C-1153-05
I
Sentencia
C-1153/05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS
ELECTORALES-Parámetros normativos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS
ELECTORALES-Acto legislativo de reelección
presidencial como parámetro de constitucionalidad
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Jurisdiccional, automático, integral, definitivo, participativo y
previo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Carácter jurisdiccional
El control
que la Corte ejerce sobre un proyecto de ley estatutaria es jurisdiccional, lo
cual significa que aquel no involucra juicios acerca de la conveniencia o
inconveniencia de las normas sometidas a estudio. La índole jurisdiccional del
control constitucional radica, fundamentalmente, en la verificación lógica
jurídica de una concordancia teórica entre la Constitución y la ley, pero, en
manera alguna, en consideraciones políticas, relativas a la utilidad y
oportunidad de las normas. Aunque, verdaderamente, el objetivo de las
disposiciones legales es la regulación de fenómenos políticos, no por ello el
control encomendado al juez constitucional se convierte en tal. El cotejo
normativo que la Corte adelanta involucra, apenas, el contenido y consecuencias
en derecho de las disposiciones, no sus implicaciones políticas.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Concepto
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Finalidad
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Concepto
SENTENCIA MODULATIVA Y PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO
SENTENCIA MODULATIVA-Alcance
La modulación
del fallo constitucional no se refiere sino a la adecuación teórico jurídica de
la norma infraconstitucional con la disposición superior. Dicha práctica en
manera alguna implica un pronunciamiento sobre las connotaciones políticas de
la disposición bajo estudio. Pese a que la Corte declara exequible la norma
analizada bajo la condición de que se entienda que su interpretación
constitucional es aquella y no ésta, el juez constitucional jamás abandona el
terreno del análisis jurídico. Incluso, al modular la decisión, el juez
constitucional se circunscribe a la órbita jurídica del razonamiento, sin que
le esté permitido someter a juicio las repercusiones de oportunidad y conveniencia
de su decisión. Por lo anterior, la Corte juzga inexacto que se confunda la
facultad legítima que el juez constitucional tiene para modular los efectos de
sus fallos, con la inviable posibilidad de que el mismo se pronuncie sobre los
efectos políticos de las normas sometidas a estudio. La primera figura ha sido
plenamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, porque se despliega en
el terreno jurídico de la investigación, mientras que el segundo procedimiento
se considera extraño al control que ejerce el juez constitucional.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia respecto de leyes estatutarias
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Trámite legislativo
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votación por
mayoría absoluta
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votación
ordinaria previa verificación del quórum decisorio
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Votación
En el caso
concreto del proyecto de ley de garantías electorales, la Corte efectuó el
análisis de las certificaciones de las Cámaras y pudo determinar que se
cumplieron los requisitos constitucionales en la medida que se constató que
existió quórum decisorio, la votación fue ordinaria y se votó por unanimidad
sin que se haya solicitado la verificación de la votación.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Aprobación por mayoría especial
PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No
aplicación del lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra/PROYECTO DE LEY-Los ocho
días que deben mediar entre el primer y segundo debate no son necesariamente
días hábiles
Respecto del
lapso de 15 días que establece la segunda parte del primer inciso del artículo
160 no es aplicable en este caso específico por cuanto se trató de un proyecto
con trámite de urgencia en virtud del mensaje de urgencia enviado al Congreso
por el Presidente de la República y se tramitó en las comisiones primeras que
sesionan conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo
del artículo 163 de la Constitución. Es de aclarar los 8 días que establece la
Constitución, no hacen referencia necesariamente a días hábiles, puesto que el
Congreso puede sesionar válidamente en cualquier día dentro de la semana,
siempre y cuando se encuentre dentro de una legislatura o por fuera de la
misma, en lo eventos que exista convocatoria del Gobierno.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Debate y aprobación del informe de conciliación
RECUSACION DE CONGRESISTA-Trámite
RECUSACION DE CONGRESISTA-Legitimación
por activa
RECUSACION DE CONGRESISTA-Oportunidad
para presentarla/LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Presentación
extemporánea de recusación de congresista
En el escrito
de recusación en el cual se alega conflicto de intereses en contra de ocho
Senadores y siete Representantes a la Cámara, miembros de las Comisiones
Primeras, se señaló que algunos congresistas no se declararon impedidos como
era su obligación legal en el debate y votación del proyecto de ley, a pesar de
que para la época en que se tramitó el proyecto de Acto legislativo número 2 de
2004 sí lo hicieron y, siendo la ley de garantías un desarrollo legal del
precepto constitucional, éstos igualmente se debieron haber declarado
impedidos. En el caso concreto, el escrito de recusación resulta extemporáneo
porque se presentó el día siguiente al cierre del debate general y a la mitad
del día en el cual se dio comienzo a las votaciones. En efecto, el escrito de
recusación se presentó el 24 de mayo a las 10 y 40 de la mañana, el debate
general se cerró el 23 de mayo y las votaciones se efectuaron el 24 del mismo
mes. En conclusión, si bien es cierto que la ley no es clara en determinar cuál
es la oportunidad para presentar una recusación, debe entenderse que es posible
presentarla antes del cierre de los debates, porque los impedimentos no sólo se
deben entender para el momento de la votación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 291 de la ley 5ª de 1992, sino que se amplían a las
deliberaciones anteriores a la misma.
RECUSACION DE CONGRESISTA-Interés en
reforma constitucional/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Interés
directo en determinada ley
Para la Sala,
salta a la vista con la lectura del texto de la recusación que en éste no se
hace mención a un interés en la decisión del proyecto que se estaba tramitando
(ley de garantías), tal como lo exige el artículo 286 de la ley 5ª, sino a un
interés en la reforma constitucional que permitía la reelección presidencial.
El ciudadano que presentó la recusación alegaba que por ser la ley estatutaria
indispensable para que se pudiera llevar a cabo la reelección quienes se habían
declarado impedidos frente al trámite del acto legislativo debían hacerlo en la
ley de garantías. Sin embargo, no explicaba de forma expresa y clara los hechos
en virtud de los cuales cada uno de los congresistas tenía interés el proyecto.
