la cual consideró exequible señalando que “es facultad de la ley, y, debe
hacerlo por disposición superior la determinación del sujeto pasivo del
impuesto; que no se quebranta el principio de la igualdad propio de la equidad
en los tributos al no establecerse un trato discriminatorio entre quienes se
encuentren en la condición de contratistas de construcción y mantenimiento de
vías”. Agrega que posteriormente, mediante el artículo 120 de la Ley 418 de
1997 se creó otra contribución en los mismos términos de la anterior, la cual
también fue objeto de estudio en la Sentencia C-782 de 1999, que declaró
exequible dicha norma tras analizar la presunta vulneración del derecho a la
igualdad de los contratistas que celebraran contratos para la construcción y
mantenimiento de vías.
Sostiene que el
artículo demandado no establece un trato discriminatorio entre quienes se
encuentren en la condición de contratistas de obra pública, “al contrario,
la norma demandada es más general que las que fueron objeto de examen
constitucional en el pasado, que no solo grava a quienes celebren contratos de
obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, sino a quienes
celebren contratos de obra pública con entidades de derecho público”.
Resalta la
posición de la Corte Constitucional en Sentencia C- 098 de 1998, en la que
expone, que la generalidad del impuesto “no consiste en que todas las
personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban
estar obligados a su pago. (…) Si el carácter general de un impuesto implicara
que debiera cobrarse a todas las personas y no solamente a aquellas que, según
la ley, reúnen ciertas condiciones o ejecutan determinados actos, resultaría
que el legislador carecería de atribuciones para seleccionar, según criterios
de su libre apreciación, quiénes deben estar obligados a tributar y, en
consecuencia, bastaría ser persona para verse precisado a pagar toda clase de
gravámenes, sin consideración a factores de diversidad, lo cual sería regresivo
e injusto”.
Por último, en
lo relativo al cargo por violación de la prohibición constitucional de la
confiscación y del principio de progresividad tributaria, el interviniente
señala que “la prohibición de los impuestos confiscatorios es compatible con
una muy amplia libertad del Legislador en este campo, pues la Carta atribuye a
los cuerpos representativos la función de definir, con criterios de
conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos elementos
de los distintos tributos.” Añade también, que el umbral de la carga
tributaria máxima no se ha definido en términos absolutos y que el
establecimiento de una contribución del 5% para quienes suscriban contratos de
obra pública con entidades de derecho público no implica, per se, un
impuesto confiscatorio ni una violación a la equidad tributaria.
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En defensa de la
disposición acusada y en representación del Ministerio de la referencia,
intervino el ciudadano Daniel Mendoza Burgos.
Con relación al
primero de los cargos, dice el interviniente que el principio contemplado en el
artículo 27 del Código Civil es claro y se aplica indistintamente sin tener en
cuenta el tema de la ley, razón por la cual es evidente que el contrato de obra
pública al que se refiere el artículo demandado es aquél que se enmarca dentro
de lo estipulado en el numeral primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Alega que el
hecho generador de la contribución está plenamente identificado y por lo tanto,
no se viola el artículo 338 superior. Además, que la misma Corte Constitucional,
en Sentencia C-930 de 2007, dio cuenta de los elementos de la obligación
tributaria establecidos en el artículo 6° demandado.
Para reforzar su
posición, transcribe apartes de los oficios 010677 y 016640 de 2007, emitidos
por la Dirección de Apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda, relacionados con
el tema, en donde se lee:
“ […]
“Del contenido de las normas transcritas, podemos inferir que hubo
una modificación radical, por cuanto su aplicación se extendió a todos
los contratos de obra pública, sin ninguna distinción, como sí lo preceptuaba
la normatividad anterior la cual cobijaba únicamente a aquellos contratos de
obra para construcción y mantenimiento de todo tipo de vías de comunicación.
