C-1151-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia 1151/05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto del examen de fondo
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración de contenido por legislador/TRATADO
MULTILATERAL-Reservas y declaraciones interpretativas
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias
de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos
introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar
la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer
declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas,
también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del
tratado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y suscripción
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
de la expresión “considerar”un proyecto de ley en la próxima sesión
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento
del requisito de anuncio previo de la votación/PROTOCOLO DE BASILEA SOBRE
RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS RESULTANTES DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION-No interrupción de
la secuencia de anuncios y citaciones en su trámite
Del contexto en que fue debatido el Proyecto de Ley
205 de 2004 Senado, 015 de 2005 Cámara, resalta la Corte que en ninguna de las
etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios
y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al
terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin
que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente,
directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i)
anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii)
especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al “Protocolo
de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por los daños resultantes de
los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación”,
concluido en Basilea el 10 de diciembre de 1999”, y (iii) puntualizó que la
consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha
indeterminada e indeterminable. Tanto para los congresistas de la
correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés
en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación
era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este
requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.
PROTOCOLO DE BASILEA SOBRE RESPONSABILIDAD
E INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS RESULTANTES DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS
DE DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION-Congruente con los fines constitucionales/SOBERANIA
NACIONAL EN PROTOCOLO DE BASILEA SOBRE RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACION POR LOS
DAÑOS RESULTANTES DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS Y
SU ELIMINACION/PROTOCOLO Y CONVENIO DE BASILEA-Buscan comprometer a los
Estados en acciones para enfrentar problemas ambientales por los desechos
peligrosos
Los propósitos buscados por el Protocolo son
congruentes con los fines constitucionales previstos en el artículo 2 Superior
relativos a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la
Constitución, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la
integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y de la
vigencia de un orden justo, así como con el deber de protección de la vida y
libertad de todos las personas residentes en Colombia. Este instrumento es
desarrollo claro del Convenio de Basilea de 1989 sobre el control de
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y que
su finalidad es la de establecer un régimen global de responsabilidad por los
daños que generen. El Protocolo armoniza igualmente con los postulados
constitucionales de respeto a la soberanía nacional y de reconocimiento de los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia. En efecto, las
cláusulas del Protocolo son compatibles con los compromisos adquiridos por
Colombia tanto a nivel bilateral, regional como multilateral en el manejo de desechos
peligrosos, y en el establecimiento de la responsabilidad y la indemnización
ocasionados por el manejo, movimiento y eliminación de estas sustancias. Tanto
el Protocolo como el Convenio de Basilea forman parte de una serie de tratados
internacionales, en los que se busca comprometer a los Estados en acciones
para enfrentar los crecientes problemas ambientales originados en esos
movimientos de desechos peligrosos. Para la Corte, las cláusulas de este
Protocolo se ajustan a la normatividad constitucional que propende la
preservación del equilibrio ecológico, respeta la soberanía de los Estados y
las reglas de responsabilidad por los daños que puedan causarse. Además, el
contenido del Protocolo se enmarca dentro del reconocimiento de los principios
del derecho internacional, el derecho a la vida, protección a la salud, función
ecológica de la propiedad y demás derechos colectivos consagrados en capítulo 3
del título II de la Carta Política, entre los que está el derecho a gozar de un
ambiente sano. El Protocolo es igualmente respetuoso de la soberanía nacional
pues las reglas para la determinación de la responsabilidad por daños, dejan a
salvo expresamente las competencias nacionales sobre sus aguas territoriales,
sobre zonas en las cuales ejerzan jurisdicción las autoridades nacionales, así
como los derechos del Estado colombiano sobre sus zonas económicas exclusivas y
sobre su plataforma continental.
Referencia: expediente LAT-276
Revisión constitucional de la Ley 945 de
2005 “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Basilea sobre
responsabilidad e indemnización por los daños resultantes de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación”, concluido en
Basilea el 10 de diciembre de 1999”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El día 21 de febrero de 2005, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución, fotocopia auténtica de la Ley 945 de 2005 “por medio de la
cual se aprueba el Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización
por los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y su eliminación”, concluido en Basilea el 10 de diciembre de
1999”
El día 17 de marzo de 2005, el Magistrado
sustanciador asumió la revisión de la Ley y solicitó a las Secretarías
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío
de los antecedentes legislativos correspondientes. Documentos que se reunieron,
finalmente, el 6 de mayo de 2005. El 16 del mismo mes y año, se dispuso que por
la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera
el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto
correspondiente.
Presentado a consideración de la Sala el
proyecto de sentencia por el magistrado Alfredo Beltrán Sierra, quien había
sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, derrotada la
ponencia original y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la
sesión de 11 de noviembre de 2005, se designó como nuevo ponente de la
sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
II.
TEXTO
DEL PROTOCOLO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA.
El texto de la ley y el Protocolo objeto de
revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 45.826, de 18 de febrero de 2005
“LEY 945 de 2005
(febrero 17)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba
el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños
resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su
eliminación", concluido en Basilea el diez (10) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
"PROTOCOLO DE BASILEA
SOBRE RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACION POR DAÑOS RESULTANTES DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION
La Conferencia
Adopta el Protocolo de Basilea
sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación.
PROTOCOLO SOBRE RESPONSABILIDAD
E INDEMNIZACION POR DAÑOS RESULTANTES DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE
DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION
Las Partes en el Protocolo,
Habiendo tomado en cuenta las
disposiciones pertinentes del Principio 13 de la Declaración de Río sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, por la que los Estados deberán elaborar
los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales relativos a la
responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación
y otros daños ambientales,
Siendo Partes en el Convenio de
Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación,
Teniendo presentes sus
obligaciones contraídas en virtud del Convenio,
Conscientes del riesgo del daño
para la salud humana, la propiedad y el medio ambiente causado por los desechos
peligrosos y otros desechos y su movimiento transfronterizo y eliminación,
Preocupadas por el problema del
tráfico ilícito transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos,
Comprometidas con el artículo
12 del Convenio, y destacando la necesidad de que se establezcan reglas y
procedimientos apropiados en la esfera de la responsabilidad e indemnización
por daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los
desechos peligrosos y otros desechos,
Convencidas de la necesidad de
que se establezca un régimen de compensación a terceros y de compensación
ambiental para garantizar que existe una compensación adecuada y pronta por
daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
OBJETIVO.
