Sentencia C-1152 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-1152-08 Sentencia C-452/06 Sentencia C-1152/08 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Alcance de la competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Se limita a aquellas objeciones que no fueron acogidas por las cámaras legislativas La Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no sólo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido a las mismas, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley, como necesario resulta precisar que, en los términos del artículo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. OBJECIONES PRESIDENCIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto Las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obstáculo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa más en la formación de las leyes, así como la insistencia de las Cámaras no puede ser considerada como una colisión de competencias entre dos ramas del poder público, que por mandato superior están llamadas a guardar entre sí un equilibrio armónico. Simplemente se presenta una discrepancia de orden jurídico entre el Gobierno y el Congreso de la República, que debe ser resuelta por la Corte Constitucional. OBJECIONES PRESIDENCIALES-Término para la formulación OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA-Trámite OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite en el Congreso La actual regulación constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Política, presenta como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y de la total a la Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad/OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite de las cámaras para insistencia SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En trámite de objeciones presidenciales Revisado el trámite que surtieron las objeciones presidenciales en el Congreso de la República, la Corte advierte que no existe certeza acerca de la ausencia de vicios de procedimiento en relación con la actuación surtida en la Cámara de Representantes, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no existe certeza acerca de la debida aprobación del informe de objeciones presidenciales en la Cámara de Representantes, debido al ausencia de envío de las correspondientes Gacetas del Congreso, al igual que de las Actas de Plenaria debidamente aprobadas, motivo por el cual declarará que los ciudadanos cuentan, para tales efectos, con la posibilidad de instaurar una acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3 de la Constitución. AUTONOMIA DE ENTIDAD TERRITORIAL-Concepto La autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley REGULACION USO DEL SUELO-Deber de garantizar a discapacitados acceso, tránsito fácil y seguro en vías y edificaciones BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definición/MOVILIDAD REDUCIDA-Definición PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-No se vulnera por disposiciones que apuntan a que municipios y distritos garanticen derechos de personas con discapacidad o movilidad reducidas/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-No se vulnera por disposiciones que indican a las autoridades locales autorizar la construcción de bahías de estacionamiento La Corte considera que unas disposiciones legales que apuntan a que los municipios y los distritos cumplan con diversas cláusulas constitucionales que garantizan los derechos de las personas discapacitadas, al igual que los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia, no atenta contra el principio de autonomía de las entidades territoriales, el cual, como se ha explicado, no es absoluto y debe ser entendido de conformidad con todo el articulado constitucional. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto El artículo 158 de la Carta establece que: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, postulado a través del cual se pretende asegurar una relación de armonía entre los contenidos normativos finalmente aprobados y el tema central de la ley, evitando la introducción de asuntos por completo ajenos al eje temático alrededor del cual orbita el resto de disposiciones. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-No se vulnera por la estrecha relación entre la reforma y la ley que se orienta a la protección de las personas discapacitadas En el presente caso, resulta evidente que unas disposiciones que regulan el deber de las autoridades municipales y distritales de autorizar la creación, bajo estrictas condiciones, de determinadas bahías de estacionamiento guarda una relación estrecha con el objeto central de la reforma a la ley 361 de 1997, cuyo tema de regulación son los derechos de las personas discapacitadas. Referencia: expediente OP-107 Objeciones presidenciales al proyecto de ley número 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 Cámara, “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante comunicación recibida en la Presidencia de la Corte Constitucional el 4 de Diciembre de 2008, la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto de ley número 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 Cámara, “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”, en relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República. II. DISPOSICIONES DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO Las disposiciones del texto del proyecto de ley objetado son las siguientes: LEY No.__________________________ “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA LA LEY 361 DE 1997” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: Bahías de estacionamiento. Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento de vehículos. Movilidad reducida. Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales. Accesibilidad. Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados. CAPÍTULO II DE LAS BAHÍAS DE ESTACIONAMIENTO Artículo 2º. Autorícese el parqueo de vehículos en las bahías de estacionamiento definidas por la ley 769 del 2002 a las personas con movilidad reducida, ya sean conductores o acompañantes. Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes habilitarán y reglamentarán en beneficio de las personas con movilidad reducida el uso de las bahías de estacionamiento. Por el uso de las bahías se podrán cobrar las tarifas legalmente establecidas. Artículo 3º. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarán la construcción de las bahías de estacionamiento y dispondrán en los sitios donde ellas existan, así como en los hospitales, clínicas, instituciones, prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectáculos públicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios públicos y privados, de sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el decreto 1660 de 2003. Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientación por razón de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) años. Artículo 4º. En aquellos municipios y distritos en los cuales las bahías de estacionamiento existentes hayan sido clausuradas, sus autoridades procederán a habilitarlas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y cualquier ciudadano podrá acudir a la acción de cumplimiento para hacer valer lo dispuesto en la misma. CAPÍTULO III DE LA ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO Artículo 5º. Las personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, las entidades indicadas en el artículo 3º de la presente ley, así como las autoridades gubernamentales del nivel nacional, departamental, distrital y municipal que no cumplan con lo establecido en el título IV, capítulos I y II de la ley 361 de 1997, y en el decreto reglamentario 1538 del 2005 sobre la accesibilidad al medio físico, eliminación de las barreras arquitectónicas, acceso a los espacios de uso público, a las vías públicas, a los edificios abiertos al público y a las edificaciones para vivienda, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente ley. Parágrafo. Las instalaciones construidas antes de la expedición del decreto 1538 del 2005, tendrán un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adecuarse a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, en dicho decreto y en la presente ley. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES Artículo 6º. Para aquellos que incumplan con lo establecido en la presente ley se les aplicarán las siguientes sanciones: Para las personas naturales o jurídicas privadas se aplicará una sanción que irá entre cincuenta (50) y hasta doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes. Para las autoridades gubernamentales que incumplan los preceptos establecidos por esta Ley y las demás normas de discapacidad serán sancionadas conforme lo prevé la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás normas aplicables, como faltas graves y causales de mala conducta. Artículo 7º. El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Transporte, vigilarán el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 8º. La presente ley se adiciona a las demás normas que protegen los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la plena efectividad de sus derechos así como su exigibilidad. Artículo 9º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. LA PRESIDENTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA. Nancy Patricia Gutierrez Castañeda EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Emilio Ramón Otero Dajud. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES. Oscar Arboleda Palacio EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL Mediante comunicación de 16 de julio de 2008 el Gobierno Nacional formuló las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de ley: 1. El parágrafo del artículo 5 del proyecto. El parágrafo del artículo 5º del proyecto de ley establece que las instalaciones construidas antes de la expedición del decreto 1538 e 2005, tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para adecuarse, lo cual transgrede el Convenio Interamericano para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas Discapacitadas; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; todo ello, en concordancia con el artículo 93 Superior. A continuación, se transcriben algunos artículos de los referidos instrumentos internacionales, señalando que todos ellos consagran el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, el cual implica no sólo adoptar medidas de carácter positivo para avanzar en el cumplimiento de los contenidos de los tratados, sino también de carácter negativo, en el sentido de no retroceder. En ese orden de ideas, el objetante plantea que la medida adoptada en el proyecto de ley es regresiva, por cuanto no contribuye al progresivo cumplimiento de los derechos de las personas discapacitadas, sino que ocasiona un detrimento en la cobertura y calidad de los servicios a los que tienen derecho, en este caso, a la accesibilidad a la mayoría de las edificaciones de toda índole que hay en el país. Señala que el artículo 52 de la Ley 361 de 1997, que entró en vigencia en el 2001, concedió un término de dos años para que en las edificaciones e instalaciones abiertas al público, que fueran de propiedad particular, se realizaran las adecuaciones correspondientes. Sin embargo, el parágrafo objetado otorga un nuevo plazo de dos años para cumplir con el objetivo, constituyéndose una medida regresiva para la protección de la población discapacitada, desconociendo lo establecido en los tratados internacionales. 2. Inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del proyecto de ley. Sostiene el objetante que los artículos 3 y 4 del proyecto de ley vulneran los preceptos contenidos en los artículos 287 y 313 constitucionales, conforme a los cuales las entidades territoriales gozan de autonomía para ejercer las competencias que les corresponden, tal como es el caso de la reglamentación de los usos del suelo y el artículo 158 Superior, que dispone que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. Indica que, en relación con los límites pueden imponerse a la autonomía de las entidades territoriales en materia de uso del suelo, el Gobierno Nacional puede expedir disposiciones de carácter general que no tengan como finalidad definir o regular competencias, sino, por el contrario, establecer pautas orientadas a la gestión de los municipios. Sin embargo, no puede la ley ni su reglamentación resultar exhaustiva o invasiva, dado que ello desconocería el principio de autonomía de las entidades territoriales. En tal sentido, la regulación correspondiente debe limitarse a establecer las condiciones generales de la misma materia. Agrega que el proyecto de ley obliga a las entidades territoriales a habilitar las bahías de estacionamiento para la población en general, sin que dicha facultad se hubiese restringido, como se había previsto inicialmente, a las personas con alguna discapacidad y/o movilidad reducida. En ese sentido, lo que en principio era una regulación que se asocia a un tema de interés nacional, como lo es la discapacidad, ahora resulta invasiva de la autonomía de las entidades territoriales, al revivir las bahías de estacionamiento para todos los ciudadanos. Explica igualmente que la Ley 361 de 1997, cuya adición se pretende, se refiere al establecimiento de mecanismos de integración social de las personas con limitación, mientras que los artículos 3 y 4 del proyecto de ley, buscan la habilitación de las bahías de estacionamiento para el beneficio de la comunidad en general y sólo el 2% de las bahías habilitadas para la población con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida. En consecuencia, las disposiciones de la ley no se orientan a la especial protección de las personas con discapacidad, objeto de la ley 361 de 1997, contraviniendo lo referente al principio de unidad de materia, señalado en el artículo 158 Superior. En pocas palabras, según el objetante, los artículos 3 y 4 del proyecto de ley no tienen relación directa con la finalidad de la ley, ni con la ley 361 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con discapacidad. IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. I. Senado de la República. El Presidente del Senado de la República designó como ponente del informe sobre las objeciones al senador Ricardo Arias Mora, quien propuso aceptar la objeción al parágrafo del artículo 5º y rechazar las objeciones hechas a los artículos 3º y 4º del proyecto de ley. En cuanto al parágrafo del artículo 5º del senador indica que “En consecuencia y en virtud que implica una contravención de los tratados suscritos por Colombia se propone la aceptación de la objeción formulada en relación con el parágrafo del artículo 5º”. Por el contrario, respecto a los artículos 3º y 4º del proyecto, indica que en ningún momento se pretende imponer la construcción de bahías de estacionamiento, sino que por el contrario, se estipula claramente en el proyecto de ley que las autoridades municipales y distritales son las que autorizarán la construcción de aquéllas. Así las cosas, el espíritu de los artículos es garantizar la movilidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida, pero en ningún momento se les restringe la autonomía o la facultad a los entes territoriales para gestionar sus intereses, pues protege a dichas personas al procurar que no sigan siendo vulnerados sus derechos, como el de la libre locomoción. En tal sentido, lo que proponen los artículos objetados es garantizar la utilización de las bahías, la construcción de las mismas donde no existan y habilitarlas donde se encuentren clausuradas, puesto que las personas discapacitadas o con movilidad reducida, por lo general, requieren de un conductor o de un acompañante, dada su limitación. Agrega que, al establecer un mínimo de sitios de estacionamiento, garantiza el derecho a tener un espacio donde se puedan estacionar los vehículos que transporten personas con discapacidad o con movilidad reducida, puesto que de no estipularse no se lograría el objetivo de crear un mínimo de estacionamientos en las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, según lo establece la ley 361 de 1997. Así las cosas, el artículo 4º no es más que un aspecto procedimental del artículo 3º, puesto que busca la habilitación de las bahías de estacionamiento cuando éstas se encuentren cerradas o clausuradas. Por último, indica que la regulación contenida en los artículos objetados es de competencia del Congreso de la República, motivo por el cual no se viola el principio de autonomía de las entidades territoriales. II. Cámara de Representantes. El Presidente de la Cámara de Representantes designó como ponente del informe sobre las objeciones presidenciales al representante Germán Navas Talero, quien propuso aceptar la objeción formulada respecto del parágrafo del artículo 5º del proyecto de ley y rechazar aquellas planteadas contra los artículos 3º y 4º del mismo. En cuanto al parágrafo del artículo 5º, señala que efectivamente el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 concedió un plazo de 4 años para adecuar las edificaciones públicas y privadas en materia de accesibilidad de los discapacitados, lo cual es ampliado en dos años por la norma objetada, motivo por el cual se considera regresiva. En cuanto a los artículos 3º y 4º explica que el proyecto de ley evolucionó, de permitir la utilización de bahías de parqueo únicamente para los discapacitados a establecer su uso generalizado con preferencia para la población discapacitada, pero el establecimiento de la obligación de la construcción de un mínimo de sitios de parqueo en lugares de acceso público