C-1152-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1152/05
VICIO DE COMPETENCIA-Exceso en el ejercicio de facultades
extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República
VICIO DE
COMPETENCIA-No sujeto a término de caducidad.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión
LEY HABILITANTE EN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Requisitos
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Características
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR
ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Exceso al regular ingreso base de
liquidación
El Gobierno Nacional, mediante la expedición del
artículo 20 del decreto ley 1295 de 1994, se excedió en el ejercicio de las
facultades extraordinarias, ya que la delegación legislativa se concedió, de
manera precisa y clara, únicamente para organizar la administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales y no para regular un aspecto diferente como el
de carácter sustantivo referente al ingreso base que servirá para liquidar las
prestaciones económicas causadas por efectos de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, es decir, el ingreso base que se empleará para efectos
de reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización
por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la pensión de
sobrevivientes y el auxilio funerario. La habilitación legislativa contenida en
el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, tenía como propósito
específico facultar al Gobierno para dictar normas relacionadas exclusivamente
con la organización de la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales, siendo por tanto el ingreso base de liquidación de las
prestaciones sociales un tema ajeno e independiente a aquél para el cual había
sido habilitado el Gobierno Nacional.
Referencia: expediente D-5773
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Demandante: Ricardo Alvarez
Cubillos.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once ( 11 ) de noviembre de dos mil
cinco ( 2005 ).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, y después de cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Ricardo Alvarez Cubillos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 40-6 y 241-5 de la Constitución Política, solicita a esta
Corporación que declare inconstitucional el artículo 20 del Decreto Ley
1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del
Sistema General de Riesgos Profesionales”.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto
del 6 de mayo de 2005, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó fijar en
lista la norma acusada. Así mismo, dispuso correr traslado al Jefe del
Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que
ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República,
al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual
forma, invitó a intervenir en el proceso de la referencia al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Protección Social, al Departamento
Nacional de Planeación, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
-CNSSS-, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Federación de
Aseguradores Colombianos -FASECOLDA-, con el fin de que aportaran sus opiniones
sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo el concepto rendido por la
Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
Se transcribe a continuación el texto del artículo 20
del Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, tal y como
aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.405 del 24 de junio de 1994.
“Decreto número 1295 de 1994
(junio 22)
“Por el cual se determina la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 20. Ingreso Base de Liquidación.
Se entiende por ingreso base para liquidar
las prestaciones económicas previstas en este decreto:
a ) Para accidentes de trabajo.
El promedio de los seis meses anteriores, o
fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la
base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos
profesionales a la que se encuentre afiliado.
b ) Para enfermedad profesional.
El promedio del último año, o fracción de
año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la
enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos
profesionales a la que se encuentre afiliado”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
El ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos solicita a la Corte
que declare inconstitucional el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, por
considerarlo contrario al artículo 150, numerales 2 y 10 de la Carta Política.
Para el demandante, el Presidente de la República se
excedió en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas mediante el
numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, al haber establecido un
nuevo ingreso base para liquidar las prestaciones económicas a que se pudiera
tener derecho como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, determinando que las mismas serían reconocidas teniendo en cuenta
el promedio salarial de las cotizaciones realizadas en los últimos seis meses,
en el caso del accidente de trabajo, o de los últimos doce meses cuando se
hubiera confirmado la existencia de una enfermedad de origen profesional.
Agrega que con la expedición de la norma acusada, el
Gobierno Nacional modificó el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo,
violándose de esta forma el artículo 150-2 superior, por cuanto las facultades
le fueron otorgadas “única y exclusivamente para reglamentar la organización
de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y no para
modificar el Código Sustantivo del Trabajo” y, además, “por mandato
constitucional, la atribución de modificar los códigos sería de competencia
exclusiva del Congreso Nacional”.
En lo que concierne al numeral 10 del artículo 150 de
la Carta Política, indica que le fueron otorgadas precisas facultades al
Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General
de Riesgos Profesionales y “no para generar nuevos requisitos para reconocer
los derechos prestacionales de los trabajadores que hubiesen sufrido las
consecuencias de una enfermedad o de un accidente de trabajo”. Como
fundamento de la demanda el actor menciona lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia C- 452 de 2002.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Instituto de Seguros Sociales
El apoderado del ISS interviene en el proceso para
solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada.
Argumenta que el artículo 218 del Código Sustantivo
del Trabajo tuvo una vigencia transitoria, sólo hasta cuando el riesgo de las
prestaciones en él consagradas fue asumido por el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90 de
1946.
A partir de entonces, el mencionado Instituto asumió
todo lo relacionado con riesgos profesionales, mediante el decreto 3170 de 1964
que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicho reglamento determinó el salario
base para liquidar las prestaciones derivadas de tales riesgos.
En este orden de ideas, la forma de liquidar las
prestaciones derivadas del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional,
así como el salario de liquidación de las mismas, establecidos en el artículo
218 del C.S.T. rigió para los trabajadores afiliados al Instituto hasta la
vigencia del decreto 3170 de 1964. Al respecto concluye el apoderado del ISS: “Por
consiguiente se equivoca el demandante cuando reclama su vigencia para los
asegurados al sistema de seguridad social integral, propio de la ley 100 de
1993 y de todos los decretos que la reglamentan y complementan”.