El objetivo del Protocolo es
establecer un régimen global de responsabilidad e indemnización pronta y
adecuada por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y otros desechos y su eliminación, incluido el tráfico ilícito de
esos desechos.
ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES.
1. Las definiciones de los
términos que figuran en el Convenio se aplican al Protocolo, salvo que en él se
disponga expresamente lo contrario.
2. A los efectos del presente
Protocolo:
a) Por "el Convenio"
se entiende el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación;
b) Por "desechos
peligrosos y otros desechos" se entiende los desechos peligrosos y otros
desechos contemplados en el artículo 1o del Convenio;
c) Por "daño" se
entiende:
i) Muerte o lesiones
corporales;
ii) Daños o perjuicios
materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los
daños de conformidad con el presente Protocolo;
iii) Pérdidas de ingresos
directamente derivadas de un interés económico en el uso del medio ambiente
incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente,
teniendo en cuenta los ahorros y los costos;
iv) Costo de las medidas de
restablecimiento del medio ambiente deteriorado, limitado al costo de las
medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y
v) Costo de las medidas
preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas,
en la medida en que los daños deriven o resulten de propiedades peligrosas de
los desechos objeto de movimientos transfronterizos y eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos sujetos al Convenio;
d) Por "medidas de
restablecimiento" se entiende cualquier medida razonable encaminada a
evaluar, restablecer o restaurar componentes dañados o destruidos del medio
ambiente. En la legislación nacional se podrá establecer quién tiene derecho a
tomar esas medidas;
e) Por "medidas
preventivas" se entiende cualquier medida razonable tomada por cualquier
persona en respuesta a un incidente con objeto de prevenir, reducir al mínimo o
mitigar pérdidas o daños o sanear el medio ambiente;
f) Por "Parte
Contratante" se entiende una Parte en el Protocolo;
g) Por "Protocolo" se
entiende el presente Protocolo;
h) Por "incidente" se
entiende cualquier suceso o serie de sucesos que tengan el mismo origen que
cause daño o plantee una amenaza grave e inminente de causarlo;
i) Por "organización de
integración económica regional" se entiende una organización constituida
por Estados soberanos a la que sus Estados miembros han transferido su
competencia respecto de las cuestiones regidas por el Protocolo y que ha sido
debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
firmar, ratificar, aceptar, aprobar, confirmar oficialmente el Protocolo o
adherirse a él;
j) Por "unidad
contable" se entiende los derechos especiales de giro en su forma definida
por el Fondo Monetario Internacional.
ARTÍCULO 3o.
AMBITO DE APLICACIÓN.
1. El presente Protocolo se
aplica a los daños resultantes de un incidente ocurrido durante un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación,
incluido el tráfico ilícito, desde el punto en que los desechos, son cargados
en el medio de transporte en una zona bajo la jurisdicción nacional de un
Estado de exportación. Toda Parte Contratante puede, mediante notificación al
Depositario, excluir la aplicación del Protocolo, respecto de todos los
movimientos transfronterizos de los cuales es el estado de exportación, en
cuanto a los incidentes que se produzcan en zona bajo su jurisdicción nacional,
en lo que respecta a los daños en su zona de jurisdicción nacional. La
secretaría informará a todas las Partes Contratantes de las notificaciones
recibidas de conformidad con el presente artículo.
2. El Protocolo se aplicará:
a) En relación con movimientos
destinados a una de las operaciones especificadas en el anexo IV del Convenio
distintas de las operaciones D13, D14, D15, R12 o R13, hasta el momento en que
se haya hecho notificación de la finalización de la eliminación de conformidad
con el párrafo 9 del artículo 6o del Convenio, o en el caso en que no se
hubiese hecho esa notificación, hasta que se haya finalizado la eliminación; y
b) En relación con los
movimientos destinados a las operaciones especificadas en D13, D14, D15, R12 o
R13 del anexo IV del Convenio, hasta la finalización de la operación de
eliminación subsiguiente especificada en D1 a D12 y R1 a R11 del anexo IV del
Convenio.
3. a) El Protocolo se aplicará
solo a los daños sufridos en una zona bajo la jurisdicción nacional de una
Parte Contratante como resultado de un incidente tal como se indica en el
párrafo 1;
b) Cuando el Estado de
importación, pero no el Estado de exportación, es una Parte Contratante, el
Protocolo se aplicará solamente respecto de los daños causados por un incidente
tal como se indica en el párrafo 1, que se produce después del momento en que
el eliminador ha tomado posesión de los desechos peligrosos y otros desechos.
Cuando el Estado de exportación, pero no el Estado de importación, es una Parte
Contratante, el Protocolo se aplicará solamente respecto de los daños causados
por un incidente tal como se indica en el párrafo 1, que se produce antes del
momento en que el eliminador toma posesión de los desechos peligros y otros
desechos. Cuando ni el Estado de exportación ni el Estado de importación es una
Parte Contratante, el Protocolo no se aplicará;
c) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso a), el Protocolo se aplicará también a los daños
especificados en los apartados i), ii) y v) del inciso c) del párrafo 2 del
artículo 2o del presente Protocolo que se produzcan en zonas fuera de una
jurisdicción nacional;
d) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso a), el Protocolo se aplicará también, en relación con
los derechos previstos por el Protocolo, a los daños sufridos en una zona bajo
jurisdicción nacional de un Estado de tránsito que no sea Parte Contratante,
siempre que dicho Estado figure en el anexo A y haya accedido a un acuerdo
multilateral o regional que esté en vigor relativo a los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos. El inciso b) se aplicará mutatis
mutandis.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 del Protocolo, en caso de reimportaciones con arreglo
al artículo 8o, o al inciso a) del párrafo 2 del artículo 9o y al párrafo 4 del
artículo 9o del Convenio, las disposiciones del Protocolo se aplicarán hasta
que los desechos peligrosos y otros desechos hayan llegado al Estado de
exportación original.