indicados en el artículo 4º procura garantizar que siempre haya “un sitio habilitado para las personas discapacitadas que se movilicen en vehículos automotores, por lo cual el Congreso está legislando en procura de garantizar los derechos de una población vulnerable y en ese sentido goza de plena habilitación constitucional para hacerlo, sin que dicha regulación constituya una invasión a la atribución de las entidades territoriales en relación con los usos del suelo. El artículo 4º es una simple instrumentación procedimental de lo previsto en el artículo 3º, de manera que su constitucionalidad se encuentra condicionada a la de aquél”. Argumenta que, en la medida en que las disposiciones objetadas se refieren a la garantía de los derechos de los discapacitados, es claro que tienen unidad de materia con el objeto del proyecto. Por último, insiste en que la regulación contenida en los artículos 3 y 4 del proyecto de ley, versan sobre una materia de la cual puede ocuparse el Congreso, sin que ello constituya una violación de la autonomía de las entidades territoriales. V. INTERVENCION CIUDADANA Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 13 de noviembre por el término previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venció sin que se presentaran defensas o impugnaciones. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de Noviembre de 2008, el Procurador General de la Nación rindió concepto y pidió a la Corte Constitucional que declare infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el artículo 3º del proyecto de ley y fundadas las planteadas en relación con el artículo 4 del mismo. Así pues, en cuanto al artículo 3º sostiene que no vulnera las competencias constitucionales atribuidas a las entidades territoriales ni el principio de unidad de materia, por cuanto la autonomía debe ejercerse dentro de los límites fijados en la Constitución y la ley. En tal sentido, la norma objetada no regula las bahías de estacionamiento en general, como lo afirma el Gobierno, sino que le ordena a las autoridades municipales y distritales autorizar la construcción de las mismas y disponer de sitios donde ellas existan, así como en otros lugares de especial importancia para la vida de las personas, de espacios para parquear, los cuales deben estar debidamente señalizados y demarcados para las personas con discapacidad, en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados, indicando que, en ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad. Todo lo anterior con el único fin de proteger a ese grupo de personas. Así las cosas, en la disposición objetada por el Gobierno no está ordenando los usos del suelo, toda vez que serán los concejos municipales los competentes para reglamentarlo mediante los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial. En este orden de ideas, le legislador se limitó a fijarle unos límites a la facultad reglamentaria de los concejos municipales en materias de bahías de estacionamiento, en aras de garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Por otra parte, en relación con el artículo 4º del proyecto de ley, la Vista Fiscal comparte la postura del Gobierno Nacional, por cuanto la misma vulnera la autonomía de las entidades territoriales, en la medida en que dispone de forma imperativa y general que los municipios que hayan clausurado sus bahías de estacionamiento deberán reabrirlas, sin dejarle margen de maniobra a las autoridades municipales para que, atendiendo a las necesidades de sus respectivas poblaciones, reglamenten lo relativo a los sitios de parqueo que pueden ser utilizados por esos ciudadanos. Por último, estima que el artículo 4 del proyecto de ley vulnera el principio de unidad de materia, en cuanto de su texto no se infiere que la medida consagrada en él tenga por objeto proteger a los discapacitados. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, compete a esta corporación pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad. 2. METODOLOGÍA. En el presente asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología (i) examinará el régimen de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia en la actual Constitución; (ii) señalará las principales líneas jurisprudenciales referentes al contenido y alcance del control de constitucionalidad sobre aquéllas; (iii) adelantará un control formal de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales; (iv) presentará los problemas jurídicos por resolver; (v) llevará a cabo un control material sobre las mismas. Aclaración previa Si bien las objeciones presidenciales versan sobre los artículos 3, 4 y parágrafo del artículo 5º, el examen de la Corte se limitará a las dos primeras disposiciones, por cuanto, una vez consideradas las objeciones por las Cámaras, éstas acogieron el concepto rendido por los ponentes en el sentido de aceptar la objeción presentada por el Presidente de la República en relación con el parágrafo del artículo 5º del proyecto de ley. 3. EL RÉGIMEN DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA ACTUAL CONSTITUCIÓN. La actual regulación del trámite de las objeciones presidenciales se encuentra en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991. En tal sentido, las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del término constitucional de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992 dispone que en cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, “en el siguiente orden: 4 ) objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas”. De igual manera, el artículo 200 de la misma normatividad establece que “Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”. En este orden de ideas, la actual regulación constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Política, presenta como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y de la total a la Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite[1]. 