Señala que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, era
necesario que el Decreto Ley estableciera el ingreso base de liquidación para
las prestaciones económicas, adaptándolas al sistema de seguridad social
integral diseñado por la mencionada ley, ya que el decreto 3170 de 1964 se
encontraba desactualizado. Agrega que la norma acusada no creo nuevos
requisitos para reconocer un derecho, sino que desarrolla exclusivamente lo
relacionado con el ingreso base para liquidar una prestación “aspecto
íntimamente relacionado con la forma de administración del sistema”.
2. Departamento Nacional de Planeación.
El representante del Departamento Nacional de
Planeación interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte
que declarare exequible la norma acusada.
Argumenta que la Ley 100 de 1993 se expidió con el fin
de unificar todos los sistemas de seguridad social, es decir, el de salud, pensiones
y riesgos profesionales. Así pues, al expedirse el decreto 1295 de 1994, se
adoptó una nueva normatividad en lo relacionado con riesgos profesionales.
Señala que “compete al Congreso tomar la decisión
de que una normatividad determinada tenga o no el carácter de Código, en
consecuencia, también compete al Congreso hacer que una normatividad que antes
pertenecía a un Código ya no lo sea más, es decir, que sólo el Congreso tiene
la facultad de descodificación de una norma”. En tal sentido “El mismo Congreso
al expedir la Ley 100 de 1993 descodificó lo relacionado con el Régimen de
Riesgos Profesionales para consignarlo en la Ley 100 de 1993 sin llegar a
convertirlo en un Código nuevamente”.
Por otra parte, indica que la norma acusada no está
generando nuevos requisitos para reconocer derechos prestacionales, ya que los
mismos se encuentran establecidos en los artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14
de la Ley 776 de 2002. En cambio la norma acusada simplemente está cambiando el
tiempo para el salario base de liquidación para lo relacionado con accidentes
de trabajo, situación que sin lugar a dudas beneficia al trabajador.
Finalmente, señala que el artículo 20 del Decreto Ley
1295 de 1994 no atenta contra los beneficios mínimos y garantías de la seguridad
social de los trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos
Profesionales. Por el contrario, se establece un procedimiento mucho más claro
para la reclamación de las prestaciones económicas y complementa las normas
sobre la materia.
3. Ministerio de la Protección Social
La representante legal del Ministerio de la Protección
Social interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte que declare exequible la norma acusada.
Afirma que la técnica más favorable y organizada para pagar
las incapacidades temporales del Sistema General de Riesgos Profesionales es la
establecida en el decreto 1295 de 1994.
Sostiene que no se debe continuar con la mezcla
normativa del esquema del Código Sustantivo del Trabajo de los años 50 y el
actual Sistema de Seguridad Social Integral. Por el contrario, se debe
propender por unificar en una sola norma o sistema todas aquellas legislaciones
sobre prestaciones sociales en accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Agrega que “el artículo 218 del Código Sustantivo
del Trabajo se encuentra incólume, porque aquellas innovaciones que trajo el
Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se hace más viable y más claro
el ingreso base de liquidación de las prestaciones económicas a los trabajadores,
para que exista igualdad de condiciones tanto en el sector público y privado
respecto de la normatividad del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Agrega que el Presidente de la República contaba con
facultades para expedir la norma acusada por cuanto se trata de un cambio más
favorable, que abarca a todos los trabajadores y que se ajusta a la
Constitución de 1991. Al respecto trae a colación la sentencia C- 077 de 1997.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La representante legal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Asegura que el cargo por supuesta violación del
artículo 150-2 de la Constitución no tiene asidero, ya que el Decreto Ley 1295
de 1994 no puede equipararse a un Código.
En cuanto a la vulneración del artículo 150-10
superior, expresa que este cargo tampoco debe prosperar ya que no se está
prohibiendo expedir normas que afecten el contenido de un determinado Código.
Expedir un Código resulta ser sustancialmente distinto a modificar un artículo
contenido en el mismo. De hecho, el decreto 1295 de 1994 no modificó el Código
Sustantivo del Trabajo por cuanto “la Ley 100 de 1993 derogó todas las
prestaciones patronales especiales y las convirtió en prestaciones a cargo del
sistema incluyendo las que a riesgos profesionales se refieren”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 3844, recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 1 de julio 2005 del presente año, solicita a la Corte
declarar inexequible el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, por exceso en el
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del
artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
La Vista Fiscal comienza por aclarar que el Sistema
General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993,
mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Ejecutivo para
regular todo lo relacionado con la administración de dicho sistema, lo que se
hizo concretamente con el Decreto Ley 1295 de 1994, por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Explica que la Corte Constitucional mediante la
sentencia C- 452 de 2002 se pronunció sobre el alcance de las facultades
extraordinarias conferidas al Ejecutivo por el artículo 139 de la Ley 100 de
1993, estableciendo un claro límite material a la norma de facultades y, en
particular, respecto de la materia sobre la cual recae la habilitación del
numeral 11.
Señala que es constante la jurisprudencia en afirmar
que cuando el Congreso reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias, el legislador debe ser claro y preciso en señalar los límites
materiales y temporales del ejercicio de esa facultad.
Analizando la norma en concreto, indica la Vista
Fiscal que la norma de facultades extraordinarias en ningún momento hace
referencia a la determinación de la base de liquidación para las prestaciones
económicas mencionada en la norma demandada. Por el contrario, el precepto se
limita a habilitarlo para “organizar la administración del Sistema General
de Riesgos Profesionales”. De tal suerte que no competía al Gobierno
Nacional regular el ingreso base de liquidación para las prestaciones
económicas para accidentes de trabajo y enfermedad profesional, por no estar
este aspecto dentro de las facultades a él concedidas en los numerales 2 y 11
del artículo 150 de la Carta Política.