5. Nada de lo dispuesto en el
presente Protocolo afectará en modo alguno a la soberanía de los Estados sobre
sus mares territoriales y ni su jurisdicción ni el derecho en sus zonas
económicas exclusivas respectivas y plataformas continentales de conformidad
con el derecho internacional.
6. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 y con sujeción al párrafo 2 del presente artículo:
a) El Protocolo no se aplicará
a los daños derivados de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y
otros desechos iniciado antes de la entrada en vigor del Protocolo para la
Parte Contratante de que se trate;
b) El Protocolo no se aplicará
a los daños resultantes de un incidente ocurrido durante un movimiento
transfronterizo de desechos contemplados en el inciso b) del párrafo 1 del
artículo 1o del Convenio salvo que los desechos hayan sido notificados por el
Estado de exportación o importación, o ambos, de conformidad con el artículo 3o
del Convenio y el daño causado se haya producido en una zona bajo la
jurisdicción nacional de un Estado, incluido el Estado de tránsito, que haya
definido esos desechos como peligrosos o así los considere siempre que se hayan
cumplido los requisitos del artículo 3o del Convenio. En ese caso, la
responsabilidad objetiva se canalizará de conformidad con el artículo 4o del
Protocolo.
7. a) El Protocolo no se
aplicará al daño causado por un incidente que se produzca durante un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación, en
cumplimiento de un acuerdo o arreglo bilateral, multilateral, o regional
concertado y notificado de conformidad con el artículo 11 del Convenio, si:
i) El daño se ha producido en
una zona bajo la jurisdicción nacional de cualquiera de las Partes en el
acuerdo o arreglo;
ii) Existe un régimen de
responsabilidad e indemnización, que esté en vigor y sea aplicable al daño
resultante de los movimientos antes mencionados o la eliminación, siempre que
cumpla plenamente o transcienda las finalidades del presente Protocolo al
ofrecer un alto grado de protección a las personas que han sufrido el daño;
iii) La Parte en un acuerdo de
arreglo previsto en el artículo 11 en la que el daño ha ocurrido, ha notificado
previamente al Depositario que el Protocolo no será aplicable a los daños que
ocurran en una zona bajo su jurisdicción nacional debido a un incidente que se
produzca a causa de los movimientos o las eliminaciones a que se hace
referencia en el presente apartado; y
iv) Las Partes en un acuerdo o
arreglo previsto en el artículo 11 no han declarado que el Protocolo será
aplicable;
b) A fin de fomentar la
transparencia, una Parte Contratante que haya notificado al Depositario que el
Protocolo no es aplicable notificará a la secretaría los regímenes aplicables
de responsabilidad e indemnización a que se hace referencia en el apartado ii)
del inciso a) e incluirá una descripción del régimen. La secretaría presentará a
la Conferencia de las Partes en el Convenio, periódicamente, informes resumidos
sobre las notificaciones recibidas;
c) Después de una notificación
efectuada con arreglo al apartado iii) del inciso a) no podrán incoarse
acciones con arreglo al Protocolo en relación con la compensación por daños a
los que se aplica el apartado i) del inciso a).
8. La exclusión establecida en
el párrafo 7 del presente artículo no afectará ninguno de los derechos u
obligaciones con arreglo al presente Protocolo de una Parte Contratante que no
sea Parte en el acuerdo o el arreglo antes mencionado, ni tampoco afectará los
derechos de los Estados de tránsito que no sean Partes Contratantes.
9. El párrafo 2 del artículo 3o
no afectará la aplicación del artículo 16 a todas las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 4o.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
1. La persona que notifica de
conformidad con el artículo 6o del Convenio, será responsable por daños hasta
que el eliminador haya tomado posesión de los desechos peligrosos y otros
desechos. A partir de ese momento el eliminador será responsable por los daños.
Si el Estado de exportación es el notificador o si no se ha hecho notificación,
el exportador será responsable por los daños hasta que el eliminador haya
tomado posesión de los desechos peligrosos y otros desechos. En lo que respecta
al inciso b) del párrafo 6, del artículo 3o del Protocolo, el párrafo 5 del
artículo 6o del Convenio se aplicará mutatis mutandis. A partir de ese
momento el eliminador será responsable por daños.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 y en relación con los desechos sujetos al inciso b)
del párrafo 1 del artículo 1o del Convenio que hayan sido notificados como
peligrosos por el Estado de importación de conformidad con el artículo 3o del
Convenio, pero no han sido notificadas como tales por el Estado de exportación,
si el Estado de importación es el notificador, o no se ha efectuado la
notificación, el importador será responsable hasta el momento en que el
eliminador haya tomado posesión de los desechos. A partir de ese momento el
eliminador será responsable por daños.
3. Si los desechos peligrosos y
otros desechos fueran reimportados de conformidad con el artículo 8o del
Convenio, la persona que haya notificado será responsable por daños desde el
momento en que los desechos peligrosos abandonan el sitio de eliminación, hasta
el momento en que los desechos entran en posesión del exportador, si esto fuera
aplicable, o del eliminador alternativo.
4. Si los desechos peligrosos y
otros desechos fueran reimportados de conformidad con el inciso a) del párrafo
2 del artículo 9o o el párrafo 4 del artículo 9o del Convenio,
con sujeción al artículo 3o del Protocolo, la persona que reimporta será
responsable por daños hasta que los desechos entren en posesión del exportador,
si esto es aplicable, o del eliminador alternativo.