“En síntesis, la contribución a los contratos de obra pública, se
aplicará así:
·
Todos los contratos de obra pública suscritos con entidades públicas o
estatales, de cualquier nivel, son objeto de la contribución equivalente al 5%
del valor del contrato;
·
Todas las adiciones a todos los contratos de obra, que se suscriban
después de entrar en vigencia la ley 1106 de 2006, están obligados a pagar la
mencionada contribución;
·
Cuando se trate de concesiones, suscritas
después de la entrada en vigencia de la ley en comento, para construcción,
mantenimiento y operaciones de cualquier tipo de vía de comunicación la
contribución equivale al 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto de
la respectiva concesión (sin ningún tipo de deducciones);
·
En relación con la suscripción de convenios
de cooperación con organismos multilaterales no hubo cambios respecto de la
aplicación de la contribución, la deben cancelar los subcontratistas que
ejecuten las obras;
[…]”
Concluye
manifestando que no existe ambigüedad frente a la expresión “contrato de obra
pública” como hecho generador del tributo, por lo que solicita se deseche el
cargo impetrado.
Ahora, con
relación al cargo segundo, el ministerio de Hacienda pone de presente que el
objeto gravado con la contribución es la contratación de obras con entidades de
derecho público. Por consiguiente, se trata de un gravamen general que no
establece distinciones, estando sometidos al pago del mismo todas aquellas
personas que contraten con entidades estatales, no sólo con empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Agrega que la demanda parte de
un error, cual es suponer que se produce una discriminación entre contratitas
de obras públicas que celebran contratos con entidades públicas y contratistas
que celebran este mismo tipo de contratos con entidades privadas, cuando lo
cierto es que “las empresas de servicios públicos de carácter privado no
contratan obras públicas”. Así las cosas, “no puede vulnerarse el
principio de igualdad cuando un sujeto de derecho no desarrolla el aspecto
material que genera el nacimiento de la obligación tributaria.”
Expone que “no
puede hablarse de vulneración al principio de igualdad por el sólo hecho de que
algunas empresas, que dada su naturaleza privada no se pueden considerar como
sujetos pasivos de la obligación tributaria, no se les cobre la contribución
del artículo 6º de la Ley 1106. Debe tenerse en cuenta que el Congreso de la
República es soberano en cuanto el establecimiento de tributos y por contera,
de sus hechos generadores, sujetos pasivos y activos, bases gravables y tarifas
respectivas. Se reitera que la contribución acusada se cobra a todos
los contratistas de obra pública de todas las entidades de derecho
público, y es equivocado considerar que si se han establecido unas
características que individualizan el sujeto pasivo de la obligación
tributaria, en razón a que quienes no cumplan esas características no se les
debe cobrar la contribución, se está en un plano de desigualdad.”
Finalmente,
refiriéndose al tercer cargo afirma que la demandante no demuestra por qué
resulta confiscatorio el gravamen. Señala que la “confiscatoriedad” que
se le endilga a la contribución sobre contratos de obra pública “parte de un
supuesto que no es racional desde la perspectiva económica, que consiste en que
los contratistas del Estado no estructuran los precios de los bienes o
servicios que le prestan al Estado a partir de las expensas en que se incurren”.
Citando jurisprudencia de esta Corporación, agrega que la prohibición
constitucional de confiscación consiste en la proscripción del “apoderamiento
de la totalidad o de parte considerable de los bienes de una persona, por parte
del Estado, sin compensación o indemnización”.[5]
Con fundamento
en todo lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de la norma
acusada de acuerdo con los razonamientos expuestos.
3. Intervención
del Ministerio de Defensa Nacional.
La señora Sandra
Marcela Parada Aceros, en representación del Ministerio de Defensa Nacional,
intervino dentro del proceso solicitando la constitucionalidad de la norma
demandada.
Para el
Ministerio de Defensa, el análisis realizado por la demandante respecto del
artículo 6° de la Ley 1106 es errado, pues desnaturaliza el concepto básico de
contrato estatal ya que el estado colombiano es uno solo y las definiciones de
los contratos por él celebrados se contemplan en la Ley 80 de 1993.
Advierte que el
artículo acusado no hace una simple mención de la contribución sobre obras
públicas y otras concesiones, sino que regula en forma directa los elementos
del tributo. Agrega que de la lectura de la norma, se puede establecer “que
el hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública,
que el sujeto activo es la nación, Departamento o Municipio, ‘según el nivel al
cual pertenezca la entidad pública contratante’; que el sujeto pasivo es la
persona natural o jurídica que suscriba contratos de adición al valor de los
existentes; que la base gravable es el valor del respectivo contrato o adición;
que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las
respectivas adiciones y que la entidad pública contratante es responsable del
recaudo.”