VI. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una norma que hace parte de un
Decreto Ley.
De igual manera, en diversas oportunidades[1]
la Corte ha considerado que el exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República
constituye un vicio de competencia, que se proyecta sobre su contenido
material, motivo por el cual es considerado un vicio de fondo no sujeto al
término de caducidad de un año para las acciones públicas de
inconstitucionalidad por vicios de trámite.
Por las anteriores razones, la Corte es competente
para pronunciarse de fondo en relación con la demanda de la referencia.
1. Los cargos de inconstitucionalidad.
El ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos plantea que el
Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas mediante el artículo 139-11 de la Ley
100 de 1993, ya que al establecer el ingreso base para liquidar las
prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo y enfermedad
profesional, vulneró las siguientes disposiciones superiores:
a.
El artículo 150-10, ya
que le fueron otorgadas precisas facultades al Presidente de la República para
organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, en
tanto que el Gobierno Nacional “introduce un nuevo mecanismo para cancelar
el monto de las prestaciones económicas a que pudiera tenerse derecho en el
Sistema General de Riesgos Profesionales”.
b.
El artículo 150-2, pues
modificó el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo para lo cual carecía
de competencia por cuanto las facultades le fueron otorgadas “única y
exclusivamente para reglamentar la organización de la administración del
Sistema General de Riesgos Profesionales y no para modificar el Código
Sustantivo del Trabajo” y, además, “por mandato constitucional, la
atribución de modificar los códigos sería de competencia exclusiva del Congreso
Nacional”.
2. Examen de constitucionalidad del artículo 20 del
Decreto Ley 1295 de 1994
El ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos alega que con la
expedición del artículo 20 del decreto 1295 de 1994, mediante el cual se regula
el ingreso base para liquidar las prestaciones económicas a que tiene derecho
un trabajador por concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el
Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas mediante el numeral 11 del artículo
139 de la Ley 100 de 1993 para organizar la administración del Sistema General
de Riesgos Profesionales, por cuanto no sólo estableció nuevos requisitos para
reconocer los mencionados derechos prestacionales de los trabajadores, sino
que, además, modificó algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
La totalidad de los intervinientes alegan que no le
asiste razón al demandante, ya que mediante un Decreto Ley se pueden modificar
disposiciones que se encuentran en cualquier código, sin que se entienda que se
está autorizando al Presidente de la República para expedir un conjunto
armónico y sistemático de normas y, además, la norma acusada no está generando
nuevos requisitos para reconocer derechos prestacionales, ya que los mismos se
encuentran establecidos en los artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley
776 de 2002.
El Ministerio Público, por el contrario, considera que
el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas mediante el numeral 11 del artículo
139 de la Ley 100 de 1993, por cuanto aquéllas sólo fueron conferidas para
organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, mas
no para regular lo referente a las prestaciones sociales causadas por
enfermedad profesional o accidente de trabajo. El concepto se basa en la
sentencia C- 452 de 2002.
En este orden de ideas, la Corte examinará ( i ) la
vigencia de la disposición legal demandada; ( ii ) las líneas jurisprudenciales
en materia de facultades extraordinarias; ( iii ) las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de
1993; ( iv ) si con la expedición del artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994,
el Gobierno Nacional excedió o no el ejercicio de las facultades
extraordinarias.
3. Vigencia de la disposición legal demandada.
La Corte considera necesario examinar si, dada la
expedición de la Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la
organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos
Profesionales”, el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994[2]
se encuentra o no vigente.
Como lo señaló esta Corporación en sentencia C- 250 de
2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, debido a que mediante fallo C- 452 de 2002[3],
M.P. Jaime Araujo Rentería, se declararon inexequibles varias disposiciones
relativas a la organización del Sistema General de Riesgos Profesionales, por
exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, el Congreso de la
República expidió la Ley 776 de 2002. No obstante, la mencionada ley no derogó
la totalidad del Decreto Ley 1295 de 1994, sino tan sólo algunas de sus
disposiciones. Así, el artículo 1º. de la mencionada ley prescribe:
“ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de
Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley
1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o
como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a
que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le
reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295
de 1994 y la presente ley.” (negrillas agregadas).
Si bien la Ley 776 de 2002 modificó, entre otros aspectos,
el monto de la pensión de invalidez derivada de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, tal y como lo señaló la Corte en la sentencia C- 252 de
2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, al igual que aquél de la pensión de
sobrevivientes y, así mismo y de manera expresa, modificó los artículos 15, los
literales a ) y b ) del artículo 32, 33, y 88 del Decreto Ley 1295 de 1994,
también lo es que no se introdujo cambio alguno en el ingreso base de
liquidación que servirá para liquidar las prestaciones económicas que se causen
por efecto de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; es decir,
el subsidio por incapacidad laboral, la indemnización por incapacidad
permanente parcial, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y el
auxilio funerario.
En suma, el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994
se encuentra vigente, por cuanto no fue modificado por la Ley 776 de 2002.
4. El ejercicio de las facultades extraordinarias.
Las facultades extraordinarias conferidas por el
Congreso al Presidente de la República al Presidente de la República, reguladas
por el artículo 150-10 superior, han sido objeto de diversos pronunciamientos
por parte de esta Corporación[4], siempre insistiendo en
el carácter excepcional y restrictivo que presentan las mismas, y que sirven de
fundamento para su interpretación, en razón a que su otorgamiento conlleva una
alteración del reparto de ordinario de competencias normativas entre el
Congreso y el Ejecutivo.