5. No será responsable la
persona a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo si
esa persona prueba que el daño ha sido resultado:
a) De un acto de conflicto
armado, hostilidades, guerra civil o insurrección;
b) De un fenómeno natural de
carácter excepcional, inevitable, imprevisible e irresistible;
c) Exclusivamente del
cumplimiento de una disposición obligatoria de una autoridad pública del Estado
donde se haya producido el daño; o
d) Exclusivamente de la
conducta ilícita intencional de un tercero, incluida la persona que sufre el
daño.
6. Si dos o más personas son
responsables de conformidad con el presente artículo, el demandante tendrá
derecho a pedir indemnización completa por los daños a cualquiera de las
personas responsables o a todas ellas.
ARTÍCULO 5o.
RESPONSABILIDAD CULPOSA.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 4o, toda persona será responsable por daños causados por el
incumplimiento de las disposiciones para la aplicación del Convenio o por sus
actos u omisiones voluntarios, imprudentes o negligentes o a los que hayan
contribuido ese incumplimiento o esos actos u omisiones. El presente artículo
no afectará la legislación nacional de las Partes Contratantes que rige la
responsabilidad de los servidores y agentes.
ARTÍCULO 6o.
MEDIDAS PREVENTIVAS.
1. Con sujeción a cualesquiera
disposición de legislación nacional toda persona que tenga control operacional
de desechos peligrosos y otros desechos en el momento de un incidente tomará
todas las medidas razonables para mitigar los daños derivados de ese incidente.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en cualquiera otra disposición del Protocolo, toda persona que esté
en posesión y/o tenga el control de desechos peligrosos y otros desechos al
solo efecto de tomar medidas preventivas, siempre que esa persona haya actuado
razonablemente y de conformidad con cualquier ley nacional que regule las
medidas preventivas, no será responsable en virtud del Protocolo.
ARTÍCULO 7o.
CAUSA COMBINADA DE LOS DAÑOS.
1. Cuando el daño sea causado
por desechos regulados por el presente Protocolo y desechos no regulados por el
Protocolo, toda persona de otra manera responsable solo será responsable en
virtud del Protocolo en proporción a la contribución a los daños provocados por
los desechos regulados por el Protocolo.
2. La proporción de la
contribución de los desechos a los daños a que se hace referencia en el párrafo
1 se determinará en relación con el volumen y las propiedades de los desechos
de que se trate y el tipo de daño ocurrido.
3. En caso de daños en que no
sea posible diferenciar entre la contribución hecha por lo desechos regulados
por el Protocolo y los desechos no regulados por él, se considerará que todos
los daños resultantes están regulados por el Protocolo.
ARTÍCULO 8o.
DERECHO PARA INTERPONER
RECURSO.
1. Toda persona responsable con
arreglo al Protocolo tendrá derecho a interponer recurso de conformidad con el
reglamento del tribunal competente:
a) Contra cualquier otra
persona que sea también responsable con arreglo al Protocolo; y
b) Conforme se prevé expresamente
en arreglos contractuales.
2. Nada de lo dispuesto en el
Protocolo afectará cualesquiera otros derechos para interponer recursos de los
que la persona responsable pueda disfrutar de conformidad con la ley del
tribunal competente.
ARTÍCULO 9o.
CULPA CONCURRENTE.
La indemnización podrá
reducirse o denegarse si la persona que sufrió los daños, o una persona de la
que es responsable con arreglo a la legislación nacional ha causado, o
contribuido a causar, por su propia culpa, el daño, habida cuenta de todas las
circunstancias.
ARTÍCULO 10.
APLICACIÓN.
1. Las Partes Contratantes
adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para aplicar el Protocolo.
2. Para promover la
transparencia, las Partes Contratantes informarán a la secretaría acerca de las
medidas adoptadas para aplicar el Protocolo, incluidos los límites de
responsabilidad establecidos de conformidad con el párrafo 1 del anexo B.
3. Las disposiciones del
Protocolo se aplicarán sin discriminación basada en la nacionalidad, el
domicilio o la residencia.
ARTÍCULO 11.
CONFLICTOS CON OTROS ACUERDOS
DE RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIÓN.
Cuando las disposiciones del
Protocolo y las disposiciones de un acuerdo bilateral, multilateral o regional
se apliquen a la responsabilidad e indemnización por daños causados por un
incidente ocurrido durante la misma porción de un movimiento transfronterizo,
el Protocolo no se aplicará siempre que el otro acuerdo esté en vigor entre las
Partes de que se trate y haya sido abierto a la firma cuando el presente
Protocolo fue abierto a la firma, incluso si el acuerdo fue enmendado
posteriormente.
ARTÍCULO 12.
LÍMITES FINANCIEROS.
1. Los límites financieros por
concepto de responsabilidad en virtud del artículo 4o del Protocolo, se
especifican en el anexo B del Protocolo. Esos límites no incluirán ni los
intereses ni las costas adjudicadas por el tribunal competente.
2. No se establecerá un límite
financiero a la responsabilidad con arreglo al artículo 5.
ARTÍCULO 13.
LÍMITE TEMPORAL DE LA
RESPONSABILIDAD.
1. Solo se admitirán
reclamaciones por indemnización con arreglo al Protocolo cuando se presenten en
un plazo de 10 años desde la fecha del incidente.
2. Solo se admitirán
reclamaciones por indemnización con arreglo al Protocolo cuando se presenten en
un plazo de cinco años desde la fecha en que el demandante conoció, o debió
razonablemente haber conocido, el daño, siempre que no se superen los límites temporales
establecidos de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
3. Cuando el incidente consista
en una serie de sucesos que tengan el mismo origen, los plazos establecidos de
conformidad con el presente artículo empezarán a correr desde la fecha del
último de esos sucesos. Cuando el incidente consista en un suceso continuo, el
plazo empezará a correr desde el final de ese suceso continuo.
ARTÍCULO 14.
SEGURO Y OTRAS GARANTÍAS
FINANCIERAS.