4. PRINCIPALES LÍNEAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE CONTENIDO Y ALCANCE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE OBJECIONES PRESIDENCIALES. En materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha trazado unas líneas jurisprudenciales atinentes a (i) el término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley; (ii) el trámite de la insistencia de las Cámaras; y (iii) el control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. 4.1. El término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley por inconstitucionalidad. La facultad con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley corresponde a una función que le asigna la Carta Política, en cuanto órgano llamado a concurrir a la formación de las leyes. En tal sentido, en materia de defensa de la Constitución, aquél entra a cumplir una labor preventiva, en el sentido de ponerle de presente al órgano legislativo, la existencia de una o varias contradicciones, de orden material, que a su juicio se presentan entre el texto aprobado por las Cámaras y la Constitución. De igual manera, la objeción puede versar sobre la existencia de un vicio en el trámite legislativo, el cual puede ser subsanable o no. En cuanto a los límites temporales establecidos para el ejercicio de dicha competencia, el artículo 166 constitucional expresamente dispone que, el Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En relación con dichos términos, la jurisprudencia ha señalado que se trata de días hábiles y completos[2], de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial. De igual manera, si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos[3]. 4.2. El trámite de la insistencia de las Cámaras. La formulación de una objeción presidencial por inconstitucionalidad suscita un nuevo debate congresional, vale decir, un nueva reflexión sobre la conformidad de un proyecto de ley, o de parte de su articulado con la Constitución, o respecto a la existencia o no de un vicio de procedimiento. El artículo 167 constitucional dispone que, si un proyecto de ley es objetado total o parcialmente por el Gobierno, volverá a las Cámaras a segundo debate. Si las Cámaras insisten, el proyecto pasará entonces a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Al respecto, la Corte ha considerado que "la insistencia de las Cámaras" es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si este presupuesto falta en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 3a de 1992[4]. De igual manera, en cuanto al término de que disponen las Cámaras para insistir en la aprobación del proyecto de ley, esta Corporación ha estimado que, acudiendo al artículo 162 constitucional, no podrá prolongarse más allá de dos legislaturas[5]. En otras palabras, en ningún caso puede ser superior al término con el que cuenta para la formación de la ley. En cuanto al trámite de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la respectiva ponencia insistiendo, ésta deberá ser votada por cada Plenaria en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. En este orden de ideas, la insistencia del Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la existencia de una discrepancia de orden conceptual sobre un aspecto del derecho constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relación con la conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del trámite del mismo, con la Constitución, divergencia que debe ser solucionada por un tercero imparcial, como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. En otras palabras, las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obstáculo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa más en la formación de las leyes. De igual manera, la insistencia de las Cámaras no puede ser considerada como una colisión de competencias entre dos ramas del poder público, que por mandato superior están llamadas a guardar entre sí un equilibrio armónico. Simplemente se presenta una discrepancia de orden jurídico entre el Gobierno y el Congreso de la República, que debe ser resuelta por la Corte Constitucional. 4.3. El control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. El artículo 241.8 Superior establece que la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En tal sentido, hasta la sentencia C- 1404 de 2000, esta Corporación había considerado, en forma reiterada, que su actividad se circunscribía estrictamente al estudio y decisión de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, “no se puede dar aplicación al principio del control constitucional integral”[6]. La anterior posición jurisprudencial se apoyaba en el argumento según el cual en la medida en que la decisión sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debía estar enmarcada exclusivamente en la dinámica de los controles interorgánicos, no pudiendo afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco podía reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constitución. De igual manera, en la sentencia C- 1404 de 2000 expresamente la Corte modificó su jurisprudencia en relación con el contenido y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales, para señalar que “en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. En otros términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporación no está coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla razón de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acción no será procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia”, posición que ha sido reiterada en diversos fallos.[7] Cabe asimismo señalar que la Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no sólo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido a las mismas[8], es decir, su competencia comprende el examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley[9]. De igual manera, esta Corporación considera necesario precisar que, en los términos del artículo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. 5. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Y SU TRÁMITE EN LAS CÁMARAS. 5.1. Descripción del trámite legislativo. El trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley objetado fue el siguiente: 5.1.1. Iniciativa y trámite en el Senado de la República. El 8 de agosto de 2006, el senador Jairo Clopatofsky Ghisays y los representantes Carlos Navas Talero, Omar Flórez, radicaron el proyecto de ley 066 Senado, “Por medio del cual se adiciona la Ley 361 de 1997”, de conformidad con publicación en la Gaceta del Congreso núm. 286 del 11 de agosto de 2006. El texto del “INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 66 DE 2006 SENADO”, fue presentado ante la Comisión Séptima del Senado el 30 de mayo de 2007 por el senador Ricardo Arias Mora, siendo publicado en la Gaceta del Congreso núm. 227 del 1 de junio de 2007. El anuncio para votación figura en el Acta número 20 del 30 de mayo de 2007. En sesión ordinaria del día 5 de junio de 2007, fue considerada y aprobada la ponencia para primer debate, con modificación de los artículos 2°, 3° y 4° sugeridas por el representante Germán Navas Talero, siendo aceptadas por el ponente, según consta en el Acta número 21 del 5 de junio de 2007 y publicada en la Gaceta 227 de junio de 2007. En la misma sesión, fue designado ponente para segundo debate el senador Ricardo Arias Mora, según Acta número 21 del 5 de junio de 2007. A su vez, el “TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 066 DE 2006 SENADO”, fue presentado el 8 de octubre de 2007, habiendo sido publicado en la Gaceta del Congreso núm. 514 de 2007. En los términos del Acta de Plenaria núm. 26 del 10 de Diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 58 de 2008, el anuncio para votación en Plenaria del Senado fue realizado en los siguientes términos: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión: Sí señor Presidente, los proyectos para discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria: (…) Proyecto de ley número 66 de 2006 Senado, por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997. De conformidad con el Acta de Plenaria núm. 28 del 12 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 60 del 26 de febrero de 2008, el proyecto fue aprobado, en los siguientes términos: “Por lo anterior entonces en mi condición de ponente presento concepto favorable y le pido a la Corporación, pues que acompañemos a estos tres Parlamentarios, que en buena hora, pretenden hacer esta adición para tener una legislación completa a este sector de la discapacidad nacional. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe. Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia. La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. Se abre segundo debate Por solicitud del honorable Senador Efraín José Cepeda Sarabia, la Presidencia somete a consideraci ón de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 66 de 2006 Senado, por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997. Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación. Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República? , y estos responden afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto. 5.1.2. Trámite en la Cámara de Representantes. Ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes fue presentado el 21 de abril de 2008 el “Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 225 de 2008 Cámara, 066 de 2006 Senado”, texto que fue publicado en la Gaceta del Congreso núm. 168 del 23 de abril de 2008. La votación del proyecto fue anunciada en la sesión de Comisión del 29 de abril de 2008, según consta en el Acta número 4 del mismo día, y publicada en la Gaceta del Congreso número 535 de 2008. El proyecto fue debatido y aprobado en la Comisión Séptima de la Cámara el 6 de mayo de 2008, tal y como aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 278 de 2008, en los siguientes términos: “Una vez leída la proposición con la que termina el informe de ponencia para primer debate firmada por el honorable Representante Mauricio Parodi Díaz y con el pliego de modificaciones es aprobado por unanimidad. La Presidencia de la Comisión somete a consideración el articulado del Proyecto que consta de (9) nueve artículos y preguntó a los honorables Representantes si querían que este Proyecto se votara en bloque y la Comisión contestó afirmativamente, siendo aprobado por unanimidad. Posteriormente se somete a consideración el título de la iniciativa, el cual quedó aprobado de la siguiente manera: por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997. La Mesa Directiva pregunta a los honorables Representantes si quieren que este Proyecto de Ley tenga segundo debate y contestan afirmativamente siendo designados como Ponentes para segundo debate los honorables Representantes Mauricio Parodi y Eduardo Benítez Maldonado. La Secretaría deja constancia que este proyecto de ley fue votado por la mayoría que la ley establece. Así mismo, en la Gaceta del Congreso núm. 278 del 22 de mayo de 2008, aparece publicado el “Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 Cámara”, presentado por los representantes Mauricio Parodi Díaz y Eduardo Benítez Maldonado. De igual manera, en la Gaceta del Congreso núm. 313 de 2008 se encuentra publicado el “TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 225 DE 2008 CÁMARA, 066 DE 2006 SENADO”, el cual fue aprobado el 28 de mayo de 2008. Según certificación aportada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, aquel día se hicieron presentes ciento cincuenta y un (151) representantes, habiendo llevado a cabo votación ordinaria, según consta en el registro electrónico y manual “remitido por la Subsecretaría General de la Corporación mediante oficio SbSg. 2.1. 