Manifiesta,
fundado en jurisprudencia constitucional, que “el alto grado de detalle en
la determinación de los elementos del tributo no constituye, por sí mismo, un
motivo de inconstitucionalidad. Por el contrario, la excesiva vaguedad en la
determinación de tales elementos sí sería un motivo para declarar la
inexequibilidad de una norma. Sin embargo, ello no significa que, el
legislador carezca de la competencia para establecer de manera general los
elementos del tributo, siempre y cuando éstos sean determinables. (…) En el
presente caso, la norma parcialmente demandada es el resultado del ejercicio de
la función legislativa reconocida al legislador por la Constitución, y su
contenido, a diferencia de lo señalado por el actor, no hace otra cosa que
reconocer la posibilidad de crear regímenes distintos respecto de una materia
común, cuando las circunstancias que rodean cada caso ameritan y justifican
algunas distinciones.”
Con relación al
segundo cargo, el Ministerio interviniente asegura que no hay vulneración
alguna del derecho de igualdad, pues la misma naturaleza del impuesto en
cuestión y el hecho de que fatalmente el gravamen sea trasladado al
consumidor –en este caso el usuario de los servicios- hace necesaria una
previsión razonada y ecuánime de la obligatoriedad del impuesto, tomando en
consideración motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer realidad el
principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto de la
justicia distributiva.
Estima que
dentro de las facultades del legislador, está la de definir el destinatario del
gravamen y no por ello se puede afirmar que se viola el derecho a la igualdad,
en los caso en que, si bien los tributos no son del agrado del administrado,
son consecuencia del poder de imposición del legislador en aras de lograr un
fin específico común.
Por último, considera
que la comparación que hace la demandante entre el concepto de confiscación y
los efectos de la norma acusada es exagerada, ya que de la lectura del artículo
demandado no se puede concluir que a los responsables de la contribución se les
estén confiscando sus bienes. En tal virtud, afirma que el Estado en ningún
momento esta apoderándose de la totalidad o parte de los bienes de las personas
que contraten con él.
4.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dentro de la
oportunidad legal prevista, para defender la constitucionalidad de la norma
acusada intervino dentro del proceso el ciudadano Hermes Ariza Vargas,
actuando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Dian.
A juicio del
interviniente, “es equívocada la apreciación que realiza la accionante entre
el contratista y el contratista del sector público y privado”. Considera
que la norma demandada no desnaturaliza el hecho gravado y menos aún el sujeto
pasivo sobre el cual recae la obligación. Sostiene que el contratista privado
está en libertad de contratar o no con el Estado y el condicionante para que se
genere el tributo radica en la suscripción de los contratos de obra pública con
entidades de derecho público.
De otro lado,
estima respecto de lo que ha de entenderse por contrato de obra pública, el
intérprete, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil,
debe entender que la definición de tal clase de contratos es la que obra en el
artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Agrega que no
existe vulneración de los derechos de igualdad y libre competencia, ya que lo
que se pretende con la contribución es ayudar a preservar el estado social de
derecho. Resalta el hecho de que es la propia Constitución quien autoriza
explícitamente al legislador para que determine quiénes están llamados a pagar
un tributo, en cuanto le exige señalar los sujetos pasivos, según la política
tributaria adoptada. Por esta razón, el hecho de que el legislador haya
determinado que son sujetos del gravamen los contratistas que suscriban
contratos con entidades de derecho público, no se puede considerar como una
discriminación para las entidades de derecho público en comparación con los
competidores privados.
Finaliza
manifestando que el artículo demandando encuentra justificación en el deber de
toda persona de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Que la consagración de
la contribución especial por parte de las personas naturales o jurídicas que
celebren contratos de obra pública, no es óbice para afirmar que se está frente
a una confiscación. Además, resalta que la confiscación corresponde a la
esfera del derecho penal, materia ajena en la presente discusión.
Como
consecuencia de lo anterior, solicita que sea reconocida la constitucionalidad
de la norma demandada.
5.
Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Por intermedio
del decano de la mencionada Facultad, la Universidad del Rosario emitió un
concepto encaminado a favorecer la constitucionalidad de la norma acusada.