En tal sentido, como también lo ha venido reiterando
esta Corporación, la Carta Política establece diversas condiciones y límites en
materia de facultades extraordinarias.
Así, las facultades deben ser (i) solicitadas
expresamente por el Gobierno Nacional, no pudiendo por tanto el Congreso
trasladar por iniciativa propia ninguna de sus funciones legislativas al
Presidente de la República[5]; de igual manera, (ii) se
debe cumplir con un supuesto de hecho, en el sentido de que la cesión de
la potestad legislativa debe tener como motivo la existencia de un presupuesto
de hecho habilitante, cual es que “la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje”; (iii) las facultades deben ser aprobadas por la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara; (iv) que no se soliciten
ni se confieran para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas y
leyes marco y para decretar impuestos, pues para éstos asuntos la competencia
es exclusiva y excluyente del Congreso; (v) que las facultades se otorguen con
carácter temporal, hasta por el término de seis meses; y, (vi) que las
facultades sean precisas.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Congreso conserva
la competencia, en todo tiempo y por iniciativa propia, para reformar,
modificar o derogar los decretos dictados por el Gobierno con base en las
facultades extraordinarias, preservándose el principio democrático pues el
órgano legislativo no puede desprenderse de su competencia para tratar los
temas que han sido objeto de delegación.
En cuanto a que las facultades otorgadas al presidente
de la República deben ser “precisas”, significa que la ley de delegación
debe indicar de manera precisa la materia cuya regulación es cedida. En cuanto
al carácter expreso, se refiere a la imposibilidad de que el Presidente asuma
competencias que no están establecidas en el texto de la ley de facultades, so
pretexto de que éstas se deducen o están insitas, por lo que no puede
entenderse que existen facultades implícitas. Por tanto, se encuentran
prohibidas las delegaciones de facultades tácitas o en blanco.
Ahora bien, la Corte ha sostenido que el régimen
restrictivo del otorgamiento de facultades extraordinarias persigue diversos
objetivos constitucionales. Al respecto, recientemente en sentencia C- 734 de
2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación consideró que tales propósitos
son los siguientes:
“(i) el fortalecimiento del Congreso,
haciendo más exigente la utilización de las facultades extraordinarias; (ii) la
consolidación del principio de separación de poderes, disminuyendo el excesivo
protagonismo del presidencialismo y buscando un mayor equilibrio entre las
ramas del poder público; (iii) la expansión y afirmación del principio
democrático, reduciendo la posibilidad de que el Ejecutivo sea quien legisle y
lo haga el órgano de representación popular por excelencia; y (iv) el
respeto por el principio de reserva de ley, asignando exclusivamente al
Congreso de la República la competencia para regular determinados asuntos o
materias, y manteniendo en ese órgano la facultad de legislar en cualquier
tiempo sobre las materias delegadas”.
De igual manera, la Corte ha sido enfática en afirmar
que las facultades extraordinarias deben ser precisas, de tal suerte que “al
Congreso le asiste la obligación ineludible de establecer en forma clara,
cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe
actuar el Presidente de la República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer
la facultad legislativa transitoria dentro de los límites o parámetros fijados
en el acto condición que otorga la delegación, debiendo restringir la actividad
normativa estrictamente a las materias allí descritas.”[6].
(negrillas no son del texto original)
Además, la Corte en la sentencia C- 895
de 2001 indicó, que “Dichas facultades deben ser precisas, lo que significa
que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han
de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios
restrictivos. El requisito de precisión hace imperativo que en la ley de
facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas.
Por tal razón, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse
una relación directa de índole material entre los temas señalados por el legislador
ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la
excepcional habilitación legislativa”.
Con fundamento en lo anterior, ha considerado la
Corte, que el ejercicio del control de constitucionalidad sobre el ejercicio de
las facultades extraordinarias, ha descartado una interpretación extensiva o
analógica, afirmándose su naturaleza excepcional y restrictiva que elementos
que las identifican, labor que debe ser cautelosa para no vaciar de
contenido o hacer nugatorio el ejercicio de esa función exceptiva[7].
En conclusión, la precisión de las facultades
extraordinarias exige que sean puntuales, ciertas, exactas y claras, de tal
forma que los asuntos delegados puedan ser individualizados, pormenorizados y
determinados.
La Corte también ha considerado, que la ley
habilitante debe cumplir también con ciertos requisitos a saber:
“6.1.2 La indicación de la finalidad a la cual debe apuntar el
Presidente de la República al ejercer las facultades. Como la delimitación del
ámbito material de las facultades no precisa por sí sola para qué se ha
otorgado la habilitación legislativa, es necesario que el Congreso haga
claridad sobre los propósitos o finalidades que animan la concesión de
facultades extraordinarias al Ejecutivo y han de orientar al legislador
extraordinario, de forma que pueda respetar la voluntad del Congreso.
