C-1151-03
Referencia: expediente D-4043
Sentencia C-1151/03
COSA JUZGADA-Existencia
COSA JUZGADA-Identidad de norma cargo y fundamento
TELEVISIÓN-Operadores de televisión por suscripción no se
encuentran en plano de igualdad respecto a operadores de televisión abierta
DERECHO AL PLURALISMO INFORMATIVO-Protección
PLURALISMO-Efectividad
LIBERTAD ECONOMICA-Confrontación con la prestación de servicio
público y derecho a la información
OPERADORES DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Medida no vulnera libertad económica
OPERADORES DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Medida no constituye cláusula exorbitante
OPERADORES DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Medida es una obligación impuesta
directamente por el legislador en función del interés general
COSA JUZGADA-Alcance de las decisiones de la Corte Constitucional
COSA JUZGADA-Configuración
Referencia: expediente D-4674
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.
Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Carlos Arturo
Rocha Ramos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.
La Corte, mediante Auto de junio 27 de 2003
proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admitió la demanda,
dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de esta Corporación
y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación
para lo de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A continuación se transcribe
el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial 44.516 de agosto 11 de 2001.
“LEY 680 DE 2001
(agosto 8)
por la cual se reforman las
Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en
materia de Televisión.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 11. Los operadores de Televisión
por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la
recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter
nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en
el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales
locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará
condicionada a la capacidad técnica del operador”.
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas.
El demandante considera que la
disposición acusada vulnera el artículo 333 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda.
Para el
actor, el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, vulnera el artículo 333 de la
Constitución Política, ya que impone a los operadores de los sistemas de
televisión por suscripción o cable, la obligación de garantizar a sus
suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta sin
costo alguno.
Según su
parecer, el contenido normativo de la disposición acusada genera ventajas
competitivas injustas a favor de los operadores de los canales de televisión
abierta. A este respecto, sostiene que la imposición de garantizar el acceso
gratuito a dichos canales termina haciendo excesivamente gravosa las
condiciones en que se presta el servicio de televisión por suscripción,
interfiriendo en la relación de libre y leal competencia que debe existir entre
los agentes del negocio televisivo.
Sostiene que la televisión abierta es una
actividad económica independiente que para llegar a sus usuarios puede optar
por sus propias redes, por la combinación de trayectos propios o ajenos, o
eventualmente, por la utilización de las redes de un tercero. Así las cosas,
mediante la disposición acusada, se impone la obligación de destinar el
servicio tecnológico de la televisión por suscripción a favor de la televisión
abierta; sin que, en ningún momento, el precepto acusado reconozca un
equilibrio contractual derivado del uso de dichas redes físicas de costosa
instalación.
Así, a su juicio, en el precepto legal
demandado se establece una cláusula exorbitante “(...) a cargo de los
operadores de los sistemas de televisión por suscripción o cable y en beneficio
exclusivo de los operadores de la televisión abierta. Cláusula que es
desproporcionada y que incide de manera directa en la composición de los
‘costos’ del servicio que los operadores de la televisión cerrada o por
suscripción prestan a sus usuarios”.
Concluye
entonces que no se justifica que la norma acusada cree un beneficio para una
actividad en detrimento de otra, debido a las grandes inversiones que el
operador de la televisión por suscripción debe realizar para que los usuarios
accedan a la televisión abierta de manera definitiva.
III. INTERVENCIONES.
1. Intervención de la Comisión
Nacional de Televisión.
El ciudadano Jorge Alirio
Mancera Cortes, actuando como apoderado de la Comisión Nacional de Televisión,
dentro de la oportunidad procesal prevista presentó escrito de intervención, en
el cual solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
A su juicio carece de
fundamento la acusación impetrada, ya que los particulares que prestan el
servicio de televisión por suscripción, están igualmente sujetos al
cumplimiento de los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales, entre
otros, se destaca la obligación de difundir los valores humanos y expresiones
culturales de carácter nacional, los cuales son exclusivamente transmitidos a
través de los canales de televisión abierta. Sostiene entonces que el fin de la
norma demandada no es otro que garantizar a los usuarios del servicio de televisión
por suscripción el acceso a dichas expresiones culturales de carácter nacional,
máxime cuando esencialmente en la televisión por suscripción se distribuye y
retransmite señales internacionales.
Advierte que no puede el actor
condicionar que la emisión de los canales de televisión abierta en el servicio
de televisión por suscripción, se sujete a que éstos no promocionen esta
modalidad del servicio de televisión, pues ello atentaría contra la libre
competencia económica garantizada precisamente por la disposición
constitucional que se estima vulnerada.