0490-08 y en el Acta de Sesión Plenaria No. 113 de mayo 28 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 412/08”. En cuanto al anuncio previo a la votación en Plenaria, aquel se encuentra publicado en el Acta de Plenaria núm. 112 de mayo 27 de 2008, publicado en la Gaceta del Congreso núm. 411 de 2008, en los siguientes términos: “El Secretario Auxiliar General, doctor Ramón Silva informa: Señor Presidente los siguientes son los proyectos que se anuncian para mañana de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003: Proyecto de ley número 225 de 2008 Cámara, 066 Senado, por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997, en la Gaceta 278 está publicada la ponencia para segundo debate”. En tal sentido, adviértase que el proyecto fue anunciado el 27 de mayo de 2008, para ser votado “mañana”, es decir, el día 28, lo cual sucedió. 5.1.3. Comisión Accidental de Conciliación. Dado que se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en las Plenarias de Senado y Cámara, se conformó una Comisión Accidental de Conciliación, cuyo informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 351 de 2008. En la Gaceta del Congreso núm. 422 de 2008 aparece publicado el anuncio para votación del informe en Plenaria de Cámara, en los siguientes términos: “Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Oscar Arboleda Palacio: (….) Informe proyectos para el próximo martes a las tres de la tarde, señor Secretario por favor: Informe de conciliación al Proyecto de ley número 225 de 2008 Cámara, 066 de 2006 Senado, por el cual se adiciona la Ley 361 de 1997”. En la Gaceta del Congreso núm. 423 de 2008 se encuentra publicada el Acta de Plenaria núm. 118 del 17 de junio de 2008, es decir, el día martes, la aprobación del informe de conciliación, habiendo sido aprobado por la mayoría de los presentes a la sesión, según certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes. En cuanto al trámite adelantado en el Senado de la República, se encuentra que el informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso núm. 343 de 2008. El anuncio de votación del informe de conciliación aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 561 de 2008, contentiva del Acta de Sesión Plenaria núm. 54 del 12 de junio de 2008, en los siguientes términos: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Sí señor Presidente, los proyectos para votar y discutir en la siguiente Sesión son los siguientes: Con Informe de Conciliación Proyecto de ley número 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 Cámara, por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997. En la Gaceta del Congreso núm. 562 de 2008, contentiva del Acta de Plenaria núm. 55 del 17 de junio de 2002, aparece publicada la aprobación del informe de conciliación. 5.1.4. Objeciones presentadas por el Presidente de la República y trámite de las mismas en la Cámaras. El 16 de julio de 2008 el Presidente de la República presentó objeciones por inconstitucionalidad al proyecto de ley núm. 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 Cámara, “Por medio del cual se adiciona la Ley 361 de 1997”, en relación con los artículos 3, 4 y parágrafo del artículo 5º. En la Gaceta del Congreso núm. 626 de 2008 aparece publicado el informe de objeciones presidenciales. 5.1.4.1. Cámara de Representantes. El 14 de octubre de 2008 fue considerado y aprobado el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley núm. 225 de 2008 Cámara, 066 de 2006 Senado “por la cual se adiciona la ley 361 de 1997”. Según consta en el Acta de Sesión Plenaria núm. 140 de octubre 14 de 2008, previo anuncio en sesión plenaria del día 8 de octubre de 2008, según consta en el Acta de Sesión Plenaria núm. 139. En cuanto al anuncio previo a la votación del informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley, se remitió en medio magnético la respectiva Acta de Sesión Plenaria núm. 139 de octubre 8, debido a que no ha sido publicada en la Gaceta, en la cual se lee: La Secretaría General informa (doctor Luís Ramón Silva) Por instrucciones del señor Presidente, con la autorización del señor Secretario General, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2003 y lo indicado por la Corte Constitucional, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 14 de octubre de 2008 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. Proyecto de ley número 225 de 2008, 066 2006 Senado, por la cual se adiciona la Ley 361 del 97. Publicado en la Gaceta del Congreso número 642 de 2008. En cuanto a la respectiva publicación, el Secretario General de la Cámara de Representantes certificó: “Hechas las averiguaciones respectivas, el Acta de Sesión Plenaria No. 140 de octubre 14 de 2008, correspondiente a la votación del informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley referenciado se encuentra en estado de elaboración en la Sección de Relatoría, motivo por el cual no ha sido publicada, una vez la Corporación disponga de la Gaceta correspondiente les estaremos remitiendo un ejemplar”. 5.1.4.2. Senado de la República. En Sesión Plenaria del 7 de octubre de 2008, fue considerado y aprobado el informe presentado por el senador Ricardo Arias Mora, miembro de la Comisión Accidental para rendir informe sobre las objeciones presidenciales, según Acta de Sesión Plenaria núm. 14, previo anuncio realizado en Sesión Plenaria del 30 de septiembre de 2008, según consta en el Acta núm. 13. El informe fue publicado en la Gaceta del Congreso núm. 626 de 2008. El anuncio del informe de objeciones presidenciales, según Acta número 14 del 30 de Septiembre de 2008, se encuentra “Pendiente de publicar”, según certificación expedida por el Secretario General del Senado. De igual manera, la aprobación del informe de objeciones presidenciales, contenida en el Acta número 15 del 7 de Octubre de 2008 se halla “pendiente de publicar”, según certificación expedida por el mismo funcionario. 