La Corte
Constitucional se ha referido a tal requisito en varias ocasiones. Por ejemplo,
en la sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte advirtió que
"el que las facultades extraordinarias deban ser 'precisas', significa
que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin,
han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la
excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las
leyes 'corresponde al Congreso'. (Subrayado fuera de texto)
Recientemente, en sentencia C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
al referirse a la exigencia de la precisión, la Corte reiteró que “(E)l
requisito de precisión hace imperativo que en la ley de facultades se exprese
de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Estima la Corte que,
adicionalmente, la fijación del ámbito de las facultades debe consultar un
principio de congruencia entre, los motivos que llevaron al legislador a
concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades. Los dos extremos
conforman una unidad indisoluble, al punto que un Decreto-Ley expedido por por
el Gobierno podría ser demandado por exceder el preciso ámbito de la ley de
facultades, no sólo en razón de la descripción que en dicha ley se haya hecho
del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluación de las
disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador
a concederlas.” (Subrayado fuera de texto)
6.1.3 La enunciación de criterios
inteligibles y claros que orienten las decisiones del Ejecutivo respecto de las
opciones de diseño de política pública dentro del ámbito general de la
habilitación para alcanzar la finalidad de la misma que motivó al Congreso a
conceder las facultades extraordinarias. Por último, un tercer requisito para
que se cumpla el mandato constitucional de precisión se relaciona con los
criterios específicos que permiten la delimitación del ámbito de la competencia
atribuida al Ejecutivo, criterios sin los cuales sería en extremo difícil
establecer si el Presidente actuó dentro del marco establecido por la
habilitación.
Al respecto,
la Corte en sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, afirmó que
"en tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades
extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe
discurrir bajo estrictos criterios restrictivos." (Subrayado fuera
de texto)
El anterior requisito fue recordado
recientemente en sentencia C-895 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
pues, “según la Corte, el que las facultades deban ser precisas “significa que,
además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de
ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios
restrictivos.” (Subrayado fuera de texto)”[8].
La Corte ha sido enfática en señalar, que la precisión
de claridad y especificidad de las facultades extraordinarias, implica que
estas no pueden ser vagas e indeterminadas puesto que ello indicaría una
habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del
Congreso a ejercer la función legislativa que el constituyente le ha confiado[9].
Con fundamento en los anteriores criterios, entra la
Corte a evaluar si en el presente caso el Gobierno se ajusto a las facultades
otorgadas por el Congreso de la República.
4. Análisis de las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social
Integral, entendido como el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad.
Con el propósito de dar cumplimiento a los
fines establecidos en la Ley, el Congreso de la República, en el artículo
139-11 de la misma, otorgó las siguientes facultades extraordinarias al
Presidente de la República, por el término de seis (6) meses:
“11. Dictar las normas
necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la
cotización continuará a cargo de los empleadores”. (negrillas agregadas ).
Con base en esta norma el Gobierno Nacional procedió a
expedir el Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
El Sistema General de Riesgos Profesionales es
entendido como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Dicho sistema hace
parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de
1993.
Al respecto es necesario señalar que en el mencionado
Decreto Ley se regulan las siguientes materias: (i) características generales
del sistema; (ii) definición de riesgos profesionales; (iii) afiliación y
cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales; (iv) clasificación;
(v) prestaciones; (vi) pensión de invalidez; (vii) pensión de sobrevivientes;
(viii) auxilio funerario; (ix) prevención y promoción de riesgos profesionales;
(x) dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales; (xi) administración
del Sistema; y (xii) Fondo de Riesgos Profesionales.
La Corte en la sentencia C- 516 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, consideró que el Sistema de Riesgos Profesionales se
caracteriza por los siguientes elementos:
“está compuesto por entidades de carácter
público y privado; es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de
vida, debidamente autorizadas; está destinado a prevenir, proteger y atender a
los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes
de trabajo, para lo cual fija las prestaciones económicas y las prestaciones asistenciales
a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos los
trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliación se hace a través de los
empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones respectivas,
de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren.
En relación con el contenido y el alcance de la norma
legal habilitante consagrada en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de
1993, la Corte se pronunció en la sentencia C- 452 de 2002[10],
M.P. Jaime Araujo Rentería, en los siguientes términos:
“La Sala considera del caso entrar a
analizar la norma habilitante, con el fin de poder determinar el marco preciso
dentro del cual debía actuar el ejecutivo en uso de las facultades
extraordinarias allí previstas.
Para determinar los límites materiales de
dichas facultades se debe comenzar por definir en primer orden el
término “organizar” en razón a que el legislador le confirió al ejecutivo las
facultades con el fin de “dictar las normas necesarias para organizar”;
organizar qué?, sobre qué debe recaer la acción de organizar?, la misma
disposición señala que para organizar “la administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales”, luego, una vez precisado qué debemos entender
por organizar, debe la Sala entrar a precisar y definir en segundo orden,
que se entiende por “la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales” y en tercer orden que es y que abarca el “Sistema de
Riesgos Profesionales” según el legislador. Así:
1º.) Según el Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia, la expresión “organizar” significa: Establecer
o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas
adecuados. Disponer y preparar un conjunto de personas, con los medios
adecuados, para lograr un fin determinado. Poner algo en orden. Preparar alguna
cosa disponiendo todo lo necesario.
A su vez “establecer” se define como
fundar, instituir. Ordenar, mandar, decretar.
El verbo “reformar” significa
volver a formar, rehacer. Modificar algo, por lo general, con la intención de
mejorarlo.
Así mismo el término “disponer”
significa colocar, poner las cosas en orden y situación conveniente. Deliberar,
determinar, mandar lo que ha de hacerse. Ejercitar en las cosas facultades de
dominio, enajenarlas o gravarlas en vez de atenerse a la posesión y disfrute.
Testar acerca de ellas. Valerse de una persona o cosa, tenerla o utilizarla por
suya.
Y del vocablo “preparar” se dice que
es prevenir, disponer o hacer una cosa con alguna finalidad. Hacer las
operaciones necesarias para obtener un producto. Disponerse, prevenirse y aparejarse
para ejecutar una cosa o con algún otro fin determinado.