El interviniente destaca que
la Ley 182 de 1995 definió la naturaleza jurídica de la televisión como
servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del
Estado, para ser prestado mediante concesión por las personas públicas o
privadas, señaladas en el artículo 365 de la Constitución. Precisamente como
servicio público, la televisión está sometida al régimen jurídico que fije la
ley y puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, por las
comunidades organizadas o por los particulares. Su regulación, control y
vigilancia corresponde a la Comisión Nacional de Televisión.
Con todo, si bien la
televisión por suscripción es un negocio para los particulares, el mismo debe
cumplir con los fines y principios ordenados en la Constitución y en la ley.
2. Intervención
del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
La ciudadana Zoraida Reyes Leyva, obrando como
apoderada del Instituto Nacional de Radio y Televisión dentro de la
oportunidad legal prevista, presentó escrito de intervención solicitando a la
Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Señala el interviniente, que no resulta acertada la
afirmación del actor, según la cual la norma impugnada constituye una limitación
a la “libertad de empresa”, pues omite reconocer los principios que obligan a
las personas naturales o jurídicas de carácter privado que producen o emiten
programas de televisión, a cumplir con los fines sociales del Estado y a
aceptar la prevalencia del interés general.
De la correcta aplicación de estos principios, se
deduce que la norma demandada no busca bajo ningún aspecto perjudicar a los
operadores del servicio de televisión por suscripción sino que, por el
contrario, lo que pretende es garantizar a sus usuarios el derecho de acceso al
servicio de televisión abierta dentro de su programación. En este orden de
ideas, si bien la actividad económica y la iniciativa privada son libres, éstas
deben desarrollarse dentro de los límites del bien común, tal y como lo dispone
el artículo 333 Superior. Por tal razón, el legislador conciente de la
necesidad de garantizar no solamente la prestación efectiva del servicio
público de televisión, sino también ante la necesidad de preservar el interés
del público en general, estimó pertinente expedir la disposición demandada.
3. Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia.
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando
como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la
oportunidad legal prevista presentó escrito de intervención, mediante el cual
solicita a la Corte declare la exequibilidad de la norma en esta ocasión
demandada.
Indica la interviniente que la televisión es un
servicio público de telecomunicaciones regido por los artículos 76, 77, 365 y
367 de la Constitución Política, los cuales le otorgan al legislador ordinario
competencia para establecer el régimen jurídico y para regular los derechos y
deberes de los usuarios, las formas de participación en la gestión y
fiscalización de las empresas estatales que presten dicho servicio, etc. Por
esta razón, el ejercicio económico de dicho servicio se encuentra claramente
sujeto a la actividad intervensionista del Estado, con el propósito de asegurar
el cumplimiento de los fines económicos y sociales que le impone el
ordenamiento jurídico, verbi gracia, su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
A su juicio, la citada obligación implica el
compromiso de permitir el acceso en forma gratuita y masiva al servicio de
televisión abierta, en aras de obtener una información veraz, oportuna y
objetiva sobre todos los temas de interés nacional, político, económico,
social, cultural de nuestro país. Así, la televisión se convierte en el
instrumento idóneo para incentivar y promocionar la democracia participativa y
pluralista.
Posteriormente, explica que la televisión es un medio
de comunicación que requiere para su realización del uso del espectro
electromagnético, el cual está sujeto a la gestión del Estado.
Por último, estima la interviniente, que la afirmación
del actor, según la cual, la norma acusada pugna con los elementos
estructurales del artículo 333 Superior, no tiene asidero jurídico, pues frente
al ordenamiento colombiano es claro que no estamos ante prerrogativas
absolutas; sino, en su lugar, principalmente limitadas en aras del interés
social.
4. Intervención del Ministerio de Comunicaciones.
La ciudadana Blanca Lucía Ocampo Palacio, obrando como
apoderada del Ministerio de Comunicaciones, a través de oficio de fecha julio
16 del corriente año, solicita a la Corte Constitucional sea tenido en cuenta
el escrito de intervención presentado con ocasión del proceso D-4413, en donde
se defendió la constitucionalidad de la norma acusada.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, en Concepto
No. 3297, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 11
de la Ley 680 de 2001; bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, el agente del Ministerio Público
señala que mediante Concepto No. 3159, tuvo la posibilidad de pronunciarse
sobre los mismos cargos presentados en esta oportunidad, por lo cual se limitará
a transcribir las consideraciones expuestas en dicha ocasión. Advierte que es
posible que para la fecha en que el proceso de la referencia deba ser resuelto,
se presente el fenómeno de la cosa juzgada.