1. Las personas responsables
con arreglo al artículo 4o establecerán y conservarán durante el período del
límite temporal de la responsabilidad un seguro, bonos u otras garantías
financieras que cubran su responsabilidad con arreglo al artículo 4o del
Protocolo por un monto que no sea inferior a los límites mínimos especificados
en el párrafo 2 del anexo B. Los Estados podrán cumplir sus obligaciones con
arreglo al presente párrafo mediante una declaración de autoseguro. Nada de lo
previsto en este párrafo impedirá el uso de franquicias o copagos entre el
asegurador y el asegurado, pero la falta de pago por parte del asegurado de
cualquier franquicia o copago no representará una defensa contra la persona que
ha sufrido el daño.
2. Con respecto a la
responsabilidad del notificador, o exportador con arreglo al párrafo 1 del
artículo 4o, o del importador con arreglo al párrafo 2 del artículo 4o, solo se
utilizarán el seguro, los bonos o cualquier otra garantía financiera a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo para indemnizar los daños
contemplados en el artículo 2o del Protocolo.
3. La notificación a que se
hace referencia en el artículo 6o del Convenio deberá ir acompañada de un
documento en que se estipule la cobertura de la responsabilidad del notificador
o exportador con arreglo al párrafo 1 del artículo 4o o del importador con
arreglo al párrafo 2 del artículo 4o del Protocolo. Se presentará a las
autoridades competentes del Estado de importación una prueba de la cobertura de
la responsabilidad del eliminador.
4. Toda reclamación con arreglo
al Protocolo podrá hacerse valer directamente ante cualquier persona que
proporcione el seguro, los bonos u otras garantías financieras. El asegurador o
la persona que proporciona la garantía financiera tendrá derecho a exigir que
la persona responsable con arreglo al artículo 4o sea convocada durante las
actuaciones. Los aseguradores y las personas que proporcionan garantías
financieras podrán invocar las mismas defensas que tendría derecho a invocar la
persona responsable con arreglo al artículo 4o.
5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4, una Parte Contratante indicará, por notificación al
Depositario en el momento de la firma, ratificación, aprobación del Protocolo o
adhesión a él, si en su legislación no se contempla el derecho a entablar una
demanda directa con arreglo al párrafo 4. La secretaría mantendrá un registro
de las Partes Contratantes que han presentado notificaciones con arreglo al
presente párrafo.
ARTÍCULO 15.
MECANISMO FINANCIERO.
1. En el caso en que la
indemnización con arreglo al Protocolo no cubra los costos de los daños, se
podrán tomar medidas adicionales y complementarias para garantizar una
indemnización pronta y adecuada utilizando los mecanismos existentes.
2. La Reunión de las Partes
mantendrá en examen la necesidad y posibilidad de mejorar los mecanismos
existentes o de establecer un nuevo mecanismo.
ARTÍCULO 16.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Protocolo no afectará a los
derechos ni obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de las normas del
derecho internacional general en lo que respecta a la responsabilidad de los
Estados.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 17.
TRIBUNALES COMPETENTES.
1. Las demandas de
indemnización en virtud del Protocolo solo podrán interponerse ante los
tribunales de una Parte Contratante donde:
a) Se ha sufrido el daño; o
b) Ha ocurrido el incidente; o
c) El demandado tiene su
residencia habitual o su c entro principal de operaciones comerciales.
2. Cada Parte Contratante se
asegurará de que los tribunales sean competentes para conocer esas demandas de
indemnización.
ARTÍCULO 18.
ACCIONES CONEXAS.
1. Cuando se incoen acciones
conexas ante tribunales de distintas Partes, cualquier tribunal que no sea
aquel donde se incoó la primera acción podrá suspender sus procedimientos
mientras las acciones estén pendientes en primera instancia.
2. Un tribunal podrá, a
solicitud de una de las Partes, declinar jurisdicción si la ley de ese tribunal
permite la consolidación de acciones conexas y otro tribunal tiene jurisdicción
sobre ambas acciones.
3. A los efectos del presente
artículo se estimará que las acciones son conexas cuando estén tan
estrechamente relacionadas que convenga conocerlas y determinarlas juntas para
evitar el riesgo de que de procedimientos distintos resulten sentencias
inconciliables.
ARTÍCULO 19.
DERECHO APLICABLE.
Todas las cuestiones de fondo o
de procedimiento relativas a reclamaciones que el tribunal competente tiene
ante sí que no estén específicamente reguladas en el Protocolo se regirán por
la ley de ese tribunal, incluidas todas las disposiciones de esa ley relativas
a los conflictos de leyes.
ARTÍCULO 20.
RELACIÓN ENTRE EL PROTOCOLO Y
LA LEY DEL TRIBUNAL COMPETENTE.
1. Con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo 2, ninguna disposición del Protocolo podrá interpretarse en el
sentido de que limita o menoscaba cualesquiera de los derechos de las personas
que han sufrido daños o en el sentido de que limita las disposiciones relativas
a la protección o la rehabilitación del medio ambiente que puedan adoptarse con
arreglo a la legislación nacional.
2. No podrá presentarse ninguna
reclamación de indemnización por daños basados en la responsabilidad objetiva
del notificador o del exportador responsable con arreglo al párrafo 1 del
artículo 4o, o del importador responsable con arreglo al párrafo 2 del artículo
4o del Protocolo sino de conformidad con el Protocolo.
ARTÍCULO 21.
RECONOCIMIENTO MUTUO Y
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
1. Toda sentencia de un
tribunal que tenga jurisdicción con arreglo al artículo 17 del Protocolo, que
sea ejecutoria en el Estado de origen y no esté ya sujeta a formas ordinarias
de revisión, será reconocida en cualquier Parte Contratante tan pronto como se
hayan satisfecho las formalidades requeridas por esa Parte, salvo que:
a) La sentencia se haya
obtenido fraudulentamente;
b) No se haya notificado al
demandado dentro de un plazo razonable ni dado oportunidad suficiente para
presentar su defensa;
c) Cuando la decisión sea
inconciliable con una sentencia anterior pronunciada en forma válida en otra
Parte Contratante sobre la misma causa y en las mismas Partes; o
d) Cuando la sentencia sea
contraria a la política pública de la Parte Contratante en la que se busca
reconocimiento.