De las anteriores acepciones del verbo
rector “organizar” al que se contraen las facultades del legislador
extraordinario podemos concluir que en su ejercicio podía dictar las normas
necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar o rehacer. Qué
cosa?. Sobre qué objeto debía recaer este tipo de acciones del ejecutivo?. La
misma norma de facultades señala que el objeto de estas acciones debía
dirigirse, orientarse, encausarse directamente sobre “la administración”
para mejorarla, para lograr un fin determinado, coordinando los medios y las
personas adecuados.
2º.) En relación con la expresión “la
administración del Sistema de Riesgos Profesionales”, nos remitimos nuevamente
al Diccionario de la Academia Española, que define el término “administración”
como acción y efecto de administrar. Casa u oficina donde el administrador y
sus dependientes ejercen su empleo. Conjunto de organismos encargados de
cumplir esta función. También se dice de cualquier cuerpo de bienes que por
alguna causa no posee ni maneja su propietario, y que es administrada por
terceras personas competentemente autorizadas por el juez.
El verbo “administrar” a su vez significa
gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio o sobre las
personas que lo habitan. Dirigir una institución. Ordenar, disponer, organizar
en especial la hacienda o los bienes. Suministrar, proporcionar o distribuir
alguna cosa. Graduar o dosificar el uso de alguna cosa, para obtener mayor
rendimiento de ella o para que produzca mejor efecto.
Acorde a las anteriores definiciones podemos señalar que “la
administración” hace referencia a la acción de administrar y al conjunto de
organismos encargados de cumplir la función de administrar, así como también a
los recursos y a los bienes destinados al cumplimiento de esa misma función,
dosificando el uso de los mismos para obtener un mayor rendimiento o para que
produzca mejor efecto.
En torno a precisar el contenido de las facultades extraordinarias
tenemos que estas efectivamente estaban orientadas a que el ejecutivo dictara
las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar,
rehacer o poner en orden, el conjunto de organismos encargados, los recursos y
los bienes destinados a la función de administrar el Sistema de Riesgos
Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento u
optimización del Sistema de Riesgos Profesionales.
3º.) En cuanto al “Sistema General de
Riesgos Profesionales” el mismo precepto facultativo entra a definirlo para indicar que éste es entendido por el legislador “como
un conjunto de entidades públicas y privadas (estructura orgánica), normas y
procedimientos (estructura normativa), destinados a prevenir, proteger y
atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes,
que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que
desarrollan (objetivo o finalidad).
Lo anterior se corrobora con lo indicado por la
misma ley de facultades en su artículo 8º, al definir el “Sistema de
Seguridad Social Integral” como el conjunto armónico de entidades públicas
y privadas, normas y procedimientos y está conformado por lo regímenes
generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.
Entonces, la definición contenida en el numeral 11 del artículo 130
de la ley 100 de 1993 se refiere es al Sistema, define que se entiende por
“Sistema” y no que se entiende por “administración”, como erradamente se indica
por algunos de los intervinientes, para afirmar que el ejecutivo tenía
facultades para replantear y rehacer todo el Sistema de Riesgos Profesionales
lo cual como vimos no corresponde al contenido material y real de la norma
habilitante.
Ahora, el “Sistema General de Riesgos Profesionales” está contenido
en el libro tercero de la ley 100 de 1993, que destina sólo dos (2) capítulos
de este libro que comprenden los artículos 249 a 256, para referirse a la
“invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional” y la “pensión de
sobrevivientes originada por accidentes de trabajo y enfermedad profesional”.
Es así como en dichos preceptos se regulan aspectos relacionados con
el Sistema de Riesgos Profesionales en cuanto a las pensiones de invalidez, de
sobrevivientes y de invalidez integrada originadas en accidentes de trabajo o
enfermedad profesional, calificación del estado de invalidez, normas comunes,
devolución de saldos y prestaciones médico asistenciales.
( … )
Las facultades fueron otorgadas al Presidente de la República por el
legislador para “organizar la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales” y no como erradamente se pretende afirmar para “organizar el
Sistema General de Riesgos Profesionales”. De tal manera, que es el término
“administración” el que en definitiva nos precisará el contenido y límite
material de la norma habilitante.
( … )
De acuerdo al contenido material de la norma de facultades y a lo
señalado en los anteriores numerales, no podríamos señalar como lo afirman
algunos de los intervinientes en el presente proceso, que la acción de
“organizar” recaía directamente sobre “el Sistema de Riesgos Profesionales” y
no sobre “la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Pues
como se observó en el libro III de la ley 100 de 1993 por la cual se crea el
Sistema de Seguridad Social Integral, se dejó previsto y regulado por el
legislador ordinario, lo concerniente al Sistema General de Riesgos
Profesionales, por lo tanto, las facultades debían única y exclusivamente
ejercerse para “organizar la administración” del Sistema General de
Riesgos Profesionales, aspecto que no reguló el legislador para éste Sistema
dejándolo al legislador extraordinario de acuerdo a la norma de facultades.
Para delimitar aún más el contenido material de la norma
habilitante, y acogiendo lo expuesto por el Ministerio Público debe esta Sala
entrar a precisar que entendió en concreto el legislador ordinario por
“administración” dentro del contexto de la misma ley 100 de 1993 al regular la
administración para otros de los Sub- sistemas.
Es así como en los Capítulos VI del título II y VIII del título III,
correspondientes al libro I de la ley 100 de 1993 que regula el Sistema General
de Pensiones se refiere a la administración de cada uno de lo Regímenes que lo
conforman (prima media con prestación definida y ahorro individual con
solidaridad) para referirse a las entidades administradoras de los mismos, sus
funciones, recursos, costos de administración y la forma de financiación de
cada régimen, entre otros.