En el mismo se
manifiesta que el artículo accionado establece los elementos del tributo,
señalando el hecho gravable, los sujetos y la base gravable. De igual forma,
se cita jurisprudencia[6] de esta Corte
Constitucional para desvirtuar la posición de la actora relacionada con la
inexistencia de la definición del contrato de obra pública.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 4593 del 20 de
agosto de 2008, solicitó a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de
fondo en relación con la acusación formulada en contra del primer inciso del
artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda. Las
razones de su solicitud se enumeran a continuación:
En primer lugar,
para el Procurador General el cargo formulado con fundamento en la ausencia de
definición del hecho gravado y del contrato de obra pública, falta a la verdad
y a la certeza.
Señala que al
analizar los elementos del tributo contenidos en el primer inciso del artículo
6º, se constata que se trata de una contribución parafiscal en la que el hecho
generador es la contratación de obra pública, por persona natural o jurídica
con entidades públicas.
De otro lado,
afirma que la argumentación dirigida a demostrar que la definición del contrato
de obra que se encuentra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 difiere del de
obra pública señalado en la norma demandada carece de certeza, en virtud de que
los contratos estatales son de carácter público y al establecerse en el
artículo 1º del estatuto de contratación las reglas y principios que rigen los
contratos de las entidades estatales, necesariamente se refiere a lo público.
Por esta razón, la ubicación del contrato de obra en la Ley 80 no permite
sombra de duda sobre la definición del mencionado contrato.
En segundo
lugar, sostiene que “no todo trato desigual es discriminatorio, y para
adelantar el juicio de constitucionalidad por afectación del derecho a la
igualdad en materia tributaria, el actor o actora debe explicar las razones por
las que considera que la amplía libertad de configuración legislativa con la
que cuenta el Congreso en materia tributaria, al establecer un gravamen a un
segmento, grupo, o actividad económica le dispensó un tratamiento
desproporcionado, innecesario, o irrazonable que torne dicho tributo en
discriminatorio”. Agrega que “aunque la accionante plantea un ejemplo
relacionado con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios,
éste no resulta apropiado pues se refiere a otra ley que no acusa, como es la
Ley 142 de 1994 – ley de servicios públicos domiciliarios, pero al margen de
ello, tampoco con dicho ejemplo se consigue dotar de claridad y pertinencia el
argumento”.
Concluye
afirmando que el segundo cargo expuesto por la demandante no satisface los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para impulsar y llevar un análisis de
constitucionalidad.
En relación con
el tercer cargo formulado, sostiene el Procurador que el mismo no es pertinente
ni suficiente para adelantar el control de constitucionalidad. “No es
pertinente en la medida que el análisis matemático sobre los costos que debe
asumir el sujeto en el que recae la contribución, frente a los que no deben
asumirlo, escapa al análisis constitucional. Tampoco es suficiente alegar como
vicio de constitucionalidad de un tributo la mera afectación económica que
produce el mismo, por cuanto justamente esa es una de las características de
los gravámenes que se encuentra constitucionalmente justificado por la
finalidad constitucional de la medida, como es viabilizar los ingresos del
Estado para financiar su funcionamiento. En este caso concreto la accionante no
controvirtió la finalidad de la contribución: financiar los fondos de seguridad
y convivencia de los entes territoriales contratantes, ni controvirtió las
posibles motivaciones que pudo tener el legislador para imponer esta
contribución, en vez de ello, se limitó a confrontarse permanentemente con el
grupo genérico en el que no recayó la misma.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad
con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas, ya que hacen parte de una Ley de la
República.
2. El
problema jurídico que plantea la demanda
Como se expuso en el acápite de Antecedentes de la presente
Sentencia, en esta oportunidad la demandante presenta tres cargos de
inconstitucionalidad material y no formal, conforme a los cuales el artículo 6°
de la Ley 1106 de 2006 sería inexequible por: (i) desconocer el principio de
legalidad tributaria (C.P Art. 338) al no definir con precisión el hecho
gravado; (ii) violar el derecho a la igualdad (C.P. Art. 13) y el derecho a la
libre competencia económica (C.P. Art. 333), en razón a que las entidades de
derecho público que compiten en el mercado con entidades particulares en la
contratación de obras, especialmente aquellas dedicadas a la prestación de
servicios públicos domiciliarios, tienen que incluir un costo adicional
correspondiente al gravamen previsto en la norma acusada, costo del cual están
exentas las empresas privadas que desarrollan el mismo objeto; y (iii) por
desconocer la prohibición constitucional de la confiscación (C.P. Art. 34) y
el principio de la progresividad tributaria (C.P. Art. 363), al no gravar a
todos los contribuyentes en una misma proporción correspondiente a su capacidad
contributiva, y al privar injustamente a los contratistas de la renta que
legítimamente podrían llegar a obtener por la celebración del contrato.