Por otro lado, considera que la utilización del espectro
electromagnético por parte de los particulares, está ligado con la libertad de
fundar medios masivos de comunicación mediante la organización de empresas que
cumplan con una responsabilidad social, conforme a lo establecido en el
artículo 20 Superior. Ello significa, que el operador deberá someterse a las
normas jurídicas que regulan la materia y a asumir las correspondientes cargas
de índole social, siempre y cuando sean proporcionadas y constitucionalmente
admisibles.
Sostiene que la televisión como servicio público
responde a la necesidad del Estado de satisfacer intereses colectivos que a la
postre se constituyen en un fin estatal. Pero para que este medio cumpla con
los postulados de la libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado,
destaca la vista fiscal, es necesario no solamente contar con una estructura
técnica que le permita prestar dicho servicio; sino, adicionalmente, enmarcar
su prestación dentro de los conceptos de pluralismo informativo.
Seguidamente, indica que en materia de restricción de
la libertad económica en asuntos televisivos, la Corte Constitucional ha
manifestado que “nada impide, a la luz de la Constitución, que el Estado
contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir
informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por razón del
imperio del orden jurídico, para hacer efectivos los derechos de las demás
personas o con el objeto de preservar el interés colectivo” (Sentencia
C-073 de 1996).
Afirma la Vista Fiscal que sí bien el legislador de
alguna manera está limitando el ejercicio de la libertad económica al imponer
la obligación a los operadores de televisión por suscripción de prestar el
servicio de televisión abierta, también lo es, que esta decisión se enmarca
dentro de la Constitución Política, dado que lo pretendido por la norma
impugnada es garantizar el precepto constitucional que propende por el
pluralismo informativo, con lo cual se garantiza el derecho de ser informado
sobre todas las actividades del orden nacional, relacionados con el
pensamiento, recreación y cultura. Por ello, nada más importante y ajustado al
Texto Constitucional que permitir el acceso de manera gratuita a aquellos
medios que identifican su idiosincrasia y que, en la mayoría de los casos, se
presta mediante la televisión abierta.
La responsabilidad social que limita a los medios
informativos, así como la función social que debe caracterizar a la actividad
económica de los operadores de la televisión por suscripción, son suficientes
razones para encontrar ajustada a la Constitución Política la disposición
demandada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Conforme al artículo 241
ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 680 de 2001, ya que se trata de
una norma que hace parte de una Ley de la República.
2. Problema
jurídico.
A partir de los cargos formulados en la demanda y de lo expuesto en
las distintas intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico:
· Si la
expresión acusada en cuanto le impone a los operadores del servicio de
televisión por suscripción el suministro a sus usuarios sin costo alguno del
servicio de televisión abierta, quedando condicionada tal obligación únicamente
a la capacidad técnica del operador, desconoce o no el artículo 333 de la
Constitución política. Lo anterior, en la medida en que hace excesivamente gravosa
su prestación y, adicionalmente, interfiere en la relación de competencia, cuyo
propósito apunta a determinar - sin la injerencia del Estado - las condiciones
económicas para la fijación de los costos que permitan acceder a dicho servicio
televisivo.
No obstante, antes de avanzar
en el estudio del problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que la
vista fiscal advierte sobre la posible existencia de un pronunciamiento previo
de constitucionalidad que involucra al texto normativo impugnado, debe la Corte
examinar si respecto de tal precepto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
3. Pronunciamiento previo de la Corte
en torno al mismo contenido normativo acusado. Existencia de Cosa Juzgada
constitucional.
3.1. Conforme lo expuso la Vista Fiscal en
el concepto de rigor, la disposición acusada, contenida en el artículo 11 de la
Ley 680 de 2001, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta
Corporación, mediante demanda D-4413.
En efecto, dentro del citado proceso que
concluyó con la Sentencia C-654 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la
Corte tuvo la oportunidad de adelantar el respectivo juicio de
inconstitucionalidad en contra del precepto legal impugnado, procediendo a
declarar su exequibilidad. Sobre este particular, se dijo en la parte
resolutiva de la Sentencia, lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE el artículo 11
de la Ley 680 de 2001”.