2. Toda sentencia reconocida en
virtud del párrafo 1 del presente artículo será ejecutoria en cada Parte
Contratante tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades requeridas por
esa Parte. Las formalidades no permitirán la reapertura del fondo del asunto.
3. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán entre las Partes
Contratantes que sean Partes en un acuerdo o arreglo que esté en vigor sobre el
reconocimiento mutuo y la calidad ejecutoria de las sentencias con arreglo a
las cuales la sentencia sería reconocible y ejecutoria.
ARTÍCULO 22.
RELACIÓN DEL PROTOCOLO CON EL
CONVENIO DE BASILEA.
Las disposiciones del Convenio
relativas a sus Protocolos se aplicarán al Protocolo salvo que en este se
disponga otra cosa.
ARTÍCULO 23.
ENMIENDA DEL ANEXO B.
1. En su sexta reunión, la
Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea podrá enmendar el párrafo 2
del Anexo B con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del
Convenio de Basilea.
2. Esa enmienda podrá
efectuarse antes de que el Protocolo entre en vigor.
CLAUSULAS FINALES
ARTÍCULO 24.
REUNIÓN DE LAS PARTES.
1. Queda establecida una
Reunión de las Partes. La secretaría convocará la primera reunión de las Partes
juntamente con la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el
Convenio después de la entrada en vigor del Protocolo.
2. Posteriormente se celebrarán
reuniones ordinarias de las Partes juntamente con las reuniones de la Conferencia
de las Partes en el Convenio, a menos que la reunión de las Partes decida otra
cosa. Las reuniones extraordinarias de las Partes se celebrarán cuando la
reunión de las Partes lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes
Contratantes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la solicitud le sea comunicada por la secretaría,
un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión, las
Partes Contratantes adoptarán por consenso el reglamento de sus reuniones, así
como su reglamento financiero.
4. Las funciones de la Reunión
de las Partes serán:
a) Examinar la aplicación y el
cumplimiento del Protocolo;
b) Tomar las medidas necesarias
para la presentación de informes y establecer, cuando sea necesario,
directrices y procedimientos para dicha presentación;
c) Examinar y adoptar, cuando
sea necesario, las propuestas de enmiendas del Protocolo o de sus anexos y de
inclusión de nuevos anexos; y
d) Examinar y tomar cualquier
medida adicional que sea necesaria a los fines del Protocolo.
ARTÍCULO 25.
SECRETARÍA.
1. A los fines del Protocolo,
la secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar las Reuniones de
las Partes previstas en el artículo 24 y proporcionar servicios a esas
reuniones;
b) Preparar informes, incluidos
datos financieros, sobre las actividades que realice en el desempeño de sus
funciones con arreglo al Protocolo y presentarlos a la Reunión de las Partes;
c) Velar por la coordinación
necesaria con los órganos internacionales pertinentes y, en particular,
concretar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser
necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
d) Recabar información sobre
las leyes y disposiciones administrativas nacionales de las Partes Contratantes
que aplican el Protocolo;
e) Cooperar con las Partes
Contratantes y con las organizaciones y los organismos internacionales
pertinentes y competentes en el suministro de expertos y equipo a fin de
prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de
emergencia;
f) Alentar a los Estados que no
son Partes a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de
observadores y obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo; y
g) Desempeñar las demás
funciones que le asignen las Reuniones de las Partes para el logro de los
objetivos del presente Protocolo.
2. La secretaría del Convenio
de Basilea desempeñará las funciones de secretaría.
ARTÍCULO 26.
FIRMA.
El Protocolo estará abierto a
la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional
Partes en el Convenio de Basilea en Berna en el Departamento Federal de
Relaciones Exteriores de Suiza, del 6 al 17 de marzo de 2000, y en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York, del 1o de abril al 10 de diciembre de 2000.
ARTÍCULO 27.
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN,
CONFIRMACIÓN FORMAL O APROBACIÓN.
1. El Protocolo estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y a confirmación formal o
aprobación por las organizaciones de integración económica regional. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se
depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización a la que
se refiere el párrafo 1 del presente artículo que llegue a ser Parte en el
presente Protocolo sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros
estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Protocolo. Cuando uno o
varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Protocolo, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les
incumban en virtud del Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados
miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que
establezca el Protocolo.
3. En sus instrumentos de
confirmación formal o aprobación, las organizaciones a que se hace referencia
en el párrafo 1 del presente artículo especificarán el alcance de sus
competencias en las materias regidas por el Protocolo. Esas organizaciones
informarán asimismo al Depositario, quien informará a las Partes Contratantes,
de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
ARTÍCULO 28.
ADHESIÓN.
1. El Protocolo estará abierto
a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional que sean Partes en el Convenio de Basilea que no hayan firmado el
Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. En sus instrumentos de
adhesión, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas
por el Protocolo. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de
cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
3. Las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 27 se aplicarán a las organizaciones de integración
económica regional que se adhieran al Protocolo.
ARTÍCULO 29.
ENTRADA EN VIGOR.
1. El Protocolo entrará en
vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, confirmación formal,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u
organización de integración económica regional que ratifique, acepte, apruebe o
confirme formalmente el Protocolo o se adhiera a él después de la fecha de
depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,
confirmación formal o adhesión, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que ese Estado u organización de integración económica
regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a
los depositados por los Estados miembros de esa organización.
ARTÍCULO 30.
RESERVAS Y DECLARACIONES.
1. No se podrán formular
reservas ni excepciones al Protocolo. A los efectos del Protocolo, las
notificaciones efectuadas con arreglo al párrafo 1 del artículo 3o, al párrafo
6 del artículo 3o o al párrafo 5 del artículo 15 no se considerarán reservas o
excepciones.
2. El párrafo 1 del presente
artículo no impedirá que al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar
formalmente el Protocolo, o al adherirse a él, un Estado o una organización de
integración económica regional formule declaraciones o manifestaciones,
cualesquiera que sean su redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la
armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Protocolo, a
condición de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones
tienen por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las
disposiciones del Protocolo y su aplicación a ese Estado u organización.