Lo anterior se agrava teniendo en cuenta que muchas de las circunstancias de
hecho vigentes para el momento en que los congresistas manifestaron, a
regañadientes, sus impedimentos frente al trámite del acto legislativo podían
haber variado, en virtud de que ya había transcurrido más de un año desde que
se expusieron los impedimentos en el debate de reforma constitucional. En
efecto, en junio de 2004 se habían manifestado los impedimentos frente al
trámite del acto legislativo y la recusación cuyo trámite se analiza ahora se
presentó el 24 de mayo de 2005. Por último, es de precisar que en el evento de
que algún congresista tuviere interés directo en la ley de garantías
electorales, caben las demandas de pérdida de investidura para que cada uno
responda de manera individual.
ACUMULACION DE PROYECTOS DE LEY-Trámite
ACUMULACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Presentación de ponencias separadas
La decisión
de acumular los proyectos de ley números 215 de 2005 Senado, 351 Cámara; 216 de
2005 Senado, 352 de 2005 Cámara, y el proyecto 259 de 2005 Senado, 301 de 2005
Cámara, fue tomada por la presidencia de cada una de las Cámaras, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley 5 de 1992. Cada una
de las cámaras decidió dar trámite acumulado a los proyectos de Ley números 215
de 2005 Senado, 351 Cámara; 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 Cámara, y el
proyecto 259 de 2005 Senado, 301 de 2005 Cámara de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 152 de la ley 5 de 1992. A partir de su designación, los
ponentes estudiaron y finalmente entregaron -de manera conjunta algunos, y
otros por separado- los informes de ponencia sobre los proyectos acumulados. Es
fundamental tener en cuenta que los ponentes no se limitaron a estudiar un solo
proyecto de ley sino que estudiaron y rindieron ponencia sobre todos los
proyectos acumulados. Ahora bien, nada impide que se presenten distintas
ponencias, sobre todo cuando se trata de un grupo de ponentes tan numeroso. Lo
que sí es cierto es que el estudio de los proyectos acumulados se vuelve más
dispendioso, pero para ello, el Presidente de las comisiones primeras que
sesionan conjuntamente, cuenta con el respaldo del Coordinador de Ponentes de
conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Reglamento del Congreso.
No resulta entonces irreglamentario que se acumulen distintas ponencias sobre
la materia de un proyecto de ley que ha sido objeto de acumulación siempre y
cuando dichas ponencias correspondan al estudio de los proyectos objeto de
acumulación y no de uno solo de éstos. Por lo anteriormente expuesto, no se
vislumbra vicio alguno cuando se han presentado ponencias independientes y
posteriormente éstas se estudian en el seno de las comisiones de manera
acumulada y mucho menos, cuando se rinden ponencias separadas y se defienden
las propuestas también en forma separada.
CONGRESO-Función deliberativa
ACUMULACION DE PROYECTOS DE LEY-Indicación
de las razones por las que procede
La Corte
examinó la Gaceta No. 226 del 2 de mayo de 2005 en donde se publica la Ponencia
para primer debate a los proyectos de ley estatutaria número 216 de 2005
Senado, acumulado con los proyectos de ley estatutaria números 215 de 2005 y
301 de 2005. En la Gaceta, dentro de las consideraciones de carácter general
que hacen los ponentes en el Informe de Ponencia, se manifestó que la misma fue
el resultado de un serio análisis de los tres proyectos de ley de origen
presentados por el partido liberal; igualmente, al explicar el pliego de
modificaciones se manifestó que: “los ponentes designados por las respectivas
Comisiones celebramos diversas reuniones de las cuales fue posible concertar la
gran mayoría de los artículos” y que la metodología para unificar los textos de
las distintas ponencias se hizo a partir de la existencia de consensos que
fueron considerados como de mayor trascendencia para la Ley Estatutaria.
Igualmente, se manifestó cuál había sido la metodología para adoptar cada uno
de los textos y la estructura del proyecto. No es cierto que los ponentes hayan
incumplido con la obligación legal de expresar las razones que tuvieron para
acumularlas y, por tanto, no era procedente proponer el rechazo de la
acumulación tal como lo pretendió hacer ver el Senador.
PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reforzamiento del esquema democrático
PARTIDOS POLITICOS-Importancia de su
fortalecimiento dentro de la democracia representativa
LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Concepto/LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Finalidad
Una ley de
garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente
de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la
contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes
para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los
servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e
intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los
candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate
democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al
poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan. El proyecto de ley
estatutaria de la referencia busca la realización de ese objetivo. En su mayor
alcance, el proyecto regula la posibilidad de que ciertos servidores públicos
participen en política. De acuerdo con el artículo 1º del Acto Legislativo 02
de 2004, salvo los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial,
en los órganos electorales, de control y de seguridad y los miembros de la
Fuerza Pública, los servidores públicos pueden participar en política “en las
condiciones que señale la Ley Estatutaria”. En su alcance restringido, el
proyecto busca garantizar que las elecciones para Presidente de la República se
desarrollen en condiciones equitativas y democráticas, de manera que todos los
candidatos tengan igualdad de oportunidades de participar en la contienda.
Finalmente, el proyecto pretende regular las mismas condiciones de acceso a los
canales democráticos en el marco de un proceso de elección presidencial con
posibilidad de reelección mediata o inmediata. Así, las normas que componen el
proyecto tienen aplicación, en términos generales, tanto en el contexto de una
elección para presidente en la que ninguno de los candidatos ocupa cargo de
autoridad, como en aquellas en la que el presidente es, a su vez, candidato a
la Presidencia.