Todas las intervenciones descartan el primer cargo de
inconstitucionalidad, al considerar que el hecho gravado sí puede considerarse
determinado con precisión, si se tiene en cuenta la definición de contrato de
obra que el legislador plasmó en el estatuto de contratación administrativa. No
obstante, la vista fiscal estima que las razones de la violación constitucional
expuestas para sustentar esta acusación no son ciertas, porque resulta
evidente que el legislador sí ha definido claramente qué cosa es el contrato de
obra. Así las cosas, respecto de este primer cargo la Corte inicialmente debe
establecer si la demanda es sustancialmente apta para propiciar el estudio de
constitucionalidad de la norma demandada, y sólo en caso afirmativo debería
proceder a definir si en la descripción del hecho gravado contenida en el
artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 se desconoció o no el principio de legalidad
tributaria.
En cuanto al
segundo cargo, todas las intervenciones se oponen al mismo poniendo de relieve
que la contribución regulada en la norma cobija a todos los contratistas de
obra pública, por lo cual se descarta la discriminación alegada en la demanda.
No obstante, el señor procurador estima nuevamente que el cargo es
sustancialmente inepto, porque para adelantar el juicio de constitucionalidad
por afectación del derecho a la igualdad en materia tributaria la demanda debe
explicar las razones por las que se considera que se le dispensó a un
determinado grupo un tratamiento desproporcionado, innecesario, o irrazonable,
cosa que a su parecer no sucede en este caso. De esta manera, corresponde a la
Corte que precise si el presente cargo de inconstitucionalidad es
sustancialmente apto, por haberse vertido razones suficientes que
expliquen por qué un determinado grupo se ve afectado con un trato desigual
injustificado, desproporcionado e irrazonable. Y si después de este análisis se
concluyera que las razones de la violación constitucional son suficientes,
debería la Sala adentrarse en el estudio de la pretendida inconstitucionalidad
por desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la libre competencia
económica.
Finalmente, en
una tercera acusación la demandante sostiene que la norma acusada desconoce la
prohibición constitucional de confiscación (C.P. Art. 34), porque la obligación
tributaria que se impone a los contratistas de obra que suscriben contratos con
entidades públicas puede llegar a exceder su propia capacidad de generar renta a
partir del contrato, es decir, lo que le queda para su propio beneficio tras
culminar la obra. Agrega que también se desconoce el principio de la
progresividad tributaria (C.P. Art. 363), porque un contribuyente cuya
actividad económica sea la ejecución de contratos de obra pública soporta una
carga impositiva superior, frente a otro que ejerza una actividad económica
diferente. Para fundamentar estas acusaciones, la demandante acude a un ejemplo
matemático ilustrativo.
Los
intervinientes se oponen a la prosperidad de este tercer cargo, alegando que la
norma no implica en sí misma un impuesto confiscatorio, puesto que la
confiscación ha sido definida por esta Corporación como una sanción penal que
consiste en el apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los
bienes de una persona por parte del Estado, cosa que no se origina como efecto
de la disposición acusada; y que en todo caso, la acusación parte de un
supuesto irracional, cual es pensar que los contratistas del Estado no
estructuran los precios de los bienes o servicios que le prestan al Estado a
partir de las expensas en que se incurren. Ahora bien, en relación con esta
tercera acusación, la vista fiscal también afirma que se presenta una ineptitud
de la demanda en razón a la impertinencia de las razones de la violación
que se exponen, pues las mismas se fundan en un análisis matemático sobre los
costos que en un caso concreto debe asumir el sujeto en el que recae la
obligación de pagar la contribución, frente a los costos en que incurren
quienes no deben asumirla, asunto que escapa al análisis constitucional. Así,
respecto de este tercer cargo la Corte también debe examinar previamente si la
demanda es apta, y sólo en caso afirmativo entrar a estudiar la acusación.