Así mismo, en el título III del libro II de la misma Ley que se
refiere al Sistema de Seguridad Social en Salud, trata lo relativo a la
administración y financiación del Sistema para referirse igualmente a las
entidades que lo administran, bienes, recursos, fuentes de financiación del
sistema, contratación, recaudo, rentabilidad, cotizaciones, vigilancia y
control del sistema.
Observa la Sala que de lo anterior se desprende que el legislador
ordinario al regular la administración de los otros Sub-sistemas no hizo cosa
diferente a dar aplicación al concepto de “administración” en la misma forma
como quedó definido y precisado gramaticalmente en el numeral 2) del punto 3.4.
que hace referencia al conjunto de organismos encargados de cumplir la función
de administrar, así como también a los recursos y a los bienes destinados al
cumplimiento de esa misma función.
Precisamente el legislador ordinario otorgó facultades
extraordinarias al ejecutivo para regular lo concerniente a la “administración”
del Sistema de Riesgos Profesionales por cuanto dentro del libro III de la ley
100 de 1993 dedicado a regular el Sistema General de Riesgos Profesionales no
se trató ningún aspecto relacionado con la administración del sistema y esta es
la razón de ser de las facultades; que a diferencia de los otros dos
Sub-sistemas, si previó el legislador ordinario lo concerniente a su
administración en la forma como quedó expresada al analizar el contexto del
término administración para el legislador ordinario en la ley de facultades”.
Mediante el numeral 11 del artículo 139 de la ley 100
de 1993, le fueron conferidas facultades al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales; es decir, únicamente con el propósito de que dictara las
normas necesarias para crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner
en orden el conjunto de organismos, los recursos y los bienes destinados a la
función de administrar el Sistema General de Riesgos Profesionales, dosificando
su uso para obtener un mayor rendimiento.
5. Examen sobre la constitucionalidad del artículo 20
del Decreto Ley 1295 de 1994
Con fundamento en las facultades extraordinarias
otorgadas al Presidente de la República mediante el numeral 11 del artículo 139
de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1295 de
1994, cuyo artículo 20 dispone:
“Artículo 20. Ingreso base de liquidación.
Se entiende por ingreso base para liquidar
las prestaciones económicas previstas en este decreto:
a ) Para accidentes de trabajo.
El promedio de los seis meses anteriores, o
fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la
base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos
profesionales a la que se encuentre afiliado.
b ) Para enfermedad profesional.
El promedio del último año, o fracción de
año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la
enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos
profesionales a la que se encuentre afiliado”.
Como se ha expuesto, las facultades extraordinarias
deben ser interpretadas de manera restrictiva, quedando supeditada su
constitucionalidad al estricto cumplimiento de la totalidad de los requisitos
establecidos en el artículo 150-10 superior.
Una vez confrontadas la disposición acusada y la norma
legal habilitante, teniendo además en cuenta el precedente jurisprudencial
sentado en la sentencia C- 452 de 2002[11], M.P. Jaime
Araujo Rentería, comparte la Corte el concepto del Ministerio Público, en el
sentido de que el Gobierno Nacional, mediante la expedición del artículo 20 del
decreto ley 1295 de 1994, se excedió en el ejercicio de las facultades
extraordinarias, ya que la delegación legislativa se concedió, de manera
precisa y clara, únicamente para organizar la administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales y no para regular un aspecto diferente como el
de carácter sustantivo referente al ingreso base que servirá para liquidar las
prestaciones económicas causadas por efectos de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, es decir, el ingreso base que se empleará para efectos
de reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización
por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la pensión de
sobrevivientes y el auxilio funerario.
Como se ha indicado, la habilitación legislativa
contenida en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, tenía como
propósito específico facultar al Gobierno para dictar normas relacionadas
exclusivamente con la organización de la administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales, siendo por tanto el ingreso base de
liquidación de las prestaciones sociales un tema ajeno e independiente a aquél
para el cual había sido habilitado el Gobierno Nacional.
Siendo procedente el primer cargo de
inconstitucionalidad formulado por el demandante contra el artículo 20 del
Decreto Ley 1295 de 1994, no es necesario entrar a examinar si se presentó o no
una vulneración del artículo 150-2 superior.