3.2. Cabe precisar que el cargo formulado
contra la expresión acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-654
de 2003, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En
dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible el precepto legal
acusado, también tuvo como fundamento la posible vulneración del artículo 333
del Ordenamiento Superior. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el
planteamiento del problema jurídico que en esa ocasión presento la Corte, a
saber:
“Corresponde a la Corte establecer si el
artículo 11 de la Ley 680 de 2001, al disponer que los operadores de televisión
por suscripción deben garantizar a sus suscriptores, sin ningún costo para
éstos, la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de
carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía
satelital en el área de cubrimiento únicamente, quedando condicionada tal
obligación a la capacidad técnica del operador, desconoce la libertad económica
consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política, en la medida en que
estaría generando una ventaja comparativa en favor de los operadores de
televisión abierta, haciendo más gravosa las condiciones del negocio de la
televisión por suscripción e interfiriendo en la relación de competencia que
debe darse en dicha actividad” .
3.3. La Corte sostuvo que el citado cargo
resultaba improcedente, por cuanto los operadores de televisión por suscripción
no se encuentran en un plano de igualdad respecto de los operadores de
televisión abierta y, por lo mismo, no es posible predicar la violación del
derecho a la libre competencia, ya que entre los citados operadores no existe
una relación directa de concurrencia.
Adicionalmente, a juicio de esta
Corporación, la norma persigue el logro de una finalidad constitucionalmente
admisible, consistente en garantizar el derecho al pluralismo informativo que
le asiste a toda la comunidad. Ahora bien, sí bien la citada medida implica una
limitación a la libertad económica, no puede por ello considerarse como
desproporcionada, toda vez que se deriva del ámbito de regulación que el
legislador detenta sobre el uso del espectro electromagnético, con el propósito
de velar por la efectividad de los derechos constitucionales a la información,
opinión y cultura.
Al respecto, se manifestó en algunos de los
apartes de la precitada Sentencia C-654 de 2003:
“ (...)
Encuentra la Corte que (...) la medida en cuestión hace efectivo el pluralismo
informativo como objetivo de la intervención del Estado en el espectro
electromagnético, por cuanto los suscriptores no estarán aislados de los
acontecimientos culturales, sociales y políticos de la realidad nacional; y
además, al tiempo que disfrutan de la televisión extranjera tienen la opción de
acceder a la programación colombiana de naturaleza cultural, recreativa e
informativa, con lo cual se forman una opinión pública globalizada donde los
problemas nacionales se pueden cotejar con los de otras latitudes en un
interesante ejercicio intercultural (...)
(...) No
escapa a la Corte que en la norma bajo análisis subyace una tensión valorativa
entre la libertad económica de los operadores de televisión por suscripción, y
la eficiencia en la prestación del servicio público de televisión y el derecho
a la información, la cual debe resolverse en favor de estos últimos principios
tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación (...)
(...) Así pues, ha de concluirse que la
medida bajo análisis no vulnera la libertad económica de los operadores de la
televisión por suscripción, pues si bien ella implica un condicionamiento al
ejercicio de dicha libertad el mismo resulta ser razonable y proporcionado, ya
que está dirigido a la realización de los fines del servicio público de
televisión y, particularmente, a la efectividad de los derechos constitucionales
a la información, opinión y cultura.
Por lo anterior resulta equivocada la
afirmación del actor en el sentido de que la medida examinada constituye una
cláusula exorbitante, pues queda claro que no se trata de una prerrogativa
contractual atribuida al Estado, sino de una obligación impuesta directamente
por el legislador a los operadores del servicio de televisión por suscripción
en función del interés general, por el hecho de utilizar un bien público
inenajenable e imprescriptible como es el espectro electromagnético”.
3.4. Así, en cuanto la expresión acusada ya
fue analizada por la Corte en la Sentencia C-654 de 2003 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), razón por la cual no puede este
alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la
materia.
Decisión que tiene un alcance absoluto de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i) sólo a esta Corporación
le compete determinar los efectos de sus fallos en cada Sentencia[1]; de suerte que, (ii)
cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en
principio, se entiende que las mismas hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional absoluta, pues está Corporación está obligada a confrontar las
disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución.
Precisamente, en Sentencia C-774 de 2001
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporación manifestó que: “Se presenta
cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”.
3.5. En consecuencia, respecto del precepto
legal acusado, contenido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, la Corte
ordenará, en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-654 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
VI. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-654 de 2003 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández), en la que esta Corporación decidió declarar EXEQUIBLE
el artículo 11 de la Ley 680 de 2001
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.