No obstante,
antes de entrar en el anterior ejercicio, debe la Corte verificar que respecto
de la norma acusada no se presente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en
cualquiera de sus posibles manifestaciones.
3. Cuestión
previa: Inexistencia de cosa juzgada.
3.1 En la
Sentencia C-930 de 2007[7], la Corte examinó la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del texto íntegro del
artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, cuyo primer inciso nuevamente se ha
demandado en esta oportunidad.
En aquella ocasión, la demanda propuso un solo cargo de
inconstitucionalidad por vicios de trámite en contra del citado artículo.[8]
Dicho cargo consistía en alegar la vulneración del inciso final del canon 154
de la Constitución, afirmando que en contra de la expresa previsión
constitucional contenida en dicha norma, según la cual el trámite de los
proyectos de ley relativos a tributos debe iniciarse en la Cámara de
Representantes, el Gobierno Nacional había radicado en la Secretaría del Senado
de la República el proyecto que después vino a ser la Ley 1106 de 2006. El
anterior cargo de inconstitucionalidad formal y no material fue considerado
improcedente, teniendo en cuenta que el primer debate del respectivo proyecto
de ley se había surtido en forma conjunta en las comisiones primeras de ambas
cámaras, con lo cual podía entenderse satisfecha la exigencia del inciso final
del artículo 154 superior.[9] En tal virtud, en la
parte resolutiva de la decisión la Corte declaró exequible el artículo 6º de la
Ley 1106 de 2006, pero solamente en relación con el referido cargo examinado en
esa Sentencia.
Así las cosas, la Corte entiende que sobre el artículo 6° de la Ley
1106 de 2006 recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita,
que se presenta cuando esta Corporación declara la exequibilidad de una
disposición, pero en cuanto ha restringido el examen a los cargos formulados en
la respectiva demanda, en la parte resolutiva de la sentencia expresamente
limita el alcance de la cosa juzgada a los correspondientes cargos.[10]
En tal virtud, en la presente ocasión la decisión contenida en la Sentencia C-
930 de 2007 no impide examinar las acusaciones materiales propuestas en la
nueva demanda que ahora se examina, toda vez que las mismas son distintas de
las estudiadas por la Corte en aquella otra oportunidad.
3.2 Ahora bien,
mediante el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 el legislador modificó el
artículo 37 de la Ley 782 de 2002, que a su vez había modificado el artículo
120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999. A su turno, el
artículo 120 de la Ley 418 de 1997 había consagrado como legislación permanente
el artículo 1° del Decreto Legislativo 2009 de 1992. Todas estas disposiciones
se referían a una contribución similar pero no idéntica a aquella que se regula
en la norma ahora acusada[11]. En efecto, la redacción
de estas normas referentes a dicha contribución ha presentado la evolución que
se muestra a continuación, redacción dentro de la cual se subrayan y resaltan
las principales diferencias en la determinación legal del hecho gravado:
Decreto legislativo N° 2009 de 1992.
Artículo 1º:
Todas las personas naturales o jurídicas que, a partir de la
vigencia del presente decreto, suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de
derecho público, o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de los entes territoriales respectivos,
de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante,
una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del
correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Ley 418 de
1997.
Artículo
120:
Todas las
personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para
la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público
o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán
pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual
pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al
cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la
respectiva adición.
Ley 782
de 2002.
Artículo
37:
El artículo
120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo
120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de
obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación
terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades
de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes
deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel
al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente
contrato o de la respectiva adición.
Ley 1106
de 2006.
Artículo
6°: (norma aquí
acusada)
El artículo
37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:
“Todas las
personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra
pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de
adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la
Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la
entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento
(5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
“Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de
vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o
fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la
entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del
recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Como puede
observarse, el hecho gravado ha sido objeto de progresivas ampliaciones, la
primera de ellas adoptada mediante la Ley 782 de 2002 y la última mediante la
norma aquí acusada. Inicialmente la obligación tributaria sólo se causaba por
suscribir contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de
vías, pero hoy en día el deber de pagar la contribución se origina por
suscribir contratos de obra pública de cualquier naturaleza.