De esta manera, la Corte declarará inconstitucional el
artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 20 del Decreto
Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración
del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA
SENTENCIA C-1152 DE 2005
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR
ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso al regular ingreso base de
liquidación (Salvamento de voto)
El Presidente de la República no excedió las
facultades extraordinarias al regular el ingreso base de liquidación para
liquidar las prestaciones económicas, en tanto que la determinación de esas
prestaciones económicas para accidente de trabajo o para enfermedad profesional
hace parte esencial de la organización y “administración” del Sistema General
de Riesgos Profesionales. Administrar el Sistema General de Riesgos
Profesionales requiere que “normas y procedimientos destinados a prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de enfermedades y
accidentes” tal y como se indica expresamente en el art. 139-11 de la ley 100,
la norma habilitante, y en este orden de ideas precisar un concepto como el
ingreso base de liquidación para poder reconocer prestaciones económicas por
accidentes y enfermedades es perfectamente compatible con las relaciones que
debe existir entre ley habilitante y Decreto ley.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisiones sobre la relación que debe
existir entre materia delegada y el contenido del Decreto Ley (Salvamento de
voto)
DELEGACION EN BLANCO-Concepto (Salvamento de voto)
LEY HABILITANTE EN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Alcance
del requisito de precisión (Salvamento de voto)
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delegación tácita (Salvamento de voto)
La precisión de las leyes de facultades
extraordinarias impide que haya una delegación tacita, pero esto hay que
entenderlo de manera coherente; tacita aquí significa que no pueden crearse
decretos leyes que versen sobre contenidos que tengan cualquier tipo de
relación con la materia delegada, pero si se permite la delegación tacita, o sobre
aspectos no expresamente indicados siempre que en la ley de facultades
extraordinarias exista una relación de género o especie, entre ley y Decreto
ley. Esto es lo más sensato y ordinario, un tema general se entrega al
ejecutivo y este mediante uno o varios decretos leyes desarrolla cada uno de
los subtemas que se contienen en el género en que consiste la ley de facultades
extraordinarias.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y DECRETO LEY-Relación no es igual a la que se establece
entre ley y decretos reglamentarios (Salvamento de voto)
La relación entre ley de facultades extraordinarias y
decretos leyes no es, no puede ser, igual a la que se establece entre ley y
decretos reglamentarios en tanto que el decreto ley no se limita a
“desarrollar” la ley de facultades extraordinarias se trata de una potestad
legislativa que tiene un límite de contenido expresado en la ley pero que no
tiene como cometido implementar o hacer efectivo un mandato legal a la manera
de los decretos reglamentarios.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DICTADO CON FUNDAMENTO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-5773
Tema: Relación entre la Ley de Facultades
Extraordinarias y los Decretos Leyes.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual
se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales”.
Demandante: Ricardo Alvarez Cubillos
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Con el acostumbrado respeto, el suscrito
Magistrado disiente de la decisión mayoritaria de esta Corporación al declarar
Inexequible el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994. Las razones que me
llevan a apartarme de la decisión son las siguientes:
La sentencia acoge el cargo según el cual con la
expedición del artículo 20 del decreto 1295 de 1994, mediante el cual se regula
el ingreso base para liquidar las prestaciones económicas a que tiene derecho
un trabajador por concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el
Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades
extraordinarias que fueron conferidas mediante el numeral 11 del art. 139 de la
ley 100 de 1993 para organizar la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales.
El art. 139-11 de la ley 100 de 1993 concede
facultades extraordinarias por seis meses para:
“11.
Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a
los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo
caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”.
Y el artículo 20 del decreto 1295 de 1994, que se
considera inconstitucional porque no se deriva, porque constituye una
extralimitación, porque regula un tema diferente; dice:
“Artículo 20 Ingreso base de liquidación.
Se entiende por ingreso base para liquidar las
prestaciones económicas previstas en este decreto:
a). Para accidentes de trabajo.
El promedio de los seis meses
anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese
inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad
administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
b). Para enfermedad profesional.
El
promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida
en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la
entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre
afiliado”.
En mi opinión el Presidente de la República no excedió
las facultades extraordinarias al regular el ingreso base de liquidación para
liquidar las prestaciones económicas, en tanto que la determinación de esas
prestaciones económicas para accidente de trabajo o para enfermedad profesional
hace parte esencial de la organización y “administración” del Sistema General
de Riesgos Profesionales.
Administrar el Sistema General de Riesgos
Profesionales requiere que “normas y procedimientos destinados a prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de enfermedades y
accidentes” tal y como se indica expresamente en el art. 139-11 de la ley 100,
la norma habilitante, y en este orden de ideas precisar un concepto como el
ingreso base de liquidación para poder reconocer prestaciones económicas por
accidentes y enfermedades es perfectamente compatible con las relaciones que
debe existir entre ley habilitante y Decreto ley.
La Corte fundamenta la inconstitucionalidad en una
extralimitación del Presidente en la regulación de una materia que no tiene
relación con la delegada en la ley. La argumentación que se plantea se trae a
colación el requisito de que la ley de facultades extraordinarias sea expresa y
precisa de manera que el decreto ley no puede versar sobre competencias que no
están establecidas directamente en el texto de la ley de facultades y que no se
puede utilizar la materia delegada como un pretexto para deducir o establecer
delegaciones tacitas.
Sobre la relación que debe existir entre materia
delegada y contenido del Decreto-ley debemos hacer las siguientes precisiones:
a) No obedece a lógica alguna afirmar que las
materias o contenidos de los decretos leyes deben estar “establecidos en el
texto de la ley de facultades”. De manera tal que el decreto-ley sólo puede
contener temas, instituciones, procedimientos, requisitos que “expresamente”
estén escritos en la ley de facultades. Se trataría de un criterio de
enunciación exhaustiva y detallada sobre lo que debe contener el decreto ley.
Las delegaciones de un tema permiten que se haga una relación de otros asuntos,
no expresa y literalmente indicadas en la ley pero entre los cuales existe una
relación directa.
b) La exigencia constitucional de precisión
impide las delegaciones en blanco, esto es, que una ley de facultades
extraordinarias pueda entenderse como instrumento para que el ejecutivo pueda
“hacerlo todo” tal como sería una delegación para que el Presidente resuelva
todos los temas económicos”, “todos los temas necesarios para alcanzar la
paz”, “Establezca un nuevo régimen de educación” todas estas hipótesis de
delegación sería inconstitucional no solo por genéricas sino por ambiguas y
porque supondrían vaciar las funciones legislativas del Congreso, en beneficio
del ejecutivo sin límite ni e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.