ARTÍCULO 31.
DENUNCIA.
1. En cualquier momento después
de la expiración de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del Protocolo respecto de una Parte Contratante, esa Parte
Contratante podrá denunciar el Protocolo mediante notificación hecha por
escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un
año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o
en cualquier fecha posterior que se indique en esa notificación.
ARTÍCULO 32.
DEPOSITARIO.
El Secretario General de las
Naciones Unidas será Depositario del Protocolo.
ARTÍCULO 33.
TEXTOS AUTÉNTICOS.
Los textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso del Protocolo son igualmente auténticos.
ANEXO A.
LISTA DE ESTADOS DE TRANSITO A
QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO D) DEL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 3o.
ANEXO B.
LÍMITES FINANCIEROS.
1. La ley nacional determinará
los límites financieros por concepto de responsabilidad en virtud del artículo
4o del Protocolo.
2. a) Los límites de la
responsabilidad del notificador, exportador o importador por un incidente
cualquiera no serán inferiores a:
i) Un millón de unidades
contables para envíos iguales o superiores a cinco toneladas;
ii) Dos millones de unidades
contables para envíos superiores a las cinco toneladas pero iguales o
inferiores a 25 toneladas;
iii) Cuatro millones de
unidades contables para envíos superiores a 25 toneladas pero iguales o
inferiores a 50 toneladas;
iv) Seis millones de unidades
contables para envíos superiores a 50 toneladas pero iguales o inferiores a
1.000 toneladas;
v) Diez millones de unidades
contables para envíos superiores a las mil toneladas pero iguales o inferiores
a 10.000 toneladas;
vi) Más mil unidades contables
adicionales por cada tonelada adicional hasta un máximo de 30 millones de
unidades contables;
b) Los límites de la
responsabilidad para el eliminador no serán inferiores a dos millones de
unidades contables por un incidente cualquiera.
3. Las Partes Contratantes
revisarán periódicamente las cantidades mencionadas en el párrafo 2 teniendo en
cuenta, entre otras cosas, los riesgos potenciales planteados al medio ambiente
por el movimiento de los desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación,
el reciclado, y la naturaleza, la cantidad y las propiedades peligrosas de los
desechos.
I hereby certify that the
foregoing text is a rue copy of the Basel Protocol on Liability and
Compensation for Damage Resulting from Transboundary Movements of Hazardous
Wastes and their Disposal, concluded at Basel on 10 December 1999, he
original of which is deposited with he Secretary-General of the United
Nations.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs)
Hans Corell
United Nations, New York3
March 2000
Je certifie que le texte qui
précède est une copie conforme du Protocole de Bâle sur la responsabilité et
l’indemnisation en cas de dommages résultant de mouvements transfrontières et
de l’élimination de déchets dangereux, conclu à Bâle le 10 décembre 1999,
dont l’original se trouve déposé auprês du Secrétaire général de
l’Organization des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques) Organisation des Nations
Unies
New York, le 3 mars 2000”
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 18 de septiembre
de 2003
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo
de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido
en Basilea, el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo de Basilea
sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido
en Basilea, el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable
Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
CAROLINA BARCO ISAKSON,
Ministra de Relaciones
Exteriores;
SANDRA DEL ROSARIO SUÁREZ
PÉREZ,
Ministra de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
III. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino
mediante apoderada, Solángel Ortiz Mejía, para solicitar a la Corte declarar
exequible la Ley 945 de 2005, que aprobó el Protocolo de la referencia. Explicó
que se cumplieron los requisitos formales en la suscripción y en el proceso de
la ley aprobatoria.
Informó que esta Corporación en sentencia C-377 de
1996, aprobó el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Desde entonces,
ha señalado las obligaciones que de la Constitución se derivan para el Estado
Colombiano frente al manejo de los temas ambientales y de la
internacionalización de las relaciones ecológicas, reconociendo la necesidad de
cooperar con otros Estados a fin de dar cumplimiento a los fines del Estado en
la protección del medio ambiente.
La interviniente señaló que el Protocolo es un
desarrollo del Convenio de Basilea en 1989, en el sentido de establecer
responsabilidades e indemnizaciones por los daños ocasionados por los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.
Por tanto, tiene como propósitos reducir al mínimo los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos, eliminar los desechos lo
más cerca posible a su fuente generadora, asegurar el estricto control de los
movimientos de desechos peligrosos a través de las fronteras así como la
prevención de su tráfico ilegal.
Explica que este Protocolo se enmarca dentro de los
principios del Derecho Internacional observados por Colombia, desarrolla las
normas constitucionales sobre la responsabilidad del Estado de proteger el
medio ambiente, no vulnera la soberanía y, pretende la protección de las
personas y el medio ambiente.
Las disposiciones finales se ajustan a lo contemplado
en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
2.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, Carlos Flórez Manotas, intervino solicitando que se
declarara la exequibilidad de la Ley 945 de 2005.
En su intervención, explicó que el Protocolo de
Basilea, organiza de manera clara y concisa elementos normativos que integran
un marco dentro del cual se facilita la aplicación de reglas tendientes a
establecer un control al movimiento de desechos peligrosos entre países y a la
vez, establece elementos que permiten dilucidar con claridad, los responsables
en el evento de un daño, en la realización de esta práctica.
El Convenio de Basilea al reducir al mínimo los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y a su vez establecer un
estricto control en este tipo de intercambios, le da a la autoridad ambiental,
el poder de hacer valer una normatividad que señala un parámetro de lo que no
puede entrar de forma radical y de lo que si se puede recibir, observando una
vigilancia pormenorizada, de tal forma que se le de un uso adecuado y
disposición final debida.
Recuerda la sentencia de C-377 de 1996 de la Corte
Constitucional, para afirmar que es necesaria la aplicabilidad del convenio, en
razón que toda precaución con relación a un potencial daño al medio ambiente,
es un beneficio para la protección de nuestros recursos naturales y
mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
3.