3.3 En relación con las anteriores disposiciones, la primera de
ellas fue objeto de control automático de constitucionalidad por parte de esta
Corporación, por estar contenida en un decreto legislativo adoptado por el
presidente de la República durante la vigencia del estado de conmoción interior
decretado mediante el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992. En la Sentencia
respectiva (C-083 de 1993[12]), la Corte examinó: (i)
la constitucionalidad formal del Decreto mencionado; (ii) la conexidad entre
los motivos de la declaratoria de conmoción interior y la contribución
decretada por el Presidente; (iii) las facultades ejecutivas para decretar
contribuciones en tiempos de “no paz”; y (iv) la conformidad de la norma con el
principio de equidad tributaria a que se refiere el artículo 363 de la
Constitución.
Sobre este último asunto, consideró que no resultaba inequitativo ni
discriminatorio que se gravara con la contribución solamente a quienes
suscribieran contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de
vías, teniendo en cuenta que las razones concretas que había tenido el
legislador excepcional para escoger el sujeto pasivo del impuesto estaban
relacionadas con la necesidad de “resolver el problema de la iliquidez de
dinero que se presenta en la ejecución de esta clase de contratos, afectados
gravemente por los ataques que realizan las fuerzas subversivas y violentas y
que tratan de paralizar las vías de comunicación y el tráfico económico que por
ellas se realiza.”
Visto lo anterior, la Corte estima que la Sentencia
C-083 de 1993 no constituye un precedente con fuerza de cosa juzgada material
que le impida llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 6° de
la Ley 1106 de 2006, aquí acusado. Lo anterior por las marcadas y evidentes diferencias
entre la naturaleza jurídica del Decreto legislativo N° 2009 de 1992 y la Ley
ahora parcialmente demandada[13], y porque el hecho
generador de la obligación tributaria es notoriamente distinto en una y otra
norma jurídica, como se hizo ver en el cuadro comparativo trascrito
anteriormente. Si la cosa juzgada material se presenta cuando “la
disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro
artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los
argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables
a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en
la sentencia anterior”[14], resulta
evidente que en este caso tal fenómeno no está presente, por las disimilitudes
anotadas entre las normas objeto de estudio de constitucionalidad.
3.4 La segunda
de las disposiciones relativas al llamado impuesto de guerra fue objeto de una
demanda de inconstitucionalidad que fue resuelta mediante la Sentencia C-782 de
1999[15]. En esa oportunidad, las
expresiones parcialmente acusadas del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 eran
las que a continuación se subrayan dentro del texto de ese artículo:
“Artículo 120.- Todas las
personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la
construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o
celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a
favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca
la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva
adición”.
El cargo aducido
en contra de las expresiones subrayadas consistía en afirmar que ellas
vulneraban el principio de no retroactividad de la ley tributaria consagrado en
el artículo 363 de la Constitución. La Corte descartó esta acusación,
argumentando que la imposición del llamado impuesto de guerra sobre los
contratos de adición tenía fundamento en "una realidad nueva, no
prevista en el contrato principal" y que, por tanto, no se presentaba
la violación de las normas fundamentales, en especial de la que prohíbe la
retroactividad de las normas tributarias.
Así pues, a
pesar de la similitud entre la disposición examinada en la Sentencia C-782 de
1999 y la norma que ahora se acusa, la Corte estima que respecto de esa
Sentencia no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material que le impida
examinar la presente demanda[16]. Lo anterior por dos
razones: (i) porque el alcance normativo de la disposición ahora acusada es
similar al de la estudiada anteriormente mas no es idéntico, pues el hecho
gravado fue modificado por el legislador[17]; y (ii)
porque el cargo aducido en aquella oportunidad difiere de los que se proponen
en esta ocasión.
3.5. En cuanto
al artículo 37 de la Ley 782 de 2002, en su redacción original el mismo no ha
sido objeto de demanda ante esta Corporación, de manera que no se ha proferido
Sentencia alguna que pudiera llegar a constituir cosa juzgada material en
relación con la nueva disposición ahora demandada.