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cambios
que introdujo/REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Obligación del
legislador de minimizar las ventajas presidenciales en la contienda política
La figura de
la reelección en el país marca un cambio en las reglas de juego del ejercicio
del poder y la democracia. En primer lugar, desde el punto de vista de la
dinámica del ejercicio del poder, la reelección implica contradicciones que
saltan a la vista. La posibilidad de desempeñar, a un tiempo, los roles de
Presidente de la República y candidato a la Presidencia engendra confusiones no
siempre fáciles de resolver. La dicotomía la impone el hecho de que, en nuestro
sistema de gobierno, el jefe del Ejecutivo es la máxima autoridad
administrativa, es el jefe del Estado y el jefe de Gobierno, al tiempo que
funge como máximo jefe de la Fuerza Pública, y esa múltiple condición lo
compromete por excelencia con la promoción del interés general y la consecución
del bien común; sin embargo, simultáneamente, el papel de candidato a la
presidencia lo faculta jurídicamente para perseguir un interés particular que,
aunque legítimo, no necesariamente coincide con el interés común. La alteración
natural que la presencia de la figura presidencial produce en la contienda
política obliga al legislador a precaver los efectos de una lucha desigual. Por
ello, si su deber es garantizar que la carrera por la primera magistratura se
defina por el peso de las ideas y no por la inercia del poder, su obligación
reside en adoptar medidas que minimicen el ímpetu de las ventajas
presidenciales.
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Relativización
de la prohibición de los servidores públicos de participar en política
La
introducción de la reelección presidencial en el contexto normativo nacional
permite la presencia de servidores públicos en el desarrollo de temáticas de contenido
político, lo cual implica la relativización de la prohibición inicialmente
contenida en la Constitución de 1991 que les impedía “tomar parte en las
actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas”
(art. 127 C.P. modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004). En estas
condiciones, siendo evidente que la normativa disciplinaria tradicional se ha
quedado corta en la descripción de las conductas jurídicamente reprochables que
pueden presentarse en torno a un proceso reeleccionista, es lógico que el
legislador disponga una regulación especial en la materia.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES Y REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Acceso a medios de
comunicación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES Y REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Limitación del uso de bienes
del Estado
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES Y REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Financiación de campañas
políticas
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES Y REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participación en política de
servidores públicos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES Y REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Ejercicio de la actividad
gubernamental en el marco de un proceso reeleccionista
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Concepto de campaña presidencial
CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-No participación o apoyo de miembros
de grupos irregulares al margen de la ley
El principio
democrático exige que en la contienda electoral sólo puedan participar en
condiciones de igualdad quienes han renunciado definitivamente a la violencia.
Por lo mismo, y en razón a que la función básica de la Constitución de 1991 es
la de ser un pacto de paz fundado en el respeto la pluralidad de ideas y
proyectos políticos, en las elecciones sólo pueden intervenir quienes hayan
dejado definitivamente las armas. Por lo tanto, no podrán participar ni brindar
apoyo a ninguno de los candidatos los miembros de grupos irregulares al margen
de la ley que no se hayan reincorporado plenamente a la vida civil. Así las
cosas, dado que en el proyecto de ley abajo examen no se hace esta previsión,
en la parte resolutiva de la presente decisión, se condicionará en este sentido
la constitucionalidad del inciso 1° del artículo 2°. Con fundamento en las
consideraciones anteriores, el inciso 1° del artículo 2° será declarado
exequible, en el entendido según el cual no podrán participar en el conjunto de
actividades de campaña, ni brindar apoyo, los miembros de los grupos armados al
margen de la ley o pertenecientes a grupos que no se han reincorporado
plenamente a la vida civil, conforme a la ley. Excepto la expresión “de la
Presidencia de la República” contenida en este mismo inciso, que se declarara
inexequible.
CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Duración
Es menester
distinguir entre lo que es la campaña presidencial propiamente tal, definida en
su concepto en el inciso primero de la norma bajo examen, que según el segundo
inciso del artículo 2° del proyecto de ley tiene una duración máxima de cuatro
meses para todos los candidatos inscritos incluido el candidato presidente, de
las actividades de simple proselitismo político; éstas están abiertas en
cualquier tiempo a todos los ciudadanos que aspiren a ser candidatos, quienes
pueden desarrollar actividades de tipo político por fuera de ese período de
cuatro meses; excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República,
quienes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, sólo puede llevar
a cabo actividades políticas dentro del término de cuatro meses de la campaña
presidencial. En efecto, los límites a las actividades políticas de estos dos
funcionarios no pueden ser convertidos por el legislador estatutario en
restricciones aplicables también a los demás candidatos presidenciales que no
han tenido las mismas ventajas derivadas de ejercer la jefatura de estado. Por
lo tanto, el plazo de cuatro meses para realizar actividades de campaña
electoral no puede ser interpretado como un impedimento para que los candidatos
que no son funcionarios públicos puedan hacer proselitismo político antes de
esa fecha en ejercicio de sus libertades democráticas.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Actividades que se entienden como campaña
presidencial/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Definición
de promoción política/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS
ELECTORALES-Definición de propaganda electoral
La
disposición señala que se entienden como “actividades de campaña presidencial”,
de un lado la promoción política, y de otro la propaganda electoral a favor de
un candidato a la Presidencia de la República. La promoción política es
definida como “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político
del candidato”. La propaganda electoral como “el conjunto de actividades
políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a
votar en favor de un candidato”. Así las cosas, la diferencia entre los dos
conceptos sería que la promoción política tiende a hacer conocer, de manera
concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores.
Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta
la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante,
consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo durante el
cuatrienio presidencial correspondiente, así como el señalamiento de los medios
jurídicos y materiales de la acción gubernamental en dicho lapso. Al paso que
la propaganda electoral no está circunscrita a la difusión de esta plataforma
de gobierno, sino de manera general a cualquier actividad que promueva el voto
por un candidato en particular. A juicio de la Corte, la disposición bajo
examen se ajusta a la Constitución, en cuanto solamente pretende precisar el
contenido de las actividades que usualmente se encuentran involucradas en lo
que se conoce como campaña presidencial.
CAMPAÑA DE REELECCION PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Momento a partir
del cual empiezan a operar restricciones para el presidente y vicepresidente de
la República/CAMPAÑA DE REELECCION PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Duración de normas restrictivas
Al resolver
la duda relativa al momento en que deben empezar a operar las normas especiales
previstas para cuando el Presidente aspira a la reelección inmediata, es decir
al entrar a resolver si tales normas restrictivas entran a regir cuando él
postula o presenta su candidatura, o si se comienzan a aplicar cuando la
inscribe formalmente, la Corte encuentra que la interpretación que mejor
garantiza los postulados de la democracia es aquella que indica que, en
principio, desde que el presidente manifiesta su interés en inscribirse como
candidato, deben operar las restricciones previstas en aras de la
transparencia y la igualdad electoral. No obstante, esta postura garantista
debe acompasarse con criterios de razonabilidad, que atiendan a que la gestión
gubernamental no puede paralizarse por completo ni disminuirse durante lapsos
temporales exageradamente extensos, ya que las autoridades administrativas
deben contar con instrumentos adecuados para el ejercicio de sus funciones en
aras del bien común. En cuanto a la duración de las restricciones establecidas
en la ley en aras de la igualdad electoral, la Corte detecta que, en todo caso,
el término de aplicación de las normas restrictivas es razonable, pues sólo
empieza a correr seis (6) meses antes de la primera vuelta de la elección presidencial,
dado que este es el momento a partir del cual el presidente puede hacer
explícito en forma solemne su interés en ser reelegido en forma inmediata. A
juicio de esta Corporación, implica lo siguiente: (i) A partir de los seis
meses anteriores a la fecha de la elección presidencial, no se pueden destinar
ni usar los bienes propios de las funciones públicas, para las actividades de
proselitismo político. (ii) A partir de esa fecha, tampoco se pueden usar los
privilegios de acceso oficial a la televisión y la radio. (iii) En el mismo
sentido, durante ese mismo lapso de seis meses, la publicidad institucional del
Estado puede continuar, pero sometida a dos restricciones: dicha publicidad
estatal no puede ser aumentada durante ese lapso, para evitar ventajas en la
divulgación del proyecto político de uno de los candidatos; además, la
publicidad del Estado no se podrá utilizar como propaganda política de los
candidatos o partidos o movimientos políticos o sociales.
IGUALDAD ELECTORAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS
ELECTORALES-Intervención presidencial en precampaña
política/IGUALDAD ELECTORAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Término para que precandidatos distintos al
Presidente de la República realicen proselitismo político
No es cierto
que no se restrinja en el tiempo la facultad de intervención presidencial, ni
tampoco que se permita una “precampaña política” sin la aplicación de las
medidas establecidas en la Ley para asegurar la igualdad electoral. Todo lo
contrario, la norma sí fija un límite temporal de un mes para la intervención
presidencial en la precampaña política, y sí establece que dentro de dicho
lapso se apliquen al presidente o al vicepresidente que actúen como
precandidatos las mismas reglas que, con miras a garantizar la igualdad
electoral, se prevén en el caso en que dichos funcionarios sean candidatos a la
elección presidencial. Por lo mismo, por este aspecto no puede hablarse de que
la norma bajo examen obstaculice tal igualdad entre los candidatos. Por tal
razón, los reproches de inconstitucionalidad que en este sentido formulan la
Defensoría y la Procuraduría no se fundan en razones ciertas, en cuanto no
tienen en cuenta lo que la disposición atacada realmente prescribe. En cuanto a
la apreciación de la Vista Fiscal según la cual no puede otorgarse un término
igual de un mes a los demás precandidatos y al Presidente en ejercicio para la
realización del proselitismo al interior del partido, la Corte estima que le
asiste razón al señor Procurador. Justamente, si el propósito de la ley es
lograr la igualdad electoral, dicha restricción temporal para hacer campaña al
interior del partido debe cobijar solamente al presidente candidato, que es
quien se encuentra por este aspecto en una posición ventajosa que resulta
necesario compensar.
REFORMA POLITICA-Finalidad
MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Requisito de firmas para inscribir candidato a la Presidencia de la
República
Lo que hace
el legislador estatutario en el inciso bajo examen no es otra cosa que
establecer estos requisitos de seriedad para el caso en que los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica
inscriban candidatos a la Presidencia de la República, evento en el cual les es
exigido avalar la inscripción con un número de firmas equivalente al tres (3%)
del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la
Presidencia de la República. La norma que se examina busca asegurar el
cumplimiento de un apoyo popular mínimo, lo cual resulta acorde con el espíritu
del Acto Legislativo 01 de 2003 (Reforma Política), que como es sabido
persiguió que los candidatos y las listas que se postularan a las elecciones
contaran con un demostrado respaldo popular, a fin de evitar la excesiva
fragmentación de la actividad política. El número de firmas que se señala
resulta razonable (tres por ciento (3%) del número total de votos válidos
depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República),
pues se trata de un porcentaje relativo a los comicios presidenciales y no
congresuales, por lo cual es adecuado a las circunstancias.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS
ELECTORALES-Periodo de inscripción a la Presidencia
de la República
Si bien el
artículo 8° bajo examen no se refiere a las fechas concretas en las cuales
deben desarrollarse las elecciones para Congreso o para presidente de la
República, pues sólo indica cuál es el término dentro del cual pueden ser
inscritos los candidatos para las elecciones presidenciales y
vicepresidenciales, el juego de esta norma y de lo dispuesto por el Código
Nacional Electoral en lo relativo a las fechas en las cuales deben llevarse a
cabo las elecciones congresuales sí produce el resultado que denuncia el doctor
Gaviria Trujillo, es decir sí impide que los partidos o movimientos políticos
puedan celebrar consultas populares internas que coincidan con las elecciones a
corporaciones públicas, situación esta que pugna claramente con lo dispuesto por
el artículo 107 de la Constitución, conforme al cual los partidos y movimientos
políticos, “(p)ara la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos
podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las
elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus
estatutos”. Por lo anterior, el artículo 8° bajo examen no puede considerarse
exequible, sino en el entendido según el cual cuando los partidos o movimientos
políticos opten por escoger candidatos de conformidad con el inciso tercero del
artículo 107 de la Constitución, se aplicará para la inscripción del candidato
el término consagrado en las normas electorales vigentes que disponen que el
término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República,
vence a las seis (6) de la tarde el primer lunes del correspondiente mes de
abril.