Intervención Ciudadana
En el término establecido para intervenir el ciudadano
José Manuel Álvarez Zárate presentó escrito defendiendo la constitucionalidad
del convenio internacional sometido a control.
Para el interviniente, aun cuando el artículo 30.1 del
Protocolo en estudio establece que no se podrán formular reservas ni
excepciones, ello no impide que el gobierno haga manifestaciones aclaratorias
sobre la aplicación de sus obligaciones a fin de que estas resulten compatibles
con la Constitución Política de Colombia, y por ello podrá formular este tipo
de declaraciones al depositar el instrumento de ratificación.
Al respecto manifestó que es preciso que al depositar
la adhesión el gobierno de Colombia declare que el Convenio se interpretará en
el entendido que Colombia no podrá convertirse en importador o receptor de
armas químicas, biológicas y nucleares, así como tampoco de desechos tóxicos o
de residuos nucleares, de conformidad con el artículo 81 de la Carta, tal como
lo expuso en la sentencia C-377 de 1996. Esta manifestación ha de ser expresa,
toda vez que la norma interna y la internacional han de poderse aplicar, sin
que una llegue a desplazar a la otra, o se presenten dudas para el operador
jurídico al momento de implementar las obligaciones en las normas internas.
Igualmente, señala el interviniente que habrá de indicarse que el alcance del
artículo 81 es un derecho colectivo y humano, por lo que tiene la categoría de ius
cogens, sobre el cual no puede existir pacto en contrario, donde Colombia
no será un importador de desechos tóxicos.
Señala también que estas declaraciones interpretativas
se harán sobre el artículo 3 numeral 1, 3 literal b) aclarando que las
obligaciones que asume deberán ser reciprocas de conformidad con el artículo
226 de la Carta. Para el interviniente el gobierno colombiano también debe
presentar las declaraciones respecto de las definiciones del artículo 2 que se
incorporan por referencia del Convenio de Basilea sobre control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
aclarando que dichas definiciones se aceptarán mientras Colombia sea parte de
dicho Convenio.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
En concepto número 3843, del 1 de julio de 2005, el
Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de este Protocolo y de la Ley 945 de 2005 que lo aprueba.
Para el Procurador, el Protocolo y la ley que lo
aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en su aspecto formal y
material.
En relación con los requisitos formales el señor
Procurador manifestó que estos se cumplieron a cabalidad. Afirmó que este
Instrumento Internacional fue suscrito en Basilea el 10 de diciembre de 1999,
por tanto, en tratándose de un Instrumento Multilateral al que Colombia se
adhiere, no se encuentra por este aspecto reparo de constitucionalidad alguno.
Sobre el examen material del Protocolo, el señor
Procurador considera que éste es un desarrollo del Convenio de Basilea de 1989,
sobre el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y
su eliminación.
En el preámbulo se alude, además al principio 13 de la Declaración de Río
de 1992 sobre el medio ambiente y el desarrollo, en relación con las obligaciones
y compromisos adquiridos por los Estados de elaborar instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales relacionados con la responsabilidad e
indemnización respecto de las victimas de la contaminación y otros daños
ambientales.
Indica la Vista Fiscal, que en el Protocolo bajo
estudio se reconoce, en primer lugar, como una de las razones que motivaron su
celebración, el riesgo del daño que para la salud humana, el medio ambiente y
la propiedad, representa el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y su eliminación, al igual que el tráfico ilícito que se hace de los
mismos y al compromiso específico adquirido en el artículo 12 del Convenio.
El Protocolo tiene como finalidad principal, de
conformidad con lo previsto en el preámbulo y el artículo 1, establecer un
régimen global de responsabilidad, así como un mecanismo para asegurar una
indemnización pronta y adecuada por los daños resultantes de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, incluidos los incidentes
que ocurran por el tráfico ilícito, de acuerdo con la definición que en él se
hace de tales términos.
Analiza la estructura del Protocolo y cada uno de sus
artículos concluyendo que se adviene a las disposiciones constitucionales,
respeta la soberanía de los Estados y no afecta los derechos ni obligaciones de
las partes contratantes en virtud del derecho internacional general, en lo que
respecta a la responsabilidad de los Estados.
Sobre la constitucionalidad del Protocolo bajo examen
y su ley aprobatoria señala que tanto el Convenio de Basilea de 1989 como el
Protocolo sub examine, forman parte de una serie de tratados
internacionales que en las últimas dos décadas han suscrito numerosos países
del mundo, con el fin de hacer frente a los crecientes problemas ambientales
originados en el tratamiento inadecuado de los desechos con efectos nocivos
sobre seres vivos y el equilibrio ecológico del planeta, lo cual hace necesario
adelantar actuaciones inmediatas que permitan un control riguroso sobre los mismos
y establecer medidas preventivas para evitar dichos perjuicios, pero a la vez
medidas de responsabilidad y compensación cuando se generan daños con los
movimientos transfronterizos de los mismos.
Advierte el Ministerio Publico que tanto la Carta Política
como el Protocolo se identifican no solamente con el discurso sobre la
necesidad de proteger el equilibrio ecológico de la Nación, sino que hacen
relevante la importancia de adoptar mecanismos internacionales para el manejo
racional de los desechos peligrosos y su eliminación, al tiempo que se busca
proteger a los Estados por donde necesariamente debe transitar ese material. El
Protocolo se configura además como el instrumento internacional más adecuado
para exigir responsabilidad por eventuales daños que pudieran ocurrir en
territorio colombiano.
Tanto el Convenio de Basilea declarado exequible
mediante sentencia C-377 de 1996, como el Protocolo sub exámine, reporta
beneficios a Colombia en cuanto a las precauciones que adoptan sus diferentes
normas en la materia relativa a los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o la negativa de dichos movimientos, a la erradicación o disminución
de la producción de desechos y a su eliminación mediante el empleo de técnicas
ambientales racionales, como a la prevención y represión del tráfico ilícito y
a las responsab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.