5.2. Facultad de los ciudadanos para instaurar una eventual acción pública de inconstitucionalidad en relación con el trámite de las objeciones presidenciales surtido en la Cámara de Representantes. Una vez revisado el trámite que surtieron las objeciones presidenciales en el Congreso de la República, la Corte advierte que no existe certeza acerca de la ausencia de vicios de procedimiento en relación con la actuación surtida en la Cámara de Representantes, motivo por el cual declarará que los ciudadanos cuentan, para tales efectos, con la posibilidad de instaurar una acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3 de la Constitución. En efecto, téngase presente que el 14 de octubre de 2008 fue considerado y aprobado el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley núm. 225 de 2006 Cámara, 066 de 2008 Senado “por la cual se adiciona la ley 361 de 1997”. Según consta en el Acta de Sesión Plenaria núm. 140 de octubre 14 de 2008, previo anuncio en sesión plenaria del día 8 de octubre de 2008, según consta en el Acta de Sesión Plenaria núm. 139. En cuanto al anuncio previo a la votación del informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley, se remitió en medio magnético la respectiva Acta de Sesión Plenaria núm. 139 de octubre 8, debido a que no ha sido publicada en la Gaceta, en la cual se lee: La Secretaría General informa (doctor Luís Ramón Silva) Por instrucciones del señor Presidente, con la autorización del señor Secretario General, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2003 y lo indicado por la Corte Constitucional, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 14 de octubre de 2008 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. Proyecto de ley número 225 de 2008, 066 2006 Senado, por la cual se adiciona la Ley 361 del 97. Publicado en la Gaceta del Congreso número 642 de 2008. Sin embargo, en cuanto a la respectiva publicación, el Secretario General de la Cámara de Representantes certificó lo siguiente: “Hechas las averiguaciones respectivas, el Acta de Sesión Plenaria No. 140 de octubre 14 de 2008, correspondiente a la votación del informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley referenciado se encuentra en estado de elaboración en la Sección de Relatoría, motivo por el cual no ha sido publicada, una vez la Corporación disponga de la Gaceta correspondiente les estaremos remitiendo un ejemplar”. (negrillas y subrayados agregados). En tal sentido, advierte la Corte que, al igual que sucedió recientemente al momento de estudiar el expediente OP- 105, con base en las pruebas que obran en el expediente, no existe certeza acerca de la debida aprobación del informe de objeciones presidenciales en la Cámara de Representantes, debido a la ausencia de envío de las correspondientes Gacetas del Congreso, al igual que de las Actas de Plenaria debidamente aprobadas, motivo por el cual los ciudadanos, si encuentran razón para ello, pueden ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3º Superior. 6. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a la Corte resolver, si el mandato legal contenido en los artículos 3 y 4 del presente proyecto, dirigido a las autoridades municipales y distritales para que autoricen la construcción o habilitación de bahías de estacionamiento con sitios demarcados que faciliten las condiciones de accesibilidad de las personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, desconoce la autonomía de los municipios y distritos para disponer sobre los usos del suelo en su territorio (arts. 287 y 313 C.P.). Así mismo, si los citados artículos vulneran el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política. 7. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL CONTENIDO MATERIAL DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. 1. Sentido y alcance de las disposiciones objetadas. Las disposiciones objetadas por inconstitucionales por el Presidente de la República hacen parte de un proyecto de ley, encaminado a adicionar algunos artículos a la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. En tal sentido, en su capítulo I el proyecto de ley trae algunas definiciones como son aquellas de “bahías de estacionamiento”; “movilidad reducida”; y “accesibilidad”, las cuales, a su vez, son retomadas del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) y del Decreto núm. 1538 de 2005 (reglamentario de la Ley 361 de 1997), respectivamente. En su capítulo II, el proyecto de ley regula lo referente a las bahías de estacionamiento, en el cual se autoriza a emplearlas a las personas con movilidad reducida, ya sean conductores o acompañantes (art.2) e igualmente, se dispone que las autoridades municipales autorizarán, la construcción de bahías de estacionamiento en diversos lugares públicos y privados, tales como hospitales, clínicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectáculos públicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, entre otros, en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados, precisando que, en ningún caso, podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad. Ahora bien, una interpretación sistemática y teleológica de la norma objetada, apunta a que el legislador le indica a las autoridades locales que deben autorizar la construcción de determinadas bahías de estacionamiento en sus respectivos territorios, bajo ciertas condiciones (i) que aquéllas tengan por finalidad garantizarle los derechos fundamentales a las personas con discapacidad; (ii) que las mismas constituyan una parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento de vehículos; (iii) que la bahía de estacionamiento cuente con las dimensiones internacionales y se encuentre ubicada en uno de los lugares, público o privado, señalado por el legislador; (iv) que el total de bahías autorizadas en la...

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