Así las cosas, a continuación la Corte entrará a analizar los cargos
de la demanda, aclarando que se pronunciará exclusivamente sobre los apartes
demandados del inciso primero del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, y no
sobre los restantes incisos y parágrafos de la misma norma, sobre los cuales no
recaen las acusaciones. De manera particular no estudiará el inciso segundo de
esta disposición, que se contrae a señalar que para el caso de concesiones de
construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o
fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, la contribución a que se
refiere el inciso primero sí acusado será del 2.5 por mil del valor total del recaudo
bruto que genere la respectiva concesión, y no del (5%) del valor total del
correspondiente contrato o de la respectiva adición, que es la regla general
prevista en el inciso demandado.
4. Exposición
y examen del primer problema jurídico que propone la demanda.
4.1. En primer
lugar, la Corte debería establecer si, como lo dice la demanda, el inciso
primero del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 desconoce el principio de
legalidad tributaria, al no definir con precisión el hecho gravado. Lo anterior
por cuanto según dice la demandante, el concepto de “contrato de obra pública”
no se encuentra claramente delimitado en dicha disposición legal, ni en ninguna
otra; pues aunque la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 define qué cosa es el
“contrato de obra”, “en ninguna parte define el contrato de obra pública”.
Además, en cualquier caso no es posible acudir a una interpretación analógica,
porque el principio de legalidad tributaria implica que es al mismo legislador
a quien compete establecer los elementos de la obligación tributaria, por lo
cual los mismos no pueden ser deducidos por vía de interpretación. Agrega la
demanda que el legislador tributario ha debido precisar si para los efectos
concretos de la contribución regulada en la norma acusada, la noción de obra
pública debe establecerse a partir de criterios subjetivos, es decir de la
calidad de los sujetos que intervienen en la celebración del respectivo
contrato, o de elementos objetivos como la destinación de la obra a las
finalidades públicas perseguidas con la contratación.
Respecto de la
anterior acusación de inconstitucionalidad, todas las intervenciones estiman
que no le asiste razón a la demandante, porque el mencionado artículo 32 de la
Ley 80 de 1993 sí establece qué cosa es una obra pública. Así, el principio de
legalidad no resultaría vulnerado, toda vez que el propio legislador habría
definido claramente el concepto que en este caso constituye el hecho gravado.
Sin embargo, la vista fiscal asume una posición diferente, pues considera que
el presente cargo resulta inepto porque las razones de la supuesta vulneración
constitucional no son ciertas. Al parecer del señor Procurador, resulta
evidente que la definición de obra pública es la que se consagra en el artículo
32 de la Ley 80 de 1993, pues la ubicación de la definición del “contrato de
obra” en dicha Ley no permite ni sombra de duda sobre el concepto de “obra
pública” contenido en dicha norma. Así, no es cierto que el legislador
no haya definido el hecho gravado, por lo cual se presenta una ineptitud
sustancial de la demanda, que, respecto de este cargo, debe conducir a un fallo
inhibitorio.
Así las cosas,
en relación con el presente cargo en primer lugar la Corte debe establecer en
si, como lo afirma el señor Procurador, se está en presencia de una demanda
inepta, por cuanto las razones de la violación no son ciertas. Y sólo si
se encontrara que la acusación está correctamente formulada, y que las razones
aducidas son verdaderas, debería la Corte entrar en el estudio del presente
cargo de inconstitucionalidad.
4.2. La Corte encuentra que no le asiste razón al señor procurador
cuando afirma que el presente cargo de inconstitucionalidad no es cierto.
Lo anterior por los siguientes motivos:
Esta Corporación ha explicado que las razones de la violación deben
ser ciertas, lo cual significa que la demanda debe recaer “sobre una
proposición jurídica real y existente[18] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[19]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[20]”[21].
En el presente caso, entiende la Corte que lo que la demandante
afirma es que el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 es inconstitucional por
desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria, por no
haber definido si, para los efectos concretos de la contribución conocida como
impuesto de guerra, la noción de obra pública es aquella que responde a
criterios subjetivos, o aquella otra que toma pie en elementos objetivos.
El señor procurador afirma que el anterior cargo de
inconstitucionalidad no es cierto o verdadero, porque resulta evidente
que la definición de obra pública es la que se contiene en el artículo 32 de la
Ley...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.