CONSULTAS INTERNAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-No coincidencia con elecciones de corporaciones públicas
En cuanto el
derecho de los partidos y movimientos políticos de celebrar consultas populares
o internas que coincidan con las elecciones a corporaciones públicas es tan
solo una opción, pues así se deduce de la simple lectura del artículo 107
constitucional, la Corte aclara que dichas consultas populares pueden llevarse
a cabo en fechas que no coincidan con dichas elecciones. En efecto, así emana
con toda claridad del texto superior, que al respecto indica literalmente que
los partidos y movimientos políticos, “(p)ara la toma de sus decisiones o la
escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que
coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas”.
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia
residual y subordinada de reglamentación
LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Declaración de presidente que aspira a candidato presidencial
La Corte no
encuentra objeción alguna de inconstitucionalidad a lo dispuesto en el artículo
9º en lo relativo a la necesidad de que se lleve a cabo una manifestación
pública y solemne por parte del Presidente o el Vicepresiedente de la República
de su interés de presentarse como candidatos, seis meses antes de la votación
en primera vuelta, pues el adecuado desarrollo de una democracia que permite la
consulta interna de los partidos, movimientos y grupos políticos para la
selección de sus candidatos, y a la vez la reelección presidencial inmediata,
exige que si el primer mandatario o el vicepresidente desean postular sus
nombres para la siguiente contienda electoral para proveer esos mismos cargos,
lo hagan saber no sólo a su partido, para los anteriores efectos de la
consulta, sino a la Nación en general y a los posibles contendores de otros
partidos, como un modo de satisfacer el derecho de los ciudadanos a la
información sobre un dato que es públicamente relevante, dentro del natural
funcionamiento de un sistema presidencial que admite reelección inmediata. Por
las razones expuestas, y dado que la lectura de la norma que ahora se analiza
ha dado lugar a interpretaciones diversas a la anterior, se declarará la
exequibilidad el artículo 9º, en el entendido según el cual, desde el momento
en el cual el Presidente o el vicepresidente de la República declaran
públicamente y por escrito su interés de presentarse como candidatos, seis (6)
meses antes de la votación en primera vuelta, quedan sujetos a las
restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27, 29, 30,
31, 32, 33, 38 y 40 del Proyecto de Ley.
EQUIDAD EN CAMPAÑA ELECTORAL-Concepto
FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Mecanismos
para garantizar el equilibrio
FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Sistema
de financiación igualitario/FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Sistema
de financiación proporcional/ FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Aplicación
de sistemas de financiación con fórmulas mixtas
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Consagración de sistema de financiación estatal proporcional
morigerado por el principio de igualdad electoral
El sistema colombiano acogido por la Constitución, amén de que
establece límites y regulaciones a las contribuciones particulares, prima facie
consagra un sistema de financiación estatal proporcional, vinculado a la
cantidad de votos obtenidos por el candidato. No obstante, como se verá
adelante, para el caso de las campañas presidenciales esta regla general se ve
morigerada por el principio de igualdad electoral. La Corte detecta que existen
dos reglas constitucionales que disponen una manera diferente de financiar las
campañas presidenciales, pues una (el Art. 152) exige financiarlas en términos
de igualdad, al paso que la otra (el Art. 109) determina financiarlas mediante
el sistema de reposición de votos, es decir en proporción directa al número de
votos obtenidos, con lo cual unos partidos obtendrían más financiación que
otros; por lo cual a la hora de regular el asunto, el legislador estatutario
está en el deber de lograr la proyección armónica de ambas disposiciones
superiores en las normas legales.
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Normas
constitucionales que debe tener en cuenta el legislador estatutario en la
regulación
FINANCIACION ESTATAL PREVIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Procedencia
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Sistema de reposición de votos/FINANCIACION DE
CAMPAÑAS ELECTORALES-Sistema de reposición de votos/IGUALDAD ELECTORAL Y
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Entrega de anticipos no descontables
La Corte
entiende que la ley estatutaria sobre garantías electorales en la campaña
presidencial no puede desarrollar aislada y únicamente la regla constitucional
relativa a la financiación pública mediante el sistema de reposición de votos,
sino que tiene que encontrar la manera de armonizar tal mecanismo con el
principio de igualdad electoral, de manera que les sea posible a todos los
candidatos presidenciales adelantar campañas en condiciones financieramente
equitativas. Una de esas fórmulas es la acogida por el proyecto que se examina
que, como se verá, consiste en la previsión de anticipos no descontables
posteriormente, es decir sin vinculación directa con el número de votos
obtenidos por la campaña. Mientras tales anticipos no descontables observen
parámetros de proporcionalidad cuantitativa, y sólo se entreguen a aquellas
candidaturas que cumplen con los requisitos que demuestran que el partido
postulante cuenta con un mínimo de respaldo popular, contribuyen a satisfacer
la exigencia de igualdad electoral que el legislador debe garantizar. Eso si,
la cuantía de financiación pública no comprendida en el anticipo no descontable
debe establecerse en proporción directa al número de votos obtenidos, a fin de
respetar el mandato constitucional sobre financiación mediante el mecanismo de
reposición de votos.
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Requisitos
para acceder a la financiación estatal previa
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Respaldo popular del candidato presidente como
requisito para acceder a la financiación estatal
Para la
Corte, el respaldo popular que deben acreditar los candidatos para tener
derecho a la financiación pública debe otorgarse a todos ellos en condiciones
de igualdad, y la disposición anteriormente examinada así lo hace. Establecer
mayores exigencias para el candidato presidente, con fundamento en que su
condición de tal lo hace más conocido, pidiéndole que certifique un mayor
respaldo popular que el que se exige certificar a los demás candidatos,
introduce un factor de discriminación en las condiciones de acceso a la
financiación pública que carece de un fundamento fáctico suficiente; en efecto,
el solo hecho de ser el primer mandatario no hace que el candidato presidente
goce de mayor o menor popularidad que sus contrincantes y que por ello las exigencias
relativas al respaldo popular deban ser diferentes.
CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Financiación preponderantemente
estatal
El artículo
109 superior prescribe que “las campañas que adelanten los partidos y
movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos
que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales...”. La norma
superior no indica de manera asertiva, como sí lo hace la disposición bajo
examen, que esta financiación pública de las campañas tenga que ser
preponderante. Empero, el parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto
Legislativo 02 de 2004 dispuso que el Gobierno Nacional o los miembros del
Congreso debían presentar, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley
Estatutaria que desarrollara, entre otras materias, la relativa a la
“financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales”. Por
lo anterior, la Corte encuentra que la financiación preponderantemente pública
de las campañas presidenciales se ajusta a la Constitución.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Beneficios para candidatos que reúnen requisitos para
acceder a la financiación estatal previa
CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Anticipo en primera vuelta
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Razonabilidad de la cuantía del anticipo
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Distribución del anticipo entre gastos de propaganda
y otros gastos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Forma de pago del anticipo
CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Anticipo en segunda vuelta
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Pago por reposición de votos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Condición para obtener sumas por reposición de votos
después de las elecciones
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Póliza o garantía prendaría para asegurar la
devolución del anticipo en caso de no cumplir condición/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Repetición del Estado en caso de
hacerse efectiva póliza o garantía prendaría
Dado que si
el candidato que ha obtenido anticipo para financiar su campaña debe devolverlo
si no cumple con la condición de obtener una votación igual o superior al
cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados en las elecciones
presidenciales, el artículo bajo examen exige que la eventual obligación de
devolver los montos entregados como anticipo sea garantizada de una de las
siguientes maneras: (i) “mediante póliza o garantía a favor del Estado,
expedida por una entidad financiera privada”; o (ii) mediante pignoración de
recursos ciertos por parte del partido que avala al candidato. La Corte no
encuentra en lo anterior reparo de inconstitucionalidad alguno. Se trata de un
mecanismo proporcionado y adecuado para asegurar la devolución de los recursos
públicos. Finalmente, el aparte bajo examen del artículo 11 dispone que en caso
de no cumplirse la condición requerida para tener derecho a la financiación
pública, y que por tal razón la póliza o garantía antes comentada tenga que
hacerse efectiva, el Estado repetirá contra el partido o movimiento político
que avaló el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de
campaña y los integrantes del comité financiero de la campaña presidencial,
quienes se registrarán como tales al momento de la inscripción del gerente de
campaña. Observa la Corte que la anterior previsión no observa parámetros de
razonabilidad. En efecto, si la póliza o garantía debe ser expedida a favor
del Estado por una entidad financiera privada, no existe razón para que en caso
de que ella se haga efectiva, el Estado repita contra el partido o movimiento
político que avaló el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el
gerente de campaña y los integrantes del comité financiero de la campaña
presidencial. Ciertamente, lo que procedería sería que la entidad financiera
privada, y no el Estado, repitieran en contra de estas personas jurídicas o
privadas.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Beneficios para candidatos que no reúnen los
requisitos para acceder a financiación previa
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Devolución de recursos recibidos del Estado por
renuncia de candidato
Conforme a lo
dispuesto por el segundo parágrafo del artículo 11, el candidato presidencial
que haya accedido a la financiación estatal previa y retire su nombre o desista
de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta, deberá devolver la
totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado, dentro de los quince
(15) días siguientes a su retiro. “De no ser así, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, procederán
judicialmente contra el candidato, su campaña presidencial, el Gerente de su
campaña, los integrantes del Comité Financiero de su campaña y los Partidos o
Movimientos Políticos que lo hayan inscrito.” La Corte entiende que el
propósito legislativo subyacente a esta norma es dar garantía de seriedad al
debate electoral, evitando que personas sin aspiraciones o posibilidades reales
de llegar a resultar elegidas utilicen los recursos públicos con fines
distintos al de una verdadera postulación de candidatura presidencial. No
obstante, la norma contenida en este segundo parágrafo omite indicar que la
póliza que el candidato con derecho a financiación previa debió constituir como
requisito para acceder tal anticipo debe hacerse efectiva por parte de las
autoridades competentes, con lo cual parece indicar que, antes de proceder a
ello, tales autoridades deberían dirigirse judicialmente contra el candidato, su
campaña presidencial, el Gerente de su campaña, los integrantes del Comité
Financiero de su campaña y los Partidos o Movimientos Políticos que lo hayan
inscrito. Como tal interpretación es contraria al principio de razonabilidad en
el manejo de los recursos públicos, el parágrafo 2° del artículo 11 será
declarado exequible, el entendido según el cual el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Registraduría del Estado Civil están obligados a hacer
efectiva la póliza o garantía correspondiente al candidato presidencial a
favor del Estado.
TOPE MAXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA-Objetivos
Los topes
máximos de gastos en campañas políticas constituyen una medida que persigue
varios objetivos dentro del contexto de los regímenes democráticos. Uno de
ellos es reducir las disparidades de recursos entre los partidos, movimientos o
grupos, favoreciendo con ello la igualdad electoral. Otro es controlar los
aportes privados y con ello la corrupción que puedan aparejar.
TOPE MAXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Aplicación respecto
del presidente candidato/TOPE MAXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Candidatos
distintos al presidente y vicepresidente de la República
Visto que la
Carta otorga al legislador la posibilidad de establecer topes máximos de gastos
en las campañas presidenciales, la Corte encuentra que el primer inciso del
artículo 12 se adecua a los postulados de la Constitución, en cuanto fija tales
topes. No obstante, en lo que se refiere al monto señalado como límite, observa
lo siguiente: La cifra señalada como tope (diez mil millones de pesos
($10.000.000.000) para la primera vuelta, incluyendo dentro de ella tanto los
recursos públicos como los privados, significa un recorte al monto máximo de
gastos en primera vuelta que fue autorizado para la campaña presidencial de
2002. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 670 de 2001,
emanada del Consejo Nacional Electoral, los topes de financiación para esa
campaña en la primera vuelta ascendieron a la cifra de catorce mil millones de
pesos ($14.000´000.000.00). Así pues, los diez mil millones de pesos que
menciona la norma bajo examen constituyen una suma inferior a la de la campaña
presidencial de 2002. Esta reducción, a juicio de la Corte, en el caso de la
campaña adelantada por el candidato presidente busca compensar las ventajas que
tiene quien ha ejercido durante cerca de cuatro años la Presidencia de la
República, y desde este punto de vista es un mecanismo adecuado para desarrollar
el literal f) del artículo 152 superior, conforme al cual al legislador
estatutario compete regular “(l)a igualdad electoral entre los candidatos a la
Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley”.
Empero, estos límites no pueden ser convertidos por el legislador estatutario
en restricciones aplicables también a los demás candidatos presidenciales que
no han tenido las mismas ventajas derivadas del ejercicio de la jefatura de
Estado. En tal virtud, el primer inciso del artículo 12 bajo examen será
declarado exequible en el entendido según el cual cuando se trata de candidatos
que no sean el Presidente de la República o el Vicepresidente, el tope de
gastos de las campañas presidenciales del año 2006, en la primera vuelta, será
el establecido en la Resolución 670 de 2001 del Consejo Nacional Electoral para
las elecciones del año 2002.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Cláusula de actualización monetaria
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Monto
máximo de contribuciones o donaciones de particulares/FINANCIACION ESTATAL
DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-No obtención de aportes particulares voluntarios/IGUALDAD
ELECTORAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Desconocimiento
al fijar tope de donaciones privadas dependiendo si es persona natural o
jurídica
La Corte no
encuentra objeción en que el proyecto de ley que examina permita que el Estado
llegue a financiar enteramente las campañas presidenciales, cuando ellas no
obtienen aportes particulares voluntarios, ni que se fije en un 20% el tope de
las donaciones privadas. En efecto, este límite no afecta el mandato
constitucional según el cual la financiación de las campañas debe ser
preponderantemente estatal. No obstante, no se ajusta a la Constitución el que
el proyecto de ley permita que las personas jurídicas hagan aportes a las
campañas presidenciales, y menos que lo hagan hasta llegar a un tope del 4% de
los gastos de las mismas. Esta posibilidad, a su parecer, resulta contraria al
principio superior de igualdad electoral que debe presidir las campañas para la
primera magistratura del Estado, porque admite que personas naturales con
cuantiosos recursos económicos, a través de personas jurídicas, realicen
aportes a las campañas, por encima del tope aplicable a las personas naturales.
Además, en un régimen democrático, los derechos políticos, entre ellos el de
participación política ejercido al apoyar las campañas electorales, se
reconocen solamente a las personas naturales; finalmente, la posibilidad de que
las personas jurídicas efectúen contribuciones a un Presidente candidato
distorsiona el equilibrio que ha de imperar en las reglas de juego adoptadas
por el legislador estatutario, para promover la equidad en un contexto en el
cual es posible la reelección.
CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Administración de recursos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Exención del impuesto a las transacciones bancarias
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Designación del gerente de campaña
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
GARANTIAS ELECTORALES-Designación de subgerentes regionales de campaña
CIUDADANO EXTRANJERO-Prohibición de
ser designado como gerente de campaña política/SERVIDOR PUBLICO-Prohibición
de ser designado como gerente de campaña política
El artículo
16 establece que ningún servidor público o ciudadano extranjero puede ser
designado gerente de campaña, lo cual resulta acorde con el hecho de que, al
declararse la inexequibilidad del artículo 37 del proyecto de ley de la
referencia, la participación en política para dichos servidores ha quedado
restringida. Por ello, la prohibición contenida en el artículo 16 es exequible.
En lo que toca con los extranjeros, la Corte Constitucional considera que la
restricción contenida en la norma es exequible, pues, atendiendo al hecho de
que el ejercicio de los derechos políticos se encuentra reservado a los
nacionales que pueden ejercerlos (Art. 40 C.P.), la asignación del mayor cargo
administrativo de una campaña presidencial debe estar reservado a un ciudadano
colombiano. La reserva que por esta disposición se impone tiene sentido
constitucional en la medida en que, aunque el cargo es de naturaleza
administrativa, el mismo es el de máxima jerarquía en la institución política,
lo que de todas maneras lo compromete con los fines políticos de la campaña.
CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Obligación de llevar libros de
contabilidad
La Corte
Constitucional entiende que la norma bajo estudio refleja un legítimo interés
-impuesto desde la misma base de la democracia- por garantizar la transparencia
en el manejo de los recursos de las campañas políticas, en un esfuerzo que
busca impedir la repetición de episodios que marcaron negativamente la historia
nacional. Así se lo autoriza, además, el artículo 109 constitucional, al prever
que los “partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas
sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”, norma que no sería posible
si las campañas no llevaran la contabilidad de los mismos.
INFORMACION PUBLICA-Definición
INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición
INFORMACION PRIVADA-Contenido
DERECHO A LA INTIMIDAD Y CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Norma que permite al Consejo Nacional Electoral revisar documentos
relacionados con la financiación
Como la
información relacionada con los aportes y contribuciones, así como los
créditos, recibidos por las campañas políticas involucra directamente el interés
público derivado posiblemente de la tergiversación de los medios económicos
dispuestos para competir por el cargo de Presidente de la República- la misma
es de naturaleza semi privada, por lo que puede ser solicitada por una
autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, la cual, para el caso,
es el Consejo Nacional Electoral. Así, la norma que permite al Consejo Nacional
Electoral revisar los documentos relacionados con la financiación de las
campañas es exequible, pues, además de que persigue un fin legítimo, y dicho
fin se encuentra justificado (art. 109 C.P.), la norma afecta proporcionalmente
el derecho a la intimidad de los particulares en cuanto que se dirige al
conocimiento oficial de información semi privada. Para culminar la idea, sea
pertinente agregar que la transparencia y la legitimidad del soporte económico
de las campañas no sólo corresponde al partido o movimiento social o político,
o al grupo de personas que la promueven, sino a los ciudadanos que se
comprometen con ellas mediante sus contribuciones, pues sólo así es posible
entender un ejercicio transparente de la democracia y un ejercicio legítimo de
la participación política.
CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Obligación de crear sistema de
auditoría interna
AUDITORIA EXTERNA DE CAMPAÑAS POLITICAS-Complementación
con el control fiscal de la Contraloría General de la República
Esta
Corporación considera que la revisión fiscal a cargo de este órgano de control
es de estirpe constitucional y no puede ser desconocida por norma de inferior
jerarquía, por lo que, al margen de que la presencia de la Contraloría no sea
mencionada en el proyecto de ley de la referencia, la norma que consagra la
necesidad de una auditoría externa en las campañas políticas que recibe aportes
públicos debe entenderse complementada con el control que está llamado a
adelantar el órgano oficial de fiscalización del Estado.
AUDITORIA EXTERNA DE CAMPAÑAS POLITICAS-Financiación
CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Responsabilidad del auditor por
irregularidades que no informe al Consejo Nacional Electoral
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Responsabilidad
de la auditoria externa de los recursos de financiación de los partidos y movimientos
políticos
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Facultad de
reglamentación
AUDITORIA EXTERNA DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Complementación con el control fiscal
CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Rendición pública
de cuentas
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Inspección
y vigilancia
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE
CAMPAÑAS-No tipificación explicita y detallada de
faltas sancionables
El Procurador
General sostiene que la norma es inexequible por cuanto el legislador
estatutario incurrió en una omisión legislativa al no desarrollar los
lineamientos generales del régimen sancionatorio en la materia, ya que no
identificó “cuáles son las faltas, cuáles las sanciones y cuáles los criterios
para la graduación y la imposición de las sanciones, dejando una potestad
abierta al Consejo Nacional Electoral”. En primer lugar, esta Corporación debe
precisar que el artículo 21 del proyecto de ley sí señala las sanciones que el
Consejo Nacional Electoral puede imponer en materia de vulneración de normas
sobre financiación de campañas. Estas son las enlistadas en los cuatro
numerales del mismo artículo. En segundo término, es importante recordar que el
derecho sancionatorio de la administración recibe los principios generales del
derecho penal, pero los aplica mutatis mutandi, es decir, con ciertas
variaciones. La falta de definición de las conductas que merecen la sanción del
Consejo Nacional Electoral, prevista en el artículo 21 del proyecto de ley, no
implica la indefinición de las conductas reprochables, pues, por remisión a las
disposiciones de la misma ley que describen los comportamientos a que deben
acogerse los partidos, movimientos y candidatos, es posible determinar a la
Administración cuáles son las faltas contra el régimen. En este sentido, no es
inconstitucional que el legislador no haya fijado de manera explícita y
detallada las faltas sancionables, pues ellas, tal como ocurre con las demás
sanciones administrativas, se derivan de las obligaciones contenidas en el
proyecto de ley de la referencia.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE
CAMPAÑAS-Evaluación de la gravedad de la falta/PRINCIPIO
DE RESERVA DE LEY EN DERECHO SANCIONATORIO-Evaluación de la gravedad
de la falta por la administración/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SANCIONES
POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE CAMPAÑAS/DERECHO AL
DEBIDO PROCESO EN SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE
FINANCIACION DE CAMPAÑAS-Deber del Consejo Nacional Electoral de regular previamente
los criterios para valorar la gravedad de las faltas
En cuanto al
hecho de que el legislador no haya definido la gravedad de las faltas y, por
tanto, no haya definido criterios para la imposición de las sanciones, la Corte
encuentra lo siguiente. En primer lugar, es indispensable precisar que las
sanciones que el Consejo Nacional Electoral puede imponer en esta materia son
las provenientes de conductas relacionadas con el régimen de financiación de
campañas. Esta aseveración delimita con precisión el campo de acción de esta
potestad sancionatoria. En segundo lugar, el hecho de que el Legislador haya
establecido un orden en la aplicación de las faltas indica que la ley sí señaló
una escala de proporcionalidad de la sanción que debe aplicarse acorde con la
gravedad de la falta. El hecho de que el numeral 3º del artículo 21 señale una
falta específica para una conducta específica, que es la superación de los
topes de financiación fijados por el proyecto de ley de la referencia, permite
inferir que las faltas de menor entidad deben ser sancionadas de conformidad
con los dos primeros numerales del artículo. Para la Corte es claro que la
potestad de evaluación de la gravedad de la falta debe dejarse a juicio de la
Administración, pues sólo ella tiene conocimiento inmediato de la dimensión y
repercusiones de la conducta reprochable. Por ello no resulta violatorio del
principio de reserva de ley en materia sancionatoria que la Administración
evalúe la gravedad de la conducta e imponga las sanciones dentro del marco
establecido por el legislador, pues con que la ley haya determinado las faltas
y las sanciones se entiende satisfecho el principio de legalidad. No obstante,
en aras de garantizar el debido proceso de los destinatarios de la norma, esta
Corte considera indispensable que el Consejo Nacional Electoral, en desarrollo
de la potestad aquí mencionada, fije, de manera previa, mediante regulación
general y abstracta, conocida a priori por todos los individuos, cuáles son los
criterios que se tendrán en cuenta para valorar la gravedad de las faltas.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE
CAMPAÑAS-Naturaleza de las faltas
DERECHO PENAL Y DERECHO SANCIONATORIO-Diferencias
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE CAMPAÑAS-No congelación de dineros girados como anticipo
Esta
Corporación considera que, en aras de garantizar la efectiva participación en
política de las campañas y el normal desenvolvimiento de las elecciones, el
Consejo Nacional Electoral no puede determinar la congelación de los dineros
que han sido girados como anticipo para financiar las campañas presidenciales.
El Consejo Nacional Electoral puede ordenar la congelación de los dineros que
deban ser girados en la etapa de reposición de votos, pues es claro que si las
campañas no han recibido los anticipos, es improbable que incumplan con las
normas sobre financiamiento fijadas por el legislador. Así, el incumplimiento
de las normas sobre financiación estatal sólo parece verificable una vez las
campañas han recibido el anticipo por concepto de financiación estatal, por lo
que permitir al Consejo Nacional Electoral que congele esta porción de
financiación parece desproporcionado. En estos términos, es claro que los
dineros que el Consejo Nacional Electoral puede congelar por concepto de
incumplimento de las normas sobre financiación, son aquellos que la campaña
podría recibir en la etapa posterior de reposición, no en la previa del
anticipo